33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salado Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1349-2022 Radicación n.°86036 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS CECILIA MORENO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 6 de marzo de 2019, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gladys Cecilia Moreno Mendoza llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara «nula y/o ineficaz» SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86036 la afiliación que hizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que se encuentra válidamente vinculada al de Prima Media con Prestación Definida. Consecuencialmente, pidió se condenara a Protección que devolviera a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, gastos de administración y «demás».
Así mismo, que la administradora de fondos pública reconociera y pagara la pensión de vejez a partir de la última cotización, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Relató que nació el 20 de febrero de 1960; que cotizó al Sistema de Pensiones a través del ISS desde el 27 de noviembre de 1975; que para noviembre de 2003, data en que se trasladó del RPMPD al RAIS contaba 1022 semanas de cotizaciones; que ING hoy Protección la persuadió para que cambiara de régimen sin informarle las consecuencias, ventajas y desventajas que ello acarreaba al suscribir el formulario de afiliación, tampoco la disminución que implicaba la migración en su mesada pensional por «más del 60%», ni las condiciones que eran «eminentemente de capitalización», ni se le puso de presente un escenario comparativo o de proyección pensional de cara al RPMPD; que se le indicó que el ISS desaparecería y que lo más conveniente era el traslado.
Contó que desde noviembre de 2003 «hasta la fecha» ha cotizado a Protección más de 1700 semanas; que al cumplir 57 arios de edad, esto es, el 20 de febrero de 2017, aún seguía SCLAJPT-10 V.00 2 34 Radicación n.°86036 con los aportes; que en mayo del ario citado contrató una asesoría con la que evidenció que el traslado la perjudicó; que solicitó la anulación de su afiliación al RAIS pero se le contestó que se presumía legal; que radicó petición de pensión de vejez ante Colpensiones sin recibir respuesta (fs.°2 a 22).
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En., cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y de inicio de cotizaciones, ario de traslado al RAIS y la petición presentada. De los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, expuso que no había razón para declarar la nulidad de la afiliación del régimen por cuanto la demandante confesó que el traslado lo hizo por voluntad propia; que no podía alegar su propia culpa, además de que el transcurso del tiempo saneó cualquier irregularidad que pudo presentarse.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, y buena fe (fs.°79 a 81 vto). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió la fecha de afiliación y la petición que ante esa entidad formuló la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°86036 demandante.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Alegó que entre su política corporativa está la de capacitar a sus funcionarios, especialmente a los que vinculados en el área comercial para que realicen una labor transparente, conforme las normas legales y que los trabajadores se trasladen espontáneamente, sin presión alguna. Por ello, aseguró que en aplicación del principio de buena fe debía presumirse que se siguieron los lineamientos trazados por la entidad.
En todo caso, advirtió que «la controversia se torna compleja» al tenerse en cuenta que «fueron los asesores comerciales de la AFP Santander los que realizaron el proceso de asesoramiento y traslado», circunstancias que aseveró le impiden ejercer un «debida forma su derecho de defensa». Como excepciones de fondo planteó las de «INEXISTENCIA DE LA NULIDAD ALEGADA POR NO HABERSE CONFIGURADO UN VICIO EN EL CONSENTIMIENTO» y la «GENÉRICA» (fs.°96 a 102 vto).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 25 de junio de 2018 (cd f.°112), resolvió: Primero: Declarar la ineficacia del traslado de la demandante Gladys Cecilia Moreno Mendoza del Régimen de Prima Media con SCLAJPT-10 V.00 4 35 Radicación n.°86036 Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con efectividad desde el 1 de diciembre de 2003, proveniente en su momento del ISS hoy Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo: Condenar a la «demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a trasferir a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, esto es, junto con los rendimientos que se hubieren causado.
Tercero: Condenar a Colpensiones, a admitir el traslado de régimen pensional de la demandante. Cuarto: Condenar a Colpensiones a aceptar los valores que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, remita y reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante. Quinto: Condenar a la Administradora Colombiana de (sic) Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante Gladys Cecilia Moreno Mendoza, la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 1 de febrero de 2018, en un monto inicial de $2.865.941 sobre 13 mesadas anuales, junto con los reajustes legales contemplados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ordenando la indexación del retroactivo pensional a que hubiere lugar hasta el momento de la fecha efectiva del pago.
Sexto: Declarar no probada las excepciones (sic) de prescripción y relevarse del estudio de las demás excepciones. Séptimo: Sin condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación que interpuso SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°86036 Protección SA y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo de 6 de marzo de 2019 (cd f.°149), revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones; se abstuvo de imponer costas.
Centró el problema jurídico a resolver si procedía o no declarar la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y si había lugar a la devolución de los gastos de administración por parte de la «entidad demandada». Tuvo en cuenta «la totalidad de los elementos de prueba» incorporados al expediente, los arts. 13, 36, 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994 y, las sentencias proferidas por esta Corporación identificadas «con las radicaciones 31989, 31314, 33083 y 47125».
Indicó que no se discutía que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, pues así se desprendía del formulario de folio 103; que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto a 1 de abril de 1994 contaba 34 arios de edad y conforme la historia laboral no tenía 15 arios de servicios; que cuando se trasladó sometió sus aspiraciones a la Ley 100 de 1993 y, que para «esa fecha» tenía 43 arios de edad; que «no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 SCLAPT-10 V.00 6 3(0 Radicación n.°86036 porque a la entrada en vigencia del sistema no tenía 55 años de edad ni gozaba de una pensión por invalidez».
Dijo que la accionante diligenció el formulario de solicitud de vinculación o traslado «al Fondo de Cesantías y Pensiones Obligatorias Santander> de manera voluntaria, por así desprenderse de ese documento; que antes del referido traslado efectuó cotizaciones al ISS, por lo que era destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del art. 11 del Decreto 692 de 1994 y, por ello «podría continuar en dicha entidad sin necesidad de diligenciar el formulario de comunicación (sic) para hacer constar su vinculación y además ejercer en cualquier momento la opción de traslado, sin que le fuera aplicable la prohibición del mismo antes de los 3 años que establecía el artículo 15 de dicho decreto».
Con sustento en lo anterior, infirió que el traslado cumplió los presupuestos legales en la fecha en que ocurrió, «lo que da lugar a que se considere válido y existente», por satisfacerse los requisitos del Decreto 692 de 1994 que permitía que el trámite se realizara a través de documentos preimpresos. A continuación, sostuvo: Señala el recurrente que no se da en el presente caso los fundamentos fácticos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el tema, ni tampoco hay lugar a devolver los gastos de administración, dado que se declaró la nulidad y en estos eventos los actos mientras se consideran válidos producen un efecto; sobre el precedente es de anotar que las sentencias que ha emitido la Corte se refiere a unos supuestos fácticos que no se cumplen en el presente caso, como lo señaló la juez de instancia, corrijo, no se cumplen en el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°86036 presente caso, dado que la demandante no cumple con encontrarse próxima a cumplir los requisitos de pensión al momento del traslado, en la medida en que nació el 20 de febrero de 1960, debía cumplir 57 arios de edad para el reconocimiento de la pensión en el Régimen de Prima Media, es decir, le faltaban aproximadamente 14 arios, por lo que la aseveración del juez de instancia de que a esa fecha no se hacía exigible el incremento de semanas es irrelevante, dado que se debe verificar dicho requisito para pensión, teniendo en cuenta la edad que debía cumplir la demandante y desde la expedición de la Ley 797 de 2003, que lo fue en enero de 2003, ya le era exigible el requisito de 1300 semanas de cotización para el ario 2017, fecha en que cumpliría la edad la demandante: Agregó que tampoco se encontraba incursa en una causal de prohibición legal para optar por el traslado de régimen y, que si bien jurisprudencialmente se ha invertido la carga de la prueba correspondiéndole a la administradora de fondos acreditar que brindó información al afiliado, en el presente caso no se cumplían los supuestos para esa inversión, «aunado a que por el principio de la comunidad de la prueba es sobre toda la recaudada que se debe aplicar el principio la sana crítica al valorar la misma».
Resaltó que la demanda inicial se sustentó en la existencia de un vicio del consentimiento y en un error de hecho y que de este no se indicó en qué consistió. Que los supuestos «señalados de manera negativa se refieren a aspectos de derecho», aunado a que de las probanzas [ ] lo que se puede observar es que lo pretendido por la demandante fue el traslado de régimen, que fue lo que ocurrió, el traslado no constituye por sí mismo ni una causa ilícita ni un objeto ilícito, ni tampoco se acredita vicios de dolo o fuerza, a los que además no se refieren los supuestos fácticos de la demanda; de tal manera que en el presente proceso no se acredita la vulneración del requisito de consentimiento que se encuentra inmerso en los negocios jurídicos, pero si en gracia de discusión SCLAJPT-10 V.00 8 n Radicación n.°86036 se aceptara que la demandante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho error es de derecho, porque de acuerdo a la definición doctrinal se refiere a la existencia, naturaleza o extinción de los derechos que son objeto del negocio jurídico, y para el caso en concreto, el error se relaciona con la naturaleza del Régimen de Ahorro Individual que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el Régimen de Prima Media; por expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta, razón suficiente para revocar la decisión recurrida, máxime cuando el traslado de régimen se encuentra permitido en la Ley 100 de 1993.
Reiteró que la demandante «no se encontraba incursa dentro de algún tipo de previsión legal para llevar a cabo su traslado», y que conforme la prueba documental lo hizo de manera libre, voluntaria e informada, y se llevó a cabo «cumpliendo los lineamientos legales vigente a la fecha de afiliación». Agregó que tampoco se verificaron los presupuestos fácticos «de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que sobre el tema ha declarado o la ineficacia o la nulidad de los traslados», de modo que al no hallar probado el incumplimiento de la normatividad que regía el traslado para 2013, ni la causa para declararlo ineficaz «ni el vicio del consentimiento para tener afectado de nulidad el traslado», debía revocarse la sentencia de primera instancia. Se abstuvo de analizar los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte demandada.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°86036 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, [ ] revoque la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el pasado seis (06) de marzo, y en su lugar, confirme la providencia proferida por el Juez Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el veinticinco (25) de junio de 2.018, que precisamente mediante sentencia accedió a las pretensiones incorporadas en el libelo genitor.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por vía directa, por infracción directa de los arts. 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los arts. 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, numeral 1 del art. 97 del Decreto 663 de 1993, 13-b, 31, 90, 91-d, y 272 de la Ley 100 de 1993, 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC, 3 del Decreto 1161 de 1994, 164 y 167 del CGP, 60, 61 y 145 del CPTSS, y 48, 53 y 83 de la CN.
SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.°86036 Disiente que se estimara que la actora no era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con la sentencia CSJ SL1452-2019 y las disposiciones reglamentarias, no se exige como presupuesto para la declaratoria de ineficacia del traslado «de una Administradora de Fondo de Pensiones a otra», «acreditar una expectativa pensional derivada del número de semanas cotizadas».
Advierte que la labor del sentenciador era ejercer control de legalidad sobre el acto que denunció afectado por vicios del consentimiento, por cuanto nunca fue informada de las consecuencias del cambio del régimen pensional, obligación que le incumbía a la AFP ING hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 97 del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003, que enseña que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicies que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en operaciones que realicen, de suerte que les permita a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas».
Asevera que el Tribunal inobservó que, era menester que Protección acreditara el cumplimiento del consentimiento informado de la actora, sobre las consecuencias jurídicas que «implicaban su determinación de cambiar de Administrador de Fondo de Pensiones», de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°86036 acuerdo con los art. 4 y parágrafo del art. 18 del Decreto 656 de 1994, 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010, Ley 1748 de 2014, 3 del Decreto 2071 de 2015 y Circular Externa n.°016 de 2016.
En cuanto a la afirmación de que la demandante no estaba incursa en las causales de exclusión de que trata el art. 67 de la Ley 100 de 1993, reitera que la vinculación al régimen de transición que trajo consigo la Ley 100 de 1993, no es un elemento necesario para el estudio de la declaratoria de ineficacia de traslado «de un Fondo de Pensiones a otro», de manera que esa normativa no aplicaba al caso; se apoya en la sentencia CSJ SL1452-2019.
En lo que tiene que ver con el diligenciamiento del formato de traslado de manera voluntaria, reproduce varios segmentos de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, y sostiene que tal circunstancia no constituye la solución al problema planteado, pues el ad quem omitió analizar el cumplimiento de lo previsto en los arts. 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 por parte de Protección, lo que conlleva la «violación directa por indebida aplicación de las aludidas disposiciones legales».
Resalta que por haber cotizado la demandante al ISS, es destinataria de los efectos jurídicos del inciso final del art. 11 del Decreto 692 de 1994, pues la controversia se cimentó en dilucidar si la administradora de fondos cumplió con el SCLAJPT-10 V.00 12 39 Radicación n.°86036 deber de informar las consecuencias de su determinación de cambiar de régimen.
Continúa con lo que expuso el juez unipersonal al resolver el recurso de apelación de Protección (inaplicabilidad del precedente y devolución de gastos de administración), y afirmó que se trata «de un presupuesto innecesario», que trasgrede las disposiciones acusadas, cuyo contenido reproduce y, expresa que de estas se colige que a pesar de que todo contrato se encuentra revestido de presunción de legalidad, esta puede verse enervada si la administradora de fondos «concurre en alguna causal que vicie el consentimiento de alguno de los contratantes».
Alude al art. 1604 del CC y a las sentencias que identifica con las fechas en que fueron proferidas, y reitera que la labor de un juez no se circunscribe a un ejercicio meramente formal, ya que la tutela judicial efectiva como principio de la administración de justicia, constituye el derrotero de las determinaciones que se deben proferir.
Recalca que en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019 y CSJ SL3464-2019 se ha precisado que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia del traslado, conforme lo establece el art. 271 de la Ley 100 de 1993. Al finalizar la demostración, indica que el colegiado incurrió en las «siguientes infracciones»: SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°86036 - No dar por demostrado, estándolo, la existencia de vicios en el consentimiento de la demandante, al momento de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ING, hoy, «PROTECCIÓN S.A.». - No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones ING, hoy, «PROTECCIÓN S.A.», omitió al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo de la demandante, cumplir con su obligación de informarle sus derechos y obligaciones, de manera tal que le permitiera adoptar una decisión informada. - No dar por demostrado, estándolo, que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ING, hoy, «PROTECCIÓN S.A.», omitió al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo de la demandante, proporcionarle • una información completa, adecuada, suficiente, cierta, comprensible, transparente, de los pro y contra de cada régimen en su caso y los beneficios económicos que obtendría en cada régimen. - No dar por demostrado, estándolo, que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ING, hoy, «PROTECCIÓN S.A.», al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo por parte del (sic) demandante, tenía una responsabilidad de carácter legal y profesional que le imponía el deber de informar de manera tal, que le permitiera la adopción de una decisión informada. - En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ING, hoy, «PROTECCIÓN S.A.», no proporcionó la información de manera tal, que la demandante pudiera adoptar una decisión informada, respecto a su pensión de vejez. - En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que los silencios u omisiones en la información, al momento del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ING, hoy, «PROTECCIÓN S.A.», constituyeron un engaño y por ende conllevaron a un error o a viciar el consentimiento, de la demandante, - En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE SCLAPT-10 V.00 14 40 Radicación n.°86036 PENSIONES ING, hoy, «PROTECCIÓN S.A.», estuvo viciado de ineficacia, y que por lo tanto la demandante tiene derecho a su regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con los aportes realizados con sus rendimientos, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que se equivocó la censura en la formulación del cargo al acudir al sub motivo de infracción directa, dado que, al verificarse las disposiciones legales el Tribunal sí las aplicó como ocurre con los arts. 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; que si bien se endilgó la infracción directa, en la demostración se alude a la aplicación indebida lo que deviene en una indebida mixtura de modalidades.
Protección SA, advierte que el alcance de la impugnación se formuló erróneamente y que las normas que se dice fueron pretermitidas sí fueron tenidas en cuenta; que al aludirse a varias sentencias, el ataque se asimila a la interpretación errónea; que los argumentos de la decisión atacada son sólidos e «indestructibles»; que los supuestos que han permitidos casar otros fallos, no se presentan en el sub examine.
VIII. CARGO SEGUNDO Ataca por la vía indirecta, [ ] al incurrir en manifiestos errores de hecho dada la apreciación errónea de la prueba, los cuales llevaron a la violación de la ley sustancial, particularmente los artículos 13, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°86036 36, 60 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 11 del Decreto 692 de 1.994; 10 del Decreto Ley 3.466 de 1.982; 12 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero antes de su reforma de la Ley 795 de 2.003; 1.509 y 1.510 del Código Civil y por aplicación indebida de los artículos 164 del Código General del Proceso y 1.604 del Código Civil.
Afirma que contrario a lo resuelto por el Tribunal, en el caso de la recurrente sí existió un vicio en el consentimiento al trasladarse del RPM al RAIS, que se plasmó en la demanda inicial cuando se sostuvo que ING hoy Protección SA no le informó sobre las consecuencias, ventajas y desventajas que acarreaba suscribir el formulario de afiliación, tampoco que al trasladarse no podría pensionarse con los beneficios del RPM ni que implicaba la disminución de su mesada pensional en más del 60% de la que le otorgaría Colpensiones.
Acude a similares argumentos del anterior cargo. Asevera que la decisión se fundamentó en una premisa equivocada, al concluir que no se demostró la existencia de vicios en el consentimiento al momento de suscribir «el traslado de régimen», y que la prueba del vicio no se invertía, por virtud del principio de comunidad de la prueba, lo que redundó en una equívoca interpretación de «los documentos allegados al plenario», pero fundamentalmente del escrito inaugural.
Reitera que no existe duda sobre la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones de brindar la adecuada información «al potencial afiliado» para la toma de SCLAWT-10 V.00 16 44. Radicación n.°86036 una decisión informada, de tal suerte que quien tiene la carga de demostrar aquel hecho profesional, calificado, transparente, junto con las implicaciones derivadas del traslado de un régimen al otro, era Protección SA, lo que evidentemente no se vislumbra en el expediente.
A renglón seguido, expone que se «desconoció que el engaño no solo se profesa de lo que se puede decir, sino también de lo que no se dice» y en esa dirección, repite que el error en que incurrió la actora fue de hecho y no de derecho, por recaer «sobre la especie del acto o contrato que se ejecutó», en virtud de la falta de información que le incumbía a la AFP, omisión que conllevó la celebración de un negocio, sin que entendiera las consecuencias derivadas de esa determinación. Por último, dijo que se apreció con error «el libelo introductorio» y las pruebas «aportadas por el extremo demandado», al interpretarse equivocadamente la jurisprudencia y señalar que «no había analogía entre el sub examine».
Culmina con el listado de las mismas «infracciones» que indicó en el primer cargo. IX. RÉPLICA Colpensiones afirma que el ataque no cumple los requisitos para ser analizado de fondo; que en todo caso, la valoración del ad quem encuentra soporte en las pruebas SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°86036 allegadas al expediente. Protección SA, indica que el cargo es confuso pues, aunque se dirigió por la vía fáctica, no incluyó ninguna prueba de la que se derive la comisión de los errores de hecho que atribuye; que se trata de alusiones genéricas al haz probatorio y, por tanto, se asimila a un alegato admisible en las instancias.
X. CONSIDERACIONES Para no comprometer la definición del derecho sustancial debatido, la Sala dispensará los dislates que exhiben las acusaciones, entre estas, pretender en el alcance de la impugnación que se case y se revoque la sentencia del Tribunal, pues de la lectura integral de la demanda de casación se logra colegir que lo anhelado es que se quebrante el fallo del juez colegiado.
Así mismo, la ausencia de una labor de confrontación en el segundo ataque dirigido por el camino de los hechos y, que por las vías directa e indirecta se vislumbre cierta mixtura en la demostración, en la medida que la fundarnentación de ambas acusaciones lleva a deducir que, en realidad la recurrente se duele de que el ad quem no haya aplicado la jurisprudencia en materia de declaratoria de ineficacia de traslado al sub examine, por exigir la acreditación de un vicio en el consentimiento al diligenciar el formulario de traslado, y no que la administradora en ese SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°86036 momento suministrara una asesoría veraz, oportuna y transparente, en aras de que Moreno Mendoza adoptara una decisión realmente informada.
Lo anterior, por cuanto esta Sala de Casación ha flexibilizado el rigorismo en el recurso extraordinario, con el único designio de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Hechas las anteriores precisiones, es del caso destacar que no se discute que la demandante nació el 20 de febrero de 1960, que no es beneficiaria del régimen de transición, que solicitó trasladarse del RPMPD al RAIS en noviembre de 2003 y que la AFP accionada no acreditó el cumplimiento de las exigencias legales de información y asesoría al momento de dicho cambio.
En punto a la controversia planteada, reitera una vez más esta Corporación que lo relevante en estos casos es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. Se ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, y que esté precedida de una orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen.
En providencia CSJ 51,373-2621, se dejó sentado que: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°86036 En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Es así entonces que la información que ha de entregarse al trabajador debe contener elementos claros y objetivos, que le permitan escoger las mejores opciones del mercado.
De manera que de no cumplirse en esos términos, su omisión pone en grave riesgo el derecho pensional al trasladarse de régimen sin conocer las consecuencias y, por ello, no puede darse validez y eficacia a la afiliación con la sola suscripción del formulario, sin exigir ni conocer la información suministrada por la administradora de pensiones para esclarecer si esa decisión fue libre y voluntaria, y que no se suple con la leyenda preimpresa que contienen los formularios de vinculación, que solo cumple la formalidad dispuesta por el art. 11 del Decreto 692 de 1994.
Se trae lo enseriado en sentencia CSJ SL4373-2020, SCLAWT-10 V.00 20 43 Radicación n.°86036 donde en ilación con lo precedente y la carga probatoria que correspondía a la administradora, que no a la actora, se adoctrinó: Al estar centrado el debate en que la AFP, no suministró la información pertinente que ilustraran a la accionante al momento del traslado, se está en presencia de una negación indefinida que traslada la carga de probar positivamente a la AFP, al respecto en sentencia SL SL (sic) 1688-2019, así: 3.- De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Por consiguiente, antes de surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°86036 inexcusable deber de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, entre ellas, la pérdida del régimen de transición. En sentencia CSJ SL1452-2019, la Corte precisó que «las instituciones financieras cue. ntan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios».
En consonancia con lo expuesto, cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021). Esto, por cuanto en criterio de esta Corte, la respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado.
Desde esta perspectiva, es palmario que el juez de apelación se equivocó al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales por vicios del consentimiento. En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el.traslado de régimen. En cuanto a que lo pretendido por la demandante fincó SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°86036 en un error de derecho, se trae a colación la sentencia CSJ SL2279-2021, donde se acotó: [ ] sirve la misma reflexión para controvertir la tesis de la improcedencia de la nulidad por error de derecho, con base en el artículo 1509 del Código Civil, que frente a lo expuesto debe ceder, pues como se ha explicado, existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, tal regla general se ve desplazada por la preceptiva particular y específica mencionada, en punto a la ineficacia deprecada [ ].
Así las cosas, le estaba vedado al ad quem acudir a lo previsto en el art. 1509 del CC, dado que esa normativa por ser de carácter general, cede ante las disposiciones legales especiales que regulan la afiliación en seguridad social en pensiones y los términos que deben precederla. Importa agregar, que independientemente de que el traslado no se encuentre «prohibido», le incumbía al juzgador plural analizar y verificar las condiciones en que se llevó a cabo el traslado.
Además de lo advertido, tampoco resultaba necesario exigirle a la actora al momento del cambio de régimen, que contara un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello, como quedó establecido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Corolario de lo considerado, los cargos prosperan, de manera que la sentencia debe ser quebrantada, y por ello, no SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°86036 hay lugar a imponer costas en esta sede. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme lo consagrado en el art. 69 del CPTSS, la Sala también estudiará la decisión condenatoria del juez unipersonal, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación que interpuso Protección SA.
El juez a quo indicó que era deber de Protección instruir con suficiencia y buen consejo a la demandante al momento de efectuar el traslado de régimen pensional, más aún cuando para 2003 tenía las semanas de cotización necesarias para pensionarse en el Régimen de Prima Media, muy a pesar de que no contaba la edad para dicho reconocimiento.
Resaltó que la carga de la prueba recaía en la administradora de fondos privada, deber procesal que incumplió. En ese orden, dispuso la ineficacia del traslado y estableció que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, propuestos. ni los demás medios de convicción Aplicó el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, y tras realizar los cálculos aritméticos, estableció la mesada pensional a« partir del 1 de febrero de SCLAPT-10 V.00 24 45 Radicación n.°86036 2018, en un monto inicial de $2.865.941 sobre 13 mensualidades anuales.
Al vislumbrar que la última cotización se hizo en enero de 2018, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 1 de febrero de 2018, en la suma de $2.865.941, por 13 mesadas anuales. Estimó que no procedían los intereses moratorios, en su lugar, ordenó la indexación. Protección SA, concentró su inconformidad en la alzada, en síntesis, en dos puntos: i) que no procedía la ineficacia del traslado sino la nulidad, dado que lo que se declara nulo es lo inválido., que esa administradora no podía hacerlo por tratarse de una potestad judicial, amén de que la actora no demostró dolo, error o fuerza como vicios en su consentimiento, además de que no tenía una expectativa legitima al trasladarse de régimen; y, ii) que no era dable imponer la devolución de los gastos de administración a Colpensiones, por ser parte de la gestión que hizo la entidad durante el tiempo que aportó la demandante.
En cuanto al primer cuestionamiento, como quedó establecido en sede extraordinaria, al exponerse la trasgresión al deber información cuando se realiza un cambio de régimen pensional, el estudio del caso debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al art. 271 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°86036 De ahí que, es este el tratamiento que corresponde darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información. Así mismo, debe indicarse que no es la proximidad con la causación del derecho pensional, ni pertenecer a un régimen de transición lo que genera para las administradoras de fondos de pensiones, la obligación de brindar una información y asesoría al momento del traslado.
Por consiguiente, es impertinente exigir tales requerimientos, pues la selección libre y voluntaria de un régimen pensional, de donde se desprende el deber de información, es un derecho consagrado para todos los afiliados del Sistema General de Pensiones que pretendan trasladarse de régimen. Acorde con lo reiterado, una vez declarada la ineficacia del acto de traslado de régimen, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de su ocurrencia, lo que conlleva la reactivación de la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y por ende, implica que Protección SA proceda de forma inmediata a la devolución de todos los dineros que figuren en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros que hubieren producido, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos (sentencia CSJ SL5680-2021), y el bono pensional, con efectos retroactivos, pues todos estos deberán ser abonados en el fondo común SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°86036 que administra Colpensiones y utilizados para la financiación de la pensión de vejez a la actora que le reconocerá la citada entidad administradora (CSJ SL2877- 2020).
Por lo visto, y lo probado en el proceso, es claro que la administradora recurrente no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, demostrar que •brindó información cierta, veraz y real al momento de llevarse a cabo la migración de régimen por parte de la accionante. Por manera que las explicaciones en precedencia, son suficientes para rechazar los reproches elevados por Protección SA.
Como quiera que el juez unipersonal no se pronunció del porcentaje dirigido al fondo de garantía de pensión mínima, debe modificarse la sentencia en el numeral segundo, en el sentido de ordenarle a la administradora citada que traslade a Colpensiones, además de lo indicado en dicho numeral, esos aportes de pensión mínima. Ahora bien, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se revisa el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, a cargo de Colpensiones.
Tal como lo indicó el a quo, el derecho reclamado lo regula el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, donde se estableció como requisito para obtener la pensión de vejez, en el RPM, el cumplimiento de 57 arios en el caso de las mujeres desde el 1 de enero de SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°86036 2014; así como la realización de cotizaciones durante 1000 semanas en cualquier tiempo, las que se incrementaron en 50 a partir del 1 de enero de 2005, y en 25 cada ario desde el 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1300 semanas en el 2015.
Es decir, que para causar la mencionada pensión, en el sub judice después del 1 de enero de 2015, la edad requerida es de 57 arios, y la densidad de cotizaciones es equivalente a 1300 semanas, lo que acreditó con suficiencia la actora. El art. 13 del Acuerdo 049.de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, establece como requisito de exigibilidad, la desafiliación del aportante, a efectos, de que pueda disfrutar del derecho de pensión. Si bien esa anotación no se registra en el resumen de historia laboral de folios 104 a 107 vto, tal como lo indicó el juzgador unipersonal, debía atenderse la data de la última cotización, que lo fue en enero - de 2018.
Lo expuesto en precedencia, se sintetiza en el siguiente cuadro ilustrativo: I B L - FECHA DE PENSIÓN FÓRMULA DEL % DE PENSIÓN Disminución en el % IBL SMLV - 2018 Disminución total Incremento en el % Semanas cotizadas Semanas validas Semanas Requeridas -2018 i Excedente semanas Incremento total PORCENTAJE DE PENSIÓN PORCENTAJE DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA $ 3.721.839 1/02/2018 r = 65,5 - 0,5 x s $ 3.721.839 781.242 2,00 1.762,57 1.762,57 1.300,00 462,57 13,50 65,5 -2,00 13,50 77,00 Por ciento $ 2.865.816 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°86036 I B L - 10 arios FECHAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 2.164.000 $ 3.235.651 $ 26.964 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 2.023.000 $ 3.024.825 $ 25.207 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.962.000 $ 2.933.617 $ 24.447 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 2.041.000 $ 3.051.739 $ 25.431 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 1.979.000 $ 2.959.035 $ 24.659 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 2.058.000 $ 3.077.158 $ 25.643 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 2.036.000 $ 3.044.263 $ 25.369 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 2.117.000 $ 3.165.376 $ 26.378 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 1.292.000 $ 1.931.821 $ 16.099 1/11/2008 30/11/2008. 30 $ 2.047.000 $ 3.060.710 $ 25.506 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 2.055.000 $ 3.072.672 $ 25.606 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 2.055.000 $ 2.853.447 $ 23.779 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 2.175.000 $ 3.020.072 $ 25.167 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 1.863.000 $ 2.586.848 $ 21.557 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 2.343.000 $ 3.253.346 $ 27.111 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 1.878.000 $ 2.607.676 $ 21.731 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 1.503.000 $ 2.086.974 $ 17.391 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 1.996.000 $ 2.771.523 $ 23.096 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 4.609.000 $ 6.399.775 $ 53.331 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 4.365.000 $ 6.060.971 $ 50.508 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 4.809.000 $ 6.677.483 $ 55.646 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 2.617.000 $ 3.633.806 $ 30.282 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 2.113.000 $ 2.933.982 $ 24.450 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 2.414.000 $ 3.286.024 $ 27.384 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 2.133.000 $ 2.903.516 $ 24.196 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 2.466.000 $ 3.356.808 $ 27.973 1/04/2010 30/04/2010 ' 30 $ 2.345.000 $ 3.192.098 $ 26.601 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 2.855.000 $ 3.886.329 $ 32.386 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 2.479.000 $ 3.374.504 $ 28.121 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 2.600.000 $ 3.539.213 $ 29.493 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 3.313.000 $ 4.509.775 $ 37.581 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 2.948.000 $ 4.012.924 $ 33.441 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 3.608.000 $ 4.911.339 $ 40.928 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.894.000 $ 2.578.181 $ 21.485 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 2.143.000 $ 2.917.129 $ 24.309 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 2.251.000 $ 2.970.278 $ 24.752 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 2.081.000 $ 2.745.957 $ 22.883 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 2.032.000 $ 2.681.299 $ 22.344 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 2.598.000 $ 3.428.157 $ 28.568 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 2.190.000 $ 2.889.786 $ 24.082 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°86036 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 2.314.000 $ 3.053.409 $ 25.445 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 2.532.000 $ 3.341.068 $ 27.842 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 2.516.000 $ 3.319.955 $ 27.666 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 536.000 $ 707.272 $ 5.894 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 3.185.000 $ 4.202.726 $ 35.023 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 2.310.000 $ 3.048.131 $ 25.401 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 2.770.000 $ 3.655.118 $ 30.459 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 2.372.000 $ 3.017.381 $ 25.145 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 2.770.000 $ 3.523.670 $ 29.364 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.555.000 $ 1.978.089 $ 16.484 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 2.712.000 $ 3.449.889 $ 28.749 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 2.281.000 $ 2.901.621 $ 24.180 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 1.831.000 $ 2.329.184 $ 19.410 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 4.301.000 $ 5.471.229 $ 45.594 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.025.000 $ 1.303.885 $ 10.866 1/09/2012 30/09/2012 30 $.2.494.000 $ 3.172.575 $ 26.438 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 2.707.000 $ 3.443.529 $ 28.696 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 2.837.000 $ 3.608.899 $ 30.074 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 2.484.000 $ 3.159.854 $ 26.332 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 2.630.000 $ 3.265.850 $ 27.215 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 2.454.000 $ 3.047.299 $ 25.394 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 2.351.000 $ 2.919.397 $ 24.328 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 2.845.000 $ 3.532.830 $ 29.440 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 2.934.000 $ 3.643.348 $ 30.361 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 2.313.000 $ 2.872.210 $ 23.935 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 2.386.000 $ 2.962.859 $ 24.690 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 3.566.000 $ 4.428.145 $ 36.901 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 3.601.000 $ 4.471.607 $ 37.263 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 2.048.000 $ 2.543.141 $ 21.193 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 2.811.000 $ 3.490.610 $ 29.088 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 2.806.000 $ 3.484.401 $ 29.037 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 2.491.000 $ 3.034.536 $ 25.288 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 2.494.000 $ 3.038.191 $ 25.318 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 3.398.000 $ 4.139.444 $ 34.495 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 4.544.000 $ 5.535.501 $ 46.129 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 2.005.000 $ 2.442.491 $ 20.354 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 4.636.000 $ 5.647.576 $ 47.063 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 6.519.000 $ 7.941.446 $ 66.179 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 6.742.000 $ 8.213.105 $ 68.443 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 632.000 $ 769.902 $ 6.416 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 2.138.000 $ 2.604.512 $ 21.704 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 2.495.000 $ 3.039.409 $ 25.328 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 3.814.000 $ 4.646.215 $ 38.718 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 3.871.000 $ 4.549.258 $ 37.910 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 3.017.000 $ 3.545.624 $ 29.547 SCLAJPT-10 V.00 30 AS Radicación n.°86036 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 3.293.000 $ 3.869.984 $ 32.250 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 3.362.000 $ 3.951.074 $ 32.926 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 3.927.000 $ 4.615.070 $ 38.459 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 5.067.000 $ 5.954.816 $ 49.623 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 3.998.000 $ 4.698.510 $ 39.154 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 3.479.000 $ 4.088.574 $ 34.071 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 3.067.000 $ 3.604.385 $ 30.037 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 4.061.000 $ 4.772.549 $ 39.771 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 2.570.000 $ 3.020.303 $ 25.169 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 3.659.000 $ 4.300.113 $ 35.834 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 3.516.000 $ 3.870.196 $ 32.252 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 3.606.000 $ 3.969.262 $ 33.077 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 4.091.000 $ 4.503.120 $ 37.526 1/04/2016 30/04/2016 • 30 $ 3.410.000 $ 3.753.517 $ 31.279 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 3.311.000 $ 3.644.544 $ 30.371 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 4.132.000 $ 4.548.250 $ 37.902 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 4.662.000 $ 5.131.642 $ 42.764 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 3.398.000 $ 3.740.308 $ 31.169 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 2.783.000 $ 3.063.354 $ 25.528 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 3.262.000 $ 3.590.608 $ 29.922 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 3.293.000 $ 3.624.731 $ 30.206 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 4.201.000 $ 4.624.201 $ 38.535 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 3.116.000 $ 3.243.505 $ 27.029 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 5.142.000 $ 5.352.407 $ 44.603 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 6.642.541 $ 6.914.349 $ 57.620 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 5.376.190 $ 5.596.180 $ 46.635 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 7.145.231 $ 7.437.609 $ 61.980 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 3.673.006 $ 3.823.303 $ 31.861 1/07/2017 31/07/2017 30 $ 7.096.070 $ 7.386.437 $ 61.554 1/08/2017 31/08/2017 30 $ 4.045.998 $ 4.211.558 $ 35.096 1/09/2017 30/09/2017 ' 30 $ 3.391.878 $ 3.530.671 $ 29.422 1/10/2017 31/10/2017 30 $ 3.939.299 $ 4.100.493 $ 34.171 1/11/2017 30/11/2017 30 $ 4.045.416 $ 4.210.952 $ 35.091 1/12/2017 31/12/2017 30 $ 2.837.196 $ 2.953.292 $ 24.611 1/01/2018 31/01/2018 30 $ 3.798.312 $ 3.798.312 $ 31.653 3.600 $ 3.721.839 Colofón de lo considerado, al verificar en sede de consulta a favor de Colpensiones como ya se indicó, el monto de la mesada pensional establecida por el sentenciador de primer grado, se encuentra ajustada a derecho.
SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°86036 En ese orden, se confirmará.la decisión que declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. Y también la declaración de no probada la de prescripción, con la acotación de que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. Sabido es que la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, puede solicitarse en cualquier tiempo, en la medida que esa declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
Se confirmará en todo lo demás la sentencia de primer grado. Sin costas en segunda instancia, las de primera conforme las estableció el a quo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 6 de marzo de 2019, en el proceso que promovió GLADYS CECILIA MORENO SCLAJPT-10 V.00 32 1c\ Radicación n.°86036 MENDOZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cuando revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda inicial.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de junio de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.
La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el Porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y revisada en sede jurisdiccional de consulta. Costas como se dijo en la parte motiva. SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.°86036 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ L ()( JIMENA IIABEL GODOY FAJAIDO cio GE P DA SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 34