Micelio
SL1348-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1507 de 2014Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1348-2025 Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que RICAURTE GUZMÁN QUIÑONES instauró contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ricaurte Guzmán Quiñones demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez prevista en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al acreditar más de 1000 semanas de cotización en toda su vida laboral, contar con más de 55 años de edad y tener una pérdida de capacidad laboral del 52,63%, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «compuesto de unas deficiencias ponderadas del 31.53%».

En consecuencia, deprecó la concesión de la prestación a partir del 12 de febrero de 2018, data en la que se estructuró su invalidez, sin perjuicio de los incrementos legales, a razón de 13 mesadas al año; así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y en subsidio de estos la indexación de las condenas; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de julio de 1966, de manera que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes de 2021; que se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizando aportes a Porvenir S. A.; que en toda su vida laboral acreditaba 1015 semanas de cotización, habiendo cancelado la última de estas en julio de 2019.

Precisó que padecía de las siguientes patologías: trastorno degenerativo discos intervertebrales columna cervical y lumbosacra; agudeza visual que corrige con lentes a 20/20 en ambos ojos; amputación falange distal dedo anular izquierdo; síndrome del túnel del carpo derecho; Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 3 gastritis crónica y fibromialgia; enfermedades con fundamento en las cuales la Nueva EPS, el 26 de julio de 2017, profirió concepto de rehabilitación desfavorable y lo remitió a la AFP Porvenir S. A. Señaló que a través de dictamen de pérdida de capacidad laboral 3277415 del 22 de marzo de 2018, rendido por Seguros de Vida Alfa S. A., se estableció una pérdida de capacidad laboral del 52,63% de origen común con fecha de estructuración 17 de febrero de 2018; que en contra de esa decisión interpuso recurso de apelación a efectos de que modificara la aludida calenda.

Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío mediante el dictamen 2339-2018 del 22 de agosto de esa anualidad, resolvió el recurso presentado fijando como pérdida de capacidad laboral el 50,08% y fijando como fecha de estructuración el 12 de febrero de 2018, lo que condujo a que también recurriera tal determinación en reposición y en subsidio de apelación para que, en aplicación del principio de no reformatio in pejus no se variara el porcentaje de PCL dispuesto en primera oportunidad.

Expuso que en sede de reposición la decisión no varió y que, al desatar la apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del dictamen 7552122-1086 del 25 de enero de 2019, reiteró que su PCL era del 52,63% y la fecha de estructuración el 12 de febrero de 2018, con la precisión de que se trataba de padecimientos progresivos.

Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que el 19 de noviembre de 2019 radicó ante la demandada, la documentación pertinente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en consideración las reglas, criterios y requisitos establecidos para quienes padecen enfermedades progresivas o degenerativas en aplicación de la sentencia CC SU-588- 2016, a lo que no se accedió. Manifestó que ante la negativa de la convocada interpuso proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la prestación por invalidez, sin que en las instancias se ordenara la concesión del derecho deprecado.

A pesar de lo indicado, dijo, estando en trámite el proceso judicial mencionado, cumplió los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez, consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, en tanto cumplió 55 años de edad el 26 de julio de 2021 y, al revisar el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, este le otorgó unas deficiencias del 31,35% de origen común y, además, acumulaba más de 1000 semanas en toda su vida laboral.

Adujo que por lo anterior, le solicitó a la demandada, mediante escrito del 3 de noviembre de 2021 y del 11 de mayo de 2022 el otorgamiento de tal acreencia, a lo que tampoco accedió, en primer lugar, porque se encontraba en curso el proceso judicial previo y, en segundo lugar, con fundamento en que había sido absuelta de las pretensiones formuladas Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 5 en tal actuación. De manera que, surgía evidente que se sustrajo de resolver de fondo su petición hasta el 28 de octubre de 2022, con sustento en que no contaba con la deficiencia que se requería para causar el derecho, lo que fue el resultado de interpretar de manera equivocada el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió, excepto los relacionados con lo decidido en segunda instancia en el proceso judicial previo; que a la primera solicitud elevada frente a la prestación objeto del presente trámite no accedió por encontrarse en curso el trámite anterior; el alcance de la respuesta suministrada el 28 de octubre de 2022 y que erró en la intelección el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

En su defensa acotó que la pensión objeto de conflicto era una prestación propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo sus requisitos las semanas cotizadas y la edad «cronológica», a cambio del capital como requisito del régimen al que pertenece el demandante. Al margen de lo anterior señaló que según la providencia CC T-452-2017 para que se pudiera acceder a esta prestación dentro del RAIS, era necesario que el legislador expresamente así lo hubiera considerado y que, en todo caso, el manual único de calificación estaba diseñado Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 6 para determinar la PCL de una forma segmentada, esto es, según los factores que la integraban; de ahí que la tasa porcentual de las deficiencias no alcanzaba a ser aquella que correspondía a la exigida por el legislador.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: genérica, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente pérdida de capacidad laboral en cuanto a las deficiencias se refiere, compensación, exoneración de condenas en costas e intereses de mora, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva e inexistencia de la fuente de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de fondo que presentó la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y que denominó “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones formuladas por el señor RICAURTE GUZMÁN QUIÑONES en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada en un 100% de las causadas, las que se liquidarán por la secretaría de este despacho en la oportunidad procesal pertinente.

CUARTO: ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del señor RICAURTE GUZMÁN QUIÑONES al Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ser la presente decisión totalmente adversa a sus intereses y si se decide no apelarla. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia fechada 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 03 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Ricaurte Guzmán Quiñones contra Porvenir S.A. para en su lugar: “1. Declarar que Ricaurte Guzmán Quiñones es beneficiario de la pensión especial de vejez por invalidez contemplada en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, a partir del 26/07/2021, en cuantía de 1 SMLMV por 13 mesadas al año. 2.

Condenar a Porvenir S.A. a pagar a Ricaurte Guzmán Quiñones un retroactivo pensional causado desde el 26/07/2021 que liquidado hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión – julio de 2024 – alcanza un total de $42’782.557. 3. Condenar a Porvenir S.A. a pagar a Ricaurte Guzmán Quiñones los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 04/03/2022. 4.

Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Porvenir S.A. y a favor del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el actor acreditó los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 8 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez.

Con fundamento en lo anterior señaló que la norma en mención establecía como presupuestos para causar la pensión anticipada de vejez por invalidez, que el afiliado: i) padezca una deficiencia física, psíquica, o sensorial del 50% o más, «que difiere del 50% de la pérdida de la capacidad laboral»; ii) cumpla 55 años de edad sea hombre o mujer y iii) cotice 1000 semanas de manera continua o discontinua al régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.

Puso de presente que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la decisión CC T-007-2009, cuando el parágrafo 4 de la aludida norma exige un 50% o más para el ítem de deficiencia, en realidad se refiere al 25% o más para dicho componente, «pues el mismo al ser calificado solo alcanzará un porcentaje máximo del 50%, de manera tal que la proporción mínima que se debe lograr para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez corresponde a la mitad del máximo», intelección que, aseguró, compartía esta Corte, como emergía de la sentencia CSJ SL1037-2021.

Indicó que el Decreto 1507 de 2014, correspondiente al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, en su artículo 3 definía el componente como la «Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 9 desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida» y, la invalidez la establecía como «la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%)».

Por otro lado, precisó que según el anexo técnico citado en el punto tercero del referido decreto relativo a los principios de ponderación, se estableció que para efectos de la calificación de la PCL el porcentaje se distribuía así: «El rango de calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondiendo, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo».

Así las cosas, dijo que la calificación de la PCL correspondía al 100%, empero esta se distribuía en dos componentes que equivalían cada uno al 50% y en esa medida, bajo el principio de efecto útil de la norma, debía entenderse que cuando el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se refería al 50% del componente de la deficiencia, realmente hacía alusión al 25% de este, pues lo contrario sería exigirle al afiliado alcanzar el 100% de tal tópico.

Descendió al caso en concreto y señaló que, de conformidad con los medios de prueba obrantes en el plenario, el actor alcanzó los 55 años de edad el 26 de julio de 2021 y las 1000 semanas de cotización el 20 de abril de 2019, de manera que reunía dos de los tres requisitos para acceder a la pensión deprecada. Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Incursionó en la revisión del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de enero de 2019 y afirmó que de este se derivaba que la pérdida de capacidad laboral del demandante, la cual era superior al 50%, se estructuró el 12 de febrero de 2018 y que, el componente de deficiencia ascendía al 31,53%, lo cual era evidentemente mayor al 25% que exigía la norma.

Así, concluyó que el actor había satisfecho la totalidad de los presupuestos legales para acceder a la prestación pensional, por lo que dispuso la revocatoria de la decisión de primera instancia. Luego pasó a liquidar la pensión precisando para ello que analizada la historia laboral del promotor del litigio, se advertía que durante su vida laboral las cotizaciones se hicieron por un monto equivalente al SMLMV, por lo que en dicha cuantía ordenaba el reconocimiento de la acreencia, a razón de 13 mesadas al año, por haberse causado con posterioridad al límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así obtuvo un retroactivo, a partir del 26 de julio de 2021, en cuantía de $42.782.557 al no haber operado el fenómeno de la prescripción. En cuanto a los intereses moratorios aludió al contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y destacó que el actor reclamó el derecho a la pensión especial de vejez por invalidez el 3 de noviembre de 2021, sin que la demandada definiera su procedencia con fundamento en el proceso judicial que cursaba por pensión de invalidez, de manera que el promotor Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 11 del litigio tuvo que insistir en el reconocimiento «especial» el 11 de mayo de 2022 a lo que finalmente no se accedió por haber sido absuelta la accionada en trámite previo, aun cuando se refería a una prestación diferente.

A pesar de lo anterior, destacó que, por orden de tutela, el 28 de octubre de 2022 se decidió de fondo la petición de manera negativa con el argumento de que el demandante solo contaba con una deficiencia del 31,53% y que requería que ascendiera al 50%. En consecuencia, dijo, había lugar a imponer los intereses moratorios, pues además de que la convocada al proceso había contestado por fuera de los cuatro meses con los que contaba para ello, pues a la petición que se le elevó el 3 de noviembre de 2011 solo se pronunció de fondo el 28 de octubre de 2022; lo cierto era que la negativa a acceder al reconocimiento de la prestación se había fundado en una aplicación indebida «de la legislación», pues, agregó: […] la correcta interpretación del porcentaje que se requiere para alcanzar esta prestación se encuentra definido desde la decisión proferida por la Corte Constitucional en la T-007/2009, esto es, más de 10 años antes de la negativa de la administradora pensional; por lo que, el demandante sí tiene derecho a estos intereses, a partir del día siguiente al vencimiento del 4 mes, esto es, desde el 04/03/2022.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado y, por tanto, se le absuelva de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.

En subsidio, pide se case parcialmente la providencia controvertida en cuanto se le condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 4 de marzo de 2022, de manera que en sede de instancia se confirme «en forma parcial la providencia del juez a quo en lo relativo a la absolución dada frente al reconocimiento de réditos de mora».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que el demandante presenta réplica. La acusación se resolverá en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST; 1 y 3 del Decreto 1507 de 2014 y los numerales 2 y 3 del anexo técnico del citado decreto; 27 y 31 del CC; 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Para demostrar su inconformidad reproduce varios apartes de la providencia confutada y sostiene que atendiendo a la senda elegida para ello, acepta las conclusiones fácticas en las que se fundamentó y en particular, que revisado el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25 de enero de 2019 el actor alcanzó el 50% de la PCL el 12 de febrero de 2018, correspondiendo el componente de deficiencia a un total de 31,53%.

Expone que frente a las afirmaciones del colegiado, debe recordarse lo señalado en la sentencia CSJ SL430-2023 proferida por la Sala de Descongestión No. 3 para a partir de allí, evidenciar la equivocación en que se incurrió cuando se le condenó al pago de la pensión pretendida con fundamento en la decisión CC T-007-2009, en tanto que, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 3 del Decreto 1507 de 2014 y los numerales 2 y 3 del anexo técnico del mismo decreto, la deficiencia a la que se alude en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 corresponde a la «Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona.

Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida». Que, además, en el numeral 3 mencionado, se contempla que para efectos de la calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral se distribuye porcentualmente en un rango que oscila entre Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el 0% y el 100%, correspondiendo 50% al título primero relativo a la valoración de las deficiencias y el 50% restante al rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales, lo que desde su perspectiva, se soslaya cuando el juzgador de la alzada basó su determinación en el hecho de que «cuando el parágrafo 4° ibidem exige un 50% o más para el ítem de deficiencia física, síquica o sensorial, en realidad se refiere al 25% o más para dicho componente».

Así las cosas, plantea que si se entendiera «la estimación de la deficiencia» en la forma en que lo hace el colegiado «nunca se alcanzaría el 100% teórico sino tan solo podría situarse en un 75%» de manera que se hace evidente la intelección equivocada enrostrada, con sustento, además, en lo dispuesto en los artículos 27 y 31 del CC, cuyo contenido reproduce.

Agrega que atendiendo a la imposibilidad de conceder la prestación al amparo del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, encontrándose admitido por el Tribunal «implícitamente», que el demandante no reúne las exigencias de los artículos «64 o 65» de la Ley 100 de 1993, surge con claridad el error en que se incurrió al haber sido condenada.

Trae a colación varios fragmentos de las sentencias CC SU-349-2019 y SU-380-2021 en relación con los efectos inter partes de los fallos de tutela y sostiene que, si en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 230 de la CP, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, lo Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 15 definido en la providencia T-007-2009 no es razón suficiente para otorgar la prestación deprecada.

De ahí que sea palmaria la violación de los preceptos denunciados en la proposición jurídica del cargo. VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo señalando que desde su enunciación y en su desarrollo se incurre por la censura en insalvables errores de técnica, sin precisar cuáles. Señala que el ataque resulta incompleto al dejarse sin ataque la totalidad de las verdaderas conclusiones del sentenciador de la apelación, sin embargo no ahonda al respecto.

En lo que tiene que ver con el fondo del asunto argumenta que el planteamiento jurídico del proceso siempre ha tenido que ver con el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez y que de acuerdo a la sentencia CC T-007-2009, en atención al principio del efecto útil de la norma, cuando se exige un 50% o más para el ítem de deficiencia física, síquica o sensorial, en realidad se refiere al 25% o más para dicho componente, lo que a su vez ha sido avalado por la Corte Suprema de Justicia a través de la decisión CSJ SL1037-2021.

Incursiona en el análisis del Decreto 1507 de 2014 particularmente su artículo 3, así como en el «punto 3» del Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 16 anexo técnico y dice que cuando el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 refiere el 50% del componente de la deficiencia, realmente hace alusión al 25% del mismo y agrega que, corresponde a una prestación pensional plenamente aplicable en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al tenor de lo enseñado en la providencia CSJ SL3451-2022.

VIII. CONSIDERACIONES El juez plural fundamentó su decisión en que de conformidad con la providencia CC T-007-2009 y la sentencia CSJ SL1037-2021, cuando el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigía para la causación de la pensión especial de vejez un 50% o más para el ítem de deficiencia, en realidad se refería al 25% o más para dicho componente; de ahí que como el demandante tenía un porcentaje superior por ese concepto, reunía la totalidad de las exigencias para acceder a la prestación reclamada.

Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral esta se distribuye porcentualmente en un rango que oscila entre el 0% y el 100%, correspondiendo un 50% al título primero relativo a la valoración de las deficiencias y el 50% restante al rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales.

Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En esa medida, sostiene, la estimación de la deficiencia, para dar paso a la causación del derecho en un 25% resulta equivocada, más cuando tal precisión del Tribunal se funda en una sentencia de tutela, cuyos efectos son inter partes. Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el sentenciador de la alzada se equivocó en la intelección que le dio al parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y encontrar satisfechos los requisitos para disponer el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez a favor del demandante.

De manera preliminar debe indicarse que dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión las siguientes premisas fácticas: i) Ricaurte Guzmán Quiñones se encuentra afiliado a Porvenir S. A.; ii) el 26 de julio de 2021 cumplió 55 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el mismo día y mes de 1966; iii) cotizó a pensiones 1000 semanas a 20 de abril de 2019, y iv) en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que realizó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de enero de 2019 se le determinó una pérdida de capacidad laboral estructurada el 12 de febrero de 2018 superior al 50%, de la cual el 31,53% corresponde a la categoría de deficiencias físicas, síquicas o sensoriales.

Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Pues bien, el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, preceptúa:

PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

(Subraya la Sala). El aparte transcrito consagra la pensión especial que reclama el actor en el presente proceso, la cual, conforme se dejó sentado en decisión CSJ SL4108-2020, busca proteger a las personas que tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, a efectos de contrarrestar lo que esta situación les genera en distintos escenarios de la vida diaria, particularmente en lo que respecta a las dificultades para acceder al mercado laboral y el ejercicio de actividades productivas; de allí que se «flexibilizan los requisitos de la pensión de vejez» (CSJ SL3732-2021) con la finalidad de que viva dignamente.

De tal manera que los presupuestos para acceder a la prestación son tres, así: i) contar con 55 años de edad; ii) haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social; y iii) padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. Pues bien, aun cuando este último presupuesto es el que mayor controversia ha suscitado, y corresponde a aquel Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 19 en el que se centra la inconformidad en el presente asunto, el anterior debate se encuentra superado como se advirtió en la decisión CSJ SL1037-2021, reiterada en la sentencia SL2681-2021, en los siguientes términos: Ahora bien, tratándose de la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, lo que exige el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es que la persona padezca «una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más», es decir, el legislador, para este tipo de prestación lo que ampara es la «deficiencia», que, como acaba de verse, es uno de los tres criterios que conforman y se tienen en cuenta para establecer el grado de invalidez.

En otras palabras, es la deficiencia que padezca el afiliado y no la condición de inválido, el presupuesto que se exige, junto con la edad de 55 años de edad y las 1000 semanas de cotización, para acceder a la pensión anticipada o especial de vejez. Y frente al porcentaje de deficiencia que se debe exigir se adoctrinó que: Sobre el particular, aun cuando el legislador de forma expresa estipuló que era del 50% o más, tal porcentaje, a la luz del criterio fijado por la Corte Constitucional en la decisión CC T007-2009, el cual fue prohijado por esta corporación en la mencionada providencia CSJ SL1037-2021, en la que se indicó que ese porcentaje de deficiencia es «calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009», realmente debe entenderse que corresponde a un mínimo del 25% de deficiencia, cifra que no es caprichosa, sino que se soporta en un entendimiento sistemático de las normas que disciplinan la materia, guiadas por el principio hermenéutico del efecto útil […] En suma, no se trata que «la parte sea mayor que el todo», como lo sostiene la censura, simplemente que, si el legislador exige el 50% o más de la deficiencia, ese valor, en términos prácticos, se traduce en que la deficiencia individualmente considerada, como componente de la pérdida de capacidad laboral, debe haber sido valorada en un mínimo del 25%, cifra que se equipara al 50% del máximo permitido en el Manual de Calificación de Invalidez.

Así las cosas, si una persona es calificada con una deficiencia del 25%, para efectos de la pensión objeto de debate, dicho porcentaje en términos aritméticos Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 20 corresponde a la mitad o al 50% del rango máximo con el cual es posible valorar ese concepto, por lo que aquella es la cifra mínima que se puede exigir para acceder a la pensión especial anticipada o de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial.

Debe precisarse que a pesar de que en la decisión en mención se alude al Decreto 917 de 1999, por ser el aplicable en dicho asunto, corresponde a un pronunciamiento ilustrativo para desatar la inconformidad propuesta en el presente asunto, porque aun cuando al amparo de esa normativa la deficiencia podía calificarse con un máximo del 50%, y aunque conforme al anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, que derogó el anterior, inicialmente las deficiencias se califican de 0% al 100%, el cálculo de su valor final no supera el 50%.

Ello en tanto que en el mencionado anexo técnico en su numeral 3, atinente a los principios de ponderación, se señala: 3. Principios de ponderación. Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera: El rango de calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondiendo, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo, (Valoración de1 rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales) del Anexo Técnico.

Además, en el referido numeral también se indica que: Esta ponderación obedece al modelo de evaluación usado en el Método Basile, propuesto por Juan Félix Basile en 1985 y Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 21 llamado "Baremo de incapacidades laborales, Baremo de incapacidades indemnizables y Normativa para determinar porcentaje de incapacidad".

A efectos de una apropiada ponderación, en este Manual se acogió la "Fórmula de Balthazar" o "Fórmula de combinación de valores", la cual aparece en la Primera Parte: Valoración de las deficiencias. Se utiliza para determinar la deficiencia global en aquellas personas valoradas que presentan más de un daño en varios órganos o sistemas. Para su aplicación se tienen en cuenta todas las secuelas de la deficiencia y los porcentajes de calificación de ésta.

Una primera deficiencia repercute sobre las capacidades funcionales de una persona y da lugar a una "capacidad residual especifica"; en la medida en que aparezcan nuevas deficiencias, éstas afectarán progresivamente esa capacidad residual en un porcentaje adicional. Si se suman estos porcentajes, podría llegar el momento en que se supere el cien por ciento (100%) de pérdida, lo cual no tendría sentido lógico.

Para solucionar este inconveniente en el Manual se aplica la fórmula de Balthazar. En los capítulos de deficiencia se implementan herramientas de ponderación mediante sumas aritméticas y valor mayor, las cuales se especifican en detalle en cada capítulo. Por otro lado, en el inciso final del numeral 5 se determinó cómo realizar el cálculo final de la deficiencia, así: Cálculo del Valor Final de la Deficiencia: El valor final de la deficiencia será el valor obtenido por la secuela calificable de cada una de las patologías de la persona; si tiene varias secuelas calificables de diferentes capítulos, estas se combinan mediante la fórmula de, valores combinados.

Una vez combinadas todas, la deficiencia del resultado final se debe ponderar al cincuenta por ciento (50%), es decir se debe multiplicar por cero coma cinco (0,5). De manera tal que si el valor final fue de ochenta por ciento (80%) se multiplica por cero coma cinco (0,5), obteniendo como resultado o Valor Final de la Deficiencia, cuarenta por ciento (40%).

Si solamente tiene un valor de deficiencia, se multiplica por cero coma cinco (0,5). (Subrayado de la Sala). Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo precedente deja en evidencia que inicialmente las deficiencias se califican de 0% al 100%, pero el cálculo de su valor final se debe ponderar máximo en el 50%, por cuanto la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional también integran, como lo puso de presente el juzgador de la apelación, dos títulos, el primero, «valoración de las deficiencias» y, el segundo, «valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales» que sumados no deben superar el 100%.

(CSJ SL772-2025). Por todo lo expuesto, el juez plural no incurrió en yerro jurídico alguno, menos cuando, además de acudir a la sentencia CC T-007-2009, también se fundó en la providencia CSJ SL1037-2021 en la que se fijaron los parámetros definidos en la providencia constitucional que deben tenerse en cuenta a efectos de «calcular» si un afiliado satisface la pérdida de capacidad laboral que se exige para acceder a la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial; así: Por último, de acuerdo con sendos dictámenes médico laborales, el porcentaje de deficiencia física, psíquica o sensorial del peticionario es el siguiente: el dictamen del 10 de julio de 2006 determinó que el accionante padecía una deficiencia del 27.86%,1 y el del 12 de abril de 2007 dictaminó una deficiencia del 28.31%.2 Como se ve, ninguno de los porcentajes de deficiencia parece ajustarse al sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: padecer una deficiencia igual o superior al 50%.

Ahora bien, debe tomarse en consideración que los porcentajes asignados a la deficiencia de Raimundo Emiliani Valiente tuvieron como referente normativo lo dispuesto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (Decreto 917 de 1999), de acuerdo con el cual la deficiencia física, psíquica o sensorial 1 Ver folios 14 y 15 del cuaderno de tutela. 2 Ver folio 16 del cuaderno de tutela.

Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de una persona puede recibir un porcentaje máximo de 50. De tal suerte, según el Decreto 917 de 1999, es imposible jurídicamente que la deficiencia de una persona sea calificada con un porcentaje superior al 50. Pero, así las cosas, el fragmento que a continuación se subraya del parágrafo 4°, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión anticipada de vejez, nunca podría tener aplicación o producir efectos: “Art. 33.- (…) Parágrafo 4°.

Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley100 de 1993” (Subrayas añadidas).

Esa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la deficiencia, que contraviene el principio interpretativo del efecto útil de las normas. Ese precepto indica – como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos- “que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”.

Por otra parte, semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de rango infralegal –como el Decreto- tiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley, y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación de la seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que “[l]a seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley” (Subrayas añadidas al artículo 48, C.P.).

Así, los porcentajes atribuidos en el contexto del Decreto 917 de 1999 deben interpretarse en el sentido de que todos los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos. Esto se logra si se postula que, cuando una deficiencia reciba el porcentaje máximo establecido en el Decreto, debe entenderse, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, que fue calificada con el 100%.

En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%. (Negrillas fuera del texto). Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden de ideas, el juez plural no incurrió en yerro jurídico alguno, por ende, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO La censura combate la decisión de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9 parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa de los artículos 19 del CST; 1608 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que en consideración a la senda por la que enfila su reparo, acepta las conclusiones probatorias del juez plural y, por ello, luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostiene que de su lectura surge la improcedencia de condenarla al pago de los intereses de moratorios. Asegura que en el tiempo en que se abstuvo de conceder la pensión objeto de reclamo, obró rigurosamente y ceñida a lo previsto en el artículo 9 parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, «al que si bien es cierto se le ha dado un entendimiento distinto a su meramente semántico ello ocurrió en fallos de tutela con efectos inter partes o en sentencia de la H. Sala proferida en forma casi concomitante con la fecha en la que el señor Guzmán cumplió 55 años de edad (SL1037-2021)».

Que, además, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la petición de la prestación y la Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 25 negativa de esta también se hicieron con anterioridad a la calenda en que se profirió la providencia mencionada. De esa manera, sostiene, es forzoso colegir que ninguna obligación le asistía a esa AFP en torno a la concesión del derecho y, mucho menos el pago de los intereses de mora derivados de un deber que «en ese tiempo no existía y cuya condena a reconocerlos se cimenta en enseñanzas jurisprudenciales incluidas en fallos con efectos inter partes o nacidas de manera ulterior a que Porvenir S.A. se rehusara» a otorgar la acreencia solicitada con fundamento en una intelección debida de una norma, lo que no puede calificarse de comportamiento caprichoso o arbitrario.

Así, agrega, cualquier solución diferente quebranta lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y resulta contraria a la inteligencia que a tal disposición le ha dado esta Corte en sus Salas de Casación Civil y Laboral, en torno al enriquecimiento sin causa, cuando obró bajo el recto entendimiento de los preceptos reguladores de la situación pensional del promotor del litigio; para lo que se remite a apartes de las decisiones CSJ SL3614-2019, SL2741-2020, SL2942-2021 y SL4720-2020.

X. RÉPLICA El actor se opone al éxito de la acusación bajo el argumento de que se incurre en insalvables errores de técnica que lo hacen inestimable; sin precisar, como en el primer cargo, cuáles. Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Añade que resulta dable imponer el pago de los intereses moratorios a la convocada, en consideración al retardo en el reconocimiento de la prestación económica pedida, pese a que se probó el cumplimiento de los requisitos legales para su concesión; pues no solo no había duda frente a su procedencia, sino que su otorgamiento no resulta ser «netamente jurisprudencial».

XI. CONSIDERACIONES En lo que a los intereses moratorios se refiere, el Tribunal fundamentó su decisión en que había lugar a imponerlos, pues además de que la demandada contestó por fuera de los cuatro meses con los que contaba para ello, ya que la petición que se le elevó el 3 de noviembre de 2011 solo se pronunció de fondo el 28 de octubre de 2022 y la negativa a acceder al reconocimiento de la prestación se fundó en una aplicación indebida «de la legislación».

Por su parte la inconformidad de la censura se centra en que ninguna obligación le asistía en torno a la concesión del derecho para la calenda en que este se solicitó, unido a que la condena que se le impone «se cimenta en enseñanzas jurisprudenciales incluidas en fallos con efectos inter partes o nacidas de manera ulterior». De ahí que, alega, su proceder se fundó en una intelección debida de una norma y, ello no puede calificarse de caprichoso o arbitrario.

Con el marco señalado el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el colegiado erró al imponer Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 27 a la demandada el reconocimiento de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo que hace a esta materia es importante recordar, que para esta corporación los intereses tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, cuando la entidad de seguridad social que deba reconocerlo se retarde injustificadamente.

Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo dicho en decisión SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se explicó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante, la Sala ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe un conflicto entre potenciales beneficiarios del derecho pensional (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309- 2022); iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 28 reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018), salvo que la solicitud se resuelva tiempo después de estar consolidada la línea jurisprudencial pacífica y uniforme en relación con la aplicación de dicho postulado, sin que sea dable usar, en este evento, como pretexto el apego a la ley para negar el derecho pretendido; por el contrario, es un deber de las administradoras de pensiones acatar tal precedente (CSJ SL3808-2020).

Partiendo de lo anterior y como quiera que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación deprecada fue debidamente acreditado ante la convocada, surge evidente que no incurrió en equivocación alguna el juzgador de la alzada al imponer el reconocimiento de los intereses moratorios materia de reparo por parte de la pasiva. Es que la demandada incurrió en mora frente al reconocimiento pensional, sin que su actuar esté comprendido dentro de alguna de las excepciones que trae la jurisprudencia para no condenar a aquellos, pues a pesar de que pretende plantearse que el derecho que se concede en el asunto deviene de un criterio jurisprudencial que se emitió con posterioridad a la calenda en que negó la prestación, ello no es cierto.

Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 29 En efecto, tal y como lo estableció el sentenciador de segundo grado, el demandante radicó la solicitud de que se le concediera la prestación a la que tiene derecho, el 3 de noviembre de 2021, y la pasiva se la negó hasta el 28 de octubre de 2022, aduciendo que aquél no contaba con el porcentaje de deficiencia requerida para causarlo, calenda esta última para la cual, había transcurrido algo más de un año y medio desde que se profirió la sentencia CSJ SL1037- 2021 lo que ocurrió el 17 de marzo de 2021.

Además, pasa por alto la censura que la excepción a la que se ha referido esta corporación destaca con claridad que esta se enmarca cuando la procedencia del derecho se origina en «un cambio» de un criterio jurisprudencial sin que ello se presentara en el asunto de autos, como se precisó en precedencia. Así las cosas, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor del opositor demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, la que deberá ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor de lo preceptuado en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 66001-31-05-002-2023-00015-01 SCLAJPT-10 V.00 30 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 28 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que RICAURTE GUZMÁN QUIÑONES siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F612167AAEEF8C1A39CA056D2CC7F2A7E6E7A8178C71E8A7D28ABB4A13FAF02 Documento generado en 2025-05-20