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SL1345-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1730 de 2001Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1345-2023 Radicación n.° 92119 Acta 20 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA FABIOLA MAZO DE GARCÍA contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta la sustitución del poder a la abogada María Alejandra Ríos Henao con cédula de ciudadanía número 42.160.619 y tarjeta profesional 296412 del Consejo Superior de la Judicatura, para obrar como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial obrante en el cuaderno de casación. Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Fabiola Mazo de García llamó a juicio a Colpensiones, a el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de septiembre de 2011, junto con el retroactivo pensional, los reajustes legales y las mesadas adicionales; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio la indexación; y lo que resulte probado ultra o extra petita.

De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, suma que pidió cancelar debidamente indexada. En ambos casos pidió se impusieran las costas. Para apoyar sus peticiones, manifestó que contrajo matrimonio con Luis Ferneli García Giraldo el 6 de diciembre de 1964, con quien convivió desde esa data hasta el 15 de diciembre de 1981, «fecha en la cual se separaron sin efectuar cesación de efectos civiles, como tampoco disolución y liquidación de la sociedad conyugal»; que de esa unión nacieron dos hijas «quienes fallecieron»; y que su cónyuge murió el 26 de septiembre de 2011.

Arguyó que el causante se afilió al ISS el 1 de enero de 1967, cotizando como dependiente a través de diferentes empleadores y que desde febrero de 1995 hasta enero de 2009 lo hizo de manera independiente, para un total de 925,71 semanas; que el 4 de agosto de 2017, en su calidad de cónyuge supérstite imploró a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 3 petición que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución SUB197221 del 15 de septiembre de igual anualidad, bajo el argumento que el asegurado no reunió 50 semanas en los tres años anteriores a su óbito y que además la pareja no convivió en los últimos cinco años de vida del causante.

La Administradora Colombiana de Pensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo matrimonial de la accionante y Luis Ferneli García Giraldo; su separación sin que hubiera existido divorcio ni cesación de efectos civiles ni disolución de sociedad conyugal; que el difunto se afilió al entonces ISS hoy Colpensiones en 1967; la densidad de cotizaciones realizadas; la solicitud del derecho pensional de sobrevivientes y la respuesta negativa; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, afirmó que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para que la actora fuera beneficiaria de la prestación, norma aplicable por ser la vigente al momento de la muerte del afiliado, toda vez que éste no reunió 50 semanas en los tres años que anteceden a su deceso; sin que fuera posible hacer un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la más «ventajosa» al caso particular.

Agregó que, la promotora del proceso tampoco demostró la convivencia dentro de los cinco años anteriores al óbito. Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 3 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones solicitadas por la demandante en contra de COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, tásense como agencias en derecho la suma de $300.000.

CUARTO: ENVÍESE el expediente al superior para que surta el grado jurisdiccional por ser adverso a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 11 de febrero de 2021 confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

La colegiatura indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el señor Luis Ferneli García Giraldo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y cuál sería la normatividad aplicable en el sub judice; en caso afirmativo, se verificaría la calidad de Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiaria de la accionante; «y posteriormente, de acreditarse tal condición, se validará la efectividad de la pensión, el fenómeno de la prescripción y si es procedente la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Indicó que eran hechos indiscutidos los siguientes: i) que Luis Ferneli García Giraldo cotizó al ISS de forma interrumpida del 1 de enero de 1967 al 31 de enero de 2009, un total de 926 semanas (f.° 61); ii) que el señor García Giraldo falleció el 26 de septiembre de 2011, según registro civil de defunción visible a folio 14; y iii) que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 4 de agosto de 2017, la que le fue negada mediante Resolución SUB 197221 del 15 de septiembre de igual año (f.° 24 a 26); iv) que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte; y v) que la actora no convivió con el asegurado en los cinco años previos al óbito.

Refirió que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que era la norma que regulaba el asunto sometido a estudio por ser la vigente para la data de fallecimiento, dispuso que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para lo que interesa al caso, la cónyuge o compañera permanente del afiliado fallecido.

Agregó que ese Tribunal acogía el criterio jurisprudencial de esta corporación, plasmado en sentencia CSJ SL730-2020, respecto a que el requisito de cinco años de convivencia solo es exigible cuando se trata de cónyuge o compañera permanente del pensionado fallecido. Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 6 Puntualizó que, en los términos de la aludida normativa, García Giraldo no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, es decir desde el 26 de septiembre de 2008 y el mismo día y mes de 2011.

Aseveró que en este asunto se aportaron declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Florida Valle por María Margot Ospina Sarmiento y Arnulfo Rengifo, el 31 de marzo y el 5 de mayo de 2017, respectivamente (f.°15 y 16), en las que manifestaron conocer al causante desde el 6 de diciembre de 1964 y hasta el momento de su deceso, y que por ello les constaba que, «vivió en unión marital de hecho con la señora MARÍA FABIOLA MAZO DE GARCIA desde el 6 de diciembre de 1964 y hasta el 15 de diciembre de 1981».

Explicó que también en primera instancia se había recibido el testimonio de la señora Luz Mery García, hermana del causante (f.°76, min. 06:21 a 14:13); quien relató que la accionante vivió con su cónyuge bajo el mismo techo por aproximadamente 20 años y tuvieron dos hijos; que se separaron porque el esposo era infiel; que la deponente igualmente informó que la actora tenía un compañero permanente de nombre Julio Rangel y que era él y una hija de María Fabiola Mazo de García los que veían económicamente por ella; que dicha declarante aseveró que la demandante estaba pendiente de García Giraldo, porque él no trabajaba.

Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 7 El juez plural destacó que en el interrogatorio absuelto por la convocante al proceso (f.° 76, min. 01:50 a 06:12) aceptó haberse separado de su cónyuge, pero expuso que siempre mantuvieron el vínculo familiar; que estaba pendiente de él cuando se enfermaba y le colaboraba. Indicó que se casó con el causante el 6 de diciembre de 1964, tuvieron dos hijas y se separaron el 15 de diciembre de 1981; que no quiso continuar la convivencia por la infidelidad de su esposo.

De lo anterior, el ad quem coligió que, si bien de la declaración de la señora Luz Mery García y lo dicho por la misma actora al absolver el interrogatorio de parte, se desprendía el hecho que «presuntamente» Luis Ferneli García Giraldo se había casado con ella, lo cierto era que al plenario no se aportó el registro civil de matrimonio que acreditara dicha condición. Especificó que para efectos de probar el vínculo matrimonial el referido documento constituía prueba ad substantiam actus y que en la sentencia CSJ SL739-2016 se había precisado que «[…] la prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem es aquella que, para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada (sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219)».

Refirió que, dado que no se aportó al expediente el registro civil de matrimonio, no era dable inferir que efectivamente existía un vínculo matrimonial entre la promotora del juicio y el señor García Giraldo; que además tampoco se había demostrado que la pareja se encontrara Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 8 conviviendo bajo el mismo techo con intención de vida en común al momento del óbito del afiliado y, por el contrario, ella misma, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó haberse separado del causante en el año 1981, circunstancia a la que igualmente hizo mención la testigo Luz Mery García y también se puso de presente en las declaraciones extrajuicio allegadas al plenario.

El juez de segundo grado dijo que a lo anterior se sumaba que tal declarante afirmó que María Fabiola Mazo de García se encontraba haciendo vida marital con otra persona de nombre Julio Rangel. Anotó que, aunque se había expuesto que la accionante estaba pendiente del señor García Giraldo, «ello per se no derivaba en que pudiera configurarse la convivencia protegida con la figura de la pensión de sobrevivientes, esto es, la familia», máxime que no se evidenciaban condiciones que permitieran afirmar la existencia de una convivencia simultánea entre la esposa, el compañero permanente y el causante, de ahí que la accionante no acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Arguyó el sentenciador de alzada que, incluso de haberse habilitado la evaluación del test de procedencia instituido en la sentencia CC SU005-2018, para la aplicación del Decreto 758 de 1990, con ocasión del principio de la condición más beneficiosa, la promotora del proceso tampoco lo hubiera superado, pues de la declaración de la testigo Luz Mery García se desprende que no dependía del causante, Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 9 sino de su actual compañero y de su hija; que además, era ella quien ayudaba económicamente al afiliado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a las súplicas del escrito inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados, los cuales por cuestión de método se estudiarán, inicialmente el segundo ataque y posteriormente el primero. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 48, 53 y 93 de la CP, Decreto 758 de 1990 y Ley 797 de 2003.

Arguye que el legislador no consagró un régimen de transición entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, que ese vicio fue suplido por la Corte Suprema de Justicia con la jurisprudencia basada en que la «expectativa creada por la normativa (Acuerdo 049 de 1990) había Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 10 generado un grado de certeza e inminencia en la consolidación del derecho, susceptible de ser protegido ante el cambio abrupto que suponía la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993».

Regla que se aplicó igualmente en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 a 797 de 2003. Refiere que la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas cuando se presentan cambios normativos abruptos que imponen requisitos adicionales que dificultan la configuración de un derecho, frente al cual la persona pudiera tener confianza de su consolidación. Indica que el Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, fue expedido para desarrollar el artículo 48 de la CP, donde claramente se establece que la seguridad social es un servicio público prestado por el Estado bajo los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, lo cual significa que opera para todos los nacionales sin distinción alguna; que además se trata de un derecho irrenunciable.

Señala que las herramientas internacionales tales como los artículos 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, también garantizan el derecho a la seguridad social. Enseguida, alude al contenido del artículo 53 de la CP y dice que la seguridad social no puede ser desconocida por Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 11 las autoridades ni los beneficiarios renunciar a ella; que dentro del conjunto de derechos que la integran se encuentra la pensión de sobrevivientes, la cual goza de las mismas características de aquella, según «Salvamento de voto sentencia SU-005 de 2018».

Relata que, para garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional «caso a caso» fue construyendo una línea jurisprudencial pacífica y sostenida sobre la condición más beneficiosa, que le permitiera a un número amplio de adultos acceder a la prestación. Añade que de las pruebas allegadas al plenario se desprende que Luis Ferneli García Giraldo, al momento de su fallecimiento, «dejó causada una expectativa legitima de que sus beneficiarios adquieran un derecho pensional futuro», pues cotizó más del 80% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, lo que impide que se ocasione detrimento al sistema pensional.

Dijo que el juez de alzada no solo negó la pensión de sobrevivientes por la aparente falta de prueba del vínculo matrimonial, sino también «por el no cumplimiento de las normas para la aplicación de la condición más beneficiosa, argumentos específicos de la base del libelo introductoria de la demanda pues pese a no tener las 50 semanas anteriores a la muerte, sí las 300 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», lo que le permitiría acceder al derecho al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 789 de igual año. Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.

LA RÉPLICA La opositora Colpensiones presenta réplica conjunta a los ataques y argumenta que en este asunto la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y determina quienes son los beneficiarios o llamados a obtener este derecho.

Luego de transcribir la referida normativa, aduce que Luis Ferneli no acreditó las 50 semanas requeridas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, toda vez que en el lapso del 26 de septiembre de 2008 al mismo día y mes de 2011 solo cuenta con 16 semanas aportadas. A reglón seguido, cita textualmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 referente a los beneficiarios del derecho pensional, para decir que con los documentos allegados por la demandante, consistentes en declaraciones extrajuicio, no es posible probar que le asiste el derecho pretendido, pues lo que se evidencia es que hubo convivencia solo hasta diciembre de 1981, por ende, la actora no hacía parte del grupo familiar del causante, máxime que para la data del óbito tenía vida marital con otra persona.

Añadió que, la sentencia confutada se ajusta a la normativa vigente y, por ende, los ataques están llamados al fracaso. Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES En este ataque, la censura afirma que el Tribunal incurrió en yerro jurídico al no otorgarle el derecho pensional de sobrevivientes, porque, si bien el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al óbito, si aportó 300 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de ahí que, en aplicación de la «condición más beneficiosa» le asiste el pretendido derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, a la Sala le corresponde dilucidar si dada la condición más beneficiosa, jurídicamente era posible aplicar las disposiciones del citado Acuerdo 049 de 1990, a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, pese a que su esposo falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Dada la senda directa para orientar el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Luis Ferneli García Giraldo cotizó al ISS de forma interrumpida del 1 de enero de 1967 al 31 de enero de 2009 un total de 926 semanas (f.° 61); ii) que el afiliado falleció el 26 de septiembre de 2011, según el registro civil de defunción visible a folio 14; y iii) que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes el 4 de agosto de 2017, la que le fue negada mediante Resolución SUB 197221 del 15 de septiembre del mismo año (f.° 24 a 26); iv) que el asegurado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte; v) que la accionante convivió con el causante Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 14 desde el 6 de diciembre de 1964 al 15 de diciembre de 1981; y vi) que la pareja García Mazo no hizo vida marital en los cinco años previos al óbito.

Pues bien, en el sub judice no hay discusión respecto a que el señor Luis Ferneli García Giraldo no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, pues así lo señaló el juez de alzada y lo acepta la recurrente, por ende, no dejó causado el derecho pensional de sobrevivientes en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, norma llamada a regular el presente asunto por ser la vigente para la data de su deceso, ocurrido el 26 de septiembre de 2011.

Igualmente debe decirse que a la demandante no le asiste el derecho pensional que reclama en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues esta corporación ha reiterado que conforme al mismo no es viable dar cabida a la denominada plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL4276- 2020, CSJ SL565-2021, CSJ SL855-2021 y CSJ SL1074- 2021).

Sobre esta temática la Corte en sentencia CSJ SL1040- 2021, precisó: Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 15 No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

Sin embargo, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación, pero de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento de ocurrencia del siniestro, pues en esencia busca proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece y que cotizó al sistema la densidad de semanas establecidas en la ley precedente, y el hecho generador, esto es, la muerte, ocurra en vigencia de la norma posterior.

Pese a ello, el aludido postulado no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados. Así, de acuerdo a lo establecido en la sentencia CSJ SL 4650-2017, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la condición más beneficiosa en lo relativo a la pensión de sobrevivientes tiene una temporalidad de tres años, es decir, que aplica desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, solo para quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación bajo las condiciones de la norma inmediatamente anterior, lo que no Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 16 acaeció en el asunto bajo estudio, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció el 26 de septiembre de 2011.

Tampoco le asiste el derecho que reclama la actora en aplicación del aludido principio de la condición más beneficiosa, por el hecho haber cotizado el causante 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la pretensión de la recurrente es que en aplicación de la citada figura jurídica se dé el salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, a fin de que su situación sea resuelta bajo la égida de esa disposición, lo que no es posible al no tratarse, en este caso, de la norma inmediatamente anterior.

Respecto al tema en sentencia CSJ SL142-2020, que reiteró la decisión CSJ SL039-2018, se ilustró: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 17 excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Del mismo modo, no resulta dable acceder a las súplicas que elevó la impugnante en aplicación del principio de favorabilidad que regula el artículo 53 de la CP, en tanto su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, situación que desde luego no ocurre en este caso. Por otra parte, no sobra señalar que respecto de la fuerza vinculante del precedente constitucional que acoge para estos eventos la llamada plus ultractividad, esta corporación en sentencia CSJ SL184-2021, expuso: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 18 necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 19 las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).

En suma, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la premisa del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL835-2023).

Finalmente, cabe señalar que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable, prevé la Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 20 posibilidad de que en el evento de que el afiliado no haya cotizado las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, se analice el derecho a la prestación de sobrevivientes conforme a la densidad de semanas exigidas en el Régimen de Prima Media- RPM para la pensión de vejez, al señalar que: Parágrafo 1º.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.

En efecto, esta corporación tiene establecido la necesidad de revisar si el causante era beneficiario del régimen de transición, y de ser así verificar si se satisfacen las 500 semanas cotizadas con anterioridad al cumplimiento de la edad mínima a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990, para efectos de poder dar aplicación al citado parágrafo, teniendo en cuenta para el caso en estudio lo aportado dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de la edad mínima.

En la sentencia CSJ SL4279–2017, la Corte precisó lo siguiente: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 21 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.

Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Como no hay discusión acerca de que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, esa omisión significa, lisa y llanamente, que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Ahora, aun cuando el tribunal no estudió el asunto bajo examen a la luz de lo contemplado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco habría lugar a quebrantar la sentencia, pues si bien es cierto que el asegurado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional implementado por dicha ley, tampoco dejó cotizadas 500 semanas en los veinte años anteriores a su fallecimiento.

La Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que, se recuerda, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres-, o 1000 en cualquier época.

Y para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte asentó, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que estas debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas. Y si el causante, como se afirmó en la demanda, cotizó apenas 479 semanas en toda su vida laboral, se sigue de manera inexorable que ni siquiera alcanzó la densidad mínima de cotizaciones a la que se aludió precedentemente.

Ahora, no es posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 22 pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones que requería, fue cumplida en ese entonces por el afiliado.

En tales condiciones, en primer lugar, cumple señalar que el señor Luis Ferneli García Giraldo no tenía la densidad de semanas exigidas para la pensión de vejez de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues debía cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo, pero solo alcanzó 759,14 al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, esto es, el 17 de noviembre de 2000, además para la data de la última cotización en febrero de 2009 le eran exigibles 1150 semanas y únicamente logró acumular 925,71.

Ahora, aunque el afiliado sí era beneficiario del régimen de transición, toda vez que nació el 17 de noviembre de 1940 (f.°13), es decir, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad; debe observarse que, en los 20 años anteriores a la muerte, esto es, del 26 de septiembre de 1991 al mismo día y mes de 2011, no cotizó 500 semanas para dejar causado el derecho pensional con los requisitos de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, pues en ese lapso únicamente aportó 283,16 semanas (f.°62).

En definitiva, el asegurado tampoco dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por todo lo expuesto el juez plural no incurrió en yerro jurídico alguno, en consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003; 165, 167 y ss. del CGP; 1, 2, 48 y 53 de la CP, 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 del Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999.

Asevera que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1º. No dar por demostrado, estándolo plenamente y contra toda evidencia, que, entre los cónyuges, existió vínculo matrimonial vigente hasta el momento del fallecimiento del mismo. 2º. No dar por demostrado, estándolo con total y absoluta claridad, que la señora MARÍA FABIOLA MAZO DE GARCÍA, acreditó con suficiencia más de cinco años de convivencia en cualquier época con el causante fallecido. 3º.

No dar por demostrado, estándolo con total y absoluta claridad y certeza, la calidad de beneficiaria del derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA FABIOLA MAZO DE GARCÍA. 4°. Dar por demostrado, sin estarlo con absoluta claridad que la señora MARÍA FABIOLA MAZO DE GARCÍA, es una mujer que requería de los ingresos de la mentada pensión para mejorar sus condiciones de subsistencia, cuando en las pruebas se establece es por el contrario que mientras convivieron ella dependía total y absolutamente del fallecido señor LUIS FERNELI GARCÍA GIRALDO.

Aduce que las pruebas mal apreciadas fueron el folio 30 «y siguiente del expediente digital del proceso ordinario de primera instancia, registro de matrimonio expedido por la Registraduría de Florida – Valle» y las declaraciones extrajuicio de María Margoth Ospina Sarmiento y Arnulfo Rengifo. Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 24 Luego de transcribir las normas citadas en la proposición jurídica y apartes de la sentencia CSJ SL3251- 2021, arguye que la afirmación del Tribunal relativa a que en el plenario no se prueba «la calidad de casados del causante fallecido con la demandante», transgrede la realidad probatoria del proceso, pues a folio 30 y siguiente del expediente digital y 22 del cuaderno de primera instancia aparece el documento contentivo del acta de registro de matrimonio.

Explica que del aludido documento se extractan a cabalidad los presupuestos de validez y allí se observan las siguientes indicaciones fácticas que no ponen en duda la existencia del vínculo matrimonial entre la actora y el causante. Contrayentes: Luis Ferneli García Giraldo y María Fabiola Mazo Identificaciones: 6.348.434 y 2.562.727, respectivamente.

Fecha de Matrimonio: 06 de diciembre de 1964. Tomo 4. Serial 555. Registraduría de Florida (Valle del Cauca). Expone que con ello se evidencia «de forma clara que los presupuestos procesales del proceso están claros, sobre la probanza de aquello que el Tribunal no tuvo por probado», ya que el documento echado de menos milita en el expediente y acredita que el juez de segunda instancia dio por no probado, estándolo, el vínculo jurídico que ató a Luis Ferneli García Giraldo con la convocante a juicio, el cual resulta fundamental no solo para demostrar el nexo matrimonial sino que a la fecha de la expedición del referido registro civil, Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 25 17 de abril de 2017, no había «novedad de divorcio, liquidación de sociedad conyugal o cesación de efectos patrimoniales o civiles del matrimonio».

Puntualiza que lo anterior resulta relevante, en la medida que lo que se pretendía en el juicio era probar la convivencia de la pareja por más de cinco años en cualquier tiempo, lo que para el caso se dio entre 1964 y 1981. Añade que, de esta forma, quedan acreditados los presupuestos que exige la norma aplicable al caso particular y concreto, «en cuanto a la convivencia de los cinco años con la cónyuge, y que pueden ser en cualquier tiempo».

X. LA RÉPLICA Como se indicó, Colpensiones presentó réplica conjunta para las dos acusaciones, por ello la Sala se remite a lo señalado en el segundo ataque. XI. CONSIDERACIONES En el sub judice el ad quem determinó que la actora no había acreditado su calidad de cónyuge del causante, toda vez que al plenario no se allegó el registro civil de matrimonio, prueba ad substantiam actus para demostrar el vínculo matrimonial y que tampoco la accionante había acreditado que hiciera vida marital con García Giraldo para el momento del fallecimiento y, por el contrario, estaba evidenciado que su compañero permanente era Julio Rangel.

La censura por su parte, en su crítica contra esa Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 26 determinación, desde la órbita fáctica, asevera que, contrario a lo argumentado por la colegiatura, en el expediente sí reposa la prueba del registro civil de matrimonio que demuestra la calidad de cónyuge de la demandante, que la convierte en beneficiaria del derecho reclamado por estar probado que convivió con su esposo más de cinco años en cualquier tiempo, esto es, entre los años 1964 y 1981.

Así las cosas, a la Sala le corresponde dilucidar si el juez plural se equivocó probatoriamente al señalar que al plenario no se allegó el registro civil de matrimonio entre la actora y Luis Ferneli García Giraldo, indispensable para demostrar la condición de cónyuge supérstite, y al encontrar que no se había probado la convivencia de la pareja.

Pues bien, la Corte advierte que el Tribunal incurrió en yerro enrostrado, al aseverar que la convocante al juicio no había aportado el registro civil de matrimonio para demostrar su calidad de cónyuge supérstite de García Giraldo, pues basta revisar el folio 22 del cuaderno principal para advertir que el referido documento en realidad hace parte del plenario.

En efecto, en el aludido elemento de persuasión consta que en el Municipio de Florida, Departamento del Valle, el 6 de diciembre de 1964 contrajeron matrimonio católico el señor Luis Ferneli García Giraldo y la señora María Fabiola Mazo. Debe puntualizarse que, como lo pone de presente la censura, allí se indica que el documento fue expedido el 17 de abril de 2017 y no tiene ninguna nota marginal que Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 27 muestre que hubieren cesado los efectos civiles.

En ese orden, resulta evidente que el juez plural se equivocó al colegir que la accionante no había acreditado su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado fallecido, pues al estar demostrado el vínculo matrimonial de la pareja y no existir noticia alguna del cese de los efectos civiles de ese vínculo, no era dable negar la calidad con la cual demandó. Lo precedente porque esta corporación tiene adoctrinado que en la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge separada de hecho pueda considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, basta que acredite una convivencia con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista.

La anterior postura ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente.

En efecto, en CSJ SL1399-2018 que reiteró el pronunciamiento efectuado en CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, se explicó: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 28 convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos. » El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.

(Negrillas del texto). Entonces, como quiera que es un hecho indiscutido que Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 29 la demandante convivió con el causante entre el 6 de diciembre de 1964 y el 15 de diciembre de 1981, esto es, por espacio de más de cinco años en cualquier tiempo, que su vínculo matrimonial que se encuentra debidamente acreditado, pese a su separación de hecho, se mantuvo vigente hasta la muerte de su cónyuge, se concluye que el juez plural cometió los yerros endilgados.

Por todo lo expuesto, el cargo es fundado y, por ende, se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto no tuvo a la actora como cónyuge supérstite del causante. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala en su tarea como tribunal de instancia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, quien no interpuso recurso de apelación contra la decisión absolutoria del a quo.

El juez de primer grado para absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, básicamente, señaló que de la declaración rendida por la señora Luz Mery García, hermana del causante, se podía colegir que la convocante al juicio era autónoma económicamente, en consecuencia no reunía los requisitos del test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, en la medida que no acreditó que dependiera económicamente de García Giraldo y tampoco estaba «en Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 30 condición de debilidad» porque la sostiene su actual compañero permanente.

Entonces, la Corte para resolver la pretensión principal de la actora, relativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Luis Ferneli García Giraldo, se remite a lo señalado en sede casación al resolver el segundo ataque, respecto a que el fallecido no dejó causado el derecho pensional reclamado en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, norma que regula el presente asunto por ser la vigente para la data de su muerte, ocurrida el 26 de septiembre de 2011, ya que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al óbito; ni tampoco cumple la densidad de semanas requeridas en el parágrafo de dicha normativa.

Igualmente, como se dejó sentado en la esfera casacional, no es dable acceder al citado derecho en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, aunque el asegurado haya cotizado 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ello implicaría un salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, a fin de que su situación sea resuelta bajo la égida de esa disposición, lo cual no es posible, por no tratarse en este caso de la norma inmediatamente anterior, que correspondería a la Ley 100 en su versión original, cuyas exigencias tampoco se satisfacen; sumado a que no se cumple el requisito de temporalidad establecido jurisprudencialmente, como quedó ampliamente Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 31 explicado en sede extraordinaria.

De la misma manera, la Sala se remite a lo expuesto en sede de casación, para apartarse de la fuerza vinculante del precedente constitucional que acoge la plus ultractividad. Así las cosas, ante el fracaso de la pretensión principal de la demandante, procede el estudio de la petición subsidiaria consistente en el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.

Sobre la procedencia de este derecho pensional, la Sala en sentencia CSJ SL3694-2021, adoctrinó: Igualmente, es oportuno destacar que la indemnización sustitutiva es un derecho de carácter pensional que se reconoce en reemplazo de la prestación de vejez, a fin de permitirle a los afiliados del régimen de prima media con prestación definida que (i) tienen la edad para obtener la pensión de vejez, (ii) no aportaron el mínimo de semanas exigidas y (iii) declararon su imposibilidad de continuar cotizando, reclamar los aportes realizados en toda su vida laboral (CSJ SL4559-2019 y SL4698-2020).

Y no puede olvidarse que los trabajadores afiliados al ISS, incluso antes de la Ley 100 de 1993, tenían la posibilidad de acceder a una indemnización sustitutiva a cargo de esa entidad de seguridad social por las cotizaciones realizadas y de conformidad con las condiciones establecidas en sus reglamentos (artículos 7 y 13 del Decreto 3041 de 1966, 9 y 14 del Decreto 758 de 1990, según el caso).

Esta prerrogativa se mantuvo con la expedición de la Ley 100 de 1993 a través de su artículo 37, solo que con un criterio universal e integral, pues en armonía con el literal f) del artículo 13 ibidem, a partir de la entrada en vigencia de esta norma debe tenerse en cuenta «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, ( ) la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio» (resalta la Sala).

Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 32 Y téngase presente, además, que al igual que en los eventos de omisión en la afiliación o falta de cobertura del ISS a efectos de disponer el cálculo actuarial (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731- 2015, CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215-2017), en el caso de la indemnización sustitutiva «(…) es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia» (CSJ SL1419-2018), debido al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de la seguridad social.

Por otra parte, el artículo 2.° del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó tal disposición normativa, consagró que la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a «cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador». (Subraya la Sala). Ahora, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, establece: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Conforme a lo reseñado, es dable concluir que como el afiliado no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de los causahabientes, en este caso, de su cónyuge supérstite, ella tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que implora, por ende, se procederá a su liquidación. Cabe aclarar que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, en la medida que los derechos pensionales son imprescriptibles, entre ellos la indemnización sustitutiva.

Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 33 Ciertamente, sobre el particular, esta corporación en pronunciamiento CSJ SL4559-2019, rad. 74456, expresamente recogió el criterio que sostuvo en las sentencias CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 26330, y CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 36526; para, en su lugar, avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva.

En la primera decisión de las mencionadas, la Corte puntualizó: En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. En el primer caso –la pensión- porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.

En el segundo –indemnización sustitutiva- porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de tal garantía se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016).

Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 34 En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.

Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica.

Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensión- es natural que pretenda su reintegro. Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009.

(Subraya la Sala). Dicha postura fue reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL3659-2020, en la que se dijo: En cuanto a las excepciones formuladas por la demandada, dadas las resultas del proceso ninguna de ellas está llamada a prosperar. En punto a la prescripción, debe tenerse en cuenta Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 35 que la indemnización sustitutiva constituye un derecho pensional imprescriptible, pues no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte.

(SL4559-2019). Realizados los cálculos correspondientes arrojan como monto de la indemnización sustitutiva el equivalente a $21.779.399, como se ilustra a continuación: LUIS FERNELI GARCIA GIRALDO FECHA DE NACIMIENTO 17/11/1940 17/11/2000 FECHA CAUSACIÓN - INDEMNIZACIÓN 31/01/2009 ÚLTIMA COTIZACIÓN FECHA DE FALLECIMIENTO 26/09/2011 FECHA EN QUE CUMPLIÓ 60 AÑOS 1.- HISTORIA LABORAL Nº DE Nº DE SALARIOS SALARIOS INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADOS INDEXADOS 1/01/1967 31/01/1967 31 4,43 $ 660 $ 511.867 1/02/1967 28/02/1967 28 4,00 $ 660 $ 511.867 1/03/1967 31/03/1967 31 4,43 $ 660 $ 511.867 1/04/1967 30/04/1967 30 4,29 $ 660 $ 511.867 1/05/1967 31/05/1967 31 4,43 $ 660 $ 511.867 1/06/1967 30/06/1967 30 4,29 $ 660 $ 511.867 1/07/1967 31/07/1967 31 4,43 $ 660 $ 511.867 1/08/1967 31/08/1967 31 4,43 $ 660 $ 511.867 1/09/1967 30/09/1967 30 4,29 $ 660 $ 511.867 1/10/1967 31/10/1967 31 4,43 $ 1.290 $ 1.000.467 1/11/1967 30/11/1967 30 4,29 $ 1.290 $ 1.000.467 1/12/1967 31/12/1967 31 4,43 $ 1.290 $ 1.000.467 1/01/1968 31/01/1968 31 4,43 $ 1.290 $ 900.420 1/02/1968 29/02/1968 29 4,14 $ 1.290 $ 900.420 1/03/1968 31/03/1968 31 4,43 $ 1.290 $ 900.420 1/04/1968 30/04/1968 30 4,29 $ 1.290 $ 900.420 1/05/1968 31/05/1968 31 4,43 $ 1.290 $ 900.420 1/06/1968 30/06/1968 30 4,29 $ 1.290 $ 900.420 1/07/1968 31/07/1968 31 4,43 $ 1.290 $ 900.420 1/08/1968 31/08/1968 31 4,43 $ 1.290 $ 900.420 1/09/1968 30/09/1968 30 4,29 $ 1.290 $ 900.420 1/10/1968 31/10/1968 31 4,43 $ 1.290 $ 900.420 1/11/1968 30/11/1968 30 4,29 $ 1.290 $ 900.420 1/12/1968 31/12/1968 31 4,43 $ 1.290 $ 900.420 1/01/1969 31/01/1969 31 4,43 $ 1.290 $ 900.420 1/02/1969 28/02/1969 28 4,00 $ 1.290 $ 900.420 1/03/1969 31/03/1969 31 4,43 $ 1.290 $ 900.420 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 $ 1.290 $ 900.420 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 $ 1.290 $ 900.420 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 $ 1.290 $ 900.420 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 $ 1.290 $ 900.420 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 $ 1.290 $ 900.420 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 $ 1.290 $ 900.420 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 $ 1.290 $ 900.420 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 $ 1.290 $ 900.420 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 $ 1.290 $ 900.420 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 $ 1.290 $ 818.564 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 $ 1.290 $ 818.564 1/03/1970 31/03/1970 31 4,43 $ 1.290 $ 818.564 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 $ 1.290 $ 818.564 1/05/1970 31/05/1970 31 4,43 $ 1.290 $ 818.564 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 $ 1.290 $ 818.564 1/07/1970 31/07/1970 31 4,43 $ 1.290 $ 818.564 1/08/1970 31/08/1970 31 4,43 $ 1.290 $ 818.564 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 $ 1.290 $ 818.564 1/10/1970 31/10/1970 31 4,43 $ 1.290 $ 818.564 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 $ 1.290 $ 818.564 1/12/1970 31/12/1970 31 4,43 $ 1.290 $ 818.564 FECHAS Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 36 1/01/1971 31/01/1971 31 4,43 $ 1.290 $ 750.350 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 $ 1.290 $ 750.350 1/03/1971 31/03/1971 31 4,43 $ 1.290 $ 750.350 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 $ 1.290 $ 750.350 1/05/1971 31/05/1971 31 4,43 $ 1.290 $ 750.350 1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 $ 1.290 $ 750.350 1/07/1971 31/07/1971 31 4,43 $ 1.290 $ 750.350 1/08/1971 31/08/1971 31 4,43 $ 1.290 $ 750.350 1/09/1971 30/09/1971 30 4,29 $ 1.290 $ 750.350 1/10/1971 31/10/1971 31 4,43 $ 1.290 $ 750.350 1/11/1971 30/11/1971 30 4,29 $ 1.290 $ 750.350 1/12/1971 31/12/1971 31 4,43 $ 1.290 $ 750.350 1/01/1972 31/01/1972 31 4,43 $ 1.290 $ 643.157 1/02/1972 29/02/1972 29 4,14 $ 1.290 $ 643.157 1/03/1972 31/03/1972 31 4,43 $ 1.290 $ 643.157 1/04/1972 30/04/1972 30 4,29 $ 1.290 $ 643.157 1/05/1972 31/05/1972 31 4,43 $ 1.290 $ 643.157 1/06/1972 30/06/1972 30 4,29 $ 1.290 $ 643.157 1/07/1972 31/07/1972 31 4,43 $ 1.290 $ 643.157 1/08/1972 31/08/1972 31 4,43 $ 1.290 $ 643.157 1/09/1972 30/09/1972 30 4,29 $ 1.290 $ 643.157 1/10/1972 31/10/1972 31 4,43 $ 1.290 $ 643.157 1/11/1972 30/11/1972 30 4,29 $ 1.290 $ 643.157 1/12/1972 31/12/1972 31 4,43 $ 1.290 $ 643.157 1/01/1973 31/01/1973 31 4,43 $ 1.290 $ 562.763 1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 $ 1.290 $ 562.763 1/03/1973 31/03/1973 31 4,43 $ 1.290 $ 562.763 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 $ 1.290 $ 562.763 1/05/1973 31/05/1973 31 4,43 $ 1.290 $ 562.763 1/06/1973 30/06/1973 30 4,29 $ 1.290 $ 562.763 1/07/1973 2/07/1973 2 0,29 $ 1.290 $ 562.763 11/10/1974 31/10/1974 21 3,00 $ 1.290 $ 450.210 1/11/1974 30/11/1974 30 4,29 $ 1.290 $ 450.210 1/12/1974 3/12/1974 3 0,43 $ 1.290 $ 450.210 27/09/1976 30/09/1976 4 0,57 $ 2.430 $ 584.876 1/10/1976 31/10/1976 31 4,43 $ 2.430 $ 584.876 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 $ 2.430 $ 584.876 1/12/1976 31/12/1976 31 4,43 $ 2.430 $ 584.876 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 $ 2.430 $ 458.416 1/02/1977 28/02/1977 28 4,00 $ 2.430 $ 458.416 1/03/1977 31/03/1977 31 4,43 $ 2.430 $ 458.416 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 $ 2.430 $ 458.416 1/05/1977 31/05/1977 31 4,43 $ 2.430 $ 458.416 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 $ 2.430 $ 458.416 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 $ 2.430 $ 458.416 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 $ 2.430 $ 458.416 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 $ 2.430 $ 458.416 1/10/1977 31/10/1977 31 4,43 $ 2.430 $ 458.416 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $ 2.430 $ 458.416 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 $ 2.430 $ 458.416 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43 $ 2.430 $ 360.881 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 $ 2.430 $ 360.881 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 $ 2.430 $ 360.881 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $ 2.430 $ 360.881 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 $ 2.430 $ 360.881 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 $ 2.430 $ 360.881 26/07/1978 31/07/1978 6 0,86 $ 9.480 $ 1.407.881 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 $ 9.480 $ 1.407.881 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $ 9.480 $ 1.407.881 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 $ 9.480 $ 1.407.881 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $ 9.480 $ 1.407.881 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 $ 9.480 $ 1.407.881 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 $ 9.480 $ 1.181.614 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 $ 9.480 $ 1.181.614 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 $ 9.480 $ 1.181.614 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $ 9.480 $ 1.181.614 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 $ 9.480 $ 1.181.614 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $ 9.480 $ 1.181.614 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 $ 9.480 $ 1.181.614 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $ 9.480 $ 1.181.614 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 9.480 $ 1.181.614 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $ 9.480 $ 1.181.614 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 9.480 $ 1.181.614 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $ 9.480 $ 1.181.614 Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 37 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $ 9.480 $ 919.033 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $ 9.480 $ 919.033 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $ 9.480 $ 919.033 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 9.480 $ 919.033 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $ 9.480 $ 919.033 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 9.480 $ 919.033 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $ 9.480 $ 919.033 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $ 9.480 $ 919.033 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 9.480 $ 919.033 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $ 9.480 $ 919.033 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 9.480 $ 919.033 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $ 9.480 $ 919.033 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 727.147 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $ 9.480 $ 727.147 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 727.147 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 9.480 $ 727.147 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 727.147 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 9.480 $ 727.147 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 727.147 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 727.147 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 9.480 $ 727.147 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 727.147 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 9.480 $ 727.147 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 727.147 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 580.442 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 $ 9.480 $ 580.442 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 580.442 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 9.480 $ 580.442 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 580.442 1/06/1982 22/06/1982 22 3,14 $ 9.480 $ 580.442 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 118.934 $ 453.887 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 118.934 $ 453.887 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 118.934 $ 453.887 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 118.934 $ 453.887 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 118.934 $ 453.887 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 118.934 $ 453.887 1/07/1995 31/07/1995 5 0,71 $ 118.934 $ 453.887 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 118.934 $ 453.887 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 118.934 $ 453.887 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 118.934 $ 453.887 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 118.934 $ 453.887 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 118.934 $ 453.887 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 454.227 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 454.227 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 454.227 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 454.227 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 454.227 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 454.227 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 454.227 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 454.227 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 454.227 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 454.227 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 454.227 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 454.227 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 452.201 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 452.201 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 452.201 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 452.201 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 475.597 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 475.597 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 475.597 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 485.152 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 485.152 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 485.152 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 485.152 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 485.152 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 485.152 Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 38 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 485.152 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 485.152 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 485.152 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 485.152 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 485.152 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 485.152 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 493.596 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 493.596 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 493.596 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 493.596 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 493.596 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 493.596 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 493.596 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 493.596 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 493.596 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 493.596 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 493.596 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 493.596 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 496.956 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 496.956 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 496.956 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 496.956 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 496.956 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 496.956 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 496.956 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 496.956 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 496.956 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 496.956 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 496.956 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 461.500 $ 461.500 6.484 926 $ 148.728.319 2.- Sbs = Salario Base Semanal Ssdi x 7 Tda $148.728.319 x 7 6.484 Sbs = Salario Base Semanal: $ 160.564 3.- IS = INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA AL 31/01/2009 Última cotización IS = Sbs x Tcpp x Nsc IS = $ 160.564 x 7,71% x 926 IS = $ 11.464.475 4.- IS = INDEMNIZACIÓN INDEXADA Al 31/05/2023 IS = $ 11.464.475 x 133,38 70,21 IS = $ 21.779.399 Sbs = Sbs = Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 39 En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia del juzgado de primer grado, en el sentido de condenar, en consulta a favor de la demandante, a la Administradora de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a la actora la correspondiente indemnización sustitutiva.

Además, se adicionará dicha decisión, para indicar que no hay lugar a declarar próspera la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Y se confirmará en todo lo demás. No se causan costas en la alzada y las de primer grado como lo ordenó el Juzgado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA FABIOLA MAZO DE GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, solo en cuanto no tuvo a la actora como cónyuge supérstite del causante.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del juzgado, en el sentido de CONDENAR a la Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 40 Administradora de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de la demandante María Fabiola Mazo de García la indemnización sustitutiva, la cual asciende a la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($21.779.399) M/CTE.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado, para indicar que no hay lugar a declarar próspera la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de la indemnización sustitutiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92119 SCLAJPT-10 V.00 41