Micelio
SL1346-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1091 de 1995Decreto 1889 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1346-2020 Radicación n.° 69830 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS POTES DE MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada la señora MARÍA INÉS SABOGAL ÁVILA, en calidad de litisconsorte necesario.

Se reconoce personería adjetiva a la doctora Alix Mariela Pérez Moreno, con TP 139.145 del CSJ, para que actúe en Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 2 nombre y representación de la opositora María Inés Sabogal Ávila, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 100 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La señora Rosa Inés Potes de Melo demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge José David Melo Melo, a partir del 8 de agosto de 2002, junto con los intereses de mora y la respectiva indexación. Pidió que se condenara a la demandada a cancelar lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para ello argumentó que contrajo matrimonio con el señor José David Melo Melo el 30 de mayo de 1959, con quien procreó diez hijos, todos mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda inicial; que en el año 1997 efectuaron separación de bienes y liquidaron la sociedad conyugal pero nunca hubo separación de cuerpos ni divorcio; que era beneficiaria de los servicios de salud de su cónyuge y ella se encargó de todas las diligencias de su sepelio por la muerte ocurrida el 8 de agosto de 2002.

Dijo que su esposo disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS en el año 1994; que en el 2001 el señor Melo Melo viajó a la ciudad de Bogotá, donde conoció a María Inés Sabogal Ávila con quien sostuvo relaciones extramatrimoniales hasta el momento de la muerte del Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 3 causante; que el noviazgo entre ellos duró apenas 14 meses; que, a la muerte de su esposo, ambas se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual le fue otorgada únicamente a la señora Sabogal Ávila en calidad de compañera, ello mediante Resolución 028195 de noviembre de 2002; y que la entidad accionada nunca se pronunció frente a su solicitud como cónyuge.

Puntualizó que el ISS desconoció la declaración del hermano del causante, quien manifestó que el pensionado «anduvo» con la codemandada Sabogal Ávila tan solo por espacio de 1 año y 4 meses; que la entidad convocada a juicio tenía la obligación de suspender el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a quién le correspondía el derecho, si a ella como cónyuge o a la compañera; y que el ISS solo le dio respuesta a su solicitud en al año 2010, luego de haber instaurado varias acciones de tutela en su contra.

Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos allí relatados, aceptó los relativos a la fecha de matrimonio entre la actora y el causante, la separación de bienes, la pensión de vejez concedida al afiliado Melo Melo, la reclamación de la prestación por parte de la cónyuge y la compañera, el otorgamiento de la pensión a la señora María Inés Sabogal Ávila y la falta de respuesta a la reclamación de la demandante elevada en el año 2002.

Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones, propuso las de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y la genérica. En su defensa, sostuvo que la entidad procedió a efectuar el reconocimiento de la pensión reclamada a la señora Sabogal Ávila, en razón a que, según la investigación administrativa, fue quien acreditó los requisitos legales contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en calidad de compañera permanente del causante.

A su turno, la señora María Inés Sabogal Ávila, mediante curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso y, por lo mismo, no se oponía a las pretensiones de la demanda inicial ni negaba o afirmaba los hechos allí expuestos. Se abstuvo de proponer excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 28 de junio de 2013, decidió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas: “innominada o genérica, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de la obligación y pago o compensación” que propuso la parte pasiva.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 14 de enero de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en su calidad de actual Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 5 administrador del régimen de prima media con prestación definida a reconocer y pagar a favor de la señora ROSA INÉS POTES DE MELO la pensión de sobrevivientes en modalidad de sustitución pensional en su calidad de cónyuge del pensionado fallecido JOSÉ DAVID MELO MELO, en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional que el mencionado disfrutaba a la fecha de su muerte, a partir del 14 de enero de 2008.

La cuantía de la obligación con corte a 30 de junio de 2013 es de $76.862.368.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar a favor de la señora ROSA INÉS POTES DE MELO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas insolutas a partir de la fecha de causación de cada mesada y hasta que se efectúe el pago de la prestación económica.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio (…)

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las demás pretensiones formuladas por la señora ROSA INÉS POTES DE MELO.

SÉPTIMO: Dejar en libertad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para realizar las acciones legales que considere pertinentes para recuperar el dinero pagado por concepto de mesadas pensionales a la señora MARÍA INÉS SABOGAL ÁVILA, bajo el entendido de que era la única beneficiaria de la pensión causada a raíz del fallecimiento del señor JOSÉ DAVID MELO MELO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por la entidad demandada Colpensiones, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada (…) en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las señoras ROSA INÉS POTES DE MELO Y MARÍA INÉS SABOGAL en cuantía de un 50% en favor de cada una, desde la Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 6 ejecutoria de la presente decisión, sin que haya lugar a recobro alguno por parte de COLPENSIONES.

El resto de la sentencia se mantiene incólume.

SEGUNDO: Las costas en esta instancia estarán a cargo de la entidad demandada (…). Para el Tribunal, los siguientes hechos no fueron objeto de controversia: i) que el causante falleció el 8 de agosto de 2002 (f. 16); ii) que la actora Rosa Inés Potes de Melo contrajo matrimonio con aquél el 30 de mayo de 1959 (f. 8 y 15); iii) que, mediante Escritura Pública No. 535 del 31 de diciembre de 1997, la pareja decidió liquidar la sociedad conyugal y manifestaron bajo juramento que desde hacía aproximadamente cinco años se habían separado de hecho (f. 10 y 12); y iv) que, por medio de Resolución 003771 del 8 de febrero de 2010, el ISS resolvió negar la pensión a la cónyuge demandante y confirmar la Resolución 028195 de noviembre de 2002, a través de la cual le concedió la pensión de sobrevivientes a la compañera María Isabel Sabogal Ávila (f. 4 a 7).

Comenzó por precisar que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por ser la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, acaecido en el año 2002, la cual exigía una convivencia entre la pareja durante no menos de dos años continuos inmediatamente anteriores al momento del deceso del pensionado.

Se remitió al documento obrante a folios 10 a 12, contentivo de la escritura pública de liquidación de la Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 7 sociedad conyugal, que se elevó a instrumento público en el año 1997, para colegir que no era posible inferir con esa prueba nada acerca de la convivencia durante los últimos dos años que anteceden a la muerte que ocurrió en el año 2002.

Seguidamente, de los testimonios de Graciela Corrales, María Neiza Valdez y Genoveva Naranjo, el ad quem determinó que la cónyuge Rosa Inés Potes de Melo había acreditado una convivencia continua con el causante durante los últimos dos años anteriores al fallecimiento, a pesar de haber estado presuntamente separados mucho tiempo atrás. En razón a lo anterior, indicó que, tanto la promotora del proceso, como la señora María Inés Sabogal Ávila, a quien le había sido «reconocido su derecho pensional en instancia administrativa», esta última en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, tenían ambas derecho a la pensión de sobrevivientes por partes iguales.

Como soporte, citó la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474. De otro lado, respecto al momento desde el cual debía ser reconocido el derecho a las pretendidas beneficiarias, el Tribunal, luego de citar la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942, definió lo siguiente: Entonces, concretando lo anterior al sub lite, se tiene que no existe discusión alguna en cuanto a que el ISS reconoció y ha pagado efectivamente la obligación a su cargo por concepto de “pensión de sobrevivientes del causante JOSÉ DAVID MELO MELO” en favor de la compañera permanente MARÍA INÉS SABOGAL ÁVILA, desde el 8 de agosto de 2002, tal como se puede evidenciar del Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 8 contenido de la Resolución No. 28195 visible a folio 277 del plenario.

Salta a la vista entonces, la buena fe en cabeza de la entidad enjuiciada y encargada del reconocimiento pensional aquí debatido, con relación al pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que acogiendo el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el pago de la pensión en favor de ambas reclamantes deberá hacerse en cuantía del 50% en favor de cada una de ellas, a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Finalmente, en lo atinente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el fallador de segundo grado concluyó que los mismos quedarían sujetos a la demora en el pago de las mesadas pensionales por parte de Colpensiones a partir de la ejecutoria de la sentencia. Al efecto, explicó lo siguiente: […] no puede desconocerse lo que unánimemente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo; al tenor de lo dispuesto en la Ley 717 de 2001, el plazo es de 2 meses para las Administradoras de pensiones cuando de pensiones de sobrevivientes se trata, sin embargo, tales parámetros no podrán ser tenidos en cuenta en el sub examine, en atención a que el reconocimiento pensional de la actora se definió a partir de la ejecutoria de la presente decisión, lo que impone concluir que el pago de los intereses moratorios solo se causará en el evento en la que la demandada no cumpla con el pago de la obligación en los términos y condiciones aquí definidos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la cónyuge demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal para que, en su lugar, confirme íntegramente la decisión del Juzgado.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados por la entidad demandada y la litisconsorte necesaria. Por cuestiones de método se analizará inicialmente el cargo segundo dirigido por la vía indirecta, para luego abordar el estudio del primer ataque orientado por la senda directa. VI. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber vulnerado el artículo 5 de la Ley 153 de 1887 y por «falta de aplicación» de los artículos 29, 48 y 53 de la CN; 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, en concordancia con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 34 del Decreto 758 de 1990; 31 de la Ley 100 de 1993; «violación por falta de aplicación por analogía del artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por interpretación indebida»; y el artículo 51 del CPTSS, en concordancia con el artículo 175 del CPC.

Aduce la recurrente que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: a. Haber dado por demostrado sin estarlo que la señora MARÍA INÉS SABOGAL CONVIVIERA CON EL CAUSANTE DURANTE LOS ÚLTIMOS 2 AÑOS ANTES DE SU MUERTE. Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 10 b. No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA INÉS SABOGAL ÁVILA no convivió con el causante durante los 2 últimos años hasta el día de su muerte. c. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la señora MARÍA INÉS SABOGAL tenía derecho a la sustitución pensional del causante. d. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció de manera ilegal e inconstitucional la sustitución pensional a la señora MARÍA INÉS SABOGAL.

Para la censura el sentenciador incurrió en los anteriores desaciertos fácticos por la indebida valoración de la declaración extra juicio rendida por el señor Víctor Manuel Melo Melo, de la cual no indica folio, el registro civil de matrimonio entre el causante y la actora (f.° 151), la inscripción de la cónyuge demandante como beneficiaria de la salud del pensionado fallecido (f.° 24), los comprobantes de pago donde se observa como domicilio del causante el corregimiento de Sonso Guacarí Valle (f.° 117 y 161), la reclamación de la pensión por parte de la accionante a la entidad demandada (f.° 116) y la Resolución 03771 de 2010 (f.° 4 a 7).

En primer lugar, la censura asevera que, con base en las pruebas anteriormente referidas se probó que la promotora del proceso en calidad de cónyuge, convivió con el causante por más de 40 años hasta el día de la muerte. En segundo término, aduce que en los recibos de pago de la pensión del fallecido se observa que el domicilio de éste se encontraba en el municipio de Guacarí (f.° 117 y 161) y que a folio 24 se constata que la actora era beneficiaria de los Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 11 servicios de salud de aquél (f.° 24), lo cual, en decir de la recurrente, es importante, toda vez que «lo que se debate en el presente proceso es si la demandante hizo o no vida marital efectiva con el causante durante sus últimos 43 años de vida».

En tercer lugar, sostiene que la pensión de sobrevivientes debió ser reconocida desde el 20 de agosto de 2002, fecha en que la accionante solicitó su derecho pensional, pues asegura que no le puede ser oponible la demora en que incurrió Colpensiones para dar respuesta a la petición solo a través de la Resolución 03771 de 2010 (f. 4 a 7). Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, luego de transcribir fragmentos de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, la censura manifiesta que aquellos son procedentes, por cuanto la única forma en la que la entidad se hubiera podido exonerar de su reconocimiento y pago era con la suspensión del trámite para que la justicia ordinaria decidiera la controversia, lo cual se abstuvo de hacer el ISS en su momento.

VII. LA RÉPLICA La demandada Colpensiones que sustituyó procesalmente al ISS, se opone a ambos cargos conjuntamente, pues sostiene que no es correcto pretender que los dineros ya cancelados por la entidad a la compañera permanente se paguen ahora a la cónyuge, habida cuenta de que el reconocimiento de la prestación pensional a la primera Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 12 de ellas se hizo conforme a las pruebas obrantes en el expediente administrativo y, por lo mismo, su actuación no fue temeraria.

A su turno, la litisconsorte necesaria María Inés Sabogal Ávila, en cuanto al segundo ataque, indica que a lo largo de la investigación administrativa quedó claro que la señora Sabogal Ávila fue quien demostró una convivencia permanente con el causante antes de su muerte y que por ello debió ser ella la beneficiaria de la prestación en un 100%.

VIII. CONSIDERACIONES Este segundo cargo adolece de ciertos defectos técnicos que le restan prosperidad al ataque, en razón a que no cumple a cabalidad con los presupuestos del artículo 90 del CPTSS, tal y como se pasa a explicar: 1. La censura no cumple a cabalidad con los requisitos propios de los ataques encaminados por la senda de los hechos, en razón a que, si bien enlista unos errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que no explica por qué esos desaciertos fácticos planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos; tampoco identifica los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; ni señala, de manera concreta y precisa, el contenido de las pruebas denunciadas.

Además, se abstiene de explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas las pruebas por la colegiatura, así como de indicar la incidencia de tal Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 13 equivocación frente a lo decidido en segunda instancia, en la medida en que no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en tal decisión, sino simples apreciaciones o comentarios de la recurrente.

Frente al tema, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 2. Adicionalmente, es preciso señalar que los elementos de convicción reseñados, a excepción de la resolución expedida por la entidad demandada, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para arribar a la decisión impugnada, razón por la cual la censura incurre en el error de denunciar su equivocada apreciación por parte del sentenciador de alzada, pues, siendo ello así, su deber era aludir a la falta de valoración probatoria. 3.

El ataque, lejos de estructurar argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra de los verdaderos razonamientos de la alzada, esboza afirmaciones genéricas, inconsistentes y vagas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 14 propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […]la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 4.

Se recuerda que para arribar a la decisión impugnada, el Tribunal decidió que la pensión de sobrevivientes debatida debía reconocerse por partes iguales a ambas solicitantes, en razón a que, de un lado, la cónyuge Rosa Inés Potes de Melo había demostrado una convivencia con el causante durante los últimos dos años previos a su fallecimiento, según los testimonios obrantes en el plenario y, de otro lado, porque a la compañera permanente María Inés Sabogal Ávila ya se le había reconocido la prestación económica durante el trámite administrativo efectuado por el ISS hoy Colpensiones.

A través de los errores de hecho enunciados en el cargo, la censura sostiene que la señora María Inés Sabogal Ávila no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que ella no acreditó la convivencia con el Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 15 fallecido durante los últimos dos años previos al deceso. Sin embargo, su discurso a lo largo del ataque está dirigido a demostrar que la propia demandante Potes de Melo convivió con su esposo pensionado durante 43 años, para lo cual denuncia la errónea valoración de unos comprobantes de pago y un documento de afiliación en salud como beneficiaria de su cónyuge, circunstancia que no fue puesta en entredicho por el ad quem, pues, se itera, de la prueba testimonial la segunda instancia coligió que la actora efectivamente había convivido con el causante, en efecto, al menos durante dos años continuos previamente a su muerte y por tal motivo era acreedora de la pensión de sobrevivientes.

En esa medida, el desarrollo del cargo resulta desenfocado e insuficiente al igual que ineficaz contra la decisión confutada, pues pretende probar una premisa ya definida por el Tribunal, a través de argumentos distintos, es decir, alega que la compañera no convivió con el pensionado sino exclusivamente con ella, pero eso lo soporta en pruebas que acreditan la convivencia de ésta como cónyuge supérstite del causante.

Si la cónyuge demandante quería tener éxito en su reproche, en el sentido de que a ella le correspondía el 100% de la pensión de sobrevivientes sin compartir el pago de la prestación con la compañera permanente, por tener la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, debió orientar el ataque a demostrar la «prelación de su derecho» sobre dicha compañera, ello de conformidad con la norma aplicable que lo Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 16 era la Ley 100 de 1993 en su texto original, lo cual omitió por completo, en la medida que no hay en la sustentación ningún argumento en este sentido, ya sea mediante un ataque por la vía indirecta ora por la senda directa como se verá más adelante, lo que impide a la Sala abordar el estudio de la acusación en este sentido, por el carácter dispositivo del recurso de casación. Finalmente, se pone de presente que los reproches, atinentes al momento desde el cual debe ser reconocida la pensión y el consecuente pago de intereses moratorios, serán estudiados al abordar el análisis del primer cargo, puesto que son temas estrictamente ligados a lo debatido en dicho ataque.

Por las anteriores consideraciones, el cargo se desestima. IX. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ataca al Tribunal por haber vulnerado el artículo 5 de la Ley 153 de 1887, lo que llevó a la «falta de aplicación» de los artículos 29, 48 y 53 de la CN; 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, en concordancia con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 34 del Decreto 758 de 1990; 31 de la Ley 100 de 1993; y «violación por falta de aplicación por analogía del artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por interpretación indebida».

Para la censura, no hay fundamento legal ni jurídico para que el juez de apelaciones ordenara el pago de la Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada, quitándole además el retroactivo pensional ordenado por el Juzgado, más aún cuando desde el mismo momento del fallecimiento del señor Melo Melo la cónyuge demandante procedió a reclamar su derecho pensional, el cual fue resuelto casi nueve años después, luego de múltiples acciones de tutela interpuestas en contra del Instituto ahora demandado.

Aduce que, en consecuencia, «se debe aplicar el principio general del derecho que reza que el que paga mal paga dos veces y así asumir su error de haber reconocido una pensión que se encontraba en disputa». En el mismo sentido, sostiene que el Tribunal vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, al haber avalado o «darle legalidad» a la decisión del entonces Instituto de Seguros Sociales, quien, a través de trámite administrativo, le otorgó la pensión de sobrevivientes a la compañera Sabogal Ávila, puesto que, en su decir, la norma vigente al momento de la muerte del causante obligaba a la entidad accionada a dejar en suspenso el reconocimiento pensional por existir controversia entre dos supuestas beneficiarias, ello en virtud de lo consagrado en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 31 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, sugiere que resulta sospechoso que el Instituto hubiera resuelto la solicitud de la supuesta compañera en «un tiempo record» de dos meses y la de la cónyuge se hubiera demorado varios años. Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 18 X. LA RÉPLICA La entidad opositora presentó réplica conjunta a ambos cargos, la cual no se reproducirá por economía procesal, pues la misma se expuso en el cargo anterior.

A su turno, la litisconsorte necesaria sostiene que en la demanda inicial la cónyuge demandante nunca solicitó la nulidad del acto administrativo que le concedió la pensión de sobrevivientes a ella como compañera permanente, por lo que el ataque no puede prosperar. XI. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que la Corte en este primer cargo limitará su estudio a las fechas a partir de las cuales se deberá cancelar a la cónyuge el porcentaje de la pensión que fijó el Tribunal y los correspondientes intereses moratorios.

Se recuerda que el Tribunal decidió ordenar el reconocimiento pensional en un 50% a favor de la actora como cónyuge a partir de la ejecutoria de la sentencia, en razón a que como el ISS ya venía pagando la prestación en un 100% a la codemandada María Inés Sabogal Ávila en calidad de compañera desde el 8 de agosto de 2002, no podía imponerle un doble pago, más aún cuando la entidad había actuado de buena fe.

En esa medida, el ad quem también dejó supeditado el Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocimiento de los intereses moratorios, al evento en que la entidad accionada no cumpliera con el pago de las mesadas pensionales en los términos definidos en la decisión impugnada, esto es, desde el momento en que quedara ejecutoriada la sentencia. Por su lado, la censura sostiene que la pensión de sobrevivientes solicitada debe ser concedida a partir del fallecimiento del causante, mas no de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, en tanto el ISS, contrario a lo que adujo el Tribunal, se equivocó al haberle reconocido de entrada el derecho pensional en un 100% a la presunta compañera permanente sin percatarse de que, al existir controversia entre dos pretendidas beneficiarias, debió dejar en suspenso el trámite administrativo hasta que la justicia ordinaria decidiera a cuál le correspondía el derecho o si a ambas y, en ese sentido, considera que la convocada a juicio debe sujetarse a las consecuencias y cancelar nuevamente lo que corresponde en un 50%, así hubiera cubierto la pensión un porcentaje mayor a una sola beneficiaria, incluyendo los intereses moratorios.

Pues bien, al estar la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que maneja el régimen de prima media, para los efectos que interesan, el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispone que, ante un conflicto entre potenciales beneficiarios, la entidad administrativa debe suspender el trámite hasta cuando la justicia ordinaria decida a quién le corresponde el derecho Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 20 pensional; el que debe ser reconocido como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, desde el momento mismo del nacimiento del derecho, esto es, para el caso de esta prestación pensional, a partir del fallecimiento del afiliado o pensionado.

En el presente asunto, Colpensiones decidió reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora María Inés Sabogal Ávila, en calidad de compañera permanente, a través de Resolución 028195 del 28 de noviembre de 2002, a pesar de que la demandante Rosa Inés Potes de Melo, como cónyuge supérstite, también había presentado reclamación el 20 de agosto de 2002, esto es, tan solo 12 días después del deceso de su esposo, tal y como puede observarse del contenido de la Resolución 003771 de 2010 (f.°4 a 7), mediante la cual la entidad le denegó el derecho pensional a la actora y dejó en firme el acto administrativo expedido en el 2002 donde se le otorgó la pensión a la compañera permanente.

En ese sentido, es dable concluir que la accionada, al tener conocimiento de la existencia de dos reclamaciones, tenía el deber de suspender el trámite hasta tanto la justicia laboral decidiera la contienda, máxime cuando tuvo múltiples oportunidades para ello, pues desde la solicitud de reconocimiento pensional hasta la expedición del acto administrativo que le denegó el derecho se interpusieron varias acciones de tutela con el fin de obtener alguna respuesta al efecto.

De ahí que sea pertinente concluir que resultaba inviable Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 21 condenar al reconocimiento y pago de la pensión a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, pues no le correspondía a la entidad convocada a juicio conceder el derecho a una de las beneficiarias sin considerar la súplica por parte de la otra solicitante, y si lo hizo corre con las consecuencias de cancelar lo que dejó de cubrir a la beneficiaria restante.

Aunado a lo anterior, basta decir que tampoco podía entonces el Tribunal, tal y como lo adujo en sus considerandos, supeditar el pago de los intereses moratorios al evento en que Colpensiones no cancelara las mesadas pensionales luego de ejecutoriada la sentencia impugnada, pues estos proceden sobre las mesadas adeudadas que, como quedó visto, se hacen exigibles desde el nacimiento mismo del derecho y, en consecuencia, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende el cargo prospera.

Por tal razón se casará la sentencia de segundo grado, únicamente en lo que a estos aspectos concierne. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el primer cargo resulta fundado. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, basta lo explicado en la esfera casacional para concluir que el juzgador no podía ordenar la cancelación de las mesadas pensionales a favor de la cónyuge demandante en un 50% desde la ejecutoria de la sentencia Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 22 de segundo grado, sino desde el mismo fallecimiento del pensionado por ser el momento a partir del cual nace el derecho a adquirir la pensión de sobrevivientes, lógicamente luego de verificados ciertos requisitos legales que, en el sub lite, fueron cumplidos a cabalidad por dicha beneficiaria, ello sin consideración a prelación de derecho alguno en relación a la compañera permanente que gozaba del otro 50%, aspecto último que se mantiene incólume con independencia de su acierto, al no haberse logrado derruir en sede de casación. Esta Sala, actuando como Tribunal de instancia, observa que el Juzgado consideró que el derecho pensional de la actora se hizo exigible desde el 8 de agosto de 2002, por ser la fecha de fallecimiento del señor Melo Melo.

Sin embargo, como la demanda fue instaurada el 14 de enero de 2011, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2008, decisión frente a la cual la señora Potes de Melo guarda plena conformidad al no haber interpuesto recurso de apelación y, siendo ello así, se dejará en firme la determinación del a quo en este puntual aspecto.

De otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones, a través del recurso de apelación (f. 378 a 383), solicita revocar la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, por cuanto los mismos se originan en la mora en el pago de mesadas, mas no en el reconocimiento del derecho pensional. Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, debe recordar la Corte que los intereses moratorios previstos por el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues estos se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la misma.

Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Así se dijo entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo dicho en sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, la Corte ha puntualizado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 24 específicas, en que se exonera de su pago.

Así, en sentencia CSJ SL 5079-2018 reiterada en la sentencia SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en algunos eventos, entre ellos, cuando: 1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2.

Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3. Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016) 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 25 normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. Empero, ninguna de las anteriores circunstancias tiene cabida en el caso bajo estudio y, en consecuencia, la condena impuesta a título de intereses moratorios por el Juzgado es plenamente procedente, ya que la entidad incurrió en un retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante, pues, tal y como lo explicó el juez de primera instancia en su oportunidad, ésta elevó su reclamación el 20 de agosto de 2002 (f. 116), de la cual tuvo respuesta apenas el 8 de febrero de 2010 a través de la Resolución 03771 (f. 4 a 7), luego de haberse interpuesto múltiples acciones de tutela para tales efectos (f. 305 y 306).

Cabe aclarar que la circunstancia que la entidad demandada le hubiera reconocido a la compañera permanente del causante en su oportunidad la pensión de sobrevivientes, no exonera de ninguna manera el pago de los intereses moratorios a favor de quien teniendo también el derecho se le negó sin justificación alguna, para el caso a la cónyuge supérstite.

Así mismo debe señalarse, que la prescripción que decretó el a quo, también cubre la súplica de los intereses Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 26 moratorios, por tanto, se condenarán a los mismos a partir del 14 de enero de 2008, esto es, tres años antes de la presentación de la demanda inaugural que ocurrió el 14 de enero de 2011 (f.°61), máxime que no hay reclamación que interrumpa la prescripción en los términos del artículo 151 del CPTSS.

En tal virtud, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en cuanto condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante Rosa Inés Potes de Melo, a partir del 14 de enero de 2008, por cuanto las mesadas causadas con anterioridad se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, así mismo se modificará tal decisión para disponer la cancelación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha antes señalada.

En lo demás se mantiene lo decidido por el a quo con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 27 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA INÉS POTES DE MELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada la señora MARÍA INÉS SABOGAL ÁVILA, en calidad de litisconsorte necesario, solo en cuanto a que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la ejecutoria de la sentencia y dejó supeditado el pago de los intereses moratorios a la no cancelación de las mesadas pensionales en dicho momento.

NO CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia del Juzgado, únicamente en el sentido de condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge Rosa Inés Potes de Melo, en el porcentaje que le corresponde, a partir del 20 de agosto de 2002, fecha de fallecimiento de su esposo José David Melo Melo, así mismo al pago de las mesadas desde el 14 de enero de 2008, por cuanto las anteriores se encuentran prescritas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante los intereses Radicación n.° 69830 SCLAJPT-10 V.00 28 moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a partir del 14 de enero de 2008.

TERCERO: En todo lo demás, se mantiene lo decidido por el a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal.

CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.