República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Cancilla Ladra! Sala de DUCONISSUill IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL135-2022 Radicación n.°86794 Acta 3 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY DARÍO DÍAZ ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de marzo de 2019, en el proceso que adelantó contra COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA COOTRANSPENSILVANIA.
I.
ANTECEDENTES Henry Darío Díaz Romero, llamó a juicio a Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania Cootranspensilvania (f.°3 a 11), para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de enero de 1991; que devengó un salario mixto, compuesto por un básico de $600.000, más una comisión de $160 por pasajero, por lo SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°86794 que el promedio salarial era de $1.800.000; y que durante todo el tiempo de vigencia del nexo cumplió el horario establecido en la «cláusula DÉCIMA del mismo y hasta 16 horas dependiendo de la hora, la ruta y los trancones».
Consecuencialmente, pidió fuera condenada a pagarle: la «indemnización por despido indirecto»; auxilio de transporte de los últimos 3 arios; reajuste de vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses, aportes al sistema de seguridad social, «aportes para las entidades parafiscales», de los 3 últimos arios; sanción moratoria por consignar el auxilio de cesantía de manera extemporánea y en sumas menores, durante los últimos 3 arios del contrato; intereses moratorios del 6%; sanción moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que: suscribió con la demandada contrato individual de trabajo, para el cargo de conductor de vehículos de servicio público de pasajeros, en los recorridos y horarios que le fueron asignados. Narró que las rutas que cubría la empresa eran asignadas por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., para la prestación del servicio todos los días del mes, incluyendo domingo y festivos, por lo que laboró de lunes a sábado desde las 4: 30 a.m., hasta las 10:00 p.m., y en los últimos 3 arios del vínculo, los domingos y festivos desde las 5:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., en jornada continua.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°86794 Enunció que en el contrato se estableció como única remuneración el salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, por fuera de la nómina recibió durante los últimos 3 años de vigencia del vínculo, un monto de $1.800.000 y $60.000 diarios de comisión por los pasajeros transportados. Dijo que fue autorizado para descontar directamente del producido la aludida comisión, toda vez, que entre la enjuiciada y los propietarios de los vehículos acordaron verbalmente, pagar a los conductores, (por los cinco viajes o diez recorridos reglamentarios, de ida y vuelta, por fuera de los contratos y de las nóminas», una suma de $160 por pasajero movilizado.
Manifestó que, el salario básico pactado, es decir, el mínimo legal, no le fue sufragado, aunque mediante engaños y amenazas, los conductores, incluido él, fueron obligados a firmar las nóminas, y los montos que figuraban en los balances contables por salarios y prestaciones, no salieron del presupuesto de la llamada a juicio. Arguyó que, para liquidar y pagar las acreencias laborales, solo se tuvo en cuenta el mínimo legal y tampoco le pagaron lo causado por horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales.
Aseveró que, mediante el uso diario de las planillas únicas de despacho, la enjuiciada llevaba un control de la actividad de los conductores, cumplimiento de horarios, cantidad de recorridos, rutas cumplidas, producido de vehículos, productividad de los automotores y todas las novedades que se presentaran durante la jornada. Refirió SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.°86794 que, estos documentos, eran suministrados directamente por la empresa a los despachadores, en los mismos quedaba anotado el nombre del conductor, número de cédula, placas del bus, número de orden interna, número de la centena de la registradora, ruta, hora de salida y llegada a cada paradero o terminal, hora del primer y último viaje del recorrido.
Para concluir aseveró que, durante la vigencia del contrato, estuvo vinculado a los sindicatos de la demandada, por ende, era beneficiario del laudo arbitral, del que se derivaban algunos de los derechos que la llamada a juicio adeudaba, sumado a que lo obligó de su propio peculio a pagar a su nombre el valor equivalente al salario mínimo.
La Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania Cootranspensilvania se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a partir del 18 de enero de 1991 (f.°160 a 166). De los hechos, aceptó: la suscripción del contrato de trabajo; el cargo; la rutas que la Secretaría de Movilidad de Bogotá DC, dio en concesión; que la compañía presta el servicio todos los días, incluyendo domingos y festivos, desde las 4:30 am, hasta las 10:00 p.m., pero aclaró que para el cumplimiento de esas rutas organizaba turnos, y descansos en cada recorrido; que para la liquidación de las acreencias laborales solo se tuvo en cuenta el salario mínimo legal; y la existencia de planillas de despacho.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°86794 En su defensa argumentó que, Díaz Romero fue vinculado el 18 de enero de 1991, para el cargo de conductor, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido; siempre le pagó el salario mínimo, pues nunca se pactó estipendio adicional por concepto de comisión de pasajeros; también sufragó su respectivo auxilio de transporte, de conformidad con la ley y lo dispuesto en la convención colectiva vigente desde el 4 de junio de 2008.
Mencionó que el 21 de junio de 2012, presentó renuncia voluntaria, que fue aceptada ese mismo día, y le fue pagada la liquidación, y se autorizó el retiro de las cesantías. Expresó que la jornada laboral cumplió el tope de 48 horas semanales, de lunes a sábado, sin que autorizara horas extras, ni trabajo en dominicales y festivos. Hizo énfasis en que el reglamento interno de trabajo, contempla en su cláusula décima que la jornada de trabajo se dividirá en las etapas necesarias de conformidad con los reglamentos de la empresa, con el tiempo necesario para tomar los alimentos, sin autorizar para los conductores horas extras, diurnas o nocturnas.
Esgrimió que el 16 de mayo de 2008, se suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania Cootranspensilvania - SINTRACITP, una convención colectiva modificatoria del fallo arbitral, en la que se varió el valor del salario de los conductores que había ordenado tal providencia, por cuanto SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°86794 se consideró que la suma de $600.000, era de imposible pago, en consecuencia, se estipuló el ingreso mínimo legal.
Como excepciones de mérito invocó pago y prescripción, así como la que llamó, falta de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de octubre de 2018 (f.°279), en el que se dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Cooperativa Integral de Transportes Pensilvania - Cootranspensilvania, de todas y cada una de las pretensiones, de la demanda, por lo motivado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: de no ser apelada la presente sentencia, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior ( ) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 27 de marzo de 2019 (f.°285), en el que decidió: En primer lugar, confirmaremos la sentencia impugnada.
En segundo lugar, costas en esta instancia a cargo de la parte actora. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°86794 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, una vez compendió el objeto de la demanda el sentenciador plural expresó, que de acuerdo con la norma adjetiva laboral, existe «un principio regente y es el principio, de la consonancia al momento de resolver las apelaciones», en consecuencia, para fijar su análisis tendría en cuenta la sustentación del recurso, y no las alegaciones presentadas en esa audiencia, es decir, se enfocaría en el argumento atinente a «unas planillas que no fueron incorporadas al plenario y que daban cuenta del trabajo suplementario que había desplegado el señor Henry David», de las cuales también había afirmado que «la desaparición de esas planillas siempre debía contar con una autorización de la Secretaría de Movilidad» y que, de las documentales de folios 8 y 14, se podía extractar a plenitud las 14, 16 y 18 horas que laboró el demandante.
Aseveró que, estaba fuera de discusión la existencia de un contrato de trabajo y que, en virtud del principio de consonancia «claro es que no existió reparo al momento de presentar el recurso sobre la forma en que en que terminó este vínculo laboral». En relación con el objeto de la apelación, recordó que la carga de la prueba radicaba en cabeza del actor, so pena de que las pretensiones no salieran avante y apuntó que, si la parte recurrente consideraba que la documental que no fue aportada por la enjuiciada, era importante para el proceso, «no encuentra explicación que haya permitido el cierre del SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°86794 debate probatorio sin haber replicado tal actuación judicial y es solo luego, cuando sus pretensiones no salen avantes (sic)».
Como complemento, refirió que, no se podía discutir la decisión de primer grado que fundó la absolución por ausencia de prueba, por cuanto, realmente la responsabilidad por esa omisión radicaba en el gestor del proceso, por lo que, se avizoraba el incumplimiento de la carga procesal del articulo 167 del CGP. A continuación expresó que, la documental que aportó, obrante «de los folios 8 y 14», que se anuncia en el recurso de apelación, «nada aporta al éxito de las pretensiones como quiera que si bien las mismas plantean o precisan una hora de salida del demandante, así como su hora de llegada, una simple operación aritmética permite concluir que no se acredita el trabajo suplementario en los términos que se plantea en la demanda», e incluso en algunas de esas planillas «ni aún se reporta a la hora de llegada en algunos trayectos, ustedes pueden observar, verbigracia los folios 25 a 33 y 35 a 119».
Razonó que, «no se puede perder de vista que, ni aún en el propio alegato del recurso de apelación da cuenta con claridad de cuál fue el trabajo suplementario ( ) se hablan indistinta o indiscriminadamente de 14, 16 o 18 horas semanales, lo que nunca se extracta de esta documental que insistimos, acabamos de enunciar». Adicionalmente, recordó que, sobre la acreditación del trabajo suplementario, esta Corporación en diversos fallos, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°86794 que citó, ha enseriado que «a quién le corresponde la carga de demostrar el tiempo extra o suplementario dejado de pagar es a la parte actora y que lo debe hacer con tal claridad y tal precisión que no puede quedar a dudas ni a suposiciones del respectivo fallador», por ende, era imposible acudir a aproximaciones, o suposiciones para impartir condena, por tanto, ante la absoluta orfandad probatoria, confirmaría el fallo de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación «CASE TOTALMENTE el fallo impugnado», para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida por el a quo y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan los hechos, las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito propone dos cargos, que recibieron réplica de la demandada y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos: 21, 22, 23, 64, 127, 143, 158, 159, 161, 172, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°86794 173,177, y 249 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93, y 229 de la CP.
Inicialmente resalta que «Dijo el ad quern)), lo siguiente: Teniendo en cuenta, que el fallo de primera instancia fue totalmente adverso a las pretensiones del actor siendo apelado y enviado, para lo cual nos remitimos al escrito inaugural, del cual se desprende que lo pretendido es el pago de la reliquidación de las acreencias laborales y pago de las horas extras laboradas durante los últimos tres arios de la relación laboral, así como el pago de: salarios mínimos dejados de percibir durante los últimos tres arios, el auxilio mensual de transporte, horas extras, festivos y dominicales, las prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha, que se condene a la llamada a juicio a reliquidar y pagar al actor las acreencias laborales causadas durante la vigencia del nexo laboral, teniendo en cuenta que el salario devengado o el que se pruebe durante el curso del proceso; la pensión de vejez por no consignar los aportes a los fondos de ley ( ).
Precisado lo anterior, advierte esta colegiatura que fue objeto de discusión la relación laboral que ató a las partes en contienda, pues la misma se encuentra demostrada con la documental visible a folios 19 al 24 PLANILLA ÚNICA DE DESPACHOS donde se puede verificar cuántos viajes realiza por día cada conductor incluyendo al demandante, lo que nos permite comprobar la cantidad de las horas trabajadas por día, debido a que, hay un solo conductor por vehículo, datos que deben coincidir con la CARTULINA U ORDEN DE DESPACHO DIARIO para que sean verificados con los folios 25 al 119 del expediente donde queda plasmado la cantidad de viajes o recorridos realizados por cada conductor incluyendo al actor, conforme a los hechos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la demanda, la demandada acepto (sic) ser ciertos los hechos 28, 29 y 30, además la prueba fue solicitada en el capítulo III literal c) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS numeral 5 y 6 se solicitaron las planillas únicas de despacho de los últimos tres arios, o sea correspondiente al mes de junio del ario 2009 al mes de junio del ario 2012 y las constancias de pago de los salario (sic) de los últimos tres arios.
El señor TOMAS RUIZ en su condición de representante legal de la demandada, absolvió el INTERROGATORIO DE PARTE en el cual hizo varias manifestaciones en la (sic) cuales se contradice tanto en sus respuesta (sic) del interrogatorio de parte, como en la contestación de la demanda, contradicciones que se ven con mayor claridad al verificar el contrato de trabajo firmado entre las partes, en la cláusula Segunda y Décima, al igual que las planillas únicas de despacho vista a folios 25 al 119, documentos SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.°86794 que deben coincidir su contenido, las planillas únicas de despacho fueron requeridas en el Capítulo III literal c) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS numeral 4 y 5 de la demanda, al igual se recepcionaron noventa y cuatro (94) folios los cuales no fueron comparados y valorados por el A-quo antes de proferir el fallo, documento que omitió valorar el A quo, además los testigos conductores fueron muy contestes en cuanto a los viajes o recorridos realizados por el actor, por lo tanto con esta omisión del A-quo, triunfaron las mentiras de la empresa; tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte del representante legal, si se hubiese revisado los folios 25 al 119 nos damos cuenta cuántos viajes hay registrados y la hora de salida del primer recorrido bastaría con verificar el folio 25 No 01522 donde aparece que salió con el primer recorrido a las 5:34 am llego (sic) al destino a las 7:36, salio (sic) nuevamente a las 7:46 llego al destino alas 9:41 Salio nuevamente a las 10:30 llego al destino a las 12:40, salio nuevamente a las 13:04 ( ) verificamos los demás folios nos damos cuenta cuántos viajes hizo diariamente para cumplir con las exigencias de cada ruta asignada a la empresa, con lo cual podemos concluir cuantas horas trabajo cada día el actor, ya que la empresa no tiene doble turno de conductores por vehículo, pero si (sic) hay que cumplir con los viajes exigidos para cubrir las rutas y frecuencias asignadas por la Secretaría Distrital de la Movilidad de Bogotá DC., a cada una de las empresas de Transporte Urbano de movilización de pasajeros incluyendo la aquí demandada, al omitir la valoración y verificación de las pruebas el A-quo, absolvió a la demandada de todos los hechos, pretensiones y condenas del libelo de la demanda, con los folios 19 al 24 y 25 al 119 podemos corroborar cuántas horas trabajaba el actor todos los días de la semana, inclusive los días domingos y festivos solo le basto (sic) con mentir ( ).
Luego de la transcripción, esgrime que plantea el ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por cuanto el Tribunal «a pesar de haber observado las evidencias de los fundamentos tácticos, ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores», derivados de la relación laboral aceptada por la demandada y confirmada por las pruebas que obran en el plenario.
Agrega que «El dislate se presenta en lo que verdaderamente aceptó el juez colegiado, ad-quem y su inconsecuente decisión». Para concluir expone que, la relación SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.°86794 laboral está plenamente demostrada en el plenario, regulada por el legislador en los artículos 22,23 y 24 del CST, e implica consecuencias que también están regladas, como la jornada legal, el pago de horas extras, de la indemnización por despido indirecto, la comisión por pasajero movilizado, la sanción por el no cubrimiento oportuno de los intereses de las cesantías, la sanción por no consignación de las mismas, y el pago de los dominicales y festivos, «Situaciones fácticas que el administrador de justicia ignoró y como consecuencia favoreció a la parte demandada».
VII. RÉPLICA Expresa que no se evidencia infracción directa a la ley sustancial y de las decisiones proferidas no puede detectarse que existieran falsos juicios derivados de no haber tenido en cuenta los preceptos jurídicos aplicables al caso, toda vez, que el análisis fue acorde con los planteamientos del libelo demandatorio, la contestación y excepciones, sin que se presentara alguna omisión en la normatividad.
VIII. CONSIDERACIONES Tal y como se copió al resumir el cargo, el mismo inicia con una amplia transcripción, que dice corresponde a lo que dijo el sentenciador plural y luego de dicha alusión, partiendo de esas premisas realiza algunas afirmaciones de tipo jurídico. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°86794 Al comparar la supuesta disertación que atribuye al sentenciador plural, se encuentra que ninguno de los párrafos allí plasmados corresponde a los argumentos de los cuales se valió el Tribunal, lo que conduce a dejar sin soporte las disquisiciones de naturaleza jurídica, pues, se itera, el censor construye su discurso en premisas, que no hicieron parte de los razonamientos del colegiado.
Al hacer abstracción de lo precedente y centrarse la Sala en las aseveraciones de puro derecho, el ataque queda sin sustento, dado que se reduce a que, en sentir del atacante «el tallador colegiado a pesar de haber observado las evidencias de los fundamentos tácticos ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores y las trabajadoras en Colombia en torno a sus derechos emanados de una relación laboral, aceptada por la parte demandada y confirmada por las pruebas».
Luego enuncia que el vínculo laboral, está regulado por los artículos 22, 23, y 24 del CST, que genera consecuencias contempladas en la normatividad, atinentes a: la jornada legal, el pago de trabajo suplementario, la indemnización por despido indirecto, comisión por pasajero movilizado, sanción por no cubrimiento oportuno de intereses, y sanción moratoria relacionada con el auxilio de cesantía. Además de la precariedad del anterior razonamiento, ante los hechos que dio por establecidos el sentenciador de segundo grado, y que se entienden aceptados, dada la orientación jurídica del cargo, no puede endilgarse una SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°86794 trasgresión normativa, toda vez, que de acuerdo con la sentencia, no se acreditó el trabajo suplementario reclamado, pues ni siquiera en la apelación el recurrente pudo precisar cuál fue el trabajo que desempeñó más allá de la jornada ordinaria, ni se derivaba de los folios 25 a 33 y 35 a 119, por ende, en armonía con esos soportes fácticos, que se dan por ciertos, no se deriva la violación que enuncia por la senda de puro derecho.
Así mismo, tampoco existe trasgresión alguna en relación con los otros derechos que enuncia, es decir, la indemnización por despido indirecto, pago de comisión por pasajero movilizado, sanción por no cubrimiento oportuno de intereses del auxilio de cesantía, y sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto, tales reclamos no fueron estudiados, no por omisión, sino debido a que nada dijo sobre ellos en la apelación, por eso, no en vano, el ad quem a lo largo de la providencia aludió al principio de consonancia, lo que a su vez conduce a que se encuentren fuera de la órbita de este recurso extraordinario, como lo ha explicado esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ SL5569-2018, reiterada en la SL1982-2019, y en SL4821- 2020, precisó: Al respecto, advierte la Sala que no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio de corrección en esta sede.
Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.°86794 Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. En consecuencia, al no acreditar vulneración a las normas acusadas, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 64, 127, 143, 158, 159, 161, 172, 173, 177, 249 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la CP. Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del salario real devengado incluyendo las horas extras laboradas todos los días de conformidad a los folios del 25 al 119 del expediente donde se demuestra cuántos viajes hizo cada día el actor, al revisar la liquidación final de prestaciones no aparece ni siquiera media hora extra, cuando en realidad trabajó horas extras los 365 y 366 días del ario, debido a que la empresa no tiene dos conductores por vehículo, faltando a la verdad ya que el servicio de movilización de pasajeros es un servicio público esencial. 2.
No dar por demostrado estándolo que el actor, cumplió lo pactado en el contrato de trabajo, en sus cláusulas SEGUNDA y DÉCIMA durante los tres últimos arios de la relación laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las acreencias laborales. 4. No dar por probado estándolo que la demandada no pagó recargos nocturnos, ni dominicales, ni festivos, ni tuvo en cuenta SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°86794 la comisión por pasajero movilizado al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante. 5.
No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó antes del 15 de febrero de cada ario las cesantías completas sobre la base del salario real devengado por el demandante a un fondo de cesantías, valores inferiores a los devengados. 6. No dar por demostrado estándolo que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar un salario mínimo y la comisión de ($160.00) por pasajero movilizado o sea un promedio de ($70.000.00), diarios, de lo cual tenía que cancelar a la empleadora lo pertinente a las prestaciones sociales del demandante, sin estar pactada en el contrato de trabajo aportado al expediente, se debe entender como una comisión extra por ese especial concepto. 7.
No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías del demandante en fondo de cesantías, los valores realmente devengados, al no incluir la comisión por pasajero movilizado en promedio según el contrato de trabajo aportado al expediente. 8. No dar por demostrado estándolo que el actor aportó noventa y cuatro (94) cartulinas u órdenes de despacho de viajes o recorridos diarios donde queda registrado seis (6) recorridos diarios quedando demostrado que para cumplir con esta obligación se requiere más de 14 horas diarias por ser un servicio público esencial.
Afirma que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: la liquidación de las prestaciones sociales del accionante «de fecha 18 de enero de 1991 al 21 de junio de 2012», planillas únicas de despacho y las cartulinas u orden de despacho vista a folios 19 a 24 y 25 a 119, «al igual que las solicitadas en el capítulo III, literal C, numerales 5y 6», las que, «aunque el gerente confirmó tenerlas, no fue requerido por al A-quo, para que las aportara al igual que las nóminas de pagos de salarios ( )», «los folios del 19 al 24 y 25 al 119, los cuales nos pueden brindar mucha información veraz por cuanto contiene el número de viajes realizados ( )».
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°86794 Además, asevera que «no fueron verificados los 94 folios para corroborar que el actor si (sic) hacía 6 y 7 viajes diarios cumpliendo las órdenes dadas por la empresa como garantía de la estabilidad laboral los cuales reposan en el expediente sin haber un solo comentario frente a los mismos». En el desarrollo el memorialista expone, que para demostrar los errores manifiestos «basta con remitirse a las consideraciones efectuadas por el sentenciador relacionadas con la negación de los derechos que le asiste al demandante» y trascribe: No obstante lo anterior, si bien es cierto, a folios 19 al 24 y 25 a 119 del expediente aparecen noventa y cuatro folios (94) folios donde queda registrado la salida cada viaje o recorrido que realizó el actor cumpliendo las órdenes dadas por la Empresa lo cual le permitió permanecer al servicio de 20 arios continuos hecho corroborado por el representante legal de la demandada de para que lo dejaran trabajar documentos que militan en el plenario, que si (sic) aportan elementos de juicio que permitan establecer que la demandada no cumplió con lo pactado en la cláusula TERCERA Y QUINTA del contrato de trabajo aportado lo que nos permite establecer con certeza la relación laboral y el incumplimiento de la demandada sin que haya habido discusión alguna, frente a los sendos errores omitidos por el A- quen (sic) de aceptarse como cierto el hecho de que la empleadora demandada no pagó al demandante los aportes para los fondos de pensiones, los aportes al sistema general de la seguridad social, y entidades parafiscales sobre el salario real devengado por el actor, incluyendo el salario mínimo mensual legal vigente, la comisión de ($160.00) por pasajero movilizado un promedio de ($70.000) por día más horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales trabajados por ser un servicio público esencial el cual se presta todos los 30 y 31 días del mes las 24 horas del día conforme a la documental que reposa en el expediente, como habría lugar a acceder a las pretensiones de reliquidación de las acreencias laborales causadas durante la vigencia del nexo laboral, pues a pesar de existir documento a folios 19 al 24 y 25 al 119 que obran en el plenario prueba que permite establecer la relación laboral del demandante, en la liquidación de prestaciones no liquidaron una sola hora extra laborada por el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°86794 demandante según lo pactado en el contrato de trabajo en las cláusulas ya mencionadas.
De vieja data se ha sostenido la imperiosa necesidad de satisfacer de manera integra el soporte probatorio sobre el que reposan los pedimentos de la demanda ( ). Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala el accionante no probó, que trabajó horas extras, recargos nocturnos, en dominicales y festivos, máxime si se tiene [en] cuenta que con lo que se demuestran las horas extras trabajadas son las planillas únicas de despacho, se demuestra que el actor cumplió a cabalidad por lo que se puede ver en los folios (19 al 24 y 25 al 119).
Sin embargo, pese a la afirmación de la parte actora del trabajo extra se corrobora con los folios antes mencionados, al igual la prueba requerida en Capitulo III literal c numerales 5 y 6 prueba que reposa en la empresa y las cuales no fueron aportadas con la contestación de la demanda hecho que fue corroborado por el gerente en el interrogatorio de parte referente a los folios 19 al 24 con lo cual la empresa debió anexar dicha prueba por estar en su poder de conformidad a lo preceptuado en los términos del articulo 167 del C.G.P ( ).
Así las cosas, ante la ausencia de prueba exacta y contundente como son las planillas únicas de despacho para cotejar con la planilla u orden de despacho diario como se puede verificar con los folios 19 al 24 y 25 al 119 a pesar de que el gerente confirmó que si reposaban en la empresa el A-quo, omitió valorar y verificar los documentos referidos ( ).
Para el caso que nos ocupa es evidente la actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento con el principio de la carga de la prueba durante las diferentes diligencias de instancia, máxime que la prueba pendiente está en poder de la demandada y el A- quo omitió requerir a la empresa oficiosamente para que la aportara dicha prueba para respaldar lo incoado en el libelo de la demanda ( ).
A continuación, enuncia los dislates y posteriormente asevera que, «si se hubieran apreciado todas las pruebas documentales», que fueron aportadas en su oportunidad, era imperativo concluir que al accionante se le debían reconocer, todos los derechos plasmados en las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto, pues el fallador plural «no miró, ni siquiera de soslayo la prueba aportada y practicada, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°86794 lo que denota que el juez ad quem no obró con diligencia para perfeccionar su convencimiento».
Dice que al demostrarse «los errores evidentes de hecho», se aprecia que el colegiado aplicó indebidamente las disposiciones legales relacionados, y «echó mano de unos principios que no son de recibo en este particular caso», debido a «un análisis equivocado del material probatorio mencionado», que lo condujo a concluir que la decisión del juzgador unipersonal era acertada, «cuando la evidencia resaltada en este análisis demuestra todo lo contrario».
Para concluir, cita el artículo 53 de la CN, expone que protege con vehemencia los derechos de los trabajadores, sin embargo, la enjuiciada violó impunemente la normatividad en lo concerniente al contrato de trabajo, salarios, jornada laboral, trabajo suplementario, cesantías «y un largo etc». Anota que, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, no producirán ningún efecto las estipulaciones que desmejoren la situación del trabajador X. RÉPLICA Se opone a lo requerido, pues en su criterio, el recurrente se limita a traer a colación argumentos que no tienen validez jurídica alguna, y no sirven para soportar lo demandado, toda vez, que repite los artículos y pretensiones del primer cargo, pero no detalla cuál fue el error que se cometió. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°86794 XI.
CONSIDERACIONES El ataque una vez enumera una serie de yerros, enuncia que para corroborarlos «basta con remitirse a las consideraciones efectuadas por el sentenciador», y transcribe, como se memoró al resumir el recurso, varios párrafos, que inicialmente, pareciera que efectivamente corresponden a los argumentos del colegiado, sin embargo, al analizarse el fallo de segundo nivel, se encuentra que la reproducción que realiza el memorialista no es atribuible al juez plural.
También podría pensarse que los segmentos que en letra cursiva atribuye al ad quem, hacen parte de la sustentación del cargo y que por un lapsus apuntó que eran del colegiado, sin embargo, a esta hipótesis se contrapone que el mismo memorialista, en algunos de dichos párrafos estaría desestimando sus pretensiones, lo cual no resulta lógico, pues allí se encuentran expresiones, como las siguientes: «Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala el accionante no probó, que trabajó horas extras, recargos nocturnos, en dominicales y festivos ( )»; más adelante también arguye que «en el caso que nos ocupa es evidente la actitud de la pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento con el principio de la carga de la prueba durante las diferentes diligencias de instancia ( )» y la «ausencia de prueba exacta y contundente como son las planillas únicas de despacho para cotejar con la planilla ( )».
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°86794 Así, queda al descubierto que, los razonamientos que reproduce e imputa al Tribunal, no son autoría de esa autoridad, y tampoco se construye una adecuada fundamentación para este recuso extraordinario. Para abundar en garantías, así se hiciera abstracción de lo dicho y se centrara la Sala en los razonamientos que más adelante desarrolla, se encuentra que son precarios, por cuanto, para buscar el quiebre del fallo asevera: Si se hubieran apreciado todas las pruebas documentales aportadas en su oportunidad, es imperativo concluir que el demandante tiene vocación para que se le reconozca y paguen los derechos consignados en las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto.
No es excusa valedera el sesgo inconveniente para el buen proceder manifestado por el Honorable Tribunal, que no miró, ni siquiera de soslayo la prueba aportada y practicada, lo que denota que el juez ad quem no obró con diligencia para perfeccionar su convencimiento. Al demostrarse entonces, los errores evidentes de hecho, se establece que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo, echó mano de unos principios que no son de recibo en este particular caso, pues concluyó, con un análisis equivocado del material probatorio mencionado, que la negación por parte del juez a-quo de los derechos pretendidos en la demanda, era una decisión correcta ( ).
Fluye insuficiente la transcrita sustentación, pues tratándose de la vía indirecta, seleccionada se deben expresar los errores de hecho, individualizar las pruebas, confrontar el análisis probatorio y las deducciones del fallador plural, de tal forma que se arribe a la inferencia de un escenario fáctico diferente al que aquél determinó (CSJ SL996-2020).
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°86794 En el asunto bajo estudio, solo se cumple con las exigencias primigenias, es decir, lista unos yerros, acusa algunas pruebas, pero omite por completo el ejercicio dialéctico de confrontación demostrativa. En armonía con lo dicho, se memora que el sentenciador plural, en virtud del principio de consonancia se enfocó en el análisis del reclamo atinente al trabajo suplementario, por ende, no puede solicitar la prosperidad de todas las pretensiones, que no fueron objeto de estudio debido a la insuficiencia en la sustentación del recurso de apelación. Además, en relación con el punto que analizó el colegiado (trabajo suplementario), para descartar lo pretendido, sostuvo que los folios 8 y 14, «que se anuncia en el recurso de apelación», nada aportaban a las pretensiones, «una simple operación aritmética permite concluir que no se acredita el trabajo suplementario en los términos que se plantea en la demanda», y agregó que «en algunas de esas planillas, ni aún se reporta la hora de llegada en algunos trayectos, ustedes pueden observar Vgr., los folios 25 a 33 y 35 a 119».
Ligado a lo precedente sostuvo que «ni aún en el propio alegato del recurso de apelación», se precisaba cuál fue el trabajo suplementario, y recordó que, de acuerdo con sentencias de esta Corte, la parte actora tenía la carga de demostrar el «tiempo extra o suplementario ( ) con tal SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°86794 claridad y tal precisión que no puede quedar a dudas ni a suposiciones», lo que no halló en las pruebas mencionadas.
Ante la ausencia de un proceso de confrontación, este fundamento de la decisión queda intacto, dada la presunción de acierto y legalidad que la ampara, pues no se cumplió con el deber de identificar, atacar y derruir los pilares de la sentencia, para lograr el cometido de la impugnación (CSJ SL17693-2016). Y aunque al plantear los yerros, hace alusión a los folios 19 al 24 y 25 al 119, se extraña como se manifestó, el ejercicio dialéctico de confrontación, especialmente necesario de acuerdo con lo debatido, es decir, el trabajo suplementario que afirma desarrolló en cada turno de trabajo de los últimos 3 arios, que implicaba un esfuerzo para probarlo en cada jornada y no simplemente enunciar el compendio de pruebas.
De lo que viene de analizarse, el cargo es infundado. Costas a cargo de Henry Darío Díaz Romero, y a favor de Cooperativa Integral de Transportes Pensilvania - Cootranspensilvania. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.700.000, de conformidad con el articulo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°86794 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de marzo 2019, dentro del proceso seguido por HENRY DARÍO DÍAZ ROMERO, contra COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA COOTRANSPENSILVANIA.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX ONNEFZ I 'c---,.,)---t--- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ro GE PRAl SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24