Micelio
SL1350-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2027 de 1951Decreto 807 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1999Ley 1118 de 2006Ley 19 de 1921Ley 23 de 1991Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1350-2020 Radicación n.° 78448 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., a fin de obtener, de manera principal, el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación contemplada en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada. En subsidio, solicitó «la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del C.S. del T.», efectiva a partir del momento en que sea incluida en nómina; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo a término indefinido ingresó a laborar para la demandada el día 7 de junio de 1988, vínculo que aún se encuentra vigente; que nació el 12 de agosto de 1965; que está afiliada a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO y, por tanto, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal prevista en las cláusulas 106 y 109 del acuerdo convencional, «al haber cumplido la trabajadora […] 49 años [de edad] en el año 2.014» y prestado sus servicios a la accionada por más de 26 años; que para el momento en que entró en vigencia el AL 01 de 2005 tenía más de 750 semanas laboradas; y que para la data en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de Ecopetrol, lo cual ocurrió el 1º de agosto de 2010, contaba con 45 años de edad.

Expuso que la accionada, mediante comunicación del 27 de mayo de 2010, le informó las condiciones de afiliación de los trabajadores que no cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con antelación al 31 de julio de esa anualidad; que a través de Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 3 escrito recibido el 8 de junio de igual año, le manifestó a la empleadora su voluntad de no cambiarse de régimen pensional y que «no aceptaba afiliaciones» al sistema pensional, toda vez que ya cumplía con el tiempo mínimo de servicios para acceder a la «pensión»; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, ya fuera la de origen legal o la extralegal; y que mediante comunicación del 21 de agosto de 2014 la empleadora negó su otorgamiento.

Al dar contestación al libelo genitor, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la edad de la demandante, que éste no solicitó la afiliación al sistema de seguridad social en materia pensional, la reclamación elevada por la actora tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, junto con su negativa; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa indicó que la accionante no cumplió con las exigencias convencionales para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad al 1º de agosto de 2010; que en virtud de lo dispuesto en el AL 01 de 2005 en la actualidad no resulta aplicable la convención colectiva de trabajo; y que los trabajadores de la demandada ya ostentan la condición de afiliados obligatorios al sistema pensional creado por la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la accionante la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, la cual será exigible al momento del retiro de la empresa; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a través de decisión de 28 de febrero de 2017 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas. Condenó en costas en la primera instancia a la parte actora, mas no en la alzada.

El Tribunal expresó que su competencia estaba limitada a los temas respecto de los cuales la parte demandada mostraba su inconformidad en la apelación, esto frente a la decisión condenatoria de primer grado, lo cual gira en torno a la súplica subsidiaria relativa a la pensión de jubilación de carácter legal, ello en razón a que los tópicos no reprochados cobraban firmeza al no ser apelados.

Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 5 El ad quem entonces, estableció que el problema jurídico recaía en definir si a la señora Luz Mónica Ricaurte González le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del CST, la que fue solicitada manera subsidiaria y respecto de la cual fue condenada Ecopetrol en primera instancia. Con tal fin indicó que en el plenario estaba acreditado que la demandante labora para la accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de octubre de 1989, vínculo que se mantiene vigente, así mismo que desempeña el cargo de profesional 1 VPH en la unidad organizativa coordinación, planeación y gestión de aprendizaje.

Aludió al artículo 260 del CST, y sostuvo que en tal disposición se estableció un régimen pensional a cargo del empleador, que se mantuvo vigente hasta el momento que fue sustituido por el del seguro social obligatorio de carácter contributivo, con todas las consecuencias que aparejó, entre ellas, la modificación de los requisitos para causar el derecho pensional.

En dicho sentido, el Tribunal destacó que con la «aparición del régimen del seguro social obligatorio» se produjo la subrogación del empleador en la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte para las personas a quienes el nuevo sistema comenzó a aplicarse, teniendo el entonces Instituto Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 6 Colombiano de Seguros Sociales la facultad de adoptar sus propios reglamentos, por manera que ello comportó una sustitución de sistemas, en el cual la pensión jubilación del artículo 260 del CST fue reemplazada por la de vejez regulada por los reglamentos del ISS y, a partir del 1º de abril del 1994 por la Ley 100 del 1993, sin perjuicio de los derechos adquiridos y las expectativas protegidas por el régimen de transición pensional, aun cuando «de conformidad con la artículo 279 de la Ley 100 del 93 esta ley no se aplica a los servidores de la accionada, ingresando al sistema general de seguridad social solo hasta la expedición de la ley 797 de 2003».

Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem indicó que la demandante para el momento en que fue derogado el artículo 260 del CST, lo cual ocurrió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo tenía 29 años de edad, pues nació el 19 de marzo de 1965, y había prestado sus servicios para la accionada por espacio de 5 años, 9 meses y 8 días, «por lo que no consolidó su derecho pensional con base en el artículo 260» del CST antes de la pérdida de su vigencia, aunado a que para la data de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, la actora tan sólo contaba con 38 años de edad y 14 años, 6 meses y 6 días de labores, de modo que, contrario a lo definido en la primera instancia, no era posible reconocer la pensión legal de jubilación. Destacó que la empleadora, en razón a que la trabajadora no cumplió con los requisitos para obtener una pensión legal a su cargo, con antelación al 31 de julio de Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 7 2010, la afilió a partir del 1º de agosto de 2010 al sistema de seguridad social en materia pensional, en particular al ISS, lo que significa que cuenta con la posibilidad de acceder a la pensión de vejez de acuerdo con la normativa general, la cual estaría en cabeza de la administradora de fondo de pensiones.

Conforme a lo expuesto, coligió lo siguiente: […] no puede tener éxito el reconocimiento de la pensión de jubilación que se reclama en aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se repite, la actora no consolidó su derecho pensional con anterioridad la pérdida de la vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de esta manera se agota la competencia en la Sala por el estudio los argumentos expuestos por el recurrente alzada procediendo entonces a la revocatoria del fallo recurrido para su lugar absolver a Ecopetrol de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado.

Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Fue formulado de la siguiente manera: Por la vía DIRECTA acuso la sentencia gravada de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos del artículo 48 de la Constitución parágrafo transitorio número cuarto 4º in fine (Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio) arts. 2, 123, 25, 53, 55, 58, 93 de la Constitución, los Convenios internacionales de trabajo núms. 98, 151, 128 y 157 de la OIT y las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que los desarrollan que son fuente de interpretación de los derechos laborales, conforme al artículo 19 del C.S del T. e integran el bloque de constitucionalidad como quiera que Colombia es Estado Parte del Tratado internacional de la 0IT (ley 19 de 1921); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 1º a 5º, del Decreto Reglamentario 807 de 1883 y el artículo séptimo 7º inciso segundo de la Ley 1118 de 2006 y los artículo 1, 14, 21, 25, 67, 68, 194, 260 y 467, 470, 471, 477 del C. S. del T; art 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.L y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., 28, 29 y 34 de la Ley 23 de 1991; art, 44 del D. 1818/1998; y art. 20 de la Ley 640/2001, Decreto 2527 de 2.000, art. 7º de la ley 71de 1988 y articulo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL para las vigencias de los años 1991-1993, 2009-2014 y 2014-2018 ameritadas en el Expediente con sus respectivas constancias de depósito legal, en relación con los artículos 467, 470, 471, 477 del Código Sustantivo del trabajo siendo las normas de la convención colectiva de trabajo atendibles como parte de la proposición jurídica en Casación en la acusación por la vía directa.

En la demostración del cargo, el censor comienza por aludir a la decisión cuestionada y expone que: El Tribunal ad quem, al referirse a la derogatoria del art. 260 del CST y las modificación introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en la forma que se aplicó a los trabajadores del régimen general de pensiones desde el primero de abril de 1994 con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y en esas mismas condiciones lo aplica en la sentencia gravada el Tribunal ad quem por interpretación errónea a los trabajadores de Ecopetrol y a la aquí recurrente señora LUZ MONICA RICAURTE GONZALEZ que viene de un Régimen Excepcional Pensional, olvidando el Tribunal en la sentencia gravada que esas normas Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 9 no se aplicaban a los trabajadores de ECOPETROL S.A. por disposición expresa del artículo 279 de la ley 100 de 1993, y que esta ley 100/93 solo se vino a aplicar sino a partir del 29 de enero de 2003 con la entrada en vigencia de la Ley 797 de Enero 29 de 2003 para los nuevos servidores públicos que ingresen a ECOPETROL a partir de la vigencia de la Ley 797 art. 3º esto es a partir del 30 de enero de 2003 y no cobijaba en modo alguno y de ninguna de las maneras a los antiguo trabajadores, como lo afirma erróneamente el Tribunal en sus consideraciones de instancia en particular a la trabajadora aquí demandante recurrente LUZ MONICA RICAURTE GONZALEZ que estuvo regido por la disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Yerra el Tribunal por interpretación errónea en la sentencia impugnada que A los trabajadores de Ecopetrol S.A. que tienen un Régimen Excepcional Pensional más beneficioso, pasaron a un Régimen General Pensional a partir del 1º primero de agosto de 2010, y es en esa fecha, cuando debe iniciar para los trabajadores de Ecopetrol S.A. el régimen de transición del art 36 de la Ley 100/93; ya que a partir del primero de agosto de 2010 inicia para ellos LA VIGENCIA de la ley 100 de 1993, por decisión unilateral de la empleadora, particularmente el artículo 36 y la reforma del parágrafo 4 inciso final del acto legislativo 01 de 2005.

Por otra parte, afirma que el requisito de la edad sólo tiene trascendencia en algunos casos, para exigir la prestación, pues completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador que no puede ser desconocido por el legislador, de allí que quien cotizó o trabajó el tiempo requerido para adquirir la prestación pensional, tiene derecho a que el Estado le respete el régimen vigente para ese preciso momento, siendo exigible cuando cumpla la edad requerida.

Destaca también que las personas que cumplen con las condiciones para ser beneficiarias de un régimen de transición, adquieren un derecho que no puede ser modificado por el legislador. Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que la Ley 100 de 1993, la cual, según el artículo 279 ibídem, no se le aplica a determinado grupo de personas, consagró un régimen de transición para quienes a la entrada en vigencia se encontraban en unas situaciones particulares, consistente en tener 35 años de edad tratándose de mujeres o 40 para los hombres; o contar con 15 años de servicios; beneficio que les permite mantener las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión que regían con anterioridad a esa normativa.

Expone que los trabajadores de Ecopetrol no hacían parte del sistema general de pensiones, pues solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el nuevo personal ostenta la condición de afiliados obligatorios, de modo que no le era aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que «sólo a partir del 1º de agosto de 2010, los trabajadores de Ecopetrol S.A. adquirieron el derecho a la aplicación del Régimen de Transición, al desaparecer el Régimen Pensional Excepcional, los afiliaron obligatoriamente al ISS, al subsistema de prima media con prestación definida», de modo que frente al AL 01 de 2005, se aplican las siguientes reglas: 1.- El régimen de transición constitucional se extiende hasta diciembre 31 de 2014. 2.- A primero 1º de agosto de 2010, fecha en que los trabajadores de Ecopetrol S.A. adquirieron el derecho al régimen de transición tenían los requisitos de ley. 3.- Se mantiene el régimen pensional anterior a la vigencia del A.L. No. 1 de 2005, que es el consagrado en el artículo 279 de la Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 11 ley 100 de 1993, que es el convencional.

Transcribe un pasaje de la sentencia CC T-1233 de 2008 y dice que esa alta Corporación ha avalado la coexistencia de regímenes especiales o exceptuados a la par del general de pensiones, no obstante, indica el recurrente, que si con un régimen «especial», se da un trato desfavorable con respecto a aquel contenido en el régimen general y éste no es razonable, se estructura una discriminación que no resulta admisible desde el punto de vista constitucional.

Menciona el Decreto 807 de 1994 y la sentencia CC SU-555 de 2014 y afirma que no es posible que a «los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol que venían de un régimen pensional excepcional, se les trate igual que al trabajador que viene de un régimen general pensional de los reglamentos del Seguro Social ISS». Reproduce en extenso lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4982- 2017, alude a las decisiones CC C-009 de 1994, CC SU- 1185 de 2001 y afirma que de acuerdo a dicha jurisprudencia «la exigibilidad del derecho pensional, tiene como requisito la edad plasmada dentro de la Convención, pero ello no quiere decir que dicho requisito sea necesario para su causación, puesto que el tiempo de servicios se debe cumplir antes de la aplicación de la norma en cuestión, pero la edad, en el entendido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede acreditar posteriormente».

Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que, si bien el AL 01 de 2005 tiene como finalidad general la estabilidad financiera del sistema de seguridad social, resulta cuestionable que éste se vea afectado cuando el empleador público o privado, concede beneficios a favor de los trabadores, pues en últimas los dineros que implican tales beneficios no salen del sistema sino del patrimonio de dichos empleadores; máxime que no se puede desconocer un derecho fundamental como lo es la negociación colectiva en materia de pensiones.

Bajo el anterior escenario, expone el recurrente que: […] pese a que al momento en que el demandante causó su derecho pensional ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual en su parágrafo transitorio 3º aduce que no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes, y en todo caso ellas perderán vigencia el 31 de julio de 2010; no se puede olvidar que el demandante tenía la totalidad 750 semanas laboradas por más de 20 años requeridas antes de entrar en vigencia Acto Legislativo 01 de 2005 en lo concerniente al parágrafo cuarto infine de dicho acto constitucional.

En atención a la interpretación podemos ultimar, con respecto a que la edad prevista en la norma, enmarcada dentro de la Convención, es un requisito para la exigibilidad del derecho a la pensión, más no, para su causación, arribó a la conclusión de que dicho texto convencional tampoco hacía distinción en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo para tener derecho a la pensión convencional.

Cita la sentencia CC SU-555 de 2014, y asevera que allí se aceptó que las convenciones o pactos colectivos que se celebraron con anterioridad al citado AL 01 de 2005, que establecieron fechas posteriores a «31 de julio para acceder a la pensión, tendrán vigencia hasta la fecha estipulada», de modo que «si la convención establece una escala de años de Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios y edad a cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, las condiciones pensionales deben respetarse».

Sostiene que en la sentencia CC SU-241 de 2015, se le dio a la convención colectiva el carácter de norma y no de una simple prueba, aplicando a su vez el principio de favorabilidad en la interpretación de sus cláusulas, y reitera que «la exigibilidad del derecho pensional, tiene como requisito la edad plasmada dentro de la Convención, pero ello no quiere decir que dicho requisito sea necesario para su causación, puesto que el tiempo de servicios se debe cumplir antes de la aplicación de la norma en cuestión, pero la edad, en el entendido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede acreditar posteriormente».

Al amparo de lo anterior, considera que como la demandante «generó la totalidad del tiempo de 20 años de servicios» antes del 31 de julio de 2010, su derecho no se puede ver afectado por el referido Acto Legislativo, de modo que el Tribunal interpretó erróneamente tal reforma constitucional, pues debió llegar «necesariamente a la conclusión jurídica de que a la actora LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ aquí recurrente se le garantizaban y mantenían como derecho adquirido las condiciones del régimen pensional legal vigentes en ECOPETROL S.A., hasta el 31 de Diciembre del año 2014», lo cual se acompasa con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, reitera el impugnante que la Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 14 accionante tiene «derecho adquirido a que su régimen de transición en materia pensional vigente en ECOPETROL S.A. se le mantuviera hasta el 31 de diciembre de 2014, tal como lo estableció el inciso final del parágrafo cuarto transitorio del A.L. 01 de 2005, que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente en el fallo gravado»; y acota que «Con la presente decisión no se está desconociendo el precedente establecido en la sentencia SU 555/14 emanada de la Corte Constitucional, sino por el contrario se sigue el mismo, bajo el mal denominado margen de apreciación racional» y también se están siguiendo «las pautas interpretativas de la sentencia SU-241 de 2015», pero si se aparta de los «precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, que solo le da viabilidad a la aplicación de la convención hasta la primera prorroga o el término inicial de la convención, el cual puede llegar hasta antes del 31 de julio de 2010 o antes».

Transcribe lo dicho por la Comisión de Expertos para la aplicación de convenios y recomendaciones, observación n.o 85 de 2014, informe III y dice que debe concordarse con la sentencia CC SU-241 de 2015, en la que la Corte Constitucional le da a la convención colectiva de trabajo el carácter de norma y aplica el principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales.

Acota que debe dársele aplicación al principio pro homine, pues en virtud de la favorabilidad se puede concluir «que las pensiones convencionales, se causan con el solo cumplimiento del tiempo de servicio», entendimiento que Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 15 no es ajeno a lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien también en algunas de sus decisiones ha considerado que la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, mas no de causación de la misma.

Aduce que si bien los jueces tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales no les es dable hacerlo en contra del trabajador, de modo que, si se presentan dos alternativas posibles de interpretación, debe adoptar la más benéfica al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 CN y del derecho fundamental al debido proceso.

Por otra parte, en un acápite que denomina «El amparo de las expectativas legítimas o derechos eventuales en el ordenamiento jurídico. El principio de la condición más beneficiosa», el recurrente transcribe un pasaje de la sentencia CC T-832A-2013; y agrega lo siguiente: Traigo igualmente a colación como sustento a la pretensión de reconocimiento de la Pensión de Jubilación de origen legal (art. 260 CST) convencional y garantizado por el Decreto 807 de 1994 la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en el caso del ex servidor Jaime Beltrán Zucardi, en la Sentencia de Tutela T-1233 de 2008: "6.

Pensión de "jubilación" y pensión de "vejez" en el ordenamiento jurídico colombiano. En vista de que en los antecedentes de la presente acción de tutela, tanto el demandante como las entidades demandadas han hecho referencia a los conceptos de pensión de "vejez" y pensión de "jubilación", esta Sala adelantará el estudio de los mismos, por considerarlo relevante para la solución del caso concreto.

Con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 16 de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, la legislación colombiana utilizó las expresiones "jubilación" y "vejez" para referirse a las pensiones que los trabajadores adquirían una vez cumplían con los requisitos previstos en las normas para el efecto.

De manera general, los distintos ordenamientos legales utilizaban el término "jubilación" para señalar las pensiones de los empleados oficiales, reconocidas y pagadas por parte de la Caja Nacional de Previsión - Cajanal o de otras cajas especiales de previsión, y las de los trabajadores privados, cuyos derechos fueran reconocidos directamente por las empresas empleadoras o por cajas especiales.

La Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de tos derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así tos actos Jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo Jurídico. VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque y, en dicho sentido, aduce que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, la cual se adquiría cuando el trabajador cumplía el tiempo de servicios y la edad allí establecida, pues para el 1º de agosto de 2010, calenda en la cual dejaron de regir los regímenes especiales en Ecopetrol, la accionada solo tenía 45 años de edad.

Agrega que la accionante tampoco es beneficiaria del artículo 36 de la Ley Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 17 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto el casacionista soporta su acusación en que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, ya sea de naturaleza extralegal establecida en la cláusula 109 de la convención colectiva de trabajo, ora la de origen legal consagrada en el artículo 260 del CST.

Con tal fin expone la censura, en esencia, que en relación con la de índole convencional peticionada, que el Tribunal interpretó de forma equivocada el AL 01 de 2005, en tanto, a su juicio, esta normativa no excluye o impide el nacimiento de derechos de naturaleza pensional soportados en pactos o convenciones colectivas con posterioridad al 31 de julio de 2010, toda vez que la negociación colectiva es un derecho de naturaleza fundamental que debe ser protegido; a lo que se suma que para la adquisición de este tipo de prestaciones pensionales, basta con el cumplimiento del tiempo de servicios pactado por las partes, por cuanto la edad simplemente es un requisito de exigibilidad, mas no para su nacimiento, entendimiento que debe ser el impartido para este tipo de acuerdos, pues así se da plena aplicación a los principios de favorabilidad y pro homine, dado el carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo; y que, en todo caso, el periodo de labores mínimo exigido la actora ya lo había cumplido para el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 18 Por otra parte, en lo ateniente a la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del CST, la recurrente aduce que el ad quem se equivocó al negar tal derecho, en tanto, por ser la demandante una trabajadora de Ecopetrol, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en correspondencia con el artículo 279 ibídem, el Decreto 807 de 1994 y el AL 01 de 2005, solo comenzó a regir en su caso en particular a partir del 1º de agosto de 2010, data en la cual inició para los trabajadores de esta entidad la «VIGENCIA de la Ley 100 de 1993», régimen que en lo correspondiente a su permanencia o existencia comporta un derecho adquirido y se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014; y que cumplió con los 20 años exigidos en la ley para adquirir el derecho pensional previsto en el artículo 260 del CST, en tanto la edad solo es un requisito de exigibilidad.

Así las cosas, de cara a lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, es decir, si se equivocó en la inteligencia impartida a las normas denunciadas en la proposición jurídica al negar el derecho pensional implorado, en la medida que en decir de la censura la trabajadora demandante cuenta con el tiempo mínimo de servicios exigidos, tanto por la convención colectiva de trabajo y lo previsto en el artículo 260 del CST, disposiciones que regulan su situación pensional, para acceder a la pensión deprecada.

Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 19 Acorde a la vía directa escogida, quedan incólumes los siguientes hechos que tuvo por acreditados el juez de segundo grado: i) que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido el cual se encuentra vigente; ii) que el vínculo laboral inició el 23 de octubre de 1989; iii) el cargo que desempeña la accionante era el de profesional 1 VPH, en la unidad organizativa, coordinación, planeación y gestión de aprendizaje y; iv) que la demandante nació el 19 de marzo de 1965.

Realizada la anterior precisión, la Sala abordará el estudio propuesto por la censura, así: en primer lugar, lo atinente a la pensión de jubilación de origen extralegal estipulada en la cláusula 109 de la convención colectiva de trabajo y, en segundo término, la procedencia de la pensión de jubilación de naturaleza legal soportada en el artículo 260 del CST.

Pensión de jubilación convencional Al respecto, es oportuno rememorar por parte de la Sala que fueron dos temáticas o súplicas bajo las cuales se dio inicio al presente litigio: i) de manera principal establecer si a la actora le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal establecida en la cláusula 109 de la convención colectiva de trabajo, pedimento que estaba sustentado en que en su sentir cumplía con las exigencias allí previstas, para poder acceder a ese beneficio convencional y; ii) dilucidar, en forma subsidiaria, en el evento en que se desestimara la Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 20 petición que antecede, sí le asistía derecho al pago de la pensión legal de jubilación estipulada en el artículo 260 del CST.

Lo precedente es importante recordarlo, en razón a que cuando el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia, estudió, en primer lugar, la súplica principal con la que se dio inicio al litigio, esto es, la procedencia de la pensión de jubilación de carácter extralegal, desestimándola.

Luego, a fin de resolver la totalidad de los pedimentos implorados en el libelo genitor, pasó a decidir el pedimento solicitado en forma subsidiaria, consistente en la pensión legal de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, frente a la cual impuso condena. La anterior determinación solo fue objeto de recurso de apelación por parte de la sociedad convocada a juicio, quien reclamó la revocatoria de la decisión que le impuso el pago de la súplica subsidiaria, esto es, la pensión de jubilación de origen legal; lo que implica que la parte actora se conformó con la absolución impartida por el a quo respecto a la pretensión principal, vale decir, la pensión de jubilación de origen extralegal.

Fue por lo dicho que el Tribunal, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 10º y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del CPTSS respectivamente, expresó que la competencia de alzada estaba limitada a los temas respecto de los cuales la parte Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada mostraba su inconformidad en la apelación, en relación a la decisión condenatoria de primer grado, ello en razón a que los tópicos no reprochados cobraban firmeza al no ser apelados, o lo que es igual, tales puntos hacen tránsito a cosa juzgada.

En ese orden, precisó el ad quem que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si la «señora Luz Mónica Ricaurte González es acreedora o no de la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del Código del Trabajo la cual fue pedida manera subsidiaria», lo cual, lógicamente, corresponde a la pretensión secundaria o subsidiaria a la principal que era la referida a la pensión de jubilación de naturaleza convencional.

Bajo ese marco de competencia, el Tribunal concluyó, conforme lo dejó ilustrado en su decisión, que no le asistía razón a la actora en sus pedimentos, pues el artículo 260 del CST, soporte de la pretensión subsidiaria, había sido derogado acorde a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin que hubiera la trabajadora cumplido con los requisitos allí exigidos con antelación al 1º de abril de 1994, como tampoco a «la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero 2003».

Al punto que una vez analizado y definido ese tema, el Tribunal expresamente indicó que como la peticionaria no consolidó su derecho pensional con anterioridad a la pérdida de la vigencia del artículo 260 del CST, «se agota la Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 22 competencia en la Sala por el estudio los argumentos expuestos por el recurrente en la alzada, procediendo entonces a la revocatoria del fallo recurrido».

Todo lo anterior, per se, deja sin vigor lo sostenido en el cargo objeto de estudio en cuanto al derecho extralegal, en la medida que, como quedó visto, el tema concerniente a la procedencia de la pensión de jubilación convencional, fue un tópico no apelado por la actora y menos fue materia de pronunciamiento por el sentenciador de alzada, quedando conforme la demandante con la absolución de este puntual aspecto al guardar silencio, por tanto, se descarta la comisión de un dislate jurídico sobre un tópico que no fue materia de estudio por parte del ad quem, lo cual se debió, se itera, a que el mismo no fue objeto del recurso vertical.

Aquí cabe recordar una vez más, que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, y menos revivir asuntos que cobraron firmeza con la decisión de primera instancia al no ser apelados; habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias (Sentencia Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 23 CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en decisiones SL1375-2017 y SL5232-2018). Bajo la línea argumentativa expuesta, es claro entonces que el Tribunal no pudo incurrir en la violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las normas que regulan la convención colectiva de trabajo y que fueron denunciadas en la proposición jurídica, pues ni siquiera las llamó a operar, en tanto, se insiste, como el asunto por definir al resolver la apelación no se contrajo a determinar si el actor había cumplido o no con los requisitos para acceder a una pensión de origen extralegal, sino a definir si era viable mantener la condena impuesta en primer grado, sustentada en que la trabajadora cumplía con las exigencias legales para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 de CST, no hizo estudio alguno de las disposiciones que regulan o versan frente a las convenciones colectivas de trabajo, como tampoco, vale la pena precisarlo, del AL 01 de 2005, el cual no fue fundamento jurídico de su decisión. Lo expresado deja también al descubierto, que la recurrente en la demostración del cargo parte de una premisa fáctica inexistente, cual es, dar por establecido que la demandante, al 31 de julio de 2010, había cumplido con el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión convencional, cuando lo cierto es que Tribunal nunca tuvo por acreditado ese hecho, en tanto, se reitera, no se ocupó de analizar aspecto alguno, ya fuera de índole fáctico o jurídico, que estuviera relacionado con una pensión de Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 24 jubilación de origen extralegal.

En suma, no le asiste razón en lo yerros que de orden jurídico el censor le endilga al Tribunal en este puntual aspecto. Pensión de jubilación legal –artículo 260 del CST Como se recuerda, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se ocupó de analizar si resultaba procedente mantener la condena de primer grado que le impuso a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST.

Al efecto, destacó que dicha prestación se encontraba a cargo de los empleadores, pero estos fueron subrogados de forma paulatina por el ISS, quien, bajo sus propios reglamentos, asumió el riesgo de vejez. Añadió el ad quem que la referida pensión de jubilación fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio, de los derechos adquiridos o las expectativas fundadas protegidas por el régimen de transición pensional, aun cuando indicó que el sistema general de pensiones no le era aplicable a los trabajadores de Ecopetrol, por expresa excusión del artículo 279 de la citada Ley 100, quienes fueron incorporándose al Sistema General de Pensiones a partir de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 25 Luego el fallador de alzada analizó la situación de la demandante frente al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 260 del CST e indicó que «previo de la pérdida de su vigencia», que lo fue al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, la accionante no había cumplido con los requisitos para acceder a ese derecho, y en tales condiciones no era posible mantener la decisión condenatoria de primer grado.

Añadió que tampoco al momento en que entró a regir la Ley 797 de 2003 tenía satisfechos las exigencias de la edad y el tiempo mínimo de servicios. Por su parte, la censura aduce que el Tribunal se equivocó en su decisión, al no advertir, por una parte que la Ley 100 de 1993 solo le resulta aplicable a los trabajadores de Ecopetrol a partir del 1º de agosto de 2010, data para la cual la actora ya tenía el tiempo mínimo de servicios para obtener a la pensión prevista en el artículo 260 del CST, la cual se adquiere con el cumplimiento de ese requisito; y que, en todo caso, era beneficiaria del régimen de transición, el cual se mantiene en su favor hasta el 31 de diciembre de 2014.

Así las cosas, procede la Sala a verificar si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el citado artículo 260 del CST. A fin de dar solución al problema jurídico planteado, debe recordarse que el artículo 1º del Decreto 2027 de Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 26 1951, dispuso que «Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo», lo cual fue reiterado en el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, el cual dispuso que «[…]los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten […]», tal situación implica que, en principio, el artículo 260 del CST resulte aplicable a la demandante.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802, se dijo: Conforme al fundamento fáctico de la decisión del Tribunal ya visto, que no se discute, el actor cumplió los 20 años de servicio en entidades estatales, cuando estaba laborando para ECOPETROL, por lo que su régimen pensional no era el correspondiente a los trabajadores oficiales, previsto en la Ley 33 de 1985, sino el especial de esta entidad, previsto en el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, que dispone que “Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.” Bajo esta óptica es claro que no existe conflicto o duda sobre el régimen pensional de los trabajadores de ECOPETROL, que permita, conforme lo disponen los artículos 53 constitucional y 21 del C. S. T., una aplicación preferente del régimen previsto para otros servidores estatales, como el establecido por la Ley 33 de 1985, pues la norma no se presta a otra inteligencia distinta a que es el artículo 260 del Código Sustantivo el aplicable en su caso, de manera que este tipo de trabajadores quedaron excluidos expresamente de la órbita de aplicación de las normas generales cuya aplicación reclama el recurrente.

Pues bien, el artículo 260 del CST, reza: Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 27 ART. 260. DERECHO A PENSIÓN. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Como es sabido, la aludida pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST fue concebida de forma temporal y transitoria, mientras el entonces Instituto de Seguros Sociales asumía los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para subrogar al empleador, según lo preceptuado en el artículo 259 ibídem.

En dicho sentido, mediante la Ley 90 de 1946 se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, tal como específicamente se consignó en sus artículos 72 y 76, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año; normas que definieron bajo qué condiciones el ISS subrogaba total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del CST y, en ese mismo orden, en que eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. Aquí es oportuno recordar lo adoctrinado en sentencia Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 28 CSJ SL, 26 jul 2005, rad. 24405, en cuanto a que el sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946 no entró en vigencia de manera inmediata.

En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el CST, dispusieron que las «prestaciones patronales» seguirían a cargo de las empresas obligadas, mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.

No obstante, las empresas dedicadas a la industria petrolera no fueron objeto de la asunción de riegos por el ISS, pues por diferentes razones apenas hasta el año 1993 fue que la afiliación de sus trabajadores a la seguridad social se hizo obligatoria. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 30898, se dijo: “Al efecto, basta observar que mediante Decreto 1993 de 24 de octubre de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de 13 de septiembre de ese año, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, se ordenó la inscripción a la entidad para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, entre otros, de los ‘patronos’ que ‘tienen que inscribirse e inscribir a sus trabajadores’ que cumplieran actividades industriales extractivas del petróleo y sus derivados, la cual se cumpliría ‘en las fechas que determine, por resolución, la Dirección General del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales’, para decirlo en las palabras de la citada disposición. “El aludido decreto, como lo señala la empresa en su réplica, luego de algunas vicisitudes vino a concretarse en la Resolución número 4250 de 28 de septiembre de 1993, por medio de la cual la Presidencia de la entidad de seguridad social resolvió fijar como fecha de iniciación de inscripción en el Régimen de los Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 29 Seguros Sociales Obligatorios, entre ellos los de Invalidez, Vejez y Muerte, ‘para las personas naturales y jurídicas, de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores, que se dediquen a la actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados …’, el 1º de octubre de 1993, atendiendo ‘las zonas geográficas en donde el Instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripción’.

(Subraya la Sala). Al respecto, cabe precisar, que frente a los trabajadores de Ecopetrol, la situación aludida adquiere incluso un matiz diferente, en tanto, si bien la Ley 100 de 1993, que estableció el sistema integral de seguridad social, previó, de manera general, como una de sus características esenciales, la afiliación obligatoria en materia pensional para los trabajadores, tal como se desprende del artículo 15, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, y se «propendió por la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella previstas, y así realizar el principio de la igualdad en seguridad social» (Sentencia CSJ SL3945-2018); lo cierto es que las personas vinculadas a los empleadores a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, fueron excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, entre los que se encuentran los trabajadores de Ecopetrol.

Lo anterior fue reglamentado por el artículo 1º del Decreto 807 de 1994, el cual dispuso: Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 30 Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuaran rigiéndose por el sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas de internas de la empresa y que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.

Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código sustantivo del Trabajo. Sobre la exclusión de los trabajadores de Ecopetrol respecto del sistema general de pensiones, en sentencia CSJ SL5011–2016, en la que se reiteró lo dicho en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, se indicó: […] Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS […].

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. https://legislacion.vlex.com.co/vid/ley-sistema-seguridad-integral-dictan-59814950 https://legislacion.vlex.com.co/vid/codigo-sustantivo-trabajo-42845853 https://legislacion.vlex.com.co/vid/codigo-sustantivo-trabajo-42845853 https://legislacion.vlex.com.co/vid/codigo-sustantivo-trabajo-42845853 Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 31 Exclusión que, es del caso recordar, no significó que el empleador quedaba liberado del reconocimiento y pago de los derechos pensionales a sus servidores, sino que propendió por la aplicación de la normativa que los regulaba, la cual les resultaba igual o más favorable que la establecida inicialmente por los Acuerdos del ente de seguridad Social, y posteriormente por la Ley 100 de 1993.

Dicho en otras palabras, los trabajadores de la demandada no quedaron desprovistos de los derechos, garantías y beneficios derivados de la seguridad social, sencillamente fue que «en el entre tanto los empleadores de esta clase de empresas las asumieron según lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo, las convenciones colectivas de trabajo o las pactos colectivos que entre éstas, sus sindicatos de trabajadores y sus mismos trabajadores se hubieren suscrito» (Sentencia CSJ SL7884- 2015).

En suma, si bien la Corte no desconoce que el artículo 260 de CST fue derogado expresamente por el 289 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que para los trabajadores de Ecopetrol, conforme expresamente lo dispuso el citado artículo 1º del Decreto 807 de 1994, «los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código sustantivo del Trabajo».

Ahora bien, el carácter de régimen exceptuado establecido a favor los trabajadores de Ecopetrol, fue https://legislacion.vlex.com.co/vid/codigo-sustantivo-trabajo-42845853 https://legislacion.vlex.com.co/vid/codigo-sustantivo-trabajo-42845853 Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 32 modificado por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1º de 2005, tal como pasa a explicarse.

En efecto, el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, a través del cual se modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, dispuso en su aparte pertinente que «También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley».

Aflora entonces que el personal de Ecopetrol que ingresó a la demandada a partir del 29 de enero de 2003, quedó incorporado al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, lo cual comporta que las personas que venían laborando con antelación a esa data, mantuvieron la exclusión de que trata el citado artículo 279 ibídem, es decir, continuaron rigiéndose por el Acuerdo 01 de 1977, las normas internas de la empresa que regían con anterioridad a la vigencia de la citada ley 100, como también por el artículo 260 del CST, pues para este grupo de trabajadores se mantuvo en vigor lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 807 de 1994.

Sin embargo, ese régimen pensional exceptuado que tenían los trabajadores de Ecopetrol que se habían vinculado a la empleadora con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010 por disposición expresa del AL 01 de 2005, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 https://legislacion.vlex.com.co/vid/ley-sistema-seguridad-integral-dictan-59814950 Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 33 reforma constitucional que, conforme se expuso en decisión CSJ SL SL12498-2017, buscó, entre otros, la unificación normativa y prestacional de los regímenes pensionales.

Al respecto, en la aludida providencia se dijo lo siguiente: […] pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios reflejada en regímenes pensionales autónomos y heterónomos que, en criterio del constituyente derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad. Para ello se suprimieron los regímenes especiales y exceptuados, salvo el de la Fuerza Pública, el Presidente de la República y los demás expresamente abordados en ese acto reformatorio; se anticipó la finalización del régimen de transición, y paralelamente se consagró, a partir de su vigencia, la prohibición de establecer en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistemas general de pensiones».

En efecto, en lo que interesa al sub lite, el referido AL 01 de 2005, dispuso en su parágrafo 2º lo siguiente: Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

Acorde a todo lo expuesto, fluye las siguientes conclusiones: i) A los trabajadores de Ecopetrol les resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 260 del CST, normativa que los continuó rigiendo más allá del momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en tanto estos fueron exceptuados Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 34 de su aplicación, por así haber quedado expresamente consagrado en su artículo 279. ii) El personal que se vinculó a Ecopetrol a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es afiliado obligatorio al sistema de seguridad social en materia pensional. iii) Con la expedición del AL 01 de 2005 se limitó la vigencia de los regímenes exceptuados, los cuales conservaron su vigor solo hasta el 31 de julio de 2010, preservándose lógicamente los derechos que se hubieran causado con anterioridad a esa calenda.

De allí que a partir del 1º de agosto de ese año la situación pensional de los trabajadores de Ecopetrol pasó a regularse por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. Caso concreto En el presente asunto, el Tribunal, a efectos de analizar la procedencia de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, verificó la edad y tiempo de servicios que la actora tenía en dos momentos en particular, el primero, al 1º de abril de 1994, data en que, por regla general, entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional y, en segunda oportunidad, cuando comenzó la vigencia de la Ley 797 de 2003, encontrando que no cumplía con las exigencias de que trata el artículo 260 del CST para adquirir el derecho pensional, por no satisfacer los requisitos allí señalados.

Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 35 Tal proceder del Juez Colegiado muestra el yerro jurídico en que incurrió, por cuanto, como quedó visto, los trabajadores de Ecopetrol se regían, entre otras disposiciones, por lo previsto en el CST, en particular su artículo 260, normativa que mantuvo su vigencia, para el caso de los trabajadores que como la actora entraron a prestar sus servicios para la demandada con anterioridad a cuando comenzó a regir la Ley 797 de 2003, hasta el 31 de julio de 2010, dado el carácter de régimen exceptuado conferido desde lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, la labor que debía efectuar el Juez Colegiado, acorde a la correcta hermenéutica de las normas referidas, era si la demandante al 31 de julio de 2010 tenía satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata el citado artículo 260 del CST, lo cual no hizo, y, por tanto, el cargo es fundado; situación que, sin embargo, no comporta el quiebre de la sentencia atacada, ya que en sede de instancia, la Corte prontamente encontraría que la demandante no cumple con los requisitos de tiempo y edad previstos en el referido Código Sustantivo del Trabajo, que se exigen para acceder a dicha pensión de jubilación legal, tal como pasa a explicarse.

En este punto, es dable destacar, que contrario a lo sostenido por la parte demandante, para la adquisición de la pensión de jubilación legal, se requiere tanto del Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 36 cumplimiento del tiempo mínimo de servicios -20 años, y la edad de 50 años en el caso de las mujeres. Así se tiene definido desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, quien dejó sentado que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del CST es la «prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad» (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).

Postura refrendada en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, en la que se dijo: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa.

Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social.

Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cuál era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.

(Subraya fuera de texto). Luego, a la luz de dicho criterio, resulta equivocada la tesis jurídica argüida por la parte accionante, según la cual Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 37 una vez el trabajador cumple 20 años de servicios, en los términos del artículo 260 del CST, se adquiere el derecho a la pensión de jubilación y sólo basta esperar el cumplimiento de la edad para exigir la prestación. En ese orden de ideas, si bien la señora Luz Mónica Ricaurte González, al 31 de julio de 2010, tenía más de 20 años de servicios a favor de la empleadora demandada, pues comenzó a laborar desde el 23 de octubre de 1989, es claro que no satisfizo la edad mínima exigida, toda vez que en razón a que nació el 19 de marzo de 1965, para la referida data contaba a penas con 45 años de edad, de modo que no adquirió el derecho a la pensión de jubilación de origen legal con anterioridad al momento en que, en virtud del AL 01 de 2005, su situación pasó a regularse por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.

Ahora bien, frente a la argumentación esbozada por la censura, consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen legal comporta un derecho adquirido, es oportuno recordar que la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del AL 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional.

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en la que si bien se analizó la procedencia de un derecho pensional de origen convencional, sus enseñanzas resultan plenamente aplicables al asunto bajo análisis. En la aludida providencia se dijo: Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 38 […] Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.

No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Así las cosas, una cosa es la vigencia de la fuente formal que consagra el derecho y otra, muy diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 39 se ha sido adquirido por cumplir el destinatario con los requisitos establecidos. Y es que conviene destacar, en lo que hace relación a la noción de los llamados «derechos adquiridos», que estos en materia pensional son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido con los requisitos exigidos en la normativa que la consagra.

Por consiguiente, el hecho de que el trabajador se encontrara adscrito o regido por un régimen determinado, no significa que tenía un derecho adquirido a pensionarse bajo las exigencias allí establecidas, pues realmente solo gozaba de una expectativa de acceder a la prestación en los términos que consagraba esa normativa y, por consiguiente, si no había cumplido con los supuestos fácticos que la regulación preveía para el nacimiento del derecho, esta podía ser modificada por el legislador, tal como aquí ocurrió. De aceptarse la tesis planteada por el recurrente se tornaría inalterable y perpetuo el ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que una nueva regulación no podría hacer más gravosa la que venía rigiendo.

Cuestión diferente es que para el momento en que feneció o se extinguió por virtud de la reforma constitucional los beneficios pensionales, el trabajador tuviera una situación jurídica concreta y consolidada, por haber cumplido todos los supuestos previstos por la norma que lo regulaba, con independencia de que se hubiera procedido con su otorgamiento, pues en este evento gozaría Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 40 de un derecho adquirido que no podría ser desconocido, situación esta última que fue precisamente la que protegió el AL 01 de 2005, cuando expresamente consagró que «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», lo cual guarda plena armonía con el artículo 58 de la CN.

En conclusión, como la actora no acreditó contar con una situación consolidada con anterioridad al 31 de julio de 2010, no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de jubilación legal deprecada. Dicho en otras palabras, por regla general en materia pensional cuando se conjugan los elementos de edad y tiempo de servicios nace el derecho a la pensión, surge el estatus de pensionado; a contrario sensu, en ausencia de cualquiera de tales requisitos, el derecho no nace.

De otra parte, no es dable considerar que ese régimen pensional establecido en el CST mantuvo su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, en tanto, como quedó visto, su fundamento estaba en el carácter exceptuado conferido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pero tal condición se mantuvo solo hasta el 31 de julio del año 2010 por disposición expresa de la reforma constitucional establecida en el AL 01 de 2005, la cual respetó únicamente los derechos adquiridos, condición que, como se acaba de exponer, no se materializó en el sub lite.

A todo lo dicho, cabe agregar, que tampoco es posible Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 41 la aplicación ultractiva que reclama la censura, en virtud a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien en esta última disposición se previó un régimen de transición frente al sistema general de seguridad social en pensiones, protegiendo para tal efecto a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores, lo cierto es que su aplicación, por expresa disposición del artículo 1º del Decreto 813 de 1994, no cobijó a las empresas exceptuadas de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el aludido canon en su aparte pertinente dijo que «Dicho régimen no será aplicable a las pensiones de vejez o Jubilación de todos los trabajadores de las entidades o empresas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1999, están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral».

Incluso, al margen de lo anterior, lo cierto es que la trabajadora demandante tampoco cumplió con las condiciones exigidas para ser destinataria del régimen de transición, el cual, en todo caso, solo mantuvo su vigor hasta el 31 de diciembre de 2014 para las personas que tenían 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, tal como se recordó en sentencia CSJ SL827-2020, en la que se dijo: En ese sentido se tiene, que el parágrafo 4º del artículo 1º Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso: (…) https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr008.htm#279 Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 42 Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

(…) Sobre el alcance de la aludida norma, esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia SL 1291-2019, que reiteró la CSJ SL 19568-2017; sostuvo: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

(Negrillas propias del texto). En ese orden, resulta evidente que ni siquiera en el evento en que la promotora del proceso fuera beneficiaria Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 43 del régimen de transición, podría acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, por la potísima razón que los 50 años de edad que exige esta disposición los cumplió el 19 de marzo de 2015, esto es, después de que se extinguió la transición en virtud de la citada reforma constitucional.

Por todo lo expuesto, aunque el cargo es fundado parcialmente, la acusación finalmente no sale triunfante. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que, como se expuso, el cargo resultó en parte fundado, aunque no prosperó. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2017, en el proceso que LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Radicación n.° 78448 SCLAJPT-10 V.00 44 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.