CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57069 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1349-2018 Radicación n.° 57069 Acta 7 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que él promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de octubre de 1982 hasta el 1° de noviembre de 2002, desempeñando el cargo de Médico Especialista y, que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas en convenciones colectivas, en consecuencia, se condene a las demandadas en forma solidaria a la constitución en su favor del bono pensional por la totalidad de los aportes para pensión de jubilación, al igual que al pago de la indemnización moratoria por no realizar los aportes a pensión; las mesadas pensionales a partir del mes de febrero de 2003 hasta el mes de abril de 2005 y las causadas a futuro, incluido el reajuste anual conforme al IPC; los salarios causados de noviembre diciembre de 1997, al igual que de enero de 1998 a octubre de 2002; las primas de Navidad y semestrales de los años 1999 a 2002, intereses de cesantías; sanción por retardo en el pago de intereses de cesantías; cesantías causadas durante la vigencia del contrato; indemnización moratoria por la no cancelación de salarios; al pago de aportes para pensión y demás prestaciones reclamadas.
Para soportar sus pretensiones aseveró que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada con personería jurídica, reglamentada mediante Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios como Médico Especialista desde el 18 de octubre de 1982 hasta el 1° de noviembre de 2002, fecha en que terminó el vínculo por mutuo acuerdo; que por ser empleado de la Fundación estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ésta y SINTRAHOSCLISAS en los años 1982 a 1998; que por haber cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva le fue reconocida una pensión de jubilación la que se le dejó de cubrir desde febrero de 2003; que en la convención colectiva suscrita en junio de 1982, se consagraron las siguientes prestaciones convencionales: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios le dejó de pagar los salarios y prestaciones; que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda, en lo que interesa al recurso, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor. Manifestó no constarle la vinculación y prestación del servicio del demandante, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiario del actor, por cuanto el demandante no ha sido ni es funcionario del Departamento de Cundinamarca, como tampoco la Fundación San Juan de Dios pertenece a éste.
Señaló, además, que la apreciación del actor sobre los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no era cierta, toda vez que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a la solidaridad en el pago de las obligaciones, dijo que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la Beneficencia de Cundinamarca. A los restantes hechos dijo no constarle, por cuanto unos no están relacionados con la entidad y, otros, porque el demandante no prestó sus servicios para la Beneficencia de Cundinamarca.
Presentó las excepciones que denominó improcedencia de la acción ordinaria, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que la Fundación San Juan de Dios es un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, sus trabajadores tienen el carácter de empleados departamentales al servicio de un establecimiento público.
En cuanto a los restantes manifestó no constarles, por cuanto el señor Méndez Buenaventura, no ha sido ni es funcionario de este Ministerio, no teniendo conocimiento de la historia laboral con la Fundación San Juan de Dios. Promovió las excepciones que llamó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. La Fundación San Juan de Dios: se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos dijo que la sentencia calendada 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen como si nada hubiera pasado, y esta sentencia calificó a los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos, y que teniendo el actor tal calidad, esta no cambia por el hecho de su vinculación. Dijo no ser cierta la fecha de ingreso y terminación del vínculo, puesto que con base en el acta número 076 de fecha 17 de noviembre de 1982, tomó posesión como «Médico Fisiatra», cerrando sus puertas el San Juan de Dios el 20 de septiembre de 2001, por lo que no se puede afirmar que el vínculo terminó a partir de 1° de noviembre de 2002; tampoco aceptó la naturaleza privada de la fundación. En cuanto a las convenciones colectivas de trabajo señaló, que pudieron haberse celebrado pero que no le eran aplicable al actor por la naturaleza del vínculo laboral que lo unió a la demandada, derivándose lo reclamado de una convención inexistente.
Formuló las excepciones de la falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle, ateniéndose a lo probado, ya que el Ministerio no tuvo relación laboral ni de ningún tipo con el demandante.
Propuso como excepciones las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho el demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que era cierta la actividad realizada por la Fundación San Juan de Dios y, en cuanto a su naturaleza señaló que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de marzo 8 de 2005, se trataba de un establecimiento público del orden departamental que por pertenecer al sector salud a la luz del artículo 26 de la ley 10 de 1990, por regla general sus servidores son empleados públicos, con excepción de quienes desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o del área servicios generales.
Dijo no constarle el vínculo de la relación laboral, puesto que el demandante nunca estuvo vinculado con él. En cuanto a las convenciones colectivas manifestó que no suscribió ninguna con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como tampoco con sus dos Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, aclarando además que los empleados públicos no tienen facultades para suscribir y beneficiarse de ellas.
Negó adeudar las sumas reclamadas. Promovió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2010, adicionada mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. El juez colegiado, para decidir la apelación transcribió in extenso la sentencia SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional y la Resolución número 1933 del 21 de septiembre de 2001, emanada de la Superintendencia de Salud, que ordenó la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios, para luego concluir, que: […] de ninguna manera LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, puede ser considerada como una empresa de derecho privado y que sus trabajadores sean trabajadores particulares y sus relaciones se rijan por el régimen aplicable a los trabajadores particulares aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, a partir de la declaratoria de la nulidad de los decretos 290 de 15 de febrero de 1979 " Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la fundación San Juan de Dios el decreto 1374 de 8 de junio de 1979 " Por el cual se adoptan los estatutos del hospital San Juan de Dios " y el decreto 371 de 23 de febrero de 1998.
Luego, en lo que hace referencia a que el actor «[…] se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo y por tanto le es aplicable las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la fundación y el sindicato al que pertenece la demandante[…]», dijo no ser cierto, ya que de conformidad con la sentencia del 8 de Marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos nacionales 290 de 1979 y 1374 del mismo año, las personas vinculadas a la fundación y a sus centros hospitalarios San Juan de Dios y Materno Infantil quedaron con la calidad de empleados públicos, a quienes se les aplica la Ley 10 de 1990 y, habiéndose desempeñado el accionante como «Médico Especialista», este cargo dista de ser de construcción o sostenimiento de obra pública, por lo que lo decidido por el a quo fue acertado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo esbozó, así: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral, el día 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario de FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 1100131050-152006001181, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral de Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de abril de 2010. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo asedio del 18 de octubre de 1982 al 01 de noviembre de 2002. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato fue para desempeñar el cargo de Médico Especialista en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $1.614856.86. 3.6.
Que se declare que el demandante FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de: a) Las mesadas pensionales causadas a partir del mes de febrero de 2003, incluido su reajuste anual equivalente al IPC aplicable para cada año. b) Los salarios completos causados desde noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2002 c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001 y 2002. d) Las primas de Navidad de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002. e) Las primas semestrales de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002. g) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, Nación - Ministerio de la Protección Social y La Fundación San Juan de Dios. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Única Laboral de Descongestión, el día 30 de abril de 2012, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7° de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.1.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dijo la censura, en síntesis, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia emanada del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto consideró que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su situación inicial de institución de salud del orden departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el vínculo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, encuadrando a la demandante en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y negando su vinculación a través de una relación contractual de carácter laboral.
Expuso, que el Tribunal malinterpretó el artículo 66 del CCA, el cual establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, toda vez que existen copiosos pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del ad quem y, que por el contrario, son plenamente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares afianzadas bajo el imperio del acto administrativo anulado.
Dijo, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo de la sentencia del Consejo de Estado, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillar al demandante como un empleado público, cuando su verdadera vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, fue la propia de un trabajador particular.
Relató la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, aduciendo que desde su creación se le calificó como un ente de derecho privado, vinculando su personal a través de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral sustantiva, por lo que no se podía considerar que el demandante era empleado público. Agregó: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva.
Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por el demandante inicial (Médico Especialista), no puede ser catalogado como trabajador oficial.
En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del CS.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.
Aseveró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, señalan el carácter privado del vínculo laboral, como lo dispuesto en la correspondiente al año 1982, en su artículo 5°, y la del año 1986, en su artículo 2°, estipuló el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
Expresó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".
Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".
Añadió, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el ario 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.
Se refirió a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, señalando que en ella aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando puntualiza: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.
De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, dijo que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, el accionante, podía ser considerado como empleado público o trabajador oficial, rebotando evidente y ostensible el desliz del juez colegiado al calificarlo como empleado, revistiéndolo de estas puntuales características.
VII. RÉPLICAS COMUNES La Nación – Ministerio de la Protección Social: Dijo que el cargo adolece de deficiencias técnicas dada la imposibilidad de enfocar la acusación por aplicación indebida e interpretación errónea de una misma norma, pues no podría el Tribunal aplicar una norma indebidamente y consecuentemente darle un alcance no establecido en ella.
Dice, además, que el actor sustenta el cargo en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida. Finalmente expresa que no se contendió la calidad de empleado público que ostentó el demandante, pues éste no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, luego entonces, la declaratoria de un contrato laboral no podría salir avante.
El Departamento de Cundinamarca: arguyó que el ataque se centra en la naturaleza de la relación laboral que existió entre el accionante y la Fundación San Juan de Dios, aspecto ajeno al ente territorial, como se ha predicado desde la contestación de la demanda, por lo que el cargo carece de relevancia para el Departamento. La Fundación San Juan de Dios: expuso, que el cargo está dirigido por la vía directa lo que significa que el recurrente acepta las pruebas y los hechos, por lo que resulta antitécnico soportar los argumentos en pruebas como la convención colectiva, las resoluciones de nombramiento y la sentencia del Consejo de Estado.
Señala, además, que el recurrente pretende demostrar que la sentencia del Consejo de Estado no tenía efectos ex tunc, pero dejando de lado que ésta declaró la nulidad de unos decretos y cuyos efectos vuelven las cosas a su estado anterior. La Beneficencia de Cundinamarca: Dijo que la sentencia del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005 declara la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, calificando a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos.
Agregó, que declarada la nulidad de los decretos que crearon la fundación y aprobaron sus estatutos, de ningún modo se puede endosar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en lo tocante a las relaciones laborales que mantuvo la fundación. VIII. CONSIDERACIONES Resalta la sala, que, por el carácter de extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del embate que se le haga a la sentencia centro de impugnación. Se advierte, además, que tal como lo ha reiterado esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de zanjar a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al pronunciarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para ajustadamente resolver el conflicto.
Atendiendo a lo dicho en precedencia, observa la Sala, que el cargo trazado por el recurrente, adolece de defectos de técnica, que la Corte no puede subsanar oficiosamente, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, que lleva necesariamente a que no prospere, como a continuación se explica: El recurrente al plantear el cargo, lo hace dirigiéndolo por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, lo que sabido es, demuestra plena conformidad con los supuestos de hecho que el Tribunal dio por acreditado, no obstante, al desarrollar el cargo hace una mezcolanza de argumentos eminentemente fácticos y probatorios chocantes con la vía optada, pues trata de acreditar a través de las pruebas que el vínculo que lo unió a la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo, que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca –SINTRAHOSCLISAS- y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en cuyo contenido dijo se encontraban establecidas además de las prestaciones solicitadas el carácter privado del vínculo laboral, situaciones que indudablemente obligaban al censor a tomar la vía de los hechos para derruir las conclusiones del juez plural y no la arteria del puro derecho, que fue la seleccionada.
Sumado a lo ya dicho, en la formulación del cargo, acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pese a ello, en el desarrollo del mismo invocó la interpretación errónea de la misma disposición legal; modalidades que son excluyentes en tratándose de igual normativa, pues no es posible que, en una misma decisión, el Tribunal aplique de manera indebida una norma y a la vez la intérprete de manera errónea.
Asimismo, el recurrente desobedeció lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, que exige, a quien hace uso del recurso extraordinario, a plantear la demanda en forma concisa, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Esta norma adjetiva, fue desatendida por la censura, toda vez, que su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia, que al razonamiento lógico y coherente que en forma precisa debe hacerse al plantear un cargo en sede de casación. Por último, los razonamientos esbozados por el censor, son exiguos para derrumbar los juicios del Tribunal cuando consideró: (i) que de ninguna manera la Fundación San Juan de Dios puede ser considerada como una empresa de derecho privado, (ii) que sus empleados sean trabajadores particulares y (iii) que sus relaciones se rijan por el Código Sustantivo del Trabajo; a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero 1979,1374 de 8 de junio de la misma anualidad y 371 del 23 de febrero de 1998 y, (iv) que teniendo en cuenta la sentencia en cita y la nulidad por ella decretada, las personas vinculadas a la fundación y a sus dos hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil son «empleados públicos», a quienes se les aplica la Ley 10 de 1990, y dado que el último cargo desempeñado por el actor fue de «Médico Especialista», este dista de ser de construcción o sostenimiento de obra pública.
Ahora bien, no obstante que lo señalado en precedencia sería bastante para desestimar el cargo, es forzoso dejar esclarecido una vez más por la Sala, que la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que el actor siempre hubiera ostentado la condición de empleado público.
En lo atinente a los efectos del plurimencionado fallo, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 17428 – 2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL 5170 – 2017, dijo lo siguiente. Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En relación con las sentencias de la Corte Constitucional, oportuno es remitirse a lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 17428 – 2016, donde al respecto, se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).
De la sentencia citada se desprende que en ningún momento la Corte Constitucional dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado o trabajadores oficiales, como lo pretende hacer notar el recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público.
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real.
2.1. PRUEBAS CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS POR EL FALLADOR COLEGIADO Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) El Acta de Terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, del 31 de octubre de 2002, obrante a folios 14 y 15 del cuaderno principal. b) El Acta de Reconocimiento No. 0085 del 28 de octubre de 2002, obrante a folios 16-17 y 1756-1757 del cuaderno principal, en donde se le reconoce la pensión de jubilación a mi mandante. c) El escrito de noviembre 15 de 2005, obrante a folios 18 a 20 del cuaderno principal, en donde mi mandante reclama, mediante de derecho de petición, las acreencias adeudadas. d) La certificación del 1° de febrero de 2006, obrante a folios 35 y 36 del cuaderno principal, en donde la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, hace constar que reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, como entidad sin ánimo de lucro de derecho privado. e) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 56 y 57 del cuaderno principal, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo y tercero, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. f) Las resoluciones de intervención de los folios 255 a 304 y 838 a 880 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. g) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 305 a 315, 881 a 891 y 1057 a 1067, 1984 a 1994 del cuaderno principal, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). h) La Resolución No. 1317 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 316 a 376 y 892 a 953 del cuaderno principal, la cual en el acápite correspondiente al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo, se ocupa profundamente del tema de las convenciones colectivas de trabajo y su aplicación a todo el personal de los Hospitales de la Fundación, lo que no ocurriría si el demandante inicial fuera un empleado público. i) La sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de JORGE ISAAC RODRIGUEZ ROMERO contra la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, del 3 de noviembre de 2005, obrante a folios 554 y siguientes del cuaderno principal, en donde el juez reconoce el carácter privado de la Fundación y de la relación laboral y condena a dicha entidad al pago de las acreencias laborales deprecadas. j) El documento obrante a folios 601 a 627 y 810 a 836 del cuaderno principal, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. k) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 1068 a 1047 del cuaderno principal. l) La Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 (fol. 1422 y siguientes y 1945 2096 del cuaderno principal), y el comunicado de prensa de dicha Sentencia (fol. 2357 a 2365 del cuaderno principal), expedida por la Corte Constitucional, dentro de la cual fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. m) La liquidación de salarios y prestaciones sociales de 2002, obrante a folios 1759 y 1760 del cuaderno principal, en donde se indica el valor del salario mensual, la prima de antigüedad y demás prestaciones convencionales. n) El oficio de octubre 17 de 2002, dirigido al Director General de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folio 1761 del cuaderno principal, en donde mi mandante informa que cumplió los 20 años de servicio a la Institución. o) El oficio del 25 de octubre de 2002, dirigido a la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 1762 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita compensatorio por el Día de la Fundación. p) El oficio de julio 4 de 2002, dirigido a la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 1763 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita compensatorio del sábado de Gloria q) El oficio de diciembre 13 de 2001, dirigido al Director del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 1765 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita compensatorios del Sábado de Gloria y Día de la Fundación de los años 1999, 2000 y 2011. r) La certificación obrante a folio 1766 del cuaderno principal, del Departamento de Recursos Humanos y el visto bueno del Director General del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 18 de octubre de 1982, y que para la fecha de expedición (8 de noviembre de 2001) desempeñaba en cargo de Médico Especialista, que su vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido y que se le adeudan salarios, cesantías consolidadas e intereses a las cesantías. s) Las solicitudes, otorgamiento y aplazamiento de vacaciones, obrantes a folios 1767, 1768, 1769, 1770, 1771, 1774, 1775, 1778, 1779,1780, 1781, 1783, 1784, 1785, 1786, 1788, 1789, 1790, 1791, 1792, 1796, 1797, 1798, 1800, 1801,1802, 1803, 1804, 1805, 1806, 1807, 1808, 1809, 1804, 1815, 1816, 1817, 1820,1821, 1825, 1826, 1827, 1828, 1829, 1830, 1832, 1833, 1834, 1835, 1837, 1839,1840, 1841, 1843, 1844, 1845, 1846, 1850,1851, 1852, 1853, 1854, 1855, 1857, 1858, 1863, 1864, 1865, 1866, 1870, 1875, 1876, 1877, 1878, 1879, 1880, 1881, 1882, 1888, 1889, 1890, 1891, 1892, 1897,1898, 1910, 1946, 1948, 1949, 1952 del cuaderno principal. t) La certificación obrante a folio 1772 del cuaderno principal, del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 18 de octubre de 1982, y que para la fecha de expedición (20 de febrero de 2001) desempeñaba en cargo de Médico Especialista, que su vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido y que se le adeudan salarios, cesantías consolidadas e intereses a las cesantías. u) El oficio de febrero 15 de 2001, obrante a folio 1773, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, en donde informa a mi mandante que la prima de riesgo no ha sido posible cancelarla a ningún trabajador, y que las demás prestaciones (intereses a la cesantía, incrementos salariales) se cancelarán cuando se cuente con los recursos para ello. v) La certificación obrante a folio 1777 del cuaderno principal, del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 18 de octubre de 1982, y que para la fecha de expedición (08 de febrero de 2001) desempeñaba el cargo de Médico Especialista, que su vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido y que se le adeudan salarios, cesantías consolidadas e intereses a las cesantías. w) La certificación obrante a folio 1831 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 18 de octubre de 1982, que desempeña el cargo de Médico Especialista, que tiene una asignación mensual más una prima de antigüedad. x) La certificación obrante a folio 1842 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 18 de octubre de 1982, que desempeña el cargo de Médico Fisiatra, que tiene una asignación mensual más una prima de antigüedad del 10%. y) La certificación obrante a folio 1848 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 18 de octubre de 1982, que desempeña el cargo de Médico Fisiatra, que tiene una asignación mensual más una prima de antigüedad del 10%. z) El oficio del 23 de noviembre de 1992, del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 1859 del cuaderno principal, en donde se informa a mi mandante que la diferencia de la prima de antigüedad del mes de octubre de 1992 se cancelará con el sueldo del mes de noviembre. aa) La certificación obrante a folio 1867 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 18 de octubre de 1982, que desempeña el cargo de Médico Fisiatra, que tiene una asignación mensual más una prima de antigüedad. bb) La certificación obrante a folio 1884 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 18 de octubre de 1982, que desempeña el cargo de Médico Fisiatra, que tiene una asignación mensual, una prima de vacaciones del 80% del salario mensual, una prima de servicios del 100% del salario básico mensual, una prima de navidad equivalente a un salario mensual. cc) El oficio del 2 de julio de 2009, del Seguro Social, junto con el informe de aportes por concepto de pensiones, obrante a folios 2350 a 2356 del cuaderno principal. dd) La resolución No. 678 del 19 de marzo de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folios 2376 a 2380 del cuaderno principal, por la cual se da cumplimiento a la Sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional y se le hacen unos pagos de acreencias laborales a mi mandante. ee) La circular de octubre 16 de 2001, del director del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 2398 del cuaderno principal, en donde se solicita a todo el personal del Hospital, registrar la asistencia a la institución. Del difuso escrito presentado por el recurrente, se pueden extraer los siguientes errores de hecho: 1. «[…] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista […]» 2. «[…] falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público […]».
También, no dar por demostrado, estándolo, que cumplió el horario de trabajo establecido, devengó un salario, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores y que percibió acreencias reconocidas convencionalmente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Después de transcribir parciamente la decisión del fallador de alzada, resaltó que todas las probanzas enlistadas como no estimadas, acreditan la condición de empleado particular existente entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, por lo que le fue aplicado indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de lado las normas del CST, que eran las que verdaderamente le correspondían.
Asevera, además, que se trató de una relación de trabajo por haberse desarrollado una actividad humana, libre e intelectual por el demandante, bajo una continua dependencia y subordinación, recibiendo por ello una remuneración, satisfaciéndose los tres elementos básicos de una relación de trabajo. Que las pruebas enlistadas no demuestran una relación de derecho público como se predica en la sentencia atacada, sino que, por el contrario, prueban que la vinculación fue de carácter privado.
X. RÉPLICAS COMUNES La Nación – Ministerio de la Protección Social: dijo, que el recurrente enlista una serie de pruebas documentales sin decir en qué consistió la falta de valoración de las mismas o la equivocada apreciación por parte del fallador de alzada, razón suficiente para desestimar el cargo. El Departamento de Cundinamarca: expuso que, si el error de hecho meramente radicó en la confirmación de la sentencia de primera instancia por considerar que el actor fue empleado público, tal circunstancia debió haberse establecido apropiadamente, indicando en forma esmerada no solo las pruebas que lo causarían, sino también, las razones por las cuales la falta de análisis de esas probanzas habría llevado al juez plural a una decisión contraria la realidad probatoria.
La Fundación San Juan de Dios: señaló que el cargo planteado carece de técnica, porque a pesar de hacer una relación de pruebas, no indica en la demostración del cargo cómo incidieron éstas en la decisión del ad quem. Arguye, además, que el recurrente no señala norma sustancial del orden nacional como violada en la proposición jurídica, como tampoco se señalan los errores de hecho enrostrados a la alzada.
Adiciona, que las pruebas fueron el sustento del Tribunal, por lo que debieron ser atacadas como una interpretación errónea, pero nunca que el juez colegiado se abstuvo de considerarlas, por lo que queda incólume uno de los sustentos del ad quem, siendo necesario desvirtuarlos todos. La Beneficencia de Cundinamarca: apuntó que las sentencias de primero y segundo grado se sustentan en que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público del orden departamental, por lo que no cabe duda que sobre el accionante sopesa la regla general de ser empleado público en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones realizadas.
Agregó que no se acreditó que el demandante hubiera desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales, por lo que no hubo aplicación indebida de la norma. XI. CONSIDERACIONES Conforme a los juicios del Tribunal, es totalmente claro que éste estimó imposible considerar a la Fundación San Juan de Dios como una empresa de derecho privado, a sus empleados como trabajadores particulares y sus relaciones con el personal vinculado gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, partiendo de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero 1979,1374 de 8 de junio de la misma anualidad y 371 del 23 de febrero de 1998 mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 pronunciada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ya que las personas vinculadas a la fundación y a sus dos centros hospitalarios San Juan de Dios y Materno Infantil, son «empleados públicos», a quienes por tal calidad le es aplicable la Ley 10 de 1990, y dado que el actor se desempeñó como «Médico Especialista», este cargo no se corresponde con lo que conforme a la citada ley son de la construcción o sostenimiento de obra pública; es decir, el ad quem no encontró que se hubiera probado conforme a la norma general que rige a los servidores de los establecimientos públicos como es el caso de la fundación San Juan de Dios, que el actor ejerciera funciones orientadas como ya se hizo mención a la construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria, por lo tanto, no había lugar a declarar que ostentara la calidad de trabajador oficial, siendo en consecuencia, empleado público.
Para la Sala resulta despejado, que la carga de la prueba para demostrar la calidad de trabajador oficial recaía sobre el actor, ya que al tratarse de centros hospitalarios, los servidores que allí prestan sus servicios son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; de tal forma que, le incumbía al demandante demostrar que las funciones por él desempeñadas en la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios- como ‹‹Médico Especialista››, estaban verdaderamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial vinculado a través de un contrato laboral, mas no cumplió con esa obligación probatoria, pues ninguna de las probanzas obrantes en el plenario y señaladas por la censura como dejadas de apreciar así lo informan, razón más que suficiente para que la sentencia objeto de ataque se conserve indemne.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal no incurrió en los desatinos endilgados por la censura y mucho menos con el carácter de abultados, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. XII. CARGO TERCERO Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral, el día 30 de abril de 2012, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante inicial.
3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 20 de junio de 1980, obrante a folios 1627 a 1637 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1718 a 1740 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1705 a 1717 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1692 a 1704 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1681 a 1690 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1672 a 1680 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1664 a 1671 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1657 a 1663 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1645 a 1656 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 161 a 168 y 1637 a 1644 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 1754 del cuaderno principal, en las que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que FERNANDO MEDEZ BUENAVENTURA es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Error de derecho enrostrado al Tribunal: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […].
Que, con lo anterior, se desconoció el carácter privado de la relación laboral. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dijo la censura, que, al dejar de estimar el Tribunal las Convenciones Colectivas de Trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas, y la afiliación de Méndez Buenaventura al sindicato, se desconoció su condición de empleado particular, como también se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en la demanda, tales como: prima de antigüedad, prima de navidad, pensión de jubilación convencional, subsidio familiar, prima de vacaciones, intereses de cesantías, cesantías definitivas e incremento salarial.
Arguye, además, en acápite aparte, que el fallo acusado no hace referencia a la prescripción de las obligaciones pedidas en la demanda inicial por lo que puede referirse a ella, pero, teniendo en cuenta que fue invocada dentro del traslado de las oposiciones, se debe apoyar en dicha figura para afirmar que tampoco se da como liberatoria de la acción laboral.
XIII. RÉPLICAS COMUNES Las demandadas que replicaron, manifestaron lo siguiente: La Nación – Ministerio de la Protección Social indicó que los empleados públicos en estricto cumplimiento de normas constitucionales y legales, no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas, porque de serlo, atentaría con dichos postulados y se desconocerían derechos fundamentales como el de la igualdad.
El Departamento de Cundinamarca dijo que, si bien el fallador de alzada no analizó las convenciones colectivas de trabajo, lo fue justamente por haber considerado que el actor tenía la calidad de empleado público, por ende, no podía considerarse como favorecido de tales acuerdos. La Fundación San Juan de Dios señaló que, dada la vía escogida, la violación de la ley no puede ser la infracción directa, sino, la aplicación indebida.
Puntualizó, además, que, si el Tribunal no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas, fue porque consideró que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y el accionante empleado público, por lo tanto, de conformidad con la restricción establecida en el artículo 416 del CST, no podía el Tribunal tener en cuenta las convenciones colectivas.
La Beneficencia de Cundinamarca indicó que la relación de trabajo entre una entidad y su servidor no la determina el acto jurídico que lo vincula, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por lo que siendo los trabajadores de las entidades públicas servidores públicos, no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por lo que el cargo debe ser desestimado.
XIV. CONSIDERACIONES En lo que respecta a este cargo, si bien es cierto que la falta de análisis de las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error atacable por la vía indirecta, como lo trazó la censura, no es menos cierto, que, en el caso bajo examen, el juez colegiado no cometió los desatinos que el censor le atribuye.
Para la Sala es claro, que la forma de probar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, y para ello, debe aportarse el texto de la misma con su constancia de depósito ante la autoridad competente, solemnidades exigidas por el artículo 469 del CST; pero, en el presente caso, el Tribunal no cometió el error de derecho que le endosa la censura de no apreciar las convenciones colectivas aportadas con el libelo genitor, toda vez que al sellar el fallador de alzada que la Fundación San Juan de Dios se encontraba sometida al régimen propio de las personas de derecho público, y que por ende, no existía duda en cuanto a la calidad de empleado público del accionante, lo que hizo fue dar por establecido que esas convenciones colectivas no le eran aplicables, por lo que no es posible afirmar que el ad quem desconoció esas probanzas.
Ahora bien, la conclusión a la que arribó el juez colegiado al considerar que la calidad de la demandante era la de empleado público, no puede ser demolida con las Convenciones Colectivas de Trabajo, ni tampoco con la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, porque es la Constitución y la ley las que fijan tal condición, que no, el acuerdo entre las partes vaciado en una Convención. Así lo dijo esta Corporación en Sentencia CSJ SL12688-2015, que reprodujo la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Como remate, y en cuanto a la prescripción, debe resaltarse que hace alusión la censura, en estricto rigor de técnica, no comporta una acusación sino una alegación de la parte recurrente, por lo que no hay lugar a abordar su estudio.
Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00