Radicación n.° 57010 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1347-2018 Radicación n.° 57010 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 26 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que sigue ANA LIBIA LEOPARDO GONZÁLEZ en contra de la recurrente y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. (llamada en garantía).
I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a las accionadas, para que se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del causante Eduardo Ortiz Leopardo, a partir del 3 de marzo de 2001; a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso. En respaldo de las precedentes súplicas, aseguró, en esencia, que su hijo, Eduardo Ortiz Leopardo, al momento de su muerte, ocurrida el 2 de marzo de 2001, era soltero y «no le sobrevivió compañera ni hijo»; que aquel laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-; que la mantuvo y socorrió «en la satisfacción de sus necesidades básicas y primarias y esto se mantuvo sin solución de continuidad hasta la fecha en que acaeció su óbito»; y que se cumplen los requisitos de ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.
La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. –Colfondos-, al contestar la demanda introductoria se opuso a la viabilidad de las pretensiones. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la que denominó «la genérica». Por su parte la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A. también se opuso a las peticiones y formuló las excepciones de ausencia de presupuestos sustanciales exigidos por la ley para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica de solicitar a través de la jurisdicción laboral la declaratoria de la existencia de un contrato de seguro y de las condenas derivadas de controversias surgidas con ocasión de la celebración y existencia de un contrato de seguro, y la que denominó «genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2009, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, el Juez colegiado mediante fallo del 26 de marzo de 2012, revocó el de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a demandada Colfondos S.A. a reconocer y pagar a la actora «la pensión de sobrevivientes del causante Eduardo Ortiz Leopardo, a partir del 3 de marzo de 2001, junto con los aumentos legales, en cuantía del 45% del Ingreso Base de Cotización, sin que en ningún momento sea la mesada inferior al salario mínimo legal mensual vigente (…) las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del 3 de marzo de 2001, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993», y le impuso costas.
El Tribunal, luego de identificar que el problema jurídico a dilucidar era establecer « Si le asiste a la demandante el derecho a la pensión de sobreviviente del causante EDUARDO ORTIZ LEOPARDO, en calidad de madre y por depender económicamente de éste, al momento de su fallecimiento; lo anterior con miras a revocar o confirmar la sentencia apelada», de determinar que la norma que regula el asunto, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante EDUARDO ORTIZ LEOPARDO, ocurrida el 2 de marzo de 2001, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que la demandante era madre del causante, asentó que: En relación con la dependencia económica de la demandante, respecto del causante, analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, encuentra la Sala, que no son de recibo los argumentos que llevaron, al Juez de instancia, a absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda, ya que, no es cierto que se haya acreditado total independencia económica de la demandante en relación con el causante; en primer término, por cuanto no se demostró fehacientemente que la actora contara con recursos propios para su subsistencia; y, en segundo término, que los recursos que suministraba el causante estuviesen destinados única y exclusivamente a mejorar la condición de vida de la demandante, por cuanto estas afirmaciones no se deducen de la prueba recaudada, simplemente, responden a apreciaciones subjetivas del A-quo; por cuanto, si bien, se acreditó que su compañero permanente posee recursos económicos provenientes de la pensión de jubilación que le otorgó FERROCARRILES NACIONALES, y que éste mantiene afiliada a la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud, no está acreditado plenamente que dichos recursos los comparte directamente con la demandante, en proporción considerada; muy por el contrario, lo que sí quedó demostrado dentro del proceso, es que la demandante siempre se desempeñó como ama de casa, que no posee recursos económicos propios para su subsistencia; y, que desde la fecha en que el causante ingresó a laborar, ésta entró a depender económica y exclusivamente del causante, tal como se infiere de las declaraciones vertidas por las señoras JANETH ANGARITA BERRUECOS y DIANA CAROLINA MARTINEZ ZULUAGA, quienes son enfáticas, uniformes y coherentes en sostener que la demandante dependía económicamente de los ingresos que percibía el causante, como trabajador que fuera del INPEC, que su actividad era la de ama de casa y que no poseía recursos económicos propios para su subsistencia, declaraciones éstas que no fueron desvirtuadas por la accionada a través de la prueba aportada, ya que el informe de investigación efectuado por el Señor PEDRO MUÑOZ OROZCO, visto a folio 28 a 32 del expediente, solo da cuenta de la actividad de ama de casa de la demandante, mas no de la existencia de bienes de fortuna, de propiedad de la demandante, diferentes a los ingresos que percibía por parte del causante para su manutención; tampoco, nada dice al respecto, la declaración vertida por el Señor MANUEL RICARDO GALLO, pues, éste no es testigo presencial que le consta sobre la vida habitual de la familia ORTIZ LEOPARDO, simplemente se limita a señalar que la demandante no dependía exclusivamente de los ingresos del causante, sin ningún soporte probatorio; en ese orden de ideas, se tiene que, no le asiste razón al A-quo al concluir con la ausencia de dependencia económica de la demandante respecto del causante, para absolver a la demandada de las pretensiones impetradas; razón por la cual, se REVOCARÁ la sentencia impugnada, por considerar esta Sala que concurren los requisitos consagrados dentro del Artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para reconocer la calidad de beneficiaría, de la Pensión de Sobrevivientes solicitada, a la madre del causante EDUARDO ORTIZ LEOPARDO, a quien el (sic) se declarará la existencia del derecho mencionado.
Consecuencialmente, se ordenará a la demandada FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A., que reconozca y pague a favor de la demandante señora ANA LIBIA LEOPARDO GONZALEZ la totalidad de las mesadas pensiónales de sobreviviente que le corresponde por virtud del fallecimiento de su hijo EDUARDO ORTIZ LEOPARDO, ocurrida el 2 de marzo de 2001, en cuantía del 45% del mensual vigente; junto con los aumentos de Ley.
Igualmente, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la promotora del proceso, «sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a partir del 2 de marzo de 2001, los intereses moratorios, de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se trata de una pensión causada en vigencia de dicha norma y sobre cuyo pago ha incurrido en mora la accionada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLFONDOS S.A. y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Pide «la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto condenó a COLFONDOS S.A. a pagar los intereses moratorios y las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del 3 de marzo de 2001, para que en su lugar y en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo y se declare la prescripción de las mesadas causadas entre la fecha del deceso del causante, esto es, 2 de marzo de 2001 y el 25 de abril de 2003, y se provea en costas como en derecho corresponda».
Con fundamento en la causal primera, formula cuatro cargos que merecieron réplica. Aquí se advierte que los dos primeros cargos apuntan a determinar que el Tribunal se equivocó en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción, en tanto que los dos últimos a la condena impuesta por los intereses moratorios. No obstante lo precedente la Corte solo estudiara los dos iniciales dado que mediante providencia del 9 agosto de 2017 (folios 39 a 41, cuaderno de la Corte) la Sala dispuso: « ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de intereses moratorios, así como de las erogaciones de condena en costas y agencias en derecho, presentado por el apoderado de la demandante y opositora ANA LIBIA LEOPRADO GONZÁLEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento parcial del recurso de casación, presentado por el apoderado de la recurrente, de conformidad con las motivaciones expuestas». V. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia recurrida incurrió en violación medio de los «artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 46, 47, 73, 74 y 141 de la ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003».
Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda COLFONDOS S.A. propuso la excepción de prescripción. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 14 de Diciembre de 2001, momento en que la demandante reclamó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y la fecha en que presentó la demanda, trascurrieron más de tres años (4 años, 4 meses y 12 días). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante presentó demanda ante la justicia ordinaria laboral, sólo el 26 de abril de 2006. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas pensionales correspondientes a la demandante causadas entre la fecha del deceso del causante, esto es, 2 de marzo de 2001 y el 25 de abril de 2003 se encuentran prescritas, así como los intereses moratorios.
Como pieza procesal erróneamente apreciada relaciona la contestación de la demanda (folios 48 a 58) y como pruebas inapreciadas el aviso de reclamación de pensión de sobrevivientes (folio 24) y el acta individual de reparto (folio 5). Dice que, para revocar la sentencia absolutoria del juez de primer grado y, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de marzo de 2001 junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, le bastó al Tribunal hallar probado el requisito de dependencia económica consagrado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 «sin advertir que se había propuesto la excepción de prescripción por la parte demandada».
Agrega que el fallador apreció erróneamente la contestación de la demanda que obra a folios 48 a 58 porque no dedujo de ella que COLFONDOS S.A. propuso oportunamente la excepción de prescripción, en efecto «la tercera de las excepciones perentorias propuestas por la apoderada de la demandada fue la de prescripción (folio 58), por lo que el Tribunal debía pronunciarse sobre ella».
Para la sociedad recurrente el juzgador no tuvo en cuenta las documentales de folios 5 y 24 del expediente «contentivas del Acta individual de reparto y el Aviso de reclamación de pensión de sobrevivientes, respectivamente, que dan cuenta de que entre el momento en que la demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la fecha en que presentó la demanda, trascurrieron más de tres años, exactamente 4 años, 4 meses y 12 días, pues la solicitud de la pensión se presentó el día 14 de diciembre de 2001 y la demanda ordinaria laboral se radicó el 26 de abril de 2006.
De haber tenido en cuenta las anteriores probanzas habría advertido el Juez de la alzada que las mesadas pensiónales causadas entre la fecha del deceso del causante, esto es, 2 de marzo de 2001 y el 25 de abril de 2003 se encuentran prescritas». Asevera que los errores fácticos descritos y probados fehacientemente produjeron el «desconocimiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral, que prescribe: "La sentencia deberá estaren consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Lo anterior por cuanto sentencia la gravada no estuvo en consonancia con las excepciones alegadas por la demandada». VI. CARGO SEGUNDO Expone que la sentencia recurrida viola directamente la ley sustancial por «infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida del articulo 141 de la ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003».
Explica que, aún en tratándose de pensiones, si bien el derecho en sí es imprescriptible, no lo son las mesadas pensionales dejadas de reclamar oportunamente dentro del plazo de carácter fatal señalado por el legislador. Luego de copiar pasajes de la sentencia SL, del 11 de ago.2009, rad. 35.775, acota que si «bien el tribunal no erró respecto de la fecha de solicitud de pensión por parte de los beneficiarios de ley, no dedujo que había operado la prescripción de los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por haber transcurrido más de tres años desde la exigibilidad del derecho.
Si el Tribunal hubiera aplicado los anteriores preceptos sustanciales habría concluido que las mesadas pensiónales prescriben en tres años y que la prescripción se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. La violación de los citados preceptos procesales, sirvió de instrumento medio para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica con tal defecto, que lo llevaron a imponer las condenas a la pensión de sobrevivientes y sus derechos accesorios, incluyendo los intereses moratorios, condenas cuya infirmación pido respetuosamente a la Corte, por ser ilegales e injustas».
VII. RÉPLICA Aduce, en esencia, que «en el asunto sub-lite se dan todos y cada uno de los presupuestos fácticos y jurídicos para que la H. Corte deje intacta la presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida la sentencia del Adquem, por no atacar en su totalidad todos y cada uno de los soportes de hecho y de derecho en que soportó el H. Tribunal para fallar como lo hizo».
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala, de vieja data en distintos pronunciamientos, ha adoctrinado que el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar en la iniciativa al incoar el proceso, de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia (por excepción al segundo grado) para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.
Por manera que, el actor marca el thema decidendum. Así mismo, es deber de la parte convocada a la litis, al contestar el escrito iniciador de la contienda, realizar un pronunciamiento expreso y claro sobre las pretensiones y hechos de la demanda, como expresar las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas (sentencia SL, del 24 de may. 2011, rad. 41142).
En igual sentido, tiene asentado la Corporación que las súplicas de la demanda, los supuestos fácticos ( causa petendi ), así como la respuesta y las excepciones formuladas delimitan el marco de acción del juzgador. Ahora bien, en el asunto bajo examen observa la Sala que la sentencia impugnada es un claro ejemplo de aquellas en donde el juzgador omite, olvida o soslaya pronunciarse sobre alguna excepción alegada por la demandada en la oportunidad procesal pertinente, lo que a las claras constituye un fallo citra petita.
Ante dicha circunstancia, la sociedad recurrente, apoyada en el remedio procesal estatuido en el otrora artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió solicitar la adición de la sentencia ante la misma Corporación que la profirió, precepto que dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)».
A este propósito la Sala en sentencia SL, del 19 de mar. 2010, rad. 36474, razonó: Se observa que en este cargo la censura se orienta a demostrar que el Tribunal se equivocó al no examinar el tema de la prescripción, que fue uno de los que el apelante sometió a su escrutinio. Es cierto que en la parte resolutiva del fallo impugnado nada se dijo sobre la excepción de prescripción. Pero también es verdad que, para solucionar esa irregularidad, ha debido acudir la parte demandada a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el remedio procesal para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos del pleito.
De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre la prescripción. No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de junio de 2003 (Rad. 20.336), expresó: “El recurrente se queja de que el Tribunal no hubiera estudiado la pretensión referente a la indemnización derivada de la omisión de la empleadora de depositar anualmente el auxilio de cesantía en un Fondo. “Planteada así la acusación no resulta ella viable porque una supuesta abstención del juzgador de resolver algún extremo de la litis debió someterse al correctivo procesal previsto en el C. de P. C., art. 311, esto es, a la sentencia complementaria solicitándola en su oportunidad la parte actora; pero como no elevó la petición en tal sentido, se entiende que se conformó, sin que en el recurso extraordinario pueda proponerse el tema.
Es que la casación tiene por finalidad unificar la jurisprudencia nacional, mas no enmendar posibles omisiones del sentenciador, como la ya anotada, y para cuya corrección está legalmente previsto el mecanismo de la adición de la sentencia” Y en la sentencia del 10 de noviembre de 2004 (Rad. 23.589), adoctrinó: “El último tópico de censura es el relacionado con la inclusión de los valores recibidos por la demandante a título de compensatorios para efectos de liquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía, toda vez que dicho factor, según la censura, debe entenderse comprendido en los artículos 59 y 85 de la convención colectiva de trabajo, referidos a los componentes de la liquidación de las mentadas prestaciones sociales.
“Sobre este tema, sin embargo, el Tribunal no hizo pronunciamiento ni consideración especial, estando obligado a hacerla habida cuenta que ese extremo fue planteado desde la demanda inicial, lo que quiere decir que el ahora recurrente antes de plantear el asunto en casación debió echar mano del correctivo procesal consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y en concomitancia con él solicitar la adición de la sentencia de segundo grado con el fin de que el ad quem resolviera sobre el mismo, máxime cuando al rompe se advierte la omisión del juzgador, como quiera que no hizo la más mínima referencia al punto en cuestión. Cabe agregar que si la parte afectada deja precluir la oportunidad para pedir la complementación del fallo no puede pretender después enmendar su descuido planteando la cuestión en el recurso extraordinario, pues este medio de impugnación no se concibió para subsanar este tipo de deficiencias, amén de que los errores fácticos solamente es posible edificarlos sobre la base de temas totalmente resueltos por el Tribunal y respecto de los cuales hubo agotamiento total de la instancia respectiva.
Además, permitir que puedan plantearse en casación temas o pretensiones sobre los cuales el juzgador omitió pronunciarse, equivale ni más ni menos que aceptar la inocuidad del artículo 311 del C. de P. C. De suerte que se reitera, la esfera casacional no es la propicia para ventilar el descontento esgrimido en los ataques, por lo que no salen victoriosos.
Por cuanto hubo réplica, costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 26 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que sigue ANA LIBIA LEOPARDO GONZÁLEZ en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS- y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. (llamada en garantía).
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00