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SL1348-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1348-2020 Radicación n.° 72510 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien sustituyó procesalmente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por la señora GLADIS CHAPARRO contra la entidad recurrente.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada Colpensiones, doctor Diego Hernando Arias Ariza, conforme al memorial que obra a folios 53 a 55 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 2 se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».

I.

ANTECEDENTES La señora Gladis Chaparro llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez desde el «20 de junio de 2011», las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que nació el 18 de junio de 1956; que se afilió al ISS el 1° de diciembre de 1975; que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y contaba con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de cara a definir su situación pensional.

Expuso que reunió en toda su vida laboral un «total aproximado» de 1.288,44 semanas de cotización, de las cuales 494,44 se aportaron «como dependiente e independiente desde 01 de diciembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1994» y 794 semanas. «como independiente desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2011». Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que en razón a lo anterior, el 20 de junio de 2011 solicitó el reconocimiento pensional al ISS, el cual le fue negado mediante Resolución 111824 del 2011, notificada el 15 de febrero de 2012, aduciendo que como «existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 988 semanas, desde su ingreso el 01 de diciembre de 1975, hasta el 31 de noviembre de 2011, concluyendo que el (la) asegurado (a) no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada»; argumento que en su criterio no tenía sustento jurídico, como quiera que «el Instituto de Seguros Sociales no ha hecho tanto el cobro ejecutivo y coactivo por el no pago de la mora por las cotizaciones no convalidadas con dirección a mi mandante».

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, quien sustituyó procesalmente al Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al ISS el 1° de diciembre de 1975, la solicitud de reconocimiento de la pensión y su negativa; sobre el régimen de transición de la actora, dijo que si bien era cierto ésta cumplía la edad para ser beneficiaria, no tiene acreditadas las 750 semanas conforme a lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, en atención a los planteamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", representada legalmente por el doctor MAURICIO GONZALEZ o por quien haga sus veces, de las pretensiones formuladas en la presente demanda por la señora GLADIS CHAPARRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandante GLADIS CHAPARRO en costas, para tal fin, fíjese cormo agencias en derecho la suma de $150.000,00, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quién mediante sentencia del 19 de junio de 2015, resolvió: 1.

REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES reconocer, liquidar y pagar a la señora GLADYS (sic) CHAPARRO identificada con la cédula no 31.147.443, la pensión de vejez a partir del 18 de junio de 2011, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, sobre catorce mesadas al año. 2. CONDENAR a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales deben liquidarse a partir del 18 de junio de 2011, sobre las mesadas adeudadas entre el 18 de junio de 2011 y la fecha en que se verifique su pago. 3.

COSTAS en ambas instancias a carga de la parte demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho en Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 5 segunda instancia en la suma equivalente a $ 3.000.000. El sentenciador de alzada consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar o no al reconocimiento de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios.

Comenzó por señalar que la Corporación se distanciaba de las razones esgrimidas por el ISS y por el juzgador de primer grado para negar el derecho pensional reclamado, en tanto, tuvieron en cuenta 988 semanas cotizadas, insuficientes para poder acceder al derecho pretendido; cuando la realidad era otra, pues con base en el material probatorio obrante en el plenario, una vez el Tribunal efectuó la sumatoria de los aportes, la demandante reunía un total de 1.411,57 semanas cotizadas.

En seguida, adujo que de su cálculo también se desprendía que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora contaba con 900 semanas cotizadas; por consiguiente, y no existiendo discusión sobre que la demandante en principio era beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se cumplían los requisitos de la pensión de vejez, conforme al régimen de transición. En cuanto a la validez de las cotizaciones, indicó que resultaba procedente aplicar «el allanamiento a la mora de aquellos aportes realizados por la parte demandante como Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajador independiente y en forma extemporánea», toda vez que dentro del plenario no se avizora oposición alguna por parte del ISS frente a dichos pagos, quedando entonces saneada la mora, «es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción tal y como fue en el presente caso».

En su apoyo, trajo a colación las sentencias CC T-664-2002, CC T-772 del 2007 y CC T-761 de 2010. Continua el ad quem diciendo, sobre las 424,28 semanas que fueron canceladas en forma extemporánea por la demandante (f.° 19 a 22), que se aplicaba el saneamiento en mención, «las que junto a las 988 semanas reconocidas por la entidad demandada hacen a la actora derechosa a la prestación económica por vejez a partir del 18 de junio de 2011, data en que cesan las cotizaciones, conforme lo ordena el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, pese a ver satisfecho con anterioridad las 1.000 semanas exigidas en toda la vida laboral, y cumplir los 55 años de edad el 18 de junio del año 2011» Sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adujo que «si bien fueron solicitados en la pretensión quinta de la demanda, no se precisó la fecha a partir de la cual se quiso su causación, por lo que la Sala habrá de concederlos a partir de la fecha de disfrute de la prestación, 18 de junio del año 2011, que no es más que el momento en el que debió cancelarse las mesadas a la actora, suma sobre las cuales no opera la prescripción», teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 151 CPTSS, en tanto el derecho «se configuró» el 18 de junio de 2011 con el Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplimiento de la edad mínima; la solicitud del derecho fue presentada el 20 de junio de 2011 y la demanda inicial se radicó el 13 de agosto del año 2012.

Por lo anterior, el Tribunal revocó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado, y condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en su numeral 2 ordenó el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, «ordenando el pago de la pensión, pero absolviendo por concepto de intereses moratorios».

De manera subsidiaria, pretende se case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto al pago de los intereses moratorios desde el 18 de junio de 2011, para, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar, se ordenen los mismos desde el 21 de octubre de 2011. Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, el segundo «subsidiario del primer cargo», que fueron replicados y que la Corte a continuación procede a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Manifiesta la entidad recurrente que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, señala que el ad quem para confirmar la condena de los intereses moratorios, no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso y las razones de la administradora para negar la pensión solicitada, ni examinó que el fundamento de su condena era producto de un análisis jurisprudencial sobre la «purga de la mora».

Afirma que según la exégesis que efectuó el Tribunal, la entidad demandada incurrió en mora y por ende se generan los intereses desde la causación de la pensión, interpretación que resulta errónea por cuanto se omite analizar la actuación de la administradora de pensiones y las razones que ésta tuvo para negar el derecho solicitado, o si dicha negativa tuvo justificación en la aplicación de alguna norma, máxime que la imposición de estos intereses no es automática.

Cita en su apoyo fragmentos de la sentencia CSJ SL, rad. 45312, sin indicar su fecha. Asevera que si el ad quem hubiera interpretado Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 9 correctamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el fallador de segundo grado tendría que estudiar las circunstancias y razones particulares por las cuales la entidad negó la prestación, las que no son temerarias o infundadas, esto es, las correspondientes a que existían dudas relacionadas con la validez de ciertas cotizaciones efectuadas fuera de término por la demandante, en calidad de trabajadora independiente; así mismo, hubiese considerado que «la condena impuesta se estructuró en la tesis jurisprudencial de la purga de la mora», por tanto, la imposición de dichos intereses moratorios era improcedente.

VII. LA RÉPLICA La opositora Gladis Chaparro se opone de manera conjunta a los dos cargos, para lo cual reprodujo los mismos argumentos esbozados en la demanda inaugural como sustento de sus pretensiones y solicita a la Corte no casar la sentencia acusada. VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala debe precisar que en casación no es objeto de cuestionamiento el reconocimiento a favor de la demandante de la pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición, toda vez que el reproche formulado en esta sede se contrae únicamente a la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la entidad recurrente cuestiona en Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 10 casación la condena por concepto de tales intereses moratorios impuesta por el Tribunal, en razón a que considera que la procedencia de los mismos no es automática, en el sentido de que no basta estudiar cuándo se radicó la solicitud, sino que en cada caso se debe examinar la conducta de la administradora de pensiones y las razones que tuvo para negar la prestación, es decir, las circunstancias por las cuales no se reconoció en su momento la pensión que justifique su proceder, las cuales no son temerarias o infundadas, pues existían serias dudas relacionadas con la validez de ciertas cotizaciones efectuadas fuera de término por la demandante en calidad de trabajadora independiente.

Agrega que, además de lo anterior, el ad quem debió tener en cuenta que «la condena impuesta se estructuró en la tesis jurisprudencial de la purga de la mora», por tanto, la imposición de los intereses moratorios era impertinente. Al respecto, debe recordar la Corte que los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues estos se establecieron con el objeto de proteger al afiliado y/o sus beneficiarios con derecho a la pensión, cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la misma.

Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 11 cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Así se dijo entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo dicho en sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). En el presente asunto, el motivo por el cual la entidad negó la pensión de vejez a la actora, consistió básicamente en que en su decir, dicha afiliada no tenía la densidad de semanas cotizadas exigidas para acceder al derecho, porque algunas de ellas fueron pagadas extemporáneamente y para el ISS no eran válidas, argumento que desvirtuó el Tribunal, al punto que condenó a la pensión de vejez teniendo en cuenta esas cotizaciones, lo cual de ninguna manera exonera a Colpensiones del retardo en cancelar la aludida prestación, lo que genera el pago de los cuestionados intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de quien resultó ser acreedora de esa pensión, cuya causación no se discute en sede de casación. Además de lo anterior, cabe agregar, que la Corte ha establecido que no en todos los casos es imperativo condenar Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 12 a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago.

Así, en sentencia CSJ SL 5079-2018, reiterada en la sentencia SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en algunos eventos, entre ellos, cuando: 1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2.

Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3. Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 13 6.

La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. Ninguna de las precedentes circunstancias, tienen cabida en el caso objeto de estudio en la medida que, como visto, fueron razones distintas las sostenidas por la entidad para negar la pensión de vejez a la aquí demandante, además el motivo para que el Tribunal impusiera dichos intereses consistió en esencia en que al tener la afiliada las semanas suficientes para causar el derecho, con la validación de los ciclos en mora, debió haberse reconocido en su oportunidad.

Entonces, es claro para la Sala, que no se equivocó el fallador de alzada al condenar por concepto de intereses moratorios, que es la única decisión de la sentencia impugnada que distancia a la censura, los cuales se generan, como quedó dicho, por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues se insiste que los mismos tienen una naturaleza resarcitoria y no indemnizatoria, sin que sea de recibo lo argumentado por la entidad recurrente en el sentido de que «la condena impuesta se estructuró en la tesis jurisprudencial de la purga de la mora», en la medida que como quedó visto, la Corte ha adoctrinado que su causación no depende de que la entidad Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 14 haya actuado de buena o mala fe, y si bien se ha establecido por la jurisprudencia algunas excepciones en las cuales no cabe su imposición, en el presente asunto, como se determinó, ninguna de ellas tiene aplicación. Por las razones anteriores, el cargo no prospera, toda vez que el Tribunal no le dio un alcance equivocado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo asegura la censura.

IX.. CARGO SEGUNDO La recurrente lo plantea como «subsidiario del primer cargo», por considerar que la sentencia de segundo grado vulnera, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, por infracción directa, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Como demostración del cargo, la censura manifiesta que el Tribunal en su decisión dejó claro que la solicitud pensional en el presente asunto se radicó el 20 de junio de 2011, no obstante, en la parte resolutiva, condenó a los intereses de mora a partir del 18 de junio de 2011, así las cosas, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribe.

Señala que de haber observado dicha norma el Tribunal no hubiera ordenado los intereses moratorios a partir del 18 de junio de 2011, sino pasados los cuatro meses que tenía el fondo para estudiar la solicitud elevada el 20 de junio de Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 15 2011 por la actora, es decir, hubiera condenado a los intereses moratorios a partir del 21 de octubre de 2011.

Agrega que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto consideró equivocadamente que «la mora se entendía asociada a la causación y el disfrute de la pensión y que desde que se ordenaba cancelar el retroactivo, desde esa misma fecha se causaba el interés», como quiera que «dentro de la exégesis de lo que se entiende por “mora”», es importante tener en cuenta la fecha de solicitud pensional, pues «no puede endilgarse “mora” a una entidad si previamente no se le ha elevado la respectiva solicitud pensional».

Por lo expuesto, sostiene que la equivocación del Tribunal es palmaria y solicita se proceda según el alcance de la impugnación subsidiario. X. LA RÉPLICA Tal como se indicó al resumir la réplica del primer cargo, la demandante se opuso de manera conjunta a los cargos, por ende, la Sala se remite a lo dicho en precedencia. XI. CONSIDERACIONES Conforme se indicó en las consideraciones del primer cargo, dado el sendero escogido por la censura, en sede de casación no es objeto de controversia el derecho que tiene la demandante a la pensión de vejez; como tampoco, el Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 16 momento a partir del cual procede su reconocimiento y la fecha en que se presentó la respectiva reclamación administrativa, que según el ad quem lo fue el 20 de junio de 2011.

Como se desprende de la demostración del cargo, la inconformidad de la entidad recurrente consiste exclusivamente en el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios; pues para la censura, según la normativa que denuncia como violada, los mismos solo pueden empezar a correr cuatro meses después de radicada por la demandante la solicitud de pensión, esto es, desde el 21 de octubre de 2011; y que en consecuencia el Tribunal se equivocó al otorgarlos a partir del 18 de junio de 2011.

Ahora bien, para resolver lo anterior, de tiempo atrás tiene definido esta Corporación, que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan una vez vencido el término que la ley concede a la administradora de pensiones para proceder al reconocimiento y pago de la prestación, sin que lo haya hecho, y no desde el momento de la causación del derecho; verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 44662, en la que se dijo: En instancia, además de lo dicho con ocasión del recurso extraordinario, se ha de advertir que se equivocó el Juzgado al haber impuesto el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la causación del derecho, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, el estado de mora surge una vez vencido el término que la ley concede a la administradora de pensiones para proceder al reconocimiento y pago de la prestación, sin que lo haya hecho.

No basta entonces, que se estructure el derecho pensional, sino que es menester la reclamación por parte Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 17 del interesado o beneficiario, y que se deje correr el término previsto legalmente para que la administradora dé respuesta a la solicitud, y sólo hasta ese momento si no se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente fuera de ese término, es dable predicar incumplimiento de su parte.

Por lo tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, que en esta oportunidad se reitera, la intelección del Tribunal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se aviene a su genuino y cabal sentido, resultando equivocado disponer que los intereses moratorios surgen desde el momento mismo en que se causó el derecho a la pensión de vejez, y no como correspondía, esto es, desde el instante en que se dio el retardo, el cual, conforme con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, fue a partir del 21 de octubre de 2011, momento en el cual se vencieron los cuatro (4) meses con que contaba Colpensiones para el reconocimiento de la prestación, toda vez que, como lo tuvo por demostrado el Tribunal y no es objeto de discusión, la fecha de solicitud fue el 20 de junio de 2011.

En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, solo en lo atinente a la fecha a partir de la cual deberán pagarse los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, de acuerdo con lo expuesto en la esfera casacional, los intereses moratorios sobre las mesadas Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionales causadas, serán liquidados a partir del 21 de octubre de 2011 y hasta el momento efectivo del pago de la prestación. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al ISS de los intereses moratorios, para en su lugar condenar a los mismos sobre las mesadas causadas, pero a partir del 21 de octubre de 2011 y hasta cuando se realice el pago de las sumas adeudadas.

No hay lugar a costas en la alzada y las de primera instancia estarán a cargo de la entidad demandada, las cuales serán tasadas conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de junio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por señora GLADIS CHAPARRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solo en cuanto condenó al demandado al pago de los intereses moratorios desde el 18 de junio de 2011.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 72510 SCLAJPT-10 V.00 19 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de los intereses moratorios y en su lugar CONDENAR a su pago, sobre las mesadas causadas, y a partir del 21 de octubre de 2011 y hasta la fecha efectiva del pago de la pensión de vejez. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.