CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13476-2016 Radicación n.° 52900 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADELIA RAMÍREZ MOLINA en nombre propio y representación de sus menores hijos J.E., J.E., y L.F Eusse Ramírez, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 10 de marzo de 2011, dentro del proceso que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la actora, en nombre propio y representación de sus hijos menores, demandó a la entidad de seguridad social, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles en su condición de compañera e hijos del causante Martín Eduardo Eusse Osorio (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de mayo de 2006, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que su compañero y padre de sus hijos falleció el 12 de mayo de 2006, por causas de origen común; que el 18 de marzo de 2008 elevó solicitud de pensión, que le fue negada mediante Resolución 018840 del 21 de julio siguiente, con fundamento en que aun cuando el causante cotizó 541 semanas, ninguna de estas lo había sido en los tres (3) últimos años anteriores a su deceso, como lo exigía el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa le asistía el derecho reclamado por cuanto había cotizado las 300 semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990.
El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fenecimiento del asegurado, la reclamación pensional y la negativa a reconocerles a través de resolución mencionada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de los intereses de mora e imposibilidad de condena, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de marzo de 2010, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, imponiendo las costas de la alzada a la parte actora. El Tribunal, luego de dar por demostrada la calidad de beneficiarios de los demandantes, así como que el asegurado Martín Eduardo Eusse Osorio (q.e.p.d.) falleció el 12 de mayo de 2006, y cotizó 541 semanas, indicó que la norma aplicable para resolver el asunto era el artículo 12 de la 797 de 2003, la cual se encontraba vigente para la época de dicho suceso, apoyándose en la sentencia de casación del 10 de febrero de 2009, radicación 34534.
Al analizar la historia laboral del causante visible a folios 14 a 16, estableció que dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento no acreditó las 50 semanas exigidas por la norma, dado que el último registro de cotización fue el 09/03/1988, por lo que no había dejado a sus beneficiarios el derecho causado. Igualmente, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, precisó que si bien la jurisprudencia había aceptado excepcionalmente la aplicación de dicho principio, lo había sido para amparar las prerrogativas de los beneficiarios supérstites nacidas a favor de afiliados activos de la seguridad social que habían reunido todas la cotizaciones fijadas en preceptivas anteriores a la Ley 100 de 1993, pero en todo caso confrontando los dos regímenes normativos sucedáneos, concretamente la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, pero nunca en situaciones como en el caso sub examen, donde se invocaba el mentado decreto, no obstante que el fallecimiento había acecido el 12 de mayo de 2006- esto es, en vigencia la Ley 797 de 2003, tal como lo había dicho la Corte en la sentencia de casación del 20 de febrero de 2009, radicación 32646.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que se decidirán a continuación: VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente «el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C. N.». En la demostración, luego de aludir a la protección del núcleo familiar del asegurado o pensionado fallecido, dispuesto por la seguridad social a través de la pensión de sobrevivientes, critica la interpretación que le dio el Tribunal al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto dicha disposición de entre las varias hipótesis que contemplaba para que los causahabientes accediera a dicha prestación, estaba la de haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, pues a eso se refería la norma cuando expresaba que “el afiliado haya cotizado el número “afiliado haya cotizado el número de semanas mínimos (sic) requerido en el régimen anterior a su fallecimiento” con lo cual indudablemente se estaba refiriendo al régimen del ISS, que exigía como densidad mínima de aportes de 500 semanas para acceder a la pensión de vejez, y que por virtud del régimen de transición, podía accederse hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso.
Asevera que “ si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad ( Ley 12 de 1975), y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Política Nacional es inmutable”, de ahí que el Tribunal no pudiera cuestionar “si el fallecido era beneficiario del régimen de transición, porque como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de la altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir como en efecto lo fe, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo al tránsito el postulado Constitucional aludido), suficiente para acceder a una pensión en el tránsito de legislación”, pues en ese sentido se había pronunciado esta Corporación en sentencia del 24 de mayo de 2011, rad. 37951, reiterada entre otras, en las sentencias con radicación 42628 y 43218.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa similares preceptos a los señalados en el primer cargo, aun cuando en la modalidad de infracción directa, y en su demostración además de reiterar lo allí expuesto, insiste en que no le era dable al Tribunal “aquí pedir la fecha de nacimiento del asegurado,…” pues bastaba que el asegurado hubiere cotizado “ por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior al deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.”.
VIII. RÉPLICA Aduce que el recurso de alzada expresamente le fue solicitado al Tribunal estudiar la situación en observancia del Acuerdo 049 de 1990, y “ no el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”, y en esa medida aunque no se trataba de un medio nuevo en casación, puesto que ello se predicaba de hechos y aquí se trataba de argumentos jurídicos, la jurisprudencia de esta Sala respecto del principio de consonancia había sido clara al insistir que el Tribunal únicamente debía pronunciarse respecto de los determinados y especiales temas objeto del recurso.
IX. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. Sobre los alcances del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y específicamente sobre lo regulado por el parágrafo de dicho precepto, la Corte, desde la sentencia CSJ SL, del 31 de agosto de 2010, radicación 42628, cuyas orientaciones han sido reiteradas posteriormente, adoctrinó lo siguiente: “Es cierto que el Tribunal, pese a que lo transcribió, no se refirió en concreto al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero esa omisión, de cara a la decisión que adoptó, no tiene la trascendencia suficiente para dar al traste con el cargo, por las siguientes razones: El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990.
Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley”.
Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.
Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: “No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.
“La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.
“Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones” “Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones”.
De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.
En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.
Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe: “No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.
“Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.
De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). “Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.” Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
Empero, cumple aclarar que en este caso no se demostró que el afiliado fallecido, Héctor Antonio Marín Marín, se beneficiara del régimen de transición pensional, pues nació el 30 de marzo de 1964, según el certificado de folio 16, luego no tenía más de 40 años de edad cuando entró a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.
Y no aparece prueba en el expediente de que para esa fecha tuviera más de 15 años de servicios o de cotizaciones, pues según el documento de folio 13 comenzó a cotizar el 7 de abril de 1988. En consecuencia, el derecho a su pensión de vejez no estaba regido por el Acuerdo 049 de 1990, sino, en su integridad, por la Ley 100 de 1993 que, para su caso, exigía 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, requisito que no cumplió, porque solamente cotizó 620, como lo acredita la resolución de folio 7.
Por esa razón, la circunstancia de que el Tribunal no analizara las pretensiones a la luz del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en verdad tampoco fue citado en la demanda inicial como fuente del derecho, no incidió en la decisión que adoptó.”. Ahora, si bien el Tribunal no examinó la controversia a la luz del régimen de transición que amparaba al causante, lo que conllevaría a declarar fundado el cargo, sin embargo, a la misma decisión llegaría, pues en los veinte años anteriores al día de su fallecimiento, solo le figuran cotizaciones por 657 días que equivalen a 93,58 semanas, cuando para haber dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, tendría que haber cotizado un mínimo de 500 en el lapso señalado.
No hay lugar a costas en casación, por cuanto el cargo resultó fundado aunque inane para desquiciar la sentencia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior Medellín el 10 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ADELIA RAMÍREZ MOLINA en nombre propio y representación de sus hijos menores J.E., J.E., y L.F., EUSSE RAMÍREZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, - COLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16