SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1349-2024 Radicación n.°99908 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA CARDONA CHAGÜI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
I.
ANTECEDENTES Liliana Cardona Chagüi demandó para que se declarara que la Universidad Autónoma del Caribe en calidad de empleador, la desmejoró salarialmente con dos otrosí suscritos dentro de la relación laboral; pidió la reliquidación de sus salarios, prestaciones sociales como cesantías y sus intereses, prima de servicios, de las vacaciones, los aportes Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 2 erradamente realizados al Sistema General de Seguridad Social y demás derechos laborales con lo realmente percibido; las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del C.S.T y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas debidas; que se falle ultra y extra petita; y, se le cancelen las costas y agencias en derecho.
Narró que fue vinculada a la Universidad desde el 19 de enero de 2015, en el cargo de gerente de oficina jurídica, que dado el incumplimiento de los deberes del empleador y motivaciones de índole personal, presentó renuncia irrevocable el 23 de enero de 2017, sin que hasta la fecha se le hubiere pagado los salarios «y/o» diferencias laborales, tampoco la liquidación definitiva de las prestaciones sociales.
Señaló que presentó derecho de petición para solicitar certificados laborales, constancia de no pago de la liquidación de sus acreencias laborales y demás documentos relacionados con su vínculo laboral el 19 de septiembre de 2018, que fue contestado el 10 de octubre de 2018 y se le indicó que los salarios y prestaciones sociales se encontraban liquidadas, pero pendientes y sujeto a un programa de pago (f.º 6 a 22).
La Universidad Autónoma del Caribe, al contestar, se opuso a todas las pretensiones, en cuanto los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con la actora desde el 19 de enero de 2015 hasta el 23 de enero de 2017, fecha en la que se presentó su renuncia. Sostuvo que en vigencia de la Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 3 relación laboral desempeñó el cargo de Gerente Oficina Jurídica, que se modificó el salario.
Señaló que el 12 de febrero de 2016, las partes suscribieron un otrosí de manera libre, voluntaria y espontánea, con base lo previsto en el art. 50 del CST, en el que se acordó un auxilio de carácter extralegal, no prestacional, en cuantía de $1.800.000, para efectos de que la trabajadora sufragara los gastos de transporte, gasolina o cualquier otro que implicara su movilización. Destacó que la demandante no presentó ningún tipo de reparo o queja sobre dicho acuerdo, incluso en su renuncia dio las gracias a la Universidad por la oportunidad brindada; advirtió que como consecuencia de una grave situación financiera y económica que padece la Universidad Autónoma del Caribe, el Ministerio de Educación Nacional en virtud de sus facultades, expidió las Resoluciones n° 03740, 01962 y 03319 (sic), mediante las cuales se adoptaron medidas de salvamento y se ordenó suspender el pago de todas y cada una de las obligaciones, incluso garantizadas y causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2018.
Aseveró que reconocía la existencia de las acreencias laborales a favor de la actora; que serían pagadas al momento en que se iniciara con el plan ordenado, por lo que el no pago de su liquidación, no fue por mala fe o intencionalidad de la Universidad, pues se constituyó una situación de fuerza mayor o caso fortuito, que eximía al obligado del pago de las obligaciones causadas con anterioridad a la medida, Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 4 atendiendo que aquella fue un acto administrativo expedido por la autoridad competente.
Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y EXCEPCIÓN DE BUENA FE INDEMNIZACIÓN MORATORIA ARTICULO 65 CST, ARTICULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990, CON REFERENCIA A LA EXPRESA PROHIBICIÓN RESPECTO DE OBLIGACIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DE LOS INSTITUTOS DE SALVAMENTO», «PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA ENTRE PODERES DEL ESTADO», «LOS INSTITUTOS DE SALVAMENTO CONSTITUYEN UNA CAUSAL DE FUERZA MAYOR PARA EFECTUAR PAGOS DE OBLIGACIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DE LOS MISMOS», «CARENCIA TOTAL DE LIQUIDEZ ECONÓMICA, ESTADOS FINANCIEROS Y CUENTAS BANCARIAS AÑO 2017-2018, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE», «SITUACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE 2017 – ACTUALIDAD», «CATEGORIZACIÓN DE LOS PAGOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE», «ARTICULO 14 (LEY 1740 DE 2014) INSTITUTO DE SALVAMENTO PARA LA PROTECCIÓN TEMPORAL DE RECURSOS Y BIENES EN EL MARCO DE LA VIGILANCIA ESPECIAL», «PROYECCIÓN DEL PLAN DE PAGOS Y CONVOCATORIA DE ACREEDORES SEGÚN DECRETO 2070 DE 2015», «RESPECTO DE LA NO EXISTENCIA DE LA MALA FE EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL Y DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA SEÑORA LILIANA CARDONA CHAGÜI», «LIQUIDACIONES DEFINITIVAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS INSOLUTOS POR PAGAR PERIODO DEL 2015 AL 2018», «PRESCRIPCIÓN», «COMPENSACIÓN», «PAGO (APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL», «SOLICITUD» (f.º 107 a 143).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 18 de febrero de 2021, resolvió: 1.DECLARAR PROBADAS la excepción de Inexistencia de la Obligación invocada por la demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, frente a las pretensiones de Ineficacia de los Otrosí pactados. 2.
CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE a cancelarle a la señora LILIANA CARDONA CHAGÜI, la suma de $1.108.197 por concepto de Cesantías, Intereses Cesantías, Primas Servicios y Vacaciones correspondientes al año 2017. 3. ABSOLVER a la demandada de los otros cargos de la demanda. 4. COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense por el Despacho y liquídense por Secretaría”.
La anterior sentencia fue adicionada con el numeral 5, para absolver a la demandada de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T. y art. 99 de la Ley 50 de 1990. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la parte demandante, en decisión proferida 29 de noviembre de 2022 (f.°1 a 30 Expediente Digital), resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral 3° de la sentencia apelada, en el sentido de: “3°. CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, a reconocer y pagar a la demandante LILIANA CARDONA CHAGÜI, un salario moratorio diario de $280.000 causado desde el 23 de enero de 2017 hasta el 5 de marzo de 2018, lo que arroja la suma total de $112.840.000, y, Absolver a la demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE de las demás pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Queda incólume los demás numerales de la sentencia apelada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.
QUINTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso de casación, señaló como problema jurídico a resolver: «Si era procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a cargo de la Universidad Autónoma del Caribe». Como hechos fuera de controversia indicó, i) El contrato de trabajo celebrado entre la demandante Liliana Cardona Chagüi y la Universidad Autónoma del Caribe, a término indefinido, desde el 19 de enero de 2015, ocupando el cargo de “Gerente-Oficina Jurídica” hasta el 23 de enero de 2017 ante la renuncia presentada por la trabajadora, ii) Que el Ministerio de Educación intervino a la demandada y expidió las Resoluciones No. 01962 del 12 de febrero de 2018, No. 03319 del 26 de febrero del 2018 y No. 03740 del 5 de marzo de 2018. iv) Que la demandante en fecha 19 de septiembre de 2018, solicitó el pago de la liquidación definitiva del contrato laboral y la demandada Universidad Autónoma de la Costa no ha realizado su pago.
Advirtió el juzgador, que no existió una desmejora del salario a la demandante, dado que el otrosí suscrito el 12 de febrero de 2016, se dio en el marco de un acuerdo libre y voluntario entre las partes, en el que se observaron los mandatos del derecho laboral; negó connotación salarial al auxilio de movilidad, por cuanto no remuneraba el servicio, Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 7 por lo que tampoco había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.
Aseveró que «el apelante (sic) no sustentó inconformidades respecto a los montos que componen la liquidación y, al no exponer de forma concreta los supuestos errores en los que incurrió el a quo», los razonamientos quedan incólumes. Indicó que conforme con el artículo 57 del CST, al empleador le asistía la obligación de pagar la remuneración pactada conforme con las condiciones acordadas con el trabajador, de manera que, si la cumplía, le era aplicable la sanción establecida en el artículo 65 del CST.
Resaltó que estaba demostrado en el plenario, incluso con la confesión del empleador, que no pagó a la ex trabajadora las acreencias laborales, cuando finalizó la vinculación; copió el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y, refirió que conforme con el precedente de esta Corporación, la sanción en cita no procedía de manera automática.
Aseveró que la relación laboral de la demandante finalizó el 23 de enero de 2017, fecha desde la cual se presentaron incumplimientos por parte de la institución educativa en el reconocimiento de las prestaciones sociales; y que si bien, se dictaron actos administrativos por el Ministerio de Educación, solo fue a través de la Resolución n. 03740 del 5 de marzo de 2018, que se impusieron medidas Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 8 de salvamento y se ordenó suspender pagos de obligaciones causadas, luego de un año de la finalización de la vinculación laboral, por lo que no podía predicarse fuerza mayor o caso fortuito por todo el período de mora en el que incurrió la Universidad Autónoma del Caribe.
Concluyó con fundamento en la providencia CSJ SL 1884-2022, que el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales no estuvo revestido de buena fe, tampoco que las medidas de salvamento adoptadas por la autoridad correspondiente, se enmarcaran en fuerza mayor o caso fortuito. Adujo que conforme con el artículo 28 del CST sobre las utilidades y pérdidas, el trabajador no puede afectarse por las dificultades económicas de la empresa, como se expuso en la sentencia CSJ SL1884-2022, entre otras.
Enfatizó que conforme con los precedentes jurisprudenciales y las normas enlistadas, la universidad debía pagar a la demandante las acreencias laborales el 23 de enero de 2017, pero no lo hizo so pretexto de encontrarse en iliquidez económica y falta de recursos, causas que no lo exoneraban por cuanto, su deber era velar por las finanzas, labor que no desplegó, tal como quedó consignado en el acto administrativo proferido por el Ministerio de Educación el 12 de febrero de 2018.
Indicó que, Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 9 (…) atendiendo que la Universidad Autónoma del Caribe ha insistido que debido a la intervención por parte del Ministerio de Educación y en especial por disposición expresa de la Resolución No. 03740 del 5 de marzo de 2018, se adoptaron Institutos de Salvamento que impedían el pago de las obligaciones adeudadas al actor, pues se consolidaba una imposibilidad jurídica y material que impedía a la Universidad Autónoma del Caribe disponer de su patrimonio, tales argumentos exclusivamente se tendrán como razón para justificar la continuada mora en el pago de la liquidación del actor desde la fecha en que fue expedida la Resolución No. 03740 del 5 de marzo de 2018, pues solo fue desde este momento en que se ordenó: “La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida”.
Destacado memorar que, los actos administrativos por norma general surten efectos a partir de su expedición, siempre que no dispongan de alguna determinación que lo dilate, posponga o deje supeditado a otra fecha, por consiguiente, no resulta procedente intentar alegar los efectos de unos Institutos de salvamento con anterioridad a la Resolución en los que se adoptan, máxime cuando en las Resoluciones No.01962 del 12 de febrero de 2018 y No. 03319 del 26 de febrero del 2018, no se disponen de medidas que evitaran, impidieran, restringieran o imposibilitaran disponer de sus recursos para el pago de las obligaciones a su cargo, dentro de las que se encontraba el pago de la liquidación final y definitiva que le adeudaban a la actora desde el 23 de enero de 2017.
Por último, se resalta que no era dable desatender que en la Resolución No.01962 expedida por el Ministerio de Educación Nacional del 12 de febrero de 2018, que da cuenta de las deficiencias e irregularidades cometidas por la Universidad Autónoma del Caribe por la inadecuada destinación de los recursos y una mora sistemática en el cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo, lo que recalca una conducta reiterada y a todas luces violatoria de los derechos labores de sus trabajadores, circunstancias propias que ameritaron la intervención del Ministerio de Educación Nacional y desembocaron en los Institutos de Salvamentos impuestos en la Resolución No. 03740 del 5 de marzo de 2018.
En virtud de lo anterior, debe concluirse que como la demandada no efectuó el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora al momento de la finalización del vínculo laboral, sin que tal retardo este revestido de buena fe, resultaba procedente condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria en su contra, desde el 23 de enero de 2017, hasta el 5 de marzo de 2018.
La cual, una vez efectuadas las operaciones aritméticas por el contador adscrito a esta Sala, arroja un día de salario moratorio por valor de $280.000, y un total de $112.840.000. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pide a esta Sala que, (…) CASE PARCIALMENTE la Sentencia de Segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2.022) dentro del asunto de la referencia, para que convertido en Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiuno (2.021), para que en su lugar CONDENE a la pasiva al pago de la indemnización moratoria tal y como lo ordena el artículo 65 del CST, en cuantía de $ 280.000 diarios por 24 meses y a partir del mes 25 se condenen a los intereses sobre las sumas debidas y/o adeudadas;
De igual manera se condene a la accionada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE al pago de la indexación de las sumas debidas, costas en todas las instancias y las que se causen en sede de casación; por último MODIFIQUE la decisión de segundo grado en cuanto, solo condenó la indemnización moratoria a la pasiva por el interregno del 23 de enero del 2017 y hasta 5 de marzo del año 2018, en cuantía de $ 280.000 diarios, para en su lugar CONDENAR a la enjuiciada al pago por 24 meses y a partir del mes 25 intereses sobre las sumas debidas, así como indexación de las sumas a deber.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Dada la unidad de propósito, las normas acusadas y los argumentos en los que se sustentan, se analizaran de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia de segundo grado emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Sala Primera de Decisión Laboral, de violar por VÍA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 24, 27, 43, 55, 56, 57, 59, 61, 64, del mismo estatuto laboral; artículos 13, 25, 53, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y los artículos 60, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 63, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615 y S.S. del C.C Para la demostración de la acusación, asevera que el juzgador se equivocó en la aplicación del artículo 65 del CST, por cuanto la norma no contempla eximentes de responsabilidad para el empleador que no cumpla con el pago de prestaciones sociales.
Destaca que conforme con el criterio jurisprudencial, en caso de probarse la buena fe del empleador al no consignar las acreencias laborales, este se exonera, pero en el presente, dicho elemento subjetivo no se presentó, conclusión a la que también arribó el a quo. Sostiene que tampoco procede la exoneración de la sanción moratoria, cuando se presenten los institutos de salvamento, como, por ejemplo, situaciones de restructuración, como apoyo de su aserto cita las providencias, CSJ SL2189-2022, CSJ SL3288-2021, CSJ SL1923-2023.
Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada de, (…) violar por VÍA INDIRECTA, por apreciación errónea o equivocada de las pruebas contenidas la Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2018, obrante (Expediente Unificado Digital Página 323) y su reversos; Resolución 01962 del 12 de febrero del año 2.018, obrante (Expediente Unificado Digital Página 334) y su reversos lo cual condujo a la aplicación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social y del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, los cuales guardan estrecha relación con los artículos 24, 27, 43, 55, 56, 57, 59, 61, 64, del mismo estatuto laboral; artículos 13, 25, 53, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y los artículos 60, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 63, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615 y S.S. del C.C. ERRORES DE HECHO: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2.018 prohibió que se pagaran las acreencias laborales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Resolución 01962 del 12 de febrero del año 2.018 prohibió que se pagaran las acreencias laborales. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios, prestaciones, aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones y sanciones, hacían parte de los institutos de salvamento. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2.018, estableció la prohibición a los Jueces Laborales de condenar sanciones moratorias posteriores a la vigencia de dicha Resolución. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2018 estableció la suspensión de las Sanciones Moratorias consagradas en el Artículo 65 del CST y del Artículo 99 de la Ley 50 de 1.990. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2.018, dispuso la suspensión del pago de las prestaciones sociales y cesantías de los trabajadores y ex trabajadores de la enjuiciada. Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 13 7. No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2018, sólo suspendió los procesos que se encontraren en etapa de ejecución. Los anteriores errores los cometió el Tribunal por haber apreciado equivocadamente las siguientes pruebas: 1.
Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2.018, visible a folio 246 a 251 del expediente. 2. Resolución 01962 del 12 de febrero del año 2.018, obrante (Expediente Unificado Digital Página 334). Retoma los argumentos expuestos en la anterior acusación y agrega, que la Resolución n. 01962 del 12 de febrero de 2018, no fija la imposibilidad de iniciar procesos ordinarios; insiste en la petición de que la sentencia sea casada para que confirme la de primera, así como las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES El juzgador en relación con la moratoria del artículo 65 del CST, limitó su causación, hasta la data de expedición de las medidas de salvamento del ente ministerial, dirigidas a la suspensión del pago de las obligaciones causadas, esto es, el 5 de marzo de 2018. La censura considera que el Tribunal se equivocó, al dar por establecido que la indemnización moratoria no podía extenderse hasta tanto fueran canceladas las acreencias, fundado en que la expedición de los institutos de salvamento por el Ministerio de Educación Nacional.
Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 14 Están por fuera de discusión: i) que la demandante laboró para la demandada del 19 de enero de 2015 hasta el 23 de enero de 2017, en el cargo de gerente oficina jurídica; ii) que no le fue cancelada la liquidación final y definitiva de sus prestaciones sociales, con ocasión de la finalización de su contrato de trabajo con el ente educativo; iii) que el Tribunal valoró que esa actuación no estuvo revestida de buena fe por parte de la universidad, pues aun cuando ello atendió a las falencias administrativas y financieras del ente educativo que ameritó la intervención del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto era que, la difícil situación económica de la demandada no constituía un eximente de pago de las acreencias laborales; iv) que por Resolución 03740 del 5 de marzo de 2018, fueron adoptados los institutos de salvamento del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, para la protección temporal del patrimonio de la empleadora, a partir del 5 de marzo de 2018, entre ellos, la suspensión del pago de los créditos.
En ese contexto, debe recordar esta Corporación, que conforme a las sentencias CSJ SL3288-2021 y CSJ SL2886- 2022, en casos similares al presente, seguido en contra de una institución de educación superior cuya crisis económica e institucional conllevó vigilancia especial del Ministerio de Educación, se dijo, de una parte que, la expedición de una orden ministerial con fundamento en las medidas de salvamento del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, no permite el desconocimiento de los derechos laborales y, de otra, que de esa sola circunstancia, no se puede decantar la buena fe de la demandada porque sería como residir la Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 15 exoneración en la culpa del deudor.
Con ese propósito, en providencia CSJ SL3288-2021, se enseñó: Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.
Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.º 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran: «3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.
La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida […]; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.
Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».
Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 16 la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».
Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.
( ) Las consideraciones transcritas son aplicables al sub judice y dan solución a las acusaciones planteadas, puesto que la Universidad Autónoma del Caribe se sustrajo de la obligación de pago de la liquidación final de prestaciones de la demandante desde el 2017, cuando ni siquiera se había dispuesto el marco de vigilancia especial del Ministerio, que inició con la Resolución 01962 del 12 de febrero de 2018 «Por la cual se ordenan las medidas preventivas y de vigilancia especial para la Universidad Autónoma del Caribe UNIAUTÓNOMA».
En el acto administrativo referido se expuso, que la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, constató en las visitas administrativas efectuadas las irregularidades que incidían en las condiciones de calidad en la Universidad, lo que colocaba en riesgo las actividades y la continuidad en la prestación del servicio de la educación superior, deficiencias que debían ser objeto de medidas inmediatas, por lo que era procedente la vigilancia especial; disposiciones que se ampliaron en la Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 17 Resolución n. 03310 del 26 de febrero de 2018, en aras de garantizar el servicio de educación. No obstante, al persistir la situación en la universidad, se expidió el acto administrativo 03740 del 5 de marzo del mismo año «Por medio de la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamento para protección temporal de recursos y bienes de la Universidad Autónoma del Caribe Uniautónoma, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 01962 del 12 de febrero de 2018, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia», en el que se concluyó, que para cumplir con salarios, prestaciones sociales y cesantías al 31 de diciembre de 2017, se debía considerar la reestructuración de pagos a partir de 2019-I. Bajo el escenario descrito, era patente el incumplimiento de la universidad en los pagos al personal, entre ellos la demandante, desde antes de la intervención del Ministerio de Educación. Sobre el tema que se analiza, esta Corporación ha precisado que, para efectos de la imposición de la sanción moratoria, la actuación del empleador debe analizarse en el momento del finiquito del nexo laboral, a efectos de definir si estuvo cobijado o no de buena fe y no a partir de eventos posteriores o sucedáneos, como claramente se expresó en CSJ SL16884-2016: (…) no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 18 de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que: …la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.
(CSJ SL360-2013). La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo.
Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras) (Resaltado del texto original).
En consecuencia, se evidencian los yerros endilgados y procede la casación de la providencia. Dadas las resultas del recurso, se abstiene la Sala de analizar las demás probanzas acusadas, así como los argumentos jurídicos planteados. Sin costas dada la prosperidad de los recursos. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De manera preliminar debe advertirse, que no son materia de controversia, el salario fijado en primera instancia, la prescripción, tampoco que la demanda se Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 19 presentó dentro de los dos años luego de la finalización del contrato laboral.
Son suficientes los razonamientos expuestos en sede de casación, para modificar el numeral quinto de la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la Universidad Autónoma del Caribe a pagar a Liliana Cardona Chagüi, la indemnización del artículo 65 del CST por un plazo de veinticuatro meses, comprendidos del 23 de enero de 2017 al 23 de enero de 2019, a razón de $280.000 diarios que corresponde a la suma de $201.600.000 y a partir del mes veinticinco, el empleador deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones en dinero.
Costas en esta sede a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA CARDONA CHAGÜI contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, en cuanto limitó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, hasta la fecha de expedición de los Radicación n.° 99908 SCLAJPT-10 V.00 20 actos administrativos de salvamento por parte del Ministerio de Educación Nacional.
No se casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla del 18 de febrero de 2021, para en su lugar CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a pagar a LILIANA CARDONA CHAGÜI por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por un plazo de veinticuatro meses, comprendidos del 23 de enero de 2017 al 23 de enero de 2019, a razón de $280.000 diarios que corresponde a la suma de $201.600.000 y a partir del mes veinticinco, el empleador deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones en dinero.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D56FA4FACB482E758E53B31D8A816EA519B30858E960432730DD422D6E26DFBF Documento generado en 2024-06-11