CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1346-2023 Radicación n.° 90131 Acta 20 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEIBA SALAZAR contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Mediante la decisión de casación CSJ SL3827-2022, la Corte casó la decisión proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se había confirmado el fallo de primer grado, en el que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el accionante.
Para casar el fallo recurrido, en síntesis, esta corporación explicó que el alcance que se le debe dar a la Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 2 cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, no es otra diferente a que las partes sumergidas en la negociación colectiva permitieron que los pensionados de la demandada, así como quienes adquieran tal condición, puedan acceder al reajuste del 15% consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sin que se observe que los contratantes en el conflicto colectivo hubieran supeditado el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente tal disposición, como lo concluyó equivocadamente el Tribunal.
Tal determinación fue respaldada en la línea de pensamiento fijada, entre otras, en la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en la decisión CSJ SL1945-2022. Se precisó igualmente que los incrementos pretendidos por la actora constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues ella se encuentra pensionada desde el 19 de diciembre de 1995, conforme a la convención colectiva de trabajo 1976– 1977, por lo cual tales derechos no podían resultar afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, que por demás los garantiza, incluso muy a pesar de la derogatoria de la Ley 4 de 1976, pues lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido y remitido en el citado acuerdo colectivo.
Previamente a proferir la decisión de instancia, por la Secretaría de la Sala, se ordenó: 1.- Oficiar a la Universidad de Antioquia, para que certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 3 incrementado año a año las mesadas pensionales de la demandante desde el año 2000, hasta la fecha. 2.- Igualmente, se requirió a Colpensiones para que, certifique si ha reconocido la pensión de vejez a la señora María Deiba Salazar y, de ser afirmativa la respuesta, indique a partir de cuándo y los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada.
Obtenida la información solicitada (f.° 24 a 34 C. Corte) y corrido el traslado de rigor, volvieron las diligencias al Despacho para efectos de dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Es pertinente recordar que María Deiba Salazar llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «[…] en forma anual, a partir del año 2000, y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año»; al pago de las diferencias pensionales, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada a la demandada como trabajadora oficial, desde el 28 de noviembre de 1975 hasta el 18 de diciembre de 1995; que mediante Resolución n°. 11846 del 29 de enero de 1996 la accionada le reconoció pensión de jubilación a Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 4 partir del 19 de diciembre de 1995, con fundamento en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977, que dispuso lo siguiente: […] a partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación; Explicó que la Ley 4 de 1976, en su artículo 1, consagró el derecho al reajuste anual de las «pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada» y precisó, además, en su parágrafo tercero, que el porcentaje mínimo de aumento sería el 15% «de la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto».
Arguyó que, en su caso, para el momento en que materializó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se encontraba vigente el artículo 15 del precitado acuerdo colectivo que remitía a lo dispuesto en la citada ley. Puso de presente que la convocada a juicio ha cumplido con las obligaciones plasmadas en el aludido artículo 15 convencional, salvo lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que refiere al aumento del 15%; que desde el año 2000 su pensión no ha superado los cinco SMLMV y que los aumentos que han sido aplicados a la prestación económica son inferiores al 15% de la mesada Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional del año anterior, por lo que presenta un déficit en su valor.
Agregó que agotó la reclamación administrativa el 23 de abril de 2012, que fue resuelta de forma adversa a sus intereses, mediante Resolución 147 del 8 de mayo de esa misma anualidad, confirmada a través de las Resoluciones n°. 268 y 34998 del 6 de junio y 9 de julio de igual año (f.° 1 a 16). La Universidad de Antioquia al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios de la demandante durante el término indicado en el escrito inaugural; el reconocimiento de la pensión de jubilación; el monto de la mesada, que a partir del año 2000 no fue superior a cinco SMLMV; que no se le efectuó el incremento del 15% señalado por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; y la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa.
Sobre los restantes supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que a la promotora del litigio no le asiste el derecho al incremento impetrado, en razón a que la mencionada Ley 4 de 1976 fue modificada por la Ley 71 de 1988 y posteriormente con la Ley 100 de 1993; última normatividad que en su artículo 14 precisó que los reajustes pensionales se realizarían con base en el IPC certificado por el DANE.
Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones que denominó: «adecuada interpretación de la convención colectiva de trabajo por parte de la Universidad», inexistencia de la obligación sobre el incremento del 15% a cargo de la demandada, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (f.° 365 a 382). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de julio de 2019, a través del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, a quien le impuso las costas del proceso.
Para tomar su decisión, en síntesis, el juez de primer grado consideró que María Deiba Salazar no tenía derecho a que la Universidad de Antioquia le reajustara su mesada pensional en un 15%, como lo contempla el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, toda vez que la cláusula 15 de la convención colectiva de 1976-1977, de donde se pretende derivar tal derecho, en momento alguno estableció ese ajuste de manera indefinida, como sí se advertía de otras convenciones, como lo era la suscrita en la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, a la que alude la parte actora, pues en dichos acuerdos sí se había pactado que seguirán reconociendo los ajustes de la referida Ley 4, sin consideración a su vigencia, lo cual, se insiste, no aconteció en el examine, en el que no se consagró expresamente la aplicación de los reajustes allí previstos.
Añadió que la demandante tenía derecho a los reajustes anuales ordenados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 7 que derogó lo contemplado por la Ley 71 de 1988, reajustes que la entidad accionada los ha venido cumpliendo en estricto rigor. Finalmente, explicó que tampoco era procedente acceder al pedimento formulado por la actora en razón la limitante prevista por el Acto Legislativo 01 de 2005, de ahí que ni siquiera era procedente dar cabida al principio de favorabilidad.
Contra la anterior determinación del a quo, la promotora del proceso no formuló recurso de apelación, razón por la cual y en su favor, esta Sala conocerá del presente litigio en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS. De entrada, se evidencia que siguiendo la actual línea de pensamiento de la Corte, la revocatoria de la decisión de primer grado es procedente, para lo cual es suficiente remitirnos a lo expresado en el estadio de la casación, donde se evidenció que la cláusula 15 del acuerdo colectivo de trabajo 1976-1977 permite que tanto los pensionados de la demandada, así como quienes arriben a tal condición, pudieran acceder por convención a lo previsto en la Ley 4 de 1976 de la cual allí se hace mención expresa; sin que se observe que el disfrute de los beneficios estipulados en la mencionada cláusula, como sería el incremento pensional del 15% previsto en el parágrafo 3 del artículo 1 ibídem, hubiera quedado supeditado a la vigencia de ese precepto legal; además, porque se trataba de un verdadero derecho adquirido, garantizado incluso por el propio Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo antes expuesto, se itera, que se revocará la decisión de la a quo y, en su lugar, se ordenará la reliquidación pensional reclamada por la promotora del proceso «a partir del año 2000, y en los años subsiguientes», para lo cual debe indicarse que no existe discusión frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que María Deiba Salazar estuvo al servicio de la accionada como trabajadora oficial desde el 28 de noviembre de 1975 hasta el 18 de diciembre de 1995; ii) que mediante Resolución n°. 11846 del 29 de enero de 1996 la Universidad de Antioquia le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 19 de diciembre de 1995 en cuantía de $369.599, la que para el año 2000 ascendió a la cuantía de $805.848; iii) que la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad y su sindicato de trabajadores oficiales no ha sido modificada o sustituida; y iv) que la pensión desde el año 2000 en adelante ha sido reajustada anualmente conforme al IPC y no bajo los parámetros de la Ley 4 de 1976.
En este orden, como la accionante tiene derecho al incremento del 15% de su pensión en los términos de la cláusula 15 convencional, que remite a lo previsto por la Ley 4 de 1976, debe poner de presente la Sala, cuál es el mecanismo o procedimiento para llamar a operar tales reajustes, que se deben aplicar de la siguiente forma: 1.- Para efectos de otorgar el ajuste del 15% se ha de Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 9 observar si la mesada inicial percibida por la actora supera o no los cinco SMLMV.
Si excede este tope, el reajuste debe hacerse conforme el IPC que ordena la Ley 100 de 1993, y no con el porcentaje del 15% de que habla la citada disposición convencional que remite a lo previsto por la Ley 4 de 1976, operación que debe hacer de manera indefinida año tras año. 2.- No sobra señalar que como la pensión concedida a la accionante por la Universidad de Antioquia tiene naturaleza de ser compartida con la de vejez que le llegue a otorgar la entidad de seguridad a la cual eventualmente hizo aportes, el tope de los cinco SMLMV a partir de la data en que se da la compartibilidad se establece con base en la prestación total recibida por María Deiba Salazar, esto es, se debe sumar el valor pagado por Colpensiones o la entidad de seguridad pertinente, por concepto de pensión de vejez y la diferencia que cancela la Universidad de Antioquia, pues esa prestación es una sola y no se puede escindir, ejercicio que igualmente debe realizarse año tras año desde del día en que se comparte la pensión, para con ello saber si la misma, entendida como una sola, supera o no las cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad. 3.- Finalmente y si bien para efectos del tope de los cinco SMLMV se debe tener en cuenta el monto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, más el «mayor valor» a cargo de la Universidad de Antioquia; el incremento del 15% consagrado en la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977, recae única y exclusivamente sobre ese mayor valor que está a cargo del ente universitario, pues es a este Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 10 guarismo que se le aplica el beneficio extralegal pactado entre el sindicato y la aquí demandada.
Tales reglas quedaron definidas por la Corte desde la sentencia CJS SL4555-2020, que fueron reiteradas y aplicadas por esta Sala en un caso análogo en la decisión CSJ SL980-2022, cuando al respecto se adoctrinó: […] el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones- - no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Subraya la Sala). Ahora bien, como en este caso, Colpensiones certificó que María Deiba Salazar no se encuentra pensionada por vejez (f.° 33) y tampoco aparece en el expediente que gozara la prestación en el RAIS, el incremento del 15%, opera sobre la totalidad de la mesada pensional a cargo de la demandada hasta el momento en que no se supere el tope de los cinco SMLMV.
Efectuadas las operaciones del caso por la Sala, se encontró que el reajuste del 15% a la mesada de jubilación, se debe efectuar a partir del año 2000 y hasta el año 2007, pues desde el 2008 se supera el monto de los cinco SMLMV; Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 11 reajuste que se realiza sobre el monto total de la prestación, sobre el cual es responsable al 100% la entidad demandada.
Lo anterior se ilustra a través del siguiente cuadro: La anterior forma de liquidar este reajuste, esto es, que una vez aplicado el incremento del 15%, cuando se llega en un año a una suma superior a cinco SMLMV, de ahí en adelante se calcula solo con el IPC, está en armonía con el actual criterio de liquidación adoptado por la Corte, recientemente, en las sentencias CSJ SL1269-2023, rad. 90139;
CSJ SL1270-2023, rad. 90203 y CSJ SL1271-2023, rad. 91848, casos en los cuales esta corporación reconoció solo el 15% por las anualidades en que la mesada pensional estaba por debajo de los cinco SMLMV y una vez superó dicho VALOR ACTUAL DE LA MESADA JUBILACIÒN INICIO FIN VALOR INICIAL JUBILACIÓN TOPE: 5 SMLV INC. % VR. NUEVA JUBILACIÒN RECLAMADA DIFERENCIA EN LA JUBILACIÒN Nº DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS 1/01/2000 31/12/2000 805.848$ $ 1.300.500 15,00% $ 805.848 $ - - Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 876.360$ $ 1.430.000 15,00% $ 926.725 50.365$ - Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 943.402$ $ 1.545.000 15,00% $ 1.065.734 122.332$ - Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 1.009.345$ $ 1.660.000 15,00% $ 1.225.594 216.249$ - Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 1.074.852$ $ 1.790.000 15,00% $ 1.409.433 334.581$ - Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 1.133.969$ $ 1.907.500 15,00% $ 1.620.848 486.879$ - Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 1.188.967$ $ 2.040.000 15,00% $ 1.863.975 675.008$ - Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 1.188.967$ $ 2.168.500 15,00% $ 2.143.572 954.605$ - Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 1.312.917$ $ 2.307.500 7,67% $ 2.465.107 1.152.190$ - Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 1.413.618$ $ 2.484.500 2,00% $ 2.654.181 1.240.563$ - Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 1.441.891$ $ 2.575.000 3,17% $ 2.707.265 1.265.374$ - Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 1.487.599$ $ 2.678.000 3,73% $ 2.793.085 1.305.486$ - Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 1.543.087$ $ 2.833.500 2,44% $ 2.897.267 1.354.180$ - Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 1.580.739$ $ 2.947.500 1,94% $ 2.967.961 1.387.222$ - Prescripción 1/01/2014 14/09/2014 1.611.406$ $ 3.080.000 3,66% $ 3.025.539 1.414.133$ - Prescripción 15/09/2014 31/12/2014 1.611.406$ $ 3.080.000 3,66% $ 3.025.539 1.414.133$ 3,5 4.949.465$ 1/01/2015 31/12/2015 1.670.384$ $ 3.221.750 6,77% $ 3.136.274 1.465.890$ 14 20.522.455$ 1/01/2016 31/12/2016 1.783.469$ $ 3.447.270 5,75% $ 3.348.599 1.565.130$ 14 21.911.826$ 1/01/2017 31/12/2017 1.886.019$ $ 3.688.585 4,09% $ 3.541.144 1.655.125$ 14 23.171.748$ 1/01/2018 31/12/2018 1.963.158$ $ 3.906.210 3,18% $ 3.685.977 1.722.819$ 14 24.119.461$ 1/01/2019 31/12/2019 2.025.587$ $ 4.140.580 3,80% $ 3.803.191 1.777.604$ 14 24.886.452$ 1/01/2020 31/12/2020 2.105.560$ $ 4.389.015 1,61% $ 3.947.712 1.842.152$ 14 25.790.127$ 1/01/2021 31/12/2021 2.136.412$ $ 4.542.630 5,62% $ 4.011.270 1.874.858$ 14 26.248.014$ 1/01/2022 31/12/2022 2.256.479$ $ 5.000.000 13,12% $ 4.236.703 1.980.224$ 14 27.723.143$ 1/01/2023 31/05/2023 2.552.529$ $ 5.800.000 $ 4.792.559 2.240.030$ 5 11.200.150$ 210.522.841$ FECHAS NUEVO VALOR A PAGAR POR LA MESADA DE JUBILACIÒN DIFERENCIAS A FAVOR Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 12 monto, de ahí en adelante aplicó el IPC de manera permanente.
En la primera de las providencias citadas se indicó: En su lugar, se reconocerá que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a partir del año 2000, en quince por ciento (15%) sobre la respectiva mesada en el año anterior y hasta cuando alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, momento a partir del cual se incrementará con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE. […] Así las cosas, se condenará a la Universidad de Antioquia a cancelar a la demandante la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2000 con la que emerja de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 1.° de octubre de 2014, más los que en adelante se causen, teniendo en cuenta que, una vez la mesada pensional alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL1817-2018).
Cabe aclarar que, si bien en procesos anteriores se elaboraron distintas liquidaciones de este reajuste pensional, esto obedeció a que se hicieron con los parámetros jurisprudenciales vigentes para esa época, los cuales luego variaron, por ello, será teniendo en cuenta las nuevas directrices contendidas en los recientes antecedentes jurisprudenciales que se traen a colación, que se procederá a su cuantificación. En este orden, se condenará a la Universidad de Antioquia a reajustar la mesada pensional que cancela a la señora María Deiba Salazar, en los términos previstos por la Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 13 cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977, cuyo retroactivo pensional causado desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2023, asciende a la suma de $210.522.841.
Cumple indicar que los reajustes causados con antelación al 15 de septiembre de 2014 se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, ya que la reclamación administrativa quedó agotada el 16 de agosto de 2012 (f.° 23), la demanda inaugural fue presentada por fuera de los tres años siguientes a la interrupción de la prescripción, concretamente el 15 de septiembre de 2017 (f.° 1 ibídem) y la misma fue admitida el 2 de octubre de 2017 (f.°360); de ahí que los reajustes generados con anterioridad al 15 de septiembre de 2014 están prescritos.
Las demás excepciones no prosperan. La mesada pensional a partir del 1 de junio de 2023 asciende a la cuantía de $4.792.559. Igualmente, las diferencias pensionales aquí ordenadas, y que debe cubrir la Universidad de Antioquia, deberán ser canceladas a la pensionada debidamente indexadas a la fecha de su pago, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas.
Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 14 IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. Importa precisar que, del retroactivo pensional indexado, la Universidad de Antioquia queda facultada para efectuar los descuentos de los aportes por salud, los que deben ser girados a la EPS que se encuentre afiliada la actora, que en su totalidad están a cargo de la pensionada (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020).
Por lo anterior, se revocará la decisión absolutoria del a quo y se emitirán las condenas descritas previamente, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de julio de 2019, a través de la cual absolvió a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de las pretensiones formuladas en su contra por MARÍA DEIBA SALAZAR Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 15 SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a pagarle a MARÍA DEIBA SALAZAR la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE.
($210.522.841), por concepto de reajustes pensionales insolutos causados y exigibles desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2023, con los que en adelante se generen. La mesada pensional a partir del 1 de junio de 2023, asciende a la cuantía de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.
($4.792.559).
TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar el retroactivo pensional, en los términos indicados en la parte considerativa.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que realice los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme se indicó en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2014. Los demás medios exceptivos no prosperan.
SEXTO: Las costas del proceso serán como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.