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SL1347-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 72393 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1347-2019 Radicación n.° 72393 Acta 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CONSUELO DE LOS DOLORES RAMÍREZ ARTEAGA contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión de vejez, junto al retroactivo y los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 25 de noviembre de 1956, que cotizó a Colpensiones desde el 24 de septiembre de 1979 hasta febrero de 2014, que el 26 de septiembre de 2012 pidió el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual se negó bajo el argumento de que solo contaba con 931 semanas de cotizaciones; que la entidad no advirtió que la sumatoria de aportes en mora, los que se registraron de forma incompleta y los que aparecen en la sábana laboral, completan 1.189,42 semanas (f.° 2 a 7).

Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento de la accionante, y que se le negó una pensión. En su defensa, manifestó que la actora no tenía 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad de 55 años, ni 1.000 en cualquier tiempo y, por tanto, no cumplía con el requisito de densidad de aportes que exigía el Decreto 758 de 1990 en aras del reconocimiento de la prestación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y la genérica (f.° 63 a 68).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín a través de fallo de 28 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada (f.° 93). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía establecer si la accionante tenía 750 semanas de cotizaciones a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y si, por tanto, conservó los beneficios de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ese objeto, empezó por analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que las personas que cumplían los requisitos allí previstos, podían acceder a una pensión con la edad, tiempo y monto del régimen anterior al que se encontraban afiliados; que en los términos del parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, tales prerrogativas se mantenían hasta el 31 de julio 2010, salvo para las personas que a 29 de julio de 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas, caso en el cual, esos beneficios se extendían hasta el año 2014, según lo dispuesto en la enmienda constitucional.

Adujo que la demandante nació el 25 de noviembre de 1956, que al 1.° de abril de 1994 contaba con 37 años de edad, y que, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición. Después, afirmó que en aras de la conservación de la transición, Consuelo de los Dolores Ramírez Arteaga debió cumplir con las exigencias del parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005.

Con el fin de constatar tal presupuesto, estudió las historias laborales de la demandante, de las que concluyó que hubo periodos que se reportaron por mes completo, pero que se registraron por menos tiempo, motivo por el cual les aplicó 30 días. Aquellos, corresponden a octubre de 1999, enero de 2000, octubre a diciembre de 2000, enero de 2001, enero de 2002 y « los meses enero de los años 2008, 2011, 2012 y 2013 ».

Además, incluyó periodos que aparecían en cero, pero con las anotaciones de « pago aplicado al periodo declarado » o « mora del empleador », específicamente, los meses de febrero de 2011, marzo de 2004, abril de 2004, enero de 2005, agosto de 2005 y diciembre de 2005 a febrero de 2006, cuyos pagos se demostraron con las autoliquidaciones aportadas.

Una vez validó las inconsistencias referidas, contó el número de semanas válidas para pensión; así, concluyó que la demandante acreditó 730,57 al 29 de julio de 2005, y que por tal motivo no conservó los beneficios del régimen de transición. Además, explicó que las prerrogativas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se constituyeron en un derecho adquirido, toda vez que para ese fin se requiere el cumplimiento de sus exigencias con anterioridad al tránsito legislativo; que es en ese momento en el cual opera la garantía de inmutabilidad a la luz de los principios de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica; y que, en cambio, la expectativa es la posibilidad que tiene la persona de adquirir un derecho en el futuro, que puede ser objeto de modificación por el legislador, tal como ocurrió en este caso.

Aseveró que no se podía inaplicar el acto legislativo ni siquiera bajo el amparo de normas supralegales, dado que es un precepto de rango constitucional y ello implicaría « una grave inseguridad jurídica », además que, « el operador jurídico no puede establecer un rango de constitucionalidad entre una norma y ora, para aplicarla a un caso en concreto como se pretende (…) ».

Al finalizar, sostuvo que la accionante no tenía derecho a acceder a la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, puesto que no conservó los beneficios de la transición, ni tampoco causó una prestación periódica en los términos de la Ley 797 de 2003, pues no contaba con la densidad mínima de cotizaciones allí exigidas. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Se estudiará inicialmente el segundo, planteado por la vía directa, y después el primero que se orientó por la senda indirecta. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, el artículo 4.° de la Constitución Política, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y las sentencias C-789-2002, C-1024-2004, SU-062-2010 y SU-130-2013.

En la sustentación refiere que la normas internacionales cuya vulneración censura, se incorporaron a la legislación nacional y hacen parte del bloque de constitucionalidad; establecen derechos y garantías mínimas y prohíben la expedición de normas regresivas en materia de seguridad social y, por tanto, imponen el desarrollo progresivo de los derechos económicos de los asociados.

En ese sentido, subraya que el Acto Legislativo 01 de 2005 es un precepto regresivo que transgrede los bienes jurídicos de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones. En tal dirección, afirma que los errores del Tribunal consistieron en (i) aplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 que restringe la vigencia del régimen de transición, y (ii) no dar alcance a las normas supralegales cuya violación acusa.

Aduce que el juez de apelaciones no advirtió que la actora cumple las condiciones de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que goza de los beneficios del régimen de transición; que tal premisa acompasa con el concepto de derecho adquirido y no al de mera expectativa según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789-2002, C-1024-2004, SU-062-2010 y SU-130-2013.

Explica que se trata de una situación jurídica consolidada bajo el imperio de la ley, en consecuencia, incorporada válida y definitivamente a su patrimonio puesto que, con la acreditación de 35 años de edad al 1.° de abril de 1994, adquirió el derecho a conservar las condiciones jurídicas del régimen anterior para acceder al disfrute de una pensión. En ese sentido, asevera que los derechos adquiridos son irrenunciables, de modo que ni siquiera el Estado a través de sus instituciones puede limitar su disfrute, como ocurrió en este caso, mediante una norma regresiva.

Por ello, sostiene que el parágrafo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe inaplicarse por vía de excepción de inconstitucionalidad. Aduce que el Tribunal debió realizar una labor interpretativa « sistemática y teleológica, dando aplicación a principios jurídicos como el de la condición más beneficiosa, más aun cuando se trataba de un régimen pre establecido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo procedente la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 ».

En tal dirección, manifiesta que la interpretación de las normas que regulan la materia objeto del proceso, se debió realizar a la luz de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política, de la legislación internacional, en especial la emanada de la Organización Internacional del Trabajo, el principio pro homine, « el criterio del núcleo esencial o núcleo duro; el criterio finalista, relacionándolo con la sostenibilidad del sistema y la prevalencia del interés general ».

RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos. Refiere que su planteo contiene serias deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, entre las que destaca: (i) la recurrente no indica la decisión que debe adoptar la Corte en sede de instancia, esto es, confirmar, modificar o revocar la sentencia confutada; (ii) la censura no señala las disposiciones sustantivas que supuestamente se quebrantaron en la sentencia de segundo grado;

(iii) el primer cargo carece de proposición jurídica y no explica en qué consistieron los errores de hecho que se mencionan, y (iv) ninguno de los ataques se dirigió contra el pilar fundamental del fallo, de lo que sigue que la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato de instancia. En lo atinente al fondo del asunto, sostiene que no es posible inaplicar el parágrafo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto la excepción de inconstitucionalidad únicamente procede frente a normas de categoría inferior a la Constitución Política y, eventualmente, solo puede quebrarse por vicios formales.

Bajo esa aclaración, subraya que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dado que, a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, no contaba con 750 semanas de cotización. CONSIDERACIONES En lo que concierne a los fallas técnicas del recurso que destaca la oposición, precisa la Sala que si bien la recurrente plantea el alcance de la impugnación de manera incompleta, pues no precisa qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia una vez case la sentencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo, tal deficiencia es apenas aparente, por cuanto en dicho petitum la impugnante pretende que, en sede de instancia, condene a las pretensiones de la demanda, que no es otra cosa que revocar la sentencia del a quo.

Por tal motivo, la insuficiencia es superable. Ahora, si bien el cargo no es un modelo a seguir, lo cierto es que sus imprecisiones técnicas no impiden su estudio, dado que se estructura por la vía del puro derecho, enlista los errores jurídicos que considera que cometió el ad quem y lo sustenta de manera lógica. Además, de su contenido se extrae un claro ataque al pilar fundamental de la sentencia confutada, esto es, relativo a que perdió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la condición que prevé el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, según la discrepancia jurídica de la recurrente, la Sala debe establecer si la pertenencia al régimen de transición se constituye en un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 es regresiva y, en consecuencia, inaplicable. Con tal objeto, la Sala comenzará por determinar si la pertenencia a un régimen de transición se constituye en un derecho adquirido; luego, analizará la incidencia del parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, estudiará si esa reforma constitucional es regresiva a la luz de las normas internacionales, cuya vulneración se acusa. 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.

Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.

Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos.

El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.

Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

El cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta. Refiere que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho « en cuanto a la valoración de la prueba documental »: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no acreditó el número de semanas mínimas exigidas tanto para conservar el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, como para acceder a la pensión de vejez conforme lo establece el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Aduce que ese yerro se produjo por la apreciación errónea de las historias laborales y de las autoliquidaciones de aportes, de cuyo contenido se extraen cotizaciones de 30 días en los periodos de mayo a septiembre de 2006, enero y marzo de 2007 y enero de 2012. En la sustentación señala que el ad quem no advirtió que la sumatoria de esos ciclos con los reconocidos por Colpensiones, le permiten completar una densidad de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y de 1.189,42 en toda la vida laboral, de lo que sigue la causación de la pensión de vejez de que trata artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Aduce que el juez de las apelaciones debió imponer a la accionada la demostración de que las cotizaciones en los periodos aludidos no eran válidas para pensión. Refiere que esa omisión llevó a que el Tribunal desconociera los artículos 3.°, 4.° y 5.° del Decreto 1406 de 1999. CONSIDERACIONES No tiene razón el opositor a las glosas que le formula el cargo, en cuanto planteado por la vía de los hechos, contiene una proposición jurídica completa que se extrae de su sustentación, se individualizaron los errores de hecho, las pruebas acusadas y se esgrime un discurso demostrativo desde el plano probatorio.

Así, la Sala observa que la censura reprocha que el juez de apelaciones no advirtió que las cotizaciones realizadas en los periodos de 2006, 2007 y 2012, le permitían completar a la accionante las 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a la prórroga del régimen de transición. Al respecto, basta con reiterar que la vigencia de esa reforma constitucional data del 29 de julio de 2005, y los periodos que alega la recurrente no se tuvieron en cuenta a efectos de prorrogar el régimen de transición, son posteriores.

De ese modo, su falta de apreciación en nada afecta la conclusión fáctica a la que arribó el ad quem, esto es; que la accionante no reunió 750 semanas al 29 de julio de 2005, de manera que no conservó los beneficios de la transición. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4´000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que CONSUELO DE LOS DOLORES RAMÍREZ ARTEAGA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21