República de Colombia Coda Suprema de Justicia Sala de Casacihn Laboral Sala de Oessoniresflan N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1347-2023 Radicación n.° 94248 Acta 18 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra TAMPICO BEVERAGES INC. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto López Rodríguez demandó a la accionada, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2018 o de manera «subsidiaria», en los extremos temporales que se demuestren en el proceso; que fue despedido el 30 de abril de 2018 y se le adeudaba la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94248 indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, primas, cesantías y sus intereses por toda la relación, así como los aportes en el sistema general de seguridad social esto es, con el salario «realmente» devengado durante la vinculación laboral y la indemnización moratoria del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que de no reconocerse las anteriores sanciones, se le condenara por la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios personales a Tampico Beverages Inc. en las fechas antes indicadas; que se desempeñó a través de un contrato de prestación de servicios o acuerdo de servicios profesionales, para la comercialización, distribución y venta de sus productos en Colombia; que ejecutó sus funciones en el territorio nacional, en distintos mercados y canales de comercialización en tiendas de barrio y supermercados; que cumplió horario de trabajo, recibió órdenes del director de operaciones en Colombia; que se le exigía realizar desplazamientos para el cumplimiento de sus labores con los elementos de la empresa; y, que era sometido a evaluaciones periódicas.
Arguyó que devengó las siguientes sumas en dólares americanos: 2009 USD$ 36.000, 2010 USD$ 62.783,24, 2011 USD$ 68.963,31, 2012 USD$ 66.778,39, USD$ 2013 72.057,06, 2014 USD$ 74.715,09, 2015 USD$ 71.678,6, 2016 USD$ 80.147,05, 2017 USD$ 75.724.34, 2018 USOS 24.062,84, para un total de USD$ 632.913,68, pero la convocada a juicio le pagaba lo equivalente en moneda SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 94248 nacional, lo que era consignado en su cuenta de ahorros, que nunca se le reconoció ni pagó vacaciones, primas, cesantías ni sus intereses, menos aún los aportes en seguridad social que le correspondían, que el 30 de abril de 2018 finalizó la relación de trabajo entre las partes (f.° 1 a 21, 594 a 615).
Al contestar, Tampico Beverages INC, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos; señaló que entre las partes no existió ningún contrato de trabajo, que se trató de uno de prestación de servicios profesionales, que fue firmado por el actor sin reparo alguno, de manera voluntaria y libre; que las partes fueron claras en señalar que Carlos Alberto López Rodríguez fungiría como consultor independiente, con el compromiso de dedicarle a la empresa 45 horas cada semana, lo que no significaba el sometimiento a un horario, toda vez que tenía autonomía, que no se le exigió presentarse en determinado sitio, pues no tenía sede en el país, es decir, no había forma de controlar un horario.
Adicionó que no se incorporó la obligación de exclusividad; que la vinculación contractual no finalizó por decisión unilateral de la compañía, sino por el plazo que se acordó. Propuso las excepciones de «INEXISTENCA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS - COBRO DE LO NO DEBIDO - FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE., buena fe, mala fe del demandante, pago, compensación, prescripción, «ARTÍCULO 282 DEL CGT'.
(f. 487 a 534, 620 a 668). SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94248 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 1 de julio de 2020 (fi° 724), absolvió a la accionada de las pretensiones en su contra e impuso costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021 (f.°746 a 764), en la que decidió confirmar la sentencia del a quo; no gravó en costas.
Aludió al artículo 24 del CST y señaló que esta Corporación ha fijado el criterio según el cual, probada la prestación personal del servicio, se presumía la subordinación; que, el juez debía estudiar las particularidades fácticas del litigio con miras a establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación, con estricta observancia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Aseveró que la misma jurisprudencia había sostenido, que en un contrato de prestación de servicios, si bien, se destacaba la independencia o autonomía, no eximía las órdenes para el desarrollo de las actividades, por lo que era SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 94248 viable pactar horarios de entregas, enlistar los clientes, manejar planillas e incluso fijar medidas de supervisión o vigilancia sobre las mismas obligaciones; que en un contrato de agencia comercial, era válido que se rindieran informes, o se estuviera sujeto a instrucciones o directrices, lo que no significaba que el servicio se dispensara en condiciones subordinadas, sino que «propendía por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y el análisis de las condiciones del mercado».
Llamó la atención en las probanzas que obraban en el plenario, se remitió a los interrogatorios del demandante del representante legal, así como los testimonios de Cindy Katherine Cadena Lizarazo, Jenny Natalia Quintero Díaz, Julio César Vásquez Gutiérrez, Luis Humberto Arango Amaya y Elsa Monterroso Burgos; resaltó que los dos primeros se caracterizaron por ser coherentes y claros y, por ello merecían credibilidad.
Aseveró que «valorados en conjunto», los medios de convicción, permitían colegir que Carlos Alberto López Rodríguez, prestó servicios personales como Consultor en Colombia para Tampico Beverages INC, desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2018; que tanto, en el contrato de servicios profesionales como sus enmiendas, se acordó una vinculación como consultor en Colombia para Tampico Beverages INC de 1 de mayo de 2009 a 30 de abril de 2018, así se infiere del contrato de prestación de servicios y sus enmiendas, en que se acordó una vinculación como consultor independiente.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94248 Aseveró que bajo el escenario descrito, «obraría» a favor del demandante la presunción de que las labores desarrolladas, correspondían a un contrato de trabajo, pero en el sub lite, la demandada acreditó que las actividades fueron autónomas e independientes, desde la suscripción del referido acuerdo. Afirmó que en el contrato se convino que, ( ) EL CONTRATISTA garantiza y representa que él es un proveedor de servicios independiente, y cuenta con la adecuada infraestructura financiera, comercial y administrativa para prestar el servicio requerido por TAMPICO, y que no es su intención entrar en tipo alguno de contrato laboral o estructura de agencia comercial para TAMPICO, ya que la naturaleza de los servicios a ser prestados es de tipo de consultoría independiente", lo que dista de lo manifestado por López Rodríguez en su declaración de parte, al asegurar que inicialmente tuvo el cargo de Manager y, luego de Jefe Nacional de Ventas, mismos que no se mencionan en las enmiendas o modificaciones al contrato inicial; a su vez, incurrió en contradicción al afirmar que no tenía exclusividad, pero que debió someterse al reglamento de la compañía, que entre otros, exigía exclusividad, sin embargo, no conoció el documento sino que eran las indicaciones recibidas de Humberto Arango; asimismo, el actor admitió que la demandada no cuenta con instalaciones en el territorio nacional, por lo que podía desarrollar actividades desde su casa o cualquier lugar del país, nunca fue llamado a rendir descargos.
Manifestó que tampoco se evidenciaba la subordinación a partir de las comunicaciones del 13 de agosto de 2015, 28 de enero, 8 de agosto de 2016 y 6 de enero de 2017, bajo el asunto verificación de servicios profesionales dirigidas a quien corresponda, máxime cuando en aquellas se ratificó que el demandante «proporciona sus servicios profesionales a Tampico Beverages Inc., como consultor en Colombia».
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94248 Descendió al contrato de prestación de servicios del 10 de junio de 2011, suscrito entre el accionante y Norberto Ruiz, en el que se observaba que aquel se obligaba con el primero, a coordinar y realizar acompañamientos a los vendedores, ( ) de los diferentes clientes atendidos por el actor, identificando áreas de oportunidad de mejora para las ventas y la distribución "de la marca o las marcas que le sean encomendadas 'vinculación que fue reafirmada por el representante legal de la accionada y los testigos Julio Cesar Vásquez Gutiérrez y Luis Humberto Arango Amaya; de igual forma, los deponentes Cindy Katherine Cadena Lizarazo y Julio Cesar Vásquez Gutiérrez, señalaron que el demandante fungió como su jefe directo, lo que también informó Jenny Natalia Quintero Díaz, agregando que no recibió órdenes de nadie más. Aseguró que si bien, el actor alegó el cumplimiento de horario, no dijo cuál era la jornada, sino «simplemente se limitó a indicar que estaba obligado a desarrollar actividades en un lapso de 45 horas semanales, empero, ninguno de los testigos supo explicar el horario de labores de López Rodríguez», que Elsa Monterroso Burgos, expuso que los «consultantes» no tenían horario de trabajo, sino objetivos.
Afirmó que la exigencia de planes de contingencia, estimaciones de venta, planes de trabajo e informes periódicos, que no fueron constantes, resultaban indispensables para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios existente entre las partes; resaltó, que la solicitud de tales documentos no desvirtuaba ese tipo de vinculación para tenerla como una verdadera relación de trabajo, que por el contrario, corroboraba el actuar independiente y autónomo del actor, en razón «a que no se le SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94248 impusieron instrucciones o directrices por parte de la empresa en cuanto a la ejecución de actividades», sino que ose trataba de una solicitud de información que hacía la empresa contratante al contratista, en aras de conocer la dinámica y/ o forma en que este cumplía los objetivos trazados, que según Luis Humberto Arango Amaya eran determinados por el accionante», como daban cuenta los correos cruzados entre López Rodríguez y personal de la convocada.
Subrayó que aunque el representante legal de la demandada, aceptó que la compañía asumía los gastos de traslado cuando el accionante era invitado a la ciudad de Chicago, Estados Unidos, lo cierto era que «en la fundamentación fáctica del libelo incoatorio nada se dijo al respecto, ni se acompañó de documento alguno que [lo] acreditara». IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, ( ) case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó en su integridad la sentencia absolutoria de primera instancia. Una vez constituida en sede de instancia, se le solicita a la H. Corte REVOCAR la sentencia de primer grado para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda, declarando la SCLAPT-10 V.00 8 60 Radicación n.° 94248 existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenando a la sociedad demandada a pagarle al demandante: i) la indemnización por despido sin justa causa; ii) las vacaciones; iii) las primas de servicios; iv) las cesantías y los intereses sobre estas; y) los aportes al sistema de seguridad social; y vi) las indemnizaciones moratorias consagradas en el artículo 65 del C.S.T. y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, o en subsidio la indexación de cada una de las condenas.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 29, 32, 37, 45, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 193, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; el inciso 3 0 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los artículos 15, 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
Como errores de hecho enlista, 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante recibía órdenes constantes de la sociedad demandada. 2.No dar por demostrado estándolo, que el demandante estuvo sometido a condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante le prestó sus servicios personales a la sociedad demandada de manera autónoma e independiente. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no acreditó que el demandante hubiera prestado sus servicios bajo condiciones de autonomía e independencia ajenas a un contrato de trabajo. SCLAJPI-10 V.00 Radicación n.° 94248 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Los yerros fácticos tuvieron origen en la apreciación equivocada de, 1.E1 contrato de prestación de servicios obrante a folio 444 del expediente. 2.Las certificaciones de servicios expedidas por la sociedad demandada el 28 de enero de 2016 (£1. 69), el 13 de agosto de 2016 (fl. 577), el 8 de agosto de 2016 (fl. 579) y el 6 de enero de 2017 (fl. 580). 3.Los correos electrónicos remitidos al demandante por la sociedad demandada (fs. 204 a 442 y 468 a 469), especialmente los siguientes: 3.1.
El 3 de enero de 2011 (folio 204). 3.2 El 11 de enero de 2011 (folios 205). 3.3 El 10 de enero de 2011, (folio 206 y 207). 3.4 El 10 de marzo de 2011 (folio 211). 3.5 El 11 de marzo de 2011, 10 de marzo de 2011 (folio 212). 3.6 El 28 marzo de 2011 (folio 214). 3.7 El 28 marzo de 2011 (folio 215). 3.8 El abril de 2011 (folio 216). 3.9 El 4 de abril de 2011 (folio 217). 3.10 El 31 de mayo de 2011 (folio 223). 3.11 El 31 de mayo de 2011 (folio 224). 3.12 El 31 de mayo de 2011 (folio 226). 3.13 El 7 de junio de 2011 (folio 227). 3.14 El 24 de junio de 2011 (folio 229). 3.15 El 22 de junio de 2011 (folio 231). 3.16 El 27 de junio de 2011 (folio 232).
SCLAJPT-10 V.00 10 51 Radicación n.° 94248 3.17 El 2 de mayo de 2011 (folio 240). 3.18 El 23 de mayo de 2011 (folio 243). 3.19 El 31 de mayo de 2011 (folio 244). 3.20 El 25 de mayo de 2011 (folio 246). 3.21 El 31 de mayo de 2011 (folio 248). 3.22 El 8 de julio de 2011 (folio 254). 3.23 El 19 de julio de 2011 (folio 261). 3.24 El 25 de julio de 2011 (folio 263). 3.25 El 20 de septiembre de 2011 (folio 266). 3.26 El 25 de septiembre de 2011 (folio 267). 3.27 El 6 de octubre de 2011 (folio 272). 3.28 El 14 de octubre de 2011 (folio 275). 3.29 El 17 de octubre de 2011 (folio 278). 3.30 El 20 de octubre de 2011 (folio 282). 3.31 24 de octubre de 2011 (folio 284). 3.32 El 3 de noviembre de 2011 (folio 288). 3.33 El 9 de noviembre de 2011 (folio 292). 3.34 El 10 de noviembre de 2011 (folio 295). 3.35 El 10 de noviembre de 2011 (folio 296). 3.36 El 21 de noviembre de 2011 (folio 300). 3.37 El 21 de diciembre de 2011 (folio 302). 3.38 El 10 de enero de 2012 (folio 310). 3.39 El 19 de enero de 2012 (folio 311). 3.40 El 30 de enero de 2012 (folio 316). 3.41 El 6 de febrero de 2012 (folio 317). 3.42 El 7 de marzo de 2012 (folio 324).
SCLA1 PT-10 V.00 II Radicación n.° 94248 3.43 El 17 de abril de 2012 (folio 328). 3.44 El 30 de abril de 2012 (folio 329). 3.45 El 23 de mayo de 2012 (folio 332). 3.46 El 18 de junio de 2012 (folio 335). 3.47 El 3 de julio de 2012 (folio 337). 3.48 El 10 de julio de 2012 (folio 340). 3.49 El 3 de agosto de 2012 (folio 343). 3.50 El 10 de septiembre de 2012 (folio 349). 3.51 El 21 de septiembre de 2012 (folio 356). 3.52 18 octubre de 2012 (folio 364). 3.53 24 octubre de 2012 (folio 367). 3.54 2 noviembre de 2012 (folio 369). 3.55 El 26 de noviembre de 2012 (folio 375). 3.56 El 3 de diciembre de 2012 (folio 378). 3.57 El 20 de diciembre de 2012 (folio 383). 3.58 El 23 de octubre de 2013 (folio 385). 3.59 El 11 de octubre de 2013 (folio 387). 3.60 El 11 de octubre de 2013 (folio 388). 3.61 El 5 de octubre de 2013 (folio 391). 3.62 El 29 de julio de 2013 (folio 392). 3.63E1 8 de mayo de 2013 (folio 395). 3.64.
El 8 de abril de 2013 (folio 396). 3.65 El 10 de enero de 2013 (folio 400). 3.66 El 14 de enero de 2013 (folio 401). 3.67 El 16 de enero de 2013 (folio 402). 3.68 El 13 de enero de 2014 (folio 403). SCIAPT-10 V.00 12 52 Radicación n.° 94248 3.69 El 29 de mayo de 2014 (folio 407). 3.70 El 29 de julio de 2014 (folio 409). 3.71 El 30 de julio de 2014 (folio 410). 3.72 El 19 de febrero de 2015 (folio 412). 3.73 El 15 de abril de 2015 (folio 413). 3.74 El 13 de julio de 2015 (folio 415). 3.75 31 julio de 2015 (folio 416). 3.7611 diciembre de 2015 (folio 419). 3.77 3 febrero de 2017 (folio 420). 3.78 El 1 0 de marzo de 2017 (folio 422). 3.79 El 27 de junio de 2017 (folio 425). 3.80 El 23 de agosto de 2017 (folio 426). 3.81 El 10 de enero de 2018 (folio 428). 3.82 El 20 de febrero de 2018 (folio 429). 3.83 El 28 de febrero de 2018 (folio 430). 3.84 El 27 de febrero de 2018 (folio 432). 3.85 El 2 de abril de 2018 (folio 433). 3.86 El 19 de abril de 2018 (folio 434). 3.87 El 5 de noviembre de 2013 (folio 439). 4.
Los reportes de itinerario del demandante (fs. 48 a 100). 5. El contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el señor Norberto Ruiz Sanabria (fl. 575). Adicionalmente, que el Tribunal no apreció ode manera cabal» la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada; que analizó de manera equivocada los testimonios de Cindy Catherine Cadena Lizarazo, Jenny SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94248 Natalia Quintero, Julio César Vá.squez, Humberto Arango y Elsa Monterroso Burgos.
Critica la negativa del juzgador en el reconocimiento del contrato de trabajo; que, por el contrario, ejecutó sus labores de manera subordinada, lejos de un actuar autónomo e independiente, lo que era palmario, al descender al estudio del contrato de prestación de servicios, de las certificaciones y los correos electrónicos (f. 204 a 442, 468 y 469), que le fueron remitidos; critica que fueron analizados de manera tangencial por el Tribunal, a pesar de que estos, se constata que recibía órdenes y requerimientos, de manera habitual, que se escapan a las directrices en el marco de relaciones jurídicas civiles; describe a propósito, -Correo del 3 de enero de 2011 en el que se le ordena al demandante "enviar los inventarios de tambores de Parmalat, California y Algarra al día de hoy" (fl. 204). -Del 11 de enero de 2011 en el que se requiere al demandante reportar "las ventas de Colanta Bogotá" del mes de noviembre (fl. 205). - Del 10 de enero de 2011 en el que se le ordena al demandante ponerse "en contacto con Mario Cardona de California y con base en el cuadro adjunto coordina el pedido que California debe enviar a Chicago en Enero" (fi. 206. - Del 10 de marzo de 2011 en el que se le ordena al actor hacerle seguimiento a orden de compra (fl. 211). - Del 11 de marzo de 2011 en el que se le solicita al demandante revisar el objetivo de 2011 (fl. 212). - Del 28 de marzo de 2011 en el que se requiere al demandante para que indique "cuál es su plan de contingencia para que durante las 2 primeras semanas del mes y la 4ta recuperemos las ventas de la 3ra semana" (fl.214). - Del 28 de marzo de 2011 en la que se le ordena al señor LÓPEZ RODRÍGUEZ enviar programación y cuadrar una SCLAPT-10 V.00 14 53 Radicación n.° 94248 presentación "para Freskaleche para el día 13 de abril tipo 2:00 P.M. en las instalaciones de Bucaramanga" (fl. 215). -Del 1 de abril de 2011 en el que se le ordena al demandante coordinar logística para surtir el producto en puntos de venta (fl. 216). -Del 4 de abril de 2011 en el que se requiere al demandante para que envíe "su plan de trabajo" (fl. 217). -Del 31 de mayo de 2011 en el que se le instruye al señor LÓPEZ RODRÍGUEZ para "ser generadores de nuevas ideas u oportunidades para no parecerles disco rayado" (fl. 223). -Del 31 de mayo de 2011 en el que se le pide al actor explicar lo que ocurre con las ventas a Colanta (fl. 224). -Del 31 de mayo de 2011 en el que se le ordena al demandante reenviar "el informe final de ventas de abril de Algarra y de California en archivos separados" (fl. 226). -Del 7 de junio de 2011 en el que se requiere al demandante para que envíe "a más tardar el primer día hábil de cada mes" los estimados de ventas (fl. 227). -Del 24 de junio de 2011 en el que se le solicita al accionante involucrarse "en la selección y capacitación de las degustadoras" indicándole que "por favor no sean unos Cocos que le dé a uno miedo acercárseles, yo sé que no pueden ser reinas de belleza, pero que sean bien presentadas y que no sean brutas" (fl. 229). -Del 22 de junio de 2011 en el que se le ordena al demandante enviar documento original (fl. 231). -Del 27 de junio de 2011, en el que se requiere al accionante para diseñar planes de trabajo (fl. 232). -Del 2 de mayo de 2011 en el que se le instruye al señor CARLOS LÓPEZ para visitar almacenes e indicar "como sería su plan de visita y contacto a esos puntos de venta" (11. 240). -Del 23 de mayo de 2011 en el que se le ordena al demandante enviar fotos de exhibiciones y hacer seguimiento "al tema de Alival" (fi. 243). -Del 31 de mayo de 2011 en el que se requiere al actor para construir "una propuesta real y respaldada por números que genere crecimiento real y sostenido" y en el que se le recrimina por no presentar "una mejor y más elaborada propuesta una vez que la construya y discuta con el licenciatario" (fl. 244).
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94248 -Del 25 de mayo de 2011 en el que se le ordena al demandante programar reunión y enviar "un reporte lo antes posible" (fl. 246). -Del 31 de mayo de 2011 en el que se le ordena al señor LÓPEZ RODRIGUEZ contactar a Parmalat y darle inicio al requerimiento de la orden y suministrar información (fl. 248). -Del 8 de julio de 2011 en el que se recrimina al demandante por no haber llegado a la meta de venta de 500.000 litros y se le requiere para que "cambie su objetivo" (11. 254). -Del 19 de julio de 2011, en el que se instruye al actor para ponerse en contacto con personal de Colanta (II. 261). -Del 25 de julio de 2011 en el que se requiere al accionante para enviar plan de trabajo (fl. 263). -Del 20 de septiembre de 2011 en el que se inquiere al señor CARLOS LÓPEZ por el decrecimiento de las ventas de Colanta (11. 266).
Del 25 de septiembre de 2011 en el que se le solicita al demandante "enviar su reporte de acompañamiento" (fl. 267). -Del 6 de octubre de 2011 en el que se le reprocha al demandante un crecimiento en ventas de un 0,38%, que se califica como inaceptable. _ Del 14 de octubre de 2011 en el que se le ordena al actor enviar presentación escrita "el próximo lunes 17 de octubre para revisarla" _ Del 17 de octubre de 2011 en el que se le ordena al accionante programar "dos días de visita de campo por semana con diferentes licenciatarios de Bogotá y también con California en Boyacá" (fl. 278). _ Del 20 de octubre de 2011 en el que se inquiere al señor LÓPEZ RODRÍGUEZ para que fije estrategia de mercado y para presentar análisis "para la venta de producto terminado y cuál es el análisis para concentrado" (fl. 282). _Del 24 de octubre de 2011 en el que se le ordena al demandante colocar cuadro en su presentación y tenerla lista para presentarla (fl. 284). _ Del 3 de noviembre de 2011 en el que se le indica al actor que en caso de tener algún gasto extraordinario debe informarlo "antes de ejecutarlo para que pueda darle mi autorización por escrito", ordenándole enviar cada semana el cuadro actualizado con lo gastado el mes anterior (fl. 288).
SCLAJPT-10 V.00 16 9-I Radicación n.° 94248 - Del 9 de noviembre de 2011 en el que se le recrimina al demandante la falta de información y se le conmina para que "no se vuelva a repetir" (fl. 292). _Del 10 de noviembre de 2011, en el que nuevamente se le recrimina no haber enviado reporte y se le indica que esta "situación no se vuelva a repetir" (fl. 295). -Del 10 de noviembre de 2011 en el que se le reprocha al señor CARLOS LÓPEZ no haber cumplido con todos los informes necesarios (fl. 296). _ Del 21 de noviembre de 2011 en el que se autoriza al demandante disfrutar "el periodo de vacaciones entre el lunes 19 de diciembre e iniciando actividades nuevamente el lunes 09 de enero de 2012" (fl. 300). _ Del 21 de diciembre de 2011 en el que se le ordena al actor enviar cuadro actualizado, completarlo y enviarlo para el 29 de diciembre (II. 302). _ Del 10 de enero de 2012 en el que se le efectúa recriminación al demandante, indicándole que " realmente es inaceptable la venta de Alival en Bogotá, obviamente al estar bajo su responsabilidad, es indispensable que esta cifra tan mala tenga un cambio dramático empezando desde enero de 2012' (fi. 310). -_Del 19 de enero de 2012 en el que se requiere al demandante para ejercer "más presión, seguimiento y trabajo suyo en la calle y oficinas " (f. 311) _ Del 30 de enero de 2012 en el que se le ordena al demandante enviar su plan de trabajo (11. 316).
Del 6 de febrero de 2012 en el que se requiere al actor para rehacer su plan de trabajo (fl. 317). _ Del 7 de marzo de 2012 en el que se le ordena al demandante enviar una relación sobre el estado de varios temas (fl. 324). _ Del 17 de abril de 2012 en el que se conmina al accionante para actualizar presentación, enviarla "para el próximo viernes 20 de abril en las horas de la mañana" y utilizar un formato determinado para la presentación (fl. 328). - Del 30 de abril de 2012 en el que se le recuerda al demandante la responsabilidad en el cumplimiento del Plan de tambores para Colombia (fi. 329). - Del 23 de mayo de 2012 en el que se cuestiona al actor por no haber "enviado los reportes de Bogotá de Norberto y César" (fl. 332).
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94248 - Del 18 de junio de 2012 en el que se le pide información al señor LÓPEZ RODRÍGUEZ por no haber presentado el primer informe de ventas de Tampico del mes (fl. 335). - Del 3 de julio de 2012 en el que se requiere al demandante para que envíe el plan de trabajo (fl. 337). - Del 10 de julio de 2012, en el que se le cuestiona al actor la caída en las ventas (fl. 340). - Del 3 de agosto de 2012 en el que se le solicita al accionante explicar "licenciatario por licenciatario como va ha (sic) llegar a los números de agosto que me envió en el correo debajo" (fl. 343). - Del 10 de septiembre de 2012 en el que se le solicita al demandante enviar el plan de trabajo (fl. 349). - Del 21 de septiembre de 2012 en el que se le solicita al actor hacerle "seguimiento al pago de California hoy y me informas" (fl. 356). - Del 14 de octubre de 2012 en el que CARLOS LÓPEZ es requerido para plantear soluciones frente a números "poco positivos" (T1. 364). - Del 24 de octubre de 2012 en el que se le ordena al demandante enviar "sin falta a primera hora el próximo miércoles 31 de octubre sus Expenses Report como se los venían enviando a Beatrize" (fl. 367; las subrayas son del texto). - Del 2 de noviembre de 2012 en el que se requiere al demandante para que envíe presentación el 7 de noviembre en las horas de la mañana (fl. 369). _ Del 26 de noviembre de 2012 en el que se le ordena al demandante enviar "sin falta a primera hora el próximo viernes 30 de noviembre sus Expenses Report" (fl. 375). _ Del 3 de diciembre de 2012 en el que se requiere al señor LÓPEZ RODRÍGUEZ para entregar "información para mañana a las 9:00 A.M. "(fi. 378). _ Del 20 de diciembre de 2012 en el que se exhorta al demandante para que "convenza a todos los licenciatarios de que todas las reuniones sean durante la semana del 21 de enero" (fl. 383). _ Del 23 de octubre de 2013 en el que se le recrimina al actor por la caída de ventas y se le indica "recuerde que este no es un tema de un día festivo o no" (fl. 385).
SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 94248 - Del 11 de octubre de 2013 en el que se le otorga permiso al demandante para poder viajar a Santa Marta con la familia (fl. 387). - Del 11 de octubre de 2013 en el que se le ordena al accionante revisar contratos y llevarlos a San Diego (fl. 388). - Del 5 de octubre de 2013 en el que se le recrimina al señor LÓPEZ RODRÍGUEZ por llevar tres semanas "sin tener un reporte de ventas" - Del 29 de julio de 2013 en el que se le ordena al demandante enviar presentación para el jueves 10 de agosto en la mañana (fl. 392). - Del 8 de mayo de 2013 en el que se requiere al actor para que remita "hoy el reporte actualizado y marca en su calendario un envío mensual del mismo para que no se lo tenga que estar solicitando" (fl. 395). - Del 8 de abril de 2013 en el que se le ordena al demandante enviar plan de trabajo (fl. 396). - Del 10 de enero de 2013 en el que se le indica al actor "por favor a partir de la próxima semana programan en sus agendas de trabajo una conferencia semanal cada viernes a las 4:30 P.M. hora de Miami para hablar conmigo de la semana de trabajo, acciones, ventas, inconvenientes, etc. y también ideas para vender más. La asistencia ha (sic) esta conferencia telefónica es obligatoria" (fl. 400). - Del 14 de enero de 2013 en el que se llama la atención del demandante por no identificar que la hora de la reunión "está en hora colombiana no en hora de Chicago" (fi. 401). - Del 16 de enero de 2013 en el que se le ordena al señor CARLOS LÓPEZ "que tome un tiempo hoy al final del día y me escriba una lista de las actividades que usted hace en la semana con Tampico, colocando al frente de cada actividad si es de ejecución diaria o cada 2 días o cada 3 días o semanal y cuánto tiempo le toma cada actividad para cumplirla.
Por favor me la envía mañana en la mañana" (fl. 402). - Del 13 de enero de 2014 en el que se le advierte al demandante que "en el plan de trabajo adjunto que me envió, los días 14, 16 y 17 solo aparece plan de trabajo de 10:00 AM a 12:00 PM que otras actividades tiene planificado realizar en las demás horas de c/u de estos días? (fl. 403). - Del 29 de mayo de 2014 en el que se requiere al actor para que informe el plan de trabajo (fl. 407).
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94248 - Del 29 de julio de 2014 en el que se exhorta al demandante para que informe sobre el estado de varios pendientes (fl. 409). - Del 30 de julio de 2014 en el que: i) se cita al demandante a reunión del lunes 18 al jueves 21 de agosto en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia); ii) se le ordena comprar tiquetes de avión indicándole que la alimentación y transporte "debe ser pagado por cada uno, obviamente, con cargo a sus respectivos ME"; y iii) se le informa que la agenda de trabajo le estará siendo enviada en los días siguientes (fl. 410). - Del 19 de febrero de 2015 en el que se requiere al señor LÓPEZ RODRÍGUEZ para que presente plan de acción respecto de un pedido - Del 15 de abril de 2015 en el que se le ordena al demandante remitir presentación el día 29 de abril, debiendo mantener el formato relacionado (fl. 413). - Del 13 de julio de 2015 en el que se conmina al accionante para que remita el plan de trabajo (fl. 415). - Del 31 de julio de 2015 en el que se le ordena al accionante programar "una visita lo antes posible a la Dorada para comprobar el tema de Colanta y Algarra tomando fotos y haciendo un buen informe para enviarlo a estas compañías" (fl. 416). - Del 11 de diciembre de 2016 en el que se le solicita al demandante presentar el reporte mensual de ventas actualizado y el reporte de los gestores de puntos de venta (fl. 419). - Del 3 de febrero de 2017 en el que se requiere al señor LÓPEZ RODRÍGUEZ para" hablar urgente con los licenciatarios para tener un plan de contingencia y garantizar producto terminado en las diferentes ciudades" y para llamar a Colanta (fl. 420). - Del 1 de marzo de 2017 en el que se instruye al demandante para agendar "una conferencia con Judy para mañana en las horas de la tarde" (fi. 422). - Del 27 de junio de 2017 en el que se le ordena al actor tener resuelto un tema "a más tardar mañana" (fl. 425). - Del 23 de agosto de 2017 en el que el demandante es requerido para presentar presupuesto para el día siguiente (fi. 426). -Del 10 de enero de 2018 en el que se le ordena al accionante darle prioridad a dos temas importantes con Colanta (fl. 428).
SCLAJPT-10 V.00 20 6G Radicación n.° 94248 - Del 20 de febrero de 2018 en el que se le indica al señor LÓPEZ RODRÍGUEZ por parte del Director Internacional de TAMPICO que "necesito ver un reporte semanal del negocio de Colombia liderado desde tu parte en campo en Bogotá, Medellín y Cali. Esto quiere decir que tienes que estar tu haciendo trabajo de campo y reportando semanalmente los Viernes lo encontrado como logros y oportunidades para el negocio en las siguientes direcciones Quiero ver el primer reporte el próximo viernes 23 en la ciudad de Bogotá. Viernes marzo 2 de Medellín y Viernes Marzo 9 de Cali' (fl. 429; el resaltado es del texto). - Del 28 de febrero de 2018 en el que se le ordena al demandante remitir información "sin falta" a más tardar el 7 de marzo (II. 430). - Del 27 de febrero de 2018 en el que el demandante es citado a reunión para el viernes 2 de marzo de 10:00 a.m. a 12:00 p.m. (fl. 432). - Del 2 de abril de 2018 en el que el Director Internacional de la sociedad demandada le indica al demandante "necesito verlo esta semana, miércoles en la tarde" (fl. 433). - Del 19 de abril de 2018 en el que se le ordena al accionante remitir evaluación "mañana viernes" (1. 434).
Asegura que algunas directrices que le fueron impartidas, trascendieron en su lenguaje la dignidad humana, además de no corresponder a las que comúnmente se expresan en el curso de una relación civil; que van más allá de solicitudes de «mera información», y, muy por el contrario, denotan una relación de dependencia; al fijarle parámetros de ejecución de las labores, periodicidad de visitas, requerimientos para que informara los tiempos en los que ejecutaban las actividades, reporte de itinerarios, Involucrarse "en la selección y capacitación de las degustadoras" instruyéndolo para que "por favor no sean unos Cocos que le dé a uno miedo acercárseles, yo se que no pueden ser reinas de belleza, pero que sean bien presentadas y que no sean brutas" (fl. 229).
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94248 La selección y capacitación del personal (por lo demás, en términos poco respetuosos y coherentes con la dignidad humana) no son asuntos propios de un agente comercial o de un contratista de prestación de servicios o de un consultor. (• •.) Programar "dos días de visita de campo por semana con diferentes licenciatarios de Bogotá y también con California en Boyacá" (fl. 278).
De haber apreciado el Tribunal integralmente el contenido de este correo tendría que haber reconocido que la sociedad demandada no sólo le asignaba al demandante la actividad a realizar (visitas de campo), sino también la periodicidad de la misma, lo que claramente va en contravía de un poder de autonomía o independencia. _La orden de que "no se vuelva a repetir" la omisión en la información (fl. 292).
La forma en la que la sociedad demandada se dirige al demandante revela un poder de subordinación, pues el lenguaje utilizado es propio de una relación vertical, en el que la parte que tiene el poder recrimina a quien presta el servicio de manera impositiva. (• •.) Como lo demuestra el documento datado del 6 de febrero de 2012 visible a folio 317 del expediente del que el Tribunal tampoco detalló su contenido, ( ) no solo tenía la obligación de rendir informes periódicos, sino que estaba sujeto a los cambios que le propusiera su jefe Humberto Arango, así: "en su plan de trabajo de esta semana veo que no está incluyendo visitas a la Planta de Parmalat para ver el tema de cargues, tampoco la reunión con Jairo;
Por otro lado (sic) veo que solo hay una visita corta a Plaza España y el lunes y de acuerdo a lo que hablamos la idea es que usted trabaje con el nuevo distribuidor al menos 2 días seguidos para evaluar las oportunidades conjuntamente y poder crecer los volúmenes de venta en este canal o puntos de venta; Estos (sic) 2 puntos ya los habíamos acordado usted y yo en nuestra última conversación de la semana pasada.
Por favor podría rehacer su plan y me lo envía. " (fl. 317). _ El requerimiento efectuado al demandante el 3 de agosto de 2012 para que explicara "licenciatario por licenciatario como va ha (sic) llegar a los números de Agosto que me envió en el correo debajo" (fl. 343). SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94248 No se trata en este caso del simple deber de presentar una información; sino del requerimiento sobre la forma de cumplir el mismo.
Arguye que de haber valorado cabalmente el Tribunal este último documento, tendría que haber reconocido que la sociedad demandada le imponía al demandante verdaderas directrices para el cumplimiento de las actividades asignadas, trascendiendo meras solicitudes de información. Adicionalmente, Las órdenes del 24 de octubre y del 26 de noviembre de 2012 de enviar "sin falta a primera hora el próximo miércoles 31 de octubre sus Expenses Report como se los venían enviando ( )" (fs. 367 y 375).
(•••1 En la misma línea el correo del 8 de mayo de 2013 en el que se le ordenó ( ) enviar" hoy el reporte actualizado y marca en su calendario un envío mensual del mismo para que no se lo tenga que estar solicitando" (fl. 395). Los términos en los que se dirige la empresa demandada al demandante son inequívocos de órdenes perentorias, y no de simples solicitudes o peticiones.
Sin embargo, el Tribunal no apreció esta situación. El correo del 10 de enero de 2013 es elocuente al ordenarle ( ) programar en sus agendas de trabajo una conferencia semanal cada viernes a las 4:30 P.M. hora de Miami para hablar conmigo de la semana de trabajo, acciones, ventas, inconvenientes etc. y también ideas para vender más. La asistencia ha (sic) esta conferencia telefónica es obligatoria" En el documento citado no solo se reconoce la existencia de una agenda de trabajo, sino que se da la orden de registrar un evento, al cual la asistencia es obligatoria.
(•••) La orden impartida ( ) el 16 de enero de 2013 en el sentido de "que tome un tiempo hoy al final del día y me escriba una lista de las actividades que usted hace en la semana con Tampico, colocando al frente de cada actividad si es de ejecución diaria o cada 2 días o cada 3 días o semanal y cuánto tiempo le toma cada actividad para cumplirla.
Por favor me la envía mañana" (fl. 402); y la del 13 de enero de 2014 en la que se le indica "en el plan de trabajo adjunto que me envió, los días 14, 16 y 17 SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94248 solo aparece plan de trabajo de 10:00 AM a 12:00 PM, qué otras actividades tiene planificado realizar en las demás horas de c/u de estos días? (fl. 403).
("I Asegura que los documentos relacionados inequívoca del registro sobre las actividades, de de las mismas y de los tiempos en que las dan cuenta la duración debían ser ejecutadas, evidenciando un control propio de una relación laboral y desvirtuando la ausencia de verificación de cumplimiento horario. Esta situación es igualmente corroborada con los reportes de itinerario presentados por el demandante (fs. 48 a 100) que dan cuenta de los informes que presentaba ( ) día por día de las actividades desarrolladas y de los horarios en que las mismas eran llevadas a cabo.
Si bien es cierto que el Tribunal mencionó dichos documentos (página 7 de la sentencia) no analizó juiciosamente su contenido, inadvirtiendo que los mismos mostraban un reporte permanente de actividades ejecutadas y tiempos de ejecución; reporte ajeno a un contrato de prestación de servicios o de consultoría. El correo electrónico del 30 de julio de 2014 en el que: i) se cita al demandante a reunión del lunes 18 al jueves 21 de agosto en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia);ii) se le ordena comprar tiquetes de avión indicándole que la alimentación y transporte "debe ser pagado por cada uno, obviamente, con cargo a sus respectivos T84E"; y iii) se le informa que la agenda de trabajo le estará siendo enviada en los días siguientes (fl.410) ( ) Y lo mismo puede decirse del correo del 2 de abril de 2018 en el que el director internacional de la sociedad demandada le indicó al demandante con carácter perentorio "necesito verlo esta semana, Miércoles en la tarde',(fi. 433).
En el mismo sentido el Tribunal apreció de manera equivocada el correo electrónico del 31 de julio de 2015 en el que se le ordenó al demandante programar "una visita lo antes posible a la Dorada para comprobar el tema de Colanta y Algarra tomando fotos y haciendo un buen informe para enviarlo a estas compañías" (fl. 416). SCLAJPT-10 V.00 24 se Radicación n.° 94248 Dicho documento, en contravia de lo que advirtió el Tribunal, contiene una orden sobre una actividad a desarrollar y los parámetros para llevar a cabo la misma, sin que se trate de un simple requerimiento informativo.
Así mismo, requerimientos como agendar "una conferencia con Judy para mañana en las horas de la tarde" (fl. 422) o tener resuelto un tema "a más tardar mañana" (fl. 425) sólo pueden tener el alcance de mandatos que se le imparten a un empleado y no a un consultor o contratista. Alega que el Tribunal, de manera equivocada, consideró que no se trataba de instrucciones o directrices en cuanto a la ejecución de actividades, El correo electrónico del 20 de febrero de 2018 en el que se le indica al demandante que "tienes que estar tu haciendo de campo y reportando semanalmente los viernes lo encontrado como logros y oportunidades para el negocio en las siguientes direcciones.
Quiero ver el primer reporte el próximo viernes 23 en la ciudad de Bogotá. Viernes marzo 2 de Medellín y Viernes Marzo 9 de Cali" (fl. 429) es también revelador de un poder de subordinación materializado en la imposición de actividades y parámetros para desarrollarlas, sin que se trate de meras recomendaciones o guías. No obstante, el Tribunal de manera equivocada, entendió que se trataba de documentos que corroboraban el «actuar independiente y autónomo» del demandante.
Adicionalmente el Tribunal no advirtió que el demandante solicitaba permisos para ausentarse y disfrutaba vacaciones en la época en que la Empresa lo autorizaba. Al respecto el Tribunal no se dio cuenta de que el correo electrónico de fs. 300 demuestra que el 21 de noviembre de 2011 la sociedad demandada le autorizó al demandante disfrutar "el periodo de vacaciones entre el lunes 19 de diciembre e iniciando actividades nuevamente el lunes 09 de enero de 2012" (fl. 300); y que mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2013 se le otorgó permiso (visto bueno;
"ok") para poder viajar a Santa Marta con la familia (fi. 387). Tanto la autorización de disfrute de vacaciones como la autorización de permisos son situaciones propias de una SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 94248 relación laboral y ajenas a un contrato de consultoría, de agencia comercial o de prestación de servicios. Expone que si el Tribunal hubiera valorado «rectamente dichos documentos» tendría que haber concluido que el tratamiento que la sociedad demandada le prodigó al demandante fue el de un verdadero empleado y no el de un contratista civil o mercantil.
Añade, ( ) Si bien es cierto que la presentación de "planes de contingencia, estimaciones de venta, planes de trabajo e informes periódicos, que en todo caso no fueron constantes, le resultaban indispensables para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios ( )no es por si misma demostrativa de una relación laboral, lo que quedó plenamente demostrado —y el Tribunal no lo advirtió— es que los requerimientos, órdenes e instrucciones impartidos al demandante desbordaron con holgura dicho marco.
Adicionalmente no advirtió el colegiado la confesión derivada del reconocimiento de: «i) la obligación del demandante de prestar sus servidos durante 45 horas a la semana a TAMPICO; ii) la entrega de elementos de trabajo al demandante; y iii) el reconocimiento por parte de la Empresa de los gastos de traslado y hospedaje en que incurría el demandante para atender las reuniones en el exterior».
Discurre que, de haber apreciado de manera correcta la confesión se habría concluido que el actor: i) estaba sometido a prestar el servicio 45 horas semanales; ii) prestaba el servicio con infraestructura proporcionada por la sociedad demandada; y iii) la accionada le reconocía gastos de traslado y estadía; supuestos de hecho, todos ellos, correspondientes con un contrato de trabajo.
Igualmente, el Tribunal erró al concluir que el demandante prestó sus servicios como contratista consultor SCUUPT-10 V.00 26 Radicación n.° 94248 y no como un trabajador de Tampico en Colombia, basándose en el contrato suscrito por las partes. Argumenta, Ni el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes (fs. 444 y s.s.), ni las certificaciones expedidas por la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos (fs. 69, 577, 579 y 580) dan cuenta de las condiciones reales bajo las cuales el demandante le prestó sus servicios a la sociedad demandada.
Dichos documentos —valorados por el Tribunal— aluden a aspectos formales del vinculo que tuvieron las partes (tiempo de servicio, remuneración), pero es claro que no revelan las condiciones reales de ejecución de la relación, ni tienen aptitud para desvirtuar el contenido de la prueba documental (correos electrónicos emitidos en vigencia de la relación) relacionada precedentemente que da cuenta de los parámetros reales bajo los cuales se desarrolló la relación entre las partes.
(• • •) Insiste que el fallador erró de manera protuberante al concluir que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, basándose en las cláusulas del contrato de prestación de servicios y cita la sentencia CSJ SL5042-2020. Aduce, Finalmente, el Tribunal se apoyó en el contrato de prestación de servicios suscrito el 10 de junio de 2011 entre el demandante y el señor Norberto Ruiz Sanabria (fs. 575 y s. s.).
Si bien ese contrato —con una duración de 3 meses— da cuenta de que el demandante contrató como apoyo al señor Ruiz Sanabria, el mismo no permite desconocer las condiciones reales bajo las cuales el demandante efectivamente le prestó sus servicios a la sociedad accionada. No obstante que la contratación de un tercero es asunto extraño a un contrato de trabajo, el mismo por si sólo no desvirtúa las condiciones reales de subordinación a las que estuvo sometido el demandante, y que el Tribunal no reconoció, por las falencias en la valoración de la prueba documental (reseñada en la parte inicial de este cargo).
SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 94248 Asevera que una vez establecidos los errores de hecho, es dable descender a los testimonios, rendidos por Cindy Catherine Cadena Lizarazo, Jenny Natalia Quintero Julio César Vásquez, Humberto Arango, coincidentes en describir, que él tenía un superior, de quien recibía órdenes, que, a su vez, debía trasmitir a los demás miembros del equipo.
Expone que, ( ) al no haberse acreditado que el demandante prestó sus servicios en condiciones de autonomía e independencia, y por el contrario, al haberse probado las condiciones de subordinación a las que estuvo sometido de manera constante, se impone reconocer la existencia del contrato de trabajo alegado y de los derechos consecuenciales deprecados, sin que sea óbice para tal reconocimiento que no se hubiera probado un horario de trabajo especifico, que la sociedad demandada no contara con instalaciones en Colombia, que el demandante pudiera desarrollar sus actividades "desde su casa o cualquier lugar del país" y que temporalmente hubiera contratado una persona de apoyo (hechos que no se discuten, pero que se reitera, aun dándolos por probados no desvirtúan la subordinación laboral ni la existencia del contrato de trabajo).
VII. RÉPLICA Destaca la sociedad opositora, que el colegiado concluyó que se desvirtuó la presunción de la existencia de una relación de trabajo contendida en el artículo 24 del CST, luego del estudio probatorio conforme con el ejercicio de la facultad de la libre formación de convencimiento del artículo 61 del CPTSS. SCUU PT -10 V.00 28 Radicación n.° 94248 VIII.
CONSIDERACIONES El juzgador consideró que no se configuró un contrato de trabajo, en la medida que si bien se constató la prestación personal del servicio, se demostró que el vínculo correspondía a un contrato autónomo. Anotó que dispensar instrucciones o directrices, era normal por cuanto el vínculo que ató a las partes tenía como objetivo la distribución de los productos y el análisis de las condiciones del mercado.
Así las cosas, del acervo infirió que el accionante prestó sus servicios como consultor en Colombia en el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2018, que no obró la presunción de que las labores desarrolladas, correspondían a un contrato de trabajo, por cuanto, la demandada acreditó que las actividades fueron autónomas e independientes, desde la suscripción del referido acuerdo.
La censura asegura que el juzgador no analizó las probanzas de manera adecuada, pues de haberlo efectuado, habría observado la realidad en la que se ejecutó la relación que ató a las partes; que no se advirtió que recibió órdenes, que el elemento de subordinación existió de manera permanente, por lo que no desarrolló sus actividades de manera independiente y autónoma, sino por el contrario, recibiendo instrucciones directrices, órdenes, que escapaban a la simple coordinación de un contrato de linaje civil o comercial.
SCLAMT-10 V.00 29 Radicación n.° 94248 Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al desvirtuar la subordinación de que trata el artículo 23 del CST, dejó de aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del CST y, por esta vía, establecer que las labores que ejecutó el actor se desarrollaron de manera autónoma e independiente.
Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 ibídem, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.
En ese orden, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en litigio, así como las certificaciones acusadas, ratifican la conclusión del juzgador, esto es, que entre las partes existió un acuerdo de prestación de servicios; no obstante, le asistía al juez el deber de dar lectura a esas probanzas en conjunto con los restantes elementos de convicción, a efectos de discernir las condiciones en las que, en la realidad, se desarrolló la relación que ató alas partes.
No debe olvidarse, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las certificaciones, pólizas, pagos de aportes y las mismas minutas suscritas por las partes, no resultan suficientes para infirmar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en la medida que por el SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación II.° 94248 contrario, podrían tenerse como indicios de una actuación deliberada para ocultar un verdadero nexo laboral.
Así mismo, a efectos de identificar el tipo contractual que rige el vínculo, se hace necesario precisar que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, no está vedado a una coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que dichas acciones no desborden su finalidad, y conviertan tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL609-2022).
Sobre ese punto, el colegiado entendió que las instrucciones recibidas por el actor correspondieron a actos de coordinación. El impugnante por su parte, afirma que el representante legal confesó que le fueron suministrados elementos de labor, le fueron pagados desplazamientos y debía cumplir una jornada semanal. Observa la Sala, que en la diligencia de interrogatorio de parte, llevada a cabo el 31 de enero 2020 (f. ° 719) se escuchó: "PREGUNTA SIETE: ¿Es cierto si o no que TAMPICO le suministró al señor CARLOS LOPEZ un computador portátil y un Ipad para el cumplimiento de sus funciones? SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 94248 R/ No es cierto que le suministró, pero es cierto que le entregó allí por una gestión de confidencialidad y de las informaciones comerciales.
PREGUNTA OCHO: ¿Es cierto sí o no que el señor CARLOS LOPEZ tenía la obligación de prestar sus servicios a TAMPICO un mínimo de 45 horas a la semana? R/ De acuerdo con el contrato tenía que prestar sus servicios por 45 horas semanales, sí. [ PREGUNTA ONCE: ¿Es cierto si o no que TAMPICO le pagaba al demandante los gastos de traslado y estadía a las reuniones en Chicago, Estados Unidos? R/ Si, es cierto, cuando invitaba y aceptaba, los costos eran a cargo de TAMPICO".
Para la Sala, el reconocer que se le entregaban los elementos de labor, como un ipad y un ordenador portátil, el acceso a información confidencial y el pago de gastos de movilización para cumplir con las labores, es un asomo de subordinación, tal como se dedujo en sentencia CSJ SL4176- 2021. Igualmente, el reconocimiento de una jornada «por 45 horas semanales», si bien no deviene prueba irrefutable de la relación laboral, si resulta indicativa de su existencia en los términos de la providencia CSJ SL2885-2 019.
De manera que, erró el fallador al pasar por alto estas aseveraciones de la parte, que por ser adversas a su posición en el proceso, reunían los requisitos del artículo 191 del CGP. Se afirma lo anterior, al observar los correos cruzados en el ario 2011, entre el accionante y Humberto Arango, quien actuó como representante de la accionada y admitió en el interrogatorio de parte, que ordenaba al accionante de SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 94248 manera permanente inventarios, informes de ventas, previsiones de inventario por invierno, coordinación de reuniones, situaciones patentes en los mensajes adiados a folios 217 y 223, en los que se señala: Carlos con la programación de sus salidas a campo en las próximas dos semanas me gustaría tener y poder presentarle a Colanta ideas o sugerencias más concretas, es decir debemos ser generadores de nuevas ideas u oportunidades para no parecerles disco rayado.
En el folio 224 se le increpó «qué será lo que pasa» en relación con las ventas a Colanta, por su parte el correo de folios 227 se encuentra redactado en los siguientes términos: «Carlos, estamos a 7 de junio y no me ha llegado un estimado de ventas para el mes, por favor recuerde que me lo debe enviar a más tardar el primer día hábil de cada mes».
Por su parte en el folio 229, se le indicó: Carlos me gustaría que usted se involucrara en la selección y capacitación de las degustadoras, por favor que no sean como unos cocos, que le dé a uno miedo acercárseles, yo sé que no pueden ser reinas de belleza pero que sean bien presentadas y que no sean brutas (sic). En el mensaje electrónico del folio 231 de fecha 22 de junio de 2011, se le ordenó remitir un documento original, por las empresas de mensajería, incluso se le indicó que buscara la tarifa más baja, en el de 27 de junio del mismo ario, se le requirieron planes de trabajo, lo que se repitió el 2 de mayo de 2011 (f. 240).
A su turno, a través del correo visto a folio 288 se le hizo reclamo por exceder unos gastos, que esas situaciones debían informarlas para obtener SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 94248 autorización. Del documento visto a folio 292 se deduce un reclamo, por no informar sobre las actividades de dos promotores, de hecho, se le advierte: «que esa falta de información no se vuelva a repetir».
A folio 296, se encuentra el mensaje: Carlos, por favor sin excusas, yo también estuve en la reunión en Miami y viajando el 100% del tiempo y le cumplo a mi jefe Scott con todos los informes necesarios para que él este actualizado en el negocio ( ) Por qué la demora en el envio de la información. Carlos por favor que esta situación no se vuelva a repetir.
Se evidencia de estos mensajes cruzados una serie de órdenes y llamados de atención que escapan a un contrato de prestación de servicios autónomo. Es patente, entonces, que Humberto Arango, autor de la comunicación, más allá de un papel de liderazgo, ejerce una posición de mando en la cual se siente legitimado para reprender y dirigirse en permanente tono de regaño. Por su parte, en la pieza documental visible a folio 300, el mismo Humberto Arango, le expresó al actor: «Carlos, de acuerdo al mail que me envío, está OK, por mí su solicitud para el periodo de vacaciones entre el lunes 19 de diciembre e iniciando actividades nuevamente el lunes 9 de enero de 2012».
Se aprecia a través de esta misiva como el accionante debía pedir autorización para cesar en sus labores a fin de tomarse unas vacaciones en época decembrina. Huelga con ello decir, que un auténtico contrato de prestación de servicios, como arriba se explicó, es caracterizado por la plena autonomía, sobre todo, en la organización, empleo del tiempo y señalamiento de periodos de receso.
SCLAJPT-10 V.00 34 65 Radicación n.° 94248 Luego, se aprecia nuevo mensaje del 21 de diciembre de 2011, se le requirió en los siguientes términos (f.° 302): Carlos, por favor borre el anterior cuadro de KPI'S que le había enviado ya que Scott lo cambió y ahora necesita el cuadro attached actualizado cada dos meses, por favor lo completa en la región a su cargo y me lo envía para el próximo 29 de diciembre.
La información que incluya en el cuadro debe ser para 2 meses es decir enero y febrero de 2012. En el escenario descrito, se evidencia que el demandante hacía parte de la empresa, que existía una jerarquía y un nivel de mando, que incluso para ausentarse en sus labores debía pedir autorización, como se consignó en el folio 387, en el que el demandante le explicó a Humberto Arango la importancia de un viaje a conocer el mar con su hijo, del 5 al 8 de noviembre de 2013, por encontrarse en semana de receso; le narró lo transcendental de ese traslado, pero para que todo fluyera señala que seguirá en disposición para los temas de la compañía, se puso a su disposición y se le respondió con un (OK».
De hecho, en el folio 310 que contiene el correo del 10 de enero de 2012, se lee el siguiente mensaje: «Carlos, realmente es inaceptable la venta de Alival en Bogotá, obviamente al estar bajo su responsabilidad, es indispensable que esa cifra tan mala tenga un cambio dramático empezando desde enero de 2012». De otro lado en el folio 311, se le dice al actor: 4 ) necesito más presión, seguimiento y trabajo suyo en la calle y SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 94248 en las oficinas sobre Alival y Parmalat para que las ventas crezcan significativamente con ellos», adicional, los llamados de atención por caída de ventas, solicitudes de plan de trabajo e informes «a primera hora sin falta», se repitió en los correos adosados a folios 316, 317,324,328,329,335,337, 340. 343,349,356,364,367,369,375,378,383,385,391, 392,395,396, 407,409,410,412 a 416,419,420,422,425, 426 e incluso se le hicieron requerimiento por las labores de Norberto y César a folio 332, contratos que fueron revisados por Humberto Arango como se lee a folio 388, allí también se le solicitó al accionante que remitiera dichos acuerdos a San Diego.
De modo tal que las órdenes recibidas no fueron hechos esporádicos sino se evidenciaron de forma continua, siendo, antes que la excepción, el común denominador del desarrollo contractual. Más aún, en el folio 400 se halla un correo del 10 de enero de 2013, en el que se le pidió al actor, asistir de manera «obligatoria» a una reunión a las 4.30 pm hora Miami, puntualmente a una conferencia para hablar de la semana de trabajo, acciones, ventas, inconvenientes, ideas para vender más. Para esta Corporación, es viable que se pacten actividades en la ejecución de un contrato de prestación de servicios, incluso, que la parte contratante realice exigencias sobre los productos, no obstante, el señalamiento de actividades con el carácter expresado líneas atrás es propio de una relación subordinada.
En similar sentido, el 16 de enero de 2013, se le remitió un correo electrónico en el que se le ordenó al demandante: SCLAJPT-10 V.00 36 EH Radicación n.° 94248 ( ) tome un tiempo al final del día y me escriba (sic) una lista de las actividades que usted hace en la semana con Tampico, colocando al frente de cada actividad si es de ejecución diaria, o de cada 2 días o cada 3 días, o semanal y cuanto le toma cada actividad para cumplirla.
Por favor, me la envía mañana en la mañana. Esta última comunicación de manera alguna puede catalogarse como un simple acto de coordinación, todo lo contrario, los términos en que está dirigido, demuestran una jerarquía de mando del remitente sobre el trabajador, en la que se le exige además dar cuentas sobre el manejo de su tiempo y se le impone un plazo perentorio para allegado.
Igualmente, en el mensaje remitido el 10 de enero de 2018 (f. 428), se le ordenó al actor darles prioridad a los temas importantes con Colanta, entregar información «sin falta» el 28 de febrero de 2018 (f. 430), remitir evaluación «mañana viernes» (f. 434), en el fechado el 20 de febrero de 2018 (f. 429), se observa como el Director Internacional de Tampico, lo requiere en los siguientes términos, ( ) necesito ver un informe semanal del negocio de Colombia liderado desde tu parte en el campo en Bogotá, Medellín y Cali.
Esto quiere decir que tienes que estar haciendo tu trabajo de campo y reportando semanalmente los viernes lo encontrado como logros y oportunidades para el negocio en las siguientes direcciones Quiero ver el primer reporte el próximo viernes 23 en la ciudad de Bogotá, viernes marzo 2 de Medellín y viernes marzo 9 de Cali. Bajo el anterior escenario, es patente que de los elementos de juicio referidos se infiera, que el actor recibía órdenes, que pese a su formación profesional, más allá del respeto que debe imprimirse a todas las relaciones humanas, SCLAPT-10 V.00 37 Radicación n.° 94248 • existía una actitud de sumisión completamente ajeno a un vínculo independiente, al punto que solicitaba permiso para salir de la ciudad, así como para obtener autorización de sus vacaciones, que no existía libertad absoluta como sí sucede en un contrato de raigambre civil o comercial.
Las órdenes, llamados de atención y exigencias, de acuerdo a lo que arroja el material de prueba, fueron continuas y no dejan lugar a duda acerca de la sujeción a ellas por parte del actor y la permanente imposición por parte de la empresa, sobre todo, a través de Humberto Arango. La Corte ha reconocido que en los casos en que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL4479-2020).
Precisamente en la última providencia, la Sala recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, que si bien no son reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en SCLAJPT-10 V.00 38 65 Radicación n.° 94248 los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
De modo que, a juicio de la Sala, los elementos de convicción abordados no desvirtúan la subordinación y, por el contrario, corroboran su existencia. De modo tal que el juzgador incurrió en el yerro endilgado, al dejar de analizar todas las comunicaciones que ilustraban la subordinación, con lo cual omitió desplegar un estudio en el campo probatorio limitándose a la literalidad del contrato de prestación de servicios y las certificaciones.
En ese orden, tuvo por probado, sin estarlo que el contrato fue ejecutado de forma independiente, yerro este trascendente en la medida que con ello, negó la existencia del evidente nexo laboral. Por lo expuesto, el cargo prospera y se procede a la casación de la sentencia, de modo que la Sala se releva del estudio de la segunda acusación, así como de las demás probanzas acusadas.
Previo a proferir el fallo de reemplazo, la Sala ordenará que, a través de Secretaría se oficie a la empresa accionada, para que en el término de 15 días contados al recibo de la comunicación para que se sirva certificar cuáles fueron los pagos efectuados, mes a mes, a CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ por todo el tiempo de su vinculación. SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 94248 Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ contra TAMPICO BEVERAGES INC, en cuanto confirmó la providencia absolutoria proferida por el a quo.
Por Secretaría ofíciese a la empresa accionada, para que en el término de 15 días contados a partir de la respectiva comunicación, se sirva certificar cuáles fueron los pagos efectuados a CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, mes a mes, por todo el lapso de su vinculación. Sin costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ D PONN Z JIME e JO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 40