CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1347-2021 Radicación n.° 84031 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTADORA DEL META S. A. S. - TRANSMETA S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JESÚS ABEL VARGAS GALEANO. I.
ANTECEDENTES Jesús Abel Vargas Galeano llamó a juicio a Transmeta S. A. S., con el fin de que se condenara a reconocer y pagar: i) el reajuste de sus prestaciones sociales y vacaciones; ii) la indexación sobre tales rubros y, iii) la indemnización moratoria. Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que: i) se vinculó con la demandada desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 11 de mayo de 2015; ii) se desempeñó como conductor de tractocamión transportando «crudo liviano, gasolina virgen nafta, petróleo crudo pesado, gasolina natural disolvente número 1-A, disolvente 1-A entre otros»; iii) de forma habitual y permanente, transportaba el producto antes mencionado a diferentes regiones; iv) durante la vigencia de la relación laboral le fue reconocida una suma de dinero por concepto de prima extralegal de campo, pagada en la primera quincena y se otorgaba cuando realizaba un viaje fuera de Bogotá; v) mediante Otrosí del 1º de agosto de 2013 se acordó la existencia del rubro anterior como auxilio de mera liberalidad, desde el inicio del contrato; vi) el valor señalado se otorgaba por contraprestación directa del servicio, por lo que tenía carácter salarial; vii) percibió viáticos permanentes sin que fuera incluida dentro de la liquidación de acreencias, el pago de la parte correspondiente a manutención y alojamiento, así como tampoco se efectuaron los aportes correspondientes a seguridad social (f.° 1 a 8, cuaderno principal).
Transmeta S. A. S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral, frente a los demás los negó indicando, en primer lugar, que el pago de la prima extralegal de campo no podía ser considerada como salarial debido al pacto expreso entre las partes, manifestó haber liquidado en debida forma todos los emolumentos efectivamente causados por el trabajador.
Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y prescripción (f.° 89 a 95, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero de 2017 (f.° 259CD a 262, ibid.), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante Jesús Abel Vargas Galeano, identificado […] y la demandada Transportadora del Meta S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de septiembre de 2010 y el 11 de mayo de 2015, en virtud del cual se desempeñó en el cargo de conductor de tractocamión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que la prima no constitutiva de salario que posteriormente se denominó prima extralegal de campo y el auxilio de viaje devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, sí es factor salarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR ineficaces los parágrafos primero y segundo de la cláusula segunda del otrosí al contrato laboral de trabajo suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2013, con sustento en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de "Inexistencia la obligación" y "Cobro de lo no debido" frente a la reliquidación de las de prestaciones sociales y vacaciones del demandante, propuestas por la parte demandada Transportadora del Meta S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Transportadora del Meta SAS a cancelar a favor del demandante Jesús Abel Vargas Galeano, el reajuste de las prestaciones sociales y las vacaciones, sobre los valores percibidos por concepto de prima no constitutiva de salario, prima extralegal de campo y auxilio de durante la relación de trabajo, en las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 4 Reliquidación prima de servicio del 22 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2014 la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($2.434,034) Reliquidación auxilio de cesantías del 7 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2014 la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN PESOS ($6.571.081) Reliquidación intereses a las cesantías del 22 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2014 por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($292.084) Reliquidación vacaciones del 22 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2014 por la suma de DOS MILLONES OCHO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($2.008.048) Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones por los periodos que se indican a continuación: Prima de servicio, por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2010 hasta el 21 de abril de 2013 Intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2010 hasta el 21 de abril de 2013 Vacaciones por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2010 hasta el 21 de abril de 2012 Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada Transportadora del Meta SAS a cancelar a favor del demandante Jesús Abel Vargas Galeano, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo de por un día salario por cada día de retraso en el pago de las condenas por reliquidación de prestaciones sociales, a partir del 11 de mayo de 2015 hasta el mes 24, teniendo como base para el cálculo la suma de cuarenta y dos mil treinta y dos pesos $42.032, valor correspondiente a un día de salario, el cual resulta del promedio de la prima extralegal no constitutiva de salario de campo y del auxilio de gastos del año 2014, último año en que percibió tales emolumentos, y a los intereses de mora a la máxima legal sobre lo adeudado, a partir 12 de mayo de 2017 mes 25, aclarándose que la sanción correrá en los términos aquí establecidos, pero hasta que se realice el pago total de la obligación.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada Transportadora del Meta SAS a cancelar a favor del demandante Jesús Abel Vargas Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 5 Galeano a pagar el cálculo actuarial del reajuste a los aportes a pensión que la administradora de pensiones donde se encuentre afiliado la demandante realice, por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, tomando como base para ello los valores cancelados por conceptos de prima no constitutiva de salario, prima extralegal de campo y auxilio de viaje para cada ciclo pensional, que encuentran contenidos en los desprendibles de pagos y los documentos de control de gastos de viajes, allegados a los autos cuyas sumas no se relacionan por economía procesal.
NOVENO: NEGAR la solicitud de la indexación de las condenas por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión DÉCIMO: CONDENAR en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandada, a través de sentencia del 4 de julio de 2018, revocó el numeral séptimo relativo a la indemnización moratoria, para, en su lugar absolver a la demandada y confirmó en lo demás (f.° 267CD a 283, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si los pagos efectuados por concepto de «PNO CONST. DE SAL KILOM» o prima extralegal de campo y gastos de viaje constituyeron o no salario. Para dar respuesta a dicho interrogante, enuncia las siguientes piezas procesales: i) documentos a folios 7, 8 y 9 «del acta que se levanta de esta audiencia» ii) interrogatorio de parte del demandante y, iii) testimonios de Juan Rafael Caicedo, Luis Alberto Lozano y Jorge Enrique Pedraza Buitrago; con los cuales concluyó que la suma recibida a Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 6 título de «PNO CONST.
DE SAL KILOM» o prima extralegal de campo, fue remunerativa, debido a que: […] era recibida como contraprestación directa de servicio, su causa inmediata o generadora era la labor que ejecutaba […] pues se originaba en su desempeño como conductor, al punto en que, si no se hacía un viaje no se recibía. En adición a lo anterior, su pago fue periódico y habitual, siendo ello así, sin dubitación, tiene carácter salarial, en consecuencia, se debe incluir para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social.
Frente a la naturaleza de los gastos de viaje, rememoró lo expuesto en el artículo 130 del CST y la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 43179, para luego revisar el parágrafo 1º de la cláusula 4º del contrato de trabajo, en donde se indicó que el empleador asumiría los gastos de gasolina, peajes y alojamiento, los cuales no eran constitutivos de salario.
Sobre dicha estipulación, indicó: En el examine, las partes acordaron en la cláusula cuarta parágrafo primero del contrato de trabajo, que el empleador asumiría los gastos relativos a cada uno de los recorridos que realizara el empleado, como combustible, peajes, alimentación y hospedaje, que no constituirían salario conformidad al artículo 128 del CST; emolumentos de los que los testigos Juan Rafael Caicedo González, Luis Alberto Lozano Rodríguez y, Jorge Enrique Pedraza Buitrago manifestaron que eran para alimentación y hospedaje, entonces, los gastos de viaje eran viáticos, pues, habían ítems diferentes en las planillas de control de gastos de transporte para peajes y mantenimiento del vehículo29, en este orden, las pruebas permiten concluir que los viáticos eran permanentes, el accionante los recibió mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, situación que surge evidente atendiendo la labor de Conductor de Tractocamión desempeñada que le imponía su ausencia frecuente de su lugar de residencia, en este sentido, se confirmará la decisión censurada.
Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 7 Posteriormente, procedió a estudiar si había lugar al pago de la indemnización moratoria, encontrando que, ante la demostración de la buena fe del empleador, fue procedente su absolución frente a este punto. Por último, consideró ajustada la condena en torno al pago de la reliquidación aportes a pensión conforme a un cálculo actuarial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal (f.° 292 a 294, ibidem) y admitido por la Corte (f.° 4 y 5, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto a las condenas de reajuste de prestaciones, vacaciones y aportes de seguridad social «previa declaratoria sobre el carácter salarial de la prima extralegal de campo y de los gastos de viaje» y, en sede de instancia, revoque las condenas enunciadas.
De forma subsidiaria solicita: […] se CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad-quem en cuanto le otorgó carácter salarial a la prima extralegal de campo que le era reconocida al demandante, declarando ineficaz el parágrafo 1° de la cláusula 2° del otrosí al contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 1° de agosto de 2013, y en cuanto ordenó considerar el valor correspondiente a esta prima para imponer condena por reajuste de cesantía, intereses a la misma, Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 8 primas de servicio, vacaciones y aportes al sistema general de pensiones.
Convertida esa H. Corporación en tribunal de instancia, se servirá revocar la sentencia dictada por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá el día 12 de mayo de 2017 en cuanto declaró la ineficacia del parágrafo 1° de la cláusula 2° del otrosí suscrito el 1° de agosto de 2013 declarando la naturaleza salarial de la prima de campo y ordenó el reajuste de cesantía, intereses a la misma, primas de servicio, vacaciones y aportes al sistema general de pensiones teniendo en cuenta dentro del salario base de liquidación de estas acreencias el valor correspondiente a la prima de campo, para en su lugar, declarar la validez del parágrafo 1° de la cláusula 2° del otrosí al contrato de trabajo suscrito el 1 de agosto de 2013 y consecuencialmente, absolver a la sociedad demandada de las pretensiones que motivaron tal declaración y condenas.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[… ] 43, 127, 128 y 130 del CST, modificados los tres últimos por los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 189, 192, 249 y 306 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 18 de la Ley 100 de 1993.».
Vulneración dada por los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado sin estarlo, que la prima extralegal de campo y los gastos de viaje que le eran reconocidos al demandante, no obstante, el acuerdo expreso entre las partes sobre su naturaleza no salarial, constituyeron salario en los términos del artículo 127 del CST. No dar por demostrado estándolo, que la prima extralegal de campo cuyo reconocimiento se convino entre el demandante y la Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 9 sociedad demandada, tuvo por finalidad exclusiva compensar al trabajador el tiempo de permanencia por fuera de su domicilio familiar ubicado en la ciudad de Bogotá, no retribuir de manera directa sus servicios, tal como se consignó en el otrosí suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2013.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que la suma que reconocía la entidad demandada al demandante por concepto de gastos de viaje estaba destinada a sufragar gastos de manutención y alojamiento. No dar por demostrado estándolo que la única suma constitutiva de salario por estar encaminada directamente a la retribución directa del servicio del demandante, lo fue el valor convenido como salario básico, cuya última cuantía ascendió $1.350.592 pesos.
Así mismo, enunció como pruebas erradamente apreciadas: i) Otrosí del 1º de agosto de 2013; ii) contrato de trabajo; iii) comprobantes de control de gastos de viaje y, iv) confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Como sustentación del cargo, hizo un recuento extensivo de las consideraciones del Tribunal para indicar que este falló al dar connotación salarial a la prima extralegal de campo cuando de la documental y testimonios se deduce el carácter no retributivo del servicio.
Luego de ello transcribe la cláusula respectiva en la que las partes formalizaron el auxilio no salarial, indicando que de esta se desprende que su único fin es el de otorgar una suma de dinero proporcional al tiempo en el que el trabajador esté fuera de Bogotá, como ocurre en las empresas mineras o petroleras como «prima de calor o permanencia».
Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 10 En igual sentido reprocha, que el Juez de segundo grado haya deducido la calidad del importe extralegal a partir de la habitualidad del pago, pues este no es un criterio indicativo del mismo, encontrando entonces que no existía duda alguna del carácter del rubro cancelado al trabajador. En torno a los gastos de viaje, precisó que los mismos no podían ser considerados como salariales debido al acuerdo expreso entre las partes, así como en ningún momento cubrieron gastos de alojamiento o alimentación. VII.
CONSIDERACIONES El censor centra su ataque en indicar que el Tribunal erró al considerar que los gastos de viaje y la prima extralegal de campo eran de carácter no salarial debido a que estos conceptos fueron pactados como no constitutivos del mismo en el contrato de trabajo y el otrosí del 1º de agosto de 2013, hechos que se confirman con la confesión del demandante en el interrogatorio de parte y las planillas de control de gastos aportadas en el expediente.
Conforme a lo anterior, la Sala estudiará los medios denunciados como indebidamente interpretados a fin de definir si estos configuran los yerros indicados por el recurrente, lo cual se realiza de la siguiente manera: i) Contrato de Trabajo El convenio celebrado, no contiene relación alguna Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 11 frente a la prima extralegal de campo; sin embargo, en torno a los gastos de viaje, señala en el parágrafo 1º de la cláusula 4º:
PARÁGRAFO PRIMERO. EL EMPLEADOR asumirá los gastos relativos a cada uno de los recorridos que realice EL TRABAJADOR, tales como combustible, peajes, alimentación y hospedaje, recursos que serán entregados a EL TRABAJADOR conforme al procedimiento que determine para tales efectos EL EMPLEADOR, los cuales para ningún efecto serán constitutivos de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo.
De dicho precepto, es viable inferir que las partes pactaron la obligación del empleador de asumir los gastos que se generen en los recorridos, los cuales no tienen carácter salarial, debiéndose entender que estos rubros son materialmente viáticos dada su especial destinación. Al hilo de lo previo, es necesario indicar que la estipulación mencionada incurre en una imprecisión de orden jurídico, pues indica que las sumas que se destinen por alojamiento y hospedaje no podrán ser consideradas como constitutivas de salario, afirmación contraria a lo establecido en el numeral 1º del artículo 130 del CST que señala: 1.
Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación De esta manera, cuando se trate de viáticos permanentes, los conceptos antes mencionados hacen parte de la base de liquidación de prestaciones, vacaciones y Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 12 seguridad social, entendiéndose que, en estos casos, la disposición en comento no genera efecto alguno, conforme a lo indicado en los artículos 13 y 14 del CST.
De tal modo, que no se observa que el Tribunal haya interpretado de forma errónea el instrumento estudiado, pues el mismo deviene en ineficaz cuando se trate de viáticos permanentes, situación declarada por el ad quem con fundamento en los testimonios practicados, los cuales no pueden ser estudiados en esta etapa procesal debido a que no son una prueba hábil en casación, como se indicó en sentencia CSJ SL4260-2020: Prueba testimonial y las declaraciones extra juicio.
Frente a estos medios de convicción, debe anotarse que no son prueba calificada en casación pues, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Por ende, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de dichas pruebas. ii) Otrosí del 1º de agosto de 2013 Este documento contiene las siguientes estipulaciones relevantes: SEGUNDA. - LAS PARTES, reconocen que EL EMPLEADOR, siempre ha otorgado por mera liberalidad a EL TRABAJADOR una prima extralegal de campo no constitutiva de salario, por tanto, es intención de LAS PARTES formalizar a través del Contrato de Trabajo, el pago de la prima extralegal de campo, en consecuencia LAS PARTES convienen expresamente que EL TRABAJADOR continuará recibiendo por mera liberalidad, el pago denominado como "PRIMA EXTRALEGAL DE CAMPO", cuyo valor es proporcional al tiempo en que EL TRABAJADOR permanezca por fuera de la ciudad de Bogotá D.C Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 13 PARAGRAFO PRIMERO: LAS PARTES convienen que de conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, esta "PRIMA EXTRALEGAL DE CAMPO", se otorga por mera liberalidad de EL EMPLEADOR y no ha sido ni es constitutiva de salario para ningún efecto De la misma manera EL EMPLEADOR en cualquier momento podrá modificar los valores a pagar por este concepto, así como eliminar el pago de dicha prima si así lo considerara necesario.
PARÁGRAFO SEGUNDO: LAS PARTES acuerdan expresamente, que no constituyen salario los pagos o reconocimientos que se le hagan a EL TRABAJADOR en dinero y/o en especie, habituales u ocasionales por concepto de beneficios o auxilios ocasionales o habituales, tales como Alimentación, habitación, vestuario, transporte, hoteles, aguinaldos, pasajes, uniformes, sobresueldos, primas o bonificaciones extralegales de vacaciones, de servicio, de antigüedad y Navidad, auxilios o becas para estudio auxilios por muerte de familiares o por calamidad doméstica, auxilios o reconocimientos por drogas o consultas médicas u odontológicas, bonos por desplazamientos, o cualquier otro pago a beneficio Visto lo anterior, se entiende que las partes establecieron que la prima extralegal de campo tenía un carácter no salarial y esta se reconocería de forma proporcional al tiempo en el que trabajador estuviere fuera de Bogotá. Sobre este aspecto, el Tribunal al rememorar la jurisprudencia de esta Sala, precisó que la suscripción de este tipo de pactos no implica per se que las sumas otorgadas tengan un carácter no salarial, debido a que, para definir la naturaleza de un determinado pago, es menester acudir a la causa que lo suscita, pues si es producto de la prestación del servicio, estas siempre serán constitutiva de salario.
Tal consideración ha sido reiterada por esta Corporación en proveído CSJ SL692-2021 Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 14 Se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos “estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario” (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.
De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe “ en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial “sin límite en su aplicación y cuantía” Adicionalmente señaló que, del material probatorio obrante en el expediente, se evidenció que el pago de dicho auxilio era correlativo al ejercicio de las funciones del trabajador, pues se desempeñaba en viajes intermunicipales como conductor, recibiendo el rubro únicamente cuando prestaba el servicio, de modo que no puede señalarse que fue interpretado de forma errónea como lo endilga la parte demandada.
Aunado a lo hasta aquí indicado, es necesario establecer que, en el otrosí estudiado se incurre en la misma impresión establecida en el aparte anterior, al estipular el Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 15 carácter no salarial de pagos habituales de alimentación y alojamiento, entendiéndose la ineficacia de tal estipulación. iii) Confesión del demandante En este punto debe advertirse que el recurrente indica que el señor Vargas Galeano confesó el carácter no salarial de la prima extralegal de campo y los gastos de viaje; sin embargo, analizada la declaración rendida no se observa tal inferencia, pues no se evidencia que su dicho implique circunstancias contrarias a los intereses del demandante.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL439- 2021, indicó como requisitos de la confesión: Ahora, frente al tercer cargo, no le asiste razón a la censura, toda vez que de las manifestaciones contenidas en la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió el demandante no se desprende declaración alguna que tenga la naturaleza de ser confesión judicial, según los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, estos son, que (i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado;
(ii) debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; (iii) recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) debe ser expresa, consciente y libre, y (v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento (SL4030 de 2019). De las respuestas dadas por el actor en su interrogatorio, ninguna de ellas contiene la aceptación de un hecho que produjera consecuencias jurídicas adversas a esta parte […] iv) Planilla de control de gastos Sobre el presente tópico, Transmeta S. A. S. no realiza ejercicio argumentativo alguno, limitándose a la mera Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 16 enunciación, por lo que el mismo no puede ser estudiado por esta Corporación, como se enseña en sentencia CSJ SL1780- 2018: Empero, si se admitiese que lo pretendido es formular una acusación de la sentencia impugnada por la vía indirecta, debe precisar la Sala, tal como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que para este ataque se requiere no solo mencionar el medio de prueba que no fue apreciado, sino explicar cómo la falta de valoración probatoria lo condujo a los desatinos que plantea, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, es decir, «en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario», lo cual no tuvo en cuenta la recurrente.
Con lo anterior, el demandado no logra demostrar el error manifiesto de hecho cometido por el Tribunal en la valoración de las pruebas, sin que sean válidas interpretaciones subjetivas que realice la parte, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL5105-2020 que señaló: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Igualmente, debe recordar la Sala que no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse y, por ello, generar la nulidad de la misma. Contrario a lo predicado por el censor, se evidencia que el juez colegiado, en uso de lo dispuesto en el artículo 61 del Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 17 CPTSS, valoró las pruebas obrantes en el expediente, sin que se observe que su intelección fuera irracional o desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4141- 2019), por lo que no hay lugar a rectificar su análisis, conservándose la presunción de legalidad y acierto del fallo en cuestión, como se enseñó en sentencia CSJ SL3594-2020 que indicó: […] es conocido que la sentencia de segundo grado llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación rebatirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.
En consecuencia, no prospera el cargo, de acuerdo con lo inicialmente expuesto. Sin costas al no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ABEL VARGAS GALEANO contra la TRANSPORTADORA DEL META S. A. S. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 84031 SCLAJPT-10 V.00 18 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.