SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1346-2024 Radicación n.° 98439 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IGNACIO ANTONIO ROLDÁN ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de marzo de 2022, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES Ignacio Antonio Roldán Arévalo, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana SA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral en la que desempeñó el cargo de Tubero A nivel 7, a través de dos contratos: el primero, desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2014 y el segundo, desde el 22 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2015, cuando fue despedido sin justa causa; la ineficacia de la terminación del contrato y de su Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 2 cláusula quinta, «Sección D», al igual que sus anexos 1 y 2 y el «otro sí», en los que se restringe el factor salarial de los beneficios extralegales como el «bono de asistencia, sodexho (sic) no gravado, auxilio de transporte pagadero cada cuatro meses, auxilio de movilización, incentivo de progreso, incentivo HSE, prima técnica, incentivo progreso de tubería, incentivo hora adicional convencional pagados en la nómina cada mes».
También que se declarara la ineficacia de cualquier acuerdo contenido en anexos, convención colectiva o en cualquier otro documento suscrito entre las partes, que le «quiten factor salarial» a los mencionados beneficios e incentivos; que en el primer contrato que inició el 20 de noviembre de 2013, devengó un salario mensual de $7.000.000, debido a que los incentivos relacionados incrementaban su patrimonio; que la demandada no sufragó la totalidad de las horas extras laboradas, prestaciones sociales y vacaciones.
Solicita además, se hicieran iguales declaraciones sobre el segundo contrato laboral en el que percibió un salario mensual de $7.500.000 y la empleadora tampoco pagó la totalidad de sus derechos sociales. En consecuencia, se condenara a la accionada a pagarle las diferencias derivadas de la reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indexación de las Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 3 condenas, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para CBI Colombiana S.A., mediante dos contratos de trabajo, en los que realizó labores de Tubero A, en actividad de nivel 7; el primero desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2014 y el segundo, desde el 22 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2015; que la demandada decidió terminar unilateralmente el vínculo sin que mediara justa causa; que percibía mensualmente un salario ordinario, auxilios, beneficios y los incentivos antes relacionados, reconocidos como remuneración del servicio prestado, que no se tuvieron en cuenta para liquidar las horas extras ni los derechos sociales reclamados (f.°1 a 33 y escrito de subsanación 97 a 102).
CBI Colombiana SA, al responder, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; de los hechos, aceptó el vínculo con el actor mediante dos contratos de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado y los pagos efectuados por beneficios e incentivos, con la aclaración, que éstos no eran una contraprestación directa del servicio prestado y que los contratos finiquitaron por vencimiento del plazo pactado; y, que los demás, no eran ciertos.
Afirmó que suscribió con el actor un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, cuyo término inicial fue del 20 de noviembre de 2013 y culminó el 22 de noviembre de 2014, con un salario ordinario mensual de $2.438.081; y, Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 4 otro contrato con fecha de inicio 22 de mayo de 2015 y finalización 30 de septiembre del mismo año, con un salario ordinario mensual de $2.533.410.
Explicó que, en el primer contrato, se pactó un término fijo inferior a un año, prorrogado sucesivamente así: Término inicial desde noviembre 20/2013 hasta febrero de 2014; primera prórroga automática de 92 días, desde febrero 20/2014 hasta mayo 22/2014; segunda prórroga automática de 92 días, desde mayo 23/2014 hasta agosto 22/2014; tercera prórroga automática de 92 días desde agosto 23/2014 finalizando en noviembre de 22/2014, debidamente preavisado mediante comunicación de fecha agosto 25/2014.
Mencionó que los pagos extralegales tienen como elemento común, la ausencia de naturaleza salarial, pues ninguno era una contraprestación directa del servicio; que su reconocimiento tuvo origen en la política salarial con ocasión del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, que adoptó su aplicación a contratistas y subcontratistas y también en la convención colectiva que suscribió la empresa CBI con la Unión Sindical Obrera – USO, en septiembre de 2013.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» que se encontrare probada, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del CGP (f.°126 a 153). Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 25 de julio de 2019 (f°175 CD), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor IGNACIO ANTONIO ROLDÁN ARÉVALO y CBI COLOMBIANA S.A., existieron dos contratos de trabajo que estuvieron vigentes, así: el primero de ellos entre el 20 de noviembre de 2013 y el 22 de noviembre de 2014, y el segundo de ellos entre el 22 de mayo de 2015 y el 30 de septiembre del mismo año, los cuales finalizaron en razón del vencimiento del plazo fijo pactado.
SEGUNDO: DECLARAR que fueron retributivos del servicio y son salario ordinario la bonificación de asistencia también denominada bonificación HSE y cumplimiento, incentivo hora adicional convencional, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional y prima técnica convencional, solo respecto del demandante IGNACIO ANTONIO ROLDÁN ARÉVALO.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: En relación al contrato de trabajo que perduró entre el 20 de noviembre de 2013 y el 22 de noviembre de 2014: Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $6.903.
Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías la suma de $2.395.788. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantías, la suma de $243.496. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma de $623.175. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones compensadas, la suma de $774.688, debidamente indexadas, al igual que las vacaciones disfrutadas.
En relación al contrato de trabajo que perduró entre el 22 de mayo de 2015 y el 30 de septiembre del mismo año: Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 6 Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de horas extras, en la suma de $ 1.596.314. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $845.298.
Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías la suma de $1.015.668. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de las cesantías la suma de $43.062. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones compensadas, la suma de $275.181, debidamente indexadas. Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, la bonificación de asistencia, el incentivo hora adicional convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería convencional, el incentivo HSE convencional, la prima técnica convencional y la reliquidación de horas extras, percibidos por el demandante durante toda la vigencia de los dos contratos de trabajo descritos.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de las cesantías en la suma de $18.343, que se causó el 22 de noviembre de 2014.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, así: En relación al contrato de trabajo que perduró entre el 20 de noviembre de 2013 y el 22 de noviembre de 2014: Al pago de los intereses moratorios en la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por este periodo e indicadas en el numeral tercero en relación a las primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías, a partir del 22 de noviembre de 2014 y hasta que se verifique el pago de ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
En relación al contrato de trabajo que perduró entre el 22 de mayo de 2015 y el 30 de septiembre del mismo año: Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 7 Al pago de los intereses moratorios en la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por este periodo e indicadas en el numeral tercero en relación a las primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías, a partir del 30 de septiembre de 2015 y hasta que se verifique el pago de ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento de primas de servicio, horas extras y sanción por no consignación de cesantías que se generaron entre el día 20 de noviembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2014, y de las vacaciones generadas entre el 20 de noviembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de ese año. Y declarar no probadas el resto de las excepciones propuestas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA SA del resto de las pretensiones señaladas.
OCTAVO: CONDENAR en costas a CBI COLOMBIANA SA […]. Inconforme con la decisión, la demandada la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 30 de marzo de 2022, a través de la cual revocó la de primera instancia y en su lugar, absolvió a la enjuiciada y gravó con costas al accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en determinar «si la bonificación ‘Bono de Asistencia’, así como los demás pagos convencionales solicitados, constituyen o no salario, y en el evento de que lo sean, si es posible un pacto de exclusión salarial» y en respuesta a su planteamiento, establecer: «i) cuál es el alcance o entendimiento que debe dársele al artículo Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 8 128 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990»; y, «ii) si la facultad otorgada en dicha norma es absoluta o si por el contrario tiene limitaciones, y en qué consisten éstas».
Tras aludir al criterio expuesto en su propio precedente en un caso similar, reprodujo los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y adujo que la reforma de 1990 introdujo en la última norma, «el polémico» concepto de exclusión salarial o «desalarización» y se refirió a los diferentes pronunciamientos de la Sala Laboral de esta Corte, desde el año de 1993 hasta 2020 y evocó la sentencia CSJ SL, 12 feb 1993, radicado 5481, de la que extractó: i) Que el pacto de exclusión salarial no implica quitarle tal carácter a un pago que constituye contraprestación directa del servicio. 2) Que tal posibilidad no se puede ejercer de manera absoluta. 3) Que desalarizar no significa quitarle naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es.
No obstante, (i) nada impide al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario, esto es que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter; (ii) o para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del salario, no tenga incidencia en la liquidación de prestaciones sociales. 4) Que tal pacto no puede atentar contra la remuneración mínima, vital, móvil, aquella que resulta proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. 5) Que tampoco puede desatender el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones de trabajo (CP, art. 53).
De acuerdo con lo transcrito, razonó que no se puede desalarizar lo que constituye contraprestación directa del servicio prestado y por esencia es salario; que existen pagos Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 9 que se hacen al trabajador que no obstante su naturaleza salarial, pueden ser excluidos para liquidar prestaciones e indemnizaciones, igualmente los efectuados a título de beneficios o auxilios otorgados extralegalmente por el empleador a su trabajador, que alcanzan connotación salarial por su habitualidad por constituirse en un beneficio y provecho suyo, «PERO QUE NO LLENAN PLENAMENTE LO QUE ES EL NÚCLEO DE PUREZA DEL CONCEPTO DE SALARIO;
ESTÁN ATADOS, DEPENDEN, FLUYEN, TIENEN SU VENERO EN EL TRABAJO PRESTADO, CABALGAN EN SENTIDO CONTRARIO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORQUE LO RETRIBUYEN (SIC)». (Mayúsculas del texto original). Tras una extensa reflexión sobre estas normas, con alusión a la doctrina y argumentos filosóficos, descendió al caso concreto; mencionó que las partes acordaron que el trabajador percibiría una asignación básica mensual y una bonificación cuya causación estaría determinada por dos indicadores: […] (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicio, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Coligió que la referida bonificación era una contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el actor ya Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 10 había recibido su remuneración directa por su labor y dicho emolumento carecía de incidencia salarial, pues equivalía a un beneficio extralegal otorgado por el empleador y convenido por las partes como tal, conforme lo dispone la segunda parte del artículo 128 del CST.
Adujo que su criterio era reiteración del fijado en anterior proceso contra la misma demandada, de «radicación 13001-31-05-002-201400247-02 proferido el 22 de septiembre de 2020» y que aplicaría en el presente asunto por vía analógica por tratarse «del mismo patrón fáctico». Señaló que esta Corte se refirió a la bonificación de asistencia, y si bien arribó a la misma conclusión en cuanto a que el pacto de exclusión salarial es válido en estos casos, con argumentación distinta, en la sentencia de tutela CSJ STL11582-2020, adoctrinó que, […] la posición fijada por este Tribunal en el referido evento no resultaba “descabellada”, antes por el contrario estimó que la misma “se edificó en el acervo probatorio, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia asentada por esta Sala de Casación y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 128 del CST que condujo al Tribunal a concluir que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado ente las partes en conflicto era válido, pues con él no se pretendió quitar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo.
En ese orden, razonó que «el pacto es totalmente eficaz», ya que no se podía estimar que violentara los derechos del trabajador, toda vez que, […] el susodicho pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 11 y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias o retiros injustificados.
Y aclara la Sala que quien puede lo más puede lo menos, es decir, que el empleador, respecto de un pago desalarizable en su totalidad, como ha quedado explicado en este fallo, puede optar también para exclusiones en menor medida o parcelables. Advirtió que la bonificación de asistencia no fue pactada en forma expresa en los contratos de trabajo suscritos entre las partes, sin embargo, la demandada certificó que el actor la recibió durante su vinculación a través de ambos contratos (f.° 75 y 76); que este emolumento al ser extralegal tiene su fundamento «en la cláusula 5° de la política salarial de Reficar del 30 de marzo de 2011 y 01 de octubre de 2013 (f.° 154) extensiva a los trabajadores de contratistas y subcontratistas durante la construcción del proyecto de expansión, incluyendo CBI COLOMBIANA S.A.».
Y, que no podía perderse de vista, que la eficacia de los aludidos pactos depende del análisis de las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas aportadas al proceso, que en el sub judice, consideró válido la exclusión acordada entre el demandante y la empleadora. Concluyó que «sobre los incentivos y demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo, política salarial de Reficar y convención colectiva de trabajo, caben las mismas razones anteriores para hacerlos también susceptibles de desalarización».
Y como lo pretendido era la reliquidación por diferencias en las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, por no inclusión del bono de asistencia e incentivos convencionales cuyo pacto de Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 12 desalarización consideró eficaz, no había lugar a dicha petición y en consecuencia, revocaría el fallo apelado; por sustracción de materia, se abstuvo de pronunciarse sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, case la sentencia impugnada y en sede de instancia, […] proceda a dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio en los petitum de reliquidación de las pretensiones sociales y vacaciones del demandate (sic) conforme el salario realidad probado en el proceso.
Además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a las sanciones moratorias consagradas en el artículo 65 del C.S.T. y articulo 99 de la ley 50 de 1990. Como consecuencia de lo anterior case en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior y en su lugar proceda a confirmar la sentencia emanada del Juez de primera instancia, otorgándole carácter salarial a las bonificaciones e incentivos: Incentivo Progreso Convencional, Incentivo Progreso de Tubería Convencional, Incentivo HSE convencional, Prima Técnica Convencional, Hora adicional Convencional, Incentivo por semana Larga, Bono de Asistencia, auxilio de transporte mensual, Bono de alimentación. Igualmente confirmar las sanciones moratorias concedidas por el Juez de primera instancia establecidas en el artículo 65 del C.S.T. y artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente los tres primeros, dada la Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 13 identidad en las vías de ataque, unidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida, por vía directa, por aplicación indebida de lo previsto en el artículo 127 del CST, «en lo que se relaciona con la carga probatoria», al desconocer de forma inaceptable, […] las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia;
Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93, CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del C.S.T. y en especial del artículo 167 del C.G.P. en relación directa con los artículos precitados, que establece las cargas probatorias.
En sustento del cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en la aducida violación normativa, debido a la equivocada interpretación que le dio a los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, pues consideró que cualquier cláusula de desalarización pactada, no prevista en la legislación colombiana, tiene validez para excluir las bonificaciones, «atendiendo solo la formalidad en la cual fueron creados y no conforme la realidad constitutiva de salario».
Sostiene que el artículo 167 del CGP, interpretado en concordancia con las normas que consagran las nociones de salario y bajo el principio de aplicación más favorable, debe entenderse conforme los criterios jurisprudenciales de la Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 14 Sala Laboral de esta Corporación, CSJ SL12220-2017 y la Corte Constitucional C-710 de 1996, en cuanto señalan que el salario no se determina por lo establecido entre las partes en las convenciones colectivas o en los contratos, «sino por la finalidad que tenga el pago», de manera que no es posible concluir como lo hizo el ad quem, que por la existencia de un convenio colectivo, «no se podía discutir el carácter salarial de los pagos que tenían el apellido de convencional en los desprendibles, debido a que en la demanda no se está pidiendo el pago», pues la demandada los realizó y el actor los recibió; que lo pretendido es la declaratoria de su incidencia salarial.
Advierte que es claro que, si el Tribunal hubiese interpretado las normas denunciadas «bajo el prisma» de la jurisprudencia laboral citada, no habría descartado la naturaleza salarial de las bonificaciones por hallarse consagradas en una convención colectiva de trabajo, toda vez que quien «debió demostrar la existencia de un pacto de exclusión salarial y su eficacia, en tanto no recaía sobre pagos verdaderamente salariales es la parte demandada, si pretendía esquilmarse de una sentencia condenatoria», y no como erróneamente coligió el juez de segunda instancia, en razón a que los pagos que recibe el trabajador de su empleador dentro una relación laboral, se presumen remunerativos de la prestación del servicio y por tanto, salario.
Por lo anterior, solicita a la Corte, corrija el error del Tribunal, restablezca el orden constitucional y se tengan Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 15 como factores de salario, los incentivos: «Progreso Convencional, Incentivo Progreso de Tubería Convencional, Incentivo HSE convencional, Prima Técnica Convencional, Hora adicional Convencional, Incentivo por semana Larga, Bono de Asistencia, auxilio de transporte mensual, Bono de alimentación».
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea por vía directa, bajo el concepto de aplicación indebida, «por dar supremacía a las formalidades y no a la realidad», con fundamento en que el fallo impugnado trasgredió el artículo 128 del CST, en relación con los preceptos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 de la misma codificación; 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 165, 166 y 167 del CGP.
Manifiesta que el origen de la infracción legal enunciada, es el equivocado entendimiento dado por el Tribunal al hecho de que las bonificaciones reclamadas se consagraron en una convención colectiva, lo que impedía estudiar el carácter salarial, «colocando por delante la forma de cómo fueron concebidos y olvidando la finalidad que persiguen».
Advierte que dichas bonificaciones respondían a la contraprestación del servicio desplegado por el trabajador, como lo explicó el mismo Tribunal en la sentencia objeto de impugnación y en otros procesos de similares contornos Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 16 contra la aquí accionada, «radicado 13001310500520150031800». Refirió que los incentivos de productividad, de progreso y de progreso de tubería, si bien atienden una gestión de grupo y no individual, retribuían la fuerza de trabajo del demandante y deben considerarse factor de salario como lo enseñó esta Corte en sentencia «29806», en el sentido de que cuando el pago «responda a una gestión de grupo y no individual no impide considerar que, en últimas, en realidad se retribuya el trabajo particular de cada uno de los miembros que forman el grupo», por lo que este pronunciamiento debe servir de parámetro para declarar el factor salarial de esos beneficios convencionales.
Agrega que: […] lo anterior deja claridad meridiana que el juez a-quo, sustenta su decisión en el hecho de la convención colectiva fue aportada al proceso, y no se detiene a estudiar si se encuentra probado en el plenario que dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio, otorgando un mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creó el concepto y no a la finalidad retributiva que este perseguía. Resalta que, si conforme el artículo 127 del CST, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades según el artículo 53 superior, no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 17 cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es (CSJ SL1798-2018).
Dice que si en el proceso existen dudas sobre la existencia o no de un pacto de exclusión salarial, las bonificaciones recibidas por el trabajador, deben considerarse salario, de acuerdo con la regla general, como lo dijo la sentencia inmediatamente relacionada. Para concluir, relaciona «cinco premisas de validación» que fundamentan el petitum de la demanda, que se resumen en que el salario lo define la forma en que se desarrolla el vínculo de trabajo, la habitualidad del pago con vocación de acrecentar su ingreso, cuya naturaleza salarial no se puede desconocer por ser retributivo directo del servicio y, la ineficacia que se deriva del desconocimiento de tal connotación, pues todo lo que el trabajador recibe durante la relación laboral, por regla general, se presume remuneración. VIII.
CARGO TERCERO Denuncia la sentencia recurrida, por vía directa, por aplicación indebida de lo previsto en el artículo 127 del CST, «EN LO RELACIONADO AL CONCEPTO DE SALARIO como un derecho cierto e indiscutible» y, además, desconoce «de forma inaceptable» las siguientes normativas: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53 y 93 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43, 65, 127, 128, 130 del Código Sustantivo del Trabajo; y, el Convenio n.°95 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 18 54 de 1992.
Afirma que se equivocó el juez plural, cuando advierte que, aunque una bonificación en realidad es salario, considera que es perfectamente posible, establecer pacto que le reste dicho factor salarial para el pago de horas extras, trabajo suplementario, recargos y dominicales», al considerar que es un pago menor y como tal, se puede calcular con un salario disminuido al que en realidad recibe el demandante; que en su interpretación, el salario es un concepto incierto y discutible y por ello, conciliable, pues no entiende que hace parte de los derechos mínimos y garantías contenidos en la ley laboral, cuya protección prevén los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales reproduce.
Para finalizar, dice, que el ad quem olvidó que los derechos mínimos son irrenunciables, que «no existen violaciones pequeñas, solo violaciones» y bajo ese criterio, se produce una disminución del salario, otorgando libertad para disfrazar el concepto «con otros nombres de bonificaciones y posterior a eso se llegue a una conciliación frente a dichas bonificaciones que terminen afectando el núcleo esencial de los derechos fundamentales».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST y la jurisprudencia de esta Corte, concluyó que el bono de asistencia y demás incentivos convencionales devengados por Ignacio Roldán Arévalo, no eran una Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 19 retribución directa del servicio prestado a CBI Colombiana SA, sino beneficios otorgados como contraprestación indirecta de la labor del demandante; que las partes acordaron en el contrato de manera válida y eficaz, la exclusión de su incidencia salarial o «desalarización» para efectos de liquidación del trabajo suplementario o de horas extras, dominicales, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
El anterior argumento lo hizo extensivo a los incentivos y beneficios convencionales reclamados, por cuanto el actor conocía los términos del mencionado pacto de exclusión y lo aceptó de manera voluntaria, desde el inicio de su vinculación con la oferta salarial y anexos del contrato. En ese orden, negó la reliquidación solicitada por el demandante.
La censura muestra inconformidad con las anteriores inferencias, pues en su criterio, el sentenciador colegiado incurrió en una equivocada intelección normativa, al considerar eficaz un pacto de exclusión salarial no previsto en los artículos 127 y 128 del CST, restándole incidencia a los pagos percibidos por el actor, de manera mensual y habitual como retribución directa del servicio prestado.
Son supuestos fácticos que se encuentra al margen de discusión: i) que Ignacio Roldán Arévalo, prestó sus servicios a CBI Colombiana S.A., mediante dos contratos de trabajo: el primero, entre el 20 de noviembre de 2013 y el 22 de noviembre de 2014; y el segundo, entre el 22 de mayo y el 30 de septiembre de 2015; ii) que los dos vínculos Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 20 fenecieron por vencimiento del plazo pactado; iii) que se desempeñó como «TUBERO A»; y, iv) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre CBI Colombiana y su sindicato Unión Sindical Obrera – USO.
El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, desde esta arista, se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas en dicha normativa, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación, se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 21 pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Igualmente, en sentencia CSJ SL1993-2019, expresó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.
De modo que, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». Ahora, los pagos cuya incidencia salarial se reclaman para efectos de la reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas, son el bono de asistencia, incentivos convencionales de progreso, de progreso de tubería, incentivo HSE convencional, prima técnica, hora adicional convencional, «incentivo por semana larga» y los auxilios de transporte mensual y sodexo bono de alimentación, de los cuales el ad quem infirió que eran beneficios extralegales no remunerativo del servicio prestado Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 22 por el demandante y por tanto, eficaz lo pactado sobre su exclusión como factor de salario, al igual que los demás rubros, los cuales también eran susceptibles de desalarización, conforme la convención colectiva y la Política Salarial de Reficar (f.°154); no obstante, acorde con la postura de esta Corte, era el empleador quien tenía la carga de probar que los referidos pagos, tenían destinación distinta a la retribución del servicio prestado por el actor (CSJ SL986- 2021).
El Tribunal, en la decisión cuestionada, indicó que el pago de la bonificación de asistencia no fue pactada en forma expresa en los contratos, pero la demandada certificó que el demandante recibió dicho rubro en ambos contratos (f.°75 y 76), por ser extralegal de acuerdo con la cláusula quinta de la política salarial de Reficar de 30 de marzo de 2011 y 1 de octubre de 2013; sin embargo, desestimó la reliquidación de las prestaciones y demás conceptos reclamados, por considerar la validez de lo pactado, conforme los documentos relacionados.
En reciente pronunciamiento esta Sala, al resolver un caso en el que se plantearon algunas pretensiones similares a las que acá se persiguen, en sentencia CSJ SL1259-2023, dijo: […] el Tribunal nunca desconoció que la denominada «bonificación de asistencia» tuviera carácter salarial y, contrario a ello, coligió expresamente que era un pago con esa naturaleza, luego de resaltar que era retributivo del servicio, por requerir el despliegue de la fuerza del trabajador, así como que era cancelado de manera habitual, mes a mes.
Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 23 […]. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, lo que entendió el ad quem fue que, a pesar de la naturaleza salarial de la bonificación, las partes bien podían establecer que no fuera tenida en cuenta para liquidar ciertas acreencias laborales, como el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo y las vacaciones, pues esa era una de las intelecciones válidas del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal ejercicio hermenéutico fue el que condujo al Tribunal a concluir que la bonificación de asistencia sí tenía connotación salarial, pero podía dejar de ser tenida en cuenta para liquidar otras acreencias laborales menores, como el trabajo suplementario y las vacaciones, por así haberlo establecido las partes, a partir de un pacto plenamente válido, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la Corte tal intelección resulta equivocada, como lo denuncia la censura […]. Ahora bien, pese a que el Tribunal en sus reflexiones partió esencialmente de las mismas reglas, al final concluyó que el pacto previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo les permitía a las partes excluir de la base para la liquidación de ciertos pagos una determinada acreencia, sin que con ello se desconociera su naturaleza salarial.
En otros términos, para el ad quem una cosa era el salario, con todas sus dimensiones, y otra diferente los factores salariales. Y tal distinción le permitió sostener que un determinado elemento, siendo salario, podía no obstante dejar de tener la connotación de factor salarial, en virtud de un pacto confeccionado por las partes, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. (Subrayas fuera del texto original). En ese contexto, enfatizó la Corte que, al tratarse de una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo sobre desalarización sea expreso, claro, preciso y Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 24 detallado «de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto».
En tal virtud, toda duda que se suscite sobre la inclusión de determinados pagos en esa clase de acuerdos, «debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo». Adicionalmente explicó la Corporación, que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta, esto es, que realmente ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).
De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial, pues tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión. De lo discurrido se colige que el juez de segundo grado incurrió en los errores jurídicos enrostrados, pues desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia, en punto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos.
En cualquier caso, nadie desconoce que lo acordado en un convenio colectivo de trabajo, solo puede ser modificado por un acto de igual naturaleza; empero, claro está que lo que se trataba, era de verificar la verdadera connotación salarial de los beneficios convencionales sufragados por la empresa (CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 23959). Así las cosas, el Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 25 ad quem se equivocó en la exégesis de los artículos 127 y 128 del CST acusados.
En consecuencia, los cargos formulados salen avante y se casará la sentencia impugnada por estas puntuales inconformidades del recurrente; dado el resultado de esta impugnación, se analizará en sede de instancia, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del 99 de la Ley 50 de 1990, denunciadas en cuarto cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, declaró la existencia de dos contratos de trabajo, entre el demandante y CBI Colombia SA, vigentes, entre el 20 de noviembre de 2013 y el 22 de noviembre de 2014, y 22 de mayo y 30 de septiembre de 2015; la incidencia salarial del «bono de asistencia» y demás incentivos convencionales reclamados, con fundamento en que todo lo recibido por el trabajador es salario, con independencia de la denominación que se le dé; por tanto, correspondía al empleador demostrar que el pago efectuado «no tenía como finalidad retribuir el servicio, sino mejorar las condiciones laborales del trabajador».
No encontró probado en el contrato y sus anexos, la forma estipulada para su pago y causación; tampoco que los demás rubros excluidos por la convención colectiva, tuvieran Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 26 finalidad distinta a retribuir el servicio prestado, por lo que aplicó la regla general del artículo 127 del CST, que conllevó estimar la conducta de la demandada, desprovista de buena fe.
CBI Colombiana SA, apeló la decisión y manifestó que en la contestación a los hechos de la demanda, en el acápite de fundamentos y razones y en la etapa de alegatos de conclusión, asumió la carga de probar que los emolumentos reclamados por el actor no tenían incidencia salarial, por cuanto no tuvieron como objeto retribuir la prestación directa del servicio, sino se trató de beneficios extralegales otorgados conforme la política de la Refinería de Cartagena – Reficar, los contratos laborales, sus anexos y la convención colectiva, en los que se pactó su exclusión como salario, con fundamento en el artículo 128 del CST; que cumplió con su obligación de pagar todas las acreencias a favor del demandante y actuó de buena fe.
Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación, y además que, el beneficio contractual denominado bono de asistencia, en virtud de su pago habitual y constante al trabajador constituye salario, correspondía al empleador demostrar que tenía causa distinta a la prestación del servicio y, que, por ende, no podía considerarse factor salarial, en tanto en los contratos de trabajo (f.°47 a 60 y 61 a 74), si bien, solo se consignó que el demandante percibiría un salario ordinario de $2.374.215 y 2.533.410, en su orden, de las certificaciones laborales expedidas por la demandada (f.°75 y 76), los comprobantes de pago y liquidaciones finales Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 27 (f.° 81 a 94 y 154 CD), se desprende que recibió mensualmente este beneficio durante todo el periodo en que ejecutó cada contrato.
En la cláusula 4 (f.°50 y 64), se estipuló: 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
En dicha cláusula se pactó la remuneración fija o salario básico por periodos mensuales vencidos, incluidos los días de descansos obligatorios correspondientes al mes de servicio. En los comprobantes de pago (f.°81 a 94) y las liquidaciones de prestaciones sociales (f.°154 CD), se observa que para su cuantificación se incluyó dentro de los devengos, los valores correspondientes al «BONO DE ASISTENCIA» e incentivos convencionales HSE, de progreso, progreso de tubería, prima técnica e «Incentivo hora adicional convención colectiva 1.25».
De los documentos relacionados, se advierte que la remuneración del trabajador estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia; esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y adicionalmente, al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo, en la observancia de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 28 requieren la prestación efectiva del servicio del trabajador para su causación (CSJ SL1259-2023).
A su vez, la cláusula 5 (f.°51 y 65), contempla: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. De lo transcrito se desprende una consagración global, amplia e indeterminada alusiva a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, que no es expreso ni ofrece claridad alguna sobre los conceptos excluidos de la base salarial y tampoco la destinación del bono de asistencia. Contrario a lo afirmado por CBI Colombiana SA, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, de suerte que remuneraron directamente la prestación personal del servicio.
Por ello, lo argumentado en función de demostrar que dicha erogación estaba destinada Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 29 solo a recompensar su asistencia al trabajo, se exhibe precaria y desatinada. En los contratos también se convino, que la bonificación de asistencia se incluiría en la base para calcular el auxilio de cesantía, intereses, primas de servicio, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero.
Sin embargo, allí se agregó que «[…] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo», exclusión que contraviene el ordenamiento legal, toda vez que retribuye directamente el servicio, es constitutiva de salario y no puede dejar de serlo por acuerdo de las partes, con mayor razón si se le connotó de incidencia para liquidar otros haberes.
En ese orden, procede la reliquidación deprecada. En cuanto al incentivo de progreso convencional, de progreso, de progreso de tubería, HSE, «Hora adicional convención colectiva 1.25» y prima técnica, según los desprendibles de pago y las liquidaciones definitivas de los contratos examinados (f.°80 a 94 y 154 CD), el actor también devengó estos conceptos mes a mes, durante cada vigencia contractual, como se dijo, por ello, las inferencias de la falladora de primera instancia, estuvieron alineadas con la postura de la Sala de Casación Laboral y en ese contexto, Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 30 resultaba procedente la condena a reliquidar el trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas del accionante.
En lo que tiene que ver con la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del CST, para la Corte, la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el fallador de primer grado. Lo dicho, en razón a que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no opera de manera automática, sino que, en relación con ella, se debe hacer un análisis particular, a efectos de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL4311-2022).
Por consiguiente, se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar, si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, pues bajo esos lineamientos, no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En sentencia CSJ SL1259-2023, en la cual esta Corte definió la naturaleza salarial del pago por bonificación de asistencia que hiciera CBI Colombiana SA, a sus trabajadores, en punto a la indemnización moratoria, reseñó: Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 31 […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Luego, en la sentencia CSJ SL705-2024, que memoró la acabada de transcribir, señaló: […].
Así las cosas, por tratarse de un tópico de idéntico talante al caso de marras, resulta aplicable lo dispuesto en las consideraciones arriba transcritas, pues, lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado, en tanto que, su actuar se encontró supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. De conformidad con las mencionadas consideraciones que se hacen extensivas no solo a la sanción moratoria del mencionado artículo 65 CST, sino también a la causada por Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 32 la no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se exhibe a todas luces su improcedencia, por lo que, en su lugar, se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En consecuencia, se revocarán los numerales cuarto y quinto de la sentencia dictada el 25 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, absolver a la demandada, del pago de las sanciones moratorias, contempladas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y ordenar la indexación de las sumas adeudadas a la fecha de su pago, conforme la fórmula indicada.
Costas en las instancias a cargo de la accionada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 33 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de marzo de 2022, en el proceso seguido por IGNACIO ANTONIO ROLDÁN ARÉVALO contra CBI COLOMBIANA SA, en cuanto revocó las condenas impuestas en primera instancia a favor del demandante.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA a pagar IGNACIO ANTONIO ROLDÁN ARÉVALO, la indexación de las sumas objeto de condena, a la fecha de su pago, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 277CAC392BD265BEEE2431656AF19203D9354E5967EBAB9D3A261211615B0697 Documento generado en 2024-06-11 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 98439 De: Ignacio Antonio Roldán Arévalo vs. CBI Colombiana S.A., en Liquidación. En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.
Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria Radicación n.° 98439 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018).
En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: D1A9676F1C93DFE5CFEEA3A349C9A60CCA511618C3CC6973200E33FCB117681E Fecha: 2024-06-28