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SL1348-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1281 de 1994Decreto 1291 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1348-2021 Radicación n.° 85069 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO RUIZ CASIANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró al ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S. A. y al que se vinculó en calidad de litisconsorcio necesario a INDUSTRIAL PHILIPS DE COLOMBIA S. A., hoy PHILIPS COLOMBIANA S. A. S. Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Alfonso Ruiz Casiano llamó a juicio al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, al retroactivo pensional indexado, a la «igualdad constitucional […] con otros empleados de la entidad Philips S. A. [que laboraron] en [sus] mismos cargos y puestos», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la empresa Industrial Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana S. A. S., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su jornada era de ocho horas diarias; que desempeñó las funciones de técnico II y sorteador de bulbo, por veinticuatro años, mientras que las de operario general por seis meses y que, durante el vínculo laboral, estuvo sometido a temperaturas que oscilaban entre 1.000 y 1.200 grados centígrados, así como también manipuló productos químicos de alta peligrosidad, como carbonato de sodio, arena tratada, trióxido de antimonio, casco de vidrio etc.

Indicó que, el 20 de mayo de 2004, el ISS, a través del jefe de departamento de ATEP y «ARP», encontró temperaturas anormales en los sitios de trabajo; que dicha entidad dejó constancia que cargos como el de máquina de campana, horno de calcinado, tijera de carrusel, inspector de Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 3 calidad, operario sorteador, entre otros, «sobrepasan los límites permisibles causando daños para la salud» y que, en su caso, cuando ejecutó las funciones de sorteador de bulbo estuvo sometido a altas temperaturas.

Precisó, que cotizó al sistema general de pensiones, exclusivamente con Industrial Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana S. A. S, «1.441 de alto riesgo»: que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aportó más de 750 y contaba con 40 años y que presentó reclamación administrativa, agotando la vía gubernativa (f.° 1 a 21, cuaderno 1).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con Industrial Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana S. A. S., la solicitud pensional, la implementación de elementos químicos de alta peligrosidad para elaborar los productos, la visita del ISS el 20 de mayo de 2004, las constancias que se dejaron en tal oportunidad, así como la edad del actor a la entrada en vigencia del SGP.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró, que el demandante no demostró en sede administrativa que en sus labores estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas y altas temperaturas; carga probatoria que le correspondía, según el artículo 177 del CPC, aplicable al examine por analogía. Además, que «nunca medió manifestación expresa del Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 4 empleador respecto de los puestos de trabajo desempeñados […] o las condiciones en que desarrollaba su labor para poder asumir que le asistía derecho respecto de la pensión especial».

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y declaratoria de otras excepciones. También, solicitó la integración del litis consorcio necesario con Industrial Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana S. A. S. (f.° 110 a 119, ibidem). Mediante providencia del 29 de enero de 2014 (f.° 123, ibidem), se ordenó la vinculación del empleador, sociedad que se opuso a los pedimentos y, frente a los supuestos fácticos, reconoció la relación laboral, pero precisó que se dio a través de un contrato a término fijo del 2 de junio de 1975 al 2 de octubre de 1975 y otro indefinido del 5 de marzo de 1976 al 31 de mayo de 2000, el cual finalizó por muto acuerdo.

En cuanto a los restantes, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Manifestó, que siempre afilió al accionante al ISS, hoy Colpensiones para cubrir riesgos «pensionales, de salud y profesionales», cancelando oportunamente el monto de la cotización; que no recibió comunicación alguna sobre estudios o valoraciones de lugares de trabajo realizados por la «ARP» del ISS o el Ministerio del Trabajo, razón por la cual «el cargo y funciones desarrolladas por el extrabajador […] no fueron calificadas por estos entes legales como de alto riesgo» y que, el 1° de junio de 2000, suscribió Acta de Conciliación Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 5 n.° 1879, en donde se la declaró a paz y salvo por acreencias laborales.

En su amparo, presentó como excepciones perentorias las de cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe patronal y la genérica (f.°141 a 56, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de marzo de 2016 (f.° 342 CD a 347, cuaderno 2), dispuso:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la integrada litis consorcial Industrial Philips de Colombia S. A., por lo considerado.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, compensación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe patronal, propuestas por las demandadas, por lo considerado.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante Alfonso Ruiz Casiano, pensión especial de vejez por laborar en actividades de alto riesgo, a partir del 1° de julio 2000, computada hasta el 25 de abril de 2006, en una cuantía total de […] $ 57.908.620,47, como retroactivo pensional adeudado […].

CUARTO: Ordenase a la demandada Colpensiones, para que aplique el derecho y disfrute pensional al señor Alfonso Ruiz Casiano, con la nomenclatura legal correspondiente, esto es, pensión especial de vejez por alto riesgos, tal como se dispone en sus propios reglamentos para estas contingencias. Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: Asiéntese que el demandante Alfonso Ruiz Casiano, continuará disfrutando del monto de pensión reconocido por el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.° 003876 de 2008, sin modificación de la cuantía que actualmente esté disfrutando, por lo considerado.

SEXTO: Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar al demandante Alfonso Ruiz Casiano, intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de julio de 2000, que liquidados hasta la fecha del 25 de abril de 2006, nos arroja la suma de $ 36.293.159,13, conforme a lo motivado.

SÉPTIMO: Absolver a la integrada a la litis consorcial Industrial Philips de Colombia S. A., de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante […]

OCTAVO: Condenar a la entidad Colpensiones al pago de las costas del proceso […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, a través de decisión del 20 de marzo de 2019 (f.° 360 CD y 362, cuaderno 2), revocó el proveído de primer grado y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el señor Ruiz Casiano tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, dando respuesta al punto apelado, si procedían los intereses moratorios. Para ello, manifestó que no se discutían los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante nació el 25 de abril de 1946 (f.° 32, cuaderno 1); ii) que aquél laboró para la Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 7 empresa Industrial Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana S. A. S., a través de un contrato a término fijo del 2 de junio del 1975 al 2 de octubre de ese mismo año, en el cargo de operario general y, mediante contrato a término indefinido, del 5 de marzo del 1976 al 31 de mayo del 2000, desempeñando funciones de «sorteador de bulbo técnico 2 supervisor revisión 100%» (f.° 24, 141 a 156, 158 y 159, ibidem) y, ii) que el ISS, a través de Resolución n.° 3876 del 28 de febrero de 2008, reconoció pensión de vejez «en cuantía de $ 1.219.455 del 25 de abril de 2006, liquidación que tuvo en cuenta 1441 semanas con un IBL $1.354.950, una tasa de reemplazo del 90% y retroactivo de 32.968.825».

Verificado lo anterior, argumentó que en el proceso se acreditó que el señor Ruiz Casiano ejerció actividades consideradas como de alto riesgo, en la forma como disponen los «Decretos 049 de 1990 y 281 de 1994», pues los estudios realizados por la «ARP» del ISS en las instalaciones de Industrial Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana S. A. S. (f.° 79 a 86, ibidem), otorgaban certeza acerca de la exposición a altas temperaturas.

En concreto, tal documental disponía que, de acuerdo con «todas las inspecciones, estudios y recomendaciones generadas desde 1975 hasta 1996, se encuentra que los trabajadores que laboran en la planta de vidrio y alumbrado, en jornadas continuas […] de 8 horas han estado expuestos durante el tiempo que laboraron allí a temperaturas extremas de calor».

Entre las funciones enlistadas, precisó, se encontró las de sorteadores, cargo que ocupó el demandante. Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 8 Pese a lo precedente, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión deprecada, porque la particularidad de esta prestación es la posibilidad para el afiliado de pensionarse a una edad anticipada, pero los requisitos restantes se deben cumplir, «a la fecha de su efectividad y a la exigencia de su reclamación».

De este modo, consideró que si el actor, pese a tener causado el derecho a la pensión anticipada, no deseaba pensionarse, podía seguir vinculado al sistema y «para efectos de la prestación que solicite, deberá liquidarse en la forma como se liquida la pensión de vejez, es decir, teniendo en cuenta hasta su última cotización y su efectividad no puede ser anterior a la [data] de retiro de sistema».

En ese orden, aseveró que, si el afiliado dejó pasar la oportunidad para requerir la pensión especial y esperó el cumplimiento de la edad reglamentaria, cotizando hasta entonces, «al solicitar la prestación se debe atender las normas que se consagran para la pensión, es decir, debe liquidarse con el salario que correspondan teniendo en cuenta hasta su última cotización y su efectividad serán siempre, a partir de la fecha de retiro de sistema».

Al descender al examine, encontró que al demandante se le otorgó pensión de vejez desde el 2006, por petición elevada en el 2008, cuando había cumplido los sesenta años, motivo por el cual resulta innecesario e improcedente reconocerle la prestación especial aquí pedida. Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 9 Sustentó, que «quién pretenda pensionarse anticipadamente debe tener el número mínimo de semanas para gozar de esa prestación en la fecha en que lo pretenda realizar».

Es decir, si el accionante deseaba adquirir su estatus el 25 de abril de 1996, como lo replicó en los alegatos de conclusión, «debía tener las semanas válidas a esa fecha, pues no se le [podía] dar efecto retroactivo a las cotizaciones que realizó hasta el año 2006 […], no puede pretender pensionarse en 1996 con semanas cotizadas [después] de esa [data]».

En virtud de ello, manifestó que el señor Alfonso no tenía derecho a la pensión especial de vejez, pero «particularmente porque ya se le reconoció la pensión de vejez desde el año 2006». Incluso, recordó que, si en gracia de discusión se aceptará la procedencia del derecho, el retroactivo se encontraba prescrito, como quiera que la demanda se presentó en un tiempo superior a los tres años siguientes a la fecha de causación, así como de la reclamación pensional.

Por lo preliminar, señaló que resultaba innecesario estudiar el punto apelado por Colpensiones, referente a la procedencia de intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de segundo grado» y, en su lugar, condene a la administradora demandada, de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por Colpensiones y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído objetado de violar directamente, «por desconocer pruebas importantes dentro del proceso», lo que llevó a la vulneración del «artículo 29 de la CN, el artículo 8° de la Ley 153 de 1987, artículo 307 del CPC y [ ] no dio aplicación debida a los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 8° del Decreto 1281 de 1994» (f.° 12 a 17, ibidem).

En la demostración del cargo, aduce que el operador judicial consideró que para la aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «el entendimiento lógico que emana de ella es que el derecho no se adquiere por haber en la empresa puestos de trabajado calificados como de alto riesgo, sino [que] es Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 11 menester verificar si el cargo específico era de tal naturaleza».

Y, además, según el dicho del Tribunal, tampoco es suficiente haber laborado en actividades riesgosas, pues se requiere la exposición por un espacio mínimo de 15 años, esto es, 750 semanas continuas o discontinuas y por cada 50 semanas adicionales, se disminuye la edad para la prestación. En su concepto, dichas apreciaciones son erradas, pues confunde «el número de semanas a reducir, es decir, la disminución que sufre la edad, a partir de la numero 750 por condición del riesgo»; máxime que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 16 ag. 2005, sin mencionar radicado, instruyó que «lo que da el derecho […] no es tener 750 semanas cotizadas al sistema, sino que ese número de semanas se haya cotizado prestando el servicio el asegurado en una de las actividades especialmente protegidas».

Lo previo ocurrió, porque el «documento estudio de la ARP del ISS», reconoce que los trabajadores que laboraron entre los años 1975 y 1996, en la planta de alumbrado y vidrio de la empresa Industrial Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana S. A. S., en jornadas continuas de ocho horas, estuvieron sometidos a temperaturas extremas de calor, dentro de los cuales «aparecen reseñados los trabajadores de X (sic), ejercido por el actor […] si observa la Sala que el actor estuvo laborando como …… (sic) y que era un trabajador operario de máquinas».

Alega, que el error de «apreciación y consideración de las pruebas aumenta», cuando el Colegiado señala que no existe Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 12 material técnico que permita inferir que las funciones desempeñadas por él, estaban expuestas a altas temperaturas, porque, en el área donde laboraba el citado riesgo era latente, la ciencia obliga a examinar la labor en particular y no la empresa en general.

Igualmente, sostiene que se aplicó indebidamente el artículo 177 del CPC, al considerar que era de su carga demostrar cuáles son las zonas de la entidad donde sus empleados se exponían a altas temperaturas y que debía acreditar el pago de la suma adicional para cubrir el riesgo de la pensión. Con esto, en su criterio, se ignoró que «el documento estudio realizado por la ARP del ISS, tiene plena validez como documento técnico sobre las áreas […] expuesta a actividades peligrosas».

Así mismo, manifiesta que no se empleó el principio de consonancia regulado en el artículo 66 A del CPTSS y «se ve claramente que no discute la vinculación del actor a la empresa desempeñando cargos de alto riesgo y se acredita que laboró el vínculo contractual y también la aplicabilidad del régimen de transición previsto en el artículo 8° del Decreto 1291 de 1994».

Por tanto, afirma que el estudio del derecho se debió realizar con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, pues no se tuvo en cuenta que su parágrafo dispone que, para acceder a la prestación, las dependencias de salud del ISS deben calificar la actividad desarrollada, previa investigación y «existe un estudio en el plenario», pues se visitó a la empresa Industrial Philips de Colombia S. A., para tal efecto.

Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo narrado, arguye que se incurrió en una «aplicación errada» del parágrafo 1° del artículo 15 referido, «puesto que existe una prueba científica, diciendo que no es válido y apartándose del concepto técnico del ISS, es decir que también inaplica el parágrafo 2° del mismo artículo». En ese orden, asevera que los requisitos para acceder a la prestación deprecada, impone el desempeño en los puestos de trabajo, pues no hay discusión que la actividad de la empresa se sumerge en cualquiera de las categorías a las que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Igualmente, alega la vulneración al derecho de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, porque a otros trabajadores se les concedió la pensión especial de vejez. En su criterio, está acreditado que laboró en tareas de alto riesgo de manera continua y permanente; que estuvo expuesto a temperaturas extremas de calor y al contacto con sustancias químicas; que las acciones que desempeñó son todas reconocidas por la empresa; que con «las certificaciones, los estudios, la prueba testimonial», se corroboró la existencia del factor de riesgo y la constante exposición y que, en especial, el estudio realizado por la «ARP» del ISS, hoy Colpensiones, «clasifica de manera clara las actividades que se desempeñaban en las mismas áreas y por estar donde establece la exposición a temperaturas extremas de claro».

Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que, si se hubiese realizado un estudio minucioso y con buen criterio técnico, de acuerdo con las pruebas, se habría confirmado la decisión inicial. VII. RÉPLICA Exalta, que la acusación presenta los siguientes errores de técnica: i) solicita casar la sentencia proferida por el Colegiado y, al mismo tiempo, que sea revocada, lo cual es errado porque la modificación, confirmación o revocatoria de un fallo, en casación, solo procede en sede de instancia frente a la decisión del a quo, como se dijo en providencia con «radicado 34596»; ii) mezcla la vía directa con la indirecta, lo que es desacertado, pues son senderos independientes y excluyentes entre sí, de acuerdo con la sentencia CSJ SL807- 2019; iii) no se puntualizan las equivocaciones del Tribunal, ni cómo debió ser el adecuado proceder para no incurrir en desatino alguno; iv) la demanda tiene más similitud con un alegato de instancia y, v) aunque se entendiera que el querer del impugnante era enfocarlo por la vía de los hechos, omitió señalar los errores de hecho o de derecho, así como las pruebas equivocadamente apreciadas o no valoradas.

Ahora, si se superara lo precedente, indica que el reparo de la censura consiste en que se debió concluir que el actor laboró en Industrial Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana S. A. S., desempeñando labores de alto riesgo y, por ello, es beneficiario de una pensión especial de vejez. Sin embargo, en su concepto, el actuar del ad quem fue Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 15 acertado, porque «es inocuo el reconocimiento de una prestación especial de vejez, en un tiempo anticipado, cuando el propio trabajador continuó laborando e incluso posee desde el 25 de abril de 2006, una prestación de vejez por el ISS».

De hecho, recordó que el retroactivo pensional está prescrito, pues transcurrieron más de tres años entre la posible causación y la presentación de la demanda (f.° 21 a 23, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Así, identifica la Corporación que el escrito con el que Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 16 se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.

Sin embargo, en el caso examine está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el Colegiado y, en sede de instancia, se «revoque en su totalidad la sentencia de segundo grado», lo cual es imposible, porque una vez quebrada la decisión del Tribunal, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se fundamentó en proveído CSJ SL043- 2021.

Lo preliminar es de gran importancia, ya que, sin la adecuada formulación del alcance de la impugnación, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). ii) Asimismo, la censura denuncia la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 8° de la Ley 153 de 1987 y 307 del CPC, sin aludir modalidad de violación, siendo su deber señalar de manera clara en cuál de los submotivos incurrió el Juez de alzada, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 17 lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.

Indicar con claridad el motivo de vulneración, es lo que le permite a esta Corporación confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dado, por lo rogado del recurso, no le es dable a la Corte elegirla a su arbitrio (CSJ SL18400-2017, reiterada en CSJ SL4003- 2020). iii) Al hilo de lo anterior, expuso que se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993 y 8° del Decreto 1281 de 1994.

No obstante, este concepto implica que el operador judicial, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella, hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla. Es decir, requiere que se utilice dichas disposiciones que no regulan el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras).

No empece, en el examine, el Colegiado no pudo cometer tal vulneración, como quiera que no se remitió a dichas disposiciones, por lo que no les otorgó efectos disimiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden. Es importante precisar que, aunque dicho Juzgador empleó el «Decreto 1281 de 1994», lo hizo de forma Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 18 general para referirse a las actividades consideradas como de alto riesgo, sin acudir a su artículo 8°, que aquí se denuncia; máxime que éste refiere al «régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez», temática sobre la cual ni siquiera se pronunció el operador judicial.

Sin embargo, ello es una falencia superable, como quiera que no sucediese lo mismo con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, también acusado bajo este submotivo, pues, pese a que nuevamente el ad quem se refirió a tal normativa de forma general, el artículo 15 aludido sí compete al asunto sometido a escrutinio, relativo a la disminución de la edad para acceder a la pensión de vejez especial, materia que estudió el Colegiado.

Por tanto, la denuncia de tal precepto es suficiente, toda vez que esta Sala, de vieja data, ha decantado que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020). Pese a ello, no es viable acceder al estudio de la acusación, pues no sucede lo mismo con las otras falencias técnicas mencionadas. iii) Es de recordar que, al declarar la violación de la ley sustancial por la vía directa, como sucede en el sub lite, el recurrente parte de un supuesto indiscutible, que es la total conformidad con las conclusiones fácticas del Juzgador y, por tanto, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica.

Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 19 No obstante, se incurre en la impropiedad de plantear la discusión por la vía de puro derecho y acudir a fundamentos de índole fáctica, como cuando menciona que: i) el documento estudio de la «ARP» del ISS evidencia que los trabajadores que laboraron entre 1975 y 1996, en la planta de alumbrado y vidrio de la empresa Industrial Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana S. A. S., en jornadas de 8 horas continuidad, estuvieron expuestas a altas temperaturas, dentro de las que se encuentra las labores del actor; ii) el error del Juez de alzada en la apreciación de las pruebas se incrementó, cuando aseveró que no existía material probatorio técnico para inferior que las funciones del accionante estaba sometidas a altas temperaturas; iii) en el plenario existe estudio técnico de investigación que ejecutó el ISS en las instalaciones del empleador, del cual se apartó el Colegiado y, iv) las certificaciones, los estudios, la prueba testimonial corroboran el factor de riesgo y la constante exposición, en especial el estudio realizado por la «ARP» del ISS, hoy Colpensiones que clasifica las actividades expuestas.

Así las cosas, el recurrente acude simultáneamente tanto a vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se ha dicho en sentencias CSJ SL739-2018 y CSJ SL2344-2020.

Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 20 iv) Además, la acusación parte de premisas falsas, en los términos dichos por esta Corporación en providencia CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, que expone: «[…] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.

Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada». Lo precedente se soporta en que el censor realiza afirmaciones extrañas a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, como cuando manifiesta que consideró que: i) «para la efectiva aplicación de esta disposición [artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año] el entendimiento lógico que emana de ella, es que el derecho no se adquiere por haber en la empresa puestos de trabajado calificados como de altos riesgo, sino es menester verificar si el cargo específico era de tal naturaleza»; ii) para acceder a la pensión especial deprecada, no es suficiente «haber laborado dichas actividades riesgosas, sino que para tal efecto se requiere del trabajador por un espacio mínimo de 15 años, continuos o discontinuos [y] por cada 50 semanas de cotización adición a esta, se gana la disminución de la edad para pensión»; iii) no hay prueba técnica de la cual se pueda inferir que las funciones que ejecutó el señor Alfonso estaban expuestas a altas temperaturas, porque, «si bien el área donde laboraba el citado dicho riesgo era latente, la ciencia […] obliga a Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 21 examinar la labor en particular y no la empresa en general» y iv) el trabajador tenía la carga de demostrar los supuestos de hecho y «el pago de la suma adicional para cubrir el riesgo de la pensión anticipada».

Dichas aserciones no corresponden a lo verdaderamente dispuesto por el ad quem, pues éste aseveró, al iniciar sus consideraciones, que se encontraba acreditado que el señor Ruiz Casiano ejerció actividades de alto riesgo, con soporte en los estudios realizados por la «ARP» del ISS en las instalaciones de Industrial Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana S. A. S (f.° 79 a 86, ibidem), que evidencia que el cargo que ejecutó el accionante estaba sometido a altas temperaturas, sin remitirse a la carga de la prueba, ni al requisito de semanas o tiempo de exposición. v) Por último, no se evidencia fundamento alguno sobre el eje central de la decisión, referente a que accionante solicitó la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, cuando ya se le había reconocido la de vejez ordinaria por parte del ISS, desde el año 2006.

Por tanto, dejó pasar la oportunidad para solicitar la prestación aquí deprecada y esperó el cumplimiento de la edad reglamentaria, cotizando hasta dicho momento. Incluso, tampoco se estructuró explicación frente a que, si en gracia de discusión se dijera que procedía el reconocimiento del derecho, el retroactivo se encontraba prescrito. De lo previo, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 22 inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija.

Sobre este asunto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL925-2018 dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Por lo dicho, la denuncia -además de no ser una acusación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo, a modo de doctrina, esta Sala ha sostenido que no es procedente obtener el reconocimiento de la pensión especial por actividades de alto riesgo, luego de causar y disfrutar la ordinaria de vejez, como lo concluyó el Colegiado. Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, se sostuvo en providencia CSJ SL2807- 2018, reiterada en CSJ SL1742-2020 y CSJ SL3218-2020, que: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.

Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.

Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas. […] Se reitera que, en el sub lite, el accionante solicitó inicialmente la prestación de vejez cuando tenía 61 años de edad y posteriormente, reclamó la especial de vejez, es decir, no utilizó la prerrogativa que se establecía en la legislación para poder anticipar su pensión por haber laborado en actividades de alto riesgo.

En ese orden, como en el caso objeto de estudio se solicitó la prestación el 23 de marzo de 2012 (f.° 23, cuaderno 1), cuando tenía 66 años y el ISS ya había reconocido la pensión de vejez ordinaria, mediante Resolución n.° 003876 de 28 de febrero de 2008, a partir del 25 de abril de 2006 (f.° Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 24 32, ibidem), el actor no empleó la posibilidad legal para anticipar su prestación por haber trabajado en actividades riesgosas, renunciando a la materialización de dicha prerrogativa.

De conformidad con lo inicialmente expuesto, la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que haga el Juzgado de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO RUIZ CASIANO contra el ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S. A. y al que se vinculó en calidad de litisconsorcio necesario a INDUSTRIAL PHILIPS DE COLOMBIA S. A., hoy PHILIPS COLOMBIANA S. A. S. Radicación n.° 85069 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas, cmo se expuso en la considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.