Micelio
SL135-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 091 de 2001Decreto 106 de 2006Decreto 244 de 2009Decreto 248 de 2008Decreto 78 de 1987Ley 12 de 1986Ley 2610 de 1979Ley 50 de 1990Ley 66 de 1968Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63989 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL135-2018 Radicación n.°63989 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 18 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró WOSMAN BENAVIDES PÉREZ contra la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y solidariamente contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Wosman Benavides Pérez llamó a juicio a la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía y, solidariamente al Municipio de Villavicencio, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual inició el 30 de septiembre de 2003 y terminó el 31 de mayo de 2009 por decisión unilateral de la demandada sin mediar justa causa; que el salario base de liquidación de prestaciones sociales debía ser $600.000, valor causado en los últimos tres meses; que se pagaran los conceptos de auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; auxilio de transporte; prima de servicios; vacaciones; dotaciones; salarios de los últimos diez meses de labor; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 2005 hasta el 2008; la indemnización por terminación del contrato por causas imputables a la empleadora; que se condenara a lo que resultara probado ultra y extra petita y que condenara las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a laborar en la Urbanización Intervenidas Nohemy Carrillo en la ciudad de Villavicencio, la cual pasó a ser manejada por la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, donde desempeñó el cargo de auxiliar de archivo a partir del 30 de septiembre de 2003 mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Dijo que la terminación de su contrato de trabajo no fue comunicada con la antelación de los 30 días que ordena la ley, razón por la que se prorrogó sucesivamente hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en la que el actor no pudo cumplir con la labor contratada, por cuanto las oficinas de la entidad demandada ya no se encontraban en funcionamiento y, no medió comunicación alguna de tal suceso.

Sostuvo que su salario inicial fue de $430.000 incluido el auxilio de transporte, que laboró sin solución de continuidad hasta la fecha ya reseñada, temporalidad en la cual nunca recibió notificación de su despido; aseguró que su horario laboral era de 8:00 a. m. a 12 m y de 2:00 p. m. a 6 p. m. de lunes a viernes. Agregó que en el año 2008 recibía $600.000 mensuales, valor que no le fue cancelado en los últimos diez meses de labores a pesar de realizarlas personalmente, que su jefe inmediato fue el ingeniero Fernando Andrés Muñoz Vizcaíno quien le impartía instrucciones, le llamaba la atención y le exigía cumplimiento de labores y de horario de trabajo.

Manifestó que no le fueron reconocidos en tiempo o dinero los últimos tres períodos de vacaciones, como tampoco las dotaciones de ley, ni las primas se servicio del último año, así como tampoco la proporcional del 2009; ratificó que el vínculo se mantuvo por 2041 días, y que, durante ese periodo no le cancelaron ninguno de los conceptos aludidos.

Refirió que el alcalde de Villavicencio por medio del Decreto 106 del 5 de mayo de 2006, decidió la situación real de las urbanizaciones intervenidas, entre ellas la de Reliquia Porfía, en el que expresó en su artículo primero: Ordenar el levantamiento de la Toma de Posesión, para administrar los negocios, bienes y haberes de la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO, con domicilio en Villavicencio y como consecuencia: […] d. Prevenir a todas aquellas personas con quien (s.i.c.) la intervenida tenga negocios para que a partir de la notificación del presente acto administrativo lo hagan directamente con Villavivienda, o quien la represente.

(resaltado extra texto). Que conforme a lo expuesto, mediante escrito del 10 de septiembre de 2009, elevó solicitud al alcalde de Villavicencio para el reconocimiento de lo pretendido, y comunicó mediante oficio del 11 de septiembre de 2009 la remisión a la oficina de Villavivienda EICE; posteriormente mediante acto administrativo C.F.I 0249 que recibió el 22 de octubre de 2009, la Secretaria de Control Físico Área de Intervenidas no dio viabilidad a la petición y arguyó que dicho pago le correspondía al empleador, mas no a ellos.

Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Villavicencio (f.° 71) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, determinó como ciertos la petición presentada el 10 de septiembre de 2009, el oficio que ordenó su remisión y la respuesta mediante el acto administrativo C.F.I. 0249; se opuso a las pretensiones, estimó parcialmente cierto la transcripción del Decreto 106 del 5 de mayo de 2006, sin embargo, indicó que se atenía a la literalidad del acto administrativo que aportó con la contestación. En cuanto a los demás sucesos fácticos dijo no admitirlos y no constarle.

En su defensa propuso (f.° 78) la excepción previa de incompetencia de la jurisdicción laboral ordinaria por la naturaleza jurídica del Municipio de Villavicencio; mientras que de fondo formuló prescripción, buena fe de la demandada, ausencia de la calidad de trabajador oficial del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto al Municipio de Villavicencio, inepta demanda por haberse accionado en contra de la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, ausencia de prueba por inexistencia de la fuente fáctica de las obligaciones y pretensiones, la innominada y todas las anteriores que tuviesen sustento en las pruebas que se han aportado por la parte demandante.

La Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía (notificada por conducta concluyente f.° 105) no dio respuesta a la demanda (f.os111 y 113). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2012 (f.os129 a 134), declaró de oficio fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; absolvió a las demandadas Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía y Municipio de Villavicencio de las pretensiones de la demanda incoadas por el actor; condenó en costas al demandante, señaló $600.000 como agencias en derecho y ordenó surtir el grado jurisdiccional de la consulta en caso de no recurrirse la providencia. El a quo para arribar a esta decisión absolutoria, sostuvo en esencia: i) que el demandante fue trabajador de la señora Nohemy Carrillo Castro y no de los interventores; ii) que no se probó ningún nexo entre el municipio de Villavicencio y la intervenida Nohemy Carrillo; iii) que no se probó la existencia del empleador Agencia Especial Reliquias Porfía, lo que se traduce en la falta de legitimación de causa por pasiva; iv) que es deber del juez pronunciarse sobre el mérito de las pretensiones; v) que al no demostrarse la calidad de la demandada, se encontraba impedido de proferir sentencia condenatoria y por ello absolvió, y declaró de oficio la falta de legitimación de causa por pasiva de la demandada principal; vi) absolvió al municipio por no demostrarse el vínculo laboral con el ente territorial; vii) impuso las costas a cargo de la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, asumió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor y mediante fallo del 18 de julio de 2013 (f.° 35), revocó la sentencia del 30 de mayo de 2012, para en su lugar inhibirse, por encontrar la falta del presupuesto de capacidad para ser parte de la demandada principal Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía. No condenó costas en las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó como problema jurídico a definir, si en el caso en particular concurrieron los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo frente a la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, a fin de establecer la procedencia de las reclamaciones del demandante y consideró como fundamento de su decisión, que los administradores de justicia para fallar de fondo deben previamente acreditar todos esos presupuestos, siendo uno de los más básicos el de la capacidad para ser parte a la luz del artículo 44 del CPC, en el entendido que debía ser una persona natural o jurídica capaz de contraer derechos y obligaciones.

Indicó que la doctrina ha sostenido que debe acreditarse la condición para ser parte en el proceso, pues la sentencia se dicta frente a sujetos de derecho, incluidos los patrimonios autónomos tal como lo manifestó el profesor Hernán Fabio López. Igualmente, sostuvo que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los fallos inhibitorios y ha dicho que los mismos deben ser la última alternativa del juez para evitar la denegación de justicia, no obstante, hay situaciones excepcionales tales como la ausencia total de los requisitos de la demanda en forma o cuando falta la capacidad para ser parte, circunstancias que dan viabilidad a la inhibición tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en fallo del 4 de noviembre de 1970 y que posteriormente reiteró el Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 2013, en los cuales se definió que una causa justa para proferir decisión inhibitoria es la ausencia de presupuestos procesales como la ausencia de capacidad para ser parte.

Señaló que no hubo prueba de la existencia de la persona jurídica Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, a pesar de la devolución y posterior subsanación aceptada por el a quo frente al presupuesto de existencia de la demandada, oportunidad donde se presentó acto administrativo que dio la función de vigilancia y control de intervención a Villavivienda EICE, frente al cual se dijo que era ésta la que debía responder por las obligaciones de la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía; sin embargo, ello no era cierto, porque Villavivienda EICE sólo ostentaba la facultad de interventora de algunos proyectos urbanísticos como el de la agencia en mención; siendo la conclusión de la colegiatura que si no se demostró que existía la demandada principal, no era posible conceder la solidaridad alegada.

Lo anterior condujo a la inexorable razón de la inviabilidad de proferir sentencia de fondo y por ello hubo de proferirse fallo inhibitorio, máxime si nunca se acreditó siquiera la existencia de una sociedad de hecho, sino que los bienes y haberes destinados a los proyectos de construcción de vivienda urbana Reliquia Porfía eran de la persona natural señora Nohemy Carrillo Castro, persona que jamás conformó un patrimonio autónomo o por lo menos no se acreditó en el plenario.

Desde luego, denotó la colegiatura que el Municipio de Villavicencio en ejercicio de sus facultades consagradas en el artículo 2 del Acuerdo 22 de 2005 creó a Villavivienda EICE y posteriormente la designó como interventora de varios desarrollos urbanísticos, entre ellos ciudad Reliquia Porfía, sin que ello implicara que se trató de la misma empresa Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía y mucho menos que la empresa creada la representó legalmente, siendo inviable jurídicamente por no contar la agencia en mención con personería jurídica o ser un patrimonio autónomo.

Finalizó diciendo que: […] Siendo de esa manera a quien pudo representar legalmente Villavivienda Empresa Industrial y Comercial del Estado fue a la persona natural Nohemí Carrillo Castro, respecto de quien se ordenó tomar posesión de los bienes que estaba utilizando sin autorización legal válida para efectuar esos negocios jurídicos en lo relacionado con los negocios y bienes materia de la intervención y esta persona no fue accionada en el proceso.

Por las razones expuestas, decidió inhibirse por no acreditarse la existencia del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte de la demandada principal. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y condene a la parte demandada.

Solicita que se declare frente a la accionada la existencia del contrato de trabajo y la terminación del mismo de manera unilateral por causas imputables al empleador, ante el no pago de las prestaciones sociales; se le condene al pago de las acreencias estimadas en la demanda con las indemnizaciones correspondientes y provea en costas como es de rigor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se les presenta réplica oportunamente y que pasan a decidirse a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 44 del CPC y 60 del CPTSS en concordancia con los artículos 140 y ss. del CPC, y remisión al 145 del CPTSS.

Presenta los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Agencia Especial Intervenida Reliquia Porfía, es sujeto de derecho, siendo persona jurídica y tiene la condición para hacerse parte dentro del presente proceso. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Municipio de Villavicencio es parte dentro del proceso como parte solidaria dado que la demandada principal tiene capacidad jurídica para hacerse parte.

En la demostración del cargo cita los siguientes documentos. · Resolución 1575 del 6 de marzo de 1986 de la Superintendencia bancaria (f.os 57 a 68 y 69 a 71). · Decreto n.° 091 de 31 de mayo de 2001 y documentos obrantes a (f.os 73 a 95). · Decreto 248 de 30 de septiembre de 2008 (f.os 97 y 98). · Auto de 3 de agosto de 2010 (f.° 21).

Dice que al haberse emitido el auto de agosto (f.° 21) se está admitiendo que la Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía es parte demandada en el proceso y a su vez se acepta al Municipio de Villavicencio como parte pasiva en forma solidaria, por tanto considera que el Tribunal aplicó mal el artículo 44 del CPC porque la persona jurídica Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía fue intervenida mediante un acto administrativo de la Alcaldía de Villavicencio y fue por ello que el Juzgado tuvo por subsanada la demanda, pues al asignarse a Villavivienda como empresa comercial del Estado es esta empresa la que debe asumir la responsabilidad de la agencia especial Intervenidas Reliquia y Porfía. Refiere las consideraciones del Tribunal como parte de su recurso y en ese contexto: «Afirma que, no es cierto, que la Agencia demandada esté representada por Villavivienda, empresa comercial del Estado como interventora de los proyectos urbanísticos razón, no existe la demandada principal, no es viable exigir solidaridad al Municipio de Villavicencio».

Hace referencia a los análisis del fallador, respecto a que en ellos se dice que el demandante pretende la declaratoria de la relación laboral con la Agencia representada y que, si bien no se aportó prueba de la existencia legal jurídica de ésta, no fue óbice para que la demanda fuera admitida por el a-quo, razón por la que se realizó la notificación legal de la demanda al representante legal de Villavivienda empresa comercial del Estado, «como si tratara de la misma persona o como si esta tuviera la condición de representante legal de la accionada en mención. Lo cual no es cierto, es inviable proferir una sentencia de fondo».

Destaca que la agencia demandada no tiene conformada ni siquiera una sociedad de hecho, sino que los bienes de Nohemy Carrillo son los que conformaron el proyecto de vivienda urbana Reliquia y Porfía, los que fueron intervenidos por la empresa comercial del Estado Villavivienda, creada por el Municipio de Villavicencio conforme al artículo 2° del Acuerdo 22 de 2005 y Decreto 248 del 30 de septiembre de 2008, la que existe desde el año «2011» (sic) como agente especial interventor para el desarrollo urbanístico entre ellos, ciudad Porfía y Reliquia, es decir, que tiene la representación legal, como bien lo dijo el señor Juez de Primera Instancia al reconocer personería para actuar a través de apoderado judicial y tener por notificada a la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía por conducta concluyente (f.° 104).

Por lo anterior, afirma que no comparte las consideraciones del Tribunal respecto a que la Agencia demandada esté representada por Villavivienda Empresa Comercial del Estado como interventora de los proyectos urbanísticos, porque no existe la demandada principal, y por tanto no es viable exigir solidaridad al Municipio de Villavicencio. Dice que la colegiatura considera que obra en el expediente la notificación de la agencia interventora como si la representante legal fuera Villavivienda empresa industrial y comercial del Municipio de Villavicencio como agente especial interventor para el desarrollo urbanístico entre ellos, ciudad Porfía y Reliquia.

Dentro del proceso, no es éste, Villavivienda, sujeto de derecho para ser parte, toda vez que el demandante celebró contrato de trabajo con el agente interventor ingeniero Fernando Vizcaíno, y por tanto no actúa en nombre de Villavivienda sino de la persona intervenida titular del desarrollo de vivienda, señora Nohemy Castro, por actividades irregulares.

Resalta: […] el auto que ordena notificar a la demandada AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA y PORFIA y solidariamente el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. De ello, resulta que por conducta concluyente la demandada "VILLAVIVIENDA" se notificó de la demanda como se observa. Por lo tanto, es parte del proceso, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 248 del 30 de septiembre de 2008, por el cual se decreta y se designa a la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio "VILLAVIVIENDA" como agente especial interventor para el desarrollo urbanístico entre ellos, ciudad Porfía y Reliquia.

Afirma que el Tribunal considera que no se acredita la condición de sujeto de derecho de la demandada Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía, lo cual es un error del ad quem, pues el Decreto 106 de 2006 ordena el levantamiento de la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la señora Nohemy Carrillo Castro, orden emitida por la Alcaldía del Municipio de Villavicencio, lo que significa que tiene la facultad para decidir y por tanto puede asumir obligaciones en calidad de solidaridad.

Reitera que si el Municipio de Villavicencio cumple sus funciones conforme a la ley al emitir el decreto referido con antelación, y en uso de sus facultades «ordena el Levantamiento de la Toma de Posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la señora NOHEMI CARRILLO CASTRO, respecto a la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA y PORFIA» es un error del Tribunal dictar sentencia inhibitoria, toda vez que la agencia es sujeto de derecho y persona jurídica «siendo representada por la señora Nohemí Carrillo Castro, es decir, la Agencia accionada es parte del proceso ».

Agrega que se ordenó notificar a la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, y que dentro del plenario no existe prueba de la notificación como tal de esta entidad, así como tampoco existe contestación de la demanda, pero que existe su condición de sujeto de derechos como persona jurídica representada por Villavivienda empresa comercial del Estado, que es parte del proceso en representación de la Agencia accionada, y que tiene la facultad de interventor.

De otra parte, respecto de los hechos de la demanda dice que el extremo inicial de la vinculación del demandante se produjo el 30 de septiembre de 2003, y que el Decreto 106 de 2006, expedido por el Municipio de Villavicencio bajo la Ley 66 de 1968, Decreto 78 de 1987, y la Ley 12 de 1986, cumple con las funcionas allí señaladas, por ello, en uso de esas facultades ordena el levantamiento de la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la señora Nohemy Carrillo Castro como representante de la Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía, razón por la que, colige, realmente el demandante prestaba sus servicios a esta Agencia especial cumpliéndose con uno de los requisitos, aunado a que el demandante y la Agencia Especial son sujetos de derecho y que la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía es persona jurídica representada por la señora Nohemy Carrillo Castro como demandada principal.

Dice que prestó sus servicios hasta 31 de mayo de 2009, fecha para la cual ya había sido designada Villavivienda como agente especial interventor para el desarrollo urbanístico, mediante el Decreto 248 del 30 de septiembre de 2008, entre los cuales se sumaron los predios de ciudad Porfía y Reliquia, entidad a la que se le notificó la demanda por conducta concluyente, por lo tanto, es parte del proceso como demandada principal.

Agrega que el Municipio de Villavicencio tiene la facultad de decidir en el caso de la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, por cuanto fue la Alcaldía la que ordenó mediante el Decreto 248 del 30 de septiembre de 2008, designar a esta empresa industrial y comercial del Municipio de Villavicencio Villavivienda como agente especial interventor para el desarrollo urbanístico entre ellos, ciudad Porfía y Reliquia, por lo tanto Villavivienda empresa industrial del Estado, funge como interventor de la Agencia Especial.

Manifiesta que la Superintendencia bancaria mediante resolución número 1575 del 6 de marzo de 1986 toma posesión de los negocios de la señora Nohemí Carrillo Castro (f.os 57 a 68), concretamente de los predios lotes denominados la Porfía, y la Reliquia, de los cuales dispone el Municipio de Villavicencio, designando a Villavivienda como interventora.

Afirma que el Tribunal no analizó la existencia de la relación laboral con la Agencia representada porque no se aportó ninguna prueba de la existencia legal jurídica, sin embargo, la demanda fue admitida por el juez de primera instancia siendo notificada en debida forma al representante legal de Villavivienda empresa industrial y comercial del Estado, dándole el alcance de representante legal de la accionada Agencia Especial de Interventorías Reliquia Porfía. Considera el casacionista que «es un error fáctico del Tribunal en considerar que a es (sic) invalidada la vinculación de la demandante y la inexistencia del sujeto de derecho, no es persona natural o jurídica, no reúne las condiciones según la doctrina, no se comparte que dicte sentencia inhibitoria, cuando las pruebas evidencian otra realidad».

Por último, dice que queda fuera de discusión que prestó servicios personales en favor de la demandada Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía y que recibió órdenes del jefe ingeniero Fernando Muñoz. RÉPLICA En su oposición el Municipio de Villavicencio sostuvo que el cargo primero no era veraz, al enunciar normas sin análisis y estudio de la aplicación indebida que acusa por la senda indirecta.

Arguye que al contestar la demanda presentó varias excepciones y llega a la conclusión de dicho municipio no participó en la suscripción de ninguno contrato laboral con el actor como lo indicó en el interrogatorio de parte que absolvió, razón suficiente para no derivar responsabilidad solidaria alguna, pues su actuar siempre ha estado ceñido a la buena fe, ya que la verdadera empleadora era la Agencia Especial Intervenida Reliquia Porfía, sin embargo, fue el mismo demandante quien dijo que fue contratado por Urbanización intervenidas Nohemy Carrillo.

Por otra parte, expone que la Resolución 1575 de la Superintendencia Bancaria fue expedida por tal entidad, sin tener relación alguna con el Municipio de Villavicencio; que tampoco existe nexo alguno entre Villavivienda EICE y el ente territorial, pues el primero de ellos cuenta con personería jurídica propia y autonomía administrativa, para lo cual cita una serie de normas relacionadas con la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979 y el Acuerdo 016 de 2008; de tal forma que arriba a la conjetura que el municipio designó como agente interventor a Villavivienda EICE sin que ello le genere obligaciones o deberes, porque solo tenía la función de supervisar al interventor.

Agrega que el actor no aportó en la demanda documento que diera fe de la vinculación laboral con el municipio, como tampoco se logró acreditar en el trámite de la primera instancia, una vez practicados los medios de convicción, lo cual da al traste con la solidaridad endilgada. Concluye que las normas enlistadas no fueron razonablemente argumentadas en el cargo, en cuanto a los errores que se le enrostran al Tribunal, lo que conduce al resultado de no casar la providencia de la colegiatura como lo sostiene la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764, al querer debatirse circunstancias propias de instancia y no de casación. De otro, se recibió escrito de oposición de Villavivienda EICE - Unidad de Urbanizaciones Intervenidas, entidad no demandada pero notificada del proceso al ser el Agente Especial Interventor de la Agencia Especial Intervenida Reliquia Porfía (f.° 104 del expediente); la cual manifiesta, frente al primer cargo, que el mismo adolece de deficiencia técnica al enlistar normas de carácter adjetivo sin precisar la violación de medio ni las disposiciones sustantivas transgredidas.

Considera que la senda que debió escoger era la directa, pues en realidad se acusa una infracción a la ley procesal que gobierna los medios de convicción admisibles; igualmente afirma que tampoco se individualizan las pruebas supuestamente dejadas de apreciar o mal apreciadas por el Tribunal, lo que es un yerro insalvable; a la par, los errores de hecho están indebidamente formulados, pues su manifestación se basa en conclusiones jurídicas del juez de alzada y no en fácticas, como lo exige la vía escogida.

También encuentra protuberantes errores en la proposición jurídica al hacer acotación en la demostración de normas no planteadas en la misma, con el fin de demostrar que al notificar a Villavivienda EICE, ésta reemplazaba a la Agencia Especial Intervenida Reliquia Porfía, sin centrarse en lo realmente trascendente que es la indebida apreciación acusada, la que no demuestra, siendo más un alegato de instancia, que la demostración de un cargo propio de casación y sin acreditar los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por aplicación indebida del artículo 44 del CPC, en concordancia con la disposición 145 del CPTSS y los artículos 22, 23 y 24 del CST. Inicia la demostración del cargo, refiriéndose a la capacidad jurídica para comparecer a un proceso. Dice que la demanda se dirigió contra la Agencia Especial Intervenida Reliquia Porfía, « que conforme a Villavivienda carece de personalidad jurídica porque así lo dijo el Tribunal, como si la representación legal fuera Villavivienda empresa comercial del Estado, dentro del proceso se encuentra que la demandada Agencia Especial Intervenida, no tiene (sic) es sujeto de derecho para ser parte del proceso».

Agrega que la demandada sí es persona jurídica de derecho privado y que su personería se reconoció a través de la Resolución 1575 del 6 de marzo de 1986 y 2764 del 9 de mayo de 1986, cuando se tomó posesión de los bienes y haberes de la señora Nohemy Carrillo, de los proyectos de vivienda Porfía y Reliquia y que posteriormente el municipio de Villavicencio se los otorgó a Villavivienda empresa comercial del Estado, siendo ésta la razón por la que el ad quem profirió sentencia inhibitoria, pues consideró que no se encontraba el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte de la demandada.

Afirma que en el plenario se establece que la entidad demandada sí tenía la calidad para ser parte, porque ninguno de los contendientes lo puso en discusión, que además, la Agencia Intervenida Reliquia y Porfía, por conducto de la señora Nohemy Carrillo, era la titular de derechos patrimoniales y que los actos del representante legal obligan al representado, pues el representante legal no ejecuta los actos a nombre propio sino en nombre del representado.

Dice que la notificación del auto admisorio se hizo al representante legal de Villavivienda, entidad que es agente interventor de Reliquia y Porfía por mandato legal y, en consecuencia, es la representante legal de la Agencia Especial Intervenida demandada y que por tanto, el juez de alzada erró al considerar que no existía dentro del expediente la acreditación de ser sujeto de derecho, razón por la que solicita que no se sacrifique el derecho sustancial a costa de una deficiencia que nunca existió. RÉPLICA El Municipio de Villavicencio indica que no logró acreditarse que la Agencia Especial Intervenida Reliquia Porfía fuera sujeto de derecho, lo cual fue el motivo de su intervención por parte de Villavivienda EICE y donde nada tiene que ver el ente territorial; por tanto, la sentencia del Tribunal no contiene yerro fáctico alguno al observar las pruebas arrimadas al plenario.

De igual manera manifiesta que no está demostrado en el cargo los errores certeros del ad quem, pues solo enuncia hechos y pruebas recaudadas en el proceso, sustento del fallo de primer grado y que no son de recibo en casación ya que echa de menos la técnica necesaria en el recurso extraordinario por lo cual se debe desestimar el cargo. En su oportunidad Villavivienda EICE, indica que en el cargo ni siquiera se indica la vía escogida para el ataque, y que la formulación de la proposición jurídica está mal propuesta, pues tampoco indica que se trata de la violación de medio.

Afirma que, de deducirse que se trata de la vía directa, la solicitud elevada a la Corte de acudir al plenario para mirar la existencia de la persona jurídica no acreditada en el mismo, es un yerro, ya que no es dable el ataque por la senda directa para centrar el error en la valoración plasmada en un medio de convicción en la sentencia recurrida, y respalda su manifestación en la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329, lo que conduce a dejar incólume las razones esgrimidas por el Tribunal.

Que, de todos modos, es acertado el juez colegiado al proferir un fallo inhibitorio por no cumplir los presupuestos procesales, esto es, que la Agencia Especial Intervenida Reliquia Porfía no podía ser parte en el proceso por no haberse acreditado su capacidad para ello, lo cual da al traste con el cargo. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que los dos cargos presentan deficiencias técnicas, los que la Sala flexibiliza en atención a que se logra interpretar el alcance del recurrente, esto es, que se revise la sentencia de segunda instancia por haber proferido fallo inhibitorio, y en sede de instancia revoque la de primer grado para que emita pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Como quiera que los dos cargos presentan identidad en el objetivo, se sustentan con similares demostraciones y muestran las mismas razones de inconformidad, la Sala los analizará de forma conjunta al no evidenciar diferencia de fondo entre ellos. Entrando en el tema de competencia, el casacionista afirma que uno de los errores de hecho del ad quem consistió en desconocer que la Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía sí es persona jurídica y ostenta la capacidad para comparecer al proceso, porque según su análisis, esa calidad la adquirió cuando los predios Reliquia y Porfía, de propiedad de la señora Nohemí Carrillo, fueron intervenidos por la Superintendencia Bancaria, mediante la Resolución 1575 de 1986, entidad que nombró el Agente Especial del Superintendente Bancario para la administración de esos predios (f.os 57 a 72).

Aunque el casacionista encauza uno de los cargos por la vía indirecta con el submotivo de aplicación indebida, debe interpretar la Sala que se trata de una apreciación errónea, puesto que indica los siguientes documentos en la demostración: Resolución 1575 de 1986, Decreto 091 de 2001, Decreto 106 de 2006, Decreto 248 de 2008 y el auto del 3 de agosto de 2010, los que armonizados con el error de hecho que señala, bien puede colegirse que se trata de un yerro en la valoración. A fin de establecer si le asiste razón a la censura, con relación a la existencia personería jurídica de la demandada, se encuentra que la Superintendencia Bancaria tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de propiedad de la señora Nohemy Carrillo Castro, por captación ilegal de dinero con el fin de transferir el dominio de los inmuebles para destinarlos a vivienda, en los predios Porfía y Reliquia de su propiedad, quien conformó una asociación de hecho bajo el nombre de Cooperativa de Vivienda del Meta Ltda., la que no contaba con personería jurídica, y designó al Instituto de Crédito Territorial como Agente Especial del Superintendente Bancario para que custodiara, mas no para que administrara los bienes relacionados, y ordenó oficiar esa decisión a la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, bancos y entidades financieras de Villavicencio y del territorio nacional, hecho este que se acredita con la Resolución 1575 de 1986.

Del documento analizado no se evidencia lo manifestado por el casacionista, pues la entidad demandada «Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía», no fue la que se hizo cargo de los bienes de la señora Nohemí Carrillo Castro por orden de la Superintendencia Bancaria y en ese contexto se desvanece la afirmación del recurrente que dice en su texto: […] como su naturaleza jurídica es la de titular de los derechos patrimoniales sobre los terrenos de la urbanización de la reliquia y ciudad porfía, si tiene personalidad jurídica, pues es una persona jurídica de derecho privado, cuya personería jurídica fue reconocida por medio de la Resolución 1575 del 6 de marzo de 1986 y 2764 del 9 de mayo de 1986, la Superintendencia Bancaria, toma posesión de los bienes y haberes de la señora Nohemí Carrillo Castro de los proyectos de vivienda Porfía y Reliquia, dado a esto señalado el Municipio (sic) de Villavicencio dispuso de estos bienes otorgándoselos a Villavivienda Empresa (sic) Comercial (sic) del Estado.

Ahora bien, esta Corporación estudia los demás documentos que indica el censor así: Decreto 091 del 31 de mayo de 2001 (f.os 73 a 84) mediante el cual el alcalde de Villavicencio creó a Villavivienda, empresa industrial y comercial del Estado, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Consejo municipal, para que desarrollara las funciones de banco inmobiliario del municipio.

Mediante el Decreto 106 de mayo 5 de 2006 (f.os 87 a 98), definió la situación real de las urbanizaciones Porfía y Reliquia, predios intervenidos por la Superintendencia bancaria en el año 1986 y bajo el amparo de la Ley 66 de 1968 atendió el derecho de petición de la señora Nohemy Carrillo Castro, para disponer devolverle la posesión de los predios que, bajo la administración del Estado, sufrieron ocupaciones de hecho.

Tampoco se evidencia a través de este Decreto el reconocimiento de personería jurídica de la entidad demandada, ya que, solo a través del Decreto 248 de 2008, el alcalde de Villavicencio designa un agente especial interventor para todas las urbanizaciones que se encuentran afectadas con la medida, entre ellas Reliquia y Porfía, razón suficiente para determinar que la personería jurídica de la entidad Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, brilla por su ausencia. Queda entonces pendiente de análisis el auto del 3 de agosto de 2010 (f.° 21) y para ello es necesario referir que el juez de primer grado solicitó mediante orden de 1° marzo de 2011 (f.° 14), allegar el certificado de existencia y representación legal de la demandada Agencia Especial Intervenidas La Reliquia Porfía. En acatamiento a la orden judicial, el apoderado de la parte actora manifiesta mediante memorial, que está dando cumplimiento y allega el Decreto 244 de 2009 por medio del cual, afirma, que el alcalde de Villavicencio designó a Villavivienda como Agente Especial Interventor, «entre otros, para el desarrollo urbanístico la Reliquia» e indica que la gerente es Consuelo Yined Bernal Herrera.

El juez unipersonal dio por atendida su orden, consideró subsanada la demanda y la admitió, ordenando la respectiva notificación, la que se surtió en debida forma al Municipio de Villavicencio y por aviso a Fernando Muñoz Vizcaíno como representante legal de la demandada principal. De otra parte, la representante legal de Villavivienda, en esa calidad, dio poder para actuar en el proceso, y así se dio por notificada a Villavivienda y a la demandada principal por conducta concluyente, en consideración a que la representante legal de la entidad industrial y comercial del Estado, Villavivienda, según así lo manifestó la parte actora, representaba también los intereses de la demandada.

Es así como se distrae la representación legal de la demandada Agencia Especial Intervenida Reliquia Porfía y se le tiene por notificada, bajo la confusión que generó la afirmación del apoderado de la parte actora que Villavivienda fungía «como Agente Especial Interventor, entre otros, para el desarrollo urbanístico la Reliquia», teniendo el operador judicial al gerente de Villavivienda como representante legal de la entidad demandada y considerándolo notificado por conducta concluyente por haber dado poder de representación dentro del proceso.

Destaca la Sala que el demandante, en los hechos de la demanda inaugural relata que ingresó a prestar sus servicios laborales en la «urbanización intervenidas Nohemy Carrillo» el 30 de septiembre de 2003, la que, según su relato, pasó a ser manejada por la Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía. Es de anotar que para esta fecha ya existía la empresa industrial y comercial del Estado Villavivienda, pero para que desarrollara las funciones de banco inmobiliario del Municipio de Villavicencio, pero aún no había asumido los predios Reliquia y Porfía, pues como ya se dijo, este hecho aconteció a través del Decreto 248 de 2008, o sea cinco años después del haberse vinculado el actor a la entidad demandada, situación que de por sí hace imposible indicar que su empleador fuera el Municipio de Villavicencio a través de la entidad Villavivienda, hecho que además acepta el recurrente cuando afirma: « Ello significa que la conducta jurídica que la Agencia Especial Intervenida Reliquia Porfía por conducto de la señora Nohemy Carrillo como titular de los derechos patrimoniales y de su jefe inmediato ingeniero Fernando Muñoz, son predicables, en verdad, de la Agencia Especial Intervenida en tanto son expresiones de la representación legal que se les ha confiado».

De lo antes expuesto se tiene con claridad que el actor no se vinculó por orden del municipio ni de la empresa industrial y comercial del Estado Villavivienda, pero sí para cumplir labores por orden de la dueña de los predios Reliquia y Porfía, siendo su jefe inmediato el señor Fernando Muñoz Vizcaíno, y que según la demanda inicial era una entidad denominada Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, sin que hasta lo revisado se establezca probatoriamente la existencia y representación legal de dicha entidad y su personería jurídica.

De otra parte, aunque se haya admitido la demanda contra Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, ello no significa que se haya acreditado la existencia jurídica y representación legal de la demandada, pues como ya se evidenció, Villavivienda actúa como Agente Especial Interventor para el desarrollo urbanístico dentro de los cuales se encuentran los predios la Reliquia y Porfía, pero Villavivienda no tiene nexo causal con la relación laboral del actor y por tanto no puede asumir las obligaciones laborales que se reclaman.

En este orden, la Agencia Especial Intervenida Reliquia y Porfía, que contrató los servicios laborales del demandante, y que según éste estaba representada por el gerente Fernando Andrés Muñoz Vizcaíno, no acreditó su existencia y capacidad jurídica dentro del proceso, razón por la cual no se puede hacer la inferencia que sugiere el recurrente.

En lo que corresponde a la entidad territorial del Municipio de Villavicencio, si bien ésta tiene existencia jurídica, la Sala no puede indagar sobre su responsabilidad frente a las obligaciones aquí demandadas, debido a que no fue demandada principalmente sino de manera solidaria, es decir, que su responsabilidad dependía de la que se llegare a establecer frente a la demandada principal, que en este caso resultó inexistente por no haberse acreditado su capacidad jurídica.

Si bien es cierto, la línea jurisprudencial ha sido unánime en precisar que el juez del trabajo y seguridad social debe evitar a toda costa los fallos inhibitorios; habrá casos en que no hay otra solución distinta a esta clase de pronunciamientos, ello según las particularidades de un asunto como el que nos ocupa, en donde el Tribunal no tenía otra opción que la de proferir el fallo inhibitorio, ante la inexistencia de la prueba que remedie tal situación. En ese escenario la Corte ha sostenido a través de la sentencia CSJ SL, 4607 -2017: Lo anterior cualifica la administración de justicia, e imposibilita que su ejercicio se limite a una perspectiva formal, lo que conlleva a que las diferencias sometidas a la jurisdicción sean resueltas de fondo, para de esta forma, otorgar certeza y titularidad sobre los derechos reclamados; de allí que una providencia inhibitoria atenta contra el derecho al acceso a la administración de justicia, siendo admisible tan solo cuando el juez no cuenta con otra alternativa señalada en el ordenamiento jurídico aplicable, situaciones que en todo caso, deben ser extraordinarias.

Ese contexto cobra mayor relevancia en los juicios del trabajo, ya que tienen por finalidad la «de lograr la justicia en las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», según lo dispone el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, y además, goza de una protección especial del Estado, en tanto «que los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones» (artículo 9º ibídem).

Así lo ha señalado esta Corporación, que en sentencia de casación CSJ SL 9318 2016 radicación 45931, que reiteró la CSJ SL580-2013, 21 ag 2013, rad. 43604, al respectó dijo: No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social. […] Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva. […] También tiene dicho la Corte Constitucional que «las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo» (sentencia de C-666/1996). […] Así las cosas, la legislación procesal laboral en su artículo 28, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, impone al juzgador la obligación de revisar cuidadosamente la demanda, con el objeto de inadmitirla, si ésta no reúne los requisitos señalados en el artículo 25 del mismo ordenamiento, norma que se debe entender complementada con lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem, en atención a que señala los anexos de las que se debe acompañar, entre ellos, «4.

La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como como demandante o demandado». Igualmente, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a la forma y requisitos de la demanda, indica que la misma debe contener, entre otros aspectos, «6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas», y en su parágrafo 1º, contiene los anexos de los que se debe acompañar, entre ellos,: «(…) 4.

La prueba de su existencia y representación legal si es una persona jurídica de derecho privado», estipulando, en su parágrafo 3º, la posibilidad de devolverla si no reúne las condiciones exigidas por la ley. […] De otro lado, puede suceder que las fallas del libelo genitor pasen inadvertidas al momento de calificarlo, y que la accionada al contestar la demanda, no proponga ninguna excepción que pretende enervar esa situación, caso en el cual, el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 48 ibídem, le impone al juez del trabajo, la obligación de «(…) Adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias».

En atención a lo reseñado, encuentra la Sala que se está ante una situación que no permite emitir un fallo de fondo, pues además el juez de primera instancia hizo todo lo posible por obtener la prueba de existencia de la demandada Agencia Especial de Intervenciones Reliquia Porfía, sin lograrlo, pues requirió a la parte actora para que allegara el certificado de existencia y representación legal, lo que no hizo.

De otra parte, en el recurso de apelación el actor no indicó su inconformidad con relación a la manifestación del juez de primera instancia respecto de la ausencia del aporte de la prueba que acreditaba la existencia de la demandada principal, sino que insta para que se tenga a Villavivienda representante de la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, entidad que como quedó visto en casación, no ostenta tal calidad, por tanto, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en el error endilgado por el actor.

Siendo así, encuentra esta Colegiatura que el casacionista no logra desvirtuar la decisión del Tribunal a través de los dos cargos propuestos, razón por la que al no incurrir el ad quem en los errores de hecho que denuncia, la sentencia del Tribunal conserva su doble presunción de legalidad y acierto, en consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso, dado el resultado del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WOSMAN BENAVIDES PÉREZ contra AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y solidariamente el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 135 - 2018 Radicación n.° 63989 Acta 01 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de febrero de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 18 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró WOSMAN BENAVIDES PÉREZ contra la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y solidariamente contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Wosman Benavides Pérez llamó a juicio a la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía y, solidariamente al Municipio de Villavicencio, con el fin de que se declar e la existencia de un contrato de trabajo, el cual inició el 30 de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL135-2018 Radicación n.°63989 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 18 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró WOSMAN BENAVIDES PÉREZ contra la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y solidariamente contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Wosman Benavides Pérez llamó a juicio a la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía y, solidariamente al Municipio de Villavicencio, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual inició el 30 de