Micelio
SL1348-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1284 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1637 de 2000Decreto 1772 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 776 de 2002Ley 776 de 2006Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1348-2023 Radicación n.° 92277 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MERY SALAZAR OSORIO en nombre propio y en el de JDS, WDS y NDS a la recurrente y a la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL y a la DIÓCESIS DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES Luz Mery Salazar Osorio en nombre propio y en representación de JDS, WDS y NDS llamó a juicio a i) la Asociación de Seguridad Señorial, ii) la Diócesis de Buga, iii) el Cementerio Católico de Guadalajara de Buga y, iv) Suratep S. A. posteriormente ARL Sura y hoy Seguros de Vida Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 2 Suramericana S. A., para que se declarara que José Eisenhower Durán Daraviña ejecutó un contrato de trabajo con la primera de las demandadas, que culminó por el fallecimiento de aquél. Solicitó que, además, se tuviera a las dos accionadas subsiguientes, como solidariamente responsables de las acreencias causadas, por ser las «beneficiarias del servicio» y a la última, como deudora de la pensión de sobrevivientes o, en subsidio, de «la indemnización por [ ] todos los daños causados a ese grupo familiar, por la falta de observancia de las empresas contratantes, quienes deberán ser solidariamente responsables al pago de la prestación».

Narró que el 18 de agosto de 2007 el señor Durán Daraviña fue vinculado por la «Arquidiócesis (sic) de Buga» para laborar en el «Cementerio Central», mediante un contrato a término fijo de seis meses; que su salario era de $400.000 quincenales; que tenía un horario de 6:00 p.m. a 8:00 a.m.; que esas condiciones se convinieron en el pacto que aquél suscribió y que, de igual forma, podían constatarse en «una carta de Asociación De Seguridad Señorial»; que la última fue quien lo designó para prestar el servicio de vigilancia en el «campo santo».

Contó que el 25 de diciembre de 2007 el trabajador sufrió un accidente de trabajo; que cuando «caminaba sobre la plancha de los bloques de tumbas [tenía que] pasar de un lado al otro, [ ] por medio de tablones»; que en uno de sus recorridos se resbaló y cayó de una altura de «5 a 6 metros» Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 3 aproximadamente; que quedó tendido en el suelo y sufrió de hipotermia; que la empleadora no había implementado protocolos de seguridad, al punto que ni siquiera contaba con radio teléfono para avisarle sobre algún incidente.

Puntualizó que no tenía compañero de trabajo; que su servicio lo ejecutaba solo y que «lo dejaban encerrado (bajo llave), hasta [ ] que llegaba la administradora»; que, por tanto, apenas el día siguiente del infortunio pudo ser trasladado a un centro asistencial, donde falleció; que el servidor estaba afiliado en riesgos profesionales a Suratep; que, aunque frente a esa entidad aparecía como empleador la «Fundación Integral Occidente», ésta prestaba el «servicio de intermediación para tomar los servicios de seguridad social integral».

Indicó que la aseguradora negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque, […] la investigación realizada, el evento mortal […] no se tipifica como accidente de trabajo […] porque no existe ninguna relación entre el contrato de prestación de servicio suscrito […] y la presencia del trabajador en el lugar en el cual se presentó el accidente […] tampoco se tiene constancia de que exista una relación de subordinación entre el cementerio y el trabajador y no existe ningún contrato que acredite por qué razón se encontraba un contratista de la Fundación. Refirió que no entendía, «[ ] por que (sic) la administradora de riesgos profesionales […] se interesó por conocer la necropsia […]»; que la «Arquidiócesis de Buga», que suscribió un contrato para la vigilancia del cementerio, debió averiguar «[…] cómo fue adquirido […] lo relacionado a la seguridad social» y «por medio de quién o exigir a la Asociación Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 4 de Seguridad Señorial que lo hiciera directamente con la ARP».

Agregó que, Las administradoras de riesgos efectúan afiliaciones con empresas que son simples intermediarias de los servicios de salud, pensión, riesgos profesionales, [pero] no hacen ningún tipo de actividad encaminada a aclarar las situaciones reales de los trabajadores, reciben el dinero de las cotizaciones [ ] y a la hora de un incidente [ ] se niegan a lo comprometido (f.° 3 a 12, archivo «CuadernoPrincipalTomo 1_Expediente Primera Instancia_2022074125809», expediente digital).

La Diócesis de Buga se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que no sostuvo relación laboral con el señor Durán Daraviña; que quien se comprometió a prestar el servicio de vigilancia fue la Asociación de Seguridad Señorial; que, en efecto, esta última, le suministró una cotización con ese propósito; que, aunque ese documento estaba suscrito por el causante, fue en su condición de representante legal de la asociación, quien asumió los pagos salariales y aportes a la seguridad social.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de causa, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 16 a 20, archivo «Cuaderno Principal Tomo 2 Expediente Primera Instancia_2022074151878», expediente digital). La Asociación de Seguridad Señorial también se resistió a los pedimentos del gestor, explicando que es una entidad sin ánimo de lucro «[..] agremiadora, en pro de la defensa de los intereses de las personas dedicadas en forma particular al servicio de vigilancia» y que con ese propósito no realiza Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 5 intermediación alguna.

Aseveró que no sostenía vínculo subordinado con el causante; que éste prestó sus servicios en el Cementerio Central de Buga, en forma individual, por lo que era quien recibía los pagos y cancelaba su seguridad social; que para la época en que se llevó a cabo esa contratación, «él era representante legal de la asociación» y que la Fundación Integral de Occidente fue quien reportó el accidente de trabajo ante la «ARP Suratep».

Esgrimió las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación económica y prescripción extintiva de la acción laboral (f.° 2 a 9, archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo 3_Expediente Primera Instancia_2022074220195», expediente digital). ARL Sura antes Suratep S. A. hoy Seguros de Vida Suramericana S. A., solicitó que se negara la pensión pretendida, porque la afiliación al sistema no fue realizada por ninguna de las demandadas, sino por la Fundación Integral de Occidente, quien no tenía vinculación con la Diócesis de Buga o la Asociación de Seguridad Señorial.

Argumentó que, en consecuencia, los riesgos que aseguró fueron aquellos que se generaron bajo la subordinación del empleador que «lo había vinculado al sistema» y que la primera de las mencionadas reportó la existencia de un accidente laboral, irregular e ilegalmente. Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como excepciones de mérito las que denominó «ausencia de traslado de los riesgos derivados de la actividad desplegada por el señor José Durán Daraviña [ ] frente a los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2007», «inexistencia de la obligación en cabeza de seguros de riesgos laborales Suramericana S. A.», falta de legitimación en la causa por pasiva, «imposibilidad de hacer extensiva la afiliación realizada por parte de la Fundación Integral de Occidente al evento ocurrido», buena fe y prescripción (f.° 47 a 51, archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo 3_Expediente Primera Instancia_2022074220195»).

En Memorial de marzo de 2010, la demandante dijo «desistir» de la acción instaurada contra la «Fundación Integral de Occidente», porque se había disuelto y liquidado, no obstante, ésta había sido mencionada, únicamente, en el mandato judicial, más no en las pretensiones del gestor (f.° 5 y 6, cuaderno n.° 2). En auto del 18 de agosto de 2017, al resolver las excepciones previas propuestas, el juzgado aclaró que el proceso se entendía instaurado contra la «Diócesis de Buga», que había sido señalada en el líbelo demandatorio, equivocadamente, como «arquidiócesis» y que se excluía del contradictorio al «Cementerio», porque no existía como persona jurídica (f.° 20 a 28, archivo, cuaderno n.° 5).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 7 de Buga Valle, el 17 de enero de 2019, resolvió: 1° DECLARAR que entre el señor JOSÉ EISENHOWER (sic) DURÁN DARAVINA, fallecido […] y la ASOCIACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE (sic) [ ] existió un CONTRATO DE TRABAJO el cual se inició el día 18 de agosto de 2007 y finalizó el día 26 de diciembre de 2007 en razón al fallecimiento del trabajador. 2° DECLARAR que entre la ASOCIACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE (sic) y la DIÓCESIS DE BUGA no existió solidaridad respecto del contrato de trabajo que unió al trabajador fallecido con la mencionada Asociación. 3° CONDENAR a la Sociedad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERIACANA S. A.- ARL SURA, [ ] a reconocer y pagar a la Sra. LUZ MERY SALAZAR OSORIO y a sus hijos JDS, WDS y NDS, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES conforme a lo considerado en la presente providencia, prestación económica que deberá pagarse a partir del día 27 DE DICIEMBRE DE 2007 en forma vitalicia, pago que deberá llevarse a cabo conforme al S.M.L.M.V., para el año 2007 y que correspondía a la suma de $433.700.00 Mcte. debiéndose reajustar en lo sucesivo, anualmente conforme a los reajustes legales ordenados por el gobierno. 4° EL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES reconocida en los términos del numeral 3º de la presente providencia, deberá LLEVARSE A CABO, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales en razón a las consideraciones dispuestas en el presente proveído. 5° TÉNGASE en cuenta los descuentos que deben realizarse al momento del pago con destino a la Seguridad Social en Salud. 6° TÉNGASE EN CUENTA A FUTURO [ ] que una vez cumplan los 25 años de edad todos los hijos, entonces el porcentaje del 50% que correspondía a éstos deberá acrecentarse al 50 % que le corresponde a la cónyuge supérstite, para obtener el 100 % de la pensión de sobrevivientes que aquí se reconoce y se ordena cancelar a la demandante Sra. LUZ MERY SALAZAR OSORIO. 7° ABSOLVER A LA DIÓCESIS DE BUGA y a la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL de la pretensión incoada en la demanda, en razón a lo considerando en la presente sentencia. 8° CONDÉNASE EN COSTAS a la Sociedad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A.- ARL-SURA [ ] (f.° 31 a 45, Archivo «LUZ MERY SALAZAR RAD. 2010-00059-01 2»)1 1 Link remitido al correo institucional: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sslabbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/ EoFIA9E6iDVErXm4BQ_-xBYB_hdfK4iqkBb2wnKV1_wyQQ?e=UUD8zs https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sslabbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/EoFIA9E6iDVErXm4BQ_-xBYB_hdfK4iqkBb2wnKV1_wyQQ?e=UUD8zs https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sslabbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/EoFIA9E6iDVErXm4BQ_-xBYB_hdfK4iqkBb2wnKV1_wyQQ?e=UUD8zs https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sslabbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/EoFIA9E6iDVErXm4BQ_-xBYB_hdfK4iqkBb2wnKV1_wyQQ?e=UUD8zs Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 8 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de agosto de 2020, al resolver la apelación interpuesta por la administradora del riesgo laboral, confirmó la primera. Dijo que debía determinar si los demandantes tenían derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Durán Daraviña, en la ejecución de sus labores de vigilancia, que habían sido ordenadas por la Asociación de Seguridad Señorial, teniendo en cuenta que la impugnante adujo: i) en la réplica a la demanda, que el trabajador no había sido afiliado por esa empleadora «(f.° 113)» y, ii) en la apelación, que ésta tampoco pudo haber tercerizado la inscripción al subsistema de riesgos laborales «(f.° 316)».

Recordó que el «Sistema de Riesgos Profesionales» fue establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

Aseveró que ese sistema protege a los asalariados o trabajadores dependientes, sin excluir a los independientes, Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 9 respecto de los cuales la afiliación es voluntaria; que sólo quienes encajen en las hipótesis del artículo 279 de la Ley 100 ibidem, están excluidos; que según el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, [ ] Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, [deberá reconocerse] la pensión de invalidez o de sobrevivientes [ ] al afiliado o a los beneficiarios [ ].

Expuso que el representante legal de la Asociación de Seguridad Señorial ASOSS, era José Eisenhower Durán Daraviña (causante); que éste entregó ante la Diócesis de Buga en nombre de dicha entidad, una cotización para la vigilancia de la portería del Cementerio Católico de Buga; que, según ese documento, aquella asumiría el pago de la seguridad social; que, posteriormente, el 18 de agosto de 2007 el trabajador suscribió el contrato respectivo con la asociación (f.° 11 a 14, ibidem) y el 25 de diciembre de 2007, mientras realizaba su servicio, falleció. Destacó que la ARL en la contestación de la demanda (f.° 113, cuaderno n.° 1) aceptó: [ ] que el causante se encontraba afiliado [ ] y el pago de las cotizaciones fueron realizadas por la Fundación Integral de Occidente, mientras que su verdadero empleador, al momento del accidente era la Asociación de Seguridad Señorial, por lo que «[…] En el caso bajo estudio bien se logra evidenciar que el despacho judicial declara la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Duran y la Asociación de Seguridad Señorial, el primero como trabajador dependiente de la segunda, situación que como se dijo imposibilita que tal sociedad en calidad de empleador pudiera realizar tercerización de la afiliación de su trabajo […] - folio 316-.

Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó que en el expediente, también obraban las certificaciones de la EPS Coomeva y de la «ARP Suratep S. A.», según las cuales la afiliación al régimen contributivo se hizo en «calidad de cotizante dependiente por medio de la Fundación Integral De Occidente, a partir del 12 de diciembre de 2007 (folios 17 y 18)»; que, además, sobre el suceso no existía duda de su naturaleza laboral, porque así se colegía de la constancia de indagación penal emitida por la Fiscalía, que decía: «el deceso se produjo por una caída de altura presuntamente accidental, como quiera que en la precitada fecha se encontraba laborando en aquel campo» «(f.° 22)».

Refirió que igual conclusión se extraía del informe final de investigación de la «ARP», en el que se indicaba que, [ ] el evento no corresponde a un accidente de trabajo frente a la Fundación Integral de Occidente, de acuerdo con las situaciones de hecho que rodearon el accidente y con los lineamientos de la legislación vigente. Según la investigación realizada, el evento mortal ocurrido al señor Duran Daraviña no se tipifica como accidente de trabajo frente a la Fundación Integral de Occidente porque no existe ninguna relación entre el contrato de prestación de servicios suscrito con esta entidad y la presencia del trabajador en el lugar en el cual se presentó el accidente.

Denotó que, en la misma forma, sobre el evento fatal declaró Alejandra Juliana Penilla Diaz «(f.° 221 a 222)», quien, en su condición de auxiliar contable de la Diócesis de Buga, expresó, [ ] que para la época del deceso, [el causante] prestaba el servicio de vigilancia a través de la tan prenombrada asociación; que era la persona encargada de vigilar los patios del cementerio en horas de la noche; que el día que aconteció el accidente del señor Durán, recibió una llamada en las horas de la mañana y al acercarse al cementerio vio a éste accidentado, mismo que pereció camino a la Clínica.

Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 11 Consideró que, en ese sentido, «no existe [ ] discusión» que la muerte del causante ocurrió «por causa o con ocasión del trabajo», porque «no se podría establecer otro aspecto distinto a lo anterior y a la posible causa de muerte»; que, por tanto, «no resulta valedera la posición de [ ] ARL recurrente, para sustraerse como aseguradora [ ] cuando considera que el hecho acaecido en el camposanto no sobreviene de un accidente de trabajo a favor de la Fundación Integral de Occidente»; porque es claro que el servidor se encontraba afiliado; que así lo decía el informe de accidente laboral y el certificado de afiliación; que, además, aquella «recibió el aporte para el cubrimiento de los riesgos laborales derivados de la actividad que realizaba el occiso, sin objeción alguna».

Agregó que la apelante, [… ] no desconocía ni le era ajena la actividad que iba a desarrollar el causante, "Vigilancia y Seguridad Privada”, pues esas labores se (sic) tienen un régimen especial de trabajo, prevención y seguridad social, toda vez que, previamente al recibir la novedad de ingreso en la que se incluyó al ahora causante, debió seguir el proceso de vinculación mediante el diligenciamiento del formulario previsto para tal efecto y que se hace mención en el artículo 4° del Decreto 1772 de 1994, en el que se determina la razón social y la actividad económica del tomador del seguro.

Insistió en que de la prueba se colegía que el afiliado ofreció a la Diócesis de Buga prestar sus servicios como vigilante; que la última admitió haber suscrito un contrato con esos efectos «(f.° 51)» para la fecha en que aparecía afiliado al sistema de riesgos laborales; que, en consecuencia, Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 12 [ ] el accidente ocurrido emanó del desarrollo de la labor para la cual se contrató al señor JHON EISENHOWER (sic), por manera que se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que se reportó el accidente y se cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte; como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes que militan en el plenario [ ] Para concluir, esta Corporación reitera a la entidad recurrente que su finalidad es enfrentar las contingencias propias de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, bajo un esquema de aseguramiento, en el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema, generan una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las prestaciones económicas dependiendo de la contingencia que se presente – incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del D.L. 1295 de 1994 (archivo, «Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022082838439», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Vida Suramericana S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en su lugar, se revoque la de primer grado y se absuelva de las pretensiones (archivo, «Recursos Extraordinarios Casación Memorial De Partes E intervinientes_2022090625927», expediente digital) Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en el sub-motivo de i) infracción directa de los artículos 4°, 13, 21 y 91 del Decreto 1295 de 1994; ii) interpretación errónea del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994 y, iii) aplicación indebida de los artículos 11, 12 y 15 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Señala que acepta los fundamentos fácticos de la segunda sentencia, esto es, la ocurrencia del accidente de trabajo; la afiliación del causante al sistema de riesgos profesionales hoy laborales, como dependiente de la Fundación Integral de Occidente, para la actividad de vigilancia; el pago de los aportes correspondientes y la calidad de «verdadera empleadora al momento del [insuceso] de la Asociación de Seguridad Señorial».

Argumenta que para el Tribunal fue «indiferente» que el accidente que sufrió el trabajador fuera en el marco de un contrato prestación de servicios con la Diócesis de Buga, es decir, de un empleador distinto respecto del cual se hallaba afiliado y con quien no existía ninguna relación; que, en efecto, aquél consideró que era suficiente haber recibido los aportes y conocer que el causante prestaba el servicio de vigilancia; que, sin embargo ese razonamiento no es acorde Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 14 a las normas citadas en la proposición jurídica, vigentes para el momento del accidente de trabajo.

Defiende que el artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 impone como obligaciones del empleador: «i) afiliarse al sistema, ii) [ ] afiliar obligatoriamente a todos sus trabajadores dependientes, iii) [ ] pagar las cotizaciones al sistema y, iv) [ ] responder por las prestaciones en caso de que no haya afiliación»; que la misma no establece ninguna responsabilidad a cargo de la administradora en caso de «omisión de la afiliación, toda vez que la sitúa exclusivamente en el empleador, sin que para ello interese la existencia de una afiliación previa por otro empleador, así se encuentre vigente».

Plantea que semejantes conclusiones se siguen del artículo 21 ibidem, porque en perspectiva de él, queda claro que «las obligaciones de afiliación, pago de cotizaciones y cuidado de la salud de los trabajadores dependientes es de su empleador»; que, por tanto, «no es una cuestión anodina o intrascendente, de cara a la cobertura de ese riesgo, determinar quién efectúa la afiliación y la calidad con base en la cual lo hace»; que de hecho, la cobertura de las administradoras no es universal o indiscriminada, que es lo que sugiere la segunda sentencia. Asevera que para que surjan obligaciones a cargo del sistema se requiere la afiliación regular, oportuna y veraz, de suerte que se identifique: 1) la actividad a desarrollar; 2) el beneficiario de estas y, 3) quién tiene a su cargo procurar el cuidado y salud de sus trabajadores; que, por consiguiente, Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 15 [ ] si [ese acto] se produce como dependiente laboral de una determinada empresa, los riesgos cubiertos por ese acto son solamente los surgidos de esa relación laboral y no pueden extenderse a otros, distintos, que puedan nacer de la prestación de servicios efectuados a otro empleador, así se trate de la misma actividad laboral.

Refiere que según el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, cuando una persona preste sus servicios a uno o más empleadores, cada uno de ellos debe afiliarla; de tal modo que, el hecho de que el causante estuviera cubierto por el sistema por cuenta de la Fundación Integral de Occidente, no eximía a la Asociación de Seguridad Señorial de realizar el aporte correspondiente, porque la primera afiliación no amparaba los riegos generados en el otro contrato; que en igual sentido se razonó en la sentencia CSJ SL4572-2019.

Insiste que como ARL no debe asumir los compromisos de un empleador incumplido, pues «[ ] sus responsabilidades se circunscriben al marco delimitado por la única afiliación existente, cuyo amparo no puede beneficiar a quien no cumple con sus obligaciones»; que, no es cierto que las cotizaciones generen un fondo común que financie cualquier tipo de prestación dependiente, porque para ello la actividad debe estar debidamente cubierta por el patrono. Aduce que el juez de la apelación interpretó con error el artículo 80 del Decreto 1284 de 1994, porque de esa norma no se desprende la obligación de las administradoras de reconocer prestaciones respecto a una afiliación anterior a la que da origen al accidente; que no desconoce que la jurisprudencia le ha dado validez a afiliaciones que no se han Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 16 efectuado regularmente o «atendiendo estrictamente la calidad el trabajador y de la entidad que los afilió», pero, las situaciones fácticas en esos eventos han sido distintas.

Sostiene que lo último se corrobora en las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725; CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956 y CSJ SL2233-2021, que mantuvieron las obligaciones a cargo del sistema cuando el trabajador había sido afiliado como dependiente de una cooperativa o una EST, después de verificarse la intermediación o cuando se le inscribió como dependiente, a pesar de que era independiente, lo cual no coincide con el caso estudiado, porque en aquellos se demostró la existencia de una sola relación laboral (archivo, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES En el cargo enderezado por la vía directa, la acusación debe formular los reparos a la legalidad de la segunda sentencia, al margen de los fundamentos fácticos y probatorios que tuvo en consideración el Tribunal, pues conforme se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL403-2013, CSJ SL739-2018, CSJ SL4315-2019, CSJ SL2002-2022 y CSJ SL4186-2022, la adjudicación de una afrenta al ordenamiento jurídico por esa vía, exige que el recurrente se encuentre totalmente conforme con las premisas fácticas de la decisión atacada o, «[ ] por lo menos [no debe enseñar] ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador».

Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, en ese sendero también es tarea del promotor del recurso no ordinario, presentar «una fundamentación mínima [ ] desde el punto de vista jurídico» demostrando «[ ] en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular» (CSJ SL14481- 2016).

Así las cosas, el recurrente tiene la obligación de plantear la manera en la que el juez de la apelación vulneró la ley sustantiva de orden nacional por: i) infracción directa, porque omitió los preceptos que disciplinaban la contienda (CSJ SL2835-2018); ii) aplicación indebida, en razón a que desató los efectos de normas que no regulaban el asunto (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019) o, iii) interpretación errónea, en caso de que hubiere leído la normativa pertinente, pero con equivocación, a la luz de su propia exégesis o de su teleología (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410- 2018).

Ahora, cuando la sentencia recurrida se soporta en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, es indispensable que la impugnación ataque ambos razonamientos, cuestionando de forma autónoma e independiente, la legalidad de aquellos por la vía de puro derecho y de los últimos, por la de los hechos, pues acusaciones parciales, es decir, que dejen sin derribar alguna de esas consideraciones, exigen que se haga prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 18 impugnado (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021).

Realiza la Corte esas precisiones, porque en perspectiva de ellas constata la imposibilidad de resolver en el caso un conflicto de legalidad determinado, sin desnaturalizar la misión legal y constitucional que le ha sido asignada como juez de casación, al tenor de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, porque, la recurrente: 1) Denuncia la infracción directa del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, que regula las sanciones que el Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social, podía imponer ante el incumplimiento de las obligaciones frente al sistema de seguridad social, pero omite explicar por qué esa normativa resultaba aplicable en el contencioso. 2) No precisa en qué consistió la aplicación indebida de los artículos 11, 12 y 15 de la Ley 776 de 2006 y 47 de la Ley 100 de 1993, cuya pertinencia al caso emerge en evidente, en tanto que disciplinan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de un afiliado, que devino con ocasión o por razón de su trabajo. 3) Refiere en el desarrollo del ataque, que el juez de la apelación infringió el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, pero sin explicar bajo cuál modalidad, lo cual le correspondía según el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.

Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 19 Con todo, si la Corte superara esas falencias que afectan la proposición jurídica del cargo, circunscribiendo el asunto a la infracción directa de los artículos 1°, 13 y 21 del Decreto 1295 de 1994 y a la interpretación errónea del artículo 80 ibidem, encontraría que los cuestionamientos planteados son insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada, pues la promotora de la impugnación, presenta un solo cargo por la vía directa y, aunque dice estarse a los supuestos fácticos de la segunda decisión, plantea una disertación distante de estos, dejando, a su vez, indemnes los presupuestos de esa naturaleza.

En efecto, la acusación asegura, i) Que, Es claro que para el Tribunal le fue por completo indiferente que la vinculación del actor al antes denominado Sistema de Riesgos Profesionales no se hubiera hecho por quien a la postre resultó ser su empleadora, la entidad que celebró con la Diócesis de Buga el contrato de prestación de servicios en desarrollo del cual el afiliado desarrolló la actividad en la que se accidentó, sino por otra empresa, la Fundación Integral de Occidente, que no tiene ninguna relación en la prestación de los servicios y respecto de quien aparece que el causante fue su trabajador dependiente, esto es, debe tenerse como otra empleadora (negrillas fuera del original). ii) Que, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, la afiliación al sistema es una obligación del empleador «sin que para ello interese la existencia de una afiliación previa por otro empleador, así se encuentre vigente» (negrillas fuera del original).

Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 20 iii) Que, según el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 «también infringido», «[ ] cuando una persona les preste servicios a dos o más empleadores cada uno de ellos debe afiliarla y asumir el pago de las cotizaciones» (negrillas fuera del original). iv) Que, [ ] la garantía del reconocimiento de las prestaciones se otorga a los afiliados, mas no a quienes no lo son, de acuerdo con su literal e).

Y, como se ha visto, en este asunto el causante no fue afiliado por la empleadora a la que le trabajaba cuando se accidentó (negrillas fuera del original). Sin embargo, con distanciamiento de esas premisas resaltadas, el colegiado no dio por establecido, como lo entiende la recurrente, que el causante hubiere estado trabajando al servicio de dos empleadores distintos, esto es, de la Fundación Integral, quien le afilió a seguridad social y de la Asociación de Seguridad Señorial, quien hubiere omitido ese acto; tampoco dio por probado, que el accidente de trabajo que devino en el fallecimiento del subordinado, ocurriera en el marco de una atadura diferente a aquella por virtud de la cual había sido afiliado.

Por el contrario, a pesar de que el razonamiento del juez de la apelación no tiene la claridad deseada, lo cierto es que, de una lectura integral de su sentencia, en la que memoró las consideraciones basales de la primera de ellas, en contraste con los fundamentos de la apelación interpuesta por la ARL, es dable advertir que aquél circunscribió su competencia decisoria a resolver dos tópicos relacionados con: Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 21 1) la calidad de empleadora de la Asociación Integral de Seguridad Señorial, en quien se configuró el riesgo en la actividad de vigilancia para la que fue contratado el trabajador fallecido y, 2) la existencia de intermediación en la afiliación al sistema de riesgos profesionales hoy laborales, entre dicha persona jurídica y la «Fundación Integral».

Así las cosas, desde lo fáctico, el sentenciador en punto del aspecto inicial, estableció: i) Que el causante tuvo una vinculación laboral con la asociación, para que prestara sus servicios de vigilancia en beneficio de la Diócesis de Buga, a partir de agosto de 2017 (f.° 11 a 14, cuaderno n.° 1). ii) Que la empleadora se comprometió, en su condición de contratista de la diócesis, a realizar la afiliación al sistema de seguridad social (f.° 51, cuaderno n.° 2). iii) Que ese acto lo llevó a cabo «por medio de la Fundación Integral» desde diciembre de 2017, quien le vinculó como dependiente, en el marco de la actividad de vigilancia y reportó el accidente laboral (f.° 17 y 18, cuaderno n.° 1). iv) Que la recurrente aceptó la afiliación y los pagos al subsistema, sin objeción alguna.

Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 22 v) Que en el periodo de cobertura, se consolidó el riesgo amparado, es decir, el deceso del trabajador en la ejecución del cargo de vigilante «(f.° 19, 22, 221 y 222)». Mientras que, en punto de lo último, esto es, la «tercerización de la afiliación», el Tribunal hizo suyos los argumentos de la sentencia apelada, al confirmarla plenamente y referir, en iguales términos a los de esta, que la afiliación se llevó a cabo «por medio de la Fundación Integral», motivo por el cual tuvo en consideración lo que sobre el particular razonó el juez unipersonal, esto es, que [ ] cuando la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL remitió a la DIÓCESIS DE BUGA cotización respecto del servicio de VIGILANCIA que se ofrecía para el cementerio, folio 13 del expediente, la ASOCIACIÓN informa a la entidad religiosa las condiciones del contrato que se pactaría entre los Contratistas e igualmente hace saber a aquella, que ésta, se encargaría de la afiliación del trabajador a la Seguridad Social Integral.

Es así, que la ASOCIACIÓN en cumplimento de su obligación de afiliar a la seguridad social en riesgos laborales al trabajador lo realizó por intermedio de la Mutual FUNDACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE. Luego, en perspectiva de esas premisas de índole fáctico probatoria, emerge en evidente el distanciamiento argumentativo de la censura, porque, aun cuando afirma, que acepta que la Asociación de Seguridad Señorial fue la «verdadera empleadora», de forma contradictoria insiste en que debió tomarse a aquella y a la fundación como dos patronos diferentes e independientes.

Así las cosas, las críticas planteadas a la legalidad del fallo, invitan a la Corte, sin que ello sea posible por el camino Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 23 de puro derecho, a «cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del juez de alzada» (CSJ SL17937- 2017 y CSJ SL3131-2022), lo cual no solo incide en la elección de la vía de ataque (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157), sino que impone la desestimación del cargo, en razón a que, resulta imposible derribar aquellas consideraciones fácticas por la senda de puro derecho (CSJ SL4315-2019 y CSJ SL476-2022).

Ahora, aunque lo anterior es suficiente para desestimar la acusación, para abundar en razones, se impone agregar que la impugnación también es ineficaz, porque en el ejercicio de contrastación que la acusación realiza para sustentar, como le correspondía, la interpretación errónea que denuncia (CSJ SL1603-2019), le hizo decir al Tribunal algo que no fincó su decisión, al aseverar que, [ ] interpretó con error el artículo 80 del Decreto 1295 de 1994 porque no hay en esa norma ningún elemento de que pueda desprenderse la obligación de las administradoras de reconocer las prestaciones respecto de una afiliación anterior a la relación laboral que da origen a un accidente de trabajo, pues, por lo contrario, la garantía del reconocimiento de las prestaciones se otorga a los afiliados, mas no a quienes no lo son, de acuerdo con su literal e).

En efecto, nótese que el juez de la apelación, con fundamento en los verdaderos elementos de índole probatorio ya memorados, no consideró de la manera en que se le adjudica, que dado que la afiliación con un empleador distinto era para el mismo riesgo y que como había sido anterior al que se consolidó en cabeza de otro patrono, era posible extender el aseguramiento inicial porque se trataba de la misma actividad profesional.

Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 24 En verdad lo que el Tribunal razonó en el contexto jurídico, es que la ARP hoy ARL debía asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque el fallecimiento del subordinado había sido consecuencia de un accidente laboral cubierto por el sistema, en tanto que se había realizado su afiliación a través de un intermediario, sin objeción alguna en ese acto y en el pago de las cotizaciones, que cubrían los riesgos generados en la actividad de vigilancia, conocidos por la impugnante.

Así las cosas, devienen en infructuosos los argumentos jurisprudenciales expuestos por la atacante, según los cuales no era posible sanear las «irregularidades en la afiliación» a cargo de la administradora del riesgo, aduciendo que no hubo una sola relación laboral que estuviera cubierta, sino dos de ellas y, por tanto, un empleador incumplido en quien se consolidó el infortunio.

Finalmente, en aras de la claridad, huelga precisar que en el escenario probatorio no derruido, la decisión recurrida no es ilegal, por cuanto en aplicación, entre otros, de los artículos 13 del Decreto 1295 de 1994; 15 de la Ley 797 de 2003; 8° de la Ley 828 de 2003; 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 8º y 10º del Decreto 1637 de 2000, la Corte en la sentencia CSJ SL5698- 2021, explicó en idéntico sentido al expuesto por el colegiado, que: [ ] un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse.

Ello, siempre y cuando haya Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 25 mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar. Lo anterior, sin perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer acuerdos entre quién debió trasladar el riesgo y otra persona natural o jurídica que funge como intermediaria, casos en los que tales convenios entre aquellos no puedan convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma; esto, siempre y cuando se pruebe la existencia de una sola relación laboral y la existencia de otra mera intermediaria para el pago de los aportes al sistema, y si la entidad de la seguridad social no objeta el pago ni cumple con sus obligaciones de verificación y control.

Ello, porque las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL 38956, 25 oct. 2011 y CSJ SL4572-2019). Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.

Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MERY SALAZAR OSORIO en nombre propio y en el de JDS, WDS y NDS, a la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL, a la DIÓCESIS DE BUGA y a SEGUROS DE Radicación n.° 92277 SCLAJPT-10 V.00 26 RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. o ARL SURA antes SURATEP S. A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.