Micelio
SL1347-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1753 de 2015Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1347-2024 Radicación n.°98589 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA DE JESÚS SAÑUDO CORREA, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Magnolia de Jesús Sañudo Correa, solicitó se declarara que en su condición de «cónyuge y/o compañera permanente» del causante Mario Antonio Martínez Peláez, es beneficiaria de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. Por consiguiente, que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión referida, a partir del 15 Radicación n.°98589 2 SCLAJPT-10 V.00 de julio de 2007, los intereses moratorios o, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones, narró que Mario Antonio Martínez Peláez nació el 18 de marzo de 1951 y falleció el 14 de julio de 2007; y, que contrajo matrimonio con el causante el 12 de julio de 1978, de cuya unión nació Natalia Viviana Martínez Sañudo, mayor de edad. Refirió que el 10 de marzo de 1993, por mutuo acuerdo se decretó divorcio según sentencia judicial; que, por ello se interrumpió su vida marital hasta mediados de 1997, pues en ese año, decidieron restablecer «plenamente» la convivencia como «esposos y/o compañeros permanentes» hasta el 14 de julio de 2007, fecha en que falleció su pareja.

Contó que convivió como compañera permanente «por los menos» durante los últimos diez años de vida de Mario Antonio Martínez de manera ininterrumpida; que a través de resolución SUB 106925 de 4 de mayo de 2019, la demandada le negó la pensión de sobrevivientes por falta de prueba de convivencia; que posteriormente, mediante resolución SUB 176020 de 8 de julio de 2019, si bien, se declaró la pensión de vejez post mortem del causante a partir del 18 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $1.489.550, confirmó lo demás, decisión que se mantuvo en firme con el acto administrativo DPE 7367 de 5 de agosto de 2019 (fs.°3 a 20 cdno. principal ED).

Radicación n.°98589 3 SCLAJPT-10 V.00 Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento y la muerte del causante, las del matrimonio y del divorcio de la pareja, el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, la reclamación administrativa y las resoluciones con que negó la prestación por sobrevivencia. De los demás, señaló que no le constaban.

En su defensa, manifestó que con la investigación administrativa no se acreditó lo expuesto por la demandante, en tanto el causante no convivía «permanentemente» con la solicitante, «la visitaba cuando podía, no aportan (sic) familiares por parte del causante que certifiquen la convivencia entre los implicados»; que, «El encargado del edificio donde tuvieron convivencia manifestó que el causante visitaba a la solicitante con frecuencia, pero no sabe describirlo bien físicamente y agregó que vio al causante días antes de [que] la solicitante vendiera el apartamento en la unidad residencial».

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, «IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL», buena fe, imposibilidad de condena en costas y de intereses moratorios, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°140 a 148 cdno. principal ED). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.°98589 4 SCLAJPT-10 V.00 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 24 de mayo de 2022 (acta fs.°244 y 245 cdno. principal ED), absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia de 30 de enero de 2023 (fs.°60 a 72 cdno. Tribunal ED), confirmó la de primer grado; impuso las costas a la parte vencida en juicio y ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, «para que investigue los posibles punibles en que pudieron incurrir MAGNOLIA DE JESÚS SAÑUDO CORREA, NATALIA VIVIANA MARTÍNEZ SAÑUDO, ELIZABETH DE SAN FRANCISO (sic) SAÑUDO CORREA y MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN CARDONA».

Halló demostrado que Mario Antonio Martínez Peláez falleció el 14 de julio de 2007 y que había contraído matrimonio civil con la demandante el 12 de julio de 1978 «- págs.40 y 41 archivo 04 carpeta primera instancia-», que en dicho registro se inscribió el divorcio según sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pereira de 10 de marzo de 1993; que, a la fecha del deceso no ostentaban la calidad de cónyuges; que por medio de resolución SUB 176020 de 8 de julio de 2019 «-págs.82 a 92 archivo 04 carpeta primera instancia-», la demandada reconoció a Martínez Peláez la pensión de vejez post mortem, a partir del Radicación n.°98589 5 SCLAJPT-10 V.00 18 de marzo de 2006, en cuantía mensual de $1.489.550, que para 2007 correspondió a $1.556.282.

Indicó que al haberse reconocido pensión de vejez en esos términos, era claro que para el 14 de julio de 2007 – fecha del fallecimiento de Martínez Peláez-, ostentaba el status de pensionado, por lo que de acuerdo con el numeral 1 del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.

Señaló que al acreditarse la celebración del matrimonio civil el 12 de julio de 1978 y el divorcio el 10 de marzo de 1993, le correspondía a la parte interesada probar que, como compañera permanente, convivió al menos los últimos cinco años anteriores al deceso, de manera continua e ininterrumpida. Tuvo en cuenta que en la demanda se narró que la pareja decidió de mutuo acuerdo divorciarse, lo que se concretó con sentencia judicial de 10 de marzo de 1993; que en los hechos 13 y 14 se relató que, «a mediados de 1997» se restableció su convivencia «o vida marital como compañeros permanentes hasta el día 14 de julio de 2007 fecha en que se produjo el deceso de éste» y, que «a mediados del año 1997 hasta el 14 de julio de 2017 (sic) la convivencia de los compañeros permanentes fue permanente e ininterrumpida compartieron techo, lecho y mesa».

Radicación n.°98589 6 SCLAJPT-10 V.00 Acudió a las declaraciones de Natalia Viviana Martínez Sañudo, hija de la demandante y del causante, de Elizabeth de San Francisco Sañudo Correa, hermana de la actora, y de Miguel Ángel Calderón Cardona, portero del edificio Adrianapolis cuya dirección especificó. Explicó que a pesar de que todos los testigos coincidieron en que el causante y la señora Sañudo Correa, […] convivieron de manera continua e ininterrumpida desde la fecha en que se casaron el 12 de julio de 1978 hasta aquella en que se produjo el deceso del señor Martínez Peláez, más concretamente el 14 de julio de 2007, asegurando que más allá de que se haya presentado el divorcio entre ellos el 10 de marzo de 1993, la verdad es que ellos siempre se comportaron como unos verdaderos esposos, afirmando que no medió interrupción en la convivencia, pues a pesar de que el causante en una época viajaba a la ciudad de Bogotá, ello era por motivos laborales; lo cierto es que a dichos testimonios no se les puede otorgar el alcance probatorio pretendido por la parte actora, en consideración a que entran en abierta contradicción frente a lo expuesto por ella misma en la demanda, al confesar que ella y el señor Mario Antonio Martínez Peláez se divorciaron por sentencia judicial el 10 de marzo de 1993, dejando claramente establecido en el hecho 13 de la demanda -archivo 03 carpeta primera instancia- que “Desde mediados del año 1997 la señora Magnolia de Jesús Sañudo Correa y el señor Mario Antonio Martínez Peláez decidieron restablecer su convivencia o vida marital como compañeros permanentes hasta el día 14 de julio de 2007 fecha en que se produjo el deceso de éste.”, de lo que se infiere con total claridad, que, según su informe, la convivencia entre la pareja se interrumpió desde el 10 de marzo de 1993 cuando se divorciaron hasta, supuestamente mediados del año 1997; afirmación ésta que fue corroborada por la demandante en el interrogatorio de parte.

(Negrillas y subrayas del texto). Agregó que existían otras pruebas que conllevaban concluir que las afirmaciones de la accionante, tanto en la demanda como en el interrogatorio, no obedecían a la realidad. Cimentó su afirmación, en que en el expediente administrativo de Mario Antonio Martínez Peláez (subcarpeta Radicación n.°98589 7 SCLAJPT-10 V.00 11 de la carpeta de primera instancia) se encontraba el archivo GEN-REQ-IN-2019_6320948- 20190521060534, del que observó […] varios documentos elaborados y suscritos por el señor Martínez Peláez en el año 2006, de los que se extrae que él se encontraba realizando las diligencias pertinentes ante el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de acceder a la pensión de vejez, y en cada uno de ellos reporta a dicha entidad como dirección de residencia la carrera 24A #18-29 Barrio La Hermosa del Municipio de Santa Rosa de Cabal; dirección ésta que, conforme con lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, correspondía a una casa de propiedad del causante en la que vivía su madre, quien para la época tenía aproximadamente 95 años.

Así mismo, al revisar el expediente administrativo de la señora Magnolia de Jesús Sañudo Correa -subcarpeta 11 carpeta primera instancia-, se encuentra inmerso el archivo GRP-HPE- EV-CC-32414319_1, y en la página 1 se ve el formato de información general del ISS N°231020, en el que la señora Magnolia de Jesús Sañudo Correa eleva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 17 de abril de 2002, diligenciando cada uno de los espacios y recuadros que se encuentran en el referido formato y, en el recuadro C, se pide que se informe sobre la existencia de cónyuge o compañero permanente y a continuación los espacios para poner sus datos (nombres, apellidos, número de identificación, fecha de nacimiento, dirección de domicilio, ciudad, departamento y teléfono; pero la solicitante no remarca ninguno de los dos cuadros que se le asigna a las casillas de “apellidos” escribe que su estado civil es separada.

Reiteró que estos documentos mostraban una realidad muy diferente a la planteada en los hechos del escrito inaugural y en el interrogatorio que absolvió la actora, pues informó al ISS que no tenía cónyuge ni compañero permanente y dejó «claro que su estado civil era el de separada». De este modo, coligió que no era cierto que la convivencia se hubiera restablecido a mediados de 1997.

Radicación n.°98589 8 SCLAJPT-10 V.00 Vislumbró también «un serio indicio» de que la pareja no convivía en 2006, pues el señor Martínez reportó en ese año como dirección de residencia la carrera 24A #18-29 Barrio La Hermosa de Santa Rosa de Cabal, donde según lo narrado por la demandante vivía la madre del causante. Al estimar no acreditada una convivencia continua e ininterrumpida dentro de los cinco años anteriores al deceso, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

Pese a que se dirigen por vías distintas, se estudiarán de manera conjunta, en virtud de que se complementan, atacan el mismo elenco normativo y comparten igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.°98589 9 SCLAJPT-10 V.00 Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que conllevó la infracción directa de los arts. 29, 42, 53, 228 y 230 de la CN, 151 de la Ley 100 de 1993, 51, 54, 60 y 61 del CPTSS y el numeral 5 del art. 167 del CGP.

Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.2.1. No dar por demostrado estándolo que la señora MAGNOLIA DE JESUS SAÑUDO CORREA tiene la vocación y condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Mario Antonio Martínez Peláez, por haber convivido con este más de cinco años anteriores a su deceso. 1.2.2.

No dar por demostrado estándolo que la señora MAGNOLIA DE JESUS SAÑUDO CORREA demostró ante la Administradora Colombiana de Pensiones y ante esta jurisdicción, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de su compañero Mario Antonio Martínez Peláez. 1.2.3. Dar por demostrado sin estarlo, que la recurrente no convivió con el causante el tiempo necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Enlista como pruebas indebidamente apreciadas: 1.3.1. Primera Instancia Legajo Copia Demanda Cuaderno 2023010326176407. (fl. 5) Escrito de demanda, hechos 13 y 14 que contienen afirmaciones indefinidas. 1.3.2. Primera Instancia Anexo Digital_Cuaderno 2023010217516407 (folios 169, 165, 163, 154, 141, 114, 108, 98). 1.3.3. Formato de pensión de vejez de la recurrente.

Archivo Primera Instancia_Anexo_Digital_Cuaderno 2023010232720407. (fl. 58) 1.3.4. Interrogatorio de parte de la recurrente practicado a instancias de Colpensiones el 12 de febrero de 2019 en el curso de la audiencia de trámite y juzgamiento. Audiencia de pruebas: folios 246 y 247, archivo Primera Instancia_ Cuaderno Principal Cuaderno 2023010116165.pdf Min. 1.52.40 Radicación n.°98589 10 SCLAJPT-10 V.00 1.3.5.

Testimonio de la señora Natalia Viviana Martínez Sañudo. Audiencia de pruebas: folios 246 y 247, archivo Primera Instancia_Cuaderno Principal Cuaderno 2023010116165.pdf Min. 16:38) 1.3.6. Testimonio de la señora Elizabeth de San Francisco Sañudo Correa. Audiencia de pruebas: folios 246 y 247, archivo PrimeraInstancia_Cuaderno_Principal_Cuaderno_20230101161 65. pdf Min. 56:54) 1.3.7 Testimonios (sic) del señor Miguel Ángel Calderón Cardona Audiencia De pruebas: folios 246 y 247, archivo Primera_Instancia_Cuaderno_Principal_Cuaderno_2023010116 165.pdf Min. 1:32:20.

Acusa como pruebas dejadas de apreciar: 1.4.1. Fotografía. Primera Instancia_Legajo Copia Demanda Cuaderno_2023010326176407 (fol 101) 1.4.2. Certificado de tiempo de servicios del causante expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: Primera Instancia_Legajo_Copia_Demanda_Cuaderno_20230103261764 07 (fl. 50). 1.4.3. Registro civil de nacimiento de Natalia Viviana Martínez Sañudo.

Primera Instancia_Legajo_Copia_Demanda_Cuaderno 2023010326176407 (fl. 64). Después de trascribir las consideraciones del juez de segunda instancia, pone de presente que, tanto en el derecho laboral como en el penal, cualquier duda en la aplicación e interpretación de la ley, «incluso en materia probatoria», debe resolverse en favor del trabajador, más cuando se trata de la pensión de sobrevivientes de la demandante quien supera los 76 años, y «debe presumírsele» que actúa de buena fe ante las autoridades; que el Tribunal no podía examinar solo aquellas pruebas que, a su juicio, «la perjudican o le generan la duda de la convivencia, para valerse de aquellas que le dan un (sic) especie de certeza del hecho contrario».

Radicación n.°98589 11 SCLAJPT-10 V.00 Afirma no entender, cómo se desechó el interrogatorio de parte y los testimonios y se ordenó la compulsa de copias contra los declarantes, por una supuesta falta a la verdad, pretender un provecho ilícito y perjudicar a Colpensiones; que se decidió en menoscabo de la recurrente, «como si todo lo que dijera o manifestara debía ser usado en su contra o se presumiera falso, por el simple hecho de que en un documento el causante escribiera una dirección de residencia distinta o que la señora Sañudo Correa hubiera indicado que estaba separada».

Destaca que el Tribunal cimentó la decisión en la confesión plasmada en los hechos 13 y 14 de la demanda inicial, pero inobservó que se trata de afirmaciones indefinidas que de conformidad con el inciso 4 del art. 167 del CGP, se desconoció su verdadero alcance y efecto, pues estaban relevados de prueba. Subraya que, se le restó credibilidad al dicho de la demandante por cuanto los testigos manifestaron desconocer «concretamente, el divorcio o la separación de los cónyuges o compañeros permanentes por un tiempo»; que de tal hecho no se deduce falsedad o sospecha de defraudación, más aún cuando uno de los testimonios fue decretado de oficio por el a quo.

Reproduce la declaración de Natalia Viviana Martínez Sañudo, y afirma que si bien, «no tuvo conocimiento en tiempo del divorcio, sus padres se lo ocultaron», sí sabe que de un tiempo y por problemas de alcohol, su padre se fue a vivir a Radicación n.°98589 12 SCLAJPT-10 V.00 Bogotá y expuso las razones que «pudo haberlo originado». Sostiene que el dicho de esta declarante corresponde a la realidad, no contradice lo afirmado por la demandante y es «coherente con otras pruebas aportadas y decretadas en el proceso para acreditar el tiempo de servicio del causante» (certificado de tiempo de servicios del causante expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural f.°50).

Dedujo de esta declaración que, aunque el causante visitaba «con alguna frecuencia» «su casa en Pereira», también era cierto «que entre el año 1993 y mediados del año 1997» se dio la separación que adujo la demandante «quien lo recibía en su casa, pero al parecer, y sin que su familia se enterara, no hizo vida marital propiamente dicha, solo ella podía saberlo».

Manifiesta que la accionante pudo haber relatado que pese a que hubo divorcio, nunca se separaron y que continuaron su convivencia, «quizá ello habría ofrecido más credibilidad al operador judicial, pero no podría hacerlo, porque en su convicción, sabía que faltaría a la verdad»; que de la resolución SUB 176020 de 8 de julio de 2019, se extrae que Martínez Peláez dejó de cotizar al sistema de pensiones en diciembre de 1997, cuando terminó su trabajo en el Idema en Bogotá, tiempo que «prácticamente coincide con la época en la que dice la actora, restablecieron plenamente la convivencia de pareja».

Advierte que Natalia Viviana Martínez Sañudo es abogada y trabaja en el exterior desde hace mucho tiempo, Radicación n.°98589 13 SCLAJPT-10 V.00 que sabe que no podía mentir por las consecuencias que acarrea, entre estas, «una investigación penal con solicitud de extradición sería muy grave para su vida, razón por la cual, no podía exponerse de manera imprudente».

Continúa con la declaración de Elizabeth de San Francisco Sañudo, a fin de demostrar que no es «tendenciosa» ni «mentirosa» y, la de Miguel Ángel Calderón Cardona, portero del edificio donde «tenía el hogar conformado el causante con la señora Magnolia de Jesús Sañudo Correa». Se remite al interrogatorio que absolvió esta última y asevera que no hay contradicción con los hechos 13 y 14 de la demanda inaugural, ni «con las direcciones y teléfonos que hubiere denunciado el causante ante el Instituto de Seguros Sociales».

Sugiere que es común que una pareja se divorcie, se separe por algún tiempo y que incluso se visiten, pero ello hace parte de «su fuero personal, sin que en su entorno familiar se note o manifieste». Que, en este caso, el divorcio tuvo lugar por problemas de alcohol del causante y, por mutuo acuerdo lo acordaron; pero no dejaron de frecuentarse, pues la actora esperó un cambio en ese aspecto.

Asevera que al contrastarse su dicho con el certificado de tiempo de servicios expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo (f.°50), dejado de apreciar, emerge que Mario Antonio Martínez Peláez prestó servicios al Idema en Bogotá entre el 5 de marzo de 1986 y el 30 de diciembre Radicación n.°98589 14 SCLAJPT-10 V.00 de 1997, «tiempo durante el cual vivía allí la mayor parte obviamente, por razones del trabajo».

Expone que, conforme al certificado mencionado, el causante ya no debía permanecer tanto en Bogotá, y «coincide» con la fecha en que la recurrente asegura se restableció «plenamente la convivencia como pareja» hasta la fecha del deceso. Anota que se dejó de analizar el registro civil de nacimiento de Natalia Viviana Martínez Sañudo (f.°64), con el que se hubiera podido verificar «su testimonio para confrontar los tiempos que relaciona en su declaración y la veracidad de la misma».

Que de la fecha de nacimiento, esto es, el 21 de abril de 1980, se deduce que para 1993 año del divorcio «oculto», tenía 13 años; que, para diciembre de 1997, cuando se terminó el trabajo de su padre en el Idema, ella había cumplido 17 años de edad «y como lo afirmó en su declaración, viajó a Bogotá a continuar con sus estudios universitarios».

Indica que la convivencia no se desvirtúa con «denunciar» una dirección distinta para recibir información de algún trámite o un proceso, pues podía ser otra casa a la que frecuentaba porque allí vivía la madre del causante; o «la de su oficina en Pereira o la que seguramente denunciaba cuando vivía en Bogotá, por razones de seguridad, de mezquindad o por cualquiera otra causa», como lo expuso al ser interrogada, de que «su compañero era muy misterioso, al Radicación n.°98589 15 SCLAJPT-10 V.00 punto de que prácticamente no existía relación con sus hermanos, al parecer solamente con su madre».

Anuncia que de haberse estudiado «integralmente el expediente conformado para el trámite de la pensión de vejez del causante», el ad quem habría percatado que el causante fue abogado y, con el dicho de los testigos, «que en otras intervenciones que hizo éste ante el Instituto de Seguros Sociales, denunció para notificaciones la dirección de su oficina, que fue la que reportó mayormente ante esta entidad en el año 2006».

Pone de presente que en los folios 171 a 178 del anexo digital, el causante reporta como dirección la calle 21 n.°8- 27 oficina 404 de Pereira, lo que se repite en los folios 169, 165, 163, 154, 141, 114, 108, 98. Acto seguido, plantea que: Una dirección reportada para un trámite por un abogado o por cualquier persona, no es prueba necesaria ni indiscutible de la residencia o del lugar donde habita, como lo deduce erradamente el Tribunal, es simplemente una información que no puede aparejarse inexorablemente con el lugar donde habita o reside y que puede coincidir o no. El otro indicio que considera la Sala relevante para desechar las otras pruebas, es la anotación que al parecer hace la recurrente en el trámite de su pensión de vejez, que por demás aterrizó en este proceso sin razón aparente alguna, pues no se estaba poniendo en juicio su pensión de vejez sino la de su compañero a la que pretende acceder por sobrevivientes, en la que en el cuadro correspondiente al estado civil, indica que "Separada". - Subcarpeta 11 carpeta primera instancia, archivo GRP-HPE-EV- CC-32414319_1, formato de información general del ISS N°231020, en el que la señora Magnolia de Jesús Sañudo Correa eleva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 17 de abril de 2002-.

Radicación n.°98589 16 SCLAJPT-10 V.00 Advierte que el anterior documento no se le puso de presente para comprobar su veracidad, si era su letra y, si la información allí consignada era cierta; que quien diligenció esos formatos fue «una funcionaria del ISS» Expone que el hecho de haber anotado «ser separada», no se opone a los testimonios y al interrogatorio, por ende, la contradicción vislumbrada por el ad quem, es «meramente aparente».

Dice que la prueba idónea «por excelencia» para acreditar la convivencia es la directa, que no los indicios; que la decisión del Tribunal es, […] una afrente a los principios de la sana crítica en la valoración probatoria, frente a la realidad que muestran las declarantes y más aún, cuando la incesante búsqueda del detalle o minucia que hace el Tribunal en los documentos, que dicho sea de paso, no correspondían al trámite, pue[s] solo se consulta lo que perjudica a la recurrente para deducir, como erradamente lo hizo, una consecuencia adversa, es decir, para declarar la no convivencia. Si en un proceso lo único que vale es lo que está escrito, para darle la connotación de plena prueba, entonces habría que aceptarse que un pensionado o afiliado, por escritura pública podría con una supuesta compañera declarar, antes de morir, que son compañeros por 10 o 20 años, así existan testimonios que declaren lo contrario, porque la única prueba por excelencia es lo que dice el documento.

Copia la sentencia CSJ SL4809-2021 y afirma que en el expediente no hay un solo medio de convicción del que se deduzca que no convivió con el causante, por los menos en los últimos 10 años; que del análisis «integral de la prueba que era precisamente objeto de debate», emerge la parcialidad del Tribunal, pues la escindió para buscar contradicciones; que la valoración no fue lógica ni razonable, en tanto se alejó «de la realidad y de la evidencia procesal» y acudió «a simples Radicación n.°98589 17 SCLAJPT-10 V.00 anotaciones documentarias, de trámites distintos al de la pensión de sobrevivientes demandada».

Reproduce los arts. 13 y 42 de la CN, y refiere que la Ley 100 de 1993, estableció que en tratándose de pensionados, la prestación de sobrevivientes se reconoce «solo para quien demostrara que hacía vida marital con el causante al momento de su muerte y que hubiere convivido con el mismo algunos años, sin importar si la relación matrimonial anterior estaba o no vigente o si la sociedad conyugal conformada por los consortes por el hecho de haber contraído nupcias, había sido disuelta y liquidada».

Sigue con lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 797 de 2003. VII. RÉPLICA Colpensiones solicita que no se case la sentencia impugnada, para lo cual pone de relieve que los testimonios y el interrogatorio de parte no son prueba calificada. En cuanto al ataque de las pruebas que sí son aptas en casación, aduce que no se vislumbra ningún error en la valoración que hizo el Tribunal.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los arts. 42 y 53 de la CN. Radicación n.°98589 18 SCLAJPT-10 V.00 Advierte que la convivencia «de por los menos los últimos cinco años con el causante», solo se predica «de aquellos a los que se les hubiera previamente reconocido el derecho», exigencia que no se extiende a los «simplemente afiliados», valga decir, quienes no cuenten «con un derecho adquirido por habérsele negado precisamente antes de su deceso».

Asevera que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no «hicieron discriminación expresa entre pensionados y afiliados» para la pensión de sobrevivientes, pero que esta Corporación y la legislación anterior, han señalado que, ante el fallecimiento de pensionados, «transmiten a sus supérstites legales su pensión ya adquirida, en la cuantía que tenía al momento del deceso, lo que se conocía o debía mantenerse como el derecho de sustitución pensional».

Que no ocurre lo mismo con un simple afiliado, «por habérsele negado la prestación», a cuyos beneficiarios no se les puede exigir «la misma rigurosidad en relación con la convivencia», tópico que si bien, la jurisprudencia había asimilado para pensionados y afiliados hoy por hoy, ya está «superado». Manifiesta que la justificación en diferenciar pensionado y afiliado radica en evitar la motivación de relaciones aparentes, con fines meramente lucrativos.

Acude al art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y asevera que esa normativa no se presta a interpretaciones extensivas, analógicas o sistemáticas, menos para restringir su alcance y efecto. Que cuando se trata de un afiliado, solo puede ser exigible a la Radicación n.°98589 19 SCLAJPT-10 V.00 cónyuge supérstite o compañera permanente, su condición en los términos del art. 42 de la CN.

Plantea que al cimentarse la controversia en el deceso de un afiliado a quien, por demás, se le había negado la pensión, mal hizo el Tribunal en requerir en condición de compañera permanente del causante, una convivencia por lo menos durante los últimos cinco años, pues la norma que le sirve de soporte no lo establece. IX. RÉPLICA La opositora advierte que la intelección que el colegiado brindó al art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, responde a los hechos que encontró demostrados, pues si el causante ostentaba la calidad de pensionado, se necesitaba acreditar cinco años de convivencia. X. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que al reconocerse la pensión de vejez post mortem al señor Marco Antonio Martínez Peláez, era claro que a la fecha de su fallecimiento -14 de julio de 2007- ostentaba la calidad de pensionado.

En ese orden, acudió al numeral 1 del art.46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y con apoyo en los elementos de convicción incorporados al plenario, en especial, las declaraciones de los testigos, el Radicación n.°98589 20 SCLAJPT-10 V.00 interrogatorio de parte de la demandante y los expedientes administrativos allegados al plenario, resolvió confirmar el fallo absolutorio de primer grado.

Al contrastar tales medios de convicción, con las manifestaciones que hizo Magnolia Sañudo Correa en los hechos 13 y 14 del escrito inicial, vislumbró contradicciones y «serios indicios» de una convivencia continua e interrumpida dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. La censura le endilga al ad quem dislates jurídicos y fácticos, pues considera que sí ostenta la calidad de beneficiaria y que acreditó la convivencia en los términos que exige la ley.

Se encuentra fuera de controversia, que Magnolia de Jesús Sañudo Correa y Mario Antonio Martínez Peláez contrajeron matrimonio el 12 de julio de 1978 (f.°43); que la demandada reconoció pensión de vejez post mortem al señor Martínez Peláez, mediante resolución SUB 176020 de 8 de julio de 2019, a partir del 18 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $1.489.550 (fs.°73 a 77 vuelto); que la demandante ostentó la calidad de cónyuge hasta el 10 de marzo de 1993, pues en esa fecha se decretó su divorcio, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pereira; que Mario Antonio falleció el 14 de julio de 2007.

Para resolver, se recuerda que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, en materia de pensión de sobrevivientes, la regla general enseña que la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar quienes acuden como Radicación n.°98589 21 SCLAJPT-10 V.00 beneficiarios, es la vigente al momento del deceso del afiliado o del pensionado.

En el sub examine, es el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, la norma llamada a resolver el conflicto, en tanto Mario Antonio Martínez Peláez murió el 14 de julio de 2007. Aunque el Tribunal expuso en sus consideraciones la calidad de pensionado del causante, lo cierto es que el soporte de la sentencia fue que no halló demostrada el tiempo de convivencia preceptuado en dicha normativa.

De este modo, al cimentarse la inconformidad de la recurrente en que la calidad de aquel era la de afiliado, se ataca un punto que no fue materia de pronunciamiento por parte del sentenciador de segundo nivel. De cualquier modo, importa memorar que esta Corporación entre otras sentencias, en la CSJ SL5270- 2021, enseñó: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra Radicación n.°98589 22 SCLAJPT-10 V.00 constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado – no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007. En lo que atañe a los errores de hecho que se le achacan al Tribunal, se observa que la censura se queja de la apreciación indebida que hiciera del escrito de la demanda inicial, concretamente de los hechos 13 y 14.

Pues bien, en el hecho 13 del escrito inaugural, se indicó que «Desde mediados del año 1997 la señora Magnolia de Jesús sañudo (sic) correa (sic) y el señor Mario Antonio Martínez Peláez decidieron restablecer su convivencia o vida marital como compañeros permanentes hasta el día 14 de julio de 2007 fecha en que se produjo el deceso de éste».

Y en el Radicación n.°98589 23 SCLAJPT-10 V.00 hecho 14, se señaló que «Desde mediados del año 1997 hasta el 14 de julio de 2007 la convivencia de los compañeros fue permanente e ininterrumpida compartieron techo, lecho y mesa». Se recuerda que el ad quem coligió de la anterior pieza procesal confesión de la demandante y, por ello, concluyó que a partir del divorcio -lo que ocurrió en 1993- hubo una interrupción del vínculo, y que a mediados de 1997 la pareja decidió restablecer su relación. Esta premisa la contrastó con lo manifestado por la «totalidad de los testigos» cuando sostuvieron que la pareja tuvo una convivencia «continua e ininterrumpida» desde que contrajeron matrimonio hasta que el señor Martínez falleció. De lo precedente, no se observa que el Tribunal se hubiera equivocado al valorar esta pieza procesal, que dicho sea de paso, por regla general no constituye elemento probatorio en sede de casación, y solo se puede analizar como tal, cuando de ella sea posible inferir confesión (sentencia CSJ SL3072-2023), que fue lo que coligió el ad quem al contrastar lo allí contado por la actora con lo que aseguraron los testigos, pues no se avizora nada diferente a lo que emana de su propio contenido.

De otro lado, se afirma que los hechos en cuestión son afirmaciones indefinidas y, por tanto, se encuentran exentos de prueba. Pese a que tal planteamiento debió encauzarse por la senda de puro derecho, lo cierto es que también resulta equivocado, pues «quien afirma un hecho positivo tiene la obligación de demostrarlo, es decir, quien afirma un hecho Radicación n.°98589 24 SCLAJPT-10 V.00 positivo tiene que probarlo, y quien niega ese acontecimiento, nada tiene que probar» (sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 39490).

En cuanto a que de la resolución SUB 176020 de 8 de julio de 2019, se debe extraer que la convivencia se restableció en 1997 por haber efectuado el señor Mario Antonio el último aporte del Idema en diciembre de ese año, debe señalarse que de tal acto administrativo no es posible advertir tiempo de convivencia, pues lo que enseña es la relación de los años en que el fallecido prestó sus servicios al Departamento de Risaralda y al Idema y, que satisfizo las exigencias de la Ley 33 de 1985, para reconocerse la pensión de vejez post mortem a partir del 18 de marzo de 2006 (fs.°73 a 77 vuelto).

Igual suerte corre el certificado de tiempo de servicios expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.°50) y el registro civil de nacimiento de Natalia Viviana Martínez Sañudo (f.°65), pues de ningún modo acreditan una convivencia continua e ininterrumpida dentro de los cinco años anteriores al deceso de Martínez Peláez.

Es claro que las disquisiciones que se plantean en torno a los anteriores documentos no pasan de ser simples suposiciones. La fotografía de folio 102, si bien representa una situación personal, no es suficiente para acreditar por sí misma la convivencia exigida por la norma. Radicación n.°98589 25 SCLAJPT-10 V.00 En lo que tiene que ver con el «Formato de pensión de vejez de la recurrente» de fecha 17 de abril de 2002 (f.°58), se observa que la solicitud n.°231020 fue diligenciada por una funcionaria del entonces Seguro Social, de modo que se trata de un documento emanado de tercero, que por tal connotación no puede ser analizado por la Corte.

En cuanto a la validez de este medio documental, tal debate debió acusarse por la vía jurídica, que no por la de los hechos, como en efecto se hizo. En relación con el tema, entre otras sentencias, en CSJ SL9063-2014, se enseñó: […] esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Con todo, si la Sala descendiera a la solicitud n.°231020, colegiría tal como lo indicó el ad quem, que en el acápite de la identificación del cónyuge o compañero se consignó el término «separada». En cuanto a que la prueba «directa» es la idónea para demostrar la convivencia, que no los indicios, también resulta ser una disquisición de puro derecho, inapropiadamente dirigida por el sendero de los hechos.

Radicación n.°98589 26 SCLAJPT-10 V.00 De cualquier modo, el indicio no es un medio de prueba apto para estructurar un error de hecho evidente en casación, a menos que se acredite la comisión de un desafuero de dicha magnitud con uno que sí lo sea, lo que hasta este punto no se observa. La discrepancia que percibió el Tribunal acerca de la dirección señalada por el señor Martínez Peláez en la subcarpeta 11 del expediente administrativo-archivo GEN REQ-IN-2019_6320948-20190521060534, que según el dicho de la actora al absolver interrogatorio, era la casa de la mamá del causante, no es desatinada pues se aviene a lo que tales probanzas enseñan.

En efecto, la demandante al ser interrogada informó que sin bien se divorció de mutuo acuerdo, «nunca dejaron de ser realmente pareja», que resolvieron separarse porque su cónyuge tenía «malos tragos» y no quería que se presentara a la casa en ese estado. Manifestó que la familia no supo lo del divorcio, sino mucho tiempo después. También declaró que «él no venía frecuente» y que «nunca dejó de venir a la casa», pues «nunca dejaron de ser pareja»; que entre 1993 y 1997 la visitaba «con menos frecuencia» y que después de esos años, la convivencia fue «normal».

Pese a que sostuvo que ella le diligenciaba y pagaba las planillas de salud a Mario Antonio, manifestó desconocer si tenía beneficiarios. De lo anterior, no es dable endilgar error en la apreciación probatoria que hizo el Tribunal a esa declaración y, menos que la haya contrapuesto con lo que ella misma Radicación n.°98589 27 SCLAJPT-10 V.00 contó en los hechos de la demanda inicial, pues evidentemente emerge una discordancia, en tanto hay una diferencia sustancial entre la existencia de una interrupción desde 1993 hasta mediados de 1997, y la versión de que después del divorcio continuaron su vida en pareja.

Así las cosas, tal como lo coligió el sentenciador de segundo grado se avizora la contradicción con lo relatado en el escrito inaugural, de modo que no se observa la comisión de un error protuberante. Al no acreditar la recurrente con prueba calificada que el Tribunal incurrió en error, por estricto mandato legal no es posible analizar los testimonios, de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Se reitera que en los juicios de trabajo y de la seguridad social, el juzgador de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el art. 61 del CPTSS, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las conclusiones del análisis integral del acervo probatorio, que fue lo que acá ocurrió, al observar contradicciones en los hechos de la demanda inicial, las declaraciones de los testigos, las respuestas de la actora al absolver interrogatorio de parte y la prueba documental, y por ello, decidió restarles certeza.

Colofón de lo expuesto, las deducciones fácticas y jurídicas continúan sosteniendo la conclusión vertida en el Radicación n.°98589 28 SCLAJPT-10 V.00 fallo de segundo grado, lo que implica que se mantenga intacta dicha decisión. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró MAGNOLIA DE JESÚS SAÑUDO CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1FECD2A28B951291C9E0F6908B035A1C51B700BE28135887637801AFD66BEB0 Documento generado en 2024-06-11