SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1345-2025 Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que MARLENY CALLEJAS PERDOMO interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 1 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Marleny Callejas Perdomo demandó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el propósito de que sea condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 19 de agosto de 2015, a partir del día siguiente, a razón de 13 mesadas; así mismo al pago de $16.251.940 por Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 2 concepto de retroactivo, los intereses de mora, lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Luis Alberto Calderón Rojas por espacio de 25 años, procrearon dos hijos, el último de ellos de nombre Robinson quien le cedía cualquier derecho que hubiere a su favor. Precisó que el causante se había afiliado al RAIS desde 2004 y contaba con 190,41 semanas, de las cuales 146 las había cotizado en los tres años anteriores a su muerte ocurrida cuando laboraba como conductor a favor de la empresa Macepe.
Agregó que el 2 de octubre de 2015 le solicitó a la pasiva el reconocimiento de la pretensión que aquí reclama y esta se la negó el 22 de febrero de 2017. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos con excepción del tiempo de vida en común y la procreación de hijos, aduciendo que correspondía a aspectos de la vida privada de la actora que no le constaban, y negó el relativo a la vinculación laboral del causante para la fecha de su muerte.
En su defensa argumentó que el afiliado, según investigación realizada por la empresa Consultando Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Limitada, había fallecido a consecuencia de un accidente laboral en el ejercicio de su labor independiente de panelero, razón por la que no le correspondía a esa entidad el reconocimiento de la pensión incoada, ya que no se amparaba en el acaecimiento de un riesgo común. A su favor propuso como medios exceptivos los de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 17 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva resolvió: 1.Declarar probadas las excepciones denominadas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido”, con las que se desestiman en su integridad las pretensiones de la demanda, por lo que no se estudian las restantes excepciones, artículo 282 C.G.P. 2.
Absolver a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS de todas las pretensiones propuestas en su contra por la señora MARLENY CALLEJAS PERDOMO. 3. Condenar en costas a la actora en favor de la parte pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la demandante, a través de sentencia de 1 de abril de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la de primer grado y grabó a la parte actora con las costas del proceso.
Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puso de presente que la impugnación se encaminaba a la revocatoria de la sentencia emitida por el juez, porque según la accionante, en el plenario reposa el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el que consta que el deceso del causante fue de origen común; que contra esa experticia no se había interpuesto recurso alguno y, por tanto, estaba en firme.
Que, como la pensión de invalidez de origen laboral es compatible con la de vejez, resultaba pertinente el otorgamiento de la prestación aquí reclamada, en la medida que tenían diferente fuente de financiamiento. Así las cosas, el accidente casero que sufrió el afiliado podía dar origen a la pensión de sobrevivientes a cargo de la respectiva ARL, sin que ello implicara la pérdida de la de sobrevivencia por vejez en la medida que dentro de los tres años anteriores al deceso había cotizado 146 semanas.
Y que la prueba documental daba cuenta de la convivencia de la actora con aquél. A renglón seguido precisó que según el artículo 66 A del CPTSS, le correspondía definir si el juez había acertado al absolver a la pasiva por considerar que el deceso del causante había sido de origen laboral y, por tanto, la demandada no debía asumir la pensión reclamada.
Acotó que los dictámenes de las juntas de calificación, según la jurisprudencia de esta Sala, podían ser controvertidos sin ningún tipo de restricción, para lo que citó Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la sentencia CSJ SL. 19 oct. 2006, rad. 29622. Agregó que no era imperioso acogerlos, pues quien tiene la competencia para definir el derecho es el juez y no un órgano técnico científico, para lo que aludió a la providencia con radicado 539869, sin anotar de qué Sala.
Asimismo, se remitió al artículo 61 del CPTSS y anotó que el funcionario judicial tiene la obligación de valorar cada una de las pruebas allegadas al proceso sin que esté atado a tarifa legal o requisitos taxativos y, mucho menos, a criterios inamovibles. Destacó que el juez de primer grado había encontrado que el dictamen al que aludía la apelante presenta varias inconsistencias respecto a la conclusión sobre la naturaleza del accidente generador del deceso; pues como productor de panela, el causante se encontraba sometido a diferentes riesgos laborales, aspecto que la Junta de Calificación no había atendido, como tampoco la historia clínica.
Que, por el contrario, dicho funcionario encontró que la investigación adelantada a instancias de la AFP demandada daba cuenta que se había tratado de un accidente de trabajo, según las versiones rendidas por la demandante y varios testigos. Afirmó que entonces no era cierta la consideración de la apelante según la cual, dicha experticia cobraba fuerza de cosa juzgada, a pesar de que las partes no «la habían controvertido», pues era al servidor judicial a quien le incumbía determinar el origen de la causa del deceso.
Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió que según la certificación expedida por la empresa transportadora Macepe S. A. S. (f.° 30), el causante le había prestado servicios a esa sociedad, como conductor, hasta el 30 de junio de 2015; hecho sobre el que no había reparo alguno. Luego refirió que, según la jurisprudencia de esta Sala, las personas que laboran por su propia cuenta y riesgo, esto es, de manera independientemente, no tienen la obligación de afiliarse a una ARL y, por tanto, es el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado quien debe responder por esas contingencias, «“en virtud a la garantía de la integralidad de la que goza el sistema de seguridad social, de forma tal, que no quede el ciudadano desamparado o desprotegido por una circunstancia que depende de manera exclusiva de su voluntad de ampliar la cobertura del riesgo al que está expuesto por el ejercicio de la labor productiva que ejecuta.” », para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL 4350-2019, de la que transcribió un fragmento.
Señaló que no obstante lo anterior, el causante falleció cuando ejercía labores de productor de panela, actividad sometida a altas temperaturas según el Decreto 1072 de 2015 en concordancia con los Decretos Ley 1295 de 1994 1607 de 2002. Igualmente resaltó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1562 de 2012, los trabajadores independientes que laboran en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, deben, obligatoriamente afiliarse a una ARL, subsistema que es el que debe asumir la pensión en caso de accidente laboral; y Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que como la causa del deceso del señor Calderón fue de tal naturaleza, la demandada no es la llamada a asumir el riesgo.
Para respaldar la anterior postura refirió a la sentencia CSJ SL207-2022 de la que transcribió algunos apartes, para señalar que hay incompatibilidad de pensiones de sobrevivencia de origen laboral y las generadas en el Sistema General de Pensiones «“cuando la causa de su otorgamiento es idéntica”». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, «“y en su defecto”» revoque la del juez y condene a la pasiva según lo pretendido en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que Colfondos presenta replica, los cuales, a pesar de estar dirigidos por distintas sendas se resolverán de manera conjunta en la medida que denuncian similar elenco normativa, buscan el mismo propósito y adolecen de insalvables errores de técnica.
Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO La censura acusa al Tribunal de haber transgredido la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003, 21 del CST, 13, 23, 29, 48 y 53 de la CP, que afirma, llevó a la aplicación indebida de los artículos 2, 3 de la Ley 1562 de 2012, Decreto 1072 de 2015, en concordancia con el Decreto Ley 1295 de 1994, y 2 del Decreto 1607 de 2002; y como violación de medio los artículos 165 y 250 del CGP, y 54, 60, 61, 83 del CPTSS.
En sustento de su acusación, comienza por señalar los puntos que fueron objeto de la fijación del litigio en la primera instancia y resaltar que el propósito del juicio fue establecer si la causa del deceso del afiliado había sido un accidente de origen común o uno laboral, para determinar quién debía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Que el Tribunal entendió que fue de orden laboral confirmando lo decidido por el juez, aduciendo que la muerte del causante se dio en el oficio de panelero en la finca de su propiedad, con lo cual aplicó indebidamente los artículos 2, 3 de la Ley 1562 de 2012. Que según la sentencia de radicación 35121 del 3 de junio de 2009, para que exista accidente de trabajo debe haber un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio, bien por causa o con ocasión de éste, teniendo en cuenta la definición que dispone el literal n) del artículo 1 de Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la Decisión 584 de 2004 en el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones -CAN-, según la cual: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa y por ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo” Que el juez plural debió resolver la controversia con fundamento en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, porque el accidente fue de origen común, pues el señor Calderón tenía como labor habitual la de conductor; que la productora de panela era su compañera, y que el sitio en donde ocurrió el infortunio era su vivienda en donde realizaba labores caseras, por lo que no hay relación entre una y otra cosa; es decir, nunca se probó que el accidente fue causa de un trabajo.
Culmina insistiendo en que tanto el juez como el ad quem se equivocaron al analizar las pruebas y decir que el compañero permanente de la actora era un productor de panela cuando está demostrado que no lo fue. VII. RÉPLICA Colfondos se opone al éxito del cargo advirtiendo que desconoce las reglas de la técnica de casación, pues a pesar de dirigirse por la vía directa, se aparta de los fundamentos fácticos del Tribunal; se ocupa de críticas sobre aspectos de Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del afiliado, sin hacer la confrontación jurídica que debe realizarse en ese tipo de acusación. VIII.
CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 3 de la Ley 1562 de 2012 y, como violación de medio los artículos 165 y 250 del CGP, 54, 60, 61, 83 del CPTSS, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 21 del CST y artículos 13, 23, 29, 48 y 53 C.P Afirma que la transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, en contra de toda evidencia que las causas que originaron la muerte del causante se dieron por ocasión de un accidente laboral. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte del señor Calderon Rojas (q.e.p.d.), fue por causa y en razón a un accidente laboral, teniéndose que el mismo realmente tuvo un origen común o general y, por no haberse demostrado el nexo causal entre aquel y las labores desempeñadas supuestamente como panelero. - No dar por demostrado, estándolo que la muerte del señor Calderon Rojas (q.e.p.d.), se debió a un accidente casero, en tanto en cuanto, quedó plenamente acreditado que nunca tuvo una vinculación laboral en su rol de fabricante y comercializador de panela ya sea de manera independiente o como subordinado, lo que imponía establecer que existía un nexo causal entre las causas de su muerte y la labor de supuesto panelero.
Aduce que el sentenciador dejó de apreciar las Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 11 siguientes pruebas: ●Certificación CF-065/2017 adiada 27 de abril de 2017 entregada por la Federación Nacional de Productores de Panela, adiada 27 de abril de 2017. ●Historia laboral ●Certificación entregada por LA TRANSPORTADORA MACEPE S.A.S, adiada 30 de junio de 2015. ●Documento de apelación a la nugatoria de pensión por parte de Colfondos, firmado por la señora Marleny Callejas Perdomo.
Y como pruebas mal apreciadas denuncia: ●Dictamen Nº 10280 del 10 de abril de 2019, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. ●Investigación administrativa entregada por la empresa Consultando Ltda. Para efectos del presente cargo, no hay dubitación alguna que el óbito del señor Calderon Rojas (q.e.p.d.), se debió como consecuencia a la caída en un hondo con material líquido de caña hirviendo, ocurrido el día sábado 15 de agosto de 2015 y que al momento de su deceso no estaba activo como cotizante a su fondo de pensiones – Colfondos.
Al dar desarrollo al cargo, la recurrente asegura no discutir que el causante falleció a raíz de la caída que tuvo en un «“hondo”» que tenía material caliente, hecho ocurrido el 15 de agosto de 2015, ni tampoco que para ese momento no era afiliado activo de la AFP demandada. Señala que para que un accidente sea calificado como laboral, es preciso que surja con ocasión y en razón de una función, por lo que es necesario demostrar el nexo causal, lo que en el presente no puede predicarse porque el señor Calderón nunca ejerció el cargo de panelero, ni subordinado ni de manera independiente, según lo reporta la certificación de la Federación Nacional de Productores de Panela en la que Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 12 se consigna que aquél no estaba afiliado ni tuvo ninguna relación con tal entidad; por lo que el sentenciador se equivocó al calificarlo como panelero artesanal.
Aduce que tanto el juez como el Tribunal concatenaron todas las pruebas «para darle tinte de veracidad a su relato» en contra de la verdad material inserta en el proceso. Añade que a los testimonios y demás pruebas ha de aplicárseles la sana critica, y que según las circunstancias del caso el accidente no fue laboral. Dice que debió advertirse que la investigación en la que se fundaron los funcionarios judiciales fue pagada por la pasiva, que de aquella no se dio traslado a los causahabientes, con lo que se violó el debido proceso contemplado en el artículo 29 superior.
Pero que, con todo, dicha prueba nunca anotó que el afiliado fuera un productor de panela, sino que el día que murió laboraba en su finca, y que es común que un labriego labore en su parcela sin que sus rutinas diarias tengan la condición de ser laborales, sino propias de la vida del campo. Que además la certificación del consorcio da cuenta que aquel era conductor de manera ininterrumpida durante hacía cuatro años; que debía preguntarse porque de un momento a otro había variado su actividad, para que 45 días después de la terminación del contrato estuviera en su finca acompañando a su esposa, ella sí panelera artesanal.
A renglón seguido afirma que, si bien los jueces de primer grado tienen amplias facultades para dirigir e instruir Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el proceso, interrogar a las partes, ello no significa que con fundamento en los artículos 60 y 61 del CPTSS su discrecionalidad sea omnímoda; sino que deben analizar las pruebas de manera objetiva, crítica, imparcial, de lo contrario se entraría al ámbito de la arbitrariedad.
Añade que el juez desechó el dictamen razonado que emitió el ente competente según lo establece el Decreto 1562 de 2012, del que se dio traslado a las partes sin que lo objetaran, por lo que está en firme; de ahí que desconcierta la postura del juez y el Tribunal que lo desconocieron alejándose de la verdad real de los hechos. Finalmente indica que las versiones recibidas son contestes en evidenciar que la productora de panela es la demandante, que el causante estaba el día de su deceso en su finca como labor del campo, pero en ningún momento como subordinado, ya como independiente, porque se trata de campesinos que no conocen del derecho y tienen escasa educación. IX.
RÉPLICA Afirma la oposición que en esta clase de ataques deben denunciarse pruebas calificadas y que ninguna de las referidas en la demanda, lo son; y que, de todas formas, nada demuestra la certificación de que el causante no hubiera figurado como panelero inscrito en la Federación Nacional de Productores de Panela, o que su actividad principal hubiera sido la de conductor, porque no son labores excluyentes.
Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 14 X. CONSIDERACIONES Como bien lo pone de presente la réplica, la demanda extraordinaria desconoce por completo las mínimas reglas de técnica con las que se deben atacar las providencias judiciales, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que las acompaña. Así, con insistencia, se ha repetido que el artículo 90 del CPTSS fija unos parámetros básicos que ha de seguir quien acude en sede de casación, los que, en estricto sentido, constituyen el debido proceso que como pilar constitucional debe acatarse, para que la Corte pueda realizar el control de legalidad al que esta llamada hacer en este estadio procesal, verificando si la providencia acusada se ajustó a las disposiciones legales que regulan el tema en debate.
Aquí, la corporación juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la reformatio in pejus (causal 2ª).
Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 15 del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación equivocada o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). 1.1 Vía directa.
En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erradamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 16 quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. 1.2 Vía indirecta A su turno, se viola la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente no aparece demostrado; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los yerros fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar, precisar o determinar los desatinos y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los medios de convicción que considere dejados de valorar o erróneamente apreciadas (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Es decir, en el cargo encauzado por esta vía debe quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado. Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio de convicción no autorizado por la ley, por exigir esta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.
Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una de tal naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por demostrado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia (SL, 27 nov. 1946, GT T. I, num. 2 a 4, pág. 79).
De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 18 obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración. Pues bien, siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se observan los siguientes desatinos de orden técnico: 1.
En el primer cargo, enderezado por la vía jurídica, la recurrente lejos de acoger sin miramiento alguno los fundamentos fácticos del Tribunal, propone alegatos para derruirlos, especialmente en lo que al tipo de riesgo que se pretende debe protegerse; vale decir, el sentenciador señaló que el accidente que dio origen al fallecimiento del causante fue de índole laboral y por ello, la demandada no era la llamada jurídicamente a responder por la pensión que se reclama.
Además, la censura en su exposición insiste en que se trató de uno de origen común. Igualmente, el fallador acusado consideró que cuando el afiliado cayó a un «“hondo”» que contenía líquidos calientes, estaba desarrollando labores de productor panelero, en tanto que la recurrente afirma que quien tiene esa función era la demandante. También, indiscriminadamente se acusa tanto el fallo del juez como el del ad quem olvidando que en el presente asunto se acude a la causal primera de casación, es decir, no estamos ante una per saltum.
Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, en realidad la discusión planteada no es netamente jurídica, para evidenciarle a la Corte porqué se infringió las normas denunciadas; ni tampoco se explica cómo tal supuesto comportamiento equivocado del Tribunal lo llevó a violar las disposiciones procesales incluidas en la proposición jurídica. 2.
En lo que hace al segundo ataque, este encaminado por la vía de los hechos; la recurrente también desconoce las directrices de técnica en la medida que denuncia algunas pruebas que no son hábiles en casación pues la documental con la que pretende probar que el causante no figuraba como afiliado a la Federación Nacional de Productores de Panela, o la que da cuenta de la vinculación laboral del causante con una empresa transportadora, o la investigación realizada por la sociedad Consultando Limitada, sobre las que se apoya la acusación, provienen de un tercero, lo que las asemeja a declaraciones de ese rango no aptas según lo dispuesto en la Ley 16 de 1969.
También se proponen dislates jurídicos sobre la definición de accidente de trabajo y la transgresión al debido proceso, como la firmeza del dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, inviables de ser analizados en los embates encaminados por la senda de los hechos, lo cual pone de presente la mixtura inapropiada del ataque. 3.- Por otra parte, la censura deja libre de ataque el discernimiento jurídico según el cual, hay incompatibilidad Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de pensiones de sobrevivencia de origen laboral y las generadas en el Sistema General de Pensiones «“cuando la causa de su otorgamiento es idéntica”».
Al efecto, no puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues «nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir argumentos distintos» o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque. 4.
Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en lo que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial al considerar que estaban dados los presupuestos para que la AFP demandada asumiera el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, demostrando que el deceso del causante ocurrió como consecuencia de un accidente de origen común y no laboral.
Por consiguiente, la sustentación o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues no se estructuran Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 21 argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales, abstractas y subjetivas que lejos están de conformar una imputación que dé paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Con todo, si se dispensaran los desatinos de orden técnico reseñados, y la Sala entrara a estudiar las pruebas hábiles sobre las cuales es viable estructurar el error de hecho, conforme se indica en el segundo cargo, prontamente se arribaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal. En efecto, la historia laboral (f.° 205 ED), simplemente da cuenta de que Luis Alberto Calderón Rojas realizó cotizaciones al RAIS desde julio de 2004 hasta octubre de 2011, lapso en el que aportó un total de 196,14 semanas; pero de su contenido no se puede establecer si el accidente en el que perdió la vida fue de origen común, como lo pregona la censura.
Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, no es posible incursionar en el análisis del «documento de apelación a la nugatoria de pensión por parte de Colfondos», firmado por Marleny Callejas Perdomo, como quiera que a pesar de que se acusa como dejado de apreciar, en la sustentación del embate, la recurrente no intenta siquiera someramente indicarle a la Corte qué es lo que ese medio de convicción demuestra y cómo de haberlo estudiado la decisión del sentenciador hubiese sido distinta.
En términos sencillos, simplemente se alude a la causa del posible error, pero no se demuestra. Finalmente, resulta imperativo recalcar que el sentenciador de segundo grado arribó a la conclusión de que el infortunio en el que perdió la vida el causante fue de naturaleza laboral, esencialmente, de la investigación administrativa adelantada por la firma Consultando Ltda., medio de convicción que solo se hubiera podido estudiar si previamente estuviera acreditado yerro fáctico en prueba calificada (documento auténtico, inspección y confesión judiciales), lo cual no acontece en el presente asunto.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 23 XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 1 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARLENY CALLEJAS PERDOMO siguió contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7E1EE1AE65E6BCBAA13A9D3D069ED3DC3B57A00CE68248735F84467579F322D Documento generado en 2025-05-20