Micelio
SL1350-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1056 de 1956Decreto 1209 de 1994Decreto 1760 de 2003Decreto 184 de 1957Decreto 2282 de 1989Decreto 2719 de 1933Decreto 2719 de 1993Decreto 2760 de 1991Decreto 284 de 1957Decreto 528 de 1964Ley 105 de 1993Ley 141 de 1961Ley 153 de 1997Ley 16 de 1972Ley 1760 de 2003Ley 18 de 1952Ley 270 de 1996Ley 410 de 1971Ley 528 de 1964Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001Ley 734 de 2002Ley 74 de 1968Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1350-2022 Radicación n.º 81806 Acta 012 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISRAEL ENRIQUE MIRANDA MIRANDA contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA.

Se reconoce personería adjetiva al abogado José Roberto Herrera Vergara, titular de la CC 19.145.799 y de la TP 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la opositora Naviera Fluvial Colombiana SA, en los términos y para los efectos del poder que consta a folio 245 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Israel Enrique Miranda Miranda demandó a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA (en adelante, la Naviera) y a Ecopetrol SA (en lo sucesivo, Ecopetrol), con el fin de que se condenara a esas empresas a pagarle, solidariamente, o conforme a lo dispuesto legalmente, los salarios, las prestaciones legales y extralegales y las indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de la segunda de aquellas y todos los derechos que le adeudaran.

Solicitó que, para tal efecto, se tuviera en cuenta lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Ecopetrol y por la organización sindical USO. También reclamó que se condenara a las accionadas, solidariamente, al pago de las «cotizaciones reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN», de manera actualizada, con base en los montos salariales (incluidos los salarios en especie) y las prestaciones adeudadas.

Además, pidió la indemnización moratoria por falta de pago, a la terminación del contrato de trabajo, de tales salarios y prestaciones, junto con las sanciones previstas en la ley «por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses de ley, los perjuicios morales y la indemnización por pérdida de la vida de relación, todos esos conceptos debidamente indexados.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios a la Naviera desde el 29 de marzo de 1976 hasta el 30 de abril de 2003, en el cargo de «Ayudante Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 3 Segunda» (sic) en el astillero de la empleadora, ubicado en el sector industrial «La Loma 3» de Barranquilla, y que su último salario promedio mensual fue de $489.536.

Adujo que la Naviera se dedicaba, principalmente, al transporte fluvial de hidrocarburos; que, por su parte, Ecopetrol, empresa de la industria del petróleo, tiene el traslado de las sustancias que maneja como una actividad propia y esencial de dicho ramo, en los términos del «Decreto 1209 de 1994 y Código de Petróleos». Agregó que más del 80 % de la carga movida por la exempleadora correspondía a tales materiales, luego, era esa la principal fuente de los fletes percibidos.

Advirtió que la primera ha sido contratista de la segunda y que ambas han celebrado convenios para el desplazamiento fluvial de esos compuestos químicos. Indicó que el Decreto 284 de 1957 ordena que a los empleados del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo se le deben pagar iguales salarios que a los servidores de esta última, «cuando [aquellos] desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», presupuesto que se presenta en relación con los marineros, tripulantes, trabajadores de administración y los servidores del astillero de la Naviera.

Frente a estos últimos, indicó que forman parte de la actividad del transporte fluvial, porque sin reparar, mantener, construir o reconstruir sus embarcaciones, la empresa no podría desarrollar tal gestión, y la contratista demandada realiza esas labores respecto de sus propios botes. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 4 Resaltó que los Ministerios de Minas y de Trabajo, mediante la Resolución 644 de 1959, precisaron que, para los efectos del Decreto 284 de 1957, el transporte de hidrocarburos es una actividad esencial y propia de la industria del petróleo.

Por otro lado, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato USO y Ecopetrol han ordenado expresamente aplicar la «Resolución Reglamentaria 0644 de 1959» y que la cláusula segunda de dichos acuerdos colectivos establece que «los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol».

Sostuvo que, a pesar de lo anterior, Ecopetrol nunca le exigió a la Naviera pagar a sus trabajadores los mismos salarios, prestaciones, indemnizaciones y cotizaciones pensionales a que tienen derecho los servidores de la primera; que la transportadora accionada tampoco lo hizo por cuenta propia, a pesar de estar obligada a ello legal y convencionalmente, y que ambas actuaron de mala fe.

Explicó que Ecopetrol paga regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena «como beneficiarios de ellas y por el CARGUE o DESCARGUE de hidrocarburos» en los puertos fluviales del río Magdalena; cancelaciones con las que reconoció que el transporte de ese material hace parte de la industria del petróleo. Sumó a ello que la Naviera pagaba a sus trabajadores la prima petrolera, con carácter salarial, liquidada por viaje efectuado y que corresponde al 10 % de lo devengado por el empleado en ese viaje.

Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 5 Informó que perteneció al Sindicato de Trabajadores del Astillero de la Naviera Fluvial Colombiana —hoy Sindicato de Trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana SA— por lo que le eran deducidas las cuotas correspondientes; que la empleadora reconoció el pago de una prima petrolera, conforme a las convenciones y pactos colectivos celebrados por esa empresa y que, además, desmejoró a los trabajadores del astillero pues «desmontó» los beneficios obtenidos convencionalmente, pactando que algunos de ellos no tendrían calidad salarial, frente a los cuales se había acordado tal naturaleza; que no le tuvieron en cuenta la retribución en especie y que a los trabajadores del astillero solo les pagaban 30 días de salario básico como «aguinaldo o prima de navidad», sin carácter remunerativo.

Por último, afirmó que hizo la respectiva reclamación ante cada una de las demandadas. Al contestar la demanda, Naviera Fluvial Colombiana SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo con el actor, los extremos temporales, el cargo y el último salario devengado; expuso que su actividad principal consistía en la transferencia fluvial de carga múltiple y que debía probarse la importancia del renglón correspondiente a hidrocarburos, por tratarse de un aspecto técnico; reconoció que suscribió contratos de transporte de dichas sustancias con Ecopetrol, pero negó que en esos acuerdos figurara su condición de contratista independiente y, por ello, estimó que las convenciones colectivas de esa empresa estatal y sus trabajadores no la afectaban.

Además, explicó que Ecopetrol Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 6 solo hacía el traslado de tales productos, en forma directa, a través de oleoductos o poliductos. Reconoció que efectuaba la reparación y construcción de sus propios botes, aclarando que de ello se encargaban varios astilleros; también dijo que, a pesar de transportar hidrocarburos, ello no la convertía en una empresa del sector petrolero, ya que trasegar esas sustancias por un canal fluvial no está calificado como tal, según los artículos 1.º del Decreto 284 de 1957 y 1.º del 2719 de 1993, así como tampoco estaba integrada a las líneas de negocios de sus otros clientes, que le encomendaban movimientos de distintos tipos de carga, de manera que no podía afirmarse que realizara labores propias y esenciales de la industria del petróleo, pues su negocio era el transporte fluvial de todo tipo de carga, independientemente de la proporción en la que acarreara productos de distintas especies.

Aceptó la suscripción de sus propias convenciones y pactos colectivos, así como el pago de la prima petrolera, pero en los términos de esos convenios. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían tal calidad. Por último, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe.

Ecopetrol SA también rechazó las pretensiones del actor. En cuanto al relato fáctico, aceptó pertenecer a la Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 7 industria del petróleo y que suscribió contratos de transporte de hidrocarburos con la empleadora del demandante. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían esa naturaleza.

En su defensa, argumentó que la Naviera hace parte de la industria del transporte público, conforme a lo previsto en el artículo 3.º de la Ley 105 de 1993; que, si bien ha prestado servicios para el trasiego fluvial de algunos productos, ello no la clasifica como una empresa dedicada al ramo del petróleo, pues la actividad de transporte de crudos y productos terminados, asignada a Ecopetrol, se cumple a través de tuberías (oleoductos, poliductos, propanoductos y gasoductos) y solo en esas modalidades es que se considera actividad propia de tal industria, según lo previsto en el Decreto 284 de 1957.

Mencionó que a los trabajadores del astillero del transportador no les asistía el derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, en tanto que no laboraban en la misma zona de trabajo que los empleados de Ecopetrol y su función no tenía que ver con el transporte de hidrocarburos a través de tuberías. En ese orden, las labores de reparación y construcción de botes son ajenas a la industria del petróleo.

Además, el actor estaba afiliado a otro sindicato, no a la USO, luego no podría beneficiarse de las convenciones pactadas con esta organización. En su defensa, enarboló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las súplicas impetradas por el actor y le impuso a este las costas del trámite.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte activa de la litis, por medio del fallo del 29 de abril de 2014, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal cimentó su decisión en que, tras examinar el certificado de existencia y representación de la Naviera, las labores realizadas por esta no correspondían ni coincidían con las que son propias y esenciales de la industria del petróleo, según lo dispuesto en los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993.

En ese orden, estimó que la suscripción de contratos con Ecopetrol para el transporte de petróleo por vía fluvial no implicaba el desarrollo de una actividad inherente al ramo petrolero. Apoyó esa conclusión en tres actos administrativos emitidos en el año 1998 por el entonces Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, que definieron que los trabajadores de la Naviera no podían afiliarse al sindicato de Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 9 industria USO, dado el distanciamiento entre las actividades de esa empleadora y las del sector de los hidrocarburos.

Agregó que, conforme al artículo 306 del CPC, como se encontró demostrado el fundamento de una excepción que condujo al rechazo de todas las pretensiones, al verificar que el demandante no era beneficiario de los derechos convencionales de los trabajadores afiliados a la USO, resultaba innecesario emitir un pronunciamiento sobre cada uno de los derechos reclamados, pues estos tenían su génesis en la convención colectiva de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Israel Enrique Miranda Miranda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia «del 27 junio 2014» (sic), para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones demandatorias, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios y pruebas cuya admisión fue pedida por el actor ante el ad-quo (sic); así como la práctica del PERITAZGO (sic) que debió ser concretado por su pertinencia efectiva y no lo fue; por sus notorias pertinencias».

Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 10 Como segunda pretensión, aspira a que «sea desarrollada la protección, aún OFICIOSA, que el recurso extraordinario de Casación Laboral debe hacer sobre los derechos fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos, los irrenunciables», según la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, reclama que se tenga en cuenta la decisión CC T429-2011, la cual declaró inconstitucional el hecho de «condicionar la prosperidad de los cargos de casación a que el recurrente haya pedido complementación de la sentencia del ad-quem sobre los temas omitidos por éste», así como la providencia CC C880- 2014 y el principio de legalidad.

Con tales propósitos formula veintisiete cargos, por la causal primera de casación, que las demandadas refutan. Estos serán estudiados de manera conjunta, pese a que están dirigidos por distinta vía, dado que persiguen el mismo fin y se valen de argumentos similares; además, presentan falencias técnicas que comprometen su prosperidad (f.os 59 a 231 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa, por infracción directa, de las normas que se describirán a continuación: Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 11 1).- art 1º Dcto E 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1º Ley 141 de 1961).- 2).- Arts 4º; 13; 25; 29; 53; 84. 93; 209; 230 CN.- 3).- Arts. 304, 305 CPC (modificados Dcto E 2282/1989, art 1º, nums 133 y 134, respectivamente // aplicables según ad 145 CPT).- 4).- arts 3º, 55 y 153, num 1, ley estatutaria #270 de 1996.- 5).-Arts 61; 145 CPT (Dcto 2158 /1948, adoptado por el Dcto 4133/ 1948, como legislación permanente).- 6).- Art 34 CS del T (subrogado D.L. 2351 de 1965, art 3º). 7).- Arts 8, ord 1, Convención Americana de Derechos Humanos —ley 16 de 1972; prevalente según art 93 y 21.4, #2, CN.- 7)- (sic) precedentes jurisprudenciales de altas cortes que se enuncian, constitutivos de norma jurídica de origen judicial, arts 13 y 83 CN (principio de igualdad y no discriminación, de seguridad jurídica social y de buena fe demostrada por parte de las autoridades públicas).

En la demostración del cargo, previos comentarios sobre normas internacionales, constitucionales y procesales, expone que la motivación de las sentencias debe ser completa y razonable, a lo que adiciona distintos apartes jurisprudenciales de las altas cortes sobre ese tópico. Puntualiza que el fallo del Tribunal «da importancia fundamental a las disposiciones del Decreto LEY #824 de 1957», pero que hace una serie de «condenables e ilegales afirmaciones» no motivadas, con las que le da al artículo 1.º de ese decreto un alcance que no le corresponde, pues este no regula un caso de extensión de los beneficios convencionales, como lo hacen los artículos 471 y 472 del CST, de manera que abordan fenómenos distintos.

Enseguida indica que, para el fin que persigue, el artículo 1.º del Decreto 284 de 1957 no impone el requisito por el cual los empleados de los contratistas de la industria del petróleo deben realizar labores esenciales y propias del «objeto social» de ese ramo económico, pues esa disposición habla, genéricamente, de todos los trabajadores de la Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 12 empresa que desarrolla el contrato con Ecopetrol, como beneficiarios de los salarios y prestaciones extralegales, de manera que la sentencia resulta arbitraria, pues el texto del decreto no permite deducir la exigencia expuesta por el juzgador.

Con ello, concluye que este le agregó al mentado artículo los requisitos de los cánones ya indicados del CST, cuando el artículo 84 de la CP prohíbe esas adiciones. Con base en esa argumentación, establece que el ad quem no motivó ni justificó por qué podía equiparar el artículo 1.º del Decreto indicado con los artículos 471 y 472 del CST, dadas las notorias diferencias entre ellos y las distintas materias que regulan.

Luego de insistir en el distinto carácter y objeto de los mismos supuestos normativos, indica que el artículo del decreto mencionado por ninguna parte exige que los trabajadores del contratista coticen para el sindicato de Ecopetrol SA o que se afilien a la USO, de modo que, tanto la sentencia del tribunal, «como la del a-quo (sic)», implican falta de motivación adecuada, necesaria, no contradictoria, completa y clara, según el cuerpo normativo acusado al principio del cargo.

Adiciona que la motivación satisfactoria de la providencia conlleva el respeto de los precedentes judiciales de las altas cortes, pues se basa en los principios de igualdad, unidad y seguridad jurídica y es inherente al debido proceso. Da cuenta de que la sentencia en comento acepta que el objeto de los contratos entre las demandadas consistía en el transporte de hidrocarburos y que, a pesar de ello, el Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 13 juzgador pregona la necesidad de demostrar que la Naviera estaba dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo, aserto del Tribunal que tampoco quedó explicado con una motivación que condujera a tal conclusión, así como tampoco se expuso que las actividades de la empleadora no eran de aquellas esenciales para la explotación de esas sustancias.

En suma, no observa suficiencia en la sustentación de por qué la Naviera no quedaba cobijada por las regulaciones del artículo 1.º del Decreto 2719 de 1993. De otra parte, tilda de no sustentadas las afirmaciones del fallador plural sobre la carga de la prueba que debía cumplir el demandante en cuanto a que las labores realizadas por la empresa transportadora correspondían a las del sector petrolero, pues encontró no verificada esa exigencia, lo que resulta contraevidente a la luz del objeto social de esa persona jurídica, que se refiere a actividades de conducción de mercancías tales como combustibles, entre otros bienes.

En el mismo sentido, encuentra deficitaria la sustentación acerca de que los contratos de transporte suscritos entre Ecopetrol y la Naviera no implican el desarrollo de una actividad esencial petrolera, aunque así lo contemple el artículo 1.º del Decreto 284 de 1957. Seguidamente, explica que existen diversas normas reglamentarias que determinar que Ecopetrol está en capacidad de dedicarse al transporte de petróleos y sus derivados, por lo que no puede obviarse que la modalidad fluvial queda incluida en esa capacidad.

Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa la falta de razonamiento del ad quem en cuanto a la exposición de tres actos administrativos del Ministerio del Trabajo que fueron citados en la sentencia, pues no se expresó la causa de su aplicabilidad al caso, ya que esos documentos no obligan al fallador, a pesar de que este manifestó que compartía las conclusiones de esa cartera.

Considera que, a pesar de transcribir el artículo 1.º del Decreto 284 de 1957, el Tribunal se rebeló contra su texto, pues, «infringe el deber insoslayable y sustancial de MOTIVACIÓN completa, clara, no contradictoria, razonable y adecuada que somete al juez de cualquier nivel, conforme con los dictados de las normas jurídicas de contenido sustancial», con lo que viola derechos fundamentales como el de ser oído en juicio, el de defensa, no ser discriminado y a no ser vencido sin la fundamentación adecuada, todos ellos como parte del debido proceso.

A continuación, se refiere a la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 34 del CST, respecto del contratista independiente, y a partir de citas jurisprudenciales expone que la Corte viene utilizando las figuras de «LABOR INHERENTE o CONEXA» con la del beneficiario de la obra contratada, por lo que ese punto debía ser objeto de estudio por los jueces de las instancias, a pesar de lo cual, el Tribunal se abstuvo de referirse a la solidaridad deprecada desde la demanda inicial.

Por último, explica que, si el juez contradice en su sentencia a la ley, por no aplicarla bajo una motivación suficiente, dicha providencia «CARECE de legalidad y de COMPETENCIA», pues esta es la «habilitación que le ley otorga Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 15 al juez para que resuelva o decida conforme a la voluntad de la ley». En ese orden, acusa al juez de apelaciones de haberse abstenido «intencional y dolosamente de MOTIVAR suficientemente las afirmaciones efectuadas en su fallo», con lo que la decisión está viciada en la forma indicada.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa e infracción directa, acusa la violación de los artículos 1.º del Decreto 284 de 1957; 2.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 53, 93, 123, 209, 214 y 230 de la CP; 303, 304 del CPC; 61 y 145 del CPTSS; 8.° de la Ley 16 de 1972; 55 de la Ley 270 de 1996; 3.° y 55 de la Ley 270 de 1996; 5.°, numeral 1.°, de la Ley 57 de 1887; 9.° y 19 del CST; y 2.° de la Ley 153 de 1997.

Asegura que el ad quem limitó el problema jurídico a analizar la aplicación de los beneficios convencionales de los que gozaban los trabajadores de Ecopetrol, cuando antes de ello debía verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.º del Decreto 284 de 1957, norma de carácter general y de aplicación preferente sobre las convenciones.

Por ende, primero han debido verificarse las exigencias legales, esto es, si el trabajador del contratista adquirió el derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria paga a sus subordinados, para luego acudir a las disposiciones convencionales de trabajo a fin de determinar el monto y alcance de los emolumentos; insiste en que la motivación de la sentencia no Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 16 fue suficiente, pues soslayó la obligación de los jueces de sustentar en debida forma sus providencias.

VIII. CARGO TERCERO Señala la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1.° del Decreto 284 de1 1957; 4.°, 6.°, 13, 53, 84, 93, 123 a 189, 209, 214, 230 de la CP; 5.° de la Ley 57 de 1887; 304 del CPC; 61 y 145 del CPTSS; 55 de la Ley 270 de 1996; 26 de la Ley 16 de 1972; 2.1 y 5.° de la Ley 74 de 1968; 34, numeral 13, y 38 de la Ley 734 de 2002.

Al respecto, plantea que el artículo 1.° del Decreto 284 de 1957 no distingue entre trabajadores del contratista y del beneficiario, de ahí que los empleados de la Naviera, que cumplieran funciones en pro del transporte de hidrocarburos, deberían gozar de los mismos salarios y prestaciones que la empresa beneficiaria pagaba a sus subordinados, toda vez que aquello hace parte del objeto social de Ecopetrol.

Precisa que era suficiente acreditar la prestación del servicio para la transportadora, e insiste en las críticas por la deficiente motivación de la sentencia de segundo grado. IX. CARGO CUARTO Propone, por la vía directa, la infracción directa de los artículos 18 numeral 6.º de la Ley 712 de 2001; 2.° de la Ley 794 de 2003; 5.° y 45 numeral 1.° de la Ley 57 de 1887; 19 y 20 CST; 1.° numeral 47 del Decreto 2282 de 1989; 145 Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 17 CPTSS; 4.°, 6.°, 13, 29, 123, 209, 230 CP; 8.° numeral 1.° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 3.° de la Ley 270 de 1996.

Asegura que, antes del pronunciamiento de las excepciones propuestas por las demandadas en la contestación del líbelo genitor, los jueces de instancia debían analizar si se cumplían los requisitos legales dispuestos en el numeral 6.° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31 del CPTSS, los cuales no estaban cubiertos, toda vez que no se refirieron a los «hechos propios y adecuados y en las razones jurídicas sustentatorias específicas para el caso», lo que impedía delimitar el campo de debate, viéndose afectado su derecho de defensa, contradicción y debido proceso.

X. CARGO QUINTO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957; 2.°, 4.°, 13, 25, 29, 53, 228, 230 de la CP; 9.° y 43 del CST; 55 de la Ley 270 de 1996; y 61 y 145 del CPTSS. Señala que el Tribunal debió tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dado que no se podía brindar mayor credibilidad «al “certificado de existencia y representación legal” y al objeto social de ‘Naviera’ […] sobre la realidad material que es el transporte fluvial de hidrocarburos que hace el contratista» a favor de Ecopetrol, debiendo pagarle los mismos salarios y Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 18 prestaciones que recibían los trabajadores de la última, conforme el artículo 1.° del Decreto 284 de 1957.

XI. CARGO SEXTO Acusa, por la vía directa, la infracción directa de los artículos 61 CPTSS; 4.°, 6.°, 29, 123, 230 CP; 2.° de la Ley 794 de 2003 y el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Precisa que, conforme al artículo 61 del CPTSS, el juez de segundo grado forma su convencimiento libremente «atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta […] procesal…» última, que se abstuvo de atender y valorar en su sentencia. XII.

CARGO SÉPTIMO Mediante la vía directa, por infracción directa señala la transgresión de los artículos 1.° del Decreto 528 de 1964; 2.°, 4.°, 13, 25, 53, 123, 209, 230 CP; 303, 304 CPC; 61 y 145 CPTSS; 19 CST; 8.° ordinal 1.° de la Ley 16 de 1972; 1772 del Decreto Ley 410 de 1971; 16 y 56 del Decreto 1056 de 1956; 23 de la Ley 18 de 1952; y 34 numeral 34.5 del Decreto Ley 1760 de 2003.

Explica que los contratistas de las empresas petroleras pueden desenvolverse en «tres zonas» para encajar en los supuestos del artículo 1.º del Decreto 284 de 1957, siendo aquellas, no solo las labores propias del negocio y objeto Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 19 social de la beneficiaria, sino también las operaciones indicadas en el propio decreto, como lo son los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación, de extracción y almacenamiento de crudo, y las demás que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

Critica que el juez plural no confrontó las actividades de la Naviera con las mencionadas, lo que asume como una muestra más de la falta de motivación completa, clara y adecuada de la sentencia impugnada. Sostiene que la transferencia de hidrocarburos a que se refieren los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, es equivalente a su transporte, luego, bien cabe el traslado mediante embarcaciones, que es para lo que fue contratada la Naviera.

En ese sentido, reprocha que el ad quem entendiera que tal actividad solo pudiera ejecutarse a través de oleoductos pues, por el contrario, el fluvial es otro medio idóneo y esencial para cumplir ese propósito. XIII. CARGO OCTAVO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa la vulneración de los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957; 29, 84, 53, 209, 230 CP; 9.° CST; 55 de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 CPTSS.

Manifiesta que el Tribunal se apoya en tres actos administrativos del Ministerio de Trabajo, en los que se indicó que los trabajadores de la Naviera no podían afiliarse Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 20 al sindicato de industria USO, dado que las labores desarrolladas por ellos no guardaban relación con el petróleo, argumentos que hizo suyos, sin exponer las razones por las cuales los cobijaba y desconociendo que el Decreto 284 de 1957, para el reconocimiento de los beneficios allí planteados, no impone el requisito de ser miembro del sindicato que cubre a Ecopetrol.

XIV. CARGO NOVENO Denuncia, en la vía directa, la infracción directa de los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957; 2.°, 25, 29, 123, 209, 230 CP; 9.° del CST; 55 de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del CPTSS. Dice que, aunque el ad quem reconoció el periodo en el que él prestó servicios, es decir desde 1976 hasta el 31 de diciembre de 1993, interregno durante el cual se aplicó la Resolución 644 de 1954, se relevó del estudio de esta disposición, sin tener en cuenta «que está dispuso en su parágrafo» que hacían parte de la industria del petróleo la «exploración, explotación, transporte refinación todas aquellas que correspondan al giro ordinario de sus actividades o al desarrollo de su objeto social».

XV. CARGO DÉCIMO Por la vía directa, y en la modalidad de infracción directa se violaron los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957; Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 21 25, 29, 53, 209, 230 CP; 9.° del CST; 55 de la Ley 270 de 1996; 304 y 305 CPC; 61 y 145 CPTSS. Asevera que en la decisión de segundo grado se consideró, sin motivación suficiente, que las demandadas Naviera y Ecopetrol, habían celebrado «contratos para el transporte de algunos productos», pero, a su vez, «reconoce que la demandada misma plantea la importancia o transcendencia del transporte de hidrocarburos de Ecopetrol», actividad que permite la subsistencia de la primera de esas empresas.

Por último, recuerda que el Decreto 284 de 1957 establece que los derechos de los trabajadores son beneficios mínimos e irrenunciables. XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO Señala la senda directa y la modalidad de infracción directa de los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957; 4.°, 25, 29, 84, 123, 209, 230 CP; 9.° CST; 55 de la Ley 270 de 1996; 304 y 305 CPC; 61 y 145 CPTSS.

Asegura que, injustificadamente, se señaló que era necesario demostrar que el objeto social de la contratista incluyera actividades propias del sector petrolero, requisito que, itera, no impuso el artículo 1.° del Decreto 284 de 1957, lo que implica exigir un requisito adicional, situación prohibida expresamente por el artículo 84 de la CP.

Por otra parte, insiste en el análisis que debió hacerse respecto de los requisitos que debían cumplir los Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajadores de la contratista para el reconocimiento de los beneficios de los que gozaban los empleados de Ecopetrol, sin otras exigencias que demostrar por las empresas o los trabajadores, más allá de las actividades desarrolladas o de la vinculación de los empleados de la contratista independiente al sindicato de la empresa beneficiaria.

XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusa la sentencia, en este y los próximos tres cargos, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del siguiente articulado: 1.° y 2.° del Decreto 284 de 1957; 1.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 53, 84, 123, 228, 230, 243 CP; 21 del Decreto 2760 de 1991; 9.°, 10, 13, 34 CST.

Inicia la demostración del cargo trayendo a colación la sentencia CSJ SL17526-2016, de la cual presenta dos planteamientos: el primero, respecto de la responsabilidad solidaria de la beneficiaria del servicio en cuanto a las condenas, asegurando que el Tribunal no las impuso a esa empresa, con el argumento de que el Decreto 284 de 1957 no la contempla, lo que no debía ser analizado así, toda vez que ese tema no fue desarrollado por aquella, razón por la que era procedente aplicar las normas que lo regulan.

En pro de ello, cita algunos apartes de las sentencias la sentencia CC C337-1993, CC SU635-2015, CC C710-2001. Resalta las limitaciones legales de los jueces y el principio de legalidad que reviste las decisiones judiciales. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 23 Siguiendo el mismo argumento, indica que, al existir duda respecto de la intención de la norma, lo que debía hacer el fallador era interpretarla según resultara más favorable al trabajador.

Menciona que también se infringe el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos con los que cuenta como trabajador, protegidos por la Constitución Nacional, y que los plasmados en el Decreto 284 de 1957, son de tal categoría. El segundo planteamiento corresponde a la interpretación judicial que dio el Tribunal al decreto en desarrollo, al imponer requisitos adicionales a los operarios de la contratista independiente, cuando es prohibido imponer exigencias adicionales conforme el artículo 84 CP, como se señala en los cargos que anteceden.

XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO Presenta, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957; 25, 53, 228, 230, 243 CP; 21 del Decreto 2760 de 1991; 1.°, 9.°, 13, 19, 43 CST. Sostiene que, para aplicar el Decreto 284 de 1957, no es necesario que los trabajadores del contratista estén en la misma zona de los del contratante.

Arguye que eso es un «aspecto accesorio», por manera que, al darle relevancia, se interpreta la norma en su perjuicio. También, que es lógico que, si la empresa petrolera decidió contratar a un tercero Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 24 para explotar su actividad, no tenga operarios en el sitio de trabajo. Conforme a lo anterior, concluye que lo correcto es entender que cuando la norma se refiere a la zona de trabajo, esta será la ocupada por los contratistas.

Que esto es más razonable en el caso del transporte fluvial de hidrocarburos, en donde se requiere un constante desplazamiento, por ende, no hay una zona en particular, de suerte que lo relevante es la actividad misma. XIX. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la interpretación errónea, por la vía directa, de los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957 y 53 y 84 CP.

Repite que el Tribunal impuso requisitos adicionales a los del Decreto 284 de 1957 y la prohibición constitucional para ello; la falta de motivación de la decisión judicial; la no aplicación del principio de favorabilidad; la esencia de lo que implica el traslado de hidrocarburos, recalcando que este se podía hacer en un canal fluvial; y lo atinente a la responsabilidad solidaria.

XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Este cargo comparte la vía y modalidad del ataque anterior, al igual que los enunciados jurídicos denunciados, a excepción del artículo 84 de la CP. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 25 Indica que el problema jurídico planteado por el ad quem no atiende las peticiones del proceso, toda vez que el Tribunal se centró en «determinar si al demandante en su calidad de trabajador de la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA contratista de Ecopetrol, le son aplicables los beneficios convencionales de los trabajadores de Ecxopetrol (sic) SA», cuando lo pretendido era lo reglado en el artículo 1.° del Decreto 284 de 1957.

Así las cosas, lo que correspondía era «acreditar el derecho del actor a percibir los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria […] para sus trabajadores». Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que las apreciaciones derivadas de la convención colectiva son «accesorias y subordinadas», pues primero correspondía acreditar los requisitos de la norma anotada, para luego determinar el monto y alcance de los salarios y prestaciones sociales, conforme a los acuerdos convencionales.

XXI. CARGO DÉCIMO SEXTO En la vía directa, y en el motivo de aplicación indebida, acusa el desmedro de los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957; 2.°, 6.°, 25, 29, 53, 84, 123, 230 CP; 20, «43 CSA del T»; 18 de la Ley 712 de 2001 y 145 CPTSS. Señala que el Tribunal, «refiriéndose a las disposiciones del Decreto E #284 de 1957, es decir, aplicándolas», impuso unos requisitos que ella no contempla, repitiendo que es una situación que se prohíbe expresamente por la Constitución Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 26 Nacional, hecho que asegura haber generado afectación a los beneficios mínimos e irrenunciables a los que tienen derecho los trabajadores.

XXII. CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Por vía directa, plantea la aplicación indebida de los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957; 4.°, 6.°, 29, 123 y 230 CP. Acusa al Tribunal de analizar el Decreto 2719 de 1933, que reglamentó el 284 de 1957, cuyo artículo 1.° determinó cuáles actividades se podían entender como relacionadas con el petróleo, pero, con el alcance que le dio a aquella disposición, excluyó el «transporte fluvial de hidrocarburos», recalcando las ideas ya expuestas en los cargos precedentes.

XXIII. CARGO DÉCIMO OCTAVO Inicia señalando que los cargos que se plantearán en adelante son propuestos por «error manifiesto de hecho y aplicación indebida» En el caso en concreto, este embate propone el «manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta» de los artículos 1.° del Decreto 184 de 1957; 467 CST; 174 y 187 CPC; 60, 61 y 145 CPTSS.

Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 27 Señala como pruebas dejadas de apreciar las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol y el sindicato USO. Asegura que esos acuerdos convencionales tienen total aplicación, por disposición del Decreto 284 de 1957 y deben ser analizados para establecer el monto de los salarios y prestaciones que Ecopetrol pagaba a sus trabajadores directos.

Empero, lo que hizo el juez plural fue condicionar la aplicación de las convenciones a los trabajadores del contratista, «siempre y cuando […] “…realicen labores esenciales y propias del objeto social de dicha industria», recalcando que ello no es un requisito legal. Luego, señaló la trascendencia del error trascribiendo apartes de los artículos del decreto ya señalado e indicando las razones por las cuales no eran requisitos, según lo enunciado y estudiado en cargos anteriores.

XXIV. CARGO DÉCIMO NOVENO Acusa el fallo por «error manifiesto de hecho y aplicación indebida» de los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957; 467 CST; 174 y 187 CPC; 25, 53, 241, 243 CP, 9.° CST; 60, 61 y 145 CPTSS; y la sentencia CC C968-2003. Indica que el juez colegiado no analizó todas las pruebas recaudadas en el proceso, como las aportadas con la demanda y su contestación, las recaudadas en la inspección judicial y las certificaciones recibidas, incluyendo en el Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 28 desarrollo del cargo los interrogatorios de parte de las demandadas, pruebas que, asegura, demuestran el cumplimiento de los requisitos del Decreto 284 de 1957.

Insiste en que, luego de ello, era oportuno estudiar la convención colectiva de trabajo para determinar el salario y las prestaciones de los que sería acreedor, conforme a lo que devengaban los servidores de Ecopetrol. XXV. CARGO VIGÉSIMO Acusa la sentencia por «error manifiesto de hecho y aplicación indebida» de los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957; 53, 83, 93, 95 CP, 26 de la Ley 16 de 1972; 174 y 187 CPC; 60, 61 y 145 CPTSS; 467 CST; 1506, 1494, 1602 CC y «sentencias de altas cortes citadas, como precedentes judiciales obligatorios acatables».

Expone que las convenciones colectivas de trabajo establecen la solidaridad de las empresas demandadas a favor de los trabajadores del contratista independiente, indicando que, por encontrarse estipulada, es un beneficio de «índole civil» con regulación en el código de la misma especialidad y con base en el principio de la buena fe, situación que ha sido acogida y reiterada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169; «casación laboral de julio 19 de 1982»;

CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962; CSJ SL, 5 oct. 2000, rad. 14716; CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14889; y CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478. Transcribe algunos apartes de ellas respecto del tema y de la convención colectiva, para demostrar que el hecho Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 29 debatido se encuentra estipulado en el acuerdo convencional, que, por estar vigente durante el tiempo que él laboró, se debía entender como un beneficio adquirido, de carácter mínimo e irrenunciable, protegido por el «principio internacional de progresividad y de no regresividad».

XXVI. CARGO VIGÉSIMO PRIMERO Acusa la sentencia por «error manifiesto de hecho y aplicación indebida» de los artículos 66A, 61, 145 CPTSS; 174, 187, 303 y 304 CPC, 13, 29 CP; 8.° de la Ley 16 de 1972; 55 de la Ley 270 de 1996; «precedentes judiciales de altas cortes citados, que son norma jurídica de origen judicial unificadoras de la jurisprudencia, con base en el derecho a la igualdad (art 13 CN)».

Con apoyo en sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, indica que el Tribunal debía responder a todos los argumentos presentados en la apelación de la sentencia de primer grado, conforme el material probatorio aportado en el proceso, pero con su decisión faltó al deber de consonancia del artículo 66A del CPTSS.

XXVII. CARGO VIGÉSIMO SEGUNDO Acusa la sentencia por «error manifiesto de hecho y aplicación indebida» de los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957; 60, 61 y 145 CPTSS; 174 y 187 CPC; «SU-635 de 2015 (como norma jurídica vinculante de origen judicial)». Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 30 Expone que no se examinaron ni valoraron las siguientes pruebas, con las que se demuestra que acreditó los requisitos del Decreto 284 de 1957: las aportadas con la demanda; las certificaciones y liquidaciones de contratos sucesivos para el transporte del petróleo entre las demandadas; la constancia de la cantidad de barriles de petróleo que se trasladaban año a año; el interrogatorio de parte de Ecopetrol, en el que acepta la calidad de contratista independiente de la Naviera y las rutas que cubría (Barrancabermeja, Cartagena, viceversa); las pruebas aportadas en la inspección judicial; la certificación sobre tiempos de servicios prestados por el demandante; las convenciones colectivas de astilleros; las suscritas por la USO; la declaración de Jorge Luis Pabón Apicella; las pruebas relacionadas en la apelación; los efectos sobre la contestación del libelo demandatorio inicial, por no haber aportado con ella las pruebas solicitadas, «entre otras».

Insiste en el planteamiento del cargo décimo quinto, respecto de cuál era el verdadero problema jurídico a analizar, teniendo en cuenta que, primero, se debía demostrar que cumplía con los requisitos para hacerse acreedor a los beneficios dispuestos en el Decreto 284 de 1957, para, luego, estudiar la convención colectiva con el fin de determinar los salarios y prestaciones que debían serle reconocidos, conforme a lo devengado por los trabajadores de Ecopetrol.

Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 31 XXVIII. CARGO VIGÉSIMO TERCERO Acusa la sentencia por «error manifiesto de hecho y aplicación indebida» de los artículos 4.° y 56 del Código de Petróleos; 34, numeral 34.5, del Decreto 1760 de 2003; 5.° del Decreto 1209 de 1994; 1.° del Decreto 284 de 1957; y 174, 187 y 304 CPC; 60, 61, 66ª, 145 CPTSS.

Reafirma que el Tribunal debía concluir que las actividades ejecutadas por la empresa contratista hacían parte de las acciones propias de la industria petrolera, pero lo que analizó el juzgador, para llegar a otra conclusión, fue el certificado de existencia y representación de la Naviera, sin tener en cuenta que, así el objeto social de cada una de las convocadas a juicio no lo contemplara, se podían realizar los contratos entre las demandadas para el transporte del petróleo, siendo aquel un hecho expuesto en la apelación y del cual no se emitió pronunciamiento.

XXIX. CARGO VIGÉSIMO CUARTO Acusa la sentencia por «error manifiesto de hecho y aplicación indebida» de los artículos 18 número 6.° de la Ley 712 de 2001; 2.° de la Ley 794 de 2003; 5.° y 45 numeral 1.° de la Ley 57 de 1887; 19 y 20 CST; 1.° numeral 47 Decreto 2282 de 1989; 145 CPTSS; 4.°, 6.°, 13, 29, 123, 209, 230 CP; 8.° numeral 1.° de la Ley 16 de 1972; 3.° de la Ley 270 de 1996.

Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 32 Recuerda los soportes del cargo cuarto, en cuanto a que la Ley 712 de 2001 reguló las excepciones previas y de mérito, las que dice que deben ser fundamentadas debidamente frente a los hechos y las razones jurídicas en las que se soporta la oposición del litigio, previo análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para emitir el pronunciamiento frente a aquellas.

XXX. CARGO VIGÉSIMO QUINTO Acusa la sentencia por «error manifiesto de hecho y aplicación indebida» de los artículos 61 CPTSS; 4.°, 6.°, 29, 123, 230 CP; 2.° de la Ley 794 de 2003; y 153, numeral 1.°, de la Ley 270 de 1996. Acude a los argumentos del cargo sexto, indicando que el Tribunal se abstuvo de valorar la conducta procesal de las partes, labor oficiosa que deriva en la imposición del artículo 61 del CPTSS, máxime si una de las partes en el juicio es un trabajador, que merece especial protección. XXXI.

CARGO VIGÉSIMO SEXTO Acusa la sentencia por «error manifiesto de hecho y aplicación indebida» de los artículos 12 de la Ley 712 de 2001; 60, 61, 66A, 145 CPTSS; 55 de la Ley 270 de 1996 y 2.° de la CP. Recalca que, a la luz de la causa petendi del proceso, la sentencia de segundo grado debe pronunciarse sobre su Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 33 contenido, siendo las pruebas el fundamento en el que se soportan las pretensiones.

En ese orden, considera que no se pueden desatar negativamente las pretensiones sin un estudio oportuno respecto de los hechos y las pruebas, señalamiento que se realizó en la apelación de la sentencia del a quo. Aún así, el Tribunal no se refirió al tema, luego, la decisión no es consonante con los reproches que debía desatar. XXXII. CARGO VIGÉSIMO SÉPTIMO Acusa la sentencia por «error manifiesto de hecho y aplicación indebida» de los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957; 174, 187, 303, 304, 305, 365 CPC; 145, 86, 60, 61, 54A, 51 CPTSS; 13, 53, 209, 228, 230, 243 CP; 19, 21, 34, 467, 476, 470, 471 CST; 1494, 1506 y 1602 CC; 1.° Ley 270 de 1996; 1581; 1584; 1600 numeral 3.°, 1601 numeral 2.°, 1772 Código de Comercio; 18 de la Ley 712 de 2001; 328 CGP y «normas jurídicas de origen judicial que son las sentencias de casación laboral del 28 noviembre de 1994 y de exequibilidad C-013 de 1993».

Retoma los argumentos del cargo séptimo, en cuanto a que las zonas de trabajo no se debían considerar estáticas, toda vez que lo realizado era una actividad de transporte fluvial que implicaba desplazamiento entre dos puertos autorizados, como el de Barrancabermeja y el de Cartagena, hecho demostrado con el interrogatorio de parte de la demandada, al igual que la calidad de contratista independiente de la Naviera.

Por otra parte, en la declaración Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 34 de Jorge Luis Pabón Apicella se soportaba que el flujo del fluido que se trasladaba era de «más del 90 %» de los hidrocarburos de Ecopetrol; al cumplir con aquellas rutas, se acreditaría la prestación del servicio, según las exigencias del Decreto 284 de 1957, lo que lo hace acreedor de los salarios y prestaciones de los que eran beneficiarios los trabajadores directos de la empresa contratante.

Apunta la Sala que, a partir del cargo segundo, en las citas textuales se retiraron todos los énfasis del texto original. Asimismo, que en todos los reproches presentados se indicó que en los hechos acusados también incurrió el juez de primer grado. XXXIII. RÉPLICA La empresa Naviera Fluvial Colombiana SA señala que la demanda de casación adolece de diversos errores de técnica, entre ellos, la indebida acusación del Decreto 284 de 1957, dado que fue propuesto por las distintas modalidades de ataque propias de la vía directa, siendo aquella situación inapropiada respecto de una misma norma.

Ahora bien, junto a aquella, se acusó, por infracción directa, el Decreto 2719 de 1993, sin tener en cuenta que esas fueron las normas que fundaron la decisión. También señala que la violación medio de las normas procesales solo puede proponerse cuando con la trasgresión de aquellas disposiciones se vulnere una de carácter sustancial; como último punto relativo a la técnica, critica Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 35 que, en los cargos propuestos por la vía indirecta se hicieron apreciaciones tanto fácticas como jurídicas, que denotan confusión en cuanto a normas sustanciales y procesales, así como la ausencia de los requisitos del artículo 90 del CPTSS.

Sobre el caso en concreto, dice que el Tribunal concluyó que no se cumplieron los requisitos del Decreto 284 de 1957, dado que en el certificado de existencia y representación de la Naviera no se encontró que el objeto social concurriera con el de la codemandada, situación que fue aceptada por «la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia proferida el 28 de julio de 1995 […] así como en la del 25 de septiembre de 1996, interpretó el artículo 1 del decreto 284» de 1957, siendo, para el debate planteado, la «explotación, exploración, transporte o refinamiento del petróleo»; además de aquellas, el artículo 1.° de la norma enunciada enumeró cuáles actividades se podrían considerar propias y esenciales de la industria del petróleo, labores en las que no se enmarcaban las alegadas por el demandante, toda vez que solo se puede entender que el traslado del crudo se puede realizar a través de oleoductos o tuberías.

Cita un extenso aparte de la «sentencia del 23 de noviembre de 2016, Rad. No. 48.808», jurisprudencia de la que se extrae que para que se reconozca a los trabajadores de la empresa contratante los beneficios de los que gozan los de la beneficiaria, es necesario que se observe: i) que exista identidad del objeto social entre las empresas, ii) que las labores desarrolladas sean esenciales y propias de la beneficiaria y iii) que en la zona en que se prestan las laboras Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 36 deben concurrir empleados de las dos empresas, situaciones que asegura no haber sido cumplidas.

Teniendo en cuenta lo anterior, recuerda que el artículo 306 del CPC permite que, cuando se encuentre probada una excepción que impida la prosperidad de las demás pretensiones, el juez se podrá relevar del estudio de las restantes. Por su parte Ecopetrol, indica que, aunque la casación padece de bastantes errores de técnica, no los señalará, permitiéndose solo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en el que coincide con los argumentos presentados por la Naviera.

XXXIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 37 A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS.

En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar, para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 38 Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1.° del artículo 235 de la Carta política le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

Por ello, la demanda del recurso extraordinario debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Con ello, se advierte que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades, sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.

En la providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en la CSJ SL8626-2014, dijo esta corporación: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 39 abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, se evidencia que le asiste razón a la Naviera en su oposición frente a los defectos de técnica que le reprocha a los cargos, los cuales comprometen la prosperidad del recurso propuesto. En primer lugar, teniendo en cuenta que con la demanda de casación se propusieron tres alcances de la impugnación, es oportuno recordar el concepto que frente a este ha desarrollado la Corte.

Entre muchas, en la sentencia CSJ SL26414-2006, se dijo: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Así, lo propuesto por el recurrente es que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios y pruebas cuya admisión fue pedida por el actor ante el ad-quo (sic); así como la práctica Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 40 del PERITAZGO (sic) que debió ser concretado por su pertinencia efectiva y no lo fue; por sus notorias pertinencias».

En vista de las aclaraciones finales de ese alcance de la impugnación, resaltadas y subrayadas por su autor, se debe recordar que la demanda extraordinaria de casación se dirige a atacar las sentencias que ponen fin al trámite de instancia. Por esa razón, este medio de impugnación no puede ser utilizado para corregir situaciones procesales o de índole probatoria, pues tales temáticas han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la ley, durante el trámite de las instancias, que prevén amplios medios para lograr ese cometido (CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24925 reiterada en CSJ SL3939-2019, CSJ SL2392-2019 y CSJ SL3869-2020).

Ello no es un capricho del legislador, pues los objetivos generales de la casación superan la mera reapertura del debate a pruebas, máxime cuando lo discutido debe ser la legalidad de la sentencia. Por ende, la petición dirigida a que se reciban pruebas, además de resultar abiertamente extemporánea, no se acompasa con el alcance que debe formularse en esta oportunidad.

También solicita el censor que «sea desarrollada la protección, aún OFICIOSA, que el recurso extraordinario de Casación Laboral debe hacer sobre los derechos fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos, los irrenunciables», situación que no se enmarca propiamente en el alcance de la impugnación, sino que es un llamado a la protección de garantías constitucionales, las que, por sí solas, no surgen del estudio Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 41 de la legalidad de la sentencia gravada.

Para ello es necesario cumplir con las exigencias de los artículos 90 del CPTSS y 63 del Decreto Ley 528 de 1964. Dicho esto, no se puede obviar que el recurso extraordinario de casación tiene dentro de sus finalidades la protección de los derechos fundamentales, en tanto que es por ello que, en los eventos en que se aprecie la violación de alguno de aquellos por parte del Tribunal, se entraría a reparar los agravios sufridos.

Sin embargo, no sobra recordar que, a tal efecto, lo apropiado es que el recurrente precise, en el alcance de la impugnación, al menos una norma sustancial del orden nacional, naturaleza que se le ha otorgado a las prescripciones constitucionales, para efectos de flexibilizar la rigidez del recurso (CSJ SL4339-2020), ello, siempre y cuando las normas superiores invocadas contengan derechos sustanciales (CSJ SL5377-2021).

Además, pide el recurrente que, teniendo en cuenta el principio de legalidad y las decisiones CC T429-2011 y CC C880-2014, no se condicione la prosperidad de los cargos de la demanda de casación a la ausencia de solicitud de complementación de la decisión sobre los temas que el Tribunal haya omitido. En cuanto a este punto, es importante indicar que, al igual que el anterior pedimento, no cumple con las exigencias para considerarse parte eficiente del alcance de la impugnación. Por otra parte, la Corte ha explicado, pacíficamente, que la sede casacional no Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 42 está destinada a suplir las falencias en el planteamiento de los recursos dispuestos en las instancias.

En ese sentido, la providencia CSJ SL787-2022 ha recordado: Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. A las anteriores irregularidades técnicas se suma que, para el recurrente, se equivoca el Tribunal en la definición del problema jurídico, pues este no consistía en la aplicación o extensión de la convención colectiva de Ecopetrol, sino, en Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 43 verificar el cumplimiento de los requisitos del Decreto 284 de 1957, a fin de ser considerado beneficiario de los salarios y prestaciones canceladas a los trabajadores de aquella empresa, de manera que, solo después de estudiar el cumplimiento de los requisitos de dicho reglamento, se debía tener en cuenta el acuerdo convencional, pero solo con el fin de determinar el monto de las asignaciones pendientes de pago.

Al respecto, no le asiste razón al censor, toda vez que: (i) en la pretensión 2.4 de la demanda inicial (f.° 15, cuad. 1), el demandante solicitó que le «sea tenido en cuenta lo dispuesto por las respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre ECOPETROL […] y su sindicato UNION (SIC) SINDICAL OBRERA-U.S.O-». (ii) En los términos planteados, esa solicitud fue reiterada en el escrito de apelación (f.os 248 a 278, cuad. 6), por lo que, necesariamente, esa aplicación de normas extralegales se propuso como elemento de análisis en segunda instancia. (iii) El Tribunal fue consecuente con lo pedido, pues si bien es cierto que el problema jurídico planteado fue el «determinar si al demandante en su calidad de trabajador de la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. contratista de ECOPETROL, le son aplicables los beneficios convencionales de los trabajadores de ECOPETROL S.A.», no es menos cierto que, para llegar a la conclusión sí analizó las disposiciones legales acusadas, iniciando con el artículo 1.° del Decreto 284 de 1957, norma de la que concluyó: Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 44 Del texto antes enunciado se puede colegir que, en primer lugar, […] existe una extensión de los efectos jurídicos de la (sic) convenciones colectivas celebradas por los trabajadores de la industria del petróleo con respecto a los trabajadores de las empresas contratistas de estas, siempre y cuando realicen labores esenciales y propias del objeto social de dicha industria; a su vez se da una relación jurídica entre la persona natural o jurídica dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo y el contratista independiente, a quien aquélla le encarga la función de desarrollar las labores propias de su objeto social; y la que se genera entre el contratista independiente y los empleados que trabajan a su servicio Teniendo en cuenta lo anterior, pasó a examinar si el objeto social de la empresa contratista, es decir la Naviera, incluía funciones propias de la industria del petróleo.

A partir del análisis del certificado de existencia y representación de aquella, no encontró ninguna actividad que se pudiera considerar como esencial para ese ramo industrial, y como el centro de debate era verificar si el transporte fluvial de hidrocarburos era esencial para el ramo descrito, analizó que este tampoco se hallaba inmerso en las labores enumeradas en el artículo 1.° del Decreto 2719 de 1993.

Entonces, la Sala no encuentra error por parte del Tribunal respecto del problema jurídico planteado, toda vez que analizó cabalmente el cumplimiento de los requisitos del Decreto 284 de 1957, los que no fueron acreditados por parte del trabajador, para hacerse acreedor a los beneficios convencionales pactados por Ecopetrol a sus trabajadores.

Por otra parte, el artículo 91 del CPTSS, obliga a «plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia». Sin embargo, el recurrente, en la mayoría de los cargos, Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 45 acude a manifestaciones genéricas y repetitivas, que en el fondo no explican las violaciones que proponen y que se asemejan más bien al planteamiento de sus alegatos de instancia, antes que a la acusación elaborada con el cumplimiento de las exigencias necesarias para esta actuación extraordinaria.

Lo anterior resulta ajeno al propósito del recurso de casación, que tiene como fin confrontar la sentencia acusada con la ley, correspondiéndole a la parte recurrente la carga de demostrar de manera puntual y objetiva los desaciertos fácticos o jurídicos en que estima incurrió el sentenciador. En otro aspecto, la parte recurrente incurre en la impropiedad de hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera conduce a un error jurídico, mientras que la segunda da pie a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente, dado su distinto origen y objetivo, y su formulación, dadas esas previsiones, debe darse por separado.

Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de las pruebas aportadas al proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. En cambio, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 46 la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica, o un error de derecho, es decir, de aquellos que ocurren cuando el juez acepta una prueba no autorizada por la ley para probar determinado hecho que ha sido calificado para tal efecto en el sentido de que debe generar convicción a través de prueba solemne o ad substantiam actus.

Explicadas esas razones, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza, al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). Esa mixtura de vías se aprecia en varios de los cargos propuestos, iniciando por aquellos propuestos por la vía directa.

Por ejemplo, en el caso del cargo quinto, se incluyen aspectos fácticos, al plantear que no se dio aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas, lo que sustenta el censor en que, aunque en el transporte fluvial de hidrocarburos no se registre en el certificado de existencia y representación legal, debe darse prelación a lo ocurrido en el plano material, ya que la Naviera sí realiza tal actividad.

Claro está, la única forma de solventar esa inquietud, es a través de la valoración probatoria, que no es procedente en un cargo propuesto por la vía del puro derecho. También sucede aquello con el cargo décimo, en el que se indica que el transporte de hidrocarburos debía tenerse Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 47 como actividad propia de la industria del petróleo, toda vez que se trataba de la labor que permitía la subsistencia de la Naviera, lo que se dedujo a partir de los planteamientos de la demanda inicial, cuya revisión, si se quería, ha debido enunciarse en un cargo por vía indirecta.

Antes de hacer los señalamientos respecto de los cargos propuestos por la vía indirecta, corresponde indicar que, como la Sala ya ha tenido la oportunidad de explicarlo, cuando se pretenden derruir las conclusiones sobre las cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del impugnante acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas, señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos frente a lo que el fallador apreció de los mismos, exponer por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148).

En el presente caso, el recurrente, en los cargos dirigidos por la vía indirecta, olvida hacer una enumeración de los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado, indicar si las pruebas y piezas procesales a las que alude fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas, explicar por qué esos desaciertos fácticos planteados Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 48 tendrían las características de protuberantes y manifiestos, efectuar una confrontación correcta y suficiente entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, señalar qué es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos de convicción y manifestar en qué consistió el defecto valorativo en que incurrió el juez de alzada, esto es, precisando cómo la falta de estudio o la defectuosa apreciación probatoria condujeron al Tribunal a incurrir en un error trascendente al emitir su decisión. Recuérdese que la demostración de los errores de hecho debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).

De ahí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y criticar su valoración (CSJ SL4734-2017), tal y como se hizo en algunos de los cargos dirigidos por la senda indirecta, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el Tribunal. Esta Sala, en procesos seguidos contra las mismas demandadas en los cuales se han debatido temas similares a los planteados en el presente, ha encontrado deficiencias técnicas al estar formulados en similar sentido, y que, por su protuberancia, impiden el estudio de fondo de las acusaciones.

En efecto, en la providencia CSJ SL3869-2020, que reiteró la CSJ SL4914-2019 explicó: […] Tal confrontación entre las consideraciones del colegiado y lo que en verdad acreditan las pruebas, no fue efectuada en debida Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 49 forma ni de manera suficiente en la acusación. Más que sustentar lo que informan las pruebas y evidenciar el yerro valorativo del sentenciador, el recurrente hace un análisis subjetivo de los hechos controvertidos para exponer las razones por las cuales considera que le asiste el derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que Ecopetrol reconoce a sus trabajadores.

En decisión CSJ SL4914-2019, proferida por esta Sala en un asunto similar contra las mismas accionadas, también se advirtieron deficiencias técnicas en la formulación del recurso como las que aquí se observan, y se precisó lo siguiente en relación con el debido planteamiento de la acusación por la senda fáctica: […] no basta con solo mencionar algunos medios de convicción ni señalar superfluamente su contenido en la forma en que se hizo, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el Tribunal, en la medida en que no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, sino un sinnúmero de apreciaciones o comentarios respecto de algunas pruebas o de ciertas normas, además del hecho de que en varios ataques el recurrente omite por completo señalar o fijar los supuestos errores de hecho cometidos por el fallador.

Acorde con lo anterior, las acusaciones por la vía indirecta resultan insuficientes, pues no cumplen con requisitos mínimos para que la Sala realice un estudio de fondo. Desde otro aspecto, es prudente recordar que esta corporación ha cimentado una clara línea jurisprudencial, según la cual, los errores procesales en los que pudo haberse incurrido en las instancias, no pueden ser corregidos mediante el recurso extraordinario, ya que este: […] solo fue diseñado por el legislador para conocer de los errores in judicando, esto es, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos errores in procedendo, que son aquellos presentados en el transcurso de las instancias y que deben ser corregidos durante el trámite, a Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 50 través de los recursos ordinarios previstos […] (CSJ SL2477- 2018).

Con tal norte, el escenario casacional no es el momento oportuno para esbozar inconformidades procesales, las que debieron ser expuestas ante los falladores de instancia, dentro de las oportunidades correspondientes y a través de los mecanismos previstos legalmente. De ahí que resulta equivocado plantear, a través del recurso extraordinario, las temáticas referentes al incumplimiento de los requisitos legales en la formulación de las excepciones previas y de fondo, según lo previsto por el artículo 31 del CPTSS (cargos cuarto y vigésimo cuarto), la calificación y pronunciamiento que debía realizarse respecto de la conducta procesal conforme el artículo 61 del CPTSS (cargos sexto y vigésimo quinto) o el pronunciamiento respecto la causa petendi del proceso, que son los hechos presentados en la demanda inicial, soportado en el material probatorio (cargo vigésimo sexto).

Todos esos temas, como se explicó en precedencia, tienen sus propias cuerdas procesales, legalmente especificadas en normas procesales, que, como es sabido, son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, incluso para los jueces y también para la Corte, que no puede arrogarse competencias que el legislador no le ha asignado.

Ahora bien, respecto de los argumentos presentados por el recurrente, a fin de derruir las conclusiones del Tribunal, se observa que algunos resultan ajenos al pronunciamiento que se desea quebrar. En efecto, indicó en el cargo tercero que el Decreto 284 de 1957 no imponía una distinción entre los trabajadores de la empresa contratista y la beneficiaria, Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 51 siendo oportuno tan solo demostrar el cumplimiento del traslado de hidrocarburos; en los cargos séptimo y décimo tercero, indica que el juez de segundo grado erró al concluir que el transporte del crudo solo se podía realizar mediante oleoductos, cuando también era procedente realizarse mediante un canal fluvial, mismos cargos en los que señaló que no era posible tener como un requisito fundamental para aplicar la disposición referida las zonas de trabajo.

Por otra parte, en el cargo octavo indica que se erró al avalar que los trabajadores de la Naviera demandada no podían pertenecer a la USO, argumentos que no se encuentran en concordancia con la sentencia de segundo grado, pues aquellas son apreciaciones con las que el recurrente afirma no se reconocieron las pretensiones elevadas. En el sentido de lo dicho, recuérdese que quien pretenda, a través del recurso extraordinario, el quebrantamiento de un fallo de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, de ahí que, plantear el ataque partiendo de supuestos distintos a los que arribó el fallador, como los indicados, genera que la acusación esté desenfocada, tal y como ocurrió en el presente caso (CSJ SL10120-2015).

A lo anterior adiciona que, en todas de las acusaciones el recurrente se equivoca al cuestionar la actuación y decisión del a quo, indicando que las apreciaciones Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 52 realizadas en cada arremetida fueron infringidas por el ad quem, pero que en ellas también incurrió el juez primigenio. Así, la parte actora cuestiona, sin éxito, la actuación y decisión del juzgador de primera instancia, cuando es sabido que el recurso de casación procede, por regla general, contra la sentencia de segundo grado dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es el caso.

Lo planteado desconoce la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Sala no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo ni las actuaciones procesales surtidas en el trámite de la primera instancia. Al respecto, en el proveído CSJ SL15802-2017, la Corte precisó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.

Otro aspecto técnico que se debe abordar, consiste en que, a través de los cargos primero a tercero, quinto y séptimo a décimo primero se denuncia la infracción directa del artículo 1.° del Decreto 284 de 1957. Tal submotivo de violación consiste en la inaplicación de la norma que regula Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 53 la controversia, bien sea por ignorancia o por rebeldía del sentenciador.

Sin embargo, en su providencia, el Tribunal se refirió expresamente a tal disposición y la analizó, con lo que resulta que es el soporte esencial de su decisión confirmatoria, al determinar que la demandante no acreditó las exigencias contenidas en dicho precepto, para poder acceder al reconocimiento de los salarios y prestaciones que Ecopetrol SA otorga a sus trabajadores.

Por consiguiente, la censura se equivoca al acusar al sentenciador de la infracción directa de tal disposición legal. Así lo ha considerado esta Sala, en casos similares al presente, dentro de procesos seguidos contra las mismas demandadas en los que el ataque se planteó de similar manera. En efecto, en la decisión CSJ SL4914-2019 al respecto se precisó: El recurrente se equivoca al invocar en los primeros 12 cargos la infracción directa para denunciar la transgresión del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, pues dicha modalidad consiste en la inaplicación de la norma que regula la controversia, bien sea por ignorancia o rebeldía del sentenciador y se recuerda que, en el presente caso, el ad quem sí se refirió expresamente a dicho precepto legal y lo analizó, hasta tal punto que fue el soporte fundamental de su decisión absolutoria, al determinar que el demandante no acreditó las exigencias del Decreto 284 de 1957, para poder acceder al reconocimiento de los créditos laborales extralegales solicitados.

Con posterioridad, esta misma Sala, en la providencia CSJ SL3869-2020, explicó al respecto: Sobre la infracción directa de la ley sustancial, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, reiterada en la sentencia CSJ SL1256-2018 se explicó: Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 54 […] la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. En esa medida, no es posible acusar la infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, pues el colegiado no dejó de aplicarlo, por el contrario, sustentó su decisión en tal disposición legal. Desde otra arista, se tendrá en cuenta que el recurrente cuestiona la supuesta falta de motivación adecuada y completa de la sentencia impugnada.

Sin embargo, tal reproche resulta desacertado, pues el juzgador sí presentó una debida sustentación de su decisión. En efecto, el colegiado indicó que, conforme al Decreto 284 de 1957, para que se extiendan los beneficios otorgados a los empleados de Ecopetrol SA a los trabajadores de las empresas contratistas, era indispensable que estas cumplieran labores esenciales y propias de la industria petrolera.

Además, precisó que entre las demandadas se suscribieron contratos de prestación de servicios para el transporte de hidrocarburos. Sin embargo, conforme al certificado de existencia y representación de la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA, su objeto social correspondía al transporte en general, incluido el fluvial, pero también el marítimo, aéreo y terrestre, de bienes muebles de cualquier naturaleza, dentro de los cuales estaba el combustible, de lo que derivó que su objeto no correspondía a las actividades de la industria del petróleo.

Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 55 En tal dirección, el juez plural aplicó —y de manera correcta— las normas aludidas por la demandante, especialmente los artículos 1.° del Decreto 284 de 1957 y 1.° del Decreto 2719 de 1993, y concluyó que no le eran aplicables los beneficios convencionales previstos por Ecopetrol para sus trabajadores, toda vez que las labores realizadas por la Naviera no correspondían a aquellas esenciales de la industria del petróleo, requisito fundamental para obtener la equiparación salarial y prestacional reclamada, según las disposiciones legales que rigen el caso.

Así las cosas, la decisión del colegiado sí fue motivada, de manera completa, sin que «por el hecho de que la parte no comparta las apreciaciones del fallador o no esté de acuerdo con sus conclusiones, pueda admitirse que se faltó al deber de sustentar debidamente la sentencia judicial», tal como fue precisado en el proveído CSJ SL3869-2020.

A continuación, se estudiará la acusación expuesta en el cargo décimo primero, en donde se cuestiona la hermenéutica del artículo 1.° del Decreto 284 de 1957, pues, en criterio de la censura, esa disposición no exige que el objeto social de la contratista independiente incluya actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, como lo entendió el Tribunal.

Al respecto, esta corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el derecho a percibir iguales salarios y prestaciones que los trabajadores de Ecopetrol, en los términos del decreto invocado por la parte demandante. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 56 En efecto, en casos similares al presente, dentro de procesos adelantados contra las mismas accionadas, la Sala ha estimado que no hay lugar a equiparar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la Naviera, en los mismos términos en que le son reconocidos a los empleados de Ecopetrol, por cuanto los servicios suministrados por la contratista independiente no se pueden calificar como esenciales a la industria petrolera; requisito fundamental para la equiparación salarial y prestacional, pues la Corte ya ha verificado que, según el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, su objeto social corresponde a la explotación de la industria del transporte en general y no solamente al subproceso de transporte de combustibles.

Así, en la decisión CSJ SL17526-2016, reiterada en las providencias CSJ SL1255-2019, CSJ SL427-2019, CSJ SL1506-2019, CSJ SL2392-2019 y CSJ SL3939-2019, CSJ SL4914-2019 y CSJ SL3869-2020, entre otras, esta corporación examinó la equiparación salarial y prestacional prevista en el Decreto 284 de 1957 y concluyó que la misma no era procedente en el caso de los trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana SA.

En el fallo inicialmente recordado, la Corte explicó: […] el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S. A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.

Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 57 Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. son esenciales o no a la industria petrolera.

(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957. El artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.

Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 58 (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.

Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).

Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 59 (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. pertenece a ese sector.

El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S. A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.

A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S. A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».

Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S. A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 60 Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.

Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3° de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S. A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.

Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.

De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. Con fundamento en lo precedente y por las razones expuestas, los cargos no salen avante, por lo que no se quebrará la decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de quienes ejercieron oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP.

XXXV. DECISIÓN Radicación n.° 81806 SCLAJPT-10 V.00 61 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISRAEL ENRIQUE MIRANDA MIRANDA contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ