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SL1347-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1347- 2020 Radicación n.°71536 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor CÉSAR JULIO SÁNCHEZ SUÁREZ contra la recurrente.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Juan Carlos Toro Cardona, como apoderado de la empresa recurrente, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 50 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El señor César Julio Sánchez Suárez, demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, el que se ejecutó entre el 4 de febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2012, fecha en que finalizó por causas imputables al empleador. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió fuera condenada a pagarle las primas de vacaciones y de servicios previstas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa; las cesantías y sus intereses; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de las cesantías; la indemnización por despido injusto; la devolución de lo pagado por aportes al sistema de seguridad social en salud y lo descontado por impuestos en virtud de la aparente vinculación por prestación de servicios; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de las anteriores pretensiones, en síntesis, sostuvo que mediante diferentes «contratos de prestación de servicios profesionales» y sin existir solución de continuidad, estuvo laborando para la demandada entre el 4 de febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2012; que la última asignación que en apariencia se le cancelaba como honorarios y que en realidad era el salario percibido como contraprestación directa de sus servicios, ascendió a la suma de $2.727.152; explicó que siempre estuvo sometido a las órdenes de la jefe Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 3 del departamento de logística de la demandada, a quien por demás tenía que rendir informes de su actividad.

Explicó que las funciones por él desempeñadas, correspondían a las de coordinación del mantenimiento del parque automotor y equipos de la demandada, las cuales fueron ejecutadas de manera personal y atendiendo las instrucciones de la empleadora, además cumplió estrictamente el horario de trabajo impuesto por ésta, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención; y que en dos oportunidades tuvo que reemplazar a dos trabajadores directos de la empresa, quienes entraron a disfrutar de sus vacaciones.

Puso de presente que el 31 de marzo de 2012, la demandada de manera verbal le manifestó que lo volvería a llamar para continuar desempeñado sus labores, pero que ello nunca aconteció, proceder este que indiscutiblemente acarrea una terminación unilateral e injusta del verdadero contrato de trabajo. Arguyó también que, durante el desarrollo de los aparentes contratos de prestación de servicios, la seguridad social fue asumida y pagada por él; que la sociedad convocada a juicio le efectuaba descuentos por concepto de retención en la fuente y además debía constituir pólizas y pagar estampillas de prodesarrollo y procultura.

Dijo también que tiene derecho a que se le apliquen los beneficios contemplados en las convenciones colectivas 2008-2011 y Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 4 2012-2014. Finalmente relató que el 14 de agosto de 2013, agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 15). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a que el actor pagaba directamente los aportes al sistema de seguridad social en salud, que se le realizaba retención en la fuente, lo que obedeció a que era contratista independiente vinculado por prestación de servicio y que elevó la reclamación administrativa; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, o que simplemente no le constaban.

En su defensa sostuvo que el señor Sánchez Suárez fue un contratista independiente de la accionada, vinculado por prestación de servicios, que nunca estuvo bajo órdenes o instrucciones y menos que cumplía un horario, pues si bien se tenía un control sobre el desarrollo del objeto de cada contrato y se pedían informes, esa actividad correspondía a una obligación legal de interventoría propia de una vinculación por prestación de servicios independiente, lo que en momento alguno acarrea subordinación laboral, como lo pretende hacer ver la parte demandante.

Explicó además que los procesos, como el que hoy soporta la demandada, más que demostrar la existencia de verdaderos contratos de trabajo, obedece a venganzas políticas de trabajadores de la anterior administración que pertenecían a una determinada línea, pues la nueva administración estableció un criterio de serio y alejado de Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 5 cualquier intriga politiquera para los nombramientos y así cumplir a cabalidad con el objeto social de la empresa.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, exclusión de la relación laboral subordinada, buena fe, inexistencia de igualdad, prescripción, temeridad y la genérica (f. ° 168 a 203). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Falta de causa, Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido, Exclusión de relación laboral, Buena fe, Inexistencia de igualdad, Temeridad y genéricas, propuestas por el vocero judicial de la entidad demandada, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. y el señor CÉSAR JULIO SÁNCHEZ SUÁREZ existieron varios contratos de trabajo de manera interrumpida los que se suscribieron entre el 04 de febrero de 2008 y el 31 de marzo d I año 2012. TERCERO.- DECLARAR PROBADA DE MANERA PARCIAL la excepción de Prescripción, con relación a los contratos celebrados entre el 04 de febrero de 2008 y el 07 de julio de 2010, de acuerdo a la propuesta hecha por el vocero judicial de la entidad demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. - CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. ESP., por medio de su Gerente o de quien haga sus veces, a cancelar a favor del señor CÉSAR JULIO SÁNCHEZ SUÁREZ, las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 6 CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($4.278.277.00) por concepto de CESANTÍAS.

TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS ONCE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($390.511,75) por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS. CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($4.278.277.00) por concepto prima de servicios. DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($2.139.138,44) por concepto de VACACIONES.

QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. a que reintegre a favor del extrabajador CÉSAR JULIO SÁNCHEZ SUÁREZ, lo correspondiente a los porcentajes que como empleadora debió haber cancelado, durante la existencia de la relación laboral, así: TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS M/CTE.

($3.729.602) por concepto de devolución por pago de retención en la fuente. TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/CTE. ($396.262,10) por concepto de devolución por aportes a salud de manera mensual desde el 13 de julio de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012. QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE.

($507.215,49) por concepto de aportes a pensión en lo correspondiente al 13 de julio de 2010 hasta el 01 de febrero de 2012.

SEXTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P- a cancelar a favor del señor CÉSAR JULIO SÁNCHEZ SUÁREZ, la suma de $3.818.055, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del Artículo 64 del C.S.T.

SÉPTIMO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. a cancelar a favor del señor CÉSAR JULIO SÁNCHEZ SUÁREZ, por concepto de Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 7 SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 del C.S.T., a partir del 01 de ABRIL del año 2012, un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $90.905., hasta el mes 24, y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre destinación establecido por la Superintendencia Financiera.

OCTAVO. - CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en un noventa y cinco por ciento (95%). Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.364.512 (El subrayado y la negrilla es del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien mediante fallo del 8 de abril de 2015, dispuso: PRIMERO- MODIFICAR los ordinales SEGUNDO Y CUARTO de la sentencia recurrida, los cuales quedarán así:

SEGUNDO. DECLARAR que entre el señor CÉSAR JULIO SÁNCHEZ SUÁREZ la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 de febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2012.

CUARTO. CONDENAR a la empresa EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P., a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: A. $ 5.670.203 por concepto de prima de vacaciones B. $10.441.545 por concepto de cesantías C. $408.499 por concepto de intereses a las cesantías. D. $4.555.578 por concepto de prima de servicios.

SEGUNDO- REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 22 de mayo de 2014, para en su lugar absolver a la sociedad demandada frente a la devolución de los aportes a salud y pensión, así como el reintegro de la retención en la fuente, por las razones expuestas en el presente proveído. TERCERO- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO- […] absolver en costas en esta instancia a ambas partes. (La negrilla es del texto original). Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 8 El fallador de segundo grado para tomar la anterior decisión, se refirió a la carga de la prueba en casos como el presente, donde se debatía la existencia de un verdadero contrato de trabajo, donde al demandante le corresponde acreditar la prestación personal del servicio y a la demandada demostrar que tal prestación no correspondía a una relación subordinada, para con ello liberarse de las contraprestaciones propias de un contrato de trabajo.

Dijo que en el sub examine no existe la más mínima duda de que entre el señor César Julio Sánchez Suárez y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 4 de febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2012, contrato que por demás se rige por las normas que regulan las relaciones laborales del sector privado, en tanto la demandada es una empresa que presta servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Pereira.

Especificó que a tal conclusión arribó, luego de analizar las testimoniales rendidas por Jesús Antonio Bermúdez Gallego (prueba trasladada), John Jairo Díaz Cardona, Manuel Salvador Taborda, Jairo Ignacio González Díaz, James Castaño Betancourt, Yassin Farud Vargas, María Doris Herrera Flórez, Luz Adriana Hernández y Briselia Yamily Álvarez Gil, quienes daban cuenta que el demandante estaba sujeto al estricto cumplimento de horario, así como a las diferentes órdenes e instrucciones que se le impartían y Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 9 que debía cumplir como coordinador de mantenimiento del parque automotor y equipos de la demandada.

En ese orden y teniendo en cuenta la clase de vínculo que unió a las partes, procedió a liquidar las prestaciones sociales en las cuantías señaladas en la parte resolutiva de su decisión y que se reprodujo en precedencia; precisando ello sí que las cesantías y vacaciones no habían sido afectadas por el fenómeno de la prescripción; asimismo que la devolución por aportes tanto a salud y a pensión como por retención en la fuente debían revocarse, en tanto el monto de lo cotizado no había sido demostrado en el proceso y la retefuente tenía que ver con la Dian.

Luego precisó que en el caso de autos, efectivamente había operado una terminación del contrato sin justa causa, pues al demostrarse en el proceso que el vínculo era de trabajo y a término indefinido, expuso que era carga de la demandada acreditar que el nexo finalizó por alguna de las justas causas señaladas en la Ley, lo cual lejos estuvo de acontecer, máxime que estaba probado que las funciones que desempeñaba el demandante, las entró a ejecutar el personal de planta de la demandada; esto es, no desaparecieron con la finalización de su vinculación. Señaló además que, al no haberse apelado por la parte demandante, la cuantía de tal indemnización, debía confirmarse la tenida en cuenta por el a quo.

En seguida abordó el tema referido a la condena por indemnización moratoria, la cual explicó, también debía Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 10 confirmarse, pues si bien la misma no es de aplicación automática, las testimoniales analizadas en precedencia son contundentes en señalar que el actor desempeñaba actividades propias fundamentales y esenciales de su giro normal, que cumplía horario y estaba sujeto a órdenes, máxime que las funciones que desempeñaba y una vez fue retirado, las entró a ejecutar un funcionario de la planta de personal de la aquí demandada, lo cual por sí descarta un actuar de buena fe por parte de la sociedad convocada a juicio, máxime que el señor Bermúdez Gallego (testimonial trasladada), quién ejerció como subgerente en el área técnica, manifestó que no estaba de acuerdo con ese tipo de contratación y fue muy crítico con la empresa en la vinculación por servicios que hacía la accionada.

Puntualizó que la buena fe tampoco quedó demostraba con la documental que aparece a folios 204 a 216, que corresponde a planes de mejoramiento de la demandada sugeridos por la Contraloría Municipal de Pereira, pues tal prueba en momento alguno avala la forma en que se contrataba al demandante, pues de lo único que dan cuenta esos planes es de la existencia de varias vinculaciones por prestación de servicios, 73 en total; esto es, en momento alguno tales informes sugieren o instan a la demandada a contratar a trabajadores por medio de convenios de prestación de servicios, como lo quiere hacer ver la demandada al formular el recurso de apelación. Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, ante petición de complementación de la sentencia por parte del apoderado de la demandada, en cuanto a las costas de la alzada, se abstuvo de imponerlas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, pero concedido por el Tribunal únicamente a la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, admitido por esta Corporación y cumplido el trámite de rigor, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, esto es, en cuanto confirmó las condenas por las indemnizaciones previstas por «los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo», para que en su lugar revoque las que impuso el a quo, y la absuelva de dichas pretensiones.

Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 12 2002. Dice que tal violación de la ley sustancia, se dio causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la no renovación del contrato de prestación de servicios estuvo precedida de una ausencia de justa causa. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la razón efectiva de terminación dicha (sic) relación contractual estuvo fundamentada en razones de necesidad del servicio, en requerimiento de organismos de control y en la necesidad de adoptar determinaciones administrativas relacionadas con la administración de personal, dada la rampante contratación existente en la empresa durante anualidades precedentes al 2012. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa procedió de mala fe al (sic) no pago de salarios y prestaciones sociales del demandante.

Expone que tales yerros se dieron por no haber valorado las siguientes pruebas: i)- Certificación expedida por el jefe del departamento de gestión humana de la empresa demandada, relacionada con la planta de personal; ii)- Constancia de auditoría especial sobre la contratación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, correspondiente a la vigencia fiscal 2010 y iii) Constancia de auditoría, modalidad regular a la accionada, que atañe a la vigencia del año 2011.

Y adicionalmente por no haber apreciado correctamente el testimonio (prueba trasladada) rendido por Jesús Antonio Bermúdez, antiguo subgerente del departamento de ingeniería de la demandada y la declaración rendida en el Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso del deponente Jairo Ignacio Gonzáles Díaz. En la demostración del cargo, la censura manifiesta que tanto al fallador de primer grado como el de segunda instancia valoraron de manera equivocada la testimonial rendida por el señor Jesús Antonio Bermúdez, en tanto esta versión que como prueba trasladada fue traída al presente asunto, estaba encaminada a demostrar los «criterios de contratación de la empresa, para los años 2008 a 2011, sin que ello implicara una referencia concreta a la ejecución personal del servicio del señor CÉSAR JULIO SÉNCHEZ SUÁREZ», pues tal directivo, lo que en verdad pone de presente es que la contratación que hacía la empresa para los años 2008 a 2011 «estaba sustentada en criterios ajenos al servicio y a la necesidad […], pudiendo esquilmar, inclusive el patrimonio público e incurrir en una serie de presuntas irregularidades».

Luego dice que «la calificación de mala fe de la conducta de la empresa en la renovación de contratos al señor CÉSAR JULIO SÁNCHEZ SUÁREZ, está nutrida de sustentos o fundamentos de orden incompleto» y que «la declaración del señor JESÚS ANTONIO BERMUDEZ GALLEGO fue pretermitida», puesto que de la interpretación y análisis correcto de la misma, se colige que la limitación de la contratación por parte de la empresa obedeció a razones o fundamentos técnicos y administrativos y que su declaración obedecía a un tema diferente al vínculo contractual del actor Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 14 con la aquí demandada.

En seguida sostiene que la condena por indemnización moratoria, como lo ha dicho la jurisprudencia, no es de aplicación automática, pues tal imposición obedece a sí en el presente proceso, la demandada logró demostrar o no circunstancias eximentes para su imposición, ello para el momento de la terminación de la relación laboral, que se supone es cuando el empleador debe satisfacer las obligaciones económicas a que tiene derecho el trabajador; que para el caso de autos, tales circunstancias estaban suficientemente acreditadas con la existencia misma de los contratos de prestación de servicios, los cuales se presumen de legalidad.

Cita en su apoyo varias sentencias de la Corte, entre ellas la CSJ SL 8 abr. 2008 rad. 29999, CSJ SL 24 ene. 2012 rad. 37288, CSJ SL 24 ene. 2012 rad. 37288, las que en su decir le dan toda la razón en su planteamiento. Lo expresado lleva a la censura a peticionar que el cargo debe prosperar. VII. LA RÉPLICA La parte demandante sostiene que el cargo no puede prosperar, en tanto es el mismo apoderado de la demandada quien «hace alusión a la indebida contratación que realizaba la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en el periodo 2008 a 2011, cosa que no tiene nada que ver con mi representado», pues la responsable de dicha contratación era la empresa, sin importar el periodo en que se encuentre, ni Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 15 que los criterios para la contratación fueran ajenos a la necesidad del servicio, ora que la responsabilidad sea de la anterior administración. Agrega que todo el material probatorio que reposa en el proceso, lleva sin lugar a dudas, a concluir como lo determinaron los sentenciadores de instancia, que el actuar de la demandada estuvo investido de mala fe, al no pagar los salarios y prestaciones sociales debidos al demandante, no solo a la terminación de la relación laboral, sino durante la ejecución del contrato que en realidad era de trabajo, no de prestación de servicios.

El opositor en consecuencia le pide a la Corte que mantenga inalterable la decisión recurrida. VIII. CONSIDERACIONES Ha insistido esta Corporación, que quien pretenda la anulación de un fallo provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, pues a pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, se ha morigerado el rigor técnico de la demanda de casación, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente y que la Sala no puede entrar a suplirlas, máxime que la labor de la Corte se concreta en verificar si la sentencia cuestionada se ajusta o no a la Constitución y a la ley, mas no a resolver la controversia de las partes inmersas en el Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 16 pleito, actividad que está reservada a los jueces de instancia. Igualmente, como el cargo está orientado por la vía indirecta, es importante recordar también, que de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la jurisprudencia, que provenga de manera evidente de alguno de los medios de prueba calificados, esto es, de la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial (Sentencia CSJ SL, 11 febrero 1994, rad. 6043, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL5988-2016 y CSJ SL4032-2017).

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar al quiebre de lo resuelto en la sentencia impugnada, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, es decir, que tenga la connotación de manifiesto y sea contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso que fueron apreciadas o que se dejaron de valorar por el sentenciador de alzada.

Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que la censura si bien en la enunciación del cargo y al formular los dislates fácticos, se duele de dos puntuales aspectos, el referido a la condena por la indemnización por despido injusto y el atinente a la indemnización moratoria a la terminación del nexo Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 17 contractual, lo cierto es que, en la sustentación del ataque se circunscribe única y exclusivamente a reprochar el supuesto equivoco del Tribunal al confirmar la segunda de las condenas, esto es, la alusiva a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, sin decir nada en concreto respecto de la primera, y menos explicarle a la Sala, el por qué el Tribunal se equivocó al concluir que la finalización del vínculo laboral acaeció sin justa causa, lo que significa que frente a esta súplica no hay en rigor ninguna sustentación, circunstancia que per se, tiene la connotación de mantener inalterable la decisión recurrida en este punto específico, pues al no haberse controvertido las razones que tuvo el ad quem para concluir que la relación laboral del accionante culminó sin mediar justa causa para ello, se tiene que las mencionadas inferencias se mantienen inalterables, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de que goza toda decisión judicial (Sentencias CSJ SL9179-2017;

CSJ SL7100-2017; SL6036- 2017 y SL2727-2018 y SL350-2020). Además el ataque alude a que el sentenciador de alzada no apreció algunas pruebas documentales, tales como la certificación expedida por el jefe del departamento de gestión humana de la demandada; la constancia de auditoría especial sobre la contratación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP. correspondiente a la vigencia 2010 y, la constancia de la auditoría efectuada a la demandada que atañe a la vigencia del año 2011; sin embargo la censura no concreta en qué foliatura del expediente se encuentran tales probanzas y menos en su discurso precisa a la Sala, que es lo que objetivamente Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 18 indican esos documentos y en que hubiese variado su conclusión el Tribunal si las hubiese valorado.

Es más, si en gracia de discusión y respecto de las dos últimas pruebas, se aceptara que son las que obran a folios 204 a 216 del expediente, se observa que el Tribunal sí las valoró, por tanto, la censura no podía referirse a ellas como dejadas de apreciar, y en tales condiciones debió enrostrar su errada estimación. Del mismo modo, la enunciación de tales pruebas por parte del recurrente, coloca a la Sala en una incertidumbre frente a qué es lo que en verdad quería demostrar en sede extraordinaria al hacer alusión a ellas; valga decir, si buscaba probar la existencia de una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral del demandante, frente a lo cual como se dijo no hay una sustentación concreta; o, si pretendía acreditar un actuar de buena fe para con ello ser exonerada de la condena por indemnización moratoria; labor que en momento alguno le corresponde a la Corte desentrañar, pues para tener consistencia en la acusación, imperiosamente el impugnante debía expresar con claridad y contundencia que es lo que aspiraba con cada uno de esos medios de convicción, habida cuenta que no puede olvidarse, se insiste, que el censor tiene la carga de demostrar de manera razonada, la equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de las pruebas, así como su incidencia en la decisión cuestionada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 19 evidencia a lo que sí lo estaba.

De otra parte, de la lectura del desarrollo del cargo, lo que si queda al descubierto con meridiana claridad, es que el medio de convicción con el que la censura busca dejar sin vigor la condena por la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sería el testimonio trasladado rendido por Jesús Antonio Bermúdez Gallego, el que según su decir da cuenta de que la administración anterior de la empresa convocada al proceso «[…] para la época, adelantó un ejercicio contractual, por fuera de los cánones legales y con desafuero, acudiendo a criterios o políticas distintas al servicio, como lo pregona la ley debe ser» siendo la responsable y no la actual administración de la demandada.

Al respecto, la Sala recuerda que los testimonios no son pruebas aptas para fundar un cargo en casación (Sentencia CSJ SL4030-2019), ya que su análisis está supeditado a que el error de juicio en la valoración probatoria, se demuestre previamente con una probanza que tenga tal connotación, que como se vio, son la prueba documental, la confesión judicial y la inspección judicial, de manera que la inconformidad respecto de la apreciación del Tribunal en relación con la testimonial rendida por Jesús Antonio Bermúdez Gallego y la del otro deponente denunciado Jairo Ignacio Gonzáles Díaz, no puede emprenderse ante la ausencia de tal presupuesto, esto es, al no haberse acreditado el dislate de orden fáctico, con un medio probatorio calificado en casación. Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 20 Aunque lo anterior resulta suficiente para desestimar el cargo, conviene memorar, que esta Corporación ha sostenido que la imposición de la indemnización moratoria no depende de la negación que se haga del contrato de trabajo, ni tampoco de la declaratoria de la existencia de la relación laboral a la luz del artículo 24 del CST, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud de que en ambas situaciones, se requiere del examen de la conducta o proceder del empleador, conforme el haz probatorio, para lo cual se debe tener en cuenta las circunstancias que rodearon el desarrollo del vínculo.

Así lo explicó en sentencia CSJ- SL11436-2016, al puntualizar: Planteadas así las cosas, la Corte entrará a determinar si el juzgador de alzada se equivocó, al concluir que la mera declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad y el no pago o consignación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por si solo hace presumir la mala fe del empleador demandado, y resulta suficiente para condenar a la indemnización moratoria a la terminación del vínculo contractual, además que en decir del Tribunal el ISS no acreditó en el plenario la buena fe para desvirtuar la citada presunción y exonerarse de esa sanción. Pues bien, en torno a este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.

Ni la condena de esta sanción pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 21 resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.(El resaltado es del texto) En efecto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuya filosofía es igual a la contemplada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, sólo procede si el empleador demandado no demuestra razones satisfactorias y justificativas de su conducta, por manera que debe examinarse el comportamiento asumido por dicho empleador incumplido en el pago de salarios y prestaciones sociales, en el contexto de la relación de trabajo y a la luz de las pruebas allegadas al expediente «[…] en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (Sentencia CSJ SL12547-2017).

Así mismo, se ha dicho que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley, pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «[…]otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (Sentencia CSJ SL9641-2014).

Con apego a las reflexiones anteriores, la Sala encuentra que no se demostró en casación que el Colegiado Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 22 erró en su determinación de confirmar la condena por indemnización moratoria, toda vez que para su imposición desplegó un estudio serio y objetivo sobre el comportamiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, en procura de verificar si actuó o no de buena fe, sin encontrar una sola razón que justifique en este caso en particular, el desconocimiento de los derechos laborales del trabajador demandante, o prueba alguna que respalde un eventual proceder atendible del empleador demandado al abstenerse de pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados, a efectos de poder ubicar su conducta en el terreno de la buena fe.

Por último, debe decirse, que si bien era cierto que en apariencia el demandado fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, las pruebas analizadas por el Tribunal colocan al descubierto que, éste desempeñaba labores propias y fundamentales en el giro normal de la entidad demandada, pues se verificó que era el encargado de coordinar el mantenimiento del parque automotor y los equipos de la accionada, además según la alzada, cumplía un estricto horario de trabajo durante toda la semana y estaba sometido a órdenes e instrucciones, todo lo cual se traduce en una típica subordinación laboral, a lo que se suma que cuando fue retirado de la empresa sus funciones fueron asignadas a personal de planta, aspectos que no quedaron desvirtuados en sede de casación, e implica que no existe razón atendible para que la empleadora no le hubiese reconocido al promotor del proceso en su oportunidad sus salarios y prestaciones sociales que como trabajador tenía Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho, pues en realidad era un empleado dependiente y no un contratista autónomo e independiente, lo que descarta que la empresa hubiera tenido la convicción de estar frente a un vínculo distinto a uno de naturaleza laboral.

Lo expuesto en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP y en favor del señor César Julio Sánchez Suárez, se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, las cuales liquidará el juez del conocimiento conforme lo previsto por el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por el señor CÉSAR JULIO SÁNCHEZ SUÁREZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 71536 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.