Micelio
SL1346-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999Ley 528 de 1964Ley 707 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1346-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-000212-01 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que DORA SÁNCHEZ MOLINA instauró en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó a Colpensiones con el propósito de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento de Miguel Ariosto Lavado, a partir del 1 de julio de 2019, día desde el cual la joven Natalia Lavado Sánchez perdió su condición de estudiante y beneficiaria de la prestación, conforme a lo previsto en el Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 2 literal c) del artículo 13 de la Ley 707 de 2003, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas, las costas del proceso y las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de noviembre de 1987 iniciaron una unión marital de hecho con el causante la cual fue declarada mediante escritura pública No. 1468 del 26 de octubre de 2010, en la Notaria Segunda de Chía – Cundinamarca, que perduró por más de «30 años 8 meses y 15 días» ininterrumpidamente, pues nunca se separaron de cuerpos; además, que a su compañero se le había reconocido pensión de vejez a través de la Resolución GNR11606 el 29 de noviembre de 2012.

Precisó que fue afiliada a la EPS SaludCoop como beneficiaria del fallecido, a su vez lo afilió a un seguro exequial como esposo, que adquirieron un apartamento producto de un subsidio otorgado por Cafam y un crédito de libranza; que de dicha unión procrearon cuatro hijos «MIGUEL ANGEL LAVADO SANCHEZ, MERYL AIVY LAVADO SANCHEZ, MILTON ANDRES LAVADO SANCHEZ y NATALIA LAVADO SANCHEZ», que para la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad; y que el deceso acaeció el 24 de julio de 2018.

Añadió que el 19 de septiembre de 2018, con radicado No. 2018_11791540 ella y Natalia Lavado Sánchez solicitaron a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que únicamente se le reconoció a la hija del afiliado, pues a la actora se le negó bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 3 convivencia en los últimos cinco años anteriores a la fecha del deceso de aquél. Sostuvo que el 1 de diciembre de 2020, volvió a impetrar la prestación y la pasiva mediante Resolución SUB 267326 del 10 de diciembre de 2020 confirmada por la SUB 60607 del 8 de marzo de 2021 se la negó. Agregó que Natalia Lavado Sánchez acreditó estudios hasta cuarto semestre de contaduría en el primer periodo del año 2019.

La entidad enjuiciada al dar respuesta a la demanda inicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional a favor del causante, la fecha de defunción, las diferentes solicitudes presentadas por la demandante, las respuestas negativas, el reconocimiento de la prestación a favor de Natalia Lavado Sánchez y las que tienen soporte con las documentales allegadas con la demanda y con el expediente administrativo.

Frente a los demás indicó que no le constaban. En su defensa, argumentó que no se encontraba acreditada la convivencia según lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe; «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios ni indemnización moratoria; presunción de legalidad de los actos administrativos; no procedencia al pago de costas en instituciones administrativas de seguridad Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 4 social del orden público»; compensación y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, resolvió: Primero: DECLARAR que la señora DORA SANCHEZ MOLINA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante señor Miguel Ariosto Lavado, en su condición de cónyuge o compañera permanente del fallecido.

Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora DORA SANCHEZ MOLINA las siguientes mesadas pensionales causadas a su favor: • La suma de $5.880.972 pesos por concepto de retroactivo, causado para el año 2020, teniendo en cuenta que la mesada pensional equivalía a $980.162. • La suma de $12.947.246 de pesos por concepto de retroactivo causado para el año 2021 teniendo en cuenta que la mesada pensional equivalía a $995.942. • La suma de $13.674.882 de pesos por concepto de retroactivo causado para el año 2022 teniendo en cuenta que la mesada pensional equivalía a $ 1.051.914. • La suma de $9.519.400 de pesos por concepto de retroactivo causado hasta el 31 de agosto de 2023, teniendo en cuenta que la mesada pensional equivale a $1.189.925.

Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora DORA SANCHEZ MOLINA las mesadas pensionales que se causen en lo sucesivo a esta sentencia, aclarando que se le debe pagar el 100% del valor de la mesada pensional. Cuarto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la que demandante las costas y agencias en derecho agencias que se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente en favor de la aquí demandante más cosas que harán y quedarse por secretaría. Quinto: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción. Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas conoció del proceso por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad vencida, conforme lo ordena el artículo 69 del CPTSS, y mediante sentencia del 28 de agosto de 2024 resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 2 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 21 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de DORA SÁNCHEZ MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el sentido de condenar al pago de la sustitución pensional a partir del mes de agosto de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR la declaración parcial de excepción de prescripción.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia que se revisa.

CUARTO: COSTAS de esta instancia, a cargo de la parte demandada la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Fíjese como agencias en derecho, la suma de dos millones seiscientos mil pesos moneda corriente ($2.600.000).

QUINTO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. El colegiado fijó como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y «la fecha a partir de la cual se debe reconocer el retroactivo, si como lo determinó la juez o se debe modificar como lo solicita la parte demandante, y; en consulta de la decisión, si procede la condena en costas a la demandada».

Indicó que la finalidad de dicha prestación era «establecer un marco de protección para las personas que Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 6 hacían parte integrante del núcleo familiar del afiliado o pensionado fallecido, a fin de que puedan seguir atendiendo las necesidades de subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas del deceso»; para lo que se remitió a las sentencias «T-190 de 1993 y C-617 de 2001».

Sostuvo que como en el presente caso se trataba del deceso de un pensionado ocurrido el 24 de julio de 2018, la norma que gobernaba la situación pensional era la Ley 797 de 2003, artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; razón por la cual debía verificar si la actora acreditó convivencia con el de cujus por el término de cinco años.

Afirmó que según la demanda inaugural la accionante y el causante fueron compañeros permanentes desde el 10 de noviembre de 1987, como constaba en una escritura pública suscrita en el año 2010 y que fruto de esa unión nacieron cuatro hijos que a la fecha de instaurada la demanda eran mayores de edad. Señaló que también fueron incorporados al proceso las siguientes pruebas: Registro civil de nacimiento de MIGUEL ANGEL LAVADO SANCHEZ, de 12 de septiembre de 1988 (folio26), MERYL AIVY LAVADO SANCHEZ, de 19 de julio de 1994 (folio 27), MILTON ANDRES LAVADO SANCHEZ, DE 9 de noviembre de 1995 (folio 29), y NATALIA LAVADO SANCHEZ, de 28 de febrero de 1999 (folio 30), como hijos del causante y la demandante.

Copia escritura pública 1468 de 26 de octubre de 2010 de la Notaría 2 de Chía, […] (folios 31-35). […] Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Formato solicitud de prestaciones económicas, ante Colpensiones, de fecha de presentación “19/09/2018”, 2018- 11791540, de la demandante y Natalia Lavado Sánchez (folios 38-39).

Otro formato solicitud de prestaciones económica, ante Colpensiones, de fecha de presentación “13/11/2018”, 2018- 14379647, de la demandante (folios 40-41). Resolución SUB-30534 31 DE ENERO 2019, se acepta solicitud de prórroga elevada por Natalia Lavado Sánchez (folios 47-49). Resolución SUB 55903, 5 marzo 2019, RECONOCE Y ORDENA EL PAGO a NATALIA LAVADO SANCHEZ, en calidad de hija mayor estudios, en 100% de carácter temporal, hasta el 27 de febrero 2024, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad “siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes”, y niega el reconocimiento a DORA SANCHEZ MOLINA (folios 50-58).

Otro formato solicitud de prestaciones económica, ante Colpensiones, de fecha de presentación “01/12/2020” de la demandante (folio 59--60). Resolución SUB-267326 10 diciembre 2020, de Colpensiones, Niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante (folios 62-67). Otro formato solicitud de prestaciones económica, ante Colpensiones, de fecha de presentación “10/02/2021” de la demandante (folios 68--69).

Resolución SUB-60607 8 marzo 2021, de Colpensiones, confirma en todas sus partes la Resolución SUB 267326 de 10 de diciembre de 2020 (folios 70-75). Resolución DPE 5356 9 julio 2021, de Colpensiones, confirma en todas sus partes la Resolución SUB-267326 de 10 de diciembre de 2020 (folios 79-81). Formulario de afiliación al sistema general de seguridad social en salud, con sello de SaludCoop 1 septiembre 2002, del causante, relaciona beneficiarios a la demandante como cónyuge y a los hijos (folio 84).

Consulta en ADRES, figura demandante como afiliada al sistema general en salud, desde el 1 de diciembre de 2016, como cotizante, régimen contributivo. (folio 85). Formato afiliación RECORDAR, de 5 octubre 2012, afiliado la demandante, relaciona entre otros beneficiarios al causante como esposo. (folio 86). Recibo de pago, RECORDAR, Contratante la demandante, Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SERVICIOS, fallecido el causante, de julio 30 de 2018 (folio 87) Comunicación de 15 de julio 2014, dirigida a PROCESO OTORGAR SUBSIDIOS CAFAM, la demandante AUTORIZA AL CAUSANTE FIRMAR ESCRITURA, EN REPRESENTACIÓN DEL HOGAR BENEFICIARIO CON EL SUBSIDIO (folio 88).

FINANCIERA JURISCOOP, libranza, a nombre causante, de 31/01/2018, por $17.575.620.oo, indica dirección “KR 3 No. 30 15 TO D AP 303 CONJ ZIPAQUIRA” (folios 91-92). Denuncio por violencia intrafamiliar de 21 de marzo de 2006 elevado por la demandante contra el causante, en donde se indica la misma dirección de residencia de los dos (93-94).

Constancia secretarial de la comisaria única de familia de chía, impone medida de protección solicitada por la demandante contra el causante, auto de 21 de marzo de 2006, para que cese todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa (folio 95). Acta de compromiso de 18 de enero de 2016, ante la Comisaria Segunda de Familia de Chía, intervienen MIGUEL LAVADO, NATALIA y MILTON LAVADO, (folio 96).

Acta de compromiso de 10 de septiembre de 2003, interviene la demandante y el causante, se dice que los esposos se comprometen mutuamente a respetarse, sin agresiones verbales, el señor Miguel Lavado al momento de tomar cerveza se compromete a no llegar a la casa a formar problemas (folio 97). Declaración extra - juicio, rendida ante la notaría segunda de Chía, el 5 de febrero 2021, por EDGAR DE JESUS RODRIGUEZ ZAPATA, manifiesta que conoció al causante desde 2001, que le consta que vivo en unión libre desde el 10 de noviembre de 1987 con la demandante, compartiendo techo, lecho y mesa en forma permanente e ininterrumpida, hasta el día del fallecimiento 24 de julio de 2018, que tuvieron cuatro hijos.

(folio 99), en similar sentido declaración de RUTH BIANED RAMIREZ DIAZ, (FOLIO 100), y LILIANA MOSCOSO VILLALOBOS (FOLIO 101). Adujo el sentenciador que la información contenida en las anteriores probanzas también había sido aceptada por la actora al absolver interrogatorio en el que precisó la fecha en que conoció al pensionado, el momento en que iniciaron su vida marital, el lugar de residencia, así como la vida familiar que sostuvieron en el transcurso de su convivencia y la causa de la muerte.

Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Se refirió al testimonio rendido por Rossmery Arévalo López, y dijo que aquella ratificaba la convivencia de la pareja para el momento del fallecimiento del afiliado, que podía dar fe de ello porque convivió con ellos en la misma casa por un año, visitándolos con frecuencia y compartiendo fechas especiales debido a su amistad.

Luego aludió a la versión de Natalia Lavado Sánchez, quien manifestó que «no tiene interés en hacer parte de la demanda, que renuncia en su totalidad a la pensión para cederla a su madre en su totalidad; reitera que no tiene interés en intervenir en la demanda, ya que actualmente se encuentra laborando (PDF21AudioAudiencia)». Añadió que de los medios de prueba obrantes en el plenario, especialmente de las declaraciones vertidas por la testigo y por la hija quien era la beneficiaría de la prestación pensional, que resultaban coherentes y claras, se establecía que la vida de la pareja perduró por más de 20 años hasta el momento del fallecimiento del pensionado en el 2018, es decir, por un lapso superior a los cinco años, en cualquier tiempo, por lo que con base en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS, la actora tenía derecho a la prestación reclamada, pues se evidencia que aquella convivió en pareja con el causante.

Señaló que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, tratándose de compañeros permanentes, era necesario acreditar el requisito de convivencia dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante, Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 10 demostrando que aquella se había fundado en vínculos de solidaridad y apoyo mutuo, con vocación de permanencia y ánimo de conformar una familia, como lo había definido la jurisprudencia, para lo que citó las sentencias CSJ SL1067- 2014, SL1399-2018 y SL3848-2020, lo cual encontró acreditado con el caudal probatorio.

Por otro lado, destacó que según la providencia CSJ SL2010-2019, cuando hay violencia intrafamiliar, los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor, no suponían la ruptura de la convivencia ni llevaban a que desapareciera la comunidad de vida. Agregó que, por otro lado, la demandada no había aportado medio probatorio o documental diferente a los incorporados por la actora y, por tanto, no acreditaba las argumentaciones exhibidas en las distintas resoluciones que profirió para negar el derecho; y que la decisión debía fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo imponía el artículo 164 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS en armonía con el 60 de este último compendio.

Precisó que el acto administrativo a través del cual se otorgó la pensión a favor de Natalia Lavado no producía efectos económicos en la presente sentencia, toda vez que de una parte aquella había informado que había cesado el pago a su favor por no haber acreditado la condición de estudiante y, además, porque en la demanda se solicitaba la cancelación de la prestación a partir del momento en que se dejó de Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cancelárselo a la hija de la pareja.

En relación con la excepción de prescripción, materia de apelación de la actora, anotó que la misma operaba a partir del 21 de julio de 2019 por cuanto la solicitud inicial sobre la pensión se formuló a la entidad el 19 de septiembre de 2018, con respuesta negativa para la actora; y que hasta el 21 de julio de 2022 se presentó la demanda, revocando en este aspecto lo determinado por la jueza de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto dispuso que la actora tiene derecho a la totalidad de la sustitución pensional desde el mes de agosto de 2019, para que una vez constituida esa Sala en sede de instancia, se sirva REVOCAR parcialmente lo dispuesto por el fallador de primer grado en el mismo aspecto, esto es, en cuanto reconoció la totalidad de la prestación a la señora SANCHEZ MOLINA, para que, en su lugar, se ordene oficiar previamente a COLPENSIONES para que certifique la fecha exacta a partir de la cual suspendió el pago de la pensión a NATALIA LAVADO, siendo a partir de dicha data que se disponga que la demandante tiene derecho al pago de la totalidad de la mesada pensional, pues hasta tanto la hija del causante devengará la prestación, la actora solo tiene derecho al 50% de aquella.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado. Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «48 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007) y 54 del CPL y SS, como violación medio que condujo a la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 y 69 del CPL y SS.».

La censura sostiene que el Tribunal se equivocó en la decisión por cuanto dispuso que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prestación en un 100% a partir del mes de agosto de 2019, para lo que se apoyó exclusivamente en la manifestación de Natalia Lavado hija del causante, quien sostuvo que le fue pagada la mesada hasta el primer semestre de 2019.

No obstante, la entidad «aseguró que el acto de reconocimiento estaba en firme y la prestación se continuaba reconociendo a la citada en un 100%, y adicionalmente, encontró acreditado conforme a las pruebas, y no se discute, que los actos administrativos proferidos con posterioridad al que se le otorgó el derecho a NATALIA LAVADO, confirmaron en su integridad esa decisión».

Que, el colegiado debió acudir a las facultades que le otorga el legislador entre ellas la del artículo 48 CPTSS el cual transcribe y acudir a la medida consagrada en el artículo 54 ibidem, toda vez que no existe certeza absoluta de la fecha a partir de la cual le fue suspendida la prestación a Natalia Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Lavado, esto es, si lo fue desde el mes de julio de 2019.

Que la alzada tenía que esclarecer ese hecho y precisar la fecha a partir de la cual se concedía la prestación a la demandante ya sea sobre el 100% o sobre el 50% en caso de que aún la primera beneficiaría estuviera percibiendo la mesada, tal y como lo ha sostenido la Sala en sentencia CSJ SL9766-2016 reiterada en la SL1349-2023. Afirma que: […] en este asunto no se trata de suplir la carga probatoria que le asiste a la parte que represento, toda vez que, el sentenciador al actuar en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad estaba plenamente facultado para verificar todos aquellos aspectos objeto de la condena, sin límite alguno, se hayan o no alegado por la entidad al momento de sustentar el recurso de apelación. CSJ SL518-2022.

Sostiene que el Tribunal no podía asumir con dichos, que la pensión reconocida a la hija del causante se encontraba suspendida desde el primer semestre de 2019, y en virtud de ello, adjudicar la totalidad de la mesada pensional a favor de la demandante, como equivocadamente lo hizo, pues en el evento de que no hubiera sido así y Natalia Lavado continuase percibiendo la pensión, conforme lo resuelto por el sentenciador, la entidad estaría asumiendo un doble pago; pues como quedó demostrado, la prestación se reconoció a favor de la hija en un 100% y en la misma cuantía fue concedida a la demandante, sin tener certeza absoluta que el desembolso ordenado no sea concurrente con la primera beneficiaria, situación que conllevaría a un ostensible detrimento patrimonial y afectación del sistema.

Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES El juez de alzada, con fundamento en el material probatorio, estimó que Dora Sánchez Molina, en calidad de compañera permanente, acreditaba los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida con ocasión del fallecimiento del pensionado Miguel Ariosto Lavado, en la medida que demostró haber convivido con él no menos de cinco años continuos previos al deceso.

Dejó claro el colegiado que la prestación a la que tiene derecho la actora, lo era a partir del mes de agosto de 2019, mes siguiente a la terminación del periodo académico de Natalia Lavado Sánchez hija del causante y primera beneficiaria de la prestación. La censura centra su ataque esencialmente en que el sentenciador de segundo grado se equivocó al disponer que la prestación se cancelara a partir del mes de agosto de 2019, dándole credibilidad a lo dicho por la hija de la pareja, sin que existiera prueba de que hasta esa fecha se le canceló a aquella; pues, en su criterio, el Tribunal debió adoptar medidas que garantizaran el respeto de los derechos fundamentales, y decretar y practicar pruebas de oficio que le hubieran permitido esclarecer la data exacta en que fue pagada la pensión de Natalia Lavado y así evitar un detrimento y afectación al sistema pensional.

De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si el ad quem se equivocó, desde la Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 15 perspectiva jurídica, al no haber decretado pruebas de oficio tendientes a verificar la fecha a partir de la cual se dejó de cancelar la pensión de sobrevivientes a Natalia Lavado, a pesar de que estaba definiendo el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta.

Lo primero que ha de destacar la Sala es que frente al reconocimiento de la prestación a favor de la demandante la censura no formula inconformidad alguna; lo que implica que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de aquella resulta incólume. Ahora, dada la orientación jurídica del ataque, no son materia de discusión en sede extraordinaria los siguientes hechos: que Miguel Ariosto Lavado fue pensionado por la entidad demandada, que dicha prestación le fue reconocida a Natalia Lavado en su condición de hija mediante Resolución SUB 55903 el 5 de marzo de 2019 en un 100% de forma temporal, tampoco que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

Pues bien, en relación con la inconformidad de la censura, en cuanto a que el sentenciador debió decretar pruebas de oficio, para conocer la última calenda en la que se le canceló la mesada pensional a la beneficiaria Natalia Lavado en su condición de hija; para con base en ello determinar a partir de cuándo se debe pagar la pensión de sobrevivencia como compañera permanente a la señora Dora Sánchez Molina, en la medida que no «existe certeza absoluta que la prestación se haya suspendido desde el mes de julio de Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2019»; de entrada debe decirse que no le asiste razón al casacionista.

En efecto, en el contexto que antecede el sentenciador no infringió directamente los artículos 48 y 54 del CPTSS al no haber decretado la prueba de oficio, pues esta Sala, en relación con las facultades oficiosas del juez ha sostenido una sólida línea según la cual, ante todo debe garantizarse el debido proceso como mandato constitucional (artículo 29 de la CP), según el cual, corresponde a las partes como deber fundamental, arrimar los medios de convicción que tengan en su poder y solicitar el decreto de estas y de las que no posea, a efecto de que la contraparte las pueda controvertir (CSJ SL2613-2021).

Por ello, acorde a las directrices legales, toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso (artículo 164 CGP hoy, 174 CPC ayer) es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el mismo el fallador necesita conocer los hechos en que se fundamentan las pretensiones, y ello no lo puede hacer más que con los que se recauden en el expediente (CSJ SL2613-2021).

Se advierte, además, que las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción (CSJ SL2613-2021); oportunidades procesales que para la parte actora son la presentación de la demanda, la reforma a la misma, por así disponerlo el numeral 9 del Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 25 en concordancia con el numeral 3 del artículo 26 del CPTSS y 28 del mismo estatuto; de igual manera en la proposición y trámite de incidentes artículo 37; en tanto que para la demandada corresponde a la contestación a la demanda e igualmente en el trámite de un incidente.

Ahora, del contenido del artículo 167 del CGP, se extrae que las partes soportan las consecuencias de su inactividad, descuido cuando no solicitan los medios probatorios necesarios para demostrar bien las pretensiones, bien las excepciones (CSJ SL 2613-2021). Por otra parte, en relación con la facultad contemplada en el artículo 83 del CPTSS para que el funcionario de segundo grado pueda decretar pruebas de oficio, la Corte, en la sentencia CSJ SL3461-2018, adoctrinó lo siguiente: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).

También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que, por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 18 en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (resaltado del texto).

De lo antes expresado, se observa que el modelo procesal acogido le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.) (CSJ SL2613-2021).

Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido recíproco o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad en la búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas (CSJ SL2613-2021).

Ahora bien, en el ámbito de la seguridad social el precedente ha señalado que los servidores judiciales tienen por obligación superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende el reconocimiento de un derecho fundamental (CSJ SL392- 2019); pero, también se ha sostenido que esa facultad no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 19 iniciativa probatoria que, atendiendo la competencia señalada en el artículo 167 del CGP, les incumbe.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL4332-2021, en los siguientes términos: En esa perspectiva, se evidencia que lo que pretende el actor es que la Sala, en virtud a la facultad oficiosa prevista en los preceptos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se decreten pruebas con ese propósito, en cuyo caso se recuerda que las pruebas de oficio en los procesos del trabajo en modo alguno se constituyen en un mecanismo mediante el cual se puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la iniciativa probatoria que conforme a las reglas de la carga de la prueba les compete (CSJ SL3817-2020).

Precisamente en esta decisión la Corporación asentó: No obstante lo anterior y bajo una óptica netamente académica, la Sala considera pertinente indicar que si bien esta Corporación ha adoctrinado que en tratándose de derechos derivados del ámbito de la seguridad social, los funcionarios judiciales tienen por obligación superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, haciendo uso de los mecanismos legales previstos para ello, (Ver sentencia CSJ SL392-2019), también lo es que ha sostenido respecto del decreto oficioso de pruebas en los procesos del trabajo, que esta facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso.

Y en la sentencia CSJ SL872-2018, reiterada en SL3817-2020, en lo tocante a la oportunidad procesal para el decreto oficioso de pruebas en las instancias, se enseñó: […] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibidem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 20 partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.

En sentencia de 6 de junio de 2001 (Radicación 15267), a ese respecto recordó la Corte: El tema de pruebas de oficio en el proceso laboral está consagrado en los artículos 54 y 83 del código procesal del trabajo, y en relación con el alcance de tales normas esta Sala de la Corte en sentencia de enero 29 de 1979, expediente número 6435, precisó: "Cierto es, como lo dice el impugnante, que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.

"Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibid. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibid. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibid.

Art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibid. Art. 60 y 61). "Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. Art. 83).

"Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). "Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 21 defensa.

"El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.

Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal. "De otra parte, si el juez no cumple con su deber de decretar o de practicar las pruebas que le fueron pedidas, ese incumplimiento no envuelve quebranto aducible en casación de las normas instrumentales que le ordenan proceder celosamente en el trámite de los procesos, como medio para alegar el desconocimiento de textos sustanciales de la ley, sino que apenas comprometería la responsabilidad personal del funcionario frente a los litigantes por las omisiones en que hubiere incurrido.

La conducta del juez o tribunal no es tema trascendente dentro de este recurso extraordinario, cuya finalidad suprema es unificar la jurisprudencia nacional. "Y si esto es forzosamente predicable en tratándose de un deber del juez, mayor énfasis le corresponde aún en cuanto atañe a su potestad de practicar pruebas de manera oficiosa. Es un ideal buscar la verdad completa antes de resolver procesos judiciales.

Pero esa indagación es más deber moral que legal para el sentenciador." (Ver sentencia CSJ SL872-2018, que a su vez rememoró la CSJ SL, 6 jun. 2001, radicado 15267). (Resalto y Subrayado de la Sala). Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, los cuales se han iterado, entre otras, en las providencias CSJ SL9766-2016, SL4332-2021, SL3461- 2018, resulta palmario que la facultad de decretar pruebas de oficio no es imperativa ni se convierte en un deber, a menos que lo sea para esclarecer la verdad real de los hechos y cuando de salvaguardar derechos sociales o del trabajo de carácter fundamental, se trate; circunstancia que no ocurre en el presente asunto, dado que aquí por el contrario, se otorgó la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Es claro además que el colegiado realizó una valoración probatoria, teniendo cuidado de que no hubiera concomitancia entre la prestación que reconoció y la que venía disfrutando la restante beneficiaria; por lo que en estricto rigor no había materia que le obligara a acudir a las facultades legales, aún bajo el grado jurisdiccional de consulta, que a pesar de ser un mecanismo que debe realizarse obligatoriamente, lo que propende es la revisión de las condenas a ciertos sujetos o la absolución total de los derechos del trabajador o afiliado o beneficiario, pero no impone el decreto oficioso de pruebas, como lo pretende el censor, pues ello haría inane la actuación de las partes y violentaría el debido proceso de la contraparte de quien a su favor se surte.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como no hubo réplica, no se causan costas en casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA SÁNCHEZ MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 25899-31-05-001-2022-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D1B1362516C725650FE6EA7C85275ACA332A2084F8EDEE41551F4B373319A47 Documento generado en 2025-05-20