CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1346-2021 Radicación n.° 81467 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró MANUEL ANTONIO RAMÍREZ CARDOZO.
I.
ANTECEDENTES Manuel Antonio Ramírez Cardozo llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión EICE en liquidación, hoy representada por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se declare la existencia de contratos de trabajo, derivada de la suscripción de contratos de Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación de servicios y, en consecuencia, se condene a pagarle las prestaciones adeudadas: i) primas de servicio legales de mitad y fin de año y de vacaciones; ii) cesantías; iii) intereses a la cesantía; iv) indemnizaciones moratoria y por terminación del contrato sin justa causa de cada vínculo contractual; v) indexación; vi) lo extra y ultra petita y vii) las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de Cajanal EICE en liquidación, a partir del 2 de abril de 2002, mediante varios contratos civiles, relación que se extendió hasta el 13 de junio de 2009; que ejecutó sus funciones personalmente, bajo continuada subordinación y dependencia, con el cumplimiento de horario impuesto por la entidad empleadora y en sus instalaciones; que dichos vínculos se dieron, así: No. Contrato Inicio Finalización Honorarios 603 2/04/2002 1/07/2002 $ 1.000.000,00 1226 12/07/2002 11/08/2002 $ 1.000.000,00 1500 5/09/2002 4/10/2002 $ 1.000.000,00 2068 2/12/2002 14/02/2003 $ 1.000.000,00 Adic. 2068 15/02/2003 20/02/2003 $ 1.000.000,00 782 13/05/2003 12/07/2003 $ 1.000.000,00 1142 14/07/2003 13/10/2003 $ 1.000.000,00 1654 14/11/2003 13/12/2003 $ 1.000.000,00 182 24/02/2004 24/03/2004 $ 1.100.000,00 525 25/03/2004 25/04/2004 $ 1.100.000,00 914 28/04/2004 27/06/2004 $ 1.100.000,00 1676 1/07/2004 30/07/2004 $ 1.100.000,00 2061 2/08/2004 1/11/2004 $ 1.100.000,00 146 2/11/2004 30/12/2004 $ 1.100.000,00 224 4/01/2005 3/02/2005 $ 1.100.000,00 507 9/02/2005 8/03/2005 $ 1.100.000,00 855 1/04/2005 30/04/2005 $ 1.100.000,00 1220 2/05/2005 15/05/2005 $ 1.100.000,00 1511 15/05/2005 15/06/2005 $ 1.100.000,00 Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 3 1885 21/06/2005 30/06/2005 $ 1.100.000,00 2146 6/07/2005 5/10/2005 $ 1.200.000,00 2469 6/10/2005 5/11/2005 $ 1.200.000,00 2962 7/12/2005 2/01/2006 $ 1.200.000,00 271 2/01/2006 22/01/2006 $ 1.200.000,00 662 23/01/2006 30/07/2006 $ 1.200.000,00 1446 22/08/2006 30/11/2006 $ 1.200.000,00 114 2/03/2007 2/06/2007 $ 1.900.000,00 517 28/06/2007 28/09/2007 $ 1.900.000,00 880 5/10/2007 5/11/2007 $ 1.900.000,00 22 2/01/2008 2/04/2008 $ 1.900.000,00 Adic. 22 15/12/2008 $ 1.900.000,00 583 27/02/2009 27/04/2009 $ 1.900.000,00 Adic. 583 13/06/2009 $ 1.900.000,00 Que elevó reclamación administrativa el 24 de septiembre de 2009, sin recibir respuesta por parte de la entidad; que se dio por terminada cada una de las relaciones contractuales laborales y no ha recibido la liquidación de sus prestaciones sociales (f.° 3 a 20 del cuaderno principal).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos narrados, aceptó la suscripción de contratos de prestación de servicios y el pago de honorarios; los restantes los negó o dijo que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción, cobro de lo no debido, pago, compensación, genérica y buena fe (f.° 444 a 480, ib.).
Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 4 En virtud de la finalización del proceso liquidatorio de Cajanal EICE, por auto del 18 de julio de 2014 se ordenó notificar a Fiduagraria S. A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no misionales de la demandada y a la Agencia Nacional para la defensa Jurídica del Estado (f.° 713 a 714, ibidem).
Dicha vocera contestó en los mismos términos de la entidad liquidada (f.° 734 a 768, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de marzo de 2017 (f.° 842 y CD 844, ibidem), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre el señor MANUEL ANTONIO RAMÍREZ CARDOZO y CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, entre el 22 de agosto de 2006 y el 30 de noviembre del mismo año por 100 días y entre el 2 de marzo de 2007 y el 13 de junio de 2009.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor los valores y conceptos: Por el primer contrato: Cesantías $333.333.33 Intereses a las cesantías $40.000 Vacaciones $166.666.66 Prima de servicios legal $333.333.33 Por el segundo contrato: Cesantías $4.388.333.33 Intereses a las cesantías $520.600 Vacaciones $2.169.166.66 Prima de servicios legal $4.338.333.33 TERCERO. CONDENAR a la demandada a pagar al actor la indexación sobre las sumas adeudadas.
CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada respecto de los dos contratos aquí declaradas.
SEXTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció por apelación de las partes, desatado por sentencia del 10 de octubre de 2017 (f.° CD 879 y acta 880, ibidem), que decidió:
PRIMERO. MODIFICAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, únicamente en el sentido de indicar que en el primer contrato, los intereses a las cesantías, ascienden a la suma de $11.111, por las razones expuestas.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización moratoria a razón de la suma diaria de $40.000, desde el 1º de marzo de 2007 (día 91) y en adelante hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales causadas, por las razones expuestas.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás CUARTO. Sin costas en la alzada, las de primera se confirman. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía resolverse el recurso de la demandante, referente a la condena por indemnización moratoria y, la de la demandada, que insiste en la inexistencia del elemento indispensable para configurar el contrato de trabajo; que la demandada goza de la consulta, en cuyos términos revisaría en su totalidad el fallo de primer grado; por lo tanto, debía determinar la existencia de la relación laboral, el derecho al Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 6 pago de las prestaciones sociales reclamadas y la procedencia o no de la indemnización moratoria.
Para resolver lo primero, indicó que traería a colación los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, que contenían los elementos del contrato de trabajo y que, una vez reunidos se configura este; que, además, el contrato no dejaba de serlo por razón del nombre que se le diera o por otras condiciones que se le agregaran, esto, en virtud del principio de la primacía realidad característica del derecho laboral que sirvió de apoyo al juez para llegar a su decisión; que a la misma llegó por el análisis de las pruebas, la invocación de las normas sobre ese tema y todos los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y las diferencias entre contratos de trabajo y de prestación de servicios.
De las copias de los vínculos celebrados entre las partes, de los que dedujo que no había duda de la labor desempeñada entre el 22 de agosto de 2006 y el 30 de noviembre del mismo año y del 2 de marzo de 2007 al 13 de junio de 2009, por el accionante en favor de Cajanal; que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 establecía que, una vez probado esto debía presumirse su carácter de contrato de trabajo y que correspondía a quien negaba esta condición, demostrar el hecho contrario, esto es, desvirtuar la presunción; empero, la entidad se limitó a negar su configuración tanto en la contestación como en el recurso; que de las pruebas allegadas al expediente se desprendía con total claridad, que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo en los términos señalados; que no se Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 7 desvirtuó la subordinación y dependencia respecto del actor, tampoco acreditó la demandada que las labores realizadas por aquel requirieran de un conocimiento especializado o que por falta de personal de planta para ocuparlo se realizara la vinculación y que estuvieran excluidas del objeto legal de la entidad.
En cuanto a la subordinación del actor, la entendió de la lectura de las cláusulas contractuales, según las cuales se encontraba bajo el cumplimiento de metas, producción mínima, asistencia a las dependencias que lo requirieran, limitación del tiempo en internet, laborar en horas adicionales que el supervisor indicara, lo que confirmó con el testimonio rendido por Diana Carolina Valderrama Salgado; además, recibía llamados de atención verbales por parte de los líderes del grupo Mirian Hernández, María Eugenia Galiano y Ana Marrugo, actuaciones contrarias al tipo de vínculo suscrito y alegado.
En consecuencia, confirmó dicho aspecto de la providencia. Revisó las liquidaciones de las condenas impuestas por el juez de primera instancia y encontró una diferencia a favor de la demandada por concepto de intereses a las cesantías, del primer nexo, pues se condenó a $40.000 cuando la cifra correcta era $11.111, por lo que modificaría la condena; del segundo contrato, halló un mayor valor que favorecía al accionante, pero como este no apeló y no podía agravar la situación de la entidad, mantuvo lo indicado por el a quo.
Los restantes gravámenes, dijo que estaban conforme a derecho. Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la indemnización, moratoria, dijo que debía analizar no solo el incumplimiento, sino las razones que llevaron al empleador a abstenerse del pago, esto es, su buena o mala fe, para ello invocó la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y determinó su imposición únicamente en cuanto al primer contrato, pues el único argumento esgrimido para su defensa fue la celebración de contratos de prestación de servicios sin que se demostrara otro tipo de razones atendibles y objetivas para su actuar, luego su conducta distaba ostensiblemente de la buena fe.
Por consiguiente, aplicó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y ordenó el pago de un día de salario por valor de $40.000, desde el 1º de marzo de 2007, que es el día 91 siguiente a la finalización del contrato hasta que se verificara el pago de las prestaciones. Así mismo, se abstuvo de imponer la sanción respecto del segundo nexo, porque la entidad obligada en forma directa ya había entrado en liquidación y, en esa medida, no puede predicarse en la mala fe, dado que ya se encontraba en imposibilidad de pago.
Con relación a la excepción de prescripción, como quiera que fue objeto de pronunciamiento en audiencia del 13 de julio de 2016, dicha decisión estaba en firme. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y provea en costas como corresponda (f.° 3 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación. Fueron replicados sólo los dos primeros y se estudiarán conjuntamente, el segundo y el tercero dada las similitudes de proposición jurídica, fundamentos y objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por aplicación indebida de los artículos 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 4°, 8°, 20, y 32 del Decreto Ley 1045 de 1978, 47 del Decreto 1848 de 1969, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, y 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.
Plantea como error de hecho «haber dado por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL IECE por el demandante, fueron subordinados, cuando los mismos se prestaron en virtud de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993». Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica, que dicha equivocación deviene de la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios, porque de su existencia derivó el elemento subordinación, cuando lo único que podía inferir de ellos era que los servicios personales que se comprometió a prestar estaban regidos por la Ley 80 de 1993 y, por ende, no era un contrato laboral.
Asegura, que la testimonial menciona funciones que tienen que ver con el cumplimiento del objeto contractual que era el de abogado para revisar los expedientes económicos a cargo de la subgerencia de prestaciones económicas; llama la atención que acatar horarios no es suficiente para establecer la subordinación, ni el hecho de que una cláusula del contrato prescribiera que el supervisor estaba facultado para asignarle funciones adicionales al contratista, como lo señala la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678.
Afirmó, que la declaración de Diana Valderrama dio cuenta que el contratista desempeñaba sus funciones de manera autónoma e independiente, que su labor no era revisada por los supervisores de su contrato en la medida en que tenían total confianza en su trabajo; que desde el punto de vista técnico y científico no existía subordinación, prueba no valorada por el Juzgador.
Con lo anterior, quedaba desvirtuada la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y aspira a la anulación de la sentencia (f.° 3 a 3 vto. del cuaderno de la Corte) Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Indica, que no se contempla en la proposición si se denuncia por la vía indirecta o la directa; que aparentemente se trata del camino fáctico ya que contempla presuntos errores y le atribuye la errónea apreciación de unas pruebas; que carece de respaldo, pues los sustentos jurídicos de la sentencia condenatoria consagran específicamente el derecho pretendido por el actor, en tanto que la censura contiene preceptos normativos constitucionales y legales que no se circunscriben al derecho sustancial en sí, además de la reserva que opera en la técnica de casación para los mandatos de la Carta Política de 1991.
En lo que tiene que ver los errores de hecho informa que no fueron demostrados, porque no hay errores en la valoración probatoria (f.° 11 a 12, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que existen defectos que riñen con la obligación de llenar los requerimientos técnicos que la ley y la jurisprudencia contienen, en cuanto al planteamiento y la demostración de las acusaciones, como a continuación se expone, lo cual acarrea que no sea posible su estudio de fondo.
Tales presupuestos no rinden culto a la forma, lo que ha sido repetidamente dicho por esta Corporación que en sentencia CSJ SL5066-2019, señaló: Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Así las cosas, encuentra la Sala las siguientes falencias en estos cargos: Se anota en principio, que si bien la censura no indica cuál fue la senda seleccionada para acusar la providencia, se puede entender que se trata de la vía indirecta, porque la estructura de la acusación así lo revela, en la medida que, esboza un error de hecho y presenta, aunque en forma somera, la existencia de equívocos en la valoración probatoria y, por tanto, en este camino se examinará la acusación. Cuando se plantea el ataque por la senda de lo fáctico, como ocurre en el sub examine, al censor le corresponde desarrollar una demostración suficiente respecto de los yerros evidentes que se supone cometió el Tribunal, por no haber apreciado las pruebas arrimadas al proceso o haberlas apreciado indebidamente, singularizándolas y expresando la clase de error que se cometió. La Corte también ha explicado con suficiencia el contenido y alcance que debe tener la impugnación por la vía indirecta y, en fallo CSJ SL996-2020, memoró los requisitos a los que ha de someterse la censura, si escoge ese camino Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 13 de ataque con el propósito de derruir la sentencia objeto de éste: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019).
(Subrayas de la Sala) De igual forma, ha dicho que no es cualquier yerro el que da lugar al quiebre de la sentencia, sino que debe ser manifiesto, protuberante, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL8833-2017: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. En ese mismo sentido, recordó la Corporación en la providencia CSJ SL5988-2016, rad. 43354, en la que reiteró la CSL SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, que: Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 14 […] el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».
Y en la CSJ SL2879-2019, afirmó que «para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Se realizan estas puntualizaciones porque, en la demostración del cargo, el censor: i) para sustentar el único yerro fáctico que esgrimió, enrostró al fallador la equivocada valoración de los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente, pero parte del supuesto que con estos aquel dio por probado la subordinación, cuando con ellos sólo dio por acreditada la prestación de servicios; por lo que, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reitera en CSJ SL3808-2020, incurrió en el error de no combatir un fundamento real del fallo y partir de una premisa falsa, así se dijo en las mentadas decisiones: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.
Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. ii) Ataca en forma genérica el contenido de la prueba testimonial, que si fue la probanza en la que se fundamentó Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 15 el juzgador para determinar el vínculo jurídico que caracteriza el contrato de trabajo, solamente mencionó «[E]n cuanto a las pruebas testimoniales, lo único que indican es que las mismas tienen que ver con el cumplimiento del objeto contractual», pero no se preocupó por enseñar en qué consistió la falencia valorativa del sentenciador, de cuál del dicho de los declarantes provinieron las frases que interpretó con error y cómo llevaron a éste a decidir contra lo que realmente demostraban.
De la única testigo individualizada, señora Diana Valderrama, expone lo que en su entender expresó y su significado y remata con la indicación de que no fue valorada; sin embargo, si se revisa la sentencia en los minutos 7:06 a 7:22 del CD de folio 879 ib.¸ se constata que a ella se refiere el Colegiado, por lo que no es dable acusarle de no apreciarlo.
La jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810- 2018, ha enseñado que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones diferentes y excluyentes, por lo que debe ser preciso el censor al seleccionar la forma en que se produjo la falencia, para que la Sala pueda realizar el contraste correspondiente.
No sobra mencionar que, además, las manifestaciones de los terceros no son prueba calificada en casación, conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que da ese carácter al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 16 iii) Refiere el censor que, la estipulación de horario y la facultad de supervisor de asignar funciones adicionales al contratista no configuran automáticamente el vínculo jurídico ni es extraño a los contratos civiles de prestación de servicios; empero, olvida que no fueron esas las únicas características que tuvo en cuenta el segundo Juez para determinar el carácter laboral de la contratación sino también el cumplimiento de metas, producción mínima, asistencia a las dependencias que lo requirieran, limitación del tiempo en internet y en que no se acreditó que las labores realizadas por el accionante requirieran de un conocimiento especializado, que por falta de personal de planta para ocuparlo se realizara la vinculación o que estuvieran excluidas del objeto legal de la entidad.
De este modo, la imputación deviene parcial, lo que es inaceptable por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares (CSJ SL13058-2015). En este orden de ideas, no comprueba la entidad recurrente el error de hecho enrostrado a la sentencia, con el carácter de manifiesto y protuberante, lo que implica que el cargo debe ser desechado.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del CST; «Radicación n.° 45536 18 768 del Código Civil», el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 6ª de 1945.
Lo sustenta, así: Es claro, que existe una interpretación errónea y por ende el alcance que el Tribunal le confiere al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que consagra la indemnización moratoria, es equivocado, porque no basta como lo dijo el Magistrado que Salva el voto " me aparto de la decisión que se adopta en esta audiencia en cuanto dictó condena al pago de la SANCION MORATORIA contra la entidad demandada, pues si bien es cierto que adeuda una suma de dinero por prestaciones sociales también lo es que tenía la obligación legal de abstenerse de efectuar dichos pagos hasta cuando una sentencia judicial dejara sin efectos el contrato administrativo de prestación de servicios que suscribió la parte demandante".
Para el sector oficial, expresamente el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, autoriza la celebración del contrato estatal de prestación de servicios que debe constar por escrito, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. En tales condiciones, la sola circunstancia que se pueda generar un contrato de trabajo o la calidad de trabajador oficial no trae como consecuencia inexorable, la imposición de la sanción moratoria.
La Corte ha señalado, que esa clase de contrato puede generar en el contratista el carácter de trabajador oficial, ello no trae como consecuencia inexorable, la imposición de la sanción moratoria regulada por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6a de 1945 (f.° 5 del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación e indica que es visible la relación laboral que decretó el ad quem, que en virtud de ella se deben cancelar prestaciones sociales y que está probada la mala fe de la entidad.
En lo que tiene que ver Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 18 con la técnica apropiada a la modalidad invocada de violación de la ley; trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2017, cuya radicación no indicó (f.° 12 a 13 del cuaderno de la Corte). XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 32 de la Ley 80 de 1993.
Vulneración que sustenta, así: La violación de la Ley sustancial se da por dos errores de hecho por parte del Tribunal, los cuales consisten en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales que se ordenaron reconocer por el primer contrato de prestación de servicios, cuando lo cierto es que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN procedió de buena fe, por cuanto la reclamación de los derechos laborales tanto del primer contrato como del segundo, se hicieron cuando la Entidad se encontraba en Liquidación, tal como lo confiesa el demandante en el hecho 103 del escrito de demanda "Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009, en base a lo establecido en el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral, se realizó el agotamiento de la reclamación administrativa, la cual interrumpió la prescripción".
Teniendo en cuenta que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 a través del cual suprimió a CAJANAL y ordenó su liquidación inmediata. XII. CONSIDERACIONES No obstante que los ataques no tienen la claridad y contundencia deseable, es posible el estudio de la Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 19 inconformidad relativa a la indemnización moratoria, en cuanto a su imposición, porque considera que no se tuvo en cuenta que, al momento de realizar la reclamación administrativa, respecto de los dos períodos contractuales, ya se había decretado por el Gobierno la liquidación de la entidad, por Decreto 2196 del 12 de junio de 2009.
Esta Sala de la Corte de manera reiterada y pacifica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993, así se explicó en la providencia CSJ SL18619-2016: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 20 fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.
Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.
También ha sostenido con insistencia esta Sala, que la circunstancia de que una entidad se encuentre en proceso de liquidación o que su liquidador no haya intervenido en la relación laboral, no son motivos, igualmente, por sí solos para exonerar a la empleadora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL2809-2019, dijo: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.
Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
En el mismo sentido resulta insoslayable el hecho de que el actor empezó a laborar antes de la expedición del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009; ello no elimina los derechos laborales de quienes han ejecutado los contratos Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 21 que tienen con las entidades, porque estos con connaturales a aquellos. De ahí que no sea de recibo la tesis del ente demandado al citar los argumentos del salvamento de voto en la demostración del cargo segundo, en cuanto a que se encontraba en la obligación de abstenerse de pagar los emolumentos que se reclaman en este proceso hasta tanto «una sentencia judicial dejara sin efectos el contrato administrativo que suscribió la parte demandante», porque si bien, podía alegar la existencia de los mismos y su aparente legalidad, dichos derechos no nacen con la decisión del funcionario judicial.
Y es que, esta Corporación ha señalado, de antaño, que sus providencias no tienen efectos constitutivos, sino declarativos de derecho, en la medida que reconocen una realidad existente antes de que se profiriera aquella. En ese sentido se manifestó la Sala en sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 38071, en proceso que discutía la existencia de un contrato de trabajo encubierto por uno de prestación de servicios, en donde dijo: Para la Corte ese curioso razonamiento es jurídicamente equivocado, porque las sentencias judiciales que reconocen un derecho laboral no tienen efecto constitutivo sino declarativo, de tal suerte que lo que hacen es reconocer que el derecho existe, pero desde el momento de su verdadera causación, que se produce, en consecuencia, desde cuando se reúnen los requisitos legales, convencionales o contractuales para ello.
Así lo explicó la Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación 33784: “De otra parte el Tribunal hizo una mixtura incongruente, pues, para unos aspectos entendió aplicables, acertadamente, las normas propias del contrato de trabajo y, para otros, las concernientes a un inexistente contrato de prestación de Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 22 servicios.
Arguyó ese fallador que mientras la justicia no definiera la mera apariencia de las formas escritas y diera paso a la realidad surgida de los hechos, debió el trabajador cumplir con las obligaciones surgidas de los aparentes contratos de prestación de servicios, pues la declaratoria judicial no produce efectos retroactivos respecto de obligaciones que debieron cumplirse en el desarrollo del contrato “…y que son imposibles de satisfacer una vez finiquitada la relación aparente, como ocurre con las cargas frente al sistema de seguridad social”.
“La Corte se aparta de ese razonamiento porque olvidó el fallador de segundo grado que la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia. Y si ello es así, los efectos de esa decisión se surten a partir del momento en que se considera que existió un contrato de trabajo, lo que necesariamente implica el reconocimiento de los derechos surgidos en el lapso en que mantuvo vigencia ese contrato ya que, de no entenderse el asunto de esa manera, obviamente no podría imponerse ninguna condena.
“En este asunto el juzgador de primera instancia declaró, con claridad, que entre el Instituto de Seguros Sociales y Raúl Olarte Pérez existió una relación de carácter laboral entre el 4 de abril de 1994 y el 17 de marzo de 1997. No tendría ningún sentido que esa declaración no produjera efecto, con el pretexto de no ser ella retroactiva”.
Así las cosas, resulta diáfano, que no hay razón atendible y valedera para exonerar al demandado del pago de la indemnización moratoria. En ese sentido, ninguna equivocación ha de endilgarse al segundo Juez que conduzca al quiebre de su decisión. Empero, sí erró en cuanto a la forma en que graduó la condena, ante la falta de limitación de esta, por lo que, en procura de la defensa del patrimonio estatal y del fin de unificación de la jurisprudencia del trabajo, a través de las decisiones que se profieren al resolver el recurso extraordinario, es posible determinar que el Tribunal se Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 23 equivocó al no considerar las condiciones de liquidación en que se encontraba la entidad, conforme el mencionado Decreto 2196 de 2009.
Es así que, no era posible que impusiera dicha condena en la forma en que lo hizo, esto es, con un día de salario desde la finalización del vínculo hasta cuando se cancelen las acreencias adeudadas; ello, por cuanto, la Corporación en providencia CSJ SL986-2019, dictada en proceso contra otra entidad pública, también en liquidación, frente a la indemnización moratoria precisó, que se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva del ente empleador, lo que ocurrió el 30 de abril de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2773 del 28 de diciembre de 2012.
Así, en la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 24 personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la forma como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prospera parcialmente. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia se remite la Sala a las consideraciones expuestas en la esfera casacional que llevaron a respaldar la sanción moratoria, habida cuenta que, conforme los elementos de prueba recaudados, esto es, la testimonial y documental llevan a concluir que la contratación por prestación de servicios fue una modalidad utilizada por la pasiva, de manera recurrente, para sustraerse al pago de las obligaciones que se derivaban de la existencia de un contrato de trabajo.
En este entendido, se vinculó al accionante, el 22 de agosto de 2006, a través de una serie de contratos de prestación de servicios que Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 25 encubrían una verdadera relación laboral, de los cuales se puede delimitar dos vinculaciones, siendo la última de ellas la que feneció el 13 de junio de 2009. El tratamiento subordinado que se desprende del material probatorio, permite afirmar que los pretendidos contratos regidos por la Ley 80 de 1993, no fueron más que disfraces de un verdadero contrato de trabajo sostenido entre las partes y que la modalidad contractual se constituyó en un medio para evadir las cargas que de otro modo debería asumir, en virtud de la Ley y/o de la convención colectiva.
De modo tal que la accionada no se allanó al pago de las acreencias laborales y tampoco aportó justificación alguna de su conducta, configurándose como desprovista de buena fe que lleva a la imposición de la sanción moratoria. Ahora bien, como quiera que la decisión, en torno a este preciso punto solo se revisa en virtud de los requerimientos de la demandada, solo al primer tramo de la relación se ceñirá, como fue determinado previamente, esto es, porque la parte demandante no mostró inconformidad en que solo se impusiera sanción por la etapa primigenia y se exonerara del restante, hallándose la Sala restringida por el principio de no reforma en peor.
Por lo que la Sala procede a tasar la condena de la sanción moratoria así: Teniendo en cuenta que: i) el señor Ramírez Cardozo tuvo dos vínculos laborales con la entidad demandada, que Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 26 corrieron del 22 de agosto al 30 de noviembre de 2006 y desde el 2 de marzo de 2007 hasta el 13 de junio de 2009; ii) solo se impuso sanción moratoria por el primer vínculo; iii) el contrato de trabajo del actor terminó el 30 de noviembre de 2006; iv) el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), día tras día, término que se cumplió el 1º de marzo de 2007.
Por lo anterior, se condenará al demandado a pagarle al demandante la suma de $40.000 diarios a partir del 1º de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2013, equivalente a 2220 días, lo cual asciende a $88.800.000. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (CSJ SL194-2019), por ende, dicho monto deberá actualizarse, desde el 1º de mayo de 2013 hasta cuando se efectúe el pago.
Para ello, la demandada deberá aplicar la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 27 De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que debió realizarse la cancelación de la indemnización. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la demandada, sin ellas en la alzada.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO RAMÍREZ CARDOZO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, únicamente en lo relacionado con la forma en que impuso la condena por sanción moratoria.
NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 28 de Bogotá, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en cuanto absolvió de la sanción moratoria. En su lugar, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, cancelar a MANUEL ANTONIO RAMÍREZ CARDOZO, a título de sanción moratoria, la suma de $40.000 diarios, desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2013, la cual asciende a $88.800.000, monto que deberá ser indexado desde el 1º de mayo de 2013 hasta cuando se efectúe el pago, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, el numeral en cuestión. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81467 SCLAJPT-10 V.00 29