SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1348-2024 Radicación n.°99327 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO LOPERA LOPERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES Iván Darío Lopera Lopera demandó para que se le pagara el retroactivo pensional por el mayor valor causado Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 12 de diciembre de 2010 fecha del cumplimiento de los 60 años hasta agosto de 2014, data del ingreso a nómina de la «prestación reajustada por Colpensiones», en la Resolución GNR 264684 del 22 de julio de 2014.
Pidió que se declarara que la diferencia entre las pensiones de vejez reconocidas por Colpensiones, mediante las Resoluciones GNR 24684 del 22 de julio de 2014 y GNR 098379 de mayo 17 de 2013, le correspondía a él y no al patrimonio de La Nación. Reclamó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, así como los perjuicios ocasionados por la administradora Colpensiones al negarle el derecho pensional y «obligarlo a conseguir asistencia de un apoderado judicial[,] para poner en movimiento todo el aparato judicial del Estado Colombiano para rogar la consecución de sus derechos pensionales», lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, indicó que nació el 12 de diciembre de 1950; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la ESE Rafael Uribe Uribe, le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n. 0457 del 24 de febrero de 2006, en cuantía de $3.758.820; que a dicha entidad le correspondía continuar realizando aportes al ISS para efectos de la subrogación pensional.
Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que de manera simultánea a su trabajo en la ESE, prestó sus servicios a la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín; que realizó cotizaciones y alcanzó 1481 semanas, por lo que solicitó su pensión de vejez ante el ISS como administrador del régimen de prima media desde el 29 de diciembre de 2010.
Señaló que mediante Decreto 2013 del 2012, se ordenó la liquidación y supresión del ISS en septiembre 28 de 2012, de manera que Colpensiones quedó como responsable de las obligaciones del régimen de prima media y el FOPEP y la UGPP, así como de las derivadas de las pensiones de jubilación a cargo del ISS empleador. Expuso que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n. GNR 098379 del 17 de mayo de 2013, en cuantía de $5.607.769 y fue incluido en nómina de junio del mismo año; que en dicho acto administrativo nada se indicó del retroactivo, pero que, en todo caso, informó de este hecho, «al ISS empleador como entidad pública encargada de la administración y pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la ESE Rafael Uribe (…)».
Describió que el ISS empleador, subrogó la obligación pensional desde agosto de 2013, y por ello dejó de pagar la prestación y a su vez, lo conminó a reintegrar las mesadas de junio y julio de ese año, solicitud que atendió. Refirió que mediante escrito del 23 de octubre de 2013, presentó reclamación administrativa a Colpensiones, en la Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 4 que pidió: indexación de las mesadas de los años 2011 a 2013; las diferencias causadas desde mayo de 2013; el retroactivo de 12 de diciembre de 2010 a mayo de 2013; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de la mesada pensional desde abril de 2011 hasta mayo de 2013 «la liquidación del retroactivo de la mesada pensional y los intereses moratorios por pagar a favor de la entidad pública y a mí persona de forma independiente, según el cuadro realizado».
Narró que la anterior solicitud fue atendida mediante la Resolución n. GNR 264684 del 22 de julio de 2014, en la que se reconocieron 1477 semanas cotizadas, un IBL de $6.587.529 y una tasa de reemplazo del 90%; que para el 12 de diciembre de 2010, arrojaba una mesada de $5.928.776; que también se consignó que el retroactivo por valor de $211.573.887, quedaba en suspenso hasta que el Ministerio de Trabajo, emitiera directriz por cuanto el ISS se encontraba en liquidación; destacó que solicitó el anterior concepto junto con los intereses de mora el 1 de diciembre de 2014.
Precisó que la anterior petición se respondió a través de la Resolución n. GNR 150802 de mayo 24 de 2015, notificada el 2 de junio de 2015, en la que negó lo reclamado, bajo el argumento de la compartibilidad de la mesada que devenga y que como «(…) la UGPP asumió las obligaciones pensionales del ISS empleador, es a dicha entidad a la que se le debe pagar el retroactivo pensional, pero que no se ha dispuesto de una cuenta bancaria para tal fin».
Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 5 La Resolución n. RDP 042445 del 15 de octubre de 2015, resolvió la anterior petición, en la que advirtió que en el caso de que existieran retroactivos derivados del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, deberían ser cobrados a esta entidad; lo que calificó como un «silencio cómplice», que nada mencionó sobre el «detrimento del Estado (…) al no recibir el reembolso de las mesadas pensionales que pagó por medio del ISS entre diciembre 12 de 2010 y mayo de 2013» (f.º 1 a 21) La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; afirmó que al actor no le asistía derecho al retroactivo; que no ha existido incumplimiento en el pago.
En cuanto los hechos, solo admitió que mediante la «Resolución n. GNR 150802 del 24 de mayo de 2015, se le negó la pensión de vejez». Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, inexistencia del presunto derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, improcedencia de la indexación, improcedencia de la condena en costas, prescripción y la innominada (f.° 91 a 95).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, al contestar, admitió la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento pensional por parte del ISS como empleador; llamó la Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 6 atención en la compartibilidad pensional; que negó el pago del retroactivo. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción (f. 109 a 111).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 15 de noviembre de 2018 (f. 165 y 166), a través de la cual resolvió: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (…) a reconocer y pagar al señor Iván Darío Lopera Lopera, (…) la suma de $59.323.917, que comprende el retroactivo de la diferencia entre la mesada reconocida por la ESE Rafael Uribe Uribe y la mesada de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones en la Resolución. GNR 098379 del 17 de mayo del 2013 e igualmente la diferencia de la reliquidación de la pensión, entre las mesadas reconocidas en el citado acto administrativo y la reliquidada a través de la Resolución GNR 264684 del 22 de julio del 2014.
Suma esta, que deberá ser indexada por Colpensiones al momento de realizarse el pago conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones de las demás pretensiones impetradas en su contra por el demandante.
TERCERO. Declarar impróspera la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de Colpensiones.
CUARTO. Las costas en el presente proceso estarán a cargo de Colpensiones por haber sido vencida en juicio, se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.932.392 pesos. La presente decisión se notifica a las partes en estrados. Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante y de Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta a su favor, en fallo proferido el 23 de febrero de 2023 (f.° ED f. 57 a 78 Cuad.
Trib.), confirmó el de primer grado e impuso costas al recurrente. Fijó como problema jurídico a resolver, (…) si era procedente el pago al demandante del retroactivo pensional sobre el mayor valor, existente entre la pensión de jubilación y la pensión reconocida por Colpensiones entre mayo de 2013 hasta 30 de julio del año 2014, y si es procedente el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de ley 100 de 1993, puntos objeto de apelación, adicionalmente, la consulta respecto a Colpensiones.
Adujo que la ESE Rafael Uribe Uribe reconoció al accionante pensión de jubilación en 2006, que fue reliquidada el mismo año, con vocación de ser compartida, conforme a los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 12 de la Ley 6 de 1945 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; citó como apoyo de sus argumentos, entre otras, la providencia CSJ SL2759- 2022.
Destacó que el accionante recibía una pensión de jubilación en cuantía de $3.758.720 y que por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en la suma de $5.607.769, reliquidada mediante Resolución n. GNR 264684 en julio de 2014, en $5.928.776, pagadera desde el 12 de diciembre de Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 8 2010; que generó un retroactivo en suspenso por la suma de $211.753.887, al argumentarse que aquel concepto le correspondía al empleador, por ser el pagador de la pensión de jubilación. Subrayó que la pensión de jubilación era temporal, y solo debía pagarse el mayor valor, pero que, en este caso, la prestación reconocida por Colpensiones era mayor, por lo que se le debía pagar al accionante el retroactivo por la diferencia, luego de hacer los cálculos, concluyó que se le adeudaba a Iván Darío Lopera Lopera la suma de $45.824.002, que «debía deducirse del que había que pagarse al empleador, pues no entró en su patrimonio».
Aseveró que como la prestación se reliquidó mediante el acto administrativo n. GNR 264684 del 26 de julio de 2014, e inicialmente se había pagado en la cuantía de $5.607.769 para el 2013, cuando lo que correspondía era de $6.499.687, se obtenía un total de $13.499.891, cifras que coinciden con las realizadas por el a quo, por lo que se allanó a dichas conclusiones.
Sobre los intereses moratorios adujo que, (…) una vez notificada la resolución GNR 264684 de 2016 (sic), el demandante mediante petición radicada 2014_10053212 del 1 de diciembre de 2014 solicitó el pago del retroactivo pensional, sin embargo, no lo es menos, que lo usual en estos casos, es que la mesada pensional que Colpensiones reconoce es inferior a la del empleador, motivo por el cual, ante la manifestación del trabajador que dicho retroactivo no se pague a él, la entidad obró de buena fe, dejando en suspenso el pago correspondiente, por lo que, se confirmará la decisión de primera instancia respecto a la absolución de los intereses por mora, siento procedente el pago Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 9 de la indexación conforme lo explicado por la Sala Laboral en sentencia SL 359 de 2021.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a esta Sala que, (…) CASE PARCIALMENTE EL FALLO ACUSADO, y en su lugar, (…) CONFIRME LA SENTENCIA emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín (…) en cuanto al monto del retroactivo pensional por mayor valor determinado, REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución del pago de los intereses moratorios en favor de Colpensiones, y en su defecto, acceda a las pretensiones detalladas en el libelo introductorio de la demanda (…) Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados.
Dada la unidad de propósito, las normas acusadas y la finalidad en el ataque, se procederá al estudio conjunto. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor: Acuso la sentencia emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 23 de febrero de 2023, por INFRACCIÓN POR VÍA DIRECTA, pues en la sentencia acusada, se echa de menos lo siguiente: 1- En sus consideraciones y fallo se violó directamente el artículo 1, 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y el Artículos 1, literales a), e) del Artículo 2, 141 de la Ley 100 de 1993, Parágrafo Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 10 del Artículo 01, y artículo 04 de la Ley 700 de 2000 y Artículo 9 Ley 797 de 2003 ya que desconoció su aplicación, en la sentencia que se acusa. 2- El tribunal realizó una interpretación errónea del Artículos 1, literales a), e), Artículo 2; y el 141 de la Ley 100 de 1993;
Parágrafo del Artículo 1, y artículo 4 de la Ley 700 de 2000, cuando ampliando su contenido de manera distorsionada, le dieron un alcance indebido a las normas referidas, más allá de lo consagrado por el Legislador. Prueba mal apreciada: Escrito de petición con radicado 2014_10053212 del 1 de diciembre de 2014 (Visible a folios 56 al 61 del expediente compartido por el juzgado de instancia 05001310501120150173500 _C001, así como en el expediente administrativo compartido por Colpensiones con el nombre GRF- REP-AF2014_10053212-20141201120641, dentro de la carpeta GRP-FSP-AF20136800362156-20130520101944).
Para la fundamentación de la acusación, asegura que el juzgador dio por demostrado que la demandada actuó de buena fe y olvidó que los intereses se causaron por el simple retraso en el pago de la prestación. Agrega que la decisión censurada, trasgredió los «artículos 1, literales a) y e) del artículo 2, 141 de la Ley 100 de 1993, Parágrafo del Artículo 01, y artículo 4 de la Ley 700 de 2000 y Artículo 9 Ley 797 de 2003», pues quedó demostrado que causó el derecho a la pensión de vejez el 12 de diciembre de 2010, cuando completó las semanas de cotización; que la solicitó el 29 de diciembre del mismo año; que el plazo para reconocerla vencía el 29 de abril de 2011; y, que pese a ello, Colpensiones solo la reconoció en mayo de 2013, esto es, dos años y medio después, con la Resolución n. GNT 098379 del 17 de mayo de 2013, es decir, por fuera de los términos legales.
Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que (…) no reposa en el escrito visible a folios 56 al 61 del expediente compartido por el juzgado de instancia 05001310501120150173500 _C001, así como en el expediente administrativo compartido por Colpensiones con el nombre GRFREP-AF-2014_10053212-20141201120641, dentro de la carpeta GRP-FSP-AF20136800362156-20130520101944.
Por tanto, la elucubración que fundamentó la sala acusada para la negación de la condena por los intereses moratorios, de que el demandante manifestó que “no se le pagará el retroactivo”, no se encuentra en el plenario, y si algo parecido se llegó a decir, no fue con ánimos de expiar las responsabilidades de Colpensiones, sino todo lo contrario, se hacía referencia era al retroactivo que no correspondía al demandante si no a la UGPP, y que Colpensiones tampoco pagó y el juzgado de instancia y el tribunal, dejaron pasar por alto, negando también esa pretensión en favor de la entidad pública.
Refiere que el valor a pagar por parte de Colpensiones, es una diferencia, entre la pensión de jubilación y la de vejez que le fue reconocida, situación que no es óbice para el reconocimiento de intereses, pues se deben liquidar por la entidad, teniendo en cuenta solamente la diferencia causada entre las prestaciones a partir del 29 de abril de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación a la tasa máxima de interés moratorio vigente; como apoyo de su aserto cita la sentencia CSJ SL1681-2020.
VII. RÉPLICA Colpensiones expone que el recurrente no honra sus deberes para la presentación del recurso de casación, por cuanto, hace una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos; asevera que no procede la casación de la providencia, por Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 12 cuanto, fue el propio demandante, quien autorizó que el retroactivo le fuera pagado al empleador.
La UGPP en su oposición a los dos cargos, indica que la censura no cumplió las exigencias técnicas del recurso de casación, por lo que no procede la casación de la providencia. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, (…) emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 23 de febrero de 2023, por INFRACCIÓN POR (sic) VÍA INDIRECTA (…) (sic) violación [que] se produjo, como consecuencia de que el Tribunal apreció con evidente error (…) la prueba recaudada.
Los yerros fácticos son los siguientes: 1- El fallador de segunda instancia, fundamentó la negación de condena por los intereses moratorios, sin la valoración de la prueba documental aportada, como fueron las solicitudes de pensión y las reclamaciones administrativas (sic) en las cuales se determinaba con claridad la cuantía que debía ser girada al empleador y la que le correspondía al demandante pensionado. 2- Con el fallo emitido, la sala primera no da por demostrado, estándolo, que con la prueba documental aportada, se probó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez regulada en el Decreto 758 de 1990, por remisión del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el retardo injustificado de Colpensiones para resolver la solicitud pensional y pagar el retroactivo causado. 3- El fallo emitido por la sala primera, no da por demostrado, estándolo, que el demandante hizo la reclamación administrativa clara, diáfana, y aportó las pruebas con las que explicó sin ambigüedades la cuantía pensional que le corresponde.
Pretensiones, igualmente claras y concretas plasmadas en el escrito genitor expuesto ante el juzgador de instancia. Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumenta en la demostración del cargo, La violación se produjo como consecuencia de que el Tribunal no apreció la prueba recaudada, un error de hecho grosero del ad quem por la no apreciación y equivocada evaluación de pruebas recaudadas, esgrimiendo, como causal de exoneración de responsabilidad de Colpensiones, un argumento inexistente en el expediente, dando un alcance inexistente al documento visible a folios 56 al 61 del expediente compartido por el juzgado de instancia 05001310501120150173500 _C001, así como en el expediente administrativo compartido por Colpensiones con el nombre GRF-REP-AF-2014_10053212- 20141201120641, dentro de la carpeta GRP-FSP-AF-20136800362156- 20130520101944, en el cual se solicitó el pago del retroactivo pensional causado en favor del demandante.
Prueba mal apreciada: Escrito de petición con radicado 2014_10053212 del 1 de diciembre de 2014 (Visible a folios 56 al 61 del expediente compartido por el juzgado de instancia 05001310501120150173500 _C001, así como en el expediente administrativo compartido por Colpensiones con el nombre GRF- REP-AF2014_10053212-20141201120641, dentro de la carpeta GRP-FSP-AF20136800362156-20130520101944).
En la fundamentación de la acusación, refiere que el «juzgador desconoce de forma indirecta las normas enlistadas en la proposición jurídica», al valorar de «forma inapropiada las pruebas que cimientan el derecho a los pretendidos intereses de mora establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993», pide la armonización de dichos «preceptos normativos, sustantivas, con los artículos 13, 46, 48, 53, 58, 83 de la Constitución Nacional, que constitucionalizan el derecho fundamental a la Seguridad Social, a una vida digna de las personas de la tercera edad»; asegura que los operadores judiciales deben garantizar los derechos Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 14 adquiridos de los administrados, conforme con el artículo 228 superior.
IX. RÉPLICA La opositora Colpensiones, aduce que la demanda no cumple las exigencias de su presentación, dado que la acusación carece de proposición jurídica, lo que impide su estudio. X. CONSIDERACIONES Debe advertirse previo a resolver, que no le asiste razón a la opositora, cuando señala que el segundo cargo no tiene proposición jurídica, por cuanto, en el desarrollo de la acusación, menciona algunas normas y realiza la correspondiente argumentación, por lo que la Sala asume su análisis.
El Tribunal razonó que, en el caso bajo estudio, la pensión reconocida por Colpensiones era superior y por ello, el retroactivo no le pertenecía al empleador sino al trabajador. Para la absolución de los intereses moratorios, resaltó la conducta de buena fe por parte de la entidad. La censura en los dos cargos propuestos, indica que se violaron las normas enlistadas, dado que los intereses moratorios sí proceden; critica que el juzgador edificó sus argumentos en una manifestación que no existe en el Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 15 plenario, según la cual renunció al pago del retroactivo; que el Tribunal olvidó la regla jurídica, que estos proceden cuando existe un retardo en el pago.
El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si erró el Tribunal, cuando negó del pago de los intereses moratorios, bajo el argumento de que observó una conducta de buena fe por parte de Colpensiones, al considerar que el propio demandante manifestó que el retroactivo no se le pagara a él, sino al empleador. Debe aseverarse, que el fallador de alzada, indicó que la entidad obró de buena fe, desconoció que esta Sala tiene asentado que la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es de naturaleza simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, pero no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
Ahora, esta Sala también ha dicho que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 16 solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013).
En este orden, concluye la Sala que erró el Tribunal al confirmar la absolución por intereses de mora, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues formalmente no se evidencia que lo ocurrido en sede administrativa se pueda tomar como eximente, menos aún concluir que el demandante renunció a aquellos, pues al analizar la probanza acusada como indebidamente apreciada visible de folios 56 a 61 del expediente digital, no se lee que el accionante hubiere renunciado a dicho emolumento, al contrario, insistió en su pago e incluso, llamó la atención en que se debía dar respuesta a su solicitud so pena de que operara la prescripción de sus derechos.
Por lo expuesto, es patente el yerro del Tribunal por lo que procede la casación de la sentencia. Sin costas dada la prosperidad de las acusaciones. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Es imperioso advertir, que no se discute el valor del retroactivo pensional sobre el mayor valor, existente entre la pensión de jubilación y la pensión reconocida por Colpensiones, entre mayo de 2013 hasta el 30 de julio de 2014, por la suma de $59.323.917.
Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, se encuentra por fuera de discusión que el accionante presentó petición a Colpensiones el 1 de diciembre de 2014 (f.º 43), en la que reclamó el pago del retroactivo como los intereses de mora. Bastan las consideraciones expuestas en casación, para señalar que proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de mayo de 2015 a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, por lo que se deberá revocar la condena por indexación al resultar incompatible.
Por lo expuesto, se revocará el inciso segundo del numeral primero de la providencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, del 15 de noviembre de 2018, para absolver por la indexación y condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de mayo de 2015 a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, por cuanto se superó el plazo de cuatro meses con los que contaba la entidad para hacer Costas en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99327 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de febrero de 2023, en el proceso que instauró IVÁN DARÍO LOPERA LOPERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES, en cuanto negó la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No la casa en lo demás. En sede de instancia RESUELVE, REVOCAR el inciso segundo del numeral primero de la providencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, del 15 de noviembre de 2018, para en su lugar, absolver por la indexación y condenar por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pagaderos a partir de mayo de 2015, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73D59C4B1ACAB50BC4D4E8FE98E686F49F186C219C03FA2393E802D681764D48 Documento generado en 2024-06-11