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SL1347-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

14- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1347-2022 Radicación n.°86350 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEWIS BARBOZA HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la sociedad AJOVER S.A. I.

ANTECEDENTES Lewis Barboza Herrera llamó a juicio a la sociedad AJOVER S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que se terminó de manera unilateral por el empleador y sin justa causa; y, que gozaba de fuero circunstancial. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86350 En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, en idénticas condiciones laborales y salariales, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la finalización del vínculo hasta su reincorporación, tales como: primas de servicios, cesantías y sus intereses, dotaciones de calzado y vestido y bonificación de producción; aportes a pensiones; afiliación al sistema integral de seguridad social a las entidades que se encontraba inscrito en salud, riesgos profesionales y pensión; indexación de las condenas; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

En subsidio, pidió la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en atención a «todos los factores salariales legales y extralegales», aproximadamente por la suma de $39.155.250. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la sociedad AJOVER S.A., por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado - COOPEMER, desde junio de 2006, desempeñándose como «OPERADOR DE PROCESO» y a partir del 8 de enero de 2008, a través de un contrato de trabajo directamente con la demandada, en el mismo cargo y devengando un salario de 4789.000»; que solo hasta el 8 de febrero de 2008, fue afiliado al sistema integral de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones; y, que el empleador nunca le hizo llamados de atención ni amonestaciones.

SCLAPT-10 V.00 2 17, Radicación n.°86350 Relató que junto con un grupo de trabajadores fundaron la Subdirectiva en Cartagena del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos - SINTRAINCAPLA; que dicha organización presentó el pliego de peticiones a la empresa AJOVER S.A., que a la «fecha no se ha resuelto»; que el empleador arremetió contra los fundadores del sindicato y los empezó a desvincular, razón por la que se desafilió, pero que siendo ello una decisión desacertada, regresó nuevamente y a consecuencia de ello, fue despedido mediante comunicación del 24 de septiembre de 2012, con efectos a partir del 7 de noviembre de ese ario, sin que mediara «ninguna razón disciplinaria».

Expuso que la fecha de inicio de la relación laboral y el salario no correspondían a la consignada en el contrato, puesto que empezó a trabajar el 8 de enero de 2008, devengando la suma de $789.000 y que el último sueldo que percibió fue de $950.000; que elevó derecho de petición al empleador con el propósito de que lo reintegrara y pagara las prestaciones sociales, acreencias laborales y aportes al sistema integral de seguridad social; y, que promovió acción constitucional que a la fecha se encontraba en «segunda instancia» (fs.°2 a 10).

La sociedad AJOVER S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral, desde el 8 de enero de 2008; el cargo desempeñado, que el 17 de septiembre de 2012 se creó la subdirectiva de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°86350 Cartagena del sindicato - SINTRAINCAPLA, organización que le presentó el pliego de peticiones sin que se haya resuelto y la acción de tutela que el trabajador promovió. De los demás supuestos, señaló que no eran ciertos y que no le constaban.

Destacó que el salario pactado fue de $750.000, que afilió al demandante al sistema integral de seguridad social desde el inicio de la relación laboral; que «no es dable aludir a la existencia del denominado FUERO DE FUNDADORES», puesto que solo se creó la Subdirectiva Seccional Cartagena, mas no la organización sindical; que al actor no le es aplicable la protección del fuero circunstancial, como quiera que el contrato se terminó por expiración del plazo pactado, conforme las previsiones del art. 61 del CST, aunado a que se retiró de SINTRAINCAPLA, según comunicación que aquel envió a la compañía el 28 de septiembre de 2012 y, que se afilió nuevamente el 14 de octubre de ese ario, es decir, «transcurrida más de una semana».

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fs.°67 a 84). I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 13 de octubre de 2016 (fs.°cd 350), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el despido efectuado por la parte demandada AJO VER S.A. al señor demandante LEWIS BARBOZA HERRERA ocurrido el 7 de noviembre de 2012, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SCLAJPT-10 V.00 4 J5 Radicación n.°86350 SEGUNDO: REINTEGRAR al señor demandante LEWIS BARBOZA HERRERA al mismo cargo que tenía como operador de proceso, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, a partir del 8 de noviembre del 2012.

TERCERO: DECLARAR que el señor demandante tiene derecho a la estabilidad laboral, conforme el fuero circunstancial como se expresó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a cancelar los salarios y prestaciones sociales al señor demandante, a partir del 8 de noviembre de 2012 y hasta cuando se verifique su reintegro en cumplimiento de este fallo judicial.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada AJOVER S.A. Señalando como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. El a quo a petición de la parte demandante adicionó la decisión, así:

OCTAVO: CONDENAR a la demandada AJOVER S.A., a indexar los correspondientes salarios hasta el momento en que efectivamente sean cancelados. (Negrilla de la Sala). II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación incoados por ambas partes, mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor en primera instancia (f.'cd 9 cuaderno del Tribunal).

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°86350 En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía determinar: i) si el accionante había sido despedido sin justa causa; ii) si gozaba de la garantía del fuero circunstancial; iii) si era necesario la vinculación al proceso de la cooperativa de trabajo asociado a la cual perteneció; y, iv) si había lugar al reconocimiento y pago de prestaciones extralegales y de perjuicios.

Aludió como fundamentos legales y jurisprudenciales de la decisión los artículos 53 de la CN, 45, 46, 61, 64 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965, sentencias CSJ SL, 17 ago. 2016, rad. 48351 y CSJ 5L45678-2016. Expuso que: [ ] en el plenario es un asunto pacífico que las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario, cuya duración se pactó inicialmente a 5 meses, desde el 8 de enero del 2008 hasta el 7 de junio del 2008, el cual se prorrogó por un término igual entre el 8 de junio del 2008 al 7 de noviembre 2008, para desempeñar el actor el cargo de operador de proceso, folio 18.

Ahora, de la documental que milita a folio 13 a 15 se evidencia que las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo a término fijo, esta vez por el término de un ario a partir del 8 de noviembre 2008, es decir, que el contrato finalizaría el 7 de noviembre 2009, prorrogándose el mismo en 3 oportunidades por el mismo término, esto es, del 8 de noviembre 2009 al 7 de noviembre 2010, del 8 de noviembre 2010 al 7 de noviembre de 2011 y del 8 de noviembre del 2011 al 7 de noviembre 2012, atendiendo que el actor fue preavisado desde el 24 de septiembre 2012, folio 12, que su contrato no sería prorrogado y, por ende, finalizaría el 7 de noviembre de 2012. [ ] considera la Sala que erró el a quo al determinar que el contrato de trabajo a término fijo de un ario, celebrado el 8 de noviembre de 2008 por la partes era ineficaz, por cuanto tal variación de la modalidad contractual que venía rigiendo el vínculo existente entre el actor y la demandada se dio en virtud del principio de autonomía de la voluntad, en la que de manera libre, voluntaria y espontánea, los contratantes decidieron SCLAJPT-10 V.00 6 14 Radicación n.°86350 modificar la duración del contrato de trabajo por un término superior al inicialmente pactado, pues no viene acreditado en el plenario que para tal suscripción hubiera existido vicio del consentimiento, ya fuera por error, fuerza o dolo, considerándose, además, que el cambio en la duración del contrato generada para ese momento al trabajador mayor estabilidad en el empleo, pues pasaba de un contrato a término fijo de 5 meses a un contrato a término fijo de un ario.

Concluyó que al comunicarle el preaviso al trabajador el 24 de septiembre de 2012, que la relación laboral no sería prorrogada y, por ende, finalizaría el 7 de noviembre 2012, se dio la terminación del contrato de trabajo, por la expiración del plazo pactado, en los términos del literal c) del artículo 61 del CST. De ahí que, le dio la razón a la accionada de los reparos que le hizo a la sentencia de primera instancia. Advirtió que, conforme a lo anterior, «la condena impuesta por el a quo a reintegrarlo por considerar que goza de fuero circunstancial queda sin piso, pues es requisito sine qua non para gozar de esta garantía foral la demostración del despido sin justa causa», según los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 del 1978, aunado a que la garantía del fuero circunstancial en tratándose de contrato a término fijo no podía extenderse más allá del vencimiento del plazo pactado.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°86350 Pretende que la Corte case la sentencia impugnada: [ ] a fin de que, constituida esta Corporación en Juez de 1° Instancia, CONFIRME aquella parte de la sentencia que concedió parte de las pretensiones de la demanda y la revoque en aquella parte que se abstuvo de conceder el resto de las pretensiones de la demanda, mismas que fueron desestimadas por dicha sentencia de primer grado, de conformidad con el contenido de nuestro recurso de apelación. (Negrilla del texto) En costas provea como corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que obtuvo réplica. V. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 9, 16, 18, 23, 24, 29, 32, 34, 35, 37, 39, 43, 46, 47 y 64 del CST; 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002; en concordancia, con los artículos 53 de la CN, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1468 de 1978.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL1021-2018, para señalar que el Tribunal infringió las normas acusadas, como quiera que no se estaba en presencia de una «profesión liberal», sino de un contrato de trabajo celebrado con «un obrero raso», de modo que la operancia del principio de la primacía de la realidad sobre las formas era «plena».

Señala que el ad quem estimó: SCLAPT-10 V.00 8 15 Radicación n.°86350 "Por razones metodológicas la sala abordará primeramente los reparos formulados por la vocera judicial de la parte demandada contra la sentencia en la primera instancia." Con esa sola afirmación, traza un proceder que lo lleva a ocuparse solamente de la apelación de la parte actora (sic) no obstante que antes ha dicho que fallará (sic) teniendo en cuenta el principio de consonancia. Por sustracción de materia, dice tácitamente, no se ocupará de la apelación de la parte actora, como en efecto termina sucediendo: no se ocupa de nuestros reparos.

Era menester que el Tribunal se adentrara en los tuétanos esenciales de la demanda introductoria, cuya médula es la existencia de un contrato en la realidad entre Ajover S.A y el demandante y cuyo verdadero empleador es esta compañía. El Tribunal redefinió la estructura del debate, por tanto del conflicto del trabajo, que le fue propuesto a la jurisdicción laboral estatal, cuando limita el caso a la verificación de los extremos temporales de la relación laboral en el marco de un contrato a término fijo que, como digo, ha sido cuestionado durante el debate.

Manifiesta que el colegiado infringió el art. 77 de la Ley 50 de 1990, que prevé las condiciones bajo las cuales es posible la vinculación con empresas de servicios temporales, y los arts. 23 y 35 de la CST, ya que su verdadero empleador fue AJOVER S.A., aunado a que la cooperativa no manifestó su condición de simple intermediario, de ahí que su contratación fue ilícita e ilegal.

Arguye que: [ ] desde la demanda inicial, encontramos que en este asunto, lo que el Tribunal denominó "razones metodológicas" no vino a ser otra cosa que una evasión técnica inatinente (sic) a la demanda de solución del caso planteado, pues dejó de aplicar las normas que regulaban el caso para ocuparse, facilistamente, de un tema que, en realidad, vino a ser adventicio o derivado de la propuesta contenida en la demanda inicial.

En otro (sic) términos: El tribunal terminó en su sentencia ocupándose de la aplicación de las normas relacionadas con la defensa de la demandada sin considerar para nada la asistencia, en favor del actor, de los recursos normativos por él invocados, a efectos de SCLAJIDT-10 V.00 9 Radicación n.°86350 que se declarara la existencia de un contrato realidad que habilitara un vínculo real desde el cual demandar la prestación a cargo de su verdadero empleador, consistente en la reinstalación al empleo y el consecuente pago de salarios y prestaciones, luego de que se declarara, por la justicia, la ineficacia del despido.

VI. RÉPLICA Señala que se opone al cargo, como quiera que contiene dislates de orden técnico que no son susceptibles de superarse, y que si se estudiara tampoco podría salir avante, pues el Tribunal primero debía examinar si era o no procedente el reintegro, para con ello, abrir paso a las aspiraciones del demandante, concernientes al «incremento del valor de las condenas».

VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se observa que el cargo formulado no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre la acusación planteada. La Sala observa que la censura acusa por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 9, 16, 18, 23, 24, 29, 32, 34, 35, 37, 39, 43, 46, 47 y 64 del CST; 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002; en concordancia, con los artículos 53 de la CN, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1468 de 1978, lo que implica aceptación de las conclusiones SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°86350 fácticas del fallo atacado, y deja incólume los pilares que soportan la decisión, como son los siguientes: El colegiado consideró que el a quo se había equivocado al estimar que el contrato de trabajo a término fijo de un ario, celebrado el 8 de noviembre de 2008 por las partes era ineficaz, pues a su juicio, la modalidad contractual que venía rigiendo el vínculo se dio en virtud del principio de autonomía de la voluntad, razón por la que la sociedad demandada al preavisar al trabajador el 24 de septiembre de 2012, que la relación laboral no sería prorrogada, lo hizo conforme a los términos del literal c) del artículo 61 del CST; además de que el cambio en la duración del contrato fue de mayor estabilidad para el trabajador, pues pasaba de término fijo de 5 meses a un ario.

De modo que, el recurrente edifica el ataque por la senda de puro derecho, sin tener en cuenta que debía analizarse los medios probatorios en los que el Tribunal fundamentó su decisión, entre otros, los contratos de trabajo y el preaviso de terminación de la relación laboral, los cuales dieron al traste con sus aspiraciones de reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa AJOVER S.A., y a la condena por los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, supuestos que debieron atacarse para demostrar la hipotética trasgresión del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Importa recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°86350 directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza fáctica o probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

En todo caso, de la lectura de la sustentación de la demanda de casación, se extrae que la inconformidad de la censura radica en que por «razones metodológicas», el colegiado se abstuvo de analizar el recurso de apelación que promovió y que por ello infringió el «principio de consonancia», lo cual no es acertado, como quiera que el sentenciador para determinar si en el sub judice era procedente impartir condena por concepto de «prestaciones sociales extralegales», materia objeto de alzada por parte del actor, primero debía verificar si el a quo acertó al estimar que la terminación del contrato acaeció sin justa causa, en atención a la apelación de la sociedad demandada.

De modo que el Tribunal al colegir que la finalización del vínculo laboral se dio conforme a las previsiones del art. 61 del CST y, revocar el proveído de primera instancia, era evidente que las aspiraciones del accionante no podrían analizarse. Lo expuesto, resulta suficiente para desestimar el cargo. SCLAPT-10 V.00 12 9 Radicación n.°86350 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, en razón a que la acusación no salió avante y se presentó réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LEWIS BARBOZA HERRERA contra la sociedad AJOVER S.A. Con costas, como se expuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑIEFZ JIMENA ISABEL GODOY FÁJARDO E DA SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 13