SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1349-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 Acta 016 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO RAFAEL PACHECHO MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de febrero de 2022, en el proceso promovido en contra de DRUMMOND LTDA. y RIESGOS LABORALES COLMENA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
I.
ANTECEDENTES Hernando Rafael Pacheco Miranda llamó a juicio a Riesgos Laborales Colmena SA Compañía de Seguros de Vida —en adelante Colmena— y a Drummond Ltda., con el fin de que se declarara que tiene una disminución de capacidad Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral de origen profesional superior al 50%, y que el despido de que fue objeto por su empleadora fue ineficaz.
En consecuencia, que se condenara a Colmena a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen profesional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios; o en forma subsidiaria, al pago de la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Y a la segunda, a reintegrarlo a su puesto de trabajo, según sus limitaciones físicas; así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta cuando se materialice su reincorporación, y a la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que laboró con Drummond Ltda. desde el 24 de noviembre de 2006 hasta el 7 de septiembre de 2010, en el cargo de técnico mecánico de mantenimiento de camiones; y que el 3 de abril de 2009 sufrió un accidente laboral, mientras realizaba funciones que no se encontraban previstas en su contrato de trabajo, el cual fue reportado a Colmena, y le generó secuelas e incapacidad temporal de 169 días.
Señaló que la ARL reconoció el accidente de origen profesional, sin embargo, no estuvo de acuerdo con sus secuelas, y a partir del 2 de enero de 2010 dejó de pagarle Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 3 las prestaciones asistenciales y económicas, aduciendo que era la EPS quien debía asumirlas. Agregó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, calificó el origen de las patologías de vértigo e hipoacusia de oído izquierdo, como de origen profesional, y la reacción de estrés grave y trastorno de adaptación, como de naturaleza común; que impugnó dicho dictamen, al igual que lo hizo Colmena, el cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que la ARL calificó su pérdida de capacidad laboral en un 9.60%, porcentaje que fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que el 6 de septiembre de 2013, Colmena le reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial, y nuevamente lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 12%, siendo modificada por la junta antes mencionada, quien la estableció en un 15.30%, de origen profesional.
Drummond Ltda. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al contrato laboral sostenido con el señor Pacheco Miranda y sus extremos temporales; así como el accidente de trabajo sufrido por este el 3 de abril de 2009, su reporte en forma oportuna a la ARL, las incapacidades de que fue objeto, y el reconocimiento del suceso por parte de esta, quien le otorgó una indemnización por incapacidad permanente parcial.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. Colmena al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del señor Pacheco Miranda para los riesgos profesionales; el accidente de trabajo sufrido; las incapacidades de que fue objeto; la cesación en el pago de prestaciones asistenciales y económicas, a partir del 2 de enero de 2010; el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial; y su calificación final por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, en un 15.30%, de origen profesional.
Como medios exceptivos formuló los que denominó cumplimiento de las obligaciones a cargo de mi representada, inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, pago de las obligaciones a su cargo y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla a través de sentencia del 2 de octubre de 2017, absolvió a las accionadas de las pretensiones, y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia del 4 de febrero de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si operó la prescripción del reintegro y del pago de salarios y prestaciones sociales.
De manera preliminar advirtió que confirmaría la decisión de primer grado, en atención a que quedó acreditada la prescripción de la acción de reintegro y demás pretensiones consecuenciales. En lo atinente a la prescripción de las acciones y los derechos sociales, dijo que esta constituye un modo de extinción de las obligaciones. Y que de conformidad con el art. 151 del CPTSS: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Y que, por su parte, el art. 489 del CST prevé que: «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
Afirmó que el término de prescripción de las acciones y derechos sociales es de tres años, pero por la fecha en que se hacen exigibles, cambia su conteo, toda vez que el trabajador no las puede exigir judicialmente sino cuando ha surgido la obligación del empleador de pagarlas o reconocerlas. Precisó que la acción de reintegro que surge cuando un trabajador es despedido de manera ilegal, como todo derecho laboral, está sujeta al término prescriptivo de tres años; de modo que sin importar la causa que lo origine, el reintegro está condicionado al referido término, pues las reglas que regulan aquel, no lo excluyen.
Al respecto referenció la sentencia CSJ SL1528-2021. Tratándose del caso concreto, sostuvo lo siguiente: 4. La prueba documental demuestra que el despido se realizó el 7 de septiembre de 2010, tal como lo demuestra la comunicación (f. 69) entregada al actor. El accidente se presentó el 6 de abril de 2009 y la demanda fue presentada el 28 de enero de 2016.
Lo anterior evidencia que cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido más de 5 años desde que se produjo el despido. En consecuencia, el derecho al reintegro se encontraba prescrito cuando se presentó la demanda. Lo mismo ocurre frente al pago de salarios y prestaciones sociales, pues el pago de tales emolumentos son consecuencia del reintegro.
De modo que si no hay reintegro no hay lugar al pago de esas prestaciones. Advirtió que para exigir el pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo, el trabajador Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 7 debe tener conocimiento de la existencia de todos los que le fueren indemnizables, lo que en algunas ocasiones solo ocurre cuando se califica el grado de pérdida de capacidad laboral, por ello la jurisprudencia ha señalado, que el término prescriptivo se debe contar desde que el laborante tiene dicho conocimiento, empero, esta es una excepción que no puede aplicarse a todos los eventos.
Y que, en el caso de la ineficacia del despido, quedó visto que el reintegro está sujeto al término prescriptivo de tres años previsto en la ley, pues para saber si se tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, no se requiere de ningún examen médico o técnico, en razón a que el trabajador sabe desde que se produce el despido, que este es ilegal.
Dijo que la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones sociales no se concede a título de perjuicios, sino para que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban las partes antes del despido ineficaz, que no debe producir ningún efecto legal; de ahí que no era válido afirmar que debía esperarse a determinar su grado de pérdida de capacidad laboral, para poder incoar la acción judicial, pues él es el primero en saber si estaba o no en condiciones de desempeñar sus labores.
Finalmente expuso, que el fuero de salud y el despido discriminatorio requieren que el empleador tenga conocimiento de la enfermedad padecida por el trabajador, y que esta le impide ejercer su labor normalmente; por lo que Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 8 si ambas partes desconocían que el laborante no podía desempeñar sus labores en forma regular por sus condiciones de salud, el fuero no se presenta; de ahí que no sea posible afirmar que el término prescriptivo se debe contabilizar desde la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, pues ello implica la inexistencia del fuero, ya que al momento del despido no había claridad sobre el estado de salud del actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que ésta (sic) Corte actuando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de HERNANDO PACHECO MIRANDA, contra DRUMMOND Y OTROS, y en su lugar condene a la demandada DRUMMOND LTD., a reintegrar materialmente a mi poderdante a su puesto de trabajo, en condiciones salariales justas y de acuerdo a las limitaciones físicas que posee;
Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar a mi poderdante, los salarios que se produjeron desde la terminación de la relación laboral ocurrida el día 7 de septiembre del 2010, hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las vacaciones, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro;
Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las cesantías, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar los intereses de cesantías que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 9 hasta cuando se materialice el reintegro;
Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar el subsidio de transporte, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las primas, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar la Indemnización sancionatoria establecida en la Ley 361 de 1997;
Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. Subsidiariamente pido a la Honorable Corte Suprema de Justicia sala (sic) de casación (sic) laboral (sic) CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que ésta (sic) Corte actuando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de HERNANDO PACHECO MIRANDA, contra DRUMMOND Y OTROS, y en su lugar condene a la demandada DRUMMOND LTD., condene a la demandada DRUMMOND LTD.
(sic), a pagar a mi poderdante, los salarios que se produjeron desde la terminación de la relación laboral ocurrida el día 7 de septiembre del 2010, hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las vacaciones, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro;
Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las cesantías, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar los intereses de cesantías que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar el subsidio de transporte, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro;
Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las primas, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar la Indemnización sancionatoria establecida en la Ley 361 de 1997; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
(Mayúsculas y negrillas propias del texto) Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados por Drummond Ltda.; los cuales se resuelven en forma conjunta, en atención a que se complementan y persiguen la misma finalidad. Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 151 del CPTSS, «por falta de aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, magistrado ponente DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, sentencia SL095-2023 del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte y tres (2023), radicado 92041».
(Mayúsculas y negrillas propias del texto) En su desarrollo señala que se dio una interpretación errónea de los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, en relación con la estabilidad laboral reforzada, el reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales. Afirma que la estabilidad laboral reforzada es una ficción jurídica desarrollada vía jurisprudencial a través de los fallos emitidos por las altas Cortes, como la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta corporación, partiendo de la interpretación de normas positivas que desarrollaron por medio del bloque de constitucionalidad los tratados internacionales sobre la no discriminación de personas con discapacidad, es decir, las leyes 319 de 1996 y 361 de 1997.
Y que para interpretar correctamente los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, en relación con la estabilidad laboral reforzada y el consecuente reintegro laboral con el pago de Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 11 salarios, prestaciones sociales y demás indemnizaciones, debe consultarse el precedente judicial obligatorio.
En esa dirección califica de errada la intelección dada por el ad quem en lo concerniente a la prescripción, al considerar que solo en los casos de culpa patronal se debe contar desde que el trabajador tiene conocimiento de los perjuicios sufridos, concretamente desde cuando se califica su pérdida de la capacidad laboral. Con lo que dice, desconoció que como las normas aplicables no prevén a partir de cuándo se hace exigible el derecho, y los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST establecen que el término de prescripción se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, esta debe examinarse en cada caso particular.
Agrega que para entender correctamente la norma, debe tenerse en cuenta el precedente judicial obligatorio sobre el tema; frente al cual se tiene, que existe una línea jurisprudencial muy sólida de la Corte, en la cual se establece que la estabilidad laboral reforzada parte de una calificación del 15% en adelante, realizada por los entes correspondientes establecidos legalmente, sin perjuicio de que el juez o magistrado en cada caso particular pueda establecer dicho porcentaje con las pruebas que considere pertinentes conforme al principio de libertad probatoria.
Alega que interpretar que el término de prescripción para el reintegro laboral por estabilidad laboral, comienza a Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 12 correr siempre desde el finiquito laboral, sin considerar el hecho de existir un trámite legal para la calificación del estado de invalidez, resulta errado y contrario a los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que implicaría una renuncia al derecho legal y constitucional de verificar su estado de discapacidad a través de un procedimiento legal.
Y referencia las sentencias CSJ SL4632-2021 y SL4825-2020. VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST «lo que constituye un medio para vulnerar los derechos sustanciales» consignados en el 1, 2, 3, 4, 18, 22, 24 y 26 de la Ley 361 de 1997; 8 de la Ley 776 del 2002; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2463 de 2001; «7, 8, 9, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 140, 249, 186, 306, 308, 58»; 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93 y 95 de la CP; los Convenios 158 y 159 de la OIT; y 3, 15, 17, 41, 42, 43, 44 y 157 de la Ley 100 de 1993.
Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor HERNANDO PACHECO MIRANDA, con motivo del accidente de trabajo ha (sic) acaecido el día 3 de abril de 2009, inicio (sic) un tratamiento clínico para la atención de las secuelas, y proceso de rehabilitación integral.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 13 No dar por demostrado a pesar de estarlo que para la fecha del 7 de septiembre de 2010 en que la empresa DRUMMOND LTD termino (sic) la relación laboral con mi poderdante, este se encontraba en proceso de calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 3 de abril de 2009.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que en fecha 2 de enero de 2010 ARL COLMENA, califico (sic) el origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el dictamen de calificación del origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral presento (sic) inconformidad y por ello fue remitido a la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic).
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la junta (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del cesar (sic), mediante dictamen de fecha 28 de octubre de 2010 califico (sic) el origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral de las patologías VERTIGO (sic), HIPOACUSIA DE OIDO (sic) IZQUIERDO como de origen de accidente de trabajo y las patologías de REACCION (sic) DE ESTRÉS GRAVE, TRASTORNO DE ADAPTACION (sic) Y DEPRESION (sic) MAYOR SEVERA como de origen común. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la junta (sic) nacional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) mediante dictamen de fecha 20 de febrero de 2012, al resolver sobre el recurso de apelación presentado, determino (sic) que el origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral relacionado con OTROS VERTIGOS (sic) PERIFERICOS (sic) e HIPOACUSIA CONDUCTIVA BILATERAL, eran de origen del accidente laboral, y el diagnostico (sic) EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS (sic) PSICOTICOS (sic) era de origen común. No dar por demostrado a pesar de estarlo que ARL COLMENA califico (sic) en primera oportunidad el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral del actor con un 12 %, mediante dictamen 2152687-2 con fecha 4 de noviembre de 2015.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor HERNANDO PACHECO MIRANDA presento (sic) escrito de inconformidad respecto al dictamen antes mencionado por lo que el expediente fue enviado a la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del Atlantico (sic) para determinar el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la junta (sic) regional (sic) de invalidez (sic) de calificación (sic) del Atlantico (sic) determino (sic) el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral del actor en un 12.50% dictamen número 14599 de fecha 5 de julio de 2013. Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 14 No dar por demostrado a pesar de estarlo que, con fecha de recibido 20 septiembre de 2013, ARL COLMENA pago (sic) al actor HERNANDO PACHECO MIRANDA una indemnización por incapacidad permanente parcial.
Lo que asevera, se dio por la no apreciación de las siguientes pruebas: 1. Informe accidente de trabajo a folio 33 y 34. 2. Certificación ARL COLMENA sobre tratamiento de terapia física realizado en ISA ABUCHAIBE Barranquilla los días 30, 31 de marzo de 2010; 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 26 de abril de 2010; 4, 6,7 de mayo de 2010 a folio 38. 3.
Certificación ARL COLMENA sobre valoraciones medicas (sic) de fecha 13 de mayo de 2010 al 15 de julio de 2010 a folio 39. 4. Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2010 a folio 69. 5. Autorización de terapia al actor HERNANDO PACHECO MIRANDA por parte de ARL COLMENA a folio 125 al 140. 6. Oficio del 2 de enero de 2010 de ARL COLMENA al jefe de salud ocupacional de DRUMMOND LTD referente a la objeción de patologías no relacionadas con accidente de trabajo del señor HERNANDO PACHECO MIRANDA a folio 153 y 154. 7.
Oficio del 22 de octubre de 2010 de ARL COLMENA al señor HERNANDO PACHECO MIRANDA en donde se le informa acerca del desacuerdo presentado respecto a la calificación del origen de perdida (sic) de la capacidad laboral de fecha 2 de enero de 2010, en el sentido de remitir el caso a la junta regional de calificación de invalidez a folio 155 y 156. 8.
Dictamen 1703 del 11 de agosto de 2010 de la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del cesar (sic) en donde se resuelve sobre el origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral a folio 159 al 162. 9. Dictamen de la junta (sic) nacional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) de fecha 20 de febrero de 2012 por medio del cual se resolvió recurso de apelación presentado contra el dictamen 1703 del 11 de agosto de 2010 de la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del cesar (sic) a folio 163 al 166. 10.
Formulario de dictamen para calificación de perdida (sic) de la capacidad laboral por ARL COLMENA, numero (sic) de Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 15 dictamen 2152687-1 del 18 de marzo de 2013 en donde se califica con un 9.60 % la perdida (sic) de la capacidad laboral del actor HERNANDO PACHECO MIRANDA a folio 167 al 173. 11. certificación de ARL COLMENA con fecha de recibido del 20 de septiembre de 2013 en el cual se deja constancia que le fue reconocida y pagada al actor HERNANDO PACHECO MIRANDA una indemnización a título de incapacidad permanente parcial. 12.
Dictamen de calificación de perdida (sic) de la capacidad laboral en primera oportunidad de ARL COLMENA número de dictamen 2152687-2 del 4 de noviembre de 2015 en el cual se revisó el estado de invalidez determinado como porcentaje de la perdida (sic) de la capacidad laboral un 12 % con relación al accidente de trabajo a folio 179 al 185. 13.
Dictamen 14599 del 5 de julio de 2013 de la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del Atlantico (sic), en donde califican el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral en un 12.50 % de conformidad con el decreto 917 de 1999 a folio 174 al 178. 14. Escrito de contestación de demanda donde la demandada DRUMMOND LTD acepta los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 14, 17, 21, 22 a folio 256 al 268. 15.
Oficio de fecha 27 de agosto de 2010 suscrito por el actor HERNANDO PACHECO MIRANDA y dirigido a la doctora GABRIELA GARCES (sic) de recursos humanos de la empresa DRUMMOND LTD en el que se informa que no se ha definido por parte de ARL COLMENA el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a folio 303 y 304. 16. Escrito de contestación de demanda de ARL COLMENA en el cual dicha entidad acepta los hechos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 50, 51, 52, 56, 57 a folio 336 al 349. 17.
Oficio de ARL COLMENA de fecha 10 de abril de 2013 dirigida al actor HERNANDO PACHECO MIRANDA en el cual le notifican que mediante dictamen del 28 de marzo de 2013 emitido por la dirección de medicina laboral de COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES se estableció para su calificación de perdida (sic) de la capacidad laboral un porcentaje de 9.60 % como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 3 de abril de 2009 a folio 400.
En su exposición manifiesta lo siguiente: Las pruebas dejadas de apreciar por el a quem (sic) dan la certeza al juzgador de que con motivo del accidente laboral ocurrido el día 3 de abril de 2009, el actor inicio (sic) un procedimiento para Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral que culmino (sic) el día 5 de julio de 2013 mediante Dictamen 14599 de la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del Atlantico (sic), en donde califican el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral en un 12.50 % de conformidad con el decreto 917 de 1999 (a folio 174 al 178).
Si el a quem (sic) hubiera apreciado los documentos (a folio 38, 39 y folio del 125 al 140), hubiera tenido el conocimiento del tratamiento seguido por el actor después de haber sufrido el accidente de trabajo, el cual de acuerdo a dicho documento consistía en tratamiento de terapia física y atención clínica farmacéutica y hospitalaria. Si el a quem (sic) hubiera apreciado el documento visible (a folio 153 y 154) relacionado con el oficio del 2 de enero de 2010 de ARL COLMENA dirigido al jefe de salud ocupacional de DRUMMOND LTD el cual se refería a la objeción de patologías no relacionadas con accidente de trabajo, hubiera tenido el conocimiento de la existencia de un tramite (sic) de calificación del origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral y de las controversias que se suscitaron para la fecha en torno a dicha calificación. Si el a quem (sic) hubiera apreciado el documento visible (a folio 155 y 156) relacionado con el oficio del 22 de octubre de 2010 de ARL COLMENA dirigido HERNANDO PACHECO MIRANDA, donde se le informa acerca del desacuerdo presentado respecto a la calificación del origen de fecha 2 enero de 2010, en el sentido de remitir el caso a la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del cesar (sic), hubiera tenido el conocimiento de la existencia de una calificación del origen en primera oportunidad con fecha 2 de enero de 2010, de la controversia que se suscito (sic) en torno a la calificación de ese origen, y del envió (sic) del expediente a la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez del cesar (sic) para que esta determinara el origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral con ocasión del accidente de fecha 3 de abril de 2009.
Si el a quem (sic) hubiera apreciado las pruebas antes referidas, hubiera dado por demostrado que para la fecha del 7 de septiembre de 2010 en que la empresa DRUMMOND LTD termino (sic) la relación laboral con mi poderdante, este se encontraba en proceso de calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 3 de abril de 2009.
Los documentos antes mencionados en el cual se establecen las fechas de las atenciones clínicas y tratamientos de rehabilitación así como del dictamen, las cuales datan antes de 7 de septiembre de 2010, y en la cual también se establece que para la fecha de terminación del contrato laboral mencionado, se encontraba en tramite (sic) la calificación ante la junta (sic) regional (sic) de Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 17 calificación (sic) de invalidez (sic) del cesar (sic), el origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral debido a las controversias que se suscitaron en torno al mismo.
Si el a quem hubiera apreciado el Dictamen 1703 del 11 de agosto de 2010 de la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del cesar (sic) en donde se resuelve sobre el origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral (a folio 159 al 162), hubiera tenido el conocimiento de que solo hasta el 11 de agosto del 2010, un mes antes de la terminación de la relación laboral apenas se había calificado el origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral.
Si el a quem hubiera apreciado el Dictamen de la junta (sic) nacional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) de fecha 20 de febrero de 2012 por medio del cual se resolvió recurso de apelación presentado contra el dictamen 1703 del 11 de agosto de 2010 de la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del cesar (sic) (a folio 163 al 166), hubiera tenido el conocimiento de que para el día 7 de septiembre de 2010 se encontraba pendiente resolver un recurso de apelación contra el dictamen 1703 del 11 de agosto de 2010 de la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del cesar (sic).
Si el a quem (sic) hubiera apreciado dicho documento, hubiera tenido la certeza y el conocimiento de que, a pesar de haberse terminado la relación laboral con el actor, este siguió con el tramite (sic) de calificación de invalidez para determinar el origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral por las mimas circunstancias acaecidas con el accidente de trabajo ocurrido el día 3 de abril de 2009.
Si el a quem (sic) hubiera apreciado este documento hubiera tenido el conocimiento de que la calificación del estado de invalidez en su origen realizada por la junta (sic) nacional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) se refería a los mismos hechos del accidente de trabajo que se encontraba en proceso de calificación. Si el a quem (sic) hubiera apreciado el Formulario de dictamen para calificación de perdida (sic) de la capacidad laboral por ARL COLMENA, numero (sic) de dictamen 2152687-1 del 18 de marzo de 2013 en donde se califica con un 9.60 % la perdida (sic) de la capacidad laboral del actor HERNANDO PACHECO MIRANDA (a folio 167 al 173), hubiera tenido el conocimiento de que solo hasta el 18 de marzo del 2013 se calificó el PCL o porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral del actor con motivo del accidente de trabajo acontecido el día 3 de abril de 2009.
Si el a quem (sic) hubiera apreciado dicho documento hubiera tenido la certeza de la existencia de todo un tramite (sic) de calificación del estado de invalidez al actor, con ocasión del Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 18 accidente de trabajo, que incluso a partir de este dictamen de la ARL COLMENA ya existían unos procedimientos previos para calificar el origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral y ahora con este dictamen apenas se calificaba el porcentaje de la perdida (sic) de la capacidad laboral.
Este documento prueba que a pesar de tener fecha 18 de marzo de 2013 posterior a la terminación de la relación laboral, la calificación del PCL se hizo con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 3 de abril de 2009, demostrándose que antes de la terminación del contrato laboral y en fecha posterior se surtió un tramite (sic) de calificación de origen y porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral.
Si el a quem (sic) hubiera apreciado el Dictamen 14599 del 5 de julio de 2013 de la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del Atlantico (sic), en donde califican el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral en un 12.50 % de conformidad con el decreto 917 de 1999 (a folio 174 al 178), hubiera tenido la certeza de que solo con ese dictamen se culmino (sic) el proceso de calificación de perdida (sic) de la capacidad laboral.
Si el a quem (sic) hubiera apreciado este documento junto con el escrito de demanda, de contestación de demanda realizado por ARL COLMENA, y el documento (a folio 399), en el cual ARL COLMENA certifica que con fecha de recibido del 20 de septiembre de 2013, le fue reconocida y pagada al actor HERNANDO PACHECO MIRANDA una indemnización a título de incapacidad permanente parcial, hubiera tenido el conocimiento de que es en dicha fecha en que se terminó el trámite de calificación de invalidez del actor con relación al accidente de trabajo acontecido el día 3 de abril de 2009.
Si el a quem (sic) hubiera apreciado la certificación de la ARL COLMENA de fecha de recibido del 20 de septiembre de 2013, en donde consta el reconocimiento y pago al actor HERNANDO PACHECO MIRANDA una indemnización a título de incapacidad permanente parcial, hubiera aplicado al caso concreto el artículo 8 de la ley 776 del 2002. Los errores evidentes de hecho hicieron que el a quem (sic) no aplicara al caso concreto las normas que debían aplicarse a dicho caso.
Estos documentos permiten demostrar una vez más que con ocasión del accidente de trabajo mencionado se llevó a cabo no solamente un tratamiento clínico y de rehabilitación si no (sic) también un trámite de calificación de la perdida de la capacidad laboral del actor que incluyo (sic) calificación de origen en primera oportunidad, calificación de origen por parte de la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del cesar Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 19 (sic), calificación de origen por parte de la junta (sic) nacional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic), calificación de PCL o perdida (sic) de la capacidad laboral por parte de ARL COLMENA, calificación de PCL o perdida (sic) de la capacidad laboral por parte de la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del Atlantico (sic), y reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial.
Si el a quem (sic) hubiera apreciado todos estos documentos, hubiera tenido el conocimiento de que el actor con ocasión del accidente de trabajo inicio (sic) un procedimiento de calificación del estado de invalidez que empezó durante la ejecución del contrato de trabajo, produciéndose dos calificaciones de origen en ejecución del contrato de trabajo, y que dicho tramite (sic) de calificación continuo (sic) aun después de la terminación del contrato de trabajo.
Si el a quem (sic) hubiera apreciado estos documentos no hubiera llegado a la conclusión de que el actor había perdido sus derechos por haberse demorado mas (sic) de tres años desde el accidente de trabajo y la terminación de la relación laboral acontecida el 7 de septiembre de 2010. Si el a quem (sic) hubiera apreciado todos los documentos antes denunciados, no hubiera aplicado las normas que aplico (sic) al caso concreto específicamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Si el a quem (sic) hubiera apreciado dichos documentos, hubiera aplicado al caso concreto los artículos 1, 2, 3, 4, 18, 22, 24 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2463 de 20011, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 140, 249, 186, 306, 308, 58»; arts. 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 93, 95 de la Constitución Nacional;
Convenios 158 y 159 de la OIT; arts. 3, 15, 17, 41 modificado por el art. 142 del decreto 19 de 2012, de la Ley 100 de 1993. La falta de apreciación de los referidos documentos origino (sic) que se negaran las pretensiones del actor referente (sic) al reintegro laboral, pago de salarios, prestaciones sociales y demás, al considerar que la parte actora había dejado vencer los términos que por ley se conceden para reclamar los derechos.
A pesar de que los documentos antes mencionados no son prueba hábil para estructurar un cargo en casación laboral, debe tenerse en cuenta que dicha falta de apreciación constituye un error ostensible y evidente de parte del a quem (sic). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el a quem (sic) omitió apreciar el escrito de contestación de demanda realizado por la empresa DRUMMOND LTD visible (a folio del 256 al 258) en el Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cual dicha entidad al aceptar como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 14, 17, 21 y 22 de los hechos de la demanda, confeso (sic) sobre dichos hechos habilitando a través de estos documentos la posibilidad de revisión de los otros documentos antes denunciados.
Ello sin perjuicio de que se trata de un error de hecho evidente y ostensible que permite la apreciación de los referidos documentos sin que estos sean prueba habilitada en casación laboral. Igual acontece con el escrito de contestación de demanda realizado por ARL COLMENA visible (a folio del 336 al 349) en el cual dicha entidad también acepto (sic) como cierto (sic) los hechos de la demanda, especialmente los hechos números17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 50, 51, 52, 56 y 57, lo cual origina una confesión que habilita el estudio de los otros documentos en sede de casación laboral.
Los documentos antes mencionados dejados de apreciar por el a quem (sic) dan el conocimiento al juzgador de la existencia del accidente de trabajo, del trámite de tratamiento clínico y rehabilitación del trabajado (sic), del pago de incapacidades temporales de las calificaciones en primera oportunidad y las seguidas ante las juntas regionales de calificación de invalidez para la calificación del origen y de PCL y ante la junta (sic) nacionales (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic), así como el reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial al actor con ocasión del accidente de trabajo acaecido el día 3 de abril de 2009.
Estos documentos no apreciados por el a quem (sic) dan conocimiento y certeza de que con ocasión del accidente de trabajo existió un procedimiento de calificación del estado de invalidez que inicio (sic) en vigencia de la relación laboral y se extendió hasta después de la terminación de la relación laboral. VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 8 de la Ley 776 de 2002.
En su planteamiento, expone lo siguiente: Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 21 La ley 776 de 2002 por medio del cual se instan normas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema (sic) general (sic) de riesgos (sic) profesionales (sic) tiene como objeto cubrir las prestaciones económicas y además permitir la asistencia en caso de contingencias relacionadas con la actividad laboral.
El articulo (sic) 5 de la referida norma se refiere a la incapacidad permanente parcial estableciendo que la misma se presenta como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional que origina una disminución definitiva igual o superior al 5% pero inferior al 50% de su capacidad laboral para lo cual fue contratado o capacitado el trabajador.
Esta incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al sistema (sic) general (sic) de riesgos (sic) profesionales (sic) sufre una disminución parcial pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. A su vez el articulo (sic) 6 de la referida norma señala el procedimiento para la declaración de la incapacidad permanente parcial.
Debemos decir también que le (sic) articulo (sic) 8 de la Ley 776 de 2002 prevé el derecho al reintegro y la reubicación en los siguientes términos: “los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”.
Este derecho ha sido entendido como “el privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme con su disminuida condición física derivada de una enfermedad [o accidente de trabajo] y mientras logra una plena mejoría ello con el fin de potencializar su capacidad productiva”. En el presente caso de demanda el a quem (sic) se revelo (sic) de aplicar el artículo 5, 6 y especialmente el 8 de la ley 776 de 2002.
En las consideraciones jurídicas de la demanda partiendo de los hechos sobre los cuales no existió controversia tales como los extremos de la relación laboral, la terminación del contrato de trabajo, la existencia de un accidente de trabajo, las calificaciones del estado de invalidez, y el pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial, el a quem (sic) se abstuvo o se revelo (sic) de aplicar esta norma que de acuerdo a las premisas fácticas del proceso que no fueron controvertidas, eran de obligatorio aplicación. Si el a quem (sic) no se hubiera revelado (sic) de aplicar el artículo 8 de la ley 776 de 2002, hubiera ordenado el reintegro laboral, toda vez que la norma ordena de manera expresa la obligación Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 22 del empleador de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y actitudes (sic).
En razón a que el a quem (sic) se revelo (sic) de aplicar dicha norma aplico (sic) la institución de la prescripción a partir de la fecha en que se terminó la relación laboral y no desde la fecha en que se reconoció y pago (sic) una indemnización por incapacidad permanente parcial. Si el a quem (sic) hubiera aplicado la norma denunciada hubiera aplicado otros parámetros para verificar si existía o no prescripción del derecho a reintegro laboral.
Las consideraciones antes esbozadas por las cuales se originó una violación directa de la ley hacen que la presunción de acierto y legalidad de la misma quede derruida. IX. CARGO CUARTO Denuncia a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 488 del CST. Afirma que en el presente asunto, tal como lo dijo el ad quem, el sentenciador de primer grado asimiló el despido ilegal con uno ineficaz; y como también lo expresó el juez colegiado, toda terminación ineficaz es ilegal, pero no viceversa.
Y que el tema objeto de controversia se estructuró bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada, por lo que se trata de una terminación ilegal que también es ineficaz. Indica que la Corte Constitucional en la sentencia C- 531-2000 declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2º del art. 26 de la Ley 361 de 1997, previendo que «[ ] carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 23 configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».
Y que la misma corporación en la sentencia CC C-200- 2019 declaró la exequibilidad condicionada del num. 15 del art. 62 del CST. [ ] EN EL ENTENDIDO de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo.
Además de la ineficacia descrita previamente, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su situación de salud, sin la autorización del inspector de trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren, en los términos de la parte motiva de esta providencia. Expresa que en los casos de estabilidad laboral reforzada el despido deviene en ineficaz, pero también constituye uno ilegal, como quiera que no se surte un procedimiento establecido en la ley, como es el permiso ante el Ministerio de Trabajo; en razón a que la consecuencia natural de declarar la ilegalidad de un despido, o su ineficacia, es el reintegro material del trabajador a su puesto de trabajo, con el pago de salarios y prestaciones sociales.
Agrega que la referida declaratoria, tal como sucede con el reintegro derivado del fuero sindical, hace que el término de prescripción se contabilice desde la sentencia que ordena el reintegro, esto en razón a que la ineficacia del despido genera la activación de la ficción de la continuidad de la relación laboral. Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Relaciona la sentencia CSJ SL219-2018.
Y concluye que el juez colegiado interpretó de manera errónea el art. 488 del CST, al contabilizar el término de prescripción desde el finiquito laboral, sin tener en cuenta que este solo se hace exigible desde la sentencia; y que también se equivocó al establecer que el derecho al reintegro producto de una declaratoria de estabilidad laboral reforzada, prescribía conforme a las demás leyes sociales, sin tener en cuenta que es imprescriptible, por ser un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, y «porque además de la protección especial, el mismo condicionamiento dado por la corte (sic) hacen (sic) que este derecho prescriba o al menos se contabilice la prescripción desde la terminación del contrato de trabajo y no desde la sentencia judicial».
X. RÉPLICA Señala que el escrito a través del cual se sustenta el recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas técnicas que impiden un pronunciamiento de fondo. Dice que en el alcance de la impugnación no se establece lo que se busca una vez casada parcialmente la sentencia impugnada, como igualmente sucede con el petitum subsidiario.
Afirma que en el primer cargo no se combate ni destruyen los verdaderos soportes jurídicos del fallo impugnado, según los cuales, si se requiriera de una Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 25 calificación de la situación de salud del trabajador, ello significaría que cuando el empleador lo despidió, desconocía esta, y por ende, no se activaría el aspirado fuero; que no se requiere de ningún examen para saber que un despido es ilegal, debido a que el laborante tiene conocimiento de su estado de salud; y que la acción de reintegro surge cuando el trabajador es despedido, iniciando el término de tres años de caducidad de la misma, sin importar la causa que la origine.
Indica que el segundo embate se formula como una supuesta violación de medio, pese a que las normas que regulan la prescripción de los derechos son de carácter sustancial; además se asevera que el tribunal no apreció la carta de despido, cuando sí lo hizo; y se reconoce expresamente que los dictámenes periciales no son pruebas calificadas, sin demostrar ningún error de hecho previo frente a una evidencia que sí lo fuera, en aras de poder habilitar el estudio de las segundas.
Sostiene que el tercer ataque no solo es un asunto nuevo, ajeno por completo al objeto y debate del proceso (incapacidad permanente parcial); sino que, al plantearse por la senda directa, implica necesariamente estar conforme con los presupuestos fácticos del fallo recurrido. Y que en el cuarto cargo, se incluye una argumentación inédita, referente a que el término prescriptivo se iniciaría a partir del fallo judicial frente al reintegro —y no desde la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral —.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Añade que más allá de las falencias técnicas mencionadas, los cargos tampoco podrían salir avante, ya que sumado a la prescripción de cualquier hipotético derecho, la presunción de despido discriminatorio se desvirtuó, al demostrarse que la decisión patronal se basó en una justa causa objetiva.
XI. CONSIDERACIONES De manera preliminar advierte la Sala que no avizora las falencias técnicas señaladas por la opositora, pues aunque el alcance de la impugnación no se encuentra debidamente formulado, ya que no es claro al expresar en razón de qué pide la casación parcial, y no total, de todos modos de su exposición y desarrollo se logra deducir que lo que busca es que una vez casada la sentencia, en sede de instancia se revoque la providencia de grado en lo referente a la absolución impartida a favor de Drummond Ltda., y en su lugar, se le condene a las pretensiones del libelo genitor.
A través de los cuatro cargos plantea la censora la violación de la ley, de la siguiente manera: En primer lugar, por la senda de pleno derecho en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST; y por aplicación indebida de esas mismas normas; así como por infracción directa del art. 8 de la Ley 776 de 2002.
Y en segundo lugar, por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST. El tribunal tuvo por configurada la excepción de Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 27 prescripción respecto del derecho al reintegro y el consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales, que emana del fuero de salud de que fue objeto el señor Pacheco Miranda, debido a que entre el momento en que ocurrió el despido —7 de septiembre de 2010— y la presentación del libelo genitor —28 de enero de 2016—, transcurrieron más de los tres años previstos en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST.
Soporte frente al cual, alega el censor en los cuatro embates, lo siguiente: (i) Que el tribunal aplicó de manera errónea el art. 151 del CPTSS, «por falta de aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, magistrado ponente DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, sentencia SL095-2023 del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte y tres (2023), radicado 92041».
(Mayúsculas y negrillas propias del texto). (ii) Que existe una línea jurisprudencial muy sólida de la Corte, en la cual se establece que la estabilidad laboral reforzada parte de una calificación del 15% en adelante, realizada por los entes correspondientes establecidos legalmente, sin perjuicio de que juez o magistrado en cada caso particular pueda establecer dicho porcentaje con las pruebas que considere pertinentes conforme al principio de libertad probatoria; por ello, interpretar que el término de prescripción para el reintegro laboral por estabilidad laboral, comienza a correr siempre desde el finiquito laboral, sin tener Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 28 en cuenta el hecho de existir un trámite legal para la calificación del estado de invalidez, resulta errado y contrario los postulados del Estado Social de Derecho.
(iii) Que desde lo fáctico, el ad quem no tuvo en cuenta que con motivo del accidente laboral ocurrido el 3 de abril de 2009, inició el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral, que culminó el 5 de julio de 2013 mediante el dictamen n.° 14599 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en donde se le fijó una pérdida de capacidad laboral del 12.50 %, de origen común. (iv) Que el sentenciador de segundo grado se rebeló al no aplicar el art. 8 de la Ley 776 de 2002, pues de haberlo hecho, hubiera ordenado su reintegro, pues por estar incapacitado parcialmente para desempeñar su cargo, el empleador estaba obligado a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes.
Y, (v) que el fallador interpretó de manera errónea el art. 488 del CST, al contabilizar el término de prescripción desde el finiquito laboral, sin tener en cuenta que este solo se hace exigible desde la sentencia; y también se equivocó al establecer que el derecho al reintegro producto de una declaratoria de estabilidad laboral reforzada, prescribía conforme a las demás leyes sociales, sin tener en cuenta que es imprescriptible, por ser un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, y «porque además de la protección especial, el mismo condicionamiento dado por la corte (sic) hacen (sic) que este derecho prescriba o al menos se Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 29 contabilice la prescripción desde la terminación del contrato de trabajo y no desde la sentencia judicial».
Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si el juez colegiado incurrió en los yerros jurídicos y fácticos endilgados, que lo condujeron a tener por acreditada la prescripción del derecho al reintegro y el consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales, que emana del fuero de salud. Inicialmente se debe destacar el contenido de las disposiciones que rigen la prescripción, que son los arts. 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, que rezan lo siguiente: Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código procesal del trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
A partir de estas, se extrae que, si bien en esta especialidad no opera la figura de la caducidad de la acción, sí resulta pertinente mencionar que se ha asimilado a la Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 30 prescripción extintiva, consistente en la pérdida de un derecho debido a la falta de cumplimiento de la obligación en un período determinado, sin que hubiera sido reclamado en forma oportuna por el beneficiario.
Sobre este punto se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4282-2022, en los siguientes términos: Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.
(artículos 144 y 145 del CPTYSS). En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.
(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.
Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera). También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 31 actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.
Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). (Negrillas de la Sala). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».
(CSJ SL5259 -2020). Y en la providencia CSJ SL5159-2020, discurrió así: Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Frente a la aplicación indebida del art. 151 del CPTSS, respecto del precedente sentado por la Corte en la sentencia CSJ SL095-2023, debe decirse que en dicha decisión no se examinó de fondo el tópico referente a la acción de prescripción que emana del fuero de estabilidad laboral reforzada consagrado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 32 armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 531-2000, según la cual, la referida disposición es exequible: [ ] bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
En cuanto a la línea jurisprudencial de la Corte, que exige que para establecer la estabilidad laboral reforzada debe partirse de una pérdida de capacidad laboral del 15% en adelante, ha de señalarse que en nada controvierte el soporte basilar de la decisión impugnada, pues en todo caso, en los eventos en que se ha exigido este —despidos ocurridos antes del 10 de junio de 2011, es decir, antes de la vigencia de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad—, se ha condicionado a que ello ocurra al momento de extinción de la relación laboral, pues la garantía del fuero de salud, en los términos en que fue prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en forma inexorable está circunscrita a la culminación del vínculo laboral para prevenir despidos discriminatorios por razones de una discapacidad.
Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL12892- 2016, expresó lo siguiente: Con independencia de que la declaratoria de estado de invalidez no prescriba, como lo anota la censura, indudablemente sus consecuencias sí, y como entre la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 21 de diciembre de 2003, y la fecha de Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 33 presentación de la demanda el 11 de enero de 2007 transcurrieron más de tres años, según las voces de los artículo (sic) 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S, no hay duda que operó la prescripción de los derechos no reclamados, posición jurídica que asumió el Tribunal y que se ajusta a los lineamientos legales, sin que se pueda por tanto calificar de errónea.
De otra parte no puede olvidarse que para poder ser beneficiario de las prerrogativas legales que se invocan en el libelo, era preciso que a la fecha de la desvinculación el demandante padeciera una limitación en grado severo o profundo, como se anotó en la sentencia SL14134–2015, 14 oct.2015, rad. 53083, pero además que esta fuera conocida por el empleador, [ ].
Y en la sentencia CSJ SL711-2021, dijo lo siguiente: En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. Por ello no resulta dable colegir, que la contabilización de ese término debe realizarse desde la fecha en que culminó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, o desde la data de emisión de la sentencia que ordena el reintegro.
Acorde con ello, resulta irrelevante que el juez colegiado no hubiera tenido en cuenta desde lo fáctico, el momento en que culminó el proceso de calificación de pérdida de Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 34 capacidad laboral el señor Pacheco Miranda, pues se itera, el punto de partida es la fecha de extinción del finiquito laboral.
Finalmente, tratándose del planteamiento atinente a que debió ordenarse el reintegro de conformidad con lo previsto en el art. 8 de la Ley 776 de 2002, se tiene que en efecto, como lo alega la censora, es un medio nuevo en casación, por ende, inadmisible, ya que ello en ningún momento fue el soporte de las pretensiones del libelo genitor, ni se controvirtió en las instancias.
Frente al hecho nuevo valga resaltar, que la Sala ha dicho que si en las instancias no se censuró un respectivo punto por parte del recurrente, la novación de argumentos es inadmisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en el proveído CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterado en decisiones CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035- 2021, donde se dijo lo siguiente: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […].
Por consiguiente, no se configuraron los yerros jurídicos ni fácticos endilgados a la decisión impugnada, por lo que los cargos no resultan victoriosos. Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas en casación a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por HERNANDO RAFAEL PACHECHO MIRANDA contra DRUMMOND LTDA. y RIESGOS LABORALES COLMENA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 243739A2ADF4B6790115C350927B5EA0473B837C5512D10AF0C2DBAEF54AF7EB Documento generado en 2025-05-16