CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53042 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13490-2017 Radicación n.° 53042 Acta N.º 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2011, en el proceso ordinario que instauró MARÍA NELLY ROLDAN ROJAS contra la recurrente, en el que se integró en litisconsorcio a la señora ANGÉLICA SOLER RODRÍGUEZ.
Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I.
ANTECEDENTES La señora María Nelly Roldan Rojas llamó a juicio a la sociedad Bavaria S.A., con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante en calidad compañera permanente del señor Benjamín Torres Mendoza, a partir del 19 de marzo de 2003; en la cuantía legalmente establecida con sus incrementos, con los ajustes de ley, acrecimientos y las primas correspondientes, así como la condena costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Bavaria S.A., le reconoció una pensión de jubilación al señor Benjamín Torres Mendoza a partir del 1º de enero de 1987; que dicha pensión fue compartida con el Instituto de Seguro Social según Resolución 28 del 2 de enero de 1992; el pensionado falleció el 19 de marzo de 2003; el causante convivio en unión libre con la señora María Nelly Roldan Rojas, desde el 6 de marzo de 1976, compartiendo el mismo techo, en forma permanente e ininterrumpida, unión de la cual se procrearon dos hijos John Franz quien nació el 11 de octubre de 1979, y Sergio Iván Torres Roldan, quien nació el 3 de mayo de 1982; que el Hogar Torres- Roldan siempre tuvo sede en la Honda, y la relación marital estuvo a la vista de sus compañeros de trabajo, familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; el fallecido se encargaba del sostenimiento del hogar y del pagó de los estudios de sus hijos y la accionante de atender las labores de la casa como esposa y madre; el de cujus realizaba viajes ocasionales de trabajo y a pesar de no ser un modelo de fidelidad conyugal, éste siempre prefirió preservar su hogar hasta el día de su muerte.
Agregó que presentó reclamación administrativa ante Bavaria S.A., para que se le reconociera y cancelara la sustitución pensional en calidad de compañera permanente sobreviviente del causante; Bavaria S.A., mediante oficio de fecha 25 de noviembre de 2003 se abstuvo de reconocer dicha prestación en consideración a que con el mismo propósito había concurrido la señora Angélica Soler Rodríguez alegando igual calidad, hasta tanto se acreditara cuál de las peticionarias cumplía con los requisitos para acceder a lo solicitado, procediendo a reconocer la sustitución pensional en porcentaje del 50% a Sergio Iván Torres Roldan, por encontrarse estudiando, pero que posteriormente de manera irregular le fue reconocida el 100% de la misma.
Señaló que ante el Instituto de Seguro Social, entidad con la cual se comparte la pensión deprecada, igualmente se presentaron a reclamar tanto la demandante como la señora Angélica Soler Rodríguez, entidad que exigió una declaración judicial mediante sentencia que determinara cual tenía el derecho a la sustitución pensional; la demandante inicio proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social y la señora Angélica Soler Rodriguez, con el fin de obtener la sustitución pensional que era compartida entre Bavaria S.A., y el ISS, logrando sentencia favorable a sus intereses de fecha 31 de marzo de 2009, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, ordenando el pago de la pensión con las mesadas atrasadas a favor de María Nelly Roldan Rojas, por haber acreditado la convivencia, el tiempo de la misma, y demás hechos conforme a la exigencia de la Ley 100 de 1993 Modificada por la Ley 797 de 2003.
Indicó que con base en la sentencia antes mencionada presentó el 5 de mayo de 2009 nuevamente petición de sustitución de pensión a Bavaria S.A., siendo reiterada la negativa con la justificación que dicho fallo no estaba dirigido a esta entidad, y no se encontraba obligada a la pretensión, lo que generó esta acción; que la demandante es la única titular del derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente Benjamín Torres Mendoza, por cumplir el lleno de los requisitos legales para tal efecto.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la pensión fue reconocida en esa fecha por cumplir los requisitos extralegales de la convención colectiva de trabajo; que la pensión si fue posteriormente compartida con el ISS, mediante la Resolución 28 pero la fecha es 10 de enero de 1992; que es cierta la muerte del pensionado; frente a la unión libre, la convivencia, la procreación de los dos hijos, la dependencia económica de los hijos y de la demandante, declaró que son hechos que no le constan porque eran situaciones que competían únicamente al ámbito privado de las personas en ellas involucradas, y son asuntos que no importaban a la entidad demandada.
Mencionó que es cierto que mediante comunicación del 25 de noviembre de 2003 negó la pensión pretendida por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y por cuanto se recibió igual solicitud por parte de dos personas más, el señor Sergio Iván Torres Roldan y la señora Angélica Soler Rodríguez; que es igualmente cierto que se abstuvo de reconocer la prestación a las dos mujeres que se presentaron en calidad compañeras permanentes y que mediante comunicación 02114 del 30 de septiembre de 2003, le fue reconocida la totalidad de la pensión al señor Sergio Iván Torres Roldan en cuantía de $ 364.060 a partir del 1º de marzo de 2003.
Indicó que no le constan las reclamaciones que le realizaron las señoras Roldan y Soler al ISS; ni el proceso laboral que manifiesta la demandante inició, por cuanto Bavaria S.A., no fue parte dentro de dicha litis, sin embargo, aclaró que la determinación de la compañera permanente a quien le asiste el derecho a sustituir al señor Benjamín Torres Mendoza en el disfrute de la proporción pensional a cargo de Bavaria S. A., le corresponde únicamente a este despacho, y ésta será acatada plenamente; que la prestación fue negada nuevamente mediante comunicación 378 del 15 de mayo de 2009; que no le constan las razones que motivaron esta acción; y que no acepta que la demandante esa la única titular del derecho a la sustitución pensional por cuanto, ese es el objeto de debate en este proceso y corresponde declararlo al despacho que emita la sentencia que ponga fin al litigio.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, compensación y genérica. Se ordenó integrar el litisconsorcio contradictorio a la señora Angélica Soler Rodríguez, la cual fue notificada mediante curador ad litem, y al dar respuesta a la demanda, frente a las pretensiones manifestó que se acogía a lo determinado por el despacho y, en cuanto a los hechos no le consta la unión libre de la pareja Torres-Roldan, la ciudad sede del hogar, y que la relación marital estuvo a la vista de sus compañeros de trabajo, familiares, amigos, vecino y comunidad en general, que duró hasta la fecha de la muerte, que el causante sostuviera económicamente el hogar y el estudio de sus hijos; a los demás hechos manifestó admitirlos como ciertos.
No propuso excepciones en su defensa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2011 (f.º 258-260), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró que la señora María Nelly Roldan Rojas en su calidad de compañera permanente de Benjamín Torres Mendoza, tenía derecho a la sustitución pensional de éste, en forma vitalicia, en los términos que se le venía reconociendo al causante, con los incrementos de ley, en consecuencia, condenó a Bavaria S. A., al reconocimiento de los derechos pensionales derivados de la anterior declaración a partir del 26 de marzo de 2007; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, como no probadas las demás y condenó a la demandada a costas en la primera instancia, sin costas en la segunda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los requisitos exigidos por artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión de sobrevivientes, ya habían sido acreditados en otro proceso que inició la aquí demandante contra el Instituto de Seguro Social y la señora Angélica Soler Rodriguez, donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en sentencia del 31 de marzo de 2009 « encontró procedente la declaración peticionada por la demandante señora María Nelly Roldan Rojas en el sentido de ser la única beneficiaria de la sustitución pensional del señor Benjamín Torres Mendoza en su calidad de compañera permanente ».
Señaló que esa sentencia tuvo como fin determinar el estatus de la compañera permanente del causante, situación que fue dirimida por la justicia ordinaria debiéndose reconocer y respetar los efectos de cosa juzgada respeto de dicha declaración judicial, en tanto que la mismas versó sobre el estado civil en consideración a la unión libre entre la señora María Nelly Roldan Rojas con el señor Benjamín Torres Méndez.
Recordó que los artículos 1 y 2 del Decreto 1260 de 1970 señalan que « el estado civil de una persona es una situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y la calificación legal de ellos » y por lo tanto la demandante para hacer valer esa condición ante Bavaria S. A., no tenía que volver a adelantar un proceso judicial para debatir nuevamente su calidad de compañera permanente, pues no era dable volver a indagar sobre un mismo hecho, sino dirimir los derecho que pudieran emanar de esa condición. Indicó que demostrada la calidad de compañera permanente del causante cual fue reconocida por autoridad judicial desde el año de 1976 hasta marzo de 2003, implicaba haber demostrado el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico por ella perseguido, esto es, la sustitución pensional respeto de Bavaria S. A., por tanto, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar concedió el derecho peticionado por la demandante.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en tanto que, si bien la demandante tenía derecho a sustituir a Benjamín Torres desde la fecha de su muerte, 19 de marzo de 2003, la actora solicitó en más de una oportunidad a Bavaria S. A., la sustitución pensional por lo que sería procedente reconocer solo la primera interrupción, teniendo en cuenta lo previsto en los art. 489 del CSTSS y 151 del CPT, esto es la efectuada el 25 de noviembre de 2003, observándose que desde esa data transcurrieron más de tres años hasta el momento de la presentación de la demanda, 26 de marzo de 2010, pero por tratarse de prestaciones periódicas se declarará prescritos las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 26 de marzo de 2007, es decir tres años antes de la presentación de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de Bavaria S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme la providencia del a quo. Sobre costas resolver de acuerdo con el resultado del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Se acusa a la sentencia materia del recurso extraordinario, de ser violatoria por vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1973; artículo 1º de la Ley 12 de 1975; artículo 1º de la Ley 113 de 1985; artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 «(12,13 ley 797 de 2003) » artículo 332 (sic) del Código de Procedimiento Civil; artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación medio.
Expresa que dicha violación se dio a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en el actual proceso hay identidad de partes, de causa y de objeto con el que se decidió con la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso hay una “declaración judicial con efectos de cosa juzgada” 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivió con el Sr. Benjamín Torres Mendoza durante los cinco años anteriores al fallecimiento del mismo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo y ésta residenciada en la ciudad de Honda Tolima desde varios años antes de la muerte del Sr. Benjamín Torres Mendoza. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Benjamín Torres Mendoza falleció en la ciudad de Bogotá. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Benjamín Torres Mendoza convivió con la Sra. Angélica Soler en Bogotá durante los últimos años anteriores a su muerte.
Considera que a esos dislates se llegó debido a la indebida apreciación de: a) el escrito de la demanda como pieza procesal (f.º 2-17); b) el poder otorgado por la demandante (f.º 1); c) la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá del 31 de marzo de 2009 (f.º 28 y sig. Y 69-76); d) registro civil de defunción del señor Benjamín Torres Mendoza (f.º 18 y 209); y como dejadas de apreciar: a) la comunicación de Bavaria S.A., de 25 de mayo de 2009 (f.º 27 y 62); b) el escrito de demanda de la actora contra Angélica Soler y el ISS (f.º 50 y sig.); c) la carta de Bavaria S.A., a Sergio Torres del 30 de septiembre de 2003 (f.º 103 y 215); d) el registro de solicitud de sustitución de pensión (f.º 104); e) la carta del señor Sergio Torres a Bavaria S.A. (f.º 105); f) los avisos para publicación sobre la muerte del señor Benjamín Torres Mendoza (f.º 128-129); g) la comunicación de Angélica Soler dirigida a Bavaria S.A., del 12 de mayo de 2003 (f.º 131 y 223) y; h) declaraciones extraproceso (f.º 116 y 218, 135 y 219, 136 y 220).
En la demostración del cargo se refiere que el eje de la decisión del Tribunal se encuentra en el contenido y efecto de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 31 de marzo de 2009 en el proceso seguido por la demandante contra Angélica Soler y el ISS, en virtud del cual consideró que en relación con el estado civil de la accionante había operado el efecto de cosa juzgada.
Asevera que lo que se debate en este y en el anterior es si la convivencia operó en los últimos cinco años de vida de tal señor, lo cual no corresponde a una definición jurídica, sino, a la identificación de la existencia de un elemento fáctico, por lo que el Tribunal se equivocó desde un principio en sus apreciaciones. Rechaza que la decisión del proceso anterior donde se declaró que la demandante tenía el derecho, tenga alguna implicación en el que aquí se tramita, porque no tiene nexo alguno con el actual, por eso el Tribunal no podía concluir que había operado el efecto de cosa juzgada, pues el artículo 332 del CPC condiciona dicho efecto, a la existencia de identidad en las personas, en el objeto y la causa, en los dos procesos judiciales, pero en este caso no hay identidad en ninguno de esos elementos.
En el proceso anterior los demandados eran Angélica Soler y el ISS y en el actual es Bavaria S. A., no hay identidad de parte; lo pretendido en el primer proceso era la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS y lo que se persigue ahora es la sustitución pensional a cargo de la empleadora, tampoco hay identidad de objeto; finalmente como causa de lo pedido en uno, son las cotizaciones que se hicieron a la seguridad social en nombre del causante, mientras en el de ahora, la causa está constituida por los servicios personales que dicho señor presto a la empresa por el tiempo necesario para el efecto, por lo que no hay cosa juzgada en este caso.
Afirma que el ad quem violó el derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la CN, porque Bavaria S. A., no intervino en el primer proceso, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertir los hechos en los cuales la demandante fundó su afirmación de tener derecho a la sustitución pensional, hechos que se contraen a tener por establecida la convivencia de la pareja Torres- Roldan en los últimos 5 años de su vida y hasta su fallecimiento, hecho que señaló no ser cierto por lo siguiente: La demandante vivía y vive en Honda Tolima; el señor Benjamín Torres Mendoza, murió en Bogotá, y su deceso fue registrado por una persona de la cual que no aparece en el expediente ningún nexo con la demandante; en los avisos sobre defunción se anota que falleció en Bogotá; en la demanda del primer proceso y en la sentencia que lo define, se incluye que la señora Soler vivió con el causante desde el 21 de febrero de 2000 hasta el día de su fallecimiento; en el registro de solicitud de la pensión de sobrevivientes quedó anotado que Angélica Soler tenía la condición de compañera, mientras que la demandante figura como « compañera anterior » y de la solicitud de sustitución de pensión del señor Sergio Torres, se identifica que reside en Honda y que pide la totalidad de la prestación, sin manifestar convivencia de su madre con el fallecido.
Manifiesta que los elementos demostrativos analizados llevan a la conclusión inequívoca que la demandante no convivió con el causante en todos los últimos cinco años de vida de éste, hecho que se corrobora con las declaraciones extrajuicio, de lo que dedujo: i) la obrante a folio 116 el declarante sostiene que la demandante convivió con el occiso desde el 6 de enero de 1976 hasta el 12 de abril de 1998, porque tuvo que irse para Bogotá por problemas de salud, razón por la cual si murió el 19 de marzo de 2003, no cohabitó con él en los últimos 5 años; ii) a folio 135 la declarante da fe que el señor Torres hizo vida marital con Angélica Soler, durante 8 meses, desde el 15 de julio de 2002 hasta la muerte del pensionado; iii ) a folio 136 otro declarante afirmó que la pareja Torres-Soler convivieron desde el 21 de febrero del 2000 hasta el día del fallecimiento, lo que quiere decir, que la aquí demandante no fue quien habitó con el de cujus los últimos años de su vida, lo que significa que no tiene derecho a la sustitución pensional.
RÉPLICA La opositora señala que la señora María Nelly Roldan Rojas fue la compañera permanente del señor Benjamín Torres Mendoza hasta el día de su muerte, que la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá del 31 de marzo de 2009 acreditó plenamente el estado civil de hoy demandante, ya que, no puede exigírsele a ella, cada vez que requiera acreditar su estado civil, un proceso diferente para hacerlo; considera que dicha sentencia hace tránsito a cosa juzgada, en tanto que la señora Soler fue vinculada a ese proceso y la justicia ordinaria declaró cuál de las dos reclamante había sido la compañera permanente en los últimos días del fallecido, situación que también requiere Bavaria S. A., pero que en última es un litigio entre la señora Roldan y la señora Soler, el cual ya fue finiquitado, y que Bavaria al dar contestación a la demanda del proceso actual manifestó que compartiría las resultas del proceso.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante acreditó la calidad de compañera permanente y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en un primer proceso que instauró contra el ISS y la señora Angélica Soler, donde su pretensión fue que se le reconociera la pensión de sobrevivientes del señor Benjamín Torres Mendoza, la que fue acogida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, y por lo tanto frente a esa declaración judicial operó la cosa juzgada, pues finalmente se decidió sobre el estado civil de la accionante y del causante, y si bien en este proceso la parte demandada es diferente, el estado civil y la convivencia de la pareja Torres-Roldan ya se había definido jurídicamente, y no era viable volver a indagar sobre ese hecho, y en ese sentido le concedió el derecho a la sustitución pensional reconocida por Bavaria S. A., al occiso, en calidad de compañera permanente.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal le dio efectos de cosa juzgada a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 31 de marzo de 2009, en el proceso seguido por la señora María Nelly Roldan Rojas contra Angélica Soler y el ISS, en relación con el estado civil de la demandante.
Señaló que en el proceso actual se discute la convivencia en los últimos cinco años de vida del pensionado; advierte que no hay cosa juzgada en este caso porque, i ) las partes en el primer proceso no son idénticas a las del proceso actual; ii ) lo pretendido en el anterior era la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS y lo que aquí se persigue es la sustitución pensional a cargo de Bavaria S.A.; iii ) que la causa en ambos casos era distinta también, ya que en uno fue las semanas de cotización al ISS y en éste los servicios personales prestados a la empleadora, por ende, no se cumplen con los requisitos del artículo 232 (sic) del CPC y realizó un análisis de las pruebas reseñadas concluyendo que la demandante no probó la convivencia con el pensionado en los últimos años de su vida.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al haber dado por acreditado que la señora María Nelly Roldan Rojas era la compañera permanente del señor Benjamín Torres Mendoza y cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al encontrar que la condición de beneficiaria del causante ya había sido definida en una sentencia legamente ejecutoriada, pero frente a entidades pagadoras de la sustitución pensional diferentes, pues en el primer proceso fue el ISS y en el actual es Bavaria S. A. De manera preliminar la Sala precisa, que para la presente acusación se acude a la violación de medio de normas procedimentales que, en decir de la censura, llevaron a la transgresión de los preceptos de orden sustancial que integran la proposición jurídica del cargo, y bajo este marco la Sala abordará el estudio.
Al respecto se observa lo siguiente: El Tribunal del análisis de la prueba relativa a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá de fecha 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral anterior seguido por la señora María Nelly Roldan Rojas contra Angélica Soler y el ISS, encontró que los elementos fácticos que en esa actuación se dieron por acreditados, son los mismos que se tenían que probar en la actual litis, en tanto que, para ambos juicios debía la demandante demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, entre ellos la condición de beneficiaria.
Dado que en el primer proceso mediante sentencia ejecutoriada se declaró el cumplimiento de tales requisitos, lo cual hace que se pueda tener por probada tal condición y la convivencia en esta segunda contienda, con lo ya resuelto por la justicia laboral. Ahora bien, frente a la cosa juzgada respecto de declaraciones judiciales plasmadas en decisiones ejecutoriadas, en sentencia CSJ SL12686-2016, esta Sala señaló que no necesariamente las dos acciones en comparación debe ser un calco, sino que el derecho que en ellas se pretende, se enmarque en la misma norma y los supuestos fácticos sean similares, asi: […] no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente análogas, de manera que si el respectivo fallador analizara el nuevo juicio, replantearía inadecuadamente una cuestión definida en un proceso legalmente finiquitado e inmutable (Ver CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819 y CSJ SL17406-2014). […] En ello nada tiene que ver la interpretación adecuada del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal, ni tampoco el principio de favorabilidad, pues, trátese del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, como parece sugerirlo la censura, pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.
Igualmente, se dejó plasmado en sentencia CSJ SL17406-2014, donde existe identidad de partes, sin embargo, se manifestó que para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada frente a una declaración judicial no se requiere que el petitum de los dos procesos sea idéntico, como se exhibe en el asunto bajo escrutinio, paro lo cual se puntualizó: […] En el horizonte expuesto, es incontrastable que en los dos procesos hay identidad en torno a que las partes controvirtieron la calidad de trabajadora oficial de la actora y en la primera oportunidad el órgano jurisdiccional definió que la señora RUBBY STELLA ZULUAGA CARO no tuvo el carácter de trabajadora oficial, por lo que esa decisión, sin hesitación alguna, tiene la fuerza material de la cosa juzgada, sobre la cual no es dable volverse a discutir en proceso ulterior, debiendo, entonces, quedar tal cual se definió y, en consecuencia, no puede el juez laboral entrar a calificar de nuevo la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes, como en ultimas lo pretende la promotora del proceso en este nuevo trámite procesal.
También se impone remembrar lo asentado en la sentencia CSJ SL del 10 de jul. 2006, rad. 27775, en la que también se discutió el punto de la cosa juzgada frente a una declaración judicial de un primer proceso que se aplicó a un segundo caso, sin que haya identidad de objeto y causa, pero sí de las partes, en la que se dijo: […] Debe entenderse, que lo real y efectivo de la cosa juzgada, está en la atribución de un bien, impidiendo que sobre un punto fallado se decida ulteriormente, pues su naturaleza reside en el interés de declarar la certeza de las relaciones jurídicas, donde la eficacia de la decisión resulta ser tan intensa como la ley.
En este orden de ideas, la fuerza material de la figura en comento, debe descubrirse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial y en tal sentido hay que tener muy presente que el objeto bien puede aparecer tanto en la parte resolutiva como en la motiva. Es decir, que tanto valen las premisas lógicas como las resoluciones integrales de las cuestiones, aunque solo resuelvan la cuestión principal sobre la cual se polariza la actividad del juez, como lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada.
Lo anterior explica, que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo, así sea para lograr en el nuevo proceso el reconocimiento de un derecho consecuencial no contemplado en el primer litigio.
Es por ello se insiste, que cuando en la contienda anterior se definió el derecho a la indemnización por despido, se tuvo la necesidad de resolver primero sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral, aspecto que hace parte de la causa para pedir o causa petendi, quedando previamente establecido que el demandante era un trabajador oficial, habida cuenta que su relación se rigió por un contrato de trabajo, el cual se terminó por decisión unilateral de la entidad sin que mediara una causa justa.
En conclusión, se advierte que frente a situaciones fácticas, respecto de la cuales ya se realizó una declaración judicial por la jurisdicción mediante sentencia ejecutoriada, sin importar el derecho declarado, se ha definido jurisprudencialmente que tiene carácter de cosa juzgada ese reconocimiento judicial, cuya finalidad es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.
En el sub lite, se evidencia que el derecho que se pretende, es la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional por la muerte del señor Benjamín Torres Mendoza, y que para acceder al mismo, es necesario acreditar para el caso de la compañera permanente el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, lo cual la parte demandante acreditó con la prueba que atañe a la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá de fecha 31 de marzo de 2009, en que se declaró judicialmente que la hoy demandante María Nelly Roldan Rojas tenía la condición de beneficiaria de dicho causante.
Cabe aclarar que, el proceso que fallo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá de fecha 31 de marzo de 2009, en el que intervino la aquí demandante contra Instituto de Seguros Sociales y la señora Angélica Soler Rodriguez, allí se discutió cuál de las dos compañeras permanentes, tenía mejor derecho sobre la sustitución de la pensión que percibía el occiso, y fue en ese proceso donde se realizó la siguiente declaración judicial: « considera este despacho procedente la declaración peticionada por la demandante señora María Nelly Roldan Rojas en el sentido de ser la única beneficiaria de la sustitución pensional del señor Benjamín Torres Mendoza en su calidad de compañera permanente ».
La anterior declaración es la que sirve de prueba en la actual contienda judicial, en tanto que, la inconformidad que presenta el aquí demandado Bavaria S. A., consiste en determinar a cuál de las reclamantes le asiste el mejor derecho conforme a la convivencia real y efectiva con el causante durante sus últimos cinco años de vida, situación que como se dijo fue definida en el primer proceso, y que se ha de acoger con la finalidad de preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales, y por ello la condición de beneficiaria de la demandante se da por acreditada en el actual litigio tal como bien lo determino el Tribunal.
Conforme a lo transcrito, es claro en el presente caso, no existe identidad de partes en cuanto a la pasiva, pero, la causa petendi tanto en el primer proceso como en el presento asunto, fue que se declarara que la demandante era la beneficiaria de la sustitución pensional en calidad compañera permanente del señor Benjamín Torres Mendoza, como en efecto en la sentencia ejecutoriada del caso anterior se hizo, oportunidad en la cual intervinieron las dos compañeras reclamantes, ello conforme al mismo presupuesto fáctico que aquí se exige, esto es, acreditar que la actora estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Entonces, se itera, si la jurisdicción ordinaria a través de los jueces del trabajo y de la seguridad social, en ejercicio de sus atribuciones legales, reconoció a la señora María Nelly Roldan Rojas, la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS en calidad de compañera permanente del señor Benjamín Torres Mendoza, porque encontró acreditados todos los requisitos que exige la norma en comentó para acceder a esa prestación, entre otros la exigida convivencia. Luego, como lo ha indicado la Corte, no resultaría para nada atinado que se reconozca tal condición de beneficiaria de la accionante para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes ante el ISS, pero se le desconozca para el otorgamiento de prestación a la misma beneficiaria ante el aquí recurrente Bavaria S. A., cuando constituye el mismo presupuesto fáctico para las dos prestaciones, el cual ya fue verificado y definido.
Es más, en este proceso hay prueba que corrobora la declaración de la primera contienda ante el ISS, como por ejemplo el testimonio recibido en este litigio contra Bavaria S. A., del señor Ulices Figueroa Rodriguez (f.°258). Además, Bavaria S. A. negó el reconocimiento de la sustitución pensional, por haberse presentado a reclamar el reconocimiento de la prestación, dos compañeras permanentes, esto es, María Nelly Roldan Rojas y Angélica Soler Rodriguez, es decir, que la jurisdicción ordinaria laboral debía resolver cuál de las dos tenía el mejor derecho, como en efecto se estableció y, aunque dicho resultado fue respecto al ISS y no frente a Bavaria S. A., se tiene que los supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas, para definir quién de las mencionadas señoras era la compañera permanente del causante y cumplía con la convivencia exigida para sustituir la pensión, son los mismas.
Ahora, la pieza procesal demanda inicial y las demás probanzas atacadas como mal apreciadas y no valoradas, no varían lo resuelto, ya que no aportan nada para destruir lo decidido por el Tribunal, además que con la prueba estudiada resulta suficiente para tener por no acreditados los yerros fácticos imputados al Tribunal, las cuales, dicho sea de paso, demuestran hechos distintos a lo que interesa al proceso, esto es, la calidad ya definida de la demandante María Nelly Roldan Rojas como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante a cargo de Bavaria S. A. Por las anteriores razones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, y por ende el cargo se rechaza.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Bavaria S.A., y a favor de la señora María Nelly Roldan Rojas. Se fijan como agencias en derecho la suma $7.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NELLY ROLDAN ROJAS contra BAVARIA S. A., en el que se integró el litisconsorcio con ANGÉLICA SOLER RODRIGUEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00