Radicación n.° 50753 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13450-2017 Radicación n.° 50753 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ODONIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARRUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de enero de 2011, en el proceso que instauró YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA contra ella y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 56 y 57 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.
ANTECEDENTES Yira de los Reyes Pico Mejía promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y Odonia del Carmen González Marrugo, para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Orlando César Urshela, junto con los reajustes legales, más la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones adujo que Orlando César Urshela laboró en Colombiana de Clinker S.A.; que falleció el 18 de marzo de 2004; que cotizó al ISS un total de 1.400 semanas y que solicitó la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del afiliado, al haber convivido con aquél durante más de 5 años antes de su fallecimiento.
Mediante Resolución n.° 5607 del 16 de septiembre de 2005, el ISS dejó en suspenso el 50% de la pensión que le pudiera corresponder a la demandante y a Odonia del Carmen González Marrugo, argumentando que, al existir controversia entre las presuntas beneficiarias, le correspondía dirimir la situación a la justicia ordinaria. El 50% restante fue reconocido en favor de los menores Carolina Aurora Cano Pico, Fabián David Cano Pindero, Clarice del Carmen Cano González, Orlando Rafael Cano González y Mabel Margarita Cano González, hijos del causante.
El Instituto accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la situación pensional del causante y los otros, dijo no constarle. Explicó que dada la existencia de dos personas que solicitan el reconocimiento pensional, suspendió el trámite hasta tanto la justicia ordinaria decidiera, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Formuló la excepción de prescripción (f.º 19). Odonia del Carmen González Marrugo se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, contrario a lo allí expuesto, fue ella quien convivió con Cano Urshela durante más de veinte años, hasta el día de su fallecimiento y quien registra como beneficiaria para los servicios de salud, por lo que le asiste el derecho pensional.
Formuló la excepción de inexistencia del derecho. El juzgado inadmitió la contestación de la demanda y la demanda de reconvención presentada por esta persona, al no haber sido subsanada en el término legal (f.º 407). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de marzo de 2010, condenó al ISS a reconocer y pagar en favor de Yira de los Reyes Pico Mejía, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Orlando César Cano Urshela, a partir del 18 de marzo de 2004, en cuantía de $1.247.282, que corresponde al 50% del monto total de la pensión; el retroactivo pensional y la indexación. Impuso costas en contra de Odonia del Carmen González Marrugo.
El Instituto de Seguros Sociales y Odonia del Carmen González Marrugo interpusieron recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 26 de enero de 2011, confirmó en su integridad el fallo apelado. Se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, del análisis de los distintos elementos de prueba existentes en el proceso, fundamentalmente de los testimonios, era posible inferir con certeza la convivencia alegada por Yira Pico Mejía. Explicó que de las declaraciones de Sofía Ruíz Sarmiento (f.° 67), Marlene Lambis de Mendoza (f.os 71-74), Jorge Luis Mogollón Jaraba (f.os 89-92) y Luis Eduardo Aguilar Rodríguez (f.os 93-95) se puede inferir que la demandante convivió con Orlando Cesar Cano Urshela durante casi 20 años, relación de la cual nació una hija, por lo que al no existir en el plenario elemento que desvirtuara tales aseveraciones, las consideró suficientes para probar el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Por su parte, en lo concerniente al caso de Odonia González Marrugo, explicó que: […] la misma no demostró dentro del acervo probatorio que hubiese convivido con el finado ORLANDO CANO URSHELA, por otro lado, en lo que respecta al formulario de solicitud de vinculación a pensión, salud y riesgos profesionales, considera este Tribunal que el mismo fue allegado al proceso de manera irregular toda vez que fueron aportados con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, siendo que estas fueron tenidas por no contestada y rechazada la demanda de reconvención. Igual suerte corre la factura de la funerario (sic) los Olivos visible a folio 64 y 67, por no apreciarse en la misma por quien fue aceptada (f.º 23).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Odonia del Carmen González Marrugo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, disponga el reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de sobrevivientes.
Con tal propósito formula un cargo (f.º 22), por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que fue objeto de réplica. Si bien en la demanda se enuncian dos cargos, lo cierto es que de su lectura se advierte que, en realidad, se trata de uno solo, mediante el cual se endilgan al Tribunal dos errores de hecho, solo que fueron denominados equivocadamente « primer y segundo cargo » (f.º 24).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente « las normas sustanciales contenidas en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1.990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes». Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: […] omitir el Tribunal Superior de Cartagena abordar en análisis contextual de (sic) las pruebas documentales, testimoniales- en su sentido amplio que cobija toda manifestación oral inclusive de las partes- e indiciarias obrantes en el plenario, por lo que incurrió en error de hecho por pretermisión de las pruebas que demuestran la existencia de la unión marital vigente al momento del fallecimiento y por espacio de más de veinte años entre la Demandada ODONIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARRUGO y el causante, señor ORLANDO CESAR CANO URSHELA, al omitir la contemplación del material y abordar el análisis crítico de las pruebas documentales vistas en los literales “a” y “b” del acápite anterior, testimoniales e indiciarias descritas enantes (sic). […] al suponer la existencia en autos de la prueba de la disolución de la sociedad conyugal vigente entre los señores YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA y ADALBERTO BONFANTE, lo que hace legalmente imposible la existencia de la sociedad marital de hecho entre la primera y el causante, señor ORLANDO CESAR CANO URSHELA, sobre la que se erige el derecho a ella atribuido de suceder en el disfrute de la pensión vitalicia de este.
Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de los siguientes elementos de prueba: (i) la investigación administrativa realizada por el ISS; (ii) los documentos provenientes del Seguro Social, correspondientes a « consultas de pensiones nómina- composición familiar » (iii) la declaración de Odonia González Marrugo; y (iv) el interrogatorio de parte rendido por Yira de los Reyes Pico Mejía. Para fundamentar el cargo, relata, de manera confusa, que del análisis de las anteriores pruebas es posible deducir que a ella le asiste el derecho pensional, pues convivió durante más de 20 años con el causante, quien tenía sus objetos personales, documentos y prendas de vestir en el hogar que compartía con ella y, además, existió una relación marital vigente hasta el momento del fallecimiento.
Señala que, por el contrario, Yira de los Reyes Pico Mejía no logró demostrar que la sociedad conyugal que tenía con el señor Adalberto Bonafante no estaba vigente, pues si bien en su declaración indicó que se había separado en 1981, ello solo podía ser probado allegando al proceso la sentencia ejecutoriada en la que se declarara judicialmente dicha situación, « lo que hace legalmente imposible la existencia de la sociedad marital de hecho entre la primera y el causante ORLANDO CÉSAR CANO URSHELA, sobre la que se erige el derecho a ella atribuido de suceder en el disfrute de la pensión vitalicia a ésta (sic)» (f.º 24).
VII. RÉPLICA 1. El Instituto de Seguros Sociales precisa que el recurso presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo; así, señaló que el fundamento de la decisión del Tribunal fue la prueba testimonial, por lo que, al no ser de naturaleza calificada, su estudio procede sólo cuando se evidencia un yerro respecto de otras pruebas que sí ostentan tal calidad, sin embargo, las mismas no fueron objeto de debate por la recurrente.
Agregó que en el alcance de la impugnación incurrió en una contradicción lógica y antitécnica, pues en ella se solicita casar la totalidad del fallo y, a su vez, revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia. Explica que la censura no indicó la modalidad en que se habría presentado la supuesta violación de normas sustanciales que, por demás, no son de carácter laboral y que faltó a su deber de señalar si el presunto yerro fáctico se debió a la falta de apreciación o a la estimación errada de las pruebas que enumeró en la sustentación del recurso. 2.
Yira de los Reyes Pico Mejía considera que la demanda adolece de los siguientes defectos técnicos: (i) al fijar el alcance de la impugnación, aunque solicita que se case totalmente el fallo recurrido, no señala lo que la Corte debe hacer en sede de instancia; (ii) pide que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoquen parcialmente los fallos de primer y segundo grado, para en su lugar dictar un auto de mejor proveer, lo que incorpora una contradicción en el petitum de la demanda, pues no es posible casar la sentencia del Tribunal y asimismo, revocarla;
(iii) la única demandante en el proceso es Yira de los Reyes Pico Mejía, por lo cual las pretensiones de la recurrente no son procedentes. Señala que, en todo caso, en la demanda no se hace una relación detallada de los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, ni se relacionan las pruebas calificadas en la que aquellos se fundan, mucho menos se precisa si los mismos ocurrieron por indebida apreciación o falta de valoración de los elementos de juicio.
Expone que la decisión del Tribunal se fundamentó, básicamente, en la valoración de testimonios, la cual, aparte de ser acertada, no es cuestionable por vía de casación, al no tratarse de pruebas calificadas. En cuanto a las normas que la recurrente estimó violadas, explica que, en realidad, el ad quem no aplicó el literal b) del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, por lo que no se pudo incurrir en su violación, máxime si dicha normativa resulta irrelevante a efectos de determinar si a ella le asiste el derecho a la pensión. VIII.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de errores en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.
No basta, en consecuencia, que la recurrente dé explicaciones -así sean razonables- sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL17468-2014).
En síntesis, la recurrente considera que son dos los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal como consecuencia de una indebida apreciación de las pruebas obrantes en el expediente: el primero, no tener por probado, en su caso, el requisito de convivencia exigido en la ley, pese a que los elementos de juicio acreditan, con suficiencia, que vivió durante más de 20 años con el causante y que, por ese motivo, solo a ella le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes; el segundo, tener por cierto que Yira de los Reyes Pico Mejía había disuelto la sociedad conyugal que tenía con Adalberto Bonafante, pese a que no existe sentencia debidamente ejecutoriada que acredite esa circunstancia, lo que, de acuerdo con la ley, le impide ser titular de los derechos pretendidos en la demanda inicial.
En este caso, son cuatro las pruebas con las que la recurrente pretende acreditar la existencia de esos errores de hecho en el fallo de segundo grado, así: (i) el informe de la investigación administrativa que hizo el ISS a fin de determinar la convivencia invocada por Odonia del Carmen González Marrugo; (ii) los desprendibles de nómina expedidos por el ISS;
(iii) la declaración rendida por Odonia del Carmen González Marrugo; y (iv) la declaración de Yira de los Reyes Pico Mejía. a. Del informe de investigación administrativa efectuado por el Instituto de Seguros Sociales (f.º 363 a 369) Este informe se encuentra rendido por funcionarios del ISS; contiene una investigación que describe la composición familiar, los antecedentes y la situación socio económica de Odonia del Carmen González Marrugo; entrevistas a vecinos y evaluación diagnóstica.
Lo anterior, a fin de determinar si aquella cumplía con las exigencias establecidas en la ley para obtener la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de Orlando César Cano Urshela. En ella se entendió satisfecho el requisito de la convivencia. La Corte observa que dicho medio de prueba, en el que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, se trata de un documento de carácter declarativo que, en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, debe apreciarse en la misma forma que los testimonios.
En efecto, dicho elemento contiene declaraciones de terceros que fueron vertidas en el trámite administrativo adelantado por el ISS, por lo que, a lo sumo, sería un documento emanado de terceros y, por ende, se asimilaría al testimonio. En consecuencia, como la prueba por testigos no es una de las tres con la aptitud para estructurar un error de hecho, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, se descarta su estudio en sede de casación. En torno a este tema, resulta ilustrativa la sentencia CSJ SL 13 jun. 2012; rad. 41464, en la que se recoge la línea jurisprudencial mayoritaria sobre este tema, cuyos argumentos son asimismo predicables en el asunto bajo escrutinio por identidad de materia.
Al respecto, la Corte indicó: […] lo que el censor llama “declaraciones juramentadas”, no son más que las versiones que la entidad accionada recolectó durante la investigación administrativa que emprendió, vía a establecer la existencia de la convivencia de los esposos, por manera que no se trata de pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, como tampoco lo es el documento que contiene las conclusiones de dicha investigación (fls. 79 a 83), tal cual lo tiene definido esta Sala, al considerar que se trata de documentos declarativos emanados de terceros, asimilables a la prueba por testigos, por ejemplo, en las sentencias 31484, de 17 de marzo de 2009, y 36615, de 23 de febrero de 2010.
Por lo anterior, se concluye que no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes administrativos del ISS, dada su intrínseca naturaleza testimonial. b. Del documento « consulta de pensión nomina 66, composición familiar» (f.º 156) En este punto, la censura señala lo siguiente: Del medio centenar de documentos producidos al interior “del Seguro Social- Administradora de Pensiones” correspondientes a “Consultas de Pensiones Nómina 66- COMPOSICIÓN FAMILIAR” donde si bien no se indica el nombre de la Cónyuge, encabeza la relación el Número del documento de identidad de la señora ODONIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARRUGO (45.438.793) seguida de la anotación “Parte Pensional en Reserva” y no así el número de la cédula de la demandante YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA, de donde surge indicio de la subsistencia de la relación marital y convivencia dentro del término legalmente exigido (f.º 23).
Pues bien, la Corte advierte que los argumentos de la recurrente parten de un supuesto equivocado, esto es, que la anotación « parte pensional en reserva » junto a su número de cédula implica un reconocimiento implícito de la pretensión que reclama o, al menos un indicio de ello, lo cual no es cierto, pues el propio ISS dejó en suspenso el trámite de la solicitud pensional hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a quién le asistía el derecho.
Es más, ese documento refleja precisamente la incertidumbre que existía acerca de la titularidad de la pensión, pues, en todos los espacios en los que se señala la calidad de beneficiario, aparecen los nombres de los hijos del causante, mientras que, en la casilla donde aparece su número de cedula, aparece la anotación “ parte pensional en reserva ”, lo que significa que, como ocurrió durante el trámite administrativo, el reconocimiento se dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria decidiera.
Con todo, la Sala no observa de qué manera la aducción de dicho elemento pueda desvirtuar el ejercicio valorativo hecho por el Tribunal, pues en él no se deduce nada distinto a que su derecho pensional no se encontraba acreditado, aparte de que tampoco descarta que otras personas pudieran alegar, como efectivamente ocurrió, tener un mejor derecho que ella para obtener la pensión de sobrevivientes de Cano Urshela. c. Del interrogatorio de parte rendido por Yira de los Reyes Pico Mejía y de la declaración de Odonia González Marrugo (f.º 105 a 108 y 109 a 112) Según la censura, el interrogatorio rendido por Yira de los Reyes Pico Mejía contiene una confesión que resulta desfavorable a sus intereses, pues para demostrar su separación legal con Adalberto Bonifante, solo adjuntó una demanda presentada contra aquel por el delito de inasistencia alimentaria, cuando, a juicio de la recurrente, la única prueba pertinente para ello era aportar la sentencia judicial mediante la cual se declarara dicha situación. Agrega que en su declaración incurrió en una contradicción, pues, por una parte, aceptó que entregó los objetos personales del causante a un familiar para enseguida decir, que aún los conserva en su casa.
Pues bien, lo que observa la Corte de la demostración del cargo, es que la recurrente pretende anteponer su visión a aquella plasmada de manera razonable por el Tribunal, pretensión que a nada conduce, por cuanto lo que deslegitima el fallo de segundo grado, por la vía indirecta, es la comisión de un yerro fáctico manifiesto y protuberante, lo que aquí no se demuestra.
En este caso, en el interrogatorio que rindió Yira de los Reyes Pico Mejía, no se evidencia confesión de un hecho que la perjudique o, al menos, favorezca a la recurrente, Odonia González Marrugo. De hecho, durante todo su relato insiste en que se encuentra legalmente separada de su anterior compañero; que el señor Cano Ursehla vivió con ella hasta el último día de vida, precisando con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su muerte; que desconoce el motivo por el que Odonia González registra como la persona que pagó los gastos funerarios de su compañero, pues ellos fueron asumidos por la empresa donde éste trabajaba e insiste en que convivió con el causante desde 1986 y que cuenta con suficientes pruebas para demostrarlo, como contratos de arrendamiento, testimonios de sus compañeros de trabajo y vecinos del barrio, fotos, videos, entre otras (f.º 111 y 112).
Tales manifestaciones de parte, que para el Tribunal fueron tenidas como ciertas, no constituyen una confesión a la luz de lo estatuido en el artículo 195 del CPC, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo, pues en ellas no solo la parte demandante pretende acreditar los hechos que fueron objeto de su demanda inicial, sino que no se advierte algún elemento que permita deducir un hecho desfavorable para ella o favorable para la recurrente.
Se trata entonces de un intento desafortunado por imponer una especie de tarifa legal a las pruebas y sugerir un determinado sentido a lo que ellas deben acreditar, lo que contraría el principio de libre apreciación probatoria. En cuanto al interrogatorio rendido por la propia recurrente, Odonia González Marrugo, debe decirse que el mismo no resulta suficiente para desvirtuar la convivencia de Yira de los Picos Reyes Mejía con el causante y acreditar la suya, pues se trata de manifestaciones de parte sobre su postura en el proceso que requieren ser corroboradas por otros medios de convicción; lo que impide tenerla como confesión capaz de producir consecuencias jurídicas favorables para ella.
Por ello yerra la recurrente al pretender que las manifestaciones que hizo al absolver el interrogatorio de parte, puedan redundar en su propio beneficio, pues « bien sabido es que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador » CSJ, SL 51949 -2017).
Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, y mal puede el recurrente invocar en su favor las declaraciones de su propia parte, sobre la supuesta confesión de ésta acerca de la existencia del requisito de convivencia, que es un hecho que está dentro de la carga de la prueba que le asiste y que la favorece para sus propias pretensiones (CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33479).
Además, debe decirse que el Tribunal en ningún momento derivó prueba de confesión de la declaración de parte de la actora, toda vez que, concluyó « que al examinar en conjunto los anteriores medios probatorios, todos se orientan a establecer que el finado ORLANDO CANO, durante más de cinco años antes de su fallecimiento, residía con la señora Yira Pico Mejía en el Barrio el Socorro […]» (f.º 410).
Resulta oportuno señalar que la circunstancia que el juez colegiado le diera mayor valor o credibilidad a algunos testimonios frente a otros, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, además, si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que, están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna.
Así, para que los errores en la valoración probatoria lleven a casar un fallo, no basta con que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas respecto de otras –que fue lo que ocurrió en este caso- sino que, aún de aquellas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador (CSJ SL4514-2017).
En conclusión, la ponderación que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa de la desestimación de otras, a menos que raye en el disparate o en lo absurdo, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para dejar sin efecto la sentencia cuestionada. Puestas en esa dimensión las cosas, el ataque se torna fallido.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de enero de 2011, en el proceso que instauró YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA contra ODONIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARRUGO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00