SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1347-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que el FONDO NACIONAL DE AHORRO interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES instauró contra la entidad recurrente, trámite al que fueron llamadas en garantía las empresas de servicios temporales S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S. A. S. y SERVIOLA S. A. S. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Ballesteros Fuentes demandó al Fondo Nacional de Ahorro, con el fin de que se declare que entre estos existió un contrato de trabajo que terminó de forma unilateral y sin justa causa el 30 de junio de 2021; y que se Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 2 le reconozca la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el demandado y Sindefonahorro.
En consecuencia, se condene a la pasiva al pago de las cesantías, intereses a las cesantías; vacaciones; prima quinquenal; prima de antigüedad; prima de servicios; prima extraordinaria; prima de vacaciones; pago de estimulación de recreación; prima de navidad; bonificación por servicios prestados; bonificación especial por recreación; bonificación por la firma de la convención «durante toda la relación laboral»; la sanción «moratoria correspondiente a un día de salario, por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales convencionales»; y la indemnización por despido sin justa causa convencional y las costas del proceso.
En subsidio «a las pretensiones 3 al 19» deprecó que el accionado sea condenado a sufragar las prestaciones sociales conforme a los Decretos 1024 de 1978, 3135 de 1968, por el período comprendido entre el 2 de agosto de 2019 y el 30 de junio de 2021; así como al pago de la indemnización por despido sin justa causa legal y de la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Fundamentó las peticiones, esencialmente, en que se vinculó laboralmente con el FNA del 2 de agosto de 2019 al 30 de junio de 2021, mediante «contratos de trabajo fictos» con empresas de servicios temporales (S&A Servicios y Asesorías S. A. S. y Serviola S. A. S.), lo cual, a su juicio, constituye intermediación laboral prohibida, toda vez que sus funciones eran propias del objeto social de la entidad y Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 3 no correspondían a supuestos que justifiquen el uso de aquella figura, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Señaló que las mencionadas empresas lo contrataron como trabajador en misión, sin que reemplazara a personal en vacaciones, incapacitado por enfermedad, maternidad o licencia. Relató que durante toda la relación prestó servicios de manera «personal, continua e ininterrumpida» en las oficinas del Fondo en Valledupar, bajo su subordinación, con horario fijo, utilizando herramientas de la entidad y acatando instrucciones de sus superiores jerárquicos; que percibió un salario de $4.263.351 entre el 2 de agosto y el 11 de noviembre de 2019; de $4.381.200 del 12 de noviembre de 2019 hasta el 11 del mismo mes de 2020; y de $4.567.948 entre el 12 de noviembre de 2020 y el 30 de junio de 2021.
Afirmó haber sido desvinculado unilateralmente y sin justa causa el 30 de junio de 2021, sin que se le reconocieran ni pagaran diversas prestaciones sociales y beneficios convencionales, pese a tener la condición de trabajador oficial y ser beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el FNA y Sindefonahorro, organización sindical de carácter mayoritario (hecho 43).
Finalmente, indicó que presentó reclamación administrativa el 19 de agosto de 2021, la cual fue respondida negativamente el 30 de agosto de ese mismo año. Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Al responder la demanda (f.° 79), el Fondo Nacional de Ahorro se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la vinculación del actor a través de las empresas de servicios temporales, su calidad de trabajador en misión, el hecho de que no reemplazó a ningún trabajador en disfrute de vacaciones ni a quien estuviera incapacitado o en licencia, y la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta.
También reconoció que el sindicato es mayoritario y que la convención colectiva se prorrogó de forma automática, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del CST. Respecto a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que la contratación del demandante se realizó legalmente a través de EST, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, norma que establece los límites temporales y condiciones para este tipo de contratación. Señaló que ninguno de los convenios suscritos superó el tiempo legal permitido, lo que confirma su legitimidad y, además, que el actor confesó en el escrito inaugural que suscribió los mencionados contratos con las diferentes EST.
Adujo que carece de autonomía para contratar personal directamente, debido a que su planta de trabajadores es limitada y solo puede modificarse mediante ley o acto administrativo del gobierno; restricción sumada a la imposibilidad de mantener contratos con las EST por más de un año (porque así lo determina la ley); y que se vio obligado Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 5 a recurrir de forma continua a dichas empresas para cumplir con su misión institucional, siempre bajo el principio de legalidad y buena fe.
Agregó que, con base en las pruebas allegadas por la parte actora, incluidas las certificaciones contractuales, el demandante fue un trabajador en misión vinculado por las empresas temporales a través de contrato de trabajo por obra o labor, no por la entidad. En consecuencia, sostuvo, no existió relación laboral entre las partes y, por tanto, el FNA no puede ser considerado empleador ni sujeto pasivo en este proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria (sic) de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación a cargo del Fondo Nacional de Ahorro; cobro de lo no debido; inexistencia de relación laboral; excepción de pago; buena fe; prescripción; imposibilidad legal del Fondo Nacional de Ahorro para contratar laboralmente; y la genérica.
Finalmente, llamó en garantía a las empresas de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S. A. S. y Serviola S. A. S., con el propósito de que, en caso de que fuera condenado, éstas solidariamente respondieran. Solicitó, además, que se ordene a dichas empresas mantenerlo indemne, conforme a lo pactado en los contratos suscritos. Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Fundamentó su petición en los contratos de suministro de personal en misión números. 012 de 2019, 118 de 2019, en los que se incluyeron cláusulas de indemnidad, por las cuales las empresas de servicios temporales se obligaron a proteger al Fondo frente a cualquier «reclamación o pleito».
Al efecto, dijo «que le asiste derecho de origen contractual al FONDO NACIONAL DEL AHORRO para exigirle a S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., y SERVIOLA S.A.S., que se garantice el pago de cualquier condena que este Despacho eventualmente impusiera al FONDO NACIONAL DEL AHORRO». Agregó que para cada contrato se constituyeron pólizas de seguro -emitidas por Seguros Generales Suramericana S. A. y Compañía Mundial de Seguros S. A., respectivamente- que amparan el pago de los perjuicios derivados de los eventuales incumplimientos de las obligaciones contenidas en la contratación. Mediante proveído del 12 de octubre de 2022 (f.° 322), el juzgado de conocimiento admitió el llamado y ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días.
Serviola S. A. S., al contestar la demanda inaugural (f.° 400), no se opuso, pero tampoco se allanó a las pretensiones, en la medida en que estas no estaban dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el vínculo laboral que sostuvo con el señor Ballesteros. Respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Como razones de defensa sostuvo que entre el 12 de noviembre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020 existió un contrato de trabajo con el accionante; que lo vinculó como trabajador en misión para prestar sus servicios al Fondo Nacional de Ahorro, relación que se dio bajo la modalidad de obra o labor y su duración no superó los seis meses, por «tal razón, mal podría entenderse que el trabajador en misión en realidad era empleado de una sociedad diferente a mi representada», cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Añadió que, durante ese periodo, cumplió con todas sus obligaciones laborales, afilió al trabajador al sistema de seguridad social y, al finalizar el contrato le pagó lo correspondiente a las acreencias laborales. Aclaró que no tenía ningún tipo de vínculo con las demás empresas llamadas al proceso, por lo que no era procedente atribuirle el incumplimiento de normas laborales relacionadas con otros empleadores.
Además, destacó que la relación laboral sostenida fue completamente independiente y autónoma de cualquier otro contrato que el demandante haya celebrado con otras entidades. Formuló como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. Al responder al llamamiento en garantía, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el vínculo laboral que sostuvo con el actor y la celebración del contrato N. 118 de Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 8 2019 con el FNA.
Respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, expresó que entre el Fondo y la empresa se celebró el contrato de prestación de servicios N. 118, y que este incluía una cláusula de indemnidad en la que se comprometía a responder por cualquier incumplimiento de sus obligaciones, incluyendo eventuales demandas laborales por parte de los trabajadores vinculados.
Sin embargo, adujo, las pretensiones de la demanda no estaban relacionadas con un incumplimiento por parte de esta respecto al pago de salarios o prestaciones. Por el contrario, lo que buscaba era la declaratoria de la existencia de un contrato realidad con el Fondo Nacional de Ahorro, fundada en que este vulneró las disposiciones legales sobre la temporalidad en la contratación de personal en misión; y que las demás estaban orientadas a obtener el pago de prestaciones, indemnizaciones y beneficios convencionales, pero derivados de una eventual relación directa con el Fondo, no con Serviola S. A. S. Finalmente, destacó que cualquier acción indemnizatoria relacionada con las pólizas de seguro estaba prescrita.
Por su parte, S&A Servicios y Asesorías S. A. S., al responder la demanda, se opuso a la totalidad de los pedimentos; y frente a los hechos, admitió que fue su verdadera empleadora y no una simple intermediaria; la vinculación laboral del actor; que quien ejerció la subordinación fue el Fondo y no la empresa, sin que esto Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 9 quisiera decir que existió una relación laboral; que Juan Carlos Ballesteros prestó sus servicios al FNA a través de ella; la data en que inició labores como trabajador en misión; el lugar de la prestación del servicio; y los salarios que devengó. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Indicó que actuó conforme a la normativa vigente sobre contratación de trabajadores en misión, especialmente, la Ley 50 de 1990; reconoció que el contrato inicial no podía exceder de seis meses, prorrogable una sola vez por igual término; y que respetó dichos límites en el vínculo laboral con el demandante, sin desvirtuar la naturaleza de la actividad desarrollada.
Expuso que el trabajador firmó con esa empresa dos contratos de obra o labor los cuales fueron independientes entre sí y finalizaron legalmente con la terminación de las labores asignadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CST. En consecuencia, no había fundamento para reclamar indemnizaciones. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación y buena fe.
Acotó que durante toda la relación laboral y al momento de su terminación, cumplió puntualmente con el pago de salarios, prestaciones y demás derechos laborales; por tanto, no existía deuda alguna con el trabajador, lo que evidencia la buena fe con la que actuó la empresa en todo momento. Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, en cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía se opuso a la totalidad de estas; y frente a los hechos aceptó los relacionados con la vinculación del actor, la estipulación de la cláusula de indemnidad y la suscripción de las pólizas.
Respecto a los demás dijo no ser ciertos y no constarle. Se opuso al llamamiento argumentando que resulta improcedente e infundado, ya que la demandada pretende aplicar una cláusula de indemnidad prevista en contratos comerciales, a pesar de que conoce que solo es en caso de incumplimiento por parte del contratista; y que, en este caso, la EST cumplió de manera adecuada tanto con sus obligaciones contractuales frente al Fondo como con las laborales derivadas de los contratos suscritos con el demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, existió un contrato de trabajo desde el 2 de agosto de 2019 hasta el 30 de junio de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Condenar al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pagar al demandante señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES, los siguientes valores y conceptos: Incremento Salarial $4.513.638 Auxilio de Cesantías $807.339 Vacaciones $1.127.481 Prima Extraordinaria $2.190.600 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Prima de Vacaciones $2.332.989 Estímulo de Recreación $1.555.326 Prima de Navidad $4.665.978 Bonificación de Servicios Prestados $1.633.092 Bonificación especial de recreación $466.597 TERCERO: Condenar al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pagar al demandante señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES, la indemnización por despido sin justa causa, por valor de $9.343.004.
CUARTO: Condenar al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pagar al demandante señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES, la indemnización moratoria ordinaria por la suma diaria de $158.356, a partir del 1º de octubre de debidamente comprobado.
QUINTO: Absolver al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: Absolver a S&A SERVICIOS Y ASESORIAS SAS y SERVIOLA SAS, de todas las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la providencia.
SÉPTIMO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.
OCTAVO: Costas y agencias en derecho a favor del demandante y en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, las que se liquidarán una vez ejecutoriada la providencia como lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandada, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió confirmar la providencia del Juzgado y condenar en costas a la recurrente.
El juez de apelaciones delimitó los problemas jurídicos a resolver así: «¿Existió un contrato laboral entre el Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante y el Fondo Nacional del Ahorro? De salir avante ¿Hay lugar a reconocer al actor los beneficios convencionales deprecados?». Después de transcribir los artículos 469 y 478 del CST, 151 del CPTSS, 77 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CP, indicó que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL4330- 2020, SL446-2023, SL981-2019, SL4099-2021, SL17025- 2016 y SL2600-2018), decisiones relacionadas con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades cuando precede vinculación a través de empresas de servicios temporales, entró a resolver el caso concreto de la siguiente manera: Indicó que verificado el material probatorio estaba acreditado: ✓ Contrato de suministro de trabajadores en misión para atender las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, para el cumplimiento de sus objetivos, con vigencia de 6 meses, de fecha 8 marzo del 2019, celebrado entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S (Archivo digital 07, FL 33-39 Cuaderno de primera instancia). ✓ Contrato de suministro de trabajadores en misión para atender las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, para el cumplimiento de sus objetivos, Numero 118 del 2019 con vigencia de 6 meses, de fecha 5 noviembre del 2019, celebrado entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S (Archivo digital 07, FL 40-47 Cuaderno de primera instancia). ✓Contrato de suministros de trabajadores en misión para atender las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, para el cumplimiento de sus objetivos, con vigencia de 6 meses, de fecha 5 noviembre del 2019, suscrito entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SERVIOLA S.A.S (Archivo digital 15, FL 53-60 Cuaderno de primera instancia). ✓Contrato individual de trabajo por el tiempo que dure la Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 13 realización de la obra o labor determinada, llevado a cabo entre S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S y JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES como DIRECTOR COMERCIAL de fecha 30/07/2019 (Archivo digital 12, FL 9-10, Cuaderno de primera instancia). ✓Desprendibles de pagos expedidos por S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. en favor de JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES (Archivo digital 12, FL14-19, Cuaderno de primera instancia). ✓Contrato individual de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, entre S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S y JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES como DIRECTOR COMERCIAL de fecha 12/11/2020 (Archivo digital 12, FL 20-32, Cuaderno de primera instancia). ✓Desprendibles de pagos expedidos por S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. en favor de JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES (Archivo digital 12, FL34-43, Cuaderno de primera instancia). ✓Contrato individual de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, celebrado entre SERVIOLA S.A.S. y JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES como DIRECTOR COMERCIAL de fecha 12/11/2020 (Archivo digital 15, FL 30-33, Cuaderno de primera instancia). ✓Certificado de vinculación laboral por el término que dure la obra o labor desde el día 12 del mes de noviembre del año 2019 hasta el día 11 del mes de noviembre del año 2020 expedido por SERVIOLA el día 11 de octubre del año 2022 (Archivo digital 15, FL 34, Cuaderno de primera instancia). ✓Desprendibles de pagos expedidos por SERVIOLA S.A en favor de JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES (Archivo digital 15, FL42-50, Cuaderno de primera instancia). ✓Convención colectiva celebrada entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el Sindicato SINDEFONAHORRO con vigencia del 01/1/2012 hasta el 31/03/2014 (Archivo digital 03, FL 20- 47, Cuaderno de primera instancia). ✓ CONSTANCIA DE DEPOSITO DE CONVENCIONES Y PACTOS COLECTIVOS, expedida por el Ministerio del trabajo de fecha 29/03/2012 (Archivo digital 03, FL 48, Cuaderno de primera instancia). ✓ Certificado de existencia de Convención Colectiva suscrita por la empresa, FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 14 “SINDEFONAHORRO” (Archivo digital 03, FL 49, Cuaderno de primera instancia). ✓ Interrogatorio de parte rendido por el demandante, la señora Lina Marcela Martínez Diaz, identificado con cedula de ciudadanía 49795153, mediante el cual detalla el cargo que desempañaba el señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES, quien era su jefe (Archivo digital 21.
DVD Cuaderno de primera instancia-Audiencia de trámite y juzgamiento - Escuchar minuto 18:00 a 23:27). Arguyó que la Ley 50 de 1990 regula a las empresas de servicios temporales, permitiendo el suministro de personal en misión para actividades transitorias en empresas usuarias, pero prohíbe su uso para necesidades permanentes. Añadió que los contratos daban cuenta de que el trabajador en misión debía desempeñarse como «DIRECTOR COMERCIAL».
En la misma senda, indicó que en el contrato no se especificó que las funciones del demandante fueran ocasionales o transitorias, como lo exige la ley para ciertos tipos de vinculación, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; tampoco se determinó con claridad la temporalidad de la labor, dejando al trabajador sujeto a las disposiciones de la empresa usuaria, sometido a las normas y estipulaciones de esta.
Por ello, concluyó que, al no cumplir con los requisitos de temporalidad, el contrato debe considerarse como de carácter indefinido. Argumentó que la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL17025-2016) establece que no se pueden encubrir necesidades permanentes bajo la apariencia de temporales. Por tanto, en este caso, se demostró que el FNA utilizó la Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 15 intermediación laboral de manera fraudulenta para cubrir requerimientos permanentes, convirtiéndose en el empleador del promotor del proceso entre el 2 de agosto de 2019 y el 30 de junio de 2021, como quiera no hubo solución de continuidad en las interrupciones por haber sido de corta duración «y no resta decir que la intención de las partes era la de mantener vigente el vínculo laboral».
En consecuencia, afirmó: […] se tienen los siguientes extremos temporales: el primero celebrado entre S&A Servicios y Asesorías S.A., y JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES del 02/8/2019 al 11/11/2019; el segundo, celebrado entre SERVIOLA S.A.S. y JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES del 12/11/2019 al 11/11/2020; y, por último, el celebrado entre la parte actora y SYA SERVICIOS Y ASESORIAS S.A del 12/11/2020 al 30/06/2021.
Señaló que, debido a lo mencionado, las contrataciones realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro a través de empresas de servicios temporales configuraron un esquema para evadir los derechos laborales del trabajador, simulando interrupciones mínimas (no superiores a un día) entre los contratos y ocultando la verdadera relación laboral existente con el demandante.
Destacó que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, exige priorizar la realidad empírica del trabajo sobre las formalidades pactadas. En casos de vinculación laboral fraudulenta o intermediación laboral a través de EST, la jurisprudencia privilegia la realidad sobre la situación aparente.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Añadió que en el presente asunto se comprobó que el actor prestó servicios de manera continua y personal, realizando funciones propias del FNA, tal como lo «expresaron los testigos». Por lo tanto, bajo el principio de primacía de la realidad, debía reconocer la existencia de una relación laboral ininterrumpida del demandante con el Fondo Nacional de Ahorro mediante contrato indefinido, durante los extremos temporales señalados, así como su terminación unilateral.
Precisó que, verificada la existencia de un verdadero contrato de trabajo, debía establecer si había lugar a reconocer los beneficios consagrados en la convención suscrita entre el Fondo y el sindicato. Al respecto, afirmó que la naturaleza jurídica del Fondo demandado era la de una empresa industrial y comercial del Estado, y que el Estatuto 432 de 1998 establecía la clasificación de sus servidores; por tanto, estaba de acuerdo con que el cargo desempeñado por el demandante, era el de un trabajador oficial, como lo había establecido el juez, dado que se demostró que estuvo vinculado por un contrato de trabajo y que su puesto de trabajo no estaba enlistado en las excepciones del artículo 17 ibidem.
Arguyó que se aportó la convención colectiva suscrita entre el FNA y Sindefonahorro, vigente del 1 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2014, prorrogada automáticamente, según el artículo 478 del CST; que la organización sindical tiene afiliados a más de la tercera parte del total de los Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajadores de la empresa (canon 469 ibidem),tal como se confirmaba con «el certificado del Folio 16 del Archivo digital 03 Cuaderno de primera instancia»; que el artículo 3 del acuerdo extralegal establecía que se aplicaba a los trabajadores oficiales del Fondo durante la vigencia de la convención, lo cual otorgaba al accionante el derecho de beneficiarse y recibir el pago de las prerrogativas allí consignadas, en virtud de su calidad de trabajador oficial.
Por lo tanto, resultaban viables todas las prestaciones y emolumentos concedidos en primera instancia. En consonancia con lo dicho, indicó que, por ser reconocido como trabajador oficial, al demandante le asistía el derecho al otorgamiento de las acreencias laborales pactadas en la convención colectiva, las cuales fueron liquidadas y concedidas por el Juzgado, sin que hubiesen sido objeto de reparo alguno. En cuanto a la indemnización por despido, señaló que, conforme a la jurisprudencia, la prueba del despido correspondía al trabajador, mientras que el empleador debía acreditar su justeza; y en caso de no hacerlo, se consideraba que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, evento en el cual el empleador debía asumir la indemnización estipulada en la ley, la convención colectiva o cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.
Al respecto, señaló que el actor acreditó, «mediante pruebas documentales y testimonios», la existencia de un Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 18 contrato de trabajo a término indefinido, terminado unilateralmente por la parte accionada sin justa causa; y que el FNA no demostró una justa causa para finalizar la relación laboral, según el canon 48 de Decreto 2127 de 1945, por lo que confirmaba la condena por ese concepto.
Por último, en relación con la indemnización moratoria regulada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, destacó que la jurisprudencia de esta Corte había dicho que para su imposición el juzgador debía inmiscuirse en las circunstancias particulares que mediaron para que el empleador incumpliera la obligación relativa al pago completo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por lo que era necesario analizar la conducta del empleador y las circunstancias relevantes (CSJ SL2675-2022).
Dijo que, atendiendo los contratos celebrados entre el FNA y las EST, no podía considerar que hubo una acción revestida de buena fe de la parte accionada. Por ello, cuantificaba la indemnización en los términos señalados en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en un día de salario ($158.356) desde el 1 de octubre de 2021 hasta que se compruebe el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones.
En consecuencia, debía confirmar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y la calidad de trabajador oficial de la parte actora, aplicando los beneficios convencionales pactados entre FNA y el sindicato. Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 19 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo Nacional de Ahorro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, […] se declare la verdadera condición del demandante, como trabajador en misión, para la empresa usuaria el Fondo Nacional del Ahorro, y exonerar de responsabilidad alguna al Fondo, toda vez que, el demandante en ningún momento fue vinculado en el Fondo Nacional del Ahorro, como trabajador oficial, y mucho menos es beneficiario de la Convención Colectiva, suscrita desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por metodología, se abordará inicialmente el estudio conjunto de los cargos uno y tres, como quiera que contienen irregularidades de orden técnico que comprometen su prosperidad; luego se realizará el estudio de fondo del segundo. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía «directa» acusa la «infracción directa» de los «artículos 71 al 79 de la Ley 50 de 1990». Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Luego de transcribir su contenido, denuncia como pruebas mal apreciadas las siguientes: - Contrato No. 012 de 2019 suscrito entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. (Obrante en el archivo pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024095257881, Folios 110 al 116). - Contrato No. 118 de 2019 suscrito entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SERVIOLA S.A. (Obrante en el archivo pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024095257881, Folios 117 al 124).
Después de citar apartes de la providencia recurrida señala que el «ad quem pasó por alto las pruebas y no valoró» los contratos estatales suscritos entre las EST y el FNA, y que, «al no estar dentro de la lista de la planta global de los trabajadores oficiales», dio por hecho que el señor accionante era un trabajador oficial. Agrega que el «acervo probatorio» no acreditaba la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el FNA, sino con las empresas de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S. A. S. y Serviola S. A. S.; que estas fueron las encargadas de pagar su salario, prestaciones sociales y liquidación, así como de vincularlo al sistema de seguridad social; que el actor prestaba sus servicios en misión para el FNA, pero su relación laboral era directamente con aquellas.
Indica que la contratación del trabajador en misión se realizó para cumplir con el aumento de afiliados, su capacitación y la colocación de créditos de vivienda e hipotecarios, tareas que no podían ser atendidas por el personal existente; que el accionante celebró contratos de Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 21 obra o labor determinada con varias EST para trabajar en misión en el FNA, quienes pagaban sus salarios y prestaciones sociales, lo que demuestra que nunca hubo relación laboral directa entre Juan Carlos Ballesteros Fuentes y el Fondo; sin embargo, erradamente los jueces «de Primera instancia y Segunda Instancia determinaron que existía una relación laboral» entre la entidad accionada y el demandante.
Por lo anterior, no se entiende por qué el fallador condenó al FNA, considerando que nunca firmó un contrato de trabajo con el demandante, siendo las empresas de servicios temporales las únicas empleadoras responsables. Itera que el material probatorio demuestra que el Fondo Nacional de Ahorro no era el empleador del promotor del proceso, ya que este prestaba servicios en misión a través de empresas de servicios temporales, desempeñando funciones de apoyo, entidades responsables de su contratación y pagos; razón por la cual no le asiste ninguna responsabilidad.
Reitera que no existió relación laboral alguna, dado que no se configuraron los elementos esenciales que constituyen vínculo, además de la inexistencia de acto administrativo o nombramiento por parte de la autoridad nominadora del Fondo. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que, en el caso de los trabajadores en misión, la empresa usuaria ejerce una subordinación delegada sobre estos empleados en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corte.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Expone que en ningún momento se cambió el objeto de los contratos; que las funciones desempeñadas por el actor fueron de apoyo, toda vez que la prestación del servicio en la empresa usuaria se ejecutó como trabajador en misión, conforme a la Ley 50 de 1990, pues en virtud de la subordinación delegada, la empresa usuaria le impartió instrucciones, proporcionó implementos de trabajo y estableció horarios; y que en los contratos de tipo comercial celebrados entre el Fondo y las EST, el primero puede exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, como aconteció en el caso particular.
Así las cosas, el Fondo Nacional de Ahorro no puede contratar trabajadores directamente ni modificar su planta de personal sin un cambio legislativo, motivo por el cual utiliza la figura de vinculación misional mediante contratos interadministrativos. Además, según certificación del jefe de la División de Gestión Humana del FNA, el demandante nunca tuvo un contrato laboral con la entidad ni ostentó calidad de trabajador oficial; y que la vinculación de trabajadores oficiales solo puede realizarse mediante contrato directo o acto administrativo, conforme a la Resolución 070 de 2000.
VII. RÉPLICA El demandante opositor indica que el cargo no debe prosperar porque carece de la técnica requerida, convirtiéndose puramente en lo que constituye un alegato propio de las instancias procesales, dado que a pesar de Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 23 acusar por vía directa la infracción directa de las normas, enrostra yerros eminentemente probatorios, es decir, que confunde las vías procesales.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 5, 11, 17 y demás «normas que adicionan» el Decreto 3135 de 1968; 13 y 17 del Decreto 1848 de 1969; 1 a 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978; y 7 del Decreto 797 de 1949. Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estando probado que las Empresas de Servicios Temporales fueron quienes le cancelaron todas las acreencias laborales al trabajador en misión. 2.
No dar por demostrado estando probado que nunca existió una contratación directa entre el demandante y el FNA. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y por tanto procede la condena por indemnización moratoria. 4. No dar por demostrado estando probado que las empleadoras directas del señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES, fueron las Empresas de Servicios Temporales Después de citar literalmente varios párrafos de la sentencia acusada, indica que el sentenciador de segundo grado erró al determinar la responsabilidad del FNA para el reconocimiento de beneficios derivados de la convención 2012-2014, así como en el pago de prestaciones sociales.
Esto en razón a que el demandante no estuvo vinculado como Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajador oficial del Fondo, sino como subordinado en misión, contratado por las empresas de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S. A. S. y Serviola S. A. S. En virtud de los contratos suscritos entre las empresas temporales y el FNA, quedó claro que la relación laboral del suplicante era exclusivamente con dichas empresas.
Estas fueron las responsables del pago de salarios, primas, cesantías y demás acreencias laborales, las cuales, según la evidencia aportada, fueron satisfechas oportunamente, tal como consta en las cuentas de cobro y las consignaciones. Por tanto, cualquier reclamación sobre pagos pendientes debe hacerse directamente contra las empresas contratistas y no contra el Fondo.
Asimismo, indica que la entidad no puede contratar directamente trabajadores ni realizar ajustes en su planta de personal sin una reforma legislativa. Por esta razón, emplea vínculos misionales mediante contratos interadministrativos, respetando sus estatutos y reglamentos como entidad estatal. Aduce que el Fondo actuó únicamente como intermediaria en la contratación del trabajador en misión, siendo las EST las responsables de contratar y pagar las prestaciones laborales; y que los beneficios convencionales aplican exclusivamente a trabajadores oficiales vinculados formalmente a la planta del FNA, por lo que el actor no tiene derecho a ellos, como quiera que su contratación fue como como trabajador en misión. Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 25 IX.
RÉPLICA Dice el opositor que nuevamente la demandante en casación se limita a enumerar las normas que considera mal aplicadas, sin demostrar claramente la ilegalidad en su uso, convirtiéndose la argumentación en un simple alegato de instancia. X. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 26 correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.
En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Pues bien, advierte la Sala que la sustentación de los dos cargos que preceden adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1- En relación con el alcance de la impugnación, se advierte que, por ser el recurso rogado, se debe indicar: a) lo que se quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos; y b) lo que busca que la corporación haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
(CSJ SL4315-2019). Al efecto, se memora que la inveterada jurisprudencia de esta Corte ha señalado, como se hizo en la providencia CSJ SL, 17 may. 1973, sin radicado, que el recurso de Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 27 casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta.
La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.
Entonces, la decisión reproducida permite afirmar que la entidad recurrente incumplió con la obligación de indicar a la Corte con precisión, claridad y de acuerdo con las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que la Sala debe realizar una vez casada la sentencia del colegiado, esto es, si revocar, confirmar o modificar la sentencia del juzgado.
Sin embargo, a pesar de que este desacierto eventualmente se podría superar, dadas las resultas de las instancias procesales, lo cierto es que existen otros desatinos que lo impiden, tal como pasa a explicarse. 2.- En el primer cargo, a pesar de que la censura seleccionó la vía directa y acusa la infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica, modalidad que Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 28 por excelencia corresponde a la senda por la que se encamina la acusación, en la sustentación se atribuye la indebida apreciación y luego la falta de valoración de los contratos suscritos entre el FNA y las EST; que el colegiado se equivocó al señalar que el demandante era un trabajador oficial por no estar dentro de la «lista de la planta de personal» de la entidad; que el acervo probatorio demuestra la existencia de contratos de trabajo del demandante con las empresas de servicios temporales y no con el Fondo, aspectos de estirpe eminentemente fáctica.
Lo primero que se advierte es que, en desarrollo del embate, la censura no intenta siquiera demostrarle a la Corte las razones por las cuales considera que el sentenciador de segundo grado no aplicó los artículos 71 al 79 de la ley 50 de 1990. Sin embargo, tal como se aprecia en la síntesis de la sentencia fustigada, tales disposiciones no fueron desconocidas al momento de resolver la controversia, tanto que algunas fueron transcritas literalmente y, además, al analizar las consideraciones que plasmó para adoptar la decisión, se establece de manera inequívoca que no fueron desconocidas o desatendidas.
En segundo lugar, téngase en cuenta que jurisprudencialmente se acepta que por la vía directa es viable acusar la violación de la ley, ya porque el juez la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta equivocadamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). La transgresión por esta vía implica llegar a decisiones distanciadas de la ley Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 29 sustancial de alcance nacional, «por dislates exclusivamente jurídicos»; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Y resulta que, aunque el censor dice acudir a la vía directa, acusando la infracción directa de un elenco normativo, lo cierto es que en el desarrollo manifiesta inconformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, invitando a la revisión de algunas pruebas, lo cual es inapropiado, pues en el ataque jurídico el recurrente debe acoger las apreciaciones que el sentenciador elaboró sobre las pruebas debidamente solicitadas, decretadas y practicadas.
Entonces, como el primer cargo está encaminado por la senda directa, resulta pertinente traer a la palestra la providencia CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32198, que dice: Como es suficientemente sabido, cuando un cargo se dirige por la vía directa, como aquí sucede, la cuestión debatida por el recurrente debe ser estrictamente jurídica, de suerte que los hechos del proceso están fuera de controversia, lo cual indica que se parte del supuesto de que el impugnante los acepta en la forma como fueron establecidos por el Tribunal. 3.
Atendiendo los argumentos planteados en los cargos uno y tres, resulta imperativo señalar que cuando se acude al recurso extraordinario de casación, corresponde inicialmente al censor identificar los verdaderos soportes del Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 30 fallo que confronta y, consecuente con el resultado que de allí obtenga, dirigir el ataque bien por la senda fáctica o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto (CSJ SL5086- 2018).
Téngase en cuenta que los soportes fácticos de una decisión son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario probatorio sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden a la interpretación de una o varias disposiciones normativas, a la aplicación o a la infracción directa o falta de aplicación de una o más preceptivas legales llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto, con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso (CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en las sentencias SL13058-2015 y SL12298-2017).
Entonces, como en el primer cargo la censura evidencia inconformidad con aspectos eminentemente probatorios, tal como quedó sentado en el numeral anterior, debió orientar la acusación por la vía indirecta, lo cual no ocurrió, razón por la que los embates lucen desenfocados. Lo propio ocurre con el tercero, dado que a pesar de que la recurrente optó por la senda indirecta, los argumentos relacionados con que la entidad no puede contratar Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 31 directamente trabajadores ni realizar ajustes en su planta de personal sin una reforma legislativa, razón por la que emplea vínculos misionales mediante contratos interadministrativos, respetando sus estatutos y reglamentos, encarnan una naturaleza eminentemente jurídica, por lo que debieron proponerse por la senda de puro derecho.
Esto también evidencia que la censura efectúa una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, lo cual no es acertado. En este orden de ideas, si disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar discernimientos fácticos con jurídicos en el mismo cargo, como sucede en esta oportunidad. 4.
En manera alguna la Corte puede soslayar los desaciertos técnicos del primer cargo, entendiendo que se trató de un lapsus y que la senda era la indirecta, toda vez que cuando un embate se propone por esta, el deber de la censura radica en exponer los eventuales errores de hecho o de derecho que cometió el sentenciador; singularizar las pruebas que considera mal valoradas y las dejadas de apreciar; y demostrar los yerros enrostrados, indicándole a la Corte qué es lo que la prueba en verdad acredita, cometido que debe realizarse a través de un análisis razonado y crítico del material probatorio, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 32 aquello que coligió el sentenciador plural.
Se afirma lo anterior porque en el primero cargo, la entidad recurrente omite por completo indicar los eventuales errores de hecho e indicar qué es lo que cada una de las pruebas acusadas dicen y cómo contradicen las conclusiones del fallador, con lo que se dejó de desplegar de manera adecuada el ejercicio argumentativo tendiente a demostrarle a la Sala cómo desde la vía fáctica el juez de la apelación en su decisión incurrió en un determinado error.
Al punto ha sostenido la Corte que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 33 ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). Los anteriores discernimientos también se predican respecto del tercer cargo, como quiera que a pesar de que se imputa al colegiado la comisión de errores de hecho, la cesura omitió singularizar las pruebas indicando cuáles fueron mal valoradas, así como las dejadas de apreciar; tampoco señala qué es lo que el medio de convicción acredita, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si lo hubiera apreciado correctamente, aspectos que no tuvo en cuenta y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario. 5.
Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en lo que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial al considerar que estaban dados los presupuestos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el FNA, en aplicación de principio de primacía de la realidad.
Por consiguiente, la sustentación o desarrollo de la Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 34 acusación resulta insuficiente, pues no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales, abstractas y subjetivas que lejos están de conformar una imputación que dé paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 6.
De cara a los planteamientos esbozados en los cargos uno y tres, el sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, esencialmente en que a las empresas de servicios temporales solamente les está permitida la vinculación de trabajadores en misión para desempeñar actividades transitorias y ocasionales de las empresas usuarias; que el actor desempeñó una función permanente del Fondo Nacional de Ahorro (director comercial) con lo cual transgredió lo presupuestado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; y que la entidad recurrente utilizó la intermediación laboral de manera fraudulenta para cubrir requerimientos permanentes y transgredir derechos laborales del trabajador.
Por consiguiente, en aplicación del principio de primacía de Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 35 la realidad, había lugar a declarar el contrato de trabajo entre las partes. Así mismo, discernió que la conducta de la demandada se alejó de los postulados de la buena fe y, por tanto, procedía la imposición de la indemnización moratoria.
Revisada la demanda contentiva del recurso extraordinario encuentra la Sala que los anteriores pilares no se discuten a pesar de ser el báculo de la decisión; omisión que por sí sola impide el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga. Además, no puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues «nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir argumentos distintos» o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque. 7.
Finalmente, como se evidencia en la síntesis del proceso, el juez de alzada fundamentó su decisión, además de las dos pruebas acusadas, en los contratos de trabajo que suscribió el demandante con las empresas de servicios temporales, los desprendibles de pago, la certificación de vinculación laboral por el término de duración de la obra o labor, el interrogatorio de parte rendido por la parte Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 36 demandante y los testimonios, medios de convicción que no fueron acusados como indebidamente apreciados.
Al efecto, resulta imperativo recordar el inveterado criterio de la Sala según el cual, para que el recurso de casación prospere, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas o piezas procesales que soportan la decisión, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de imputar algunas de las que constituyen el soporte de la sentencia, como ya se dijo.
De tal forma, que por no haberse cuestionado en realidad el acervo probatorio que valoró la colegiatura y las argumentaciones que de su contenido extrajo, la sentencia impugnada, permanece incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompañan. En consecuencia, no es posible para la Corte abordar el fondo del examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. De esa manera los cargos se desestiman.
XI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 471 y 473 del CST; 60 y 61 del Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 37 CPTSS; y 164 del CGP, este último por mandato del canon 145 del CPTSS; y 1 del Decreto 797 de 1949. Imputa al sentenciador haber incurrido en los siguientes errores de hechos: 1.
No dar por demostrado, estando probado, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha 2012-2014, suscrita entre el FNA y el sindicato Sindefonahorro, extiende sus beneficios solamente a sus trabajadores de planta y no a los trabajadores en misión. 2. No dar por demostrado estando probado que el señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES, prestó sus servicios en el FNA como trabajador en misión. 3.
No dar por demostrado estando probado que el Fondo Nacional del Ahorro, solo suscribió contratos de obra o labor con las Empresas de Servicios Temporales, quienes fueron las únicas empleadoras del señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES. 4. No dar por demostrado estando probado que quienes cancelaron salarios y prestaciones sociales al trabajador fueron cada una de las empresas de servicios temporales. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES, acreditó ser merecedor de las prebendas convencionales, siendo trabajador en misión. Indica la censura que Juan Carlos Ballesteros Fuentes no tuvo vínculo laboral con el Fondo Nacional de Ahorro, sino que trabajó a través de empresas de servicios temporales bajo contratos de obra o labor.
Por lo tanto, no le aplica la convención colectiva de trabajo en tanto que beneficia solo a quienes están en la planta de personal global de trabajadores oficiales del Fondo. Aduce que el demandante reclama derechos pecuniarios que no le corresponde asumir al FNA, como quiera que el vínculo laboral fue suscrito con las empresas Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 38 S&A Servicios y Asesorías S. A. S. y Serviola S. A. S., quienes firmaron los contratos, realizaron los pagos y eran las únicas responsables; que la entidad actuó únicamente como intermediaria en la supervisión de los convenios de obra o labor.
Alega que la convención colectiva 2012-2014, en su artículo 3 que «aplica los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro. Durante la vigencia de la Convención la Empresa no suscribirá Pactos Colectivos de Trabajo», por lo que no es posible graduar como acreedor al demandante; que el actor no cumple con los requisitos legales ni convencionales para ser beneficiario de la CCT, toda vez que «no realizó y soportó gestión alguna como trabajador oficial del FNA, simplemente fue trabajador en misión», dado que solo favorece a los subordinados de planta.
Asevera que atendiendo los términos del artículo 9 de la CCT, para ser beneficiario de la convención 2012-2014 era necesario que el demandante cumpliera ciertos requisitos, como el pago de la cuota sindical, lo cual no realizó. Además, no se demostró que la organización Sindefonahorro tuviera una «constitución mayoritaria» en ese período.
Agrega que los beneficios establecidos en el mencionado acuerdo tienen la misma duración en su vigencia, como las condiciones para acceder a ellos. En consecuencia, como el promotor del proceso no tuvo vínculo laboral con el Fondo Nacional de Ahorro, no es acreedor de los beneficios de la CCT 2012-2014, máxime que Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 39 no cumplió con los requisitos indispensables para ser beneficiario como el pago de la cuota sindical, ni acreditó las condiciones legales para que fuera extensiva a todos los trabajadores de la entidad.
XII. RÉPLICA Expone el opositor que el cargo no debe salir avante porque habiéndose declarado la existencia de la relación laboral con el fondo demandado, al ostentar la calidad de trabajador oficial debido a la naturaleza jurídica de la entidad, es titular de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo. XIII. CONSIDERACIONES En relación con la calidad que el actor tenía de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, el sentenciador señaló que era acertado el discernimiento del juez, según el cual, aquél fungió como trabajador oficial de la pasiva, así mismo, que la CCT 2012-2014 estaba vigente para el momento en que prestó servicios a la entidad demandada, en virtud de la prórroga automática; que la organización sindical que la suscribió era de carácter mayoritario porque tenía afiliado a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; y que el artículo tercero de dicho acuerdo establecía su aplicación para todos los trabajadores oficiales del Fondo, circunstancia que otorgaba al accionante la calidad de beneficiario y, por tanto, resultaba Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 40 viable el reconocimiento y pago de las prestaciones y emolumentos extralegales deprecados.
Por su parte, la censura alega que el demandante no tenía vínculo laboral directo con el FNA, sino que trabajó a través de empresas de servicios temporales bajo contratos de obra o labor, lo que lo excluye de los beneficios de la convención, dado que ésta solo aplica a los trabajadores vinculados a la planta de personal de la entidad, conforme se aprecia en los artículos 3 y 9 de la convención colectiva, disposiciones en las que se establecen los requisitos para ser titular de los derechos, tales como el pago de la cuota sindical y, además, no se demostró que la organización sindical fuera de carácter mayoritario.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria denunciada al concluir que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2012-2014, suscrita entre el FNA y Sindefonahorro. Previamente a incursionar en el análisis de los medios de convicción enlistados resulta imperativo recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia donde libremente se puedan discutir las pruebas del proceso, y en el que sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas; pues la labor de la Corte se contrae al análisis de los elementos probatorios que legalmente son calificados, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 41 De manera que solo cuando el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho en la apreciación de pruebas hábiles que tengan incidencia en su decisión, resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. Ahora bien, el yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Así las cosas, de cara a los aspectos que se debaten en el presente cargo, resulta imperativo destacar que la censura no desconoce que la CCT 2012-2014 estaba vigente para el momento en el que el actor prestó servicios al FNA, por haberse prorrogado. Hechas las anteriores y necesarias precisiones, los artículos 3 y 9 de la CCT 2012-2014, dicen:
ARTÍCULO TERCERO CAMPO DE APLICACIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboren al servicio del Fondo Nacional del Ahorro. Durante la vigencia de la Convención la Empresa no suscribirá pactos colectivos de trabajo. […] Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 42 ARTICULO 9 DESCUENTOS SINDICALES ESPECIALES Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la presente Convención Colectiva y según lo establecido en las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, deberán pagar al Sindicato de Trabajadores del FNA, SINDEFONAHORRO, durante la vigencia de la Convención, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al Sindicato.
Dicho descuento será efectuado por nómina quíncenalmente. Tal y como se aprecia de la literalidad de la primera disposición transcrita, se establece, sin asomo de duda, que el acuerdo colectivo se aplicaría a todas aquellas personas que laboraran al servicio de la entidad demandada y que ostentaran la condición de trabajadores oficiales, calidad que tenía el promotor del proceso, según lo declarado en las instancias procesales.
Ahora, resulta imperativo memorar que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo puede acreditarse de varias maneras, a saber: i) el trabajador está afiliado al sindicato que la suscribió o, sin serlo, se hubiere adherido a ella; ii) el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, pues en este evento, por mandato del artículo 471 del CST, las normas convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa; iii) las partes o un acto gubernamental establecen la extensión de los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley.
De lo anterior se colige que basta con establecer «alguno Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 43 de estos supuestos» para que el trabajador pudiera considerarse beneficiario del acuerdo convencional y, en este caso, ello ocurrió debido a que las partes que suscribieron de forma libre y voluntaria la CCT establecieron expresamente que cobijaría a todos los trabajadores oficiales, condición que no es objeto de estudio en el presente cargo.
De tal forma que el demandante resulta beneficiario de las prerrogativas extralegales al configurarse la tercera hipótesis atrás enlistada. Al efecto, la Corte ha explicado los eventos en que pueden aplicarse los efectos de una convención colectiva, tal y como acontece en el presente asunto, en el que las partes firmantes acuerdan tal extensión; así en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608, sobre la temática planteada se explicó: En todo caso, es pertinente anotar que esta Sala se pronunció sobre la extensión de las normas convencionales a terceros, en la sentencia de 2012, radicado 42947, en la que dijo: “… se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen.
Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley. Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 44 constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas.
Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.
En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de 1990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C).
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores”. (Subrayado de la Sala). Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 45 El anterior discernimiento ha sido iterado en varias decisiones, entre ellas, la sentencia CSJ SL16794-2015, en la que se enseñó que las organizaciones sindicales y los empleadores, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas y expandir sus cláusulas, incluso a terceros.
Los apartes pertinentes dicen: Sostiene la censura que la convención extendió sus alcances a todos los trabajadores de la empresa vinculados mediante contrato de trabajo, lo que significa que el Tribunal se equivocó al negarles los beneficios previstos en ese compendio normativo, bajo el pretexto que no probaron su afiliación al sindicato ni el carácter mayoritario del mismo.
Pues bien, le asiste la razón al recurrente puesto que las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608, se explicó que los protagonistas sociales en ejercicio de la autonomía de la voluntad quedan en plena libertad de determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas y expandir sus cláusulas a terceros: […] Así las cosas, la decisión del Tribunal de abstenerse de reconocer a los actores como beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo y por esa vía restarle capacidad regulativa y normativa a este instrumento, es totalmente equivocada, pues de las pruebas analizadas surge una conclusión diametralmente opuesta.
(Subrayado de la Sala). En esa dirección, siendo hechos indiscutidos la existencia de un contrato realidad entre el actor y el Fondo Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 46 Nacional de Ahorro, y derivado de ello su condición de trabajador oficial, le resulta aplicable el convenio colectivo porque el artículo 3 expresamente previó la extensión de los beneficios convencionales a quienes tuvieran tal calidad, tal como acontece en el sub lite, sin que fuere necesario que el colegiado entrara a verificar los presupuestos señalados en el artículo 9 convencional, relacionado con el pago de la cuota sindical, como lo alega la censura, que por obvias razones no podía haberse dado, en razón a la utilización equivocada de la figura de tercerización a la que acudió la pasiva.
En otras palabras, el sentenciador, dadas las características del conflicto, no tenía por qué consultar si se cumplían los presupuestos del artículo 9, bastándole para entender al trabajador como beneficiario del acuerdo extra legal, lo acordado bajo el título de campo de aplicación, lo cual es acertado. Además, en el presente asunto, tal como se aprecia en la síntesis de la demanda inaugural, ha de destacarse que desde que se trabó la litis, el FNA al dar respuesta a la demanda, específicamente al hecho cuarenta y tres, admitió como cierta la afirmación del demandante acerca de que el sindicato que firmó la convención colectiva era mayoritario.
En consecuencia, tampoco le asiste razón a la censura al aseverar que el colegiado erró al dar por acreditada tal condición, supuesto que configura otra de las hipótesis para que el actor sea beneficiario del acuerdo extralegal en comento. Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 47 Por las anteriores razones el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad demandada recurrente y a favor del accionante opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES instauró contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO, trámite al que fueron llamadas en garantía las empresas de servicios temporales S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S. A. S. y SERVIOLA S. A. S. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C244872713CA3B67238D044DF9ECBF8593ACF778DC590A65F6F3F83C59D742BF Documento generado en 2025-05-20