Micelio
SL1349-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1848 de 1969Decreto 2108 de 1992Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

Radicación n.° 74381 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1349-2019 Radicación n.° 74381 Acta 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JORGE JUAN ESCOBAR VÉLEZ contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación legal proporcional a partir del 11 de junio de 2012, incluidas las mesadas adicionales, con base en el último salario promedio mensual devengado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado conforme al IPC desde su fecha de desvinculación hasta la data en que cumplió la edad de 60 años, el mayor valor existente entre la pensión proporcional y la de vejez, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones señaló que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato a término indefinido durante 19 años 129 días, esto es, del 8 de junio de 1972 al 16 de octubre de 1991, cuando la relación laboral terminó por mutuo acuerdo conforme la conciliación celebrada entre las partes, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado; que desempeñó el cargo de cajero grado 4; que nació el 11 de junio de 1952 y cumplió 60 años de edad en el mismo día y mes de 2012.

Sostuvo que el empleador tomó la suma de $197.541 como salario promedio mensual para la liquidación de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 1.º de julio de 2013 en cuantía inicial de $802.591, es decir, un valor inferior a la prestación proporcional que le corresponde a la demandada, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 1 a 12).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído de fecha 14 de mayo de 2015, tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada (f.º 63 y 64). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento a través de fallo de 5 de octubre de 2015, resolvió (f. ° 75 y 76 cd. N. °2):

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP (…), a reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario al demandante (…), a partir del 11 de junio de 2012, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales, de junio y diciembre las mesadas adeudadas y reajustes anuales previstos por la Ley debiendo la UGPP pagar al demandante el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez que le fuera reconocida por COLPENSIONES y la aquí ordenada por concepto de pensión sanción.

SEGUNDO: CONMINAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que proceda a efectuar la aprobación del cálculo actuarial que para tal efecto realice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP atendiendo a la condena impartida en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2721 de 2008.

TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpusieron ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió (f.° 83 y 84 cd. n.°3):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario al demandante (…) a partir del 11 de junio de 2012, en cuantía inicial de $778.940.09, por trece mesadas, hasta el 30 de junio de 2013 con los reajustes anuales previstos en la Ley, por ser compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se ordena a la UGPP para que adelante las gestiones administrativas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que apruebe el cálculo actuarial por las sumas reconocidas en este proceso.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de autorizar a la UGPP a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente al aporte para el sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar se circunscribía a determinar si el demandante acreditó las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, y de ser así, cuál sería la tasa de reemplazo, la primera mesada pensional y si hay lugar a las mesadas adicionales que impuso el juez primera instancia. Luego de hacer referencia al marco normativo establecido en los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL 29162, 38048, 38885, 32020, 31222, 42075, 30058 (sin fecha), concluyó que la pensión solicitada se causa a partir de la fecha de terminación del contrato por mutuo acuerdo una vez reunido el requisito de tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad.

A continuación, indicó que acoge el criterio expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL16282-2014, SL380-2013, referido a que las pensiones previstas en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social y, en tal medida, su causación se produjo, por lo menos, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se hubieren acreditado los requisitos de servicio y terminación del contrato antes de esa fecha.

Respecto de los requisitos exigidos para su reconocimiento, señaló que se encontraban acreditados en tanto el actor se retiró de forma voluntaria a través de la suscripción del acta de conciliación y laboró desde el 8 de junio de 1972 hasta el 16 de octubre de 1991 con una suspensión de 6 días, esto es, durante 19 años, 4 meses y 2 días. Por tanto, concluyó que causó el derecho pensional deprecado el 16 de octubre de 1991.

En cuanto al recurso de alzada del demandante, manifestó que la tasa de reemplazo tal como lo ha sostenido esta Corte, se obtiene de manera proporcional a la pensión plena prevista en la Ley 33 de 1985 dada la calidad de trabajador oficial del actor. Así, al efectuar los cálculos aritméticos obtuvo una tasa de reemplazo del 72.52% y, en cuanto al salario que devengó en el último año de servicios, tuvo en cuenta los factores consagrados en la Ley 62 de 1985 tal como –adujo- lo señala la sentencia CSJ SL17066-2014, es decir, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y capacitación, dominicales y feriados, horas extras bonificaciones por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, de los cuales, el accionante únicamente acreditó la asignación básica y la prima de antigüedad correspondiente a una sesentava parte.

Luego, determinó que la asignación base ascendió a la suma de $107.843.33. En este sentido, y para aplicar la indexación correspondiente determinó que el IPC para el año 1990 era de 10.96 y para el 2011 de 109.16, para así obtener una mesada pensional de $778.940.9. Igualmente, advirtió que la pensión es compartible con la de vejez por haberse causado en el año 1991 y, en consecuencia, la demandada debió cancelar las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de junio de 2012 y el 30 de junio de 2013, pues a partir de esta fecha no hay lugar a pago de mesadas a su cargo, en la medida que no se genera un mayor valor toda vez que para el 2013 la mesada ascendería a $797.946.22, suma que, afirmó, resulta inferior a la reconocida por Colpensiones para esa data.

Finalmente, adujo que no había lugar al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, toda vez que dicho derecho no existía al momento de la causación ni tampoco a la fecha su exigibilidad, dado que si bien la Ley 100 de 1993 consagró dicho derecho, este fue derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición vigente al momento que la prestación se hizo exigible -11 de junio de 2012-.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

La Sala resolverá conjuntamente el primero y segundo, pues pese a que se dirigen por vías distintas persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida le atribuye al fallo la violación del «artículo: 1.° de la Ley 62 de 1985; proveniente de la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 33 de 1985».

Para su demostración, refiere que el Tribunal aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los establecidos, como norma general, en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial, el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Sostiene que dichas disposiciones prevén que la pensión especial debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, pues la normativa que tuvo en cuenta el ad quem regula la pensión consagrada en el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, y no la prestación restringida de jubilación. Apoya su postura con la transcripción de apartes de las sentencias CSJ SL 60193, 21 may. 2014 y CSJ SL6473-2014.

RÉPLICA Señala que el Tribunal protegió el derecho del actor y del esquema financiero del sistema pensional, dado que su decisión coincide con los enunciados constitucionales y legales vigentes, esto es, que para la determinación del IBL del actor se deben tener en cuenta los factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el « artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde a la suma de $197.541.00 2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $1.967.299.28 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año, esto es, salario básico, prima de antigüedad mensual, primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, incentivo de localización, sobre remuneración, viáticos, y otros, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el demandante está conformado por un salario fijo mensual de $140.549 (compuesto por un salario básico mensual + una prima de antigüedad mensual) y uno variable de $56.992 (doceavas partes de las primas de diciembre, junio prima escolar, prima de vacaciones, incentivo de localización, sobre remuneración, viáticos y otros). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales antes relacionados suman en promedio mensual $197.541.00 6. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad por valor de $33.260 la percibía mensualmente el demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante señor JORGE JUAN ESCOBAR VELÉZ (sic), debidamente indexada, asciende a la suma de $1.428.062.54 y no la cuantía de $778.940.9 como la taso (sic) el AD QUEM.

Sostiene que a folios 16 vto. y 17 obra certificación laboral y liquidación de cesantía total, que evidencian las sumas que le fueron reconocidas y pagadas al demandante a la terminación del contrato de trabajo, así: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico 107.289 Prima de Antigüedad ( mensual) 33.260 SUMA FACTOR FIJO 140.549 Prima Dic/1990 90.299 Prima jun./1991 206.139 Prima Dic/1991 165.536 Prima Escolar 1991 25.626 Prima Escolar 1992 37.480 Prima sem. viáticos Prima de vacaciones 149.919 Prima Riesgo de Cajero 8.900 SUMA FACTOR VARIABLE 683.899/12 PROMEDIO FACTOR VARIABLE 56.992 FACTOR FIJO 140.549 TOTAL PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO= SUMA FACTOR FIJO + FACTOR VARIABLE 197.541 En tal sentido, aduce que último salario promedio mensual devengado por el convocante fue de $197.541, razón por la que –afirma- el Tribunal apreció equivocadamente la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folio 18), la liquidación de cesantía total y demás prestaciones sociales, efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo del demandante.

RÉPLICA Refiere básicamente lo expuesto frente al primer cargo, esto es, que los factores salariales para calcular el IBL de la pensión restringida de jubilación, según la certificación laboral que reposa en el plenario, son el sueldo básico y la prima de antigüedad. CONSIDERACIONES Por no haberse controvertido en las instancias, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: (i) que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero un total de 19 años, 4 meses y 2 días, comprendidos entre el 8 de junio de 1972 y el 16 de octubre de 1991 en calidad de trabajador oficial;

(ii) que cumplió la edad de 60 años el 11 de junio de 2012, y (iii) que Colpensiones mediante Resolución n.º 138450 de 20 de junio de 2013 reconoció a favor del promotor del juicio la pensión de vejez en cuantía inicial de $802.591, a partir del 1.º de julio de 2013 (f.º 27 a 29). El Tribunal consideró que el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión deprecada, pero que al ser compartida con la de vejez reconocida por Colpensiones no se generó un mayor valor a cargo de la accionada a partir de la fecha de su reconocimiento, razón por la que solo ordenó el pago de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de junio de 2012 –fecha en que cumplió los 60 años de edad- y el 30 de junio de 2013 –data a partir de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez- por 13 mesadas.

Por su parte, la censura refiere que el ad quem se equivocó al liquidar la prestación con los factores salariales consagrados en el artículo 1. º de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, esto es, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Igualmente, al tener como salario promedio mensual devengado un valor diferente al que correspondía. Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación. Pues bien, la Sala destaca desde ya que el Colegiado atacado no incurrió en equivocación alguna, pues si dicha prestación se causó el 16 de octubre de 1991, esta debe liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación dada la calidad de trabajador oficial del actor.

En ese contexto, la normativa aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1.°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los consagrados en el artículo 3.° ibidem, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ag. 2010, reiterada en providencia CSJ SL13192-2015, en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Y en la sentencia CSJ SL2427-2016, CSJ SL 52399, 17 dic. 2016, puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

En ese sentido, tampoco erró el Tribunal al tomar como salario base promedio la suma de $144.238.35, pues aunque la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º16) señala como total devengado la suma de $318.797, dicho valor incluye factores salariales no contemplados en la norma referida. De ese modo, los únicos rubros a tener cuenta son el salario básico devengado por el demandante $107.289 y el promedio de la prima de antigüedad -por tratarse de quinquenios y pagarse una sola vez en el año- por la cantidad de $554.33, que equivale a una sesentava parte de $33.260, lo cual arroja la suma de $107.843.33 que al aplicarle los IPC correspondientes, esto es, 10.96 para el año 1990 -fecha de retiro- y para el 2011 109.16 -data del cumplimiento de la edad-, arroja como salario base indexado la suma de $1.074.103,82 que al aplicar la tasa de reemplazo del 72.52% arroja una primera mesada pensional equivalente a $778.940.9, tal como lo efectuó el Colegiado de instancia. Así las cosas, se puede colegir que los factores salariales aludidos por el recurrente en el presente cargo no hacen parte de los conceptos que deben incluirse en el ingreso base de cotización para reconocer prestaciones pensionales a los servidores públicos y, en esa medida, en ningún yerro incurrió el Tribunal cuando los restringió a los establecidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, pues, se insiste, el IBL de la pensión prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 no se integra con la totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes a seguridad social.

En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Le atribuye a la decisión impugnada la violación por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida «del inciso 8o del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005 y parágrafo transitorio 6°, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 11, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política».

En desarrollo de su acusación afirma que el ad quem le hizo producir a las normas enlistadas, unos efectos distintos a los que consagran, pues las mesadas adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en momentos distintos y de manera exclusiva para los pensionados, incluido sus sucesores pensionales, esto es, no se extiende a los trabajadores activos.

Aduce que la mesada adicional de diciembre fue creada por la Ley 4.ª de 1976 y que al expedirse la Ley 100 de 1993, en su artículo 142 consagró la mesada adicional de junio, exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1.° de enero de 1988; sin embargo, acotó que la Corte Constitucional en sentencia C- 409 de septiembre 15 de 1994 la extendió a todos los pensionados, sin excepción. Igualmente, recuerda que el Acto Legislativo 01 de 2005, suprimió la mesada adicional de junio, para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia, salvo para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011.

Resalta que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no establecen restricción para ser beneficiario de las mesadas denominadas 13 y 14 (junio y diciembre), siendo, indiferente la naturaleza jurídica de la pensión (legal o extralegal), a menos de que se trate de una prestación consolidada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual era necesario remitirse a su contenido.

Apoya su postura en la sentencia CSJ SL6473-2014. Concluye que el demandante adquirió la pensión restringida de jubilación, antes de la vigencia de dicha disposición, puesto que para el 25 de julio de 2005 -cuando ello tuvo lugar- ya había consolidado el derecho a la pensión restringida de jubilación -15 de octubre de 1991-, pues la edad es un requisito de exigibilidad para su disfrute.

En consecuencia, aduce que tiene derecho a la mesada adicional de junio. Trae a colación la sentencia CSJ SL 38295, 3 ag. 2010. RÉPLICA La parte accionada al oponerse al cargo, refiere que el Tribunal no cometió ningún yerro pues reconoció la modificación que introdujo el citado acto legislativo que resulta aplicable al sub judice. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en dilucidar si el Tribunal erró al considerar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 por cuanto no existía al momento de la causación de la pensión de jubilación. Pues bien, tal como lo consideró el ad quem, el demandante causó la pensión deprecada el 16 de octubre de 1991 cuando se retiró y cumplió más de 19 años de servicios para la accionada.

Al punto, esta Corte ha reiterado que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad mínima es un requisito para su exigibilidad. De acuerdo con lo anterior, y como no se controvierte que el actor se retiró voluntariamente de la demandada el 16 de octubre de 1991, la pensión que reclama se consolidó en esa fecha, y por lo tanto la edad de 60 años, que cumplió el 11 de junio de 2012, era solo un requisito para su exigibilidad.

De igual forma, tal como lo indicó el recurrente las mesadas adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en dos momentos distintos. Así, la mesada adicional de diciembre establecida en la ley 4.ª de 1976, en su artículo 5.º dispuso: Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión (…).

Ahora bien, al expedirse la Ley 100 de 1993, esta recogió en su artículo 50 la figura de la mesada adicional de diciembre, y señaló lo siguiente: Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Del mismo modo, en su artículo 142 previó la mesada adicional de junio, pero a diferencia de la anterior, consagró los siguientes límites: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 409 de septiembre 15 de 1994 declaró inexequibles las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.º) de enero de 1988», contenidas en el inciso 1.º del artículo transcrito, al igual que el inciso segundo de la misma disposición. Es decir, la mesada adicional de junio que había sido creada exclusivamente para las personas que se pensionaron antes del 1.º de enero de 1988, se extendió a todos los pensionados, sin excepción. Lo anterior, por cuanto tal exclusión desconocía el interés general de los pensionados, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que el Estado reconoce en favor de otros del mismo sector, con fundamento en la fecha en que se reconoció la respectiva prestación social, sin tener en cuenta el carácter de jubilado.

Por otra parte, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio, fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional (julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho se causare antes del 31 de julio de 2011.

De ese modo, quienes se pensionaron después del 31 de julio de 2011, no tienen derecho a la prestación. Entonces, si bien el actor causó la pensión de jubilación el 16 de octubre de 1991, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que fue la que creó la mesada adicional de junio, lo cierto es que la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de sus limitantes, extendió tal derecho a todos los pensionados y, en esa medida, quedaron cobijadas incluso aquellas anteriores a dicha data.

A su vez, la prestación se consolidó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y es inferior a 3 salarios mínimos, de la época pues, como quedó visto, en la segunda acusación el valor de la primera mesada pensional a cargo de la demandada, ascendió a $778.940.9, razón por la cual el accionante sí tenía derecho a su reconocimiento.

Entonces, se equivocó el Tribunal al concluir la improcedencia de la misma. En consecuencia, el cargo prospera y, por tanto, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto se abstuvo de reconocer tal derecho. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para dar respuesta al recurso de apelación que interpusieron las partes y al grado jurisdiccional de consulta en favor de la convocada a juicio.

En consecuencia, como quiera que el actor tiene derecho a la mesada adicional de junio, se genera un mayor valor en su prestación que está a cargo de la accionada. Ello, por cuanto de conformidad con la Resolución n.º 138450 de 20 de junio de 2013 Colpensiones le reconoció al actor únicamente 13 mesadas (f.º 21 a 33). En tal sentido, se condenará al demandado a reconocer y pagar al accionante el mayor valor resultante de la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez que le otorgó Colpensiones, equivalente a la mesada adicional de junio, por valor de $778.940 cuyo retroactivo causado a 31 de diciembre de 2018, incluido el valor de la mesada adicional de junio correspondientes al 2012 y 2013 que no se ordenó en el retroactivo del 11 de junio de 2012 al 30 de junio de 2013, con sus reajustes anuales, y que asciende a la cuantía de $6.076.827.88, cantidad respecto de la cual por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.

La indexación de dichas sumas a la fecha de la sentencia arroja un valor de $918.582.50, sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo, para un total de $6.995.410.38. Así se detalla a continuación: No hay excepciones por resolver en tanto se tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada. Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, sin que se causen en la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE JUAN ESCOBAR VÉLEZ adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en cuanto consideró improcedente la mesada adicional de junio a que tenía derecho el actor.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar al demandante el mayor valor resultante de la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez que le otorgó Colpensiones, equivalente a la mesada adicional de junio, por valor inicial de $778.940.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada al pago del retroactivo pensional por valor de $6.076.827.88 incluyendo el valor de la mesada adicional de junio correspondientes al 2012 y 2013, con sus reajustes anuales, cantidad respecto de la cual por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud. La indexación de dichas sumas a la fecha de la sentencia arroja un valor de $918.582.50, sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo, para un total de $6.995.410.38.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25 VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS INDEXACIÓN AL 31/01/2019 11/06/2012 31/12/2012778.940,00$ 1 $ 778.940,00 $ 229.312,24 01/01/201331/12/2013797.946,14$ 1 $ 797.946,14 $ 213.180,97 01/01/201431/12/2014813.426,29$ 1 $ 813.426,29 $ 189.277,85 01/01/201531/12/2015843.197,69$ 1 $ 843.197,69 $ 152.292,13 01/01/201631/12/2016900.282,18$ 1 $ 900.282,18 $ 78.412,30 01/01/201731/12/2017952.048,40$ 1 $ 952.048,40 $ 43.234,45 01/01/201831/12/2018990.987,18$ 1 $ 990.987,18 $ 12.872,56 01/01/2019 31/01/2019 1.022.500,57$ 0$0,00$0,00 TOTAL6.076.827,88$ 918.582,50$ FECHAS