CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1349-2023 Radicación n.° 93052 Acta 20 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Zúñiga Orozco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 2 anualidad, bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; junto con el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 28 de julio de 1952; entre el 1 de septiembre de 1973 y el 30 de abril de 1978 cotizó 118,3 semanas; que pagó 577 semanas desde el 29 de mayo de 1978 hasta el 17 de agosto de 1988, en virtud del servicio oficial que prestó; que del 23 de octubre de 1992 al 24 de julio de 1993 aportó 38,57 semanas adicionales al ISS.
Aseveró que a 1 de abril de 1994 superaba los 41 años de edad; que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba un total de 778,02 semanas, entre las 577 de tiempos públicos y 201,02 de servicio en el sector privado. Indicó que para el 28 de julio de 2012, cuando arribó a los 60 años de edad, acumulaba 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores y que en 2015 reportó 3,43 semanas en Colpensiones.
Precisó que entre agosto de 1995 y septiembre de 1999 laboró al servicio de «Páginas Sistematizadas Amarillas», empleador que se abstuvo de realizar los aportes al sistema, no obstante que de su salario se hacían los correspondientes descuentos, tiempo que equivale a 192,85 semanas. Aseveró que sobre tales periodos el ISS hoy Colpensiones no ejerció las acciones tendientes a su recaudo, y que, de tenerse en Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta tales ciclos en mora, completaría 1217,31 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
Afirmó que el 15 de abril de 2015 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prestación, quien se la negó mediante Resolución SUB 65381 del 15 de mayo de 2017, acto administrativo que fue confirmado (f.º 5-17 y 52, cdno. digital de primera instancia). Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a la prosperidad de las pretensiones (f.º 59-67, cdno. digital de primera instancia).
De los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, las semanas pagadas en los siguientes períodos: del 1 de septiembre de 1973 al 20 de abril de 1978, del 29 de mayo de 1978 al 17 de agosto de 1988 y del 23 de octubre de 1992 al 24 de julio de 1993; la edad del actor a la entrada en vigor del régimen general de pensiones, el momento en que arribó a los 60 años, las cotizaciones reportadas para el año 2015, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado negativo.
Sobre los demás dijo no ser ciertos. En su defensa argumentó que Zúñiga Orozco no reunió la densidad mínima de cotizaciones para causar la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que aportó un total de 930,6 semanas en toda la vida laboral. Expresó que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 734,45 semanas, insuficientes Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 4 para extender el régimen de transición. Aseveró que el empleador «Páginas Sistematizadas Amarillas», reportó novedad de retiro del actor para el ciclo de octubre de 1995, por lo que no era procedente contabilizar los supuestos periodos en mora, toda vez que no era posible adelantar el cobro coactivo de tales ciclos.
Agregó que el accionante tampoco cumplió con las exigencias contempladas en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, en tanto reunió un total de 989,43 semanas aportadas. Como medios exceptivos, propuso los de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, principio de buena fe, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 13 de agosto de 2019 (f.º 97-104, cdno. digital de primea instancia) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA OROZCO […], es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la Ley 71 de 1988, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 01 de febrero de 2015, cuya mesada pensional equivale $846.383 para el año 2015 y para el año 2019 equivale a la suma de $1.031.236 pagadera en 13 mesadas anuales.
Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas y dejadas de pagar, a partir del 01 de febrero del año 2015, ascienden a $54.868.112 a la fecha de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en favor del señor MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA OROZCO, causados desde el 23 de junio de 2017 hasta la fecha en que se verifique el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, cuyo valor a la fecha de esta sentencia asciende a $40.559.757.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de indexación, conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: Costas y agencias en derecho quedan a cargo de Colpensiones […].
SÉPTIMO: Si esta providencia no es apelada, envíese en el Grado Jurisdiccional de Consulta […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, con fallo de 30 de octubre de 2020 (f.º 16-28 cdno. digital) revocó la decisión de primer grado y absolvió. No fijó costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó que estaba por fuera de controversia que Zúñiga Orozco nació el 28 de julio de 1952, por lo que, en principio, era beneficiario el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994.
Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, es responsabilidad del empleador el pago de los aportes a pensión y, en virtud del artículo 24 de la misma ley, las administradoras de pensiones tienen la facultad de adelantar acciones de cobro por el incumplimiento de tal obligación. A lo anterior agregó que la jurisprudencia ha enseñado que los trabajadores dependientes no deben soportar las consecuencias negativas de la omisión del empleador en el pago de los aportes, por lo que si la AFP no cumple su función de cobró, se tienen como válidos los periodos en mora.
En respaldo de lo dicho citó la sentencia CSJ SL364-2020 entre otras. Indicó que el accionante no allegó prueba en sede administrativa ni judicial, direccionada a acreditar la vigencia de la relación laboral en los periodos en que se discutía la configuración de mora, esto es, desde noviembre de 1995 hasta septiembre de 1999 con el empleador «PÁGINAS SISTEMATIZADAS AMARILLAS», ni las de marzo y abril de 1980 con la sociedad «SOMOS IMPULSAR LTDA».
Señaló que no obstante lo anterior, obraba la historia laboral expedida por Colpensiones el 28 de agosto de 2018, en que se relacionaba que el aportante «SOMOS IMPULSAR LTDA», tenía un total de 43 días de mora, entre el 18 de marzo de 1980 y el 29 de abril de 1980. Que, aunque, en principio, debían contabilizarse dada la negligencia en su cobro por parte de la administradora, ello no era posible dado que tal Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 7 tiempo era concurrente con los ciclos en que laboró con «CORPORACIÓN FINANCIERA DE TRANSPORTE CFT», entre el 29 de mayo de 1978 al 17 de agosto de 1988.
En consecuencia, consideró que Zúñiga Orozco acreditaba 747,16 semanas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, número insuficiente para extender el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada «por violación directa» de los artículos 11, 13, 48, 334 inciso segundo y el preámbulo de la Constitución Política; artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, junto a las «sentencias SL537 de 2019, SL738 de 2018 Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 8 de la Honorable Corte Suprema de Justicia;
T-064 de 2018 de la H. Corte Constitucional». Asegura que el fallador colegiado se equivocó al concluir que no estaba demostrado el vínculo laboral con la empresa «Páginas Sistematizadas Amarillas» entre «agosto» de 1995 y septiembre de 1999. Señala que el juez plural valoró equivocadamente la historia laboral allegada al proceso, dado que no hay novedad de retiro, por lo que debe considerarse que la relación laboral se mantuvo vigente en los periodos enunciados.
Resalta que es la administradora de pensiones quien tiene la obligación de cobrar los aportes que no han sido pagados por el empleador y, que los trabajadores no deben asumir las consecuencias de tal incumplimiento. Argumenta que el sentenciador violó los «preceptos jurisprudenciales», «sentencia 34270 del 22 de julio de 2008 entre ellas la sentencia SL4539-2018 y en laSL537 (sic) de 2019».
VII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que en el expediente no existe prueba de la existencia de la relación laboral con «PÁGINAS SISTEMATIZADAS» y, que la censura no desvirtúa la conclusión según la cual no cumple 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 9 conservar el beneficio de la transición. VIII.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse es que si bien la censura afirma que dirige su ataque por la vía directa, la Sala entiende que se trató de un error calami y que lo es por la senda de los hechos, pues la argumentación está encaminada, principalmente, a enrostrarle al sentenciador un yerro de carácter fáctico, fundado en la errada valoración del reporte de semanas cotizadas, pues insiste en que, a partir de tal medio de convicción, es posible verificar la vigencia de la relación laboral con «Páginas Sistematizadas Amarillas» entre «agosto de 1995» y septiembre de 1999.
Ahora bien, cumple recordar que el juez colegiado cimentó su decisión en que no había certeza sobre la existencia de tal vínculo de trabajo subordinado, de manera que no era posible contabilizar los ciclos referidos, lo que lo condujo a concluir que el accionante perdió el beneficio de la transición, en razón a que no completó 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aunque la acusación es fáctica, conviene precisar que se encuentra por fuera de discusión que Zúñiga Orozco nació el 28 de julio de 1952, de suerte que a 1 de abril de 1994 superaba los 41 años de edad. Así las cosas, a la Corte le compete determinar si el Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal incurrió en el desatino fáctico enrostrado, al inferir que no había lugar a contabilizar, para efectos de la extensión del régimen de transición pensional hasta el año 2014, de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, los ciclos causados entre agosto de 1995 y septiembre de 1999, lapsos en los que el demandante asegura prestó servicios al empleador «Páginas Sistematizadas Amarillas», en la medida que no estaba acreditada la relación de trabajo que permitiera establecer la obligación de cotizar a cargo del empleador.
Con el fin de dar respuesta a tal controversia, y a pesar de que el cargo se plantea por la senda de los hechos, la Sala se ocupará previamente de abordar los siguientes temas, para luego si estudiar las pruebas denunciadas: i) la relación de trabajo como soporte o presupuesto para el pago de las cotizaciones en materia pensional; y ii) la carga de la prueba y el deber de decretar pruebas de oficio cuando existan dudas razonables respecto a la existencia de un contrato de trabajo o sus extremos temporales.
Una vez explicado lo anterior, la Corte entrará a pronunciarse del caso en concreto desde el punto de vista fáctico. La existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes. La Sala tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 11 de trabajo; en otras palabras, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones sea necesario contar con pruebas conducentes o inferencias plausibles sobre la existencia del vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Al respecto, la corporación desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.
La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 13 período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme a lo precisado, es dable colegir que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes.
Carga de la prueba y facultades oficiosas Es menester recordar que según los artículos 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, que derogó el Decreto 326 del 19 de febrero de 1996, los empleadores son responsables de Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 14 reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro).
Y a la luz de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados. Ello no se traduce en que estas últimas deban responder de manera automática e inexorable por periodos en los cuales figure una mora patronal o no se haya reportado una novedad de retiro tratándose de una relación laboral dependiente, cuando para el juzgador exista duda razonable en la existencia del nexo de trabajo.
En consecuencia, ante la incertidumbre respecto de la existencia y/o duración de la relación de trabajo que sirve como fuente o soporte para reclamar una mora en las cotizaciones, es necesario constatar y dilucidar el extremo final de ese nexo de trabajo y, en ausencia de esa comprobación, no resulta posible negar automáticamente el derecho pensional.
Así, cuando, se insiste, se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, es necesario exigir la prueba de la existencia de la relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 15 automáticamente el derecho (CSJ SL3490-2019).
Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, consten serias y fundadas dudas sobre la vigencia del nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas pagadas, se debe verificar la existencia de la relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021).
Ahora bien, esta corporación también ha precisado que estas incertidumbres sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL514- 2020 reiteró la decisión CSJ SL9766-2016 para recordar que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración».
Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 16 Caso concreto y análisis de pruebas. En el presente asunto, el fallador de segunda instancia coligió que el actor solo reunía 747,16 semanas cotizadas a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de suerte que, pese a que no lo dijo expresamente, encontró improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que no era posible extender al demandante el beneficio de la transición hasta 31 de diciembre de 2014.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará objetivamente la historia laboral, única prueba que denuncia el recurrente, con el propósito de esclarecer si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal. Historia laboral con detalle de pagos efectuados expedido por Colpensiones (f.º30-34). La documental demuestra que en favor del demandante cotizaron diferentes empleadores, entre el 1 de septiembre de 1973 y el 31 de enero de 2015.
Y en relación con el aportante «Páginas Sistematizadas Amarillas» obra la siguiente información: «PÁGINAS SISTEMATIZADAS AMARILLAS» Ciclo Días cotizados Observación 199508 17 Pago aplicado al período declarado 199509 30 14 199510 0 Su empleador presenta deuda por no pago Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 17 199511 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199512 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199601 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199602 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199603 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199604 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199605 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199606 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199607 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199608 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199609 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199610 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199611 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199612 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199701 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199702 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199703 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199704 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199705 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199706 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199707 30 0 199708 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199709 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199710 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199711 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199712 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199801 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199802 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199803 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199804 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199805 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199806 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199807 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199808 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199809 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199810 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199811 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199812 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199901 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199902 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199903 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199904 30 0 199905 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199906 0 Su empleador presenta deuda por no pago Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 18 199907 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199908 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199909 0 Su empleador presenta deuda por no pago Tal documental, examinada en precedencia, genera incertidumbre sobre la continuidad de la relación laboral entre Zúñiga Orozco con la empresa aportante «Páginas Sistematizadas Amarillas», para los ciclos que se relacionan con la anotación «Su empleador presenta deuda por no pago» o aquellos con la observación «0» ya que no se reporta ninguna novedad de retiro.
De manera que, al existir fundadas dudas sobre la existencia de la relación laboral, resultaba necesario clarificar tal situación. Siendo ello así, es evidente que el juez de segundo grado se equivocó, pues pese a que valoró el anterior medio de convicción, advirtiendo que no había plena prueba de la relación laboral que daría lugar a la validez de las cotizaciones, desconoció el registro de la mora en la cancelación del aporte a cargo del empleador, luego de haberse aplicado ciertos pagos a algunos periodos reportados, información que debía aclarase debido a que resultaba relevante en tanto de ello dependía la definición del derecho pensional.
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia, le correspondía al sentenciador de alzada hacer uso de la facultad oficiosa que legalmente se le concede en los artículos 54 y 83 del CPTSS, para esclarecer las razones o el sustento Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 19 de las anotaciones sobre mora del aportante, y aclarar la vigencia de la relación de trabajo en los períodos en que se registra dicha observación; y no colegir, sin la seguridad que se requería, la exclusión de las semanas, ante la ausencia de acreditación del vínculo laboral.
En ese sentido la Sala ha adoctrinado, en providencia CSJ SL1372-2020, en la que reiteró la CSJ SL9766-2016, lo siguiente: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 20 la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
En este orden de ideas, el juez plural cometió el yerro fáctico endilgado, con el carácter de ostensible, por ende, el cargo es fundado y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. En armonía con lo anterior, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie: 1.
A Colpensiones para que, en el término de diez días, siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 21 remita la historia laboral actualizada del afiliado Miguel Ángel Zúñiga Orozco identificado con la C.C. 19.176.473, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante «Páginas Sistematizadas Amarillas» identificado con el número 819000140.
Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales se registró mora en la historia laboral con el empleador «Páginas Sistematizadas Amarillas», entre agosto de 1995 y septiembre de 1999, y si se adelantó alguna acción de cobro tendiente al recaudo de tales aportes, de existir mora del aportante referido. 2- Al accionante, para que, en igual término, remita los documentos que tenga en su poder, relativo a la posible relación laboral celebrada con «Páginas Sistematizadas Amarillas», junto a sus extremos temporales. 3- A «Páginas Sistematizadas Amarillas», para que, en igual tiempo, allegue los documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Miguel Ángel Zúñiga Orozco identificado con la C.C. 19.176.473.
Para tal efecto, el demandante deberá suministrar los datos de notificación o domicilio actual de dicha empresa. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 22 Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA OROZCO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie: 1. A Colpensiones para que, en el término de diez días, siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, remita la historia laboral actualizada del afiliado Miguel Ángel Zúñiga Orozco identificado con la C.C. 19.176.473, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante «Páginas Sistematizadas Amarillas» identificado con el número 819000140.
Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales se registró mora en la historia laboral Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 23 con «Páginas Sistematizadas Amarillas», entre agosto de 1995 y septiembre de 1999, y si se adelantó alguna acción de cobro tendiente al recaudo de tales aportes, de existir mora del aportante referido. 2- Al accionante, para que, en igual término, remita los documentos que tenga en su poder, relativo a la posible relación laboral celebrada con «Páginas Sistematizadas Amarillas», junto a sus extremos temporales. 3- A «Páginas Sistematizadas Amarillas», para que, en igual tiempo, allegue los documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Miguel Ángel Zúñiga Orozco identificado con la C.C. 19.176.473.
Para tal efecto, el demandante deberá suministrar los datos de notificación o domicilio actual de dicha empresa. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 24