CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50932 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13455-2016 Radicación n.° 50932 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por, LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso promovido por EMIL FAUSTINO SOLIS MANJARRÉS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo relacionado con el recurso extraordinario, el señor Solís demandó a la Nación ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en búsqueda de que se le reconociera la pensión convencional por despido sin justa causa a partir del 03 de diciembre de 2008 y se ordenara indexar la primera mesada pensional. Como fundamento de sus pretensiones aseguró haber laborado para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, en principio por intermedio de varios contratos de trabajo a término fijo entre el 25 de agosto de 1983 y el 17 de noviembre de 1987 y luego por contrato a término indefinido entre el 16 de enero de 1989 y el 15 de octubre de 1997, fecha en que la entidad, de forma unilateral, dio por terminada la relación laboral sin que existiera justa causa para ello; por esa razón y por ser miembro del sindicato de Trabajadores del Idema y tener fuero sindical, inició proceso especial de reintegro que culminó con sentencia favorable que no fue cumplida por el Idema en razón a que la entidad ya no existía pero que generó el reconocimiento de la relación laboral hasta el 15 de diciembre de 2003, teniendo como último salario promedio mensual la suma de $534.520.
Agregó que laboró para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ente octubre 16 de 1997 y diciembre 15 de 2003. Expresó también que por haber nacido el 3 de diciembre de 1958 y haber sido despedido sin que existiera justa causa para ello cuando tenía más de 15 años al servicio del Idema, tiene derecho a que se le aplique el inciso segundo del artículo 98 de la Convención Colectiva firmada por el Sindicato ya mencionado y el Instituto demandado, con vigencia para el período 1996-1998 y se le conceda la pensión allí contemplada.
La Nación, al responder la demanda, admitió los extremos de la relación laboral desconociendo el carácter de trabajador oficial del actor, negando que el último salario devengado fuera de $534.520 mensuales, que la terminación de la relación laboral hubiera sido injusta porque se generó en cumplimiento Del Decreto 1675 de 1997 que ordenó la liquidación de la entidad y que tuviera derecho a que se le aplicara la convención colectiva mencionada.
Propuso como excepción previa la de falta de integración del Litis consorcio necesario, misma que fue negada; como de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, pago de buena fe e inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional en cuantía inicial de $636.528.50, desde el 03 de diciembre de 2008, sujeta a los incrementos anuales legales, a la indexación de la primera mesada y al pago de las mesadas adicionales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que la confirmó en su totalidad. El Tribunal, para confirmar la decisión partió de que había sido probado que el actor era trabajador oficial y que por más que la terminación del contrato de trabajo que existió entre él y el Idema se hubiera dado con base en una causa legal, porque así lo determinó el Decreto 1675 de 1997 que ordenó la supresión y liquidación del instituto, é había sido despedido sin justa causa.
Razonó el Tribunal: “ Ahora con ocasión del reintegro ordenado a través del proceso especial de fuero sindical la relación laboral se extendió hasta el 15 de diciembre de 2003, efectuándose en pago de los salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad hasta la fecha indicada, manteniéndose el despido, ante la imposibilidad del reintegro aducido por la entidad demandada mediante la resolución No. 00921 del 3 de diciembre de 2003, en la que reconoció la correspondiente indemnización. Luego de transcribir parcialmente la sentencia de esta Sala con radicado 34480 de 2009 indicó que por haber laborado el señor Solís 16 años, 10 meses y 25 días y estar afiliado al Sindicato, en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el Idema y el Sindicado Nacional de Trabajadores del mismo –Sintraidema-, con vigencia para los años 1996 a 1998, el cual trascribió, tenía derecho a la pensión convencional solicitada.
Además, agregó: “ahora, con ocasión del reintegro ordenado a través del proceso especial de fuero sindical la relación laboral se extendió hasta el 15 de diciembre de 2003, efectuándose el pago de los salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad hasta la fecha indicada, manteniéndose el despido, ante la imposibilidad de reintegro aducido por la entidad demandada mediante la resolución No. 00921 del 3 de diciembre de 2003, en la que reconoció la correspondiente indemnización”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del tribunal y en su lugar, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado.
Con tal propósito formuló dos cargos por vías diferentes, que fueron replicados por el actor, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto en razón a su común finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, de violación indirecta, por error de hecho, por aplicación indebida: … del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
Expresó que la violación se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del trabajador EMIL FAUSTINO SOLIS MANJARRES fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación Que efectuó el IDEMA de su trabajador EMIL FAUSTINO SOLIS MANJARRES medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto este que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante EMIL FAUSTINO SOLIS MANJARRES. Reseñó como pruebas mal apreciadas: A. Oficio No. 000158 del (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 4), por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor EMIL FAUSTINO SOLIS MANJARRES la terminación del Contrato Laboral.
B. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA- vigente para el período 1996 a 1998 (Folio 34). En el desarrollo del cargo afirmó que el tribunal apreció equivocadamente el Oficio No. 000158 de 09 de octubre de 1997, (f. 4) porque entendió que con este el empleador despidió sin justa causa al señor Emil Faustino Solis Manjarres siendo que lo que interrumpió la relación laboral entre él y el Idema fue una causa legal, cual fue el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del Idema generando como consecuencia lógica la terminación de los contratos a todos sus trabajadores; facultades que devienen del numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 30 de la Ley 344 de 1996.
Con base en lo anterior, dijo el impugnante, y en virtud al Decreto 2438 de 1997, se suprimieron los cargos de la planta de personal del Instituto, lo que trajo, como consecuencia, la terminación del contrato de trabajo del demandante que no obedeció al capricho de la entidad, es decir, tuvo como razón una causa legal y no una injusta determinación como erradamente lo concluyó el Tribunal.
Pues bien, bajo esta perspectiva, tenemos como, en un Estado Social de Derecho las ORDENES emanadas por medio de la Ley, como expresión de la voluntad popular, emanada de su órgano de representación, en este caso, de parte del Congreso de la República, JAMAS podrán obtener el rotulo (sic) o calificativo de INJUSTAS, pues las mismas provienen del órgano de representación popular erigido por la Constitución Política con el fin único de regular la vida de sus coasociados, a través de la expedición de Leyes, que por demás, tienen las especiales cualidades de ser justas, generales, abstractas y obligatorias.
En síntesis, expresó, el entendimiento que debe dársele a la indicada prueba documental no puede ser otro que el de considerar que existió una justa causa legal para la desvinculación del trabajador. De lo anterior debe concluirse, dijo, que como el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente para los años 1996 a 1998, exige como requisitos para que se cause el derecho pensional pretendido que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo, que se presente un despido injusto y que este se produzca después de que el trabajador haya laborado por más de diez y menos de 15 años, caso en que se generaría la pensión a partir de los 60 años de edad, o más de 15 cuando cumpla 50 años de edad, el Ad Quem se equivocó al declarar el derecho reclamado puesto que dio por demostrado, sin estarlo, uno de los requisitos, es decir que el despido se produjo sin justa causa.
Consideró que al haberse cumplido con la orden de reintegro del trabajador emanada de una decisión judicial, se tenía que considerar que el despido no existió pues no hubo solución en la continuidad. Finalmente insistiendo en el tema expresó que si en gracia de discusión, se aceptara que se produjo un despido injusto, al desaparecer este por la existencia de continuidad en la labor y la relación laboral extenderse hasta el 15 de diciembre de 2003, no podría favorecer al señor Solis el Artículo 138 de la Convención Colectiva que se pretende aplicar en tanto que ella solo extendió su vigencia hasta el 30 de abril de 1998.
VII. SEGUNDO CARGO: Atribuye a la sentencia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos « … 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.». Como demostración del cargo indicó que el Ad quem realizó un entendimiento errado de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 y de la Ley 6ª de 1945 en cuanto en ellos encontró las únicas razones para que se pueda dar por terminada una relación laboral con un trabajador oficial por justa causa sin ver que en su contenido subyacen motivos poderosos para hacerlo que legitiman el alcance que se les debe dar.
Terminó indicando que: La interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, cierran sus empresas. Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo.
El primero, es decir el modo legal, es aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura. Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales. De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., -Sala Laboral-, en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de Empresas Públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.
VIII. LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso en razón a que consideró que la relación laboral terminó por decisión unilateral del Idema sin que existiera una justa causa para ello pues las razones expuestas en la carta con la que se comunicó al actor la decisión de la Institución no se encuentran contempladas como tal y que al cumplirse los requisitos para acceder a la pensión convencional no otro resultado que la decisión judicial era aplicable al caso.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de forma incompleta, pues no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. Con todo, ese defecto del alcance de la impugnación es superable pues debe entenderse que lo perseguido por la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante.
De otro lado tampoco se incluyó como norma sustantiva de carácter nacional violada por el Ad quem en su decisión, los artículos 467 y 476 del CST en razón a que la pretensión principal del proceso se relaciona con la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo no es argumento para dar al traste con la demanda de casación en razón a que la corte ha morigerado la exigencia técnica del recurso exigiendo entonces que, al menos se cite en la proposición jurídica, una de las normas que se presume violada, tal como lo hizo la recurrente.
Ahora debe indicarse que en la demanda de casación que se estudia no se presentan razones diferentes a aquellas que ya han sido estudiadas por la Sala en casos similares en contra de la misma entidad y que han sido resueltas aceptando que no existió una justa causa que provocara la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales que hicieron parte de la nómina del Idema y diferenciando entre lo que es una justa causa y una causa legal de terminación de los mismos.
En síntesis pretende el recurrente que se diga que no pueden entenderse como taxativas las causales contempladas en los artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y que por tal razón debe tenerse como motivo justo del orden legal y constitucional la supresión de la entidad. Entre los múltiples pronunciamientos que al respecto ha efectuado esta Corporación, se halla el contenido en providencia SL 649 de 27 de enero del presente año, radicado 49595 en el que se citó la providencia SL-579-2014 en la que se dijo: Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.
La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Descendiendo al sub lite precisa la Sala que el ad quem no se equivocó al considerar que no existió una justa causa para dar por terminada la relación con el trabajador oficial pues si bien, la terminación unilateral de parte de la entidad empleadora obedeció a lo dispuesto en el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA; con lo que aparece claramente la legalidad de esta determinación; ello no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial por no corresponder a aquellas que están enlistadas en los artículo 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Aun, como lo expresa la parte recurrente, si se tiene que no hubo solución en la continuidad de la labor por parte del señor Solis pues se dio cumplimiento a la orden de reintegro, de igual manera, como lo expresó el Ad quem, para el 15 de diciembre de 2003 la razón para dar por terminada la relación laboral fue la misma, es decir, una legal pero injusta, es decir, sigue existiendo la terminación de la relación laboral del trabajador oficial del Idema sin que para ello exista justa causa, en aplicación del dicho que expresa que donde existe la misma razón se aplica la misma disposición. En relación con el otro argumento traído en la demanda de casación, cual es el de que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la recurrente y el sindicato de trabajadores de la misma, no estaba vigente para el momento en que según la sentencia referenciada, terminó la relación laboral, valga decir, el 15 de diciembre de 2003, porque el artículo 138 de la Convención Colectiva mencionada limitaba su vigencia hasta el 31 de marzo de 1998, la Sala encuentra que tampoco tiene vocación de prosperidad.
El artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió para la recurrente, en principio hasta el 31 de marzo de 1998, a su letra expresa: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15)…en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación…si para entonces tiene sesenta (60) años de edad.
En el momento en que se produjo el despido, es decir, el 15 de octubre de 1997, el señor Solis ya tenía el requisito de tiempo servido pues llevaba más de 10 años de servicios para el Idema, sin embargo, al generarse la orden de reintegro, siguió acumulando tiempo y así la Sala considerara, independientemente de las prórrogas automáticas que recaen sobre las convenciones colectivas, que para el 31 de marzo de 1998 la convención perdió su vigencia, el trabajador ya tenía un derecho adquirido tan solo pendiente del cumplimiento de la edad que no es un requisito para acceder al derecho como tal sino para solicitarlo.
No prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso que instaurara EMIL FAUSTINO SOLIS MANJARRÉS contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en contra de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21