33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Ce:asirla Laboral Sala de DOSCONIed1(111 N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1348-2022 Radicación n.° 86271 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA OSORIO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA - E.P.S. CONVIDA-.
I.
ANTECEDENTES María Fernanda Osorio Ramírez llamó a juicio a CONVIDA EPS, a fin de que se declarara que existió una relación laboral desde el 17 de mayo de 2007; que el despido realizado por la empresa el 3 de marzo de 2014, «es ineficaz ya que se materializó en contradicción de lo establecido por la Ley de Garantías, puesto que existe una prohibición clara y expresa al respecto»; que en consecuencia, se ordenara el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86271 reintegro a un cargo de condiciones similares o superiores al que venía ejerciendo; que se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales, de carácter legal y extralegal, dejados de percibir desde el momento del despido, hasta que se hiciera efectiva la reincorporación; los aportes al sistema general de seguridad social que debieron causarse; y las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, manifestó que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 17 de mayo de 2007; que el último cargo ocupado fue el de profesional universitario Código 3310 grado 03, dependiente de la subgerencia técnica y su salario de $2'864.799 mensuales; que a partir del 26 de junio de 2013, le fueron asignadas funciones relativas al control financiero de la ejecución de los contratos de red; que la entidad la despidió a partir del 3 de marzo de 2014.
Afirmó que la denominada «Ley de garantías» operó en la entidad entre el 25 de enero de 2014 y el 15 de junio del mismo año; que en virtud de esa normatividad, a los directores de entidades descentralizadas les estaba prohibido «modificar la nómina de la respectiva entidad»; que tuvo un desempeño óptimo y no se le hicieron llamados de atención; que fue objeto de ascenso y responsabilidades; y, que administrativa (f.° 3 a 10). asignación de nuevas presentó reclamación La Entidad Promotora de Salud Convida - E.P.S, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los SCIAJPT-10 V.00 2 38 Radicación n.° 86271 hechos, admitió los relativos a la existencia de la relación laboral, el cargo, las funciones desempeñadas y la fecha de terminación. Precisó que la demandante, ( ) nunca fue despedida sin justa causa, al contrario, mediante oficio N°. 130.10.01.0121 del 28 de febrero de 2014 se le informó ( ) que tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el laudo arbitral expedido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y posteriormente mediante resolución número 0219 fechada el 14 de abril de 2014, se le reconoció indemnización laboral por retiro.
En efecto fue desvinculada el 3 de marzo de 2014. Propuso las excepciones de fondo de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; error en la apreciación de la prueba; y enriquecimiento sin causa (f.° 32 a 45). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 12 de abril de 2018 (f.° CD 100 a 101), absolvió a la demandada e impuso costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., por apelación de la demandante, profirió sentencia el 20 de febrero de 2019 (f.° CD 119 a 121), en la que confirmó la decisión de primera instancia, sin condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema determinar, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86271 ( ) si la prohibición establecida en el artículo 38 de la Ley 996 del 2015, implica la imposibilidad de realizar despido dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones a cargo de la elección popular y en consecuencia si procede el reintegro reclamado por la demandante por la ineficacia de la misma.
Indicó que no existía discusión en cuanto que la accionante estuvo vinculada con la EPS demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de mayo 2007 hasta el 3 de marzo 2014, en calidad de trabajadora oficial; vínculo que fue terminado por decisión unilateral y sin justa causa por la demandada, con pago de la respectiva indemnización. Anotó, que el artículo 38 de la Ley 996 del 2005 establecía algunas prohibiciones para los servidores públicos autorizados por la Constitución para el ejercicio de la actividad política, dentro de las cuales se encontraba la de presionar a sus subalternos para que apoyaran determinada causa política; difundir propaganda electoral en medio de comunicaciones oficiales; favorecer laboralmente a quiénes dentro de su entidad participaran en igual causa política; ofrecer beneficios a los ciudadanos para influir en su intención de voto, y despedir funcionarios de carrera por razones del buen servicio.
Señaló que el parágrafo de la misma disposición prohibía a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de las entidades descentralizadas, durante los cuatro meses previos a las elecciones, modificar la nómina del ente territorial, excepto en la provisión de cargos por SCLAJPT-10 V.00 4 39 Radicación n.° 86271 faltas definitivas o aplicación de normas de carrera administrativa Aludió a la sentencia CC C-1153-2005 y el concepto CE 10 sep. 2015, rad. 2265, de los que dedujo, que la prohibición de modificar la nómina se debía entender en doble sentido, esto es, que estaba vedado nombrar servidores públicos para favorecer una causa, al igual que desvincular a quienes profesaran otra corriente política.
No obstante, aseveró que el desconocimiento de dicha prohibición no tenía como efecto el reintegro del trabajador oficial, ( ) pues recuérdese que dicho efecto resulta excepcional y sólo procede por expresa disposición legal, de manera que si bien la demandante fue despedida sin justa causa dentro del período de los cuatro meses en que operó la prohibición en discusión, pues conforme a la resolución 10368 el 2013 que corre a folio 25, la misma se prolongó entre el 25 de enero y el 25 de mayo del 2014 y el vínculo de la actora terminó el 3 de marzo de la misma anualidad, cómo se anotó con anterioridad, lo cierto es que ellos no genera la ineficacia del despido en tanto la Ley 996 del 2005 en su artículo 40 prevé las consecuencias del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48, que no van más allá de las sanciones disciplinarias de la Ley 734 del 2002 para el servidor público, conforme a lo anterior, no es procedente acceder ni a la ineficacia reclama ni al reintegro, como consecuencia de la misma ineficacia, pues la ley no establece dicha consecuencia para el despido realizado en el período de prohibición, virtud de lo dicho no queda otro camino que confirmar la sentencia impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 86271 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta Corporación, [ ] CASE totalmente la sentencia recurrida para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia REVOQUE en su integridad el fallo objeto del presente recurso extraordinario mediante el cual se absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas contra la demandada y se ACCEDA a lo pretendido en el libelo genitor: ineficacia o reintegro a la actora de su contrato de trabajo con las consecuencias económicas por haber sido despedida durante los 4 meses anteriores a la elección presidencial del año 2014.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados. Por el fin uniforme que persiguen se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de, [ ] interpretación errónea (violación directa) de los artículos 32, 33, 38 de la Ley 996 de 2005 (Ley Estatutaria de Garantías Electorales), la sentencia C - 1153 de 2005 de la Corte Constitucional, vinculante frente al alcance de la Ley Estatutaria de Garantías Electorales, en armonía con los artículos 1, 11, 12, 17, 18 de la Ley 6 de 1945, 1, 4, 17, 37, 40, 43, 51, 52 del de Decreto 2127 de 1945, 5, 8, 11 y 14 del decreto - ley 3135 de 1968, 3, 6, 7, 43, 51, 60, 93 del Decreto 1848 de 1969, ley 100 de 1993, arts. 14, 15, 16, 17, 18 en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887, en cuanto que la prohibición de modificar la nómina de la entidad pública comporta la de despedir a los trabajadores oficiales durante el periodo de protección que establece la Ley Estatutaria de Garantías Electorales.
Sostiene que del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, se extrae que la prohibición de modificar la nómina de personal de las entidades descentralizadas, no distingue entre la vinculación de personal o el retiro del mismo; que de la SCLAJPT-10 V.00 6 40 Radicación n.° 86271 disposición se deduce que el ente territorial no podía alterar la nómina; que el hecho de haber retirado a la demandante de la entidad en la época de protección electoral, automáticamente modificó la nómina del personal del ente territorial demandado y el cargo quedó vacante; y que de ese modo se violó el precepto normativo.
Se refiere al salvamento de voto de la sentencia cuestionada y a la providencia CC C-1153-2005, y argumenta que la provisión de los empleos, ( ) se debe hacer por necesidad el servicio, bajo el entendido de que quien lo desempeña no está en capacidad de seguirlo haciendo, por lo tanto, como la demandada no alegó esta causal como despido del aquí demandante, se entiende que el despido del demandante (sic) se hizo en vulneración de las garantías electorales».
Afirma, ( ) si se tomara como cierto el hecho de que la prohibición de la modificación de la nómina de personal es solo para evitar nombramientos, y si bien la vinculación del nuevo empleado en el cargo que desempeñaba el actor (sic) fue mediante contrato de prestación de servicios, lo cierto es, que de conformidad con los testimonios rendidos, las funciones que cumplía el demandante (sic), desde que este fue despedido (sic), fueron realizadas por otras personas; reiterándose una vez más, que la Corte señaló que la provisión de empleos es por la necesidad del servicio y en el caso sub examine ningún caso se alega que el despido del demandante (sic) haya sido por su falta de capacidad para continuar en el cargo, sino que simplemente se retiró al demandante (sic) y se vinculó a otro para desempeñar las mismas funciones; sin desconocer, como también lo hace la Juez A quo, la facultad que tienen las entidades públicas de vincular personal mediante contratos de prestación de servicios, sin embargo, en este caso no se demuestra que el despido del trabajador (sic) aquí demandante haya sido justificado, sino por el contrario y con el amparo establecido en el art. 32 de la ley 996 de 2005, se concluye que la demandada despidió al demandante (sic) sin justificación alguna, vinculó a otra persona y en esta medida la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86271 demandada no podía despedir al demandante (sic) y por tal razón, el despido se tornaba ineficaz.
Añade que si bien la Ley 996 de 2005 no consagra la reincorporación, en casos similares, esta Corporación la ha contemplado como el «efecto colateral» que surge después de despedir a un trabajador; cita como ejemplo la protección del fuero circunstancial del Decreto 2351 de 1965; y aduce que por analogía, se pueden aplicar los argumentos similares para reconocer el reintegro.
VII. CARGO SEGUNDO El fallo acusado es violatorio de la ley sustancial por, [ ] infracción directa (violación directa) de los artículos 32, 33, 38, 40 de la Ley 996 de 2005 (Ley Estatutaria de Garantías Electorales), la sentencia C - 1153 de 2005 de la Corte Constitucional, vinculante frente al alcance de la Ley Estatutaria de Garantías Electorales, en armonía con los artículos 1, 11, 12, 17, 18 de la Ley 6 de 1945, 1,4, 17, 37, 40, 43, 51, 52 del de Decreto 2127 de 1945, 5, 8, 11 y 14 del decreto - ley 3135 de 1968, 3, 6, 7, 43, 51, 60, 93 del Decreto 1848 de 1969, Ley 100 de 1993, arts. 14, 15, 16, 17, 18 en relación con los artículos 48, 53 Y 123 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887 en cuanto que la prohibición de modificar la nómina de la entidad pública comporta la de despedir a los trabajadores oficiales durante el periodo de protección que establece la Ley Estatutaria de Garantías Electorales.
Arguye que el despido durante la época de garantías electorales contraviene una ley estatutaria, comportamiento que no puede subsanarse con el mero pago de una indemnización por despido, pues esta es una consecuencia, autorizada en épocas de normalidad y no durante un periodo extraordinario como lo es el de las elecciones presidenciales. SCLAJPT-10 V.00 8 11 Radicación n.° 86271 Expone, ( ) Si bastara con el mero pago de la indemnización por despido injustificado, para un empleador público en época electoral, esto es 4 meses antes de las elecciones presidenciales, que en el ario 2014 tuvieron lugar el día domingo 25 de mayo (Primera vuelta para elegir Presidente a Santos, segundo periodo), el alcance de la prohibición consagrada en la Ley 996 de 2005 sería una pura ilusión y se trataría de una norma con un limitadísimo alcance; por decirlo en lenguaje liviano: algo cosmético, o una invitación especial a no modificar la planta de personal; el simbolismo de evitar que se modifique la planta de personal sin efecto jurídico alguno contra quien desconoce frontalmente una norma que persigue una finalidad jurídica potísima: evitar que desde la modificación de la planta de personal se pueda afectar la contienda electoral libre.a favor o en contra de un determinado aspirante político.
En suma, con esta prohibición se pretende salvaguardar uno de los más caros valores para el ejercicio normal del juego democrático. Se cuestiona, « ¿qué diferencia existiría entre despedir en cualquier tiempo a un trabajador oficial durante época electoral o no, si en ambos casos igualmente la consecuencia va a ser la misma y es que el empleador debe pagar la indemnización por despido?»; que si bastara con el pago de una indemnización, sería admitir que el despido en época de garantías electorales quedara impune; que según la jurisprudencia de esta Corte, la consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, en desconocimiento por ejemplo del fuero circunstancial, da lugar al reintegro; que por el hecho que los artículos 38, 40 de la Ley 995 de 2006 no señalen de modo expreso el reintegro o la ineficacia del despido, no significa que no haya consecuencia jurídica alguna; y que el «efecto útil» de la prohibición prevista en la aludida ley, se manifiesta en la ineficacia del acto que transgrede la prohibición. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86271 VIII.
RÉPLICA La entidad aduce que el despido no transgredió la Ley 996 de 2005; que el acto se ajustó a las disposiciones del CST; que con lo alegado se pretende convertir el trámite extraordinario en una tercera instancia; que la impugnante se limita a la enunciación de unas normas, sin desarrollo alguno; que las pretensiones inicialistas son excluyentes; que cumplió con la Resolución número 0219 de 14 de abril de 2014, con la salvaguarda de los derechos laborales de la demandante y que las súplicas que dieron lugar al proceso no tienen sustento jurídico.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la Ley 995 de 2006, era aplicable a las entidades descentralizadas, como era el caso de la demandada; que la prohibición consagrada en el artículo 38, para la modificación de la nómina de personal, se aplicaba tanto para la realización de nombramientos en época electoral, como para efectuar despidos.
No obstante, consideró que la Ley solo disponía consecuencias de orden disciplinario en caso de que el servidor público procediera al despido en esas circunstancias; que el reintegro no se consagraba como un efecto de la violación a la Ley de Garantías. La parte recurrente asegura que el Tribunal desconoció la prohibición expresa de la norma; que el mero pago de una indemnización, no subsanaba la violación en que incurrió la SCLA3PT-10 V.00 10 42 Radicación n.° 86271 entidad, ya que esa posibilidad era admisible solo en periodos ordinarios, es decir, no electorales; que las disposiciones que preveían el fuero circunstancial eran aplicables analógicamente y tampoco contemplaban expresamente el reintegro como medida en caso de desconocimiento de la garantía; y que la ineficacia del despido derivaba de un entendimiento de la norma que consultaba su «efecto útil».
Conforme lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si erró el fallador, al estimar que de las disposiciones acusadas no se desprendía el reintegro, como consecuencia de la violación de la prohibición establecida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Dada la senda escogida, no existe ninguna controversia respecto a los siguientes supuestos: i) que la demandante fue vinculada a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 17 de mayo 2007 ii) que el 3 de marzo 2014 le fue terminado el vínculo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada; iii) que a la actora se le reconoció una indemnización de conformidad con el Laudo Arbitral vigente; iv) que el despido se produjo dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones presidenciales 2014- 2018, llevadas a cabo el 25 de mayo de 2014; y) que la Promotora de Salud Convida - E.P.S. Convida - es una Empresa Industrial y Comercial del sector descentralizado del orden departamental; y; vi) que la peticionaria ostentaba la condición de trabajadora oficial.
SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 86271 Esta Corporación, en un caso adelantado contra la misma entidad descentralizada, consideró que la Ley 996 de 2005, nació a la vida jurídica por la necesidad de crear mecanismos que permitieran brindar igualdad electoral y garantizar un equilibrio entre los candidatos a cargos públicos de elección popular (CSJ SL530-2021).
En ese orden, el artículo 38 de la citada disposición restringió, los procesos de contratación de las entidades públicas del orden departamental, municipal y distrital, así como la celebración de convenios interadministrativos y, específicamente para lo que aquí interesa, la modificación de sus nóminas. Estas medidas, con la finalidad de «impulsar la democracia participativa, brindar igualdad electoral, garantizar la transparencia y desarrollar principios de moralidad administrativa, la denominada ley de garantías electorales» (Ley 996 de 2005, exposición de motivos).
En la sentencia CSJ SL530-2021, citada líneas arriba, se adoctrinó, ( ) del artículo 38 de la misma norma se deduce diáfanamente que los gerentes y directores de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, como la demandada, tienen una prohibición expresa de modificar la nómina, «dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular», además de que dentro de este concepto de modificar la nómina debe entenderse incluida y, por lo tanto afectada, la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
En efecto, el citado artículo 38 de la Ley 996 de 2005 previó: SCLAJPT-10 V.00 12 43 Radicación n.° 86271 Para la Sala, en primer lugar, a partir de una interpretación racional y sistemática del precepto transcrito, más específicamente el último inciso de su parágrafo, no existe duda de que la palabra «nómina» incluye de manera amplia una lista o catálogo de servidores públicos - trabajadores oficiales y empleados públicos - o una «relación nominal de los individuos que en una oficina pública o particular han de percibir haberes y justificar con su firma haberlos recibido» (Definición establecida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), de manera que, contrario a lo aducido por el Tribunal, dentro de la nómina deben entenderse naturalmente insertos los trabajadores oficiales de la respectiva entidad.
Adicionalmente, la operación de «modificación» de esa nómina debe entenderse en su sentido natural y obvio, como la alteración de las relaciones laborales de ese conjunto de servidores que integran la planta de personal, que bien puede producirse a partir de la vinculación de nuevas personas, así como con el despido o retiro del personal existente.
En ese sentido, una lectura desprevenida de la norma en estudio permite entender sin dificultades que sobre las entidades descentralizadas del orden territorial pesa una prohibición de despedir a trabajadores oficiales, durante los meses previos al proceso electoral, en la medida en que tienen vedado expresamente la modificación de la nómina en esos neurálgicos periodos.
Ahora bien, en este punto, al Tribunal le faltó profundizar en la teleología de la Ley 996 de 2005, encaminada, como ya se dijo, a lograr una plena transparencia e igualdad en los procesos electorales, a partir de la introducción de principios de moralidad administrativa y de la eliminación de cualquier estrategia, presión, intimación o coacción indebida sobre el electorado y sobre los servidores públicos, que pudiera alterar el proceso democrático en beneficio de algún partido o movimiento político o en desmedro de otros.
Para la Corte, en este ámbito, el legislador partió de la base de que, en las condiciones particulares en las que se desarrolla el proceso democrático en nuestro contexto, entre otras a partir de reglas como las del Acto Legislativo 02 de 2004, las entidades del Estado constituyen un sector estratégico y neurálgico que puede ser indebidamente utilizado para menguar la igualdad de los candidatos y afectar la libertad del electorado, a partir de la coacción y la presión sobre los servidores.
Por esa razón, para el legislador resultó preciso introducir principios de moralidad administrativa y transparencia y evitar a toda costa que los recursos y el poder público fueran indebidamente instrumentalizados en procesos de proselitismo político. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86271 Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005, al hacer el control de constitucionalidad de la norma y encontrar que la prohibición de modificar la nómina desarrollaba principios de moralidad administrativa y transparencia, pues esto «[ ] garantiza que no se utilice como medio para la campaña electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios públicos autorizados por la Carta para actuar en política y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo.» Ahora bien, si la finalidad de la norma es evitar la instrumentalización de los servidores públicos en estrategias y maniobras de proselitismo político, debe reconocerse necesariamente que la prohibición de modificar la nómina está dirigida a todas aquellas acciones encaminadas a generar presión o coacción sobre los trabajadores, en aras de lograr su apoyo a un determinado partido o movimiento político.
Por ello, esas acciones de intimidación incluyen, de manera obvia, no solo la promesa de vinculación a costa del favor político, sino también la amenaza y la pérdida del empleo por no apoyar o simpatizar con un determinado movimiento o grupo político. En ese sentido, se reitera, para la Sala la prohibición a la modificación de la nómina sí incluye a los trabajadores oficiales, que hacen parte fundamental de la nómina, e implica la imposibilidad de dar por terminados sus contratos de trabajo durante épocas neurálgicas de contienda electoral.
A lo anterior cabe agregar que, en el entendimiento de la Sala la norma bajo análisis no solo protege la integridad y transparencia de los procesos democráticos, sino que también y, fundamentalmente, ampara la estabilidad de los trabajadores oficiales contra maniobras políticas a todas luces reprochables y, por lo mismo, comporta un límite a la facultad discrecional del empleador de dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo sin justa causa.
En efecto, del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 se deriva directamente una protección constitucional para el trabajador oficial de no quedar inmerso en tácticas inescrupulosas de proselitismo político y, tras ello, se desarrolla una máxima de amparo a su dignidad y a su estabilidad. La fórmula adoptada por el legislador, para esos efectos, es concebir un principio general de continuidad y no alteración del empleo, en tiempos de agitada controversia política y electoral, que se mide concreta y razonablemente, según lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005, en el periodo que transcurre durante «[ ] los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular [ ]» Así, a partir de ese principio de continuidad en el empleo, se busca evitar que la estabilidad del trabajador penda indebidamente de cálculos electorales y que, por ese camino, se SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86271 le dignifique en su trabajo y se logre que su permanencia se defina exclusivamente a partir de sus méritos y de las necesidades de la administración pública.
Estas máximas están relacionadas íntimamente, además, con la prohibición del empleador de «[ ] imponerle al trabajador obligación alguna de carácter religioso, político o electoral, o dificultarle o impedirle en cualquier forma el ejercicio libre del derecho de sufragio [ ]», que consagra el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945. En este punto, a pesar de que, como lo advirtió el Tribunal, el empleador tiene, en condiciones normales, la potestad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, sin justa causa y con el pago de una indemnización, dicha facultad no es absoluta e ilimitada y, como lo ha explicado la Corte Constitucional, entre otras en las sentencias como las T-239 de 2018 y T-317 de 2020, debe entenderse restringida en función de normas y preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales del trabajador, como cuando, por ejemplo, se le resta eficacia a despidos discriminatorios o sobre personas dotadas de estabilidad laboral reforzada.
En este caso, razones de orden constitucional encaminadas a garantizar la transparencia en los procesos electorales, así como a lograr la dignificación del trabajador y evitar su instrumentalización en procesos de proselitismo político, permiten entender diáfanamente los contornos e implicaciones de la regla incluida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y, como ya se dijo, concluir que prohíbe los despidos de los trabajadores oficiales durante «[ ] los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular [ ]» Asimismo, como la norma prohíbe tajantemente el despido del trabajador oficial, cuando se atenta contra esa regla la consecuencia no puede ser otra que la ineficacia de la medida y el retorno de las cosas al estado en el que se encontraban, que, en este caso, se traduce en el reintegro del servidor a su puesto de trabajo.
(Subraya la Sala). Conforme con la decisión en cita, la exégesis del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, es aquella que deduce la existencia de una prohibición a los empleadores de despedir a los trabajadores oficiales en época preelectoral y que, violada dicha interdicción, el acto se reputa ineficaz. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86271 De esta forma, el Tribunal incurrió en la infracción jurídica denunciada, al considerar que el despido de la trabajadora oficial, en desmedro de las prohibiciones de que trata el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, no aparejaba la ineficacia del acto por no aparecer taxativo.
En ese orden, la acusación prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas por la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgador de primer grado denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se violó la Ley de Garantías y que a la trabajadora le fue reconocida una indemnización conforme lo preveían las disposiciones colectivas aplicables.
En su alzada, la peticionaria manifestó que la Ley 996 fue tergiversada en su sentido, que no se tuvo en cuenta la inexistencia de razones para la desvinculación, tampoco la época preelectoral en que fue realizada y, que eran aplicables los criterios del fuero circunstancial. En instancia, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para afirmar que la Entidad Promotora de Salud Convida - E.P.S. Convida despidió a la reclamante en el periodo durante el cual regía la prohibición de que trata el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 que reza:
ARTÍCULO
38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados del Estado les está prohibido: SCLAJPT-10 V.00 16 AS Radicación n.° 86271 1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política. 2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley. 3.
Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos. 4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto. 5.
Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera. La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.
PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/ o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86271 La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
(Subraya la Sala). Cabe mencionar que de acuerdo con el Concepto n.° 78251 de 2018, del Departamento Administrativo de la Función Pública, la prohibición reseñada incluye la de desvincular servidores públicos: Con fundamento en la normativa y jurisprudencia expuestas, se concluye: 1 Dadas las restricciones y prohibiciones consagradas en los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005, no resulta procedente, en vigencia de la ley de garantías, realizar nombramientos en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción; así como tampoco, es viable suscribir contratos de trabajo, salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte, siempre y cuando sean indispensables para el cabal funcionamiento de la administración pública. 2.
En relación con la viabilidad de dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, es preciso señalar que en vigencia de la ley de garantías no podrán modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad, es decir, incorporar, ni desvincular a persona alguna de la nómina de la misma, por lo que se considera que no es procedente dar por terminado los contratos de trabajo dentro de los 4 meses que preceden a las elecciones a cargos de elección popular y hasta la celebración de las elecciones presidenciales en primera o segunda vuelta, según se trate.
(Subraya la Sala). De lo anterior se reafirma que, bajo el imperio de la ley de garantías, la empresa demandada no podía despedir a la demandante, pues dicho acto se encontraba enmarcado SCLAJPT-10 V.00 18 IC Radicación n.° 86271 dentro de las prohibiciones de que trata el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de abril de 2018 y, en su lugar, declarar que la desvinculación realizada a través de comunicación n° 130.10.01.0121 del 28 de febrero de 2014, visible a folio 24, carece de efectos.
En consecuencia, se condenará a la accionada, Entidad Promotora de Salud Convida - E.P.S. Convida, a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, a partir del 3 de marzo de 2014, junto con el pago de los salarios y prestaciones debidas, y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, sin solución de continuidad, desde la fecha de retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.
Finalmente, de acuerdo con los antecedentes de la demanda, y conforme se observa en el documento visible de folios 82 a 83, la entidad reconoció $17'994.487 a título de indemnización por la finalización del nexo, de manera que se autorizará a descontar la suma mencionada del monto de las condenas a imponer. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86271 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA FERNANDA OSORIO RAMÍREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA - E.P.S. CONVIDA- en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. En sede de instancia dispone, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de abril de 2018 y, en su lugar, DECLARAR que la desvinculación realizada a través de comunicación n° 130.10.01.0121 del 28 de febrero de 2014, carece de efectos.
En consecuencia, CONDENAR a la Entidad Promotora de Salud Convida - E.P.S. Convida, a reintegrar a la demandante a un cargo igual al que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, a partir del 3 de marzo de 2014, así mismo ORDENAR a la demandada reconocer y pagar los salarios y prestaciones causadas entre la fecha de retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, con el respectivo pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a descontar los valores pagados a título de indemnización por retiro, de las condenas que aquí se imponen.
TERCERO: Se deniegan las excepciones propuestas. SCLA3PT-10 V.00 20 14 Radicación n.° 86271 COSTAS como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOÁJARDO )2GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 21