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SL135-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 22 de 1967Ley 6 de 1945Ley 74 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL135-2023 Radicación n.° 91003 Acta 3 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO DUQUE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2021, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. EPM.

I.

ANTECEDENTES José Antonio Duque Gutiérrez llamó a juicio a la empresa de servicios públicos referida, para que se dispusiera la nivelación de su remuneración con la de un «profesional C ambiental», cargo desempeñado, entre otros, por Nelson Darío Betancur Castrillón. Pidió el reajuste de las vacaciones, las prestaciones legales y extralegales, los aportes a seguridad social, junto con la indemnización moratoria y la indexación. Reclamó costas procesales.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 91003 Manifestó que estuvo vinculado a EPM mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 10 de diciembre de 1992, y percibió un salario básico hora de $9.111, que a la semana ascendía a $510.266. Que durante la relación fungió como «Conductor» desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 25 de enero de 2004; «Auxiliar de Servicios y Mantenimiento» del 26 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2008; y «técnico operativo» entre el 1 de octubre de 2008 y el 4 de septiembre de 2014, cuando fue despedido.

Añadió que fue afiliado al sindicato Sintraemsdes. Expuso que durante el tiempo en que fue técnico operativo, ejecutó las mismas tareas de los «profesionales ambientales», entre ellos, Betancur Castrillón. Expuso que a pesar de laborar bajo idénticas condiciones de «eficiencia, responsabilidad, calidad, esfuerzo, tiempo y jornada» su remuneración fue inferior, pues para «2016», su compañero percibía un salario semanal de $1.754.967.

Adujo que no mediaba razón objetiva que avalara el trato diferencial, de suerte que el empleador violó los preceptos constitucionales y legales. Que agotó la reclamación administrativa (fls. 1 a 17). Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y carencia de acción, inexistencia sustancial del derecho, pago, compensación y buena fe.

SCLAWT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 91003 Aceptó el vínculo laboral y los extremos temporales, así como los cargos ocupados en el transcurso de la relación laboral. Aclaró que en 2014, José Duque devengó $2.217.201 mensuales. Negó que desarrollara las mismas labores de los profesionales, en tanto su cargo era de técnico operativo y adujo que «el hecho de que los servidores de una misma dependencia participen en algunos procesos comunes que adelanta el equipo», no traduce discriminación. Aseguró que la diferencia salarial estaba justificada en los requisitos y condiciones previstos para su desempeño, además de las responsabilidades derivadas de la ejecución. Dijo que no le constaba que el actor estuviera afiliado al sindicato (fls. 178 a 190).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de (falta de causa y carencia de acción». Absolvió a EPM y condenó en costas al vencido en juicio (fl. 486 Cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó la decisión, sin imposición de costas (fls. 501 a 533).

SCLAJPT-10 V.00.3 Radicación n.° 91003 Tras delimitar el problema jurídico a dilucidar si estaban dadas las condiciones para acceder a la nivelación salarial reclamada, reprodujo el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y pasajes de las sentencias CSJ SL2215-2020 y CSJ SL16217-2014. Destacó la necesidad de verificar si existía desigualdad salarial entre los trabajadores de la empresa, a partir de la identidad de puestos de trabajo y recordó que, para la aplicación del principio, era ineludible que el demandante acreditara que en su condición de «Técnico Ambiental de EPM» entre el 1 de octubre de 2008 al 5 de septiembre de 2014, ejecutó idénticas funciones a las desarrolladas por Nelson David Betancur, quien, para la época, fungía como Profesional C Ambiental.

Copió las funciones consignadas en el Manual de Responsabilidades de EPM, correspondiente a los cargos llamados a comparar. De allí, extractó que mientras las exigencias para ocupar el puesto de técnico operativo se limitaban a la acreditación de «estudios básicos en las técnicas allí relacionadas», para el de «profesional C ambiental», se requería acreditar el título profesional y de especialización según las materias allí descritas, además de 6 arios de experiencia relacionada en cargos profesionales, luego de recibir el título universitario.

Dedujo que el actor no satisfacía los requisitos para ocupar el cargo que pretendía, toda vez que si bien, se graduó como ingeniero ambiental el 7 de noviembre de 2003, y como SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91003 especialista en Gerencia de Proyectos el 26 de noviembre de 2010, no contaba con la experiencia exigida por la empresa para ocupar el puesto especializado.

Razonó que los cargos técnicos y profesionales eran complementarios y de apoyo. Dedujo probado que los trabajadores debían laborar en equipo, y que la mayor responsabilidad recaía en el profesional, por su conocimiento específico, pues el técnico ejercía labores generales y operacionales en favor de aquel. Restó credibilidad a las declaraciones de las testigos Adriana Marcela Robledo González y Marcela Astrid Suárez Ramírez, en la medida en que sus versiones fueron generales y no dieron cuenta de las circunstancias específicas del demandante.

Afirmó que las deponentes no tenían claridad sobre la forma en que el demandante prestó sus servicios, toda vez que pertenecían a unidades de trabajo distintas, no conocían la diferenciación entre las categorías de los cargos, ni narraron cuáles eran las funciones desempeñadas por Nelson David Betancur, que era el trabajador con el cual debía realizarse la comparación. De las versiones rendidas por Robinson Arturo Miranda Gómez y Natalia Góngora Garzón, acotó que a pesar de que fueron unánimes en afirmar que el actor participó en actividades de la unidad a la cual pertenecían, era claro que no lo hizo en condigión de profesional C ambiental, en tanto eran el jefe y la coordinadora del demandante, quienes SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91003 debían velar por el cumplimiento del manual de funciones de EPM.

Lo anterior, le bastó para confirmar la absolución de la encausada, por falta de acreditación de las funciones y requisitos del trabajador con el cual pretendía ser comparado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de la encausada, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, condene a la entidad de servicios públicos, a reconocer y pagar las pretensiones de la demanda, «en desarrollo del principio de "A trabajo igual, salario igual».

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 6 de 1945, en relación con los cánones 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 797 de 1949; 7 de la Ley 74 de 1968; 1, 9, 10, 19, 60, 62, 66 A, 143, 145 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 de la Ley SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 91003 142 de 1994; 57 de la Ley 2 de 1984 y el Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967.

Asegura que la violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante señor JOSÉ ANTONIO DUQUE GUTIÉRREZ, con anterioridad al 26 de noviembre de 2010 no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo de profesional C ambiental. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ( ) formalmente no requería de título profesional para desempeñar las funciones propias de un profesional C ambiental. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores y funciones que desempeñaba el demandante ( ) catalogado por la empresa como técnico operativo, eran diferentes a las labores y funciones que desempeñaba el señor ( ) BETANCUR CASTRILLÓN, catalogado por la empresa como profesional C ambiental. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las labores y funciones que desempeñaba el demandante ( ), catalogado por la empresa como técnico operativo, eran idénticas a las labores que desempeñaba el señor ( ) BETANCUR CASTRILLÓN, catalogado por la empresa como profesional C ambiental. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ( ), catalogado por la empresa como técnico operativo, no demostró que devengó una remuneración inferior a la que devengaba su compañero de trabajo señor ( ) BETANCUR CASTRILLÓN, catalogado por la empresa como profesional C ambiental. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ( ), catalogado por la empresa como técnico operativo, con equivalencia de labores, demostró plenamente que devengó una remuneración inferior con respecto a la que devengaba su compañero de trabajo señor ( ) BETANCUR CASTRILLÓN, catalogado por la empresa como profesional C Ambiental. 7.

No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el demandante ( ), catalogado por la empresa como técnico operativo, tiene derecho a que se le nivele el salario y las prestaciones sociales con respecto a los que devengaba su SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91003 compañero de trabajo señor ( ) BETANCUR CASTRILLÓN, catalogado por la empresa como profesional C Ambiental.

Como pruebas equivocadamente apreciadas, relaciona el manual de responsabilidad de EPM (fls. 36 a 47 y 220 a 282), los certificados de funciones de José Antonio Duque Gutiérrez por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 5 de septiembre de 2014 (fls. 361 a 364) y general de funciones para el cargo de Profesional C Ambiental y Social de la Unidad de Gestión Ambiental y Social de la Vicepresidencia de Generación de Energía; el diploma de profesional en ingeniería y especialista en Gerencia de Proyectos del actor.

Como no valoradas, el interrogatorio de parte del demandante, el oficio CA0563 de 14 de marzo de 2019 (fls. 365 y 366), los certificados de ingresos del actor y Nelson Darío Betancur (fls. 284 y 281) y los testimonios de Adriana Marcela Robledo Grisales, Marcela Astrid Suárez Ramírez, Robinson Arturo Miranda Gómez y Natalia Góngora Garzón. Reproduce apartes de la sentencia gravada y asegura que en la demanda inicial y en el interrogatorio de parte, ordenado de oficio por el ad quem, el actor rechazó tajantemente que hubiera fungido como operativo técnico, pues siempre ejecutó labores como «Profesional C Ambiental en la Unidad de Gestión Ambiental y Social de la Vicepresidencia de Generación de Energía», enlistadas en el Manual de Responsabilidad de EPM (fls. 36 a 46).

SCLAWT-10 V.00 8 8 Radicación n.° 91003 Dice que a pesar de que la empresa certificó (fls. 361 a 364) que sus funciones correspondían a las de «Técnico Operativo en la Unidad de Gestión Ambiental y Social» adscrita a esa misma dependencia, en su declaración tuvo la oportunidad de aclarar que en realidad fungió como Profesional C Ambiental en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 5 de septiembre de 2014.

Asegura que basta examinar el diploma de profesional en ingeniería ambiental emitido por la Universidad Católica de Oriente el 7 de noviembre de 2003, para deducir que contaba con las calidades profesionales para ejercer el cargo con el cual pretende ser nivelado. Añade que se especializó en Gerencia de Proyectos en la Universidad del Tolima, de suerte que estaba capacitado para ejercer las funciones, tal cual lo enserió la Sala en sentencia CSJ SL11267-2017.

Se duele de la falta de valoración del interrogatorio de parte ordenado de oficio por el sentenciador de alzada, donde explicó las pretensiones de la demanda encaminadas a la nivelación salarial. Allí, relató que a pesar de que en su contrato de trabajo se indicó que su cargo era de operario técnico, en realidad fungió como profesional C, el mismo ocupado por Nelson Darío Betancur.

Aduce que tal diferencia podía constatarse en el oficio CA 0563 de 14 de marzo de 2019, donde se dejó registro de los salarios percibidos y los de su compañero de trabajo por los arios 2009 a 2014, en lo que atañe a las primas de junio, vacaciones, navidad, cesantías y sus intereses. Que lo mismo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91003 ocurría con los certificados de ingresos y retenciones pues, mientras para 2014 Nelson Betancur percibía $7.262.524, la suya ascendía a $2.217.201.

Destaca la importancia de los testimonios de Adriana Marcela Robledo, Marcela Astrid Suárez, Robinson Arturo Miranda y Natalia Góngora, en tanto confirmaron que «las personas clasificadas por la empresa como técnico operativo y profesionales A, B y C ambientales trabajaban en equipo, desempeñaban las mismas funciones» en la dependencia de Gestión Ambiental y Social adscrita a la Vicepresidencia de Generación de Energía. Sostiene que las pruebas denunciadas son suficientes para acreditar que en la dependencia donde laboraba se trabajaba en equipo, y que si bien, existían técnicos operativos y profesionales A, B y C, todos realizaban idénticas labores, en igual jornada, eficiencia, productividad y responsabilidad, de suerte que tiene derecho a que su salario sea nivelado.

VII. RÉPLICA Asevera que no se atacan las pruebas denunciadas como mal apreciadas y no valoradas por el Tribunal. Que la demostración «se limita a transcribir y criticar el contenido de la prueba documental y testimonial» para luego dar su punto de vista, como si se tratara de un alegato de instancia. SCLAPT-10 V.00 10 9 Radicación n.° 91003 Añade que la censura no cuestiona la falta de acreditación de las funciones en condiciones de «eficacia, responsabilidad, calidad y esfuerzo», de suerte que la decisión debe mantenerse.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la vía seleccionada para el ataque, en el recurso extraordinario no se debate la existencia del vínculo laboral entre las Empresas Públicas de Medellín y José Antonio Duque, entre el 14 de diciembre de 1992 y el 25 de enero de 2004; tampoco que tuvo la calidad de trabajador oficial, estuvo afiliado a Sintraemsdes y desde el 1 de octubre de 2008 hasta el el 5 de septiembre de 2014, fungió como Técnico Operativo de la Unidad Ambiental de EPM.

Importa recordar que para confirmar la absolución, luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal coligió que, además de la falta de prueba del ejercicio de las funciones asignadas al cargo utilizado como referente, el demandante tampoco demostró las exigencias profesionales previstas en el Manual de Funciones de EPM de la calidad de Profesional C Ambiental, es decir tener «6 años de experiencia relacionada después de obtener el título profesional, en el desempeño de oficios de nivel profesional».

La Sala advierte que la acusación está llamada al fracaso. Si bien, la censura enlista unos errores de hecho, por indebida apreciación y falta de valoración de algunas pruebas, no honra la carga de argumentar a favor de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91003 demostración de cómo es que el operador judicial de alzada cometió las equivocaciones achacadas.

En su discurso, se limita a asegurar que su declaración de parte es suficiente para hacer evidente el ejercicio de las funciones de profesional, echadas de menos por el juez de alzada. El recurrente olvida que a nadie es permitido beneficiarse de sus afirmaciones y que el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico ostensible en casación, a menos que contenga confesión, que no ocurrió en el caso que se analiza.

Conviene memorar que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL315- 2022). Con todo, para la Sala es claro que en ninguna distorsión probatoria pudo incurrir el Tribunal en la medida en que, revisado el Manual de «ORGANIZACIÓN: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP-DESCRIPCIÓN DE CARGOS», se observa que, tal cual concluyó la sentencia gravada, el actor no cumplía los requisitos mínimos para desempeñarse como Profesional C Ambiental.

Allí se plasmó que para acceder al cargo era necesario ostentar la calidad de profesional, haber cursado un posgrado y contar como mínimo 6 años de experiencia «después de obtener el título profesional, en el desempeño de oficios de nivel profesional en actividades relacionadas con el cargo» (fls. 240 a 245). SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 91003 En ese orden, como solo el 7 de noviembre de 2003, Duque Gutiérrez se recibió de Ingeniero Agroambiental de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Católica de Oriente (fl. 22), y el 26 de noviembre de 2010, se graduó como especialista en Gerencia de Proyectos de la Universidad del Tolima (fl. 23), para 2004 no contaba con la experiencia en cargos de índole profesional pues, desde su entrada a la empresa, ejecutó labores operacionales, como «CONDUCTOR desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 25 de enero de 2004», «AUXILIAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO desde el 26 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008» y «TÉCNICO OPERATIVO desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 5 de septiembre de 2014».

Así las cosas, dado que no acreditó los requisitos mínimos para optar al cargo de Profesional C Ambiental, con el que pretendió ser nivelado, el Tribunal no cometió las distorsiones fácticas endilgadas, como quiera que existió una razón objetiva que justificaba un trato diferente. Por ello, no se puede hablar de discriminación. Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que es válido que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre que estén fundadas en razones objetivas que no en el arbitrio del empleador u odiosas diferencias originadas en el sexo, origen étnico, nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, según los términos del artículo 13 Superior y los Convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a más de lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 6.a de 1945, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91003 en los cuales se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado.

En fallo CSJ SL14349-2017, expuso la Sala: [ ] los cargos oficiales están previstos en las concernientes plantas de personal y deben contar con una reserva presupuestal que respalde la cancelación de la respectiva remuneración; de otra parte, porque para acceder a ellos se imponen procedimientos y requisitos establecidos legalmente; de allí que sin interesar los títulos, la experiencia, competencia u otros aspectos que en particular exhiba cada servidor, éstos deberán devengar la misma retribución salarial establecida para cada cargo, lo cual ordinariamente ocurre a través de actos administrativos; aunque no se puede excluir radicalmente la aplicación del principio conocido como «trabajo igual, salario igual», en los eventos en que los propios actos reguladores de las condiciones y formas de contratación exijan características personales que los diferencien.

En cuanto al oficio CA 0563 de 14 de marzo de 2019, sobre información de nómina evaluaciones, salarios y prestaciones sociales de Nelson Darío Betancur y el recurrente, basta decir que ningún beneficio reporta a su pretensión, toda vez que de allí no se desprende que tuviera las capacidades para acceder al cargo profesional de marras. No se abre paso al estudio de la prueba testimonial, toda vez que, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es hábil en la casación del trabajo a menos que previamente se demuestre un error manifiesto en las pruebas calificadas, hipótesis no acaecida.

Por último, como la censura no rebate las conclusiones del ad quem, acerca de la complementariedad de los cargos de Técnico Operario y Profesional C Ambiental, ni la falta SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91003 de prueba de iguales actividades a las desplegadas por Betancur Castrillón, permanece intacta la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia confutada.

La Sala ha sido insistente en que, con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez colegiado de instancia, el impugnante debe controvertir sus soportes esenciales pues, si cualquiera de estos no se rebate, como ocurre en el presente caso, aquel atributo del fallo gravado permanece intacto. En sentencia CSJ SL16794-2015, reiteró: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijan $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91003 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 2021, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO DUQUE GUTIÉRREZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I r--Y-1._Y----)Cf-r I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 16