Radicación n.° 62664 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL135-2019 Radicación n° 62664 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA PÉREZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra CARLOS RUPERTO CLAVIJO RUÍZ, MONTEJO CASTILLO Y CIA S. EN C., MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES Rosa Pérez Díaz, como cónyuge supérstite de Samuel Enrique Bustos, demandó a Carlos Ruperto Clavijo Ruíz, a Montejo Castillo y Cía. S. en C., Mansarovar Energy Colombia Ltd y a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, para que se declarara que entre su esposo y Carlos Ruperto Clavijo Ruíz existió un contrato de trabajo a término fijo, que inició el 1 de junio de 2008 y finalizó el 9 de junio del mismo año, cuando se volcó el tracto camión que conducía; pidió se declarara que las sociedades Montejo Castillo y Cía. S. en C. y Mansarovar Energy Colombia Ltd subcontrataron los servicios del señor Bustos y que su muerte había ocurrido en accidente de trabajo, como conductor y en cumplimiento del contrato de trabajo suscrito con Carlos Ruperto Clavijo Ruíz, bajo órdenes de los supervisores de Montejo Castillo y Cía. S. en C. y Mansarovar Energy Colombia Ltd, en el campamento petrolero de Puerto Serviez en Puerto Boyacá. Igualmente, pidió se declarara que la beneficiaria del servicio fue la Empresa Colombiana de Petróleos, pues al fallecimiento de su cónyuge, existían 3 contratos vigentes entre Ecopetrol y Mansarovar Energy Colombia Ltd; que los subcontratistas no exigieron a Ruperto Clavijo Ruíz la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales y, por ello, deben responder; en tal virtud, impetró condenar a su favor y de su hijo Diego Ángel Bustos Pérez, por pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.400.000 mensuales, así como la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, por la muerte de Samuel Enrique Bustos, asi como los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Soportó sus pedimentos en que entre el extinto trabajador y Carlos Ruperto Clavijo Ruíz, el 1 de junio de 2008, suscribieron un contrato de trabajo por un término de 90 días como empleado de confianza y manejo; que condujo el tracto camión de placas SVA-433, marca Kenworth T-800, modelo 1994, mismo en el que el 9 de junio de 2008 sufrió un accidente de tránsito, que le costó la vida, en cumplimiento de órdenes de Montejo Castillo y Cía. S. en C. y Mansarovar Energy Colombia Ltd.
Adujo que el Fiscal Primero Seccional de Puerto Boyacá, hizo constar que el extrabajador falleció en accidente de tránsito, cuando conducía la tractomula marca Kenworth de placas SVA-433 que transportaba petróleo de Ecopetrol; agregó que el siniestro se produjo debido a que los supervisores no advirtieron a las autoridades de tránsito el mal estado de la vía y lo obligaron a conducir.
Carlos Ruperto Clavijo Ruíz y la sociedad Montejo Castillo & Cía. S. en C., se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y adujeron como excepciones, las de inexistencia del accidente de trabajo y de la obligación, buena fe del demandado y mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, ausencia de causa y prescripción. Aceptaron que el extrabajador fallecido y Carlos Ruperto Clavijo Ruíz suscribieron el 1 de junio de 2008 un contrato de trabajo, de confianza y manejo por 90 días; que quien conducía el vehículo accidentado era Fernando Rodríguez Pinzón, mientras que Samuel Enrique Bustos tenía asignada la tractomula de placas SER-107, Volvo, modelo 1991 y quienes le impartían órdenes eran los supervisores de Ruperto Clavijo Ruíz. Los demás hechos fueron negados (fls. 71 a 81).
Mansarovar Energy Colombia Ltd., se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo como excepciones las de inexistencia del accidente de trabajo y de la solidaridad, además cobro de lo no debido. Aceptó que el cadáver había sido entregado el 12 de junio de 2008 y negó los demás hechos, pero manifestó que para la época del siniestro, se hallaban vigentes contratos con Ecopetrol; además, que la tractomula del infortunio fue asignada a Fernando Rodríguez, quien tenía prohibido llevar acompañantes y conducía el día del accidente y que Samuel Enrique Bustos había estacionado el vehículo a su cargo, por terminación de la jornada laboral.
Ecopetrol se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y cobro de lo no debido. No aceptó los hechos de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 9 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas al actor (fls. 290 a 297).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado. No impuso costas en la instancia. Consideró como fundamento de su decisión que: (…) al señor Samuel Enrique Bustos (Q.E.P.D.), le fue asignado el vehículo de placas SER-107, tal y como se desprende de los testimonios de los señores Carlos Vicente Gutiérrez (fl[s].264 a 266) allegados al proceso, así como de los documentos obrantes a folios 11, 16, 105 y 106, 183 y 196, sin embargo el accidente vehicular que produjo el deceso del anteriormente referenciado se generó en el automotor de placas SVA-433 al cual fue asignado al señor Fernando Rodríguez, quien también fungía como trabajador [d]el demandado señor Carlos Ruperto; igualmente se evidencia que dos horas antes del accidente había culminado su jornada laboral, que al momento del accidente se encontraba acompañando al señor Fernando Rodríguez, sin motivo conocido alguno, a más teniendo en cuenta que no era permitido al conductor a quien se le asignaba el vehículo tener acompañante, así mismo no se encuentra acreditado dentro del expediente que dicha situación se hubiera generado por una orden directa de su empleador.
En consecuencia, no es posible que el deceso del señor Samuel Enrique Bustos (Q.E.P.D.), se hubiera generado por un accidente de trabajo, debido a que en el expediente no se lograron acreditar los supuestos necesarios para su configuración, desde las exigencias normativas del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. Así las cosas, al encontrarse circunscrita la pretensión de solidaridad a la declaratoria de la existencia del accidente laboral, no es posible declarar la prosperidad de las mismas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda; subsidiariamente, declare «que, el hecho donde perdió la vida el señor SAMUEL ENRIQUE BUSTOS, es un accidente por riesgo común».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos por la vía indirecta, que fueron debidamente replicados y dada la senda escogida, el elenco normativo y los argumentos coincidentes, se estudiarán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 34, 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, 10, 11, 13, 15, 17, 22, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3 y literales d) y e) del 4, el 7, 13, 16 y 21 del Decreto 1295 de 1994, el 11 de la Ley 776 de 2002 y el 1602 y 1603 del Código Civil.
Denuncia como errores de hecho, manifiestos y trascendentes: 1. no dar por establecido, estándolo, que entre los señores Ruperto Clavijo Ruíz y Samuel Enrique Bustos (Q.E.P.D.) existió un contrato laboral. 2. no dar por establecido, estándolo, que el contrato es una ley para las partes; 3. no dar por establecido, estándolo, que el empleador directo y, los subcontratistas y beneficiarios del trabajo del señor SAMUEL ENRIQUE BUSTOS, omitieron el deber legal de afiliarlo al sistema de seguridad social integral (SSSI); 4. al no dar por establecido, estándolo, que el empleador directo y, los subcontratistas y beneficiarios del trabajo del señor SAMUEL ENRIQUE BUSTOS, tienen el deber legal de asumir todas las prestaciones sociales que, la normatividad laboral establece cuando el trabajador fallece sin estar afiliado al sistema de riesgos profesionales y, al Fondo de Pensiones; 5. no dar por establecido, estándolo, que, el señor SAMUEL ENRIQUE BUSTOS (Q.E.P.D.), murió cuando transportaba crudo, para los subcontratistas y beneficiarios, actividad que, hace parte del objeto social de estas personas jurídicas.
Dice que los «errores de hecho, condujeron a los señores Jueces de primera y segunda instancia», a trasgredir los artículos 174 a 177, 187, 194, 198, 213, 248 a 253, 262 y 279 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que los mencionados errores de hecho, manifiestos y trascendentes en que incurrió el a quo, fueron «ratificados por el ad quem», «al pretermitir valorar en términos jurídicos» i) el contrato de trabajo, ii) «la obligación de los demandados de afiliar al SSSI, al empelado (sic)», iii) «omitir valorar de manera imparcial e integral las confesiones de los representantes legales plasmadas en los respectivos interrogatorios de parte»; iv) «omitir valorar de manera imparcial e, integral el testimonio del señor CARLOS VICENTE GUTIERREZ PATARROYO».
Asevera que en la sentencia del juzgado se hizo referencia al contrato de trabajo y a las disposiciones que regulan los riesgos laborales, pero que en autos se limitó al enunciado; sostiene que el a quo omitió valorar los certificados de existencia y representación legal de los subcontratistas y beneficiarios del servicio, de los que se deduce que la labor del extrabajador fallecido se encuadraba dentro del objeto social de las mismas.
Aduce que el a quo no apreció imparcial e integralmente el testimonio de Carlos Vicente Gutiérrez y que no le dio la connotación jurídica que tiene el contrato de trabajo en la ley; para demostrarlo, trascribe apartes de la declaración del testigo y de la sentencia del juzgado. Sostiene que el juzgado no valoró imparcialmente la confesión de las demandadas; para acreditarlo, trascribe apartes de las respuestas de los interrogatorios de parte de Montejo Castillo y Cía., Ecopetrol y Mansarovar, sin explicar en qué consistió la apreciación errónea por parte del Tribunal; dice que se incurrió en una apreciación desatinada de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, en tanto en los mismos consta que el transporte es parte del objeto social de los subcontratistas y del beneficiario de la labor del extrabajador fallecido.
Concluye el cargo con una trascripción de algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo, y la cita de algunos pronunciamientos de la Corte, presuntamente inaplicados por el juez de primera instancia y que en su parecer constituye un error ratificado por la Sala Laboral del Tribunal. VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 55, 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 22, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 7, 13, 16 y 21 del Decreto 1295 de 1994, 11 de la Ley 776 de 2002 y 1604 del Código Civil.
Denuncia como errores de hecho, manifiestos y trascendentes de «los falladores de primera y segunda instancia»: 1. al no dar por establecido, estándolo, que, el accidente donde perdió la vida el señor SAMUEL ENRIQUE BUSTOS (Q.E.P.D.), es un accidente de trabajo; 2. no dar por establecido, estándolo, que el cuerpo sin vida del señor SAMUEL ENRIQUE BUSTOS (Q.E.P.D.), fue encontrado en el fondo del lago dentro de la cabina del tracto-camión accidentado; 3. al dar por establecido, sin estarlo, que, el señor SAMUEL ENRIQUE BUSTOS (Q.E.P.D.), había entregado su turno de trabajo a las 5 y 30 P.M. 4. al no dar por establecido, estándolo, que, el tracto-camión que conducía el señor SAMUEL ENRIQUE BUSTOS (Q.E.P.D.), transportaba crudo de propiedad de MANSAROVAR ENERGY LTDA, Y, DE ECOPETROL. 5. n o dar por establecido, estándolo, que, el trabajo realizado por el señor SAMUEL ENRIQUE BUSTOS (Q.E.P.D.), para los subcontratistas y beneficiarios hace parte del objeto social de las personas jurídicas demandadas.
Arguye que esos yerros llevaron a los jueces de las instancias a trasgredir los artículos 174 a 177, 187, 194, 198, 213, 248 a 253, 262 y 279 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que en los mencionados errores de hecho, se incurrió al «pretermitir valorar en términos jurídicos»: i) que, el hecho donde perdió la vida el señor SAMUEL ENRIQUE BUSTOS (Q.E.P.D.), fue un accidente de trabajo, desconociendo la inferencia lógica y, las reglas de la sana crítica; ii) omitir valorar el hecho consistente en que, en el expediente NO reposa la supuesta evidencia física (planilla) firmada por el señor SAMUEL ENRIQUE BUSTOS (Q.E.P.D.), sobre la supuesta hora en que, entregó el turno de trabajo; iii) omitir valorar el hecho consistente en que, en el expediente NO reposa la supuesta evidencia física (planilla) firmada por el supuesto conductor del automotor de placas SVA-433, supuestamente asignado al señor Fernando Rodríguez (Q.E.P.D.), encontrado sin vida sobre la vía donde ocurrió el accidente del vehículo enunciado anteriormente; iv) valorar de manera equivocada el documento público emitido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION-SECCIONAL PUERTO BOYACA, al tomar para el proceso laboral la misma connotación jurídica que, representó para la autoridad encargada de investigar en términos penales el hecho donde murió el señor SAMUEL ENRIQUE BUSTOS.
Señala que los errores fácticos manifiestos, fueron cometidos por el a quo y reiterados por el Tribunal, e incidieron en las sentencias de primera y segunda instancia. En la demostración del cargo, alude a los numerales i) y ii), que se refieren a las circunstancias en que perdió la vida Samuel Enrique Bustos y cita apartes de la sentencia del juzgado.
Asevera que los falladores de las instancias no apreciaron imparcial e integralmente la confesión de los representantes legales; para demostrar la acusación, trascribe las respuestas vertidas en los interrogatorios de parte. Después de trascribir apartes de la sentencia del Tribunal y disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, concluye que las razones de la sentencia no son de recibo, porque los argumentos del recurso de alzada, estuvieron enfocados a «demostrar que, el A quo, incurrió en graves errores de hecho, los cuales, lo llevaron a dejar de aplicar normas de carácter sustancial en materia del derecho laboral y de seguridad social integral, por lo tanto, el Ad quem debió haber corregido los yerros cometidos por el A quo».
VIII. RÉPLICA Carlos Ruperto Clavijo y Montejo Castillo & Cía. S. en C. argumentan que el cargo no cumple con los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, pues carece de síntesis y los errores de hecho los atribuye al a quo, ratificados por el ad quem y que en alguno de los apartes de la demostración del cargo, hace referencia a los desaciertos cometidos en las dos instancias, por lo cual olvida que el fallo objeto de embate debe ser el del Tribunal.
Critica que por la vía indirecta no existe la casación laboral por falta de aplicación, sino la aplicación indebida y, además, pretende estructurar error de hecho con prueba no calificada como el interrogatorio de parte y los testimonios, además de la mixtura, que se expresa en la argumentación y en la exposición de normas. Mansarovar Energy Colombia Ltd, arguye que no se especifica si la demanda se endereza por la causal primera o segunda de casación; igualmente, que se formula el cargo por la vía indirecta y atribuye falta de aplicación, la cual no procede por esta senda y, no se indica si los errores cometidos lo fueron por falta de apreciación o apreciación indebida de las pruebas.
La acusación la dirige a errores de hecho cometidos por el a quo y ratificados por el Tribunal, lo cual significa que el recurso de casación lo formula contra la sentencia de primer grado, solo admisible si se tratara de casación per saltum; y en la demostración del cargo se limita a trascribir normas y sentencias, sin explicar las razones por las que considera se pretirieron las disposiciones por parte del ad quem.
Arguye que no es cierto que el Tribunal no hubiera dado por demostrado que el cuerpo sin vida del extrabajador hubiera sido hallado dentro del vehículo, pues ello no fue un punto de controversia y agrega que está demostrado que al momento del accidente ya había concluido la jornada laboral; que el carro asignado a Samuel Bustos no fue el que se accidentó, en tanto se demostró conforme a los folios 11, 16, 105, 106, 183 y 186, que el adjudicado fue el de placas SER-107, y que tampoco era quien lo conducía. Ecopetrol S.A. argumenta que el recurso cuestiona el fallo de primer grado, sin demostrar que el ad quem hubiera acogido dichas conclusiones y que trascribe, sin comentario alguno, declaraciones de los representantes de las demandadas, apartes de la sentencia del juzgado, así como normas y jurisprudencia. Agrega que el documento contentivo del recurso de casación, constituye un alegato incoherente contra el fallo de primera instancia. IX.
CONSIDERACIONES La Corte debe reiterar que el recurso extraordinario de casación está sometido a las exigencias técnicas dispuestas por la ley y la jurisprudencia, y su inobservancia pone en riesgo la posibilidad de estudiar de fondo los cargos. Tales requerimientos, ha dicho, la Sala «no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso» (CSJ SL, 5498-2018).
Dicho lo anterior, la Sala encuentra que el recurso adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, como son: 1.- No cumple con el numeral 3 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto este ordena una relación sintética de los hechos y el escrito que se estudia, se asimila a un alegato de instancia, desprovista del orden mínimo que señala esa disposición. 2.- Los cargos formulados, los dirige simultáneamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, no empece que salvo el caso de la casación per saltum, el fallo que se somete al juicio de legalidad de la Corte, es el de segundo grado. 3.- Acusa violación indirecta de la ley, bajo la modalidad de falta de aplicación, que no existe en casación del trabajo; si se asumiera que lo que procura es enderezar el ataque por el submotivo de infracción directa, esta solo procede por la vía jurídica. 4.- No es claro en señalar si los errores de hecho atribuidos los cometió el juzgador por falta de apreciación o apreciación errónea de prueba calificada.
La fórmula utilizada en los dos cargos « omitió valorar de manera imparcial, e integral (…)» las diversas pruebas, impide establecer cuál es su crítica. Contribuye a la confusión, el atribuir al juez « un falso raciocinio de la valoración de las pruebas». 5.- En la demostración de los cargos, se limita a trascribir apartes de la sentencia, de las respuestas al interrogatorio de parte de las demandadas y disposiciones legales, omite realizar un mínimo esfuerzo tendiente a acreditar los errores atribuidos. 6.- Acusa a los juzgadores de primera y segunda instancia de no valorar en términos jurídicos, la obligación de afiliar al trabajador fallecido al sistema de seguridad social en salud, a pesar de que ello no corresponde a la vía escogida. 7.- Imputa la no valoración de los testimonios, a pesar de que conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas hábiles para estructurar error de hecho en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Solo es posible su estudio si prospera acusación en relación con prueba calificada. 8.- No singulariza las pruebas denunciadas, ni indica su ubicación, pesar de que así lo ordena el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. 9. No ataca los verdaderos soportes de la decisión gravada, esto es que no existió accidente de trabajo, porque a Samuel Enrique Bustos le fue asignado el vehículo de placas SER-107, que el accidente en el cual perdió la vida se produjo en el de placas SVA-433 asignado a Fernando Rodríguez, que dos horas antes del accidente el extrabajador fallecido había terminado su jornada laboral; que a pesar de existir prohibición de llevar acompañante, al momento del accidente se encontraba acompañando al señor Rodríguez.
De lo que viene de decirse, el cargo se desestima. Dado que se presentó oposición, se imponen costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA PÉREZ DÍAZ, contra CARLOS RUPERTO CLAVIJO RUÍZ, MONTEJO CASTILLO S.A. S. EN C., MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00