Micelio
SL1346-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 66469 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1346-2019 Radicación n. 66469 Acta 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia que profirió el 30 de julio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ROSA EMILIA OYOLA CRIOLLO adelanta contra la recurrente y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., trámite al que fue integrado como litis consorte necesario BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral con el propósito que se condene a BBVA Horizonte al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, tanto a esta como a ARL Sura, a pagar perjuicios morales e indemnización por « la alteración grave a las condiciones de existencia», intereses moratorios, la actualización de las condenas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que trabajó en la Alcaldía de Tocancipá en el cargo de auxiliar de servicios generales, durante 13 años y 10 meses; que en el 2004 empezó a sufrir padecimientos en la columna, pero solo hasta el 2007 le diagnosticaron « trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia (sic)»; que el 27 de mayo de 2008 le practicaron una cirugía y la incapacitaron por 4 meses, transcurridos los cuales se reintegró al trabajo; que en enero de 2009 nuevamente fue incapacitada, dado que su estado de salud había empeorado, y que hasta el momento de la presentación de la demanda continuaba en ese estado.

Asimismo, señaló que en junio de 2009 BBVA Horizonte «remitió el caso a una junta calificadora» que determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,13% de origen profesional; que en julio de 2009, la ARL Sura presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el referido dictamen; que el 19 de noviembre de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante Resolución n.° 28685099, reiteró que la enfermedad era de origen profesional; que en diciembre de 2009 la mencionada administradora de riesgos laborales interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la aludida calificación y que el 23 de junio de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de la actuación n.° 28685099, determinó que su enfermedad era de origen común. Igualmente, adujo que en junio de 2010 solicitó a BBVA Horizonte el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada en septiembre de 2010, con el argumento que el recurso de reposición que interpuso la ARL ante la Junta Regional fue extemporáneo, razón por la cual el dictamen que esta emitió quedó en firme y quien debía asumir la prestación era Suramericana S.A., y que en octubre de 2010 le pidió a esta última que le reconociera la pensión de invalidez, entidad que también negó la prestación, toda vez que la Junta Nacional de Calificación estableció que la enfermedad era de origen común y no era de su competencia revisar su solicitud (f.º 94 a 107).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la interposición de los recursos por parte de la ARL Sura, el dictamen que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la respuesta que le dio a la solicitud de pensión de invalidez realizada por la demandante.

Formuló como excepción previa la de falta de integración del contradictorio y, de fondo, planteó la inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f. º 124 a 133). Por su parte, la Administradora de Riesgos Profesionales Sura, al descorrer el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones.

Respecto de los hechos admitió la cirugía que le practicaron a la actora el 27 de mayo de 2008, la interposición de los recursos contra los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez y sus respuestas, la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez que le hizo la accionante y su respuesta negativa. Formuló las excepciones de «existencia de una decisión en firme de un especialista», «improcedencia de exigencias asistenciales y económicas y reconocimiento y pago de pensión por parte de ARP (sic) Sura», improcedencia de condena por perjuicios morales, inexistencia de enfermedad profesional, falta de legitimación por pasiva, buena fe e interposición de recursos en tiempo, indeterminación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y «cualquier otra que resulte probada» (f.º 158 a 172 y 206 a 208).

En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de 4 de abril de 2012, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver al excepción previa que propuso BBVA Horizonte, ordenó la integración de la litis con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidad que al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso ARL Sura contra el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la respuesta al recurso de reposición, la contestación que le dio BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a la solicitud pensional y el derecho de petición que presentó la accionante ante ARL Sura.

Como excepciones de fondo formuló las que denominó «inexistencia de obligación a cargo de mi representada de reconocer y pagar la suma necesaria para financiar la pensión de invalidez pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha pensión», ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 222 a 230).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de febrero de 2013, resolvió (f.º 255 y 256 y CD No. 3): Primero: Condenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a pagar a la demandante señora Rosa Emilia Oyola Criollo la pensión de invalidez, a partir del 30 de abril del año 2009, en cuantía de $496.900, junto con las mesadas adicionales, los reajustes año por año e intereses moratorios ( ).

Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Tercero: Absolver a la demandada ARP (sic) Sura de las peticiones incoadas en su contra. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de BBVA Horizonte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, decidió confirmar la providencia proferida por el juez de primera instancia (f.º 262 y 263 y CD No. 4).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, indicó que la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentaron fijaron el procedimiento para la calificación de la invalidez, tanto de origen común como profesional, tal como lo hizo el artículo 3.º del Decreto 1346 de 1994 al disponer que el origen de la invalidez y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral serían determinados inicialmente por el ISS, las compañías de seguro y las entidades encargadas de asumir el riesgo de invalidez y, que en caso de existir controversia, lo definiría en primera instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, en segunda, la Junta Nacional, «siendo este último experticio con sujeción a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 de obligatorio cumplimiento».

Así, señaló que la Junta Nacional de Invalidez, a través del dictamen 28685099 de 23 de junio de 2010 estableció que la enfermedad que padecía la accionante era de origen común, razón por la cual correspondía a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. reconocer la prestación, pues era aquella junta la encargada de decidir la calificación. Igualmente, manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tomó la anterior determinación en virtud del recurso de apelación que interpuso la ARL Sura contra el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y que, en tal sentido, el impugnante no podía valerse del certificado de constancia y ejecutoria que emitió la Junta Regional de Calificación para evadir el pago de la pensión, pues «prevalece la constancia de trámite de los recursos, en virtud del cual la Junta Nacional legítimamente procedió a emitir su dictamen».

Finalmente, consideró que la única forma de desconocer la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era a través de la acción judicial establecida en la ley, lo que no tuvo lugar en el sub lite, razón por la cual concluyó que era necesario acogerse a lo ya resuelto por esa entidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Subsidiariamente, solicita que se «case parcialmente» la providencia acusada en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo por concepto de intereses moratorios para que, en sede de instancia, la absuelva del pago de los mismos. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron objeto de réplica, el primero únicamente por ARL Sura y el segundo por esta y por la demandante.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos « 34 del Decreto 2463 de 2001 y de la Ley 100 de 1993, violación de la ley que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos y (sic) 141 de la Ley 100 de 1993» Trasgresión legal que dijo, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el dictamen No. 28685099 proferido el 19 de noviembre de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá fue notificado a las partes el 30 de noviembre de 2009. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que contra el dictamen No. 28685099 emitido el 19 de noviembre de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá no se interpuso en tiempo ningún recurso por las partes y por ello está ejecutoriado. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tenía competencia para resolver el recurso de apelación que, en forma subsidiaria, interpuso la ARP (sic) SURA el 30 de noviembre de 2009 contra el dictamen No. 28685099 dictado el 19 de noviembre de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Expresa que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la falta de apreciación de la «certificación emitida el 2 de octubre de 2012 por el Secretario Principal Sala 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca (Folio 244)».

Y, debido a la indebida valoración de: · Comunicación dirigida el 24 de mayo de 2010 por el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca a Ricardo Álvarez C. Médico Laboral de BBVA HORIZONTE. · Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de folios 148 a 152. · Documento presentado el 30 de diciembre de 2009 a la junta Regional de Calificación de Invalidez por la Comisión Laboral y el Médico Laboral de ARP (sic) SURA (Folio 189). · Acta del 18 de febrero de 2010 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. (Folios 190 y 191).

Para sustentar su acusación, aduce que contra el dictamen n.° 28685099 que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 19 de noviembre de 2009, no se interpuso ningún recurso en tiempo, razón por la cual dicha calificación se encuentra ejecutoriada y, en ese entendido, no está obligada a reconocer la prestación. Así mismo, manifiesta que el juez de alzada no tuvo en cuenta la certificación de folio 244 emitida el 2 de octubre de 2012 por el secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, en la que informó que «el señor (sic) ROSA EMILIA OYOLA CRIOLLO (…) fue calificado (sic) por esta junta el día 19 de noviembre de 2009 con dictamen No. 28685099, notificado legalmente a los interesados el día 30 de Noviembre (sic) y a la paciente».

Considera que si el Tribunal hubiera apreciado la anterior constancia, habría concluido que el recurso interpuesto contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se presentó fuera del término de 10 días consagrado en el artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 y, por ello, no podía la Junta Nacional emitir un pronunciamiento en el que modificara el origen de la enfermedad de la actora.

En concordancia con lo anterior, sostiene que el ad quem tampoco advirtió que en la citada certificación emitida por el secretario de la Junta Regional, se consignó que «En ese orden de ideas, se advierte que no fue impugnado el referido dictamen por ninguno de los interesados, motivo por el cual se encuentra en firme el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2463 de 2001».

Así, resalta que la anterior omisión conllevó a que el juez colegiado le restara trascendencia jurídica al documento de folio 144 emitido por el secretario de la Junta Regional el 24 de mayo de 2010, esto es, con anterioridad a que la Junta Nacional se pronunciara, en el que deja constancia «que el caso de la demandante se encontraba debidamente ejecutoriado».

VII. OPOSICIÓN ARL SURA Al sustentar la réplica, manifiesta que al interponer la demanda, la accionante no solicitó que se declarara la invalidez del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, razón por la cual dicho asunto no constituía objeto del litigio. Plantea que los recursos contra la decisión que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez no se interpusieron de manera extemporánea, y que la ARL tampoco remitió documentos de manera irregular sin tener en cuenta los procedimientos de los medios de impugnación de que hizo uso, por tanto, que la negativa de BBVA Horizonte de reconocer la pensión carece de sustento.

Asimismo, refiere que la recurrente argumenta que el recurso de reposición contra el dictamen emitido por la Junta Regional se interpuso de manera extemporánea, con fundamento en una certificación emitida por el secretario principal de dicha junta, el 18 de febrero de 2010; sin embargo, afirma que ese documento no tiene vocación de modificar ni revocar decisiones consolidadas de tiempo atrás. Por otra parte, señala que si BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías estaba inconforme con el trámite y el dictamen proferido el 23 de junio de 2010 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, debió iniciar en el tiempo establecido en la demanda respectiva.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el Tribunal determinó que el dictamen que emitió la Junta Nacional de Calificación, que estableció que la enfermedad de la actora era de origen común, se encontraba en firme, por haber sido legítimamente proferido. Por su parte, la recurrente advierte que la mencionada decisión carece de validez, toda vez que el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso la ARL Sura contra la resolución proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, se presentó fuera de los 10 días consagrados en el artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 y, en consecuencia, la Junta Nacional no «podía emitir un pronunciamiento cambiando la calificación del origen de la enfermedad que padece la actora».

Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue impugnado dentro del término de ley y, en caso negativo, si tal extemporaneidad conduce a su invalidación. Ahora bien, antes de dar respuesta al problema jurídico, debe indicarse que, a pesar de que la jurisprudencia de esta Corporación esgrime que los reproches relativos a la producción, aducción, decreto y validez de las pruebas deben acusarse por la vía de puro derecho, lo cierto es que en este caso, el censor no incurrió en error al orientar su ataque por la vía de los hechos, pues, como quedó dicho, a la Sala le corresponde, en primer lugar, acudir al estudio objetivo de las pruebas censuradas para determinar si el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez se recurrió en el término de ley, aspecto fáctico del que, según la acusación, deriva la supuesta invalidez de aquel.

Para tal efecto, vale recordar que los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001 establecen que:

ARTÍCULO

33. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse directamente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer (…).

ARTÍCULO

34. RECURSO DE APELACIÓN. El dictamen emitido por la junta podrá ser apelado por cualquiera de los interesados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (…). Conforme lo anterior, se tiene que quien pretenda impugnar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tiene 10 días contados a partir de la notificación de la decisión, para presentar los recursos pertinentes.

Al descender al caso concreto, del documento obrante a folio 184, se advierte que dicha junta emitió el experticio el 19 de noviembre de 2009, el cual se notificó a la ARL Sura el 15 de diciembre de 2009, de acuerdo a la constancia visible a folio 254. También se observa a folio 189 que el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que interpuso ARL Sura contra la mencionada decisión, se presentó el 30 de diciembre de 2009, esto es, al décimo día de la notificación de la resolución. Luego, la impugnación no fue extemporánea.

Por otra parte, en cuanto a la constancia de ejecutoria obrante a folio 244, que acusó la recurrente como no valorada y según la cual el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación se encuentra en firme, debe advertirse que si bien el sentenciador de alzada no aludió a la misma, lo cierto es que respecto de otras certificaciones que, objetivamente, dicen lo mismo, refirió que «no puede valerse el impugnante del documento sobre constancia de ejecutoria que le remitió la junta regional a su representada y que consta a folio 144 del expediente para pretender evadir el pago de la prestación, considerando que prevalece la constancia de trámite de los recursos».

Así, aun cuando el juez de segundo grado no se pronunció expresamente sobre tal documento, el razonamiento que expuso sobre el particular se extiende a aquel, dadas las similitudes de su contenido. Lo anterior, quiere decir que el ad quem, luego de analizar el material probatorio, dio mayor prelación a las pruebas que acreditan el trámite que se le dio a los recursos, lo cual no constituye un yerro fáctico con la virtualidad suficiente de generar el quiebre de la decisión de alzada, pues con base en el principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez puede apreciar libremente los elementos probatorios para formar su convicción acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el Tribunal de casación no puede invadir el espacio de valoración asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal (CSJ SL2049-2018, CSJ SL468-2019). Desde otra perspectiva, si BBVA Horizonte Pensiones y cesantías pretendía desconocer la resolución de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, debió solicitar ante la jurisdicción ordinaria laboral que se dejara sin valor y efecto, pues así lo consagra el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, al establecer que «Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».

En consonancia con lo expuesto, podía el convocado a juicio controvertir el diagnóstico incluso dentro del proceso, a través de la solicitud de una nueva valoración, para que fuera el juzgador quien decidiera, de acuerdo a los postulados de la sana crítica, el origen de la enfermedad. Sin embargo, circunscribió su defensa a que no era posible tener en cuenta la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que el recurso que interpuso la ARL contra la resolución de la Junta Regional fue extemporáneo, circunstancia que, como se vio, no corresponde a la realidad.

Lo referido, concuerda con lo que esta Sala estableció en la sentencia CSJ SL1044-2019, que al dilucidar un caso de similares contornos, determinó: Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.

Luego, en el sub lite, si bien es cierto que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la convocada a juicio –en ejercicio pleno de su derecho de contradicción y defensa– pudo debatir el dictamen que se allegó al plenario o requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo.

Sin embargo, optó por declinar esa opción y limitó su defensa a alegar que aquella valoración médica no le era oponible. En consecuencia, a juicio de la Corte, la deficiencia formal antes referida, es apenas aparente, de modo que el Colegiado de instancia erró al establecer que a la demandada se le trasgredió el derecho de defensa porque no pudo controvertir el dictamen que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, puesto que, como quedó visto, al interior de este asunto, contó con todas las garantías procesales para debatirlo en las instancias.

Así las cosas, es posible concluir que no erró en el campo fáctico el Tribunal al considerar que los recursos se presentaron dentro del término de ley y, por tanto, que el dictamen que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era plenamente válido. Por lo visto, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa en el concepto de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentar su acusación, refiere que la imposición de los intereses moratorios, no es imperativa en todos los casos, pues si bien por regla general no debe indagarse sobre la conducta del deudor, ello es procedente cuando existe un motivo real de duda sobre el surgimiento del derecho. Para dar apoyo a su argumentación, cita la sentencia CSJ SL 33399, 21 sep. 2010, en la que se reiteró la providencia CSJ SL 28910, 14 ag. 2007.

Así mismo, manifiesta que esta Corporación moderó su tesis inicial sobre los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en los que la negativa de la administradora de reconocer la prestación tuviera plena justificación, bien por tener respaldo normativo o aplicar la norma minuciosamente, como es el caso de la sentencia CSJ SL787-2013, en la que se analizó la situación de las AFP que se negaban a reconocer la prestación por exigir el requisito de fidelidad al sistema.

Igualmente, señala que si la negativa al reconocimiento de una pensión se basa en razones atendibles, puede evidenciarse la buena fe y no puede hablarse de un «retraso voluntario». Por lo anterior, considera que en el sub lite no hay mora, pues el significado de la misma según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es «Dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar cantidad líquida y vencida».

Finalmente, indica que la conducta de negar la prestación tiene fundamento en que la responsabilidad de reconocer la pensión correspondía al sistema de riesgos profesionales y no al de pensiones, por tener la invalidez origen en una enfermedad laboral, por tanto, no puede ser considerado dilatorio u omisivo. X. OPOSICIÓN ARL SURA La replicante aduce que el censor manifiesta en el segundo cargo que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son improcedentes, dado que los mismos dependen de las actuaciones de las partes, por lo cual su accionar debe ser evaluado.

XI. RÉPLICA ROSA EMILIA OYOLA CRIOLLO Para oponerse al cargo, esgrime que esta Corporación ha establecido que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 impone en el ordenamiento jurídico el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en favor de los pensionados y resuelve un problema hermenéutico en el sistema prestacional, puesto que antes de la vigencia de esa ley no existía una fórmula única que definiera cómo liquidar una prestación que se encontraba en mora de ser pagada.

Por lo anterior, recuerda que inicialmente, según el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972 se debía pagar un día de salario por cada día de retardo o se acudía por analogía al artículo 1617 del Código Civil. Asimismo, sostiene que los intereses de mora tienen como objeto proteger a las personas que se encuentran en situación de discapacidad y minusvalía, como en su caso, que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la cual le impide laborar.

Igualmente, señala que de no existir dichos intereses, las mesadas pensionales serían irrisorias en caso de cumplimiento tardío por parte de las entidades encargadas de reconocer la prestación, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda la capacidad adquisitiva. En el mismo sentido, advierte que la mala fe del fondo de pensiones está demostrada, al no reconocer la pensión de invalidez, con el argumento que la ARL Sura no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual, aduce, no es cierto, dado que dicha entidad presentó los recursos oportunamente.

XII. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, cabe destacar que esta Sala ha señalado que cuando exista retardo en el pago de las mesadas pensionales hay lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto, con independencia de si existió o no buena fe de la administradora. Asimismo, que en algunos asuntos especiales dichos intereses no son viables, como por ejemplo, cuando la administradora actúa con apego a una norma legal vigente para el caso en concreto o cuando existan dudas sobre el destinatario de la prestación como sería el tema de controversias entre los beneficiarios de una pensión de sobreviviente, situaciones que no acontecen en el sub judice, pues el no pago de las mesadas pensionales no se debió a un respaldo normativo o a la aplicación estricta de la ley sino, al desconocimiento de un dictamen legalmente emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Recuérdese que, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario, de lo cual se tiene que vencido este término, los fondos entran a deber los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que reza:

ARTÍCULO 141. - Intereses de mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En el sub lite, se evidencia que el reconocimiento pensional no se dio debido a que, en el concepto de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que se establecía que la invalidez de la demandante era de origen común, carecía de validez, dado que el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que dio origen a dicha resolución se interpuso de manera extemporánea.

Sin embargo, como se expuso al resolver el cargo anterior, si la recurrente pretendía dejar sin valor y efecto dicho diagnóstico, debió hacerlo a través de las acciones judiciales pertinentes, y no, simplemente desconocer su contenido. De lo anterior, se tiene que como el no pago de la prestación no se debió a un respaldo normativo o a la aplicación estricta de la ley, es procedente la imposición de los intereses moratorios.

Lo dicho en precedencia, nos lleva a concluir que el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a favor de la demandante y ARL Sura. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ROSA EMILIA OYOLA CRIOLLO adelanta contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. trámite al que fue integrado como litis consorte necesario BBVA SEGUROS DE VIDA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 23