CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL135-2021 Radicación n.° 81248 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA MARTÍNEZ GUARÍN, en representación legal de A.S.A.R. como su guardadora legítima, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Elena Martínez Guarín, actuando en calidad de guardadora de la menor A.S.A.R., demandó a Colpensiones, Radicación n.° 81248 SCLAJPT-10 V.00 2 para que fuera condenada a pagarle a su representada la pensión de sobrevivientes por la muerte de Gloria Cecilia Reyes Martínez, desde el 29 de mayo de 2011, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Reclamó también «las primas», los intereses moratorios, y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su hija, la señora Gloria Cecilia Reyes Martínez, murió el 29 de mayo de 2011; que la finada procreó a la menor A.S.A.R., quien nació el 16 de octubre de 2008; que aquella cotizó un total de 34,29 semanas, y a la fecha de su fallecimiento se encontraba activa en el Sistema de Seguridad Social Integral; que mediante sentencia del 16 de enero de 2012 fue designada guardadora de la menor, y una vez posesionada como tal, solicitó la pensión de sobrevivientes a la entidad accionada, la cual fue negada mediante Resolución n° GNR 181491 del 15 de julio de 2013; que posteriormente reclamó la indemnización sustitutiva de la prestación referida, pero tampoco le fue concedida.
Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones, por carecer de asidero jurídico. En cuanto a los hechos, admitió que Gloria Cecilia Reyes Martínez estuvo afiliada a esa entidad de seguridad social, la cantidad de semanas que cotizó, y que la demandante es la guardadora de la menor hija de la finada. También aceptó que negó tanto la pensión como la indemnización sustitutiva deprecada.
Radicación n.° 81248 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo pronunciado el 24 de enero de 2017, dispuso:
PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ (sic), o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de …, representada legalmente por su Guardadora Legitima (sic) demandante MARÍA ELENA MARTÍNEZ GUARÍN, en su condición de hija menor de la afiliada fallecida GLORIA CECILIA REYES MARTINEZ (sic), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, sin la modificación de la ley 797 de 2003, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, efectiva a partir del 29 de mayo del 2011, fecha de fallecimiento de la causante, en cuantía inicial de $535.600,00 incluida la mesada adicional de ley, y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.- SEGUNDO: Declara no probada (sic) las excepciones de mérito, planteadas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.- TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pagar a favor de la menor ANAYA REYES ANDREA SOFIA (sic), representada legalmente por su Guardadora Legitima (sic) demandante MARÍA ELENA MARTÍNEZ GUARÍN, la cantidad de $50.376.178,00, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 29 de Mayo del 2011 y hasta el 31 de Diciembre del 2016, ultima (sic) mesada pensional habida hasta la fecha, incluida la mesada adicional correspondiente y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.- CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.- QUINTO: Costas a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a favor de la menor ANAYA REYES ANDREA SOFIA (sic), representada legalmente por su Guardadora Legitima (sic) demandante MARÍA ELENA MARTÍNEZ GUARÍN. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.778.213,00 (Acuerdo NO PSAA16-10554 de fecha Radicación n.° 81248 SCLAJPT-10 V.00 4 05 de Agosto de 2016, aplicable a los procesos iniciados a partir de esta fecha). inclúyase (sic) en la liquidación de costas que practique la secretaria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de proveído del 15 de febrero de 2018, revocó la de la a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. Para resolver, el fallador plural consideró que debía examinar si la juzgadora de primer grado podía emplear el principio de la condición más beneficiosa a favor de la menor A.S.A.R., en aras de hacer viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003.
Frente a ello, recordó que el referido postulado constituye una excepción al principio de la retrospectividad de la ley, permitiendo la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento del siniestro. Agregó que opera en la sucesión de una legislación a otra, en la cual no se concibió un régimen de transición, y que su finalidad es primordialmente proteger a quienes tienen una expectativa legítima, esto es, para quienes poseen una situación jurídica y fáctica concreta que, en últimas, se define como el haber cumplido en su integridad la densidad de semanas que consagraba la legislación derogada.
Radicación n.° 81248 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió, en todo caso, que no se trataba de un principio absoluto, ya que su empleo se ha limitado a ciertas reglas de aplicabilidad relativas a extremos temporales que se equiparan al régimen de transición. Invocó la sentencia CSJ SL4650-2017 de esta Corporación, para señalar que los efectos jurídicos de la Ley 797 de 1993 solo se pueden diferir hasta el 29 de enero de 2006, esto es, hasta por 3 años después de su entrada en vigencia, por lo que es hasta esa calenda cuando deben cumplirse los requisitos contenidos en la legislación anterior.
Y explicó: […] En otras palabras, debe establecerse si la muerte del afiliado se produjo hasta el 29 de enero del año 2006, y además, definir si había cotizado hasta el 29 de enero de 2003 las 26 semanas, ya sea dentro del año inmediatamente anterior, o dentro de cualquier tiempo, según fuera el caso, para efectos de esclarecer si tenía una expectativa legítima de dejar causada la pensión bajo la reformada Ley 100 de 1993.
A contrario sensu, su aplicación no puede pretenderse de quien a esa fecha no era cotizante, pues claramente no tenía ninguna expectativa de causar una pensión de este estilo, con fundamento en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, de modo que, obviamente quien empezó a cotizar en vigencia de la Ley 797 de 2003 no puede exigir el reconocimiento del auxilio con el cimiento en el cumplimiento de requisitos de una legislación anterior.
Señaló que el fallecimiento de la afiliada acaeció el 29 de mayo de 2011, es decir, por fuera del límite temporal de aplicabilidad del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, además de que no alcanzó a cotizar las 26 semanas antes del 29 de enero de 2003, toda vez que según la historia laboral y los hechos de la demanda, laboró desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, circunstancia que imposibilitaba la aplicación del principio de la condición más Radicación n.° 81248 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiosa, y de contera, imponía la remisión a la Ley 797 de 2003.
Finalmente, subrayó que la demandante bien podía solicitar nuevamente la indemnización sustitutiva de la pensión, dado que la enjuiciada no la negó por razones de fondo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que serán examinados conjuntamente, pues persiguen idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, acusa la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 16 del CST y el 53 de la CN, «[…] lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma que le introdujera el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».
Radicación n.° 81248 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del cargo, adujo que la referida norma constitucional consagra a la condición más beneficiosa como una de las manifestaciones del principio de favorabilidad, y que según la sentencia CC C-168-1995 de la Corte Constitucional, aquella tiene como propósito el de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, lo cual implica que las modificaciones legislativas en materia laboral no pueden menoscabar tales derechos, pues de lo contrario desconocerían este principio.
Sostiene que en Colombia es posible inaplicar las nuevas disposiciones legales, y tener en cuenta en cambio las del régimen anterior, siempre que aquellas resulten más desventajosas. Explica que el Tribunal aplicó indebidamente las previsiones de la Ley 797 de 2003, pues, conforme a los memorados principios, dichas normas no se aplican al presente asunto, al tiempo que infringió directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que sí regula el caso debatido.
Expresa que no podía entenderse que un nuevo régimen desmejore de manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, y de hacer imposible al acceso a una prestación para una persona que, por sus características, se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
Afirma que en la sentencia CC T-084-2017, la Corte Constitucional sostuvo que se debía aplicar la condición más Radicación n.° 81248 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiosa en aquellos casos en los que el afiliado hubiese efectuado las cotizaciones al sistema de pensiones bajo distintos regímenes, «[…] siempre que se demuestre que dicho afiliado cumplió con el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica y que los aportes se hubiesen efectuado durante su vigencia, y que su muerte ocurra en vigencia de un régimen diferente que le resulte desfavorable», y que no es razonable restringir el momento en que se causa la pensión de sobrevivientes, al régimen inmediatamente anterior al vigente en la época de la muerte de la afiliada, pues se trata de una limitación que no encuentra fundamento constitucional.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denunció la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por la interpretación errónea del 16 del CST y del 53 de la CN, en relación con los preceptos 1, 2, 3, 4, 7, 11, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, todo dentro del marco del artículo 48 constitucional, lo cual ocasionó la infracción directa del 26 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma que le introdujo el 12 de la Ley 797 de 2003.
En el desarrollo de la acusación, apuntó que la limitación de la aplicación de la condición más beneficiosa en el tiempo no debe ser absoluta cuando se ventilan derechos de menores de edad, quienes no los pueden exigir directamente sino a través de sus representantes legales, de modo que tal exigencia debe morigerarse. En respaldo de su Radicación n.° 81248 SCLAJPT-10 V.00 9 tesis, reprodujo varios apartes de la sentencia CSJ STL3771- 2014.
Considera que la sentencia impugnada violó los Convenios 128 y 157 de la OIT, en la medida que el artículo 53 de la CN, al definir el concepto de condición más beneficiosa, solo restringe su análisis a la aplicación de dos disposiciones normativas que pueden ser aplicadas a un caso concreto, sin condicionamientos en el tiempo. Al respecto, invocó las sentencias CC T-719-2014 y CC SU-005-2018.
Finalmente, anota que esta Sala de la Corte ha determinado que el principio de condición más beneficiosa no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, para lo cual transcribió un fragmento de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674. VIII. RÉPLICA En respaldo a la decisión del colegiado, Colpensiones adujo que, atendiendo la data de la muerte de la afiliada, no era posible aplicar el principio constitucional esgrimido por la actora, conforme a la jurisprudencia de la Corte.
Por lo tanto, como no tenía 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su muerte, la señora Gloria Cecilia Reyes Martínez no dejó causada la pensión de sobrevivientes. Recurrió a la misma sentencia de esta Corporación citada por el ad quem, para exponer que los cambios legislativos introducidos por la Ley 797 de 2003, y la interpretación dada por la Corte al principio de la condición más beneficiosa, no contravienen las postulados Radicación n.° 81248 SCLAJPT-10 V.00 10 constitucionales en materia de seguridad social, «[…] en cuanto que los convenios internacionales que la fundan recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta».
IX. CONSIDERACIONES La Corte debe establecer si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes a la menor A.S.A.R. por la muerte de su madre, al considerar que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, debido a que el fallecimiento de esta se produjo después del 29 de enero de 2006, y a que la afiliada no efectuó cotizaciones antes del año 2003.
Dada la senda de ataque escogida por la censura en ambos cargos, quedó por fuera de toda discusión que (i) Gloria Cecilia Reyes Martínez falleció el 29 de mayo de 2011; (ii) que estuvo afiliada a Colpensiones, y cotizó en esa entidad un total de 34,29 semanas desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2011; y (iii) que su hija es A.S.A.R., representada legalmente por la demandante, como su guardadora.
Dicho esto, se avizora que el fallador plural no incurrió en ninguno de los desaguisados que le achaca la recurrente, sino que, contrario a ello, se avino al precedente jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha fijado sobre la materia. Radicación n.° 81248 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, por regla general, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento del fallecimiento.
Dada la calenda del deceso de la afiliada, se tiene que la norma aplicable no es otra que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, dicha asignación se causa siempre que el aportante tenga en su haber, al menos, 50 semanas en sus últimos tres años de vida. Salta a la vista que dicha exigencia legal no estaba ni cerca de ser cumplida.
Ahora bien, tampoco puede favorecerse la parte actora de los efectos del principio de la condición más beneficiosa, puesto que no se dan en el presente asunto las condiciones para su aplicación. Ello es así, en primer lugar, porque la afiliada apenas hizo su primera cotización al Sistema en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, que no efectuó ningún aporte cuando estaba en pleno vigor el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, y por lo tanto, no tenía ninguna expectativa legítima de dejar causada la prestación por muerte.
Conviene recordar que, tal como reiteradamente lo ha adoctrinado esta Corporación, el mentado postulado constitucional tiene la finalidad de proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior (CSJ SL5114-2020).
Radicación n.° 81248 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo anotado, no resultan pertinentes las sentencias de tutela citadas por la censura en ambos cargos, puesto que las situaciones fácticas que fueron analizadas eran disímiles a las que pone de presente el asunto bajo estudio. En todas ellas, los accionantes habían empezado a cotizar desde antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, a diferencia de lo que ocurrió con Gloria Cecilia Reyes Martínez en el sub lite.
Y, en segundo término, porque no se cumple ninguno de los supuestos ya decantados por la jurisprudencia de esta Corporación para que sea viable recurrir a dicho principio, fundamentalmente, debido a que el fallecimiento de la afiliada acaeció después del 29 de enero de 2006, límite máximo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, que corresponde al tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003.
Al resolver un asunto de similares contornos, la Corte sostuvo, en la sentencia CSJ SL2577-2020, lo que sigue: […] De lo expuesto, se vislumbra que además de cumplir con las exigencias determinadas por la Sala, para cada una de la hipótesis señaladas, se estableció un límite máximo para aplicar el aludido principio, de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los derechos en proceso de formación. Por consiguiente, la temporalidad impuesta para la aplicación del aludido principio tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.
Radicación n.° 81248 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, en el presente asunto, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial reseñado, puesto que no es motivo de controversia que el causante para la fecha del tránsito legislativo el 29 de enero de 2003, no se encontraba cotizando ni tenía el mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior a esa fecha, pero además, la muerte ocurrió con posterioridad al 29 de enero de 2006 (9 de marzo de 2013), esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA MARTÍNEZ GUARÍN, en representación legal como guardadora legítima de la menor A.S.A.R., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81248 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ