Micelio
SL1345-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Decreto 2676 de 1971Decreto 3115 de 1997Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1345-2021 Radicación n.° 81281 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN ANDERSON FRANCO FERNÁNDEZ, LUIS CARLOS ROMAÑA y DONALD LIBARDO CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron a CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES - CENTELSA- S. A. I.

ANTECEDENTES John Anderson Franco Fernández, Luis Carlos Romaña y Donald Libardo Contreras llamaron a juicio a Centelsa S. A. con el fin de que se declarara que, en su condición de empleados de la demandada, los amparaba los literales a), b) Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 2 y g) del artículo 5° de la convención colectiva suscrita entre SINTRAIME y la empresa accionada, vigente al momento en que fueron despedidos y que les daba el derecho, después de ocho meses continuos o discontinuos, a ser vinculados a través de contrato a término indefinido y sin periodo de prueba.

En consecuencia, se condenara a reintegrarlos en las condiciones laborales de contrato a término indefinido y al pago de todos los salarios y demás derechos laborales y convencionales dejados de pagar, desde el despido, hasta cuando fueran reintegrados, incluyendo todos los aportes a la seguridad social integral y las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron en la empresa Centelsa S.A. por los siguientes tramos de tiempo  John Anderson Franco Fernández, desde el 3 de marzo de 2008 hasta 16 de junio de 2013.  Donald Libardo Contreras, del 2 de abril de 2001 al 13 de marzo de 2013.  Luis Carlos Romaña, desde el 12 de agosto de 2014 al 17 de enero de 2015.

Narraron, que se encontraban acogidos al literal g) del artículo 5° de la convención colectiva firmada entre Sintraime y la empresa Centelsa S. A., según la cual «Los trabajadores de agencia o bolsas de empleo y los vinculados a la empresa, con contrato a término fijo que laboran por ocho (8) meses continuos o discontinuos en las dependencias de la empresa, Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 3 entrarán a trabajar a […] CENTELSA con contrato a término indefinido y sin periodo de prueba»; que, tuvieron vinculación a través de las empresas Acción S. A. y Adecco, por más de ocho meses, con funciones de ayudantes generales y un salario básico mensual de $589.500; que sus contratos fueron terminados unilateralmente, pese a estar protegidos por el acuerdo colectivo (f.° 7 a 13 del cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo, así como la garantía que este instrumento contenía; los restantes, los negó, bajo el argumento de que los actores jamás tuvieron con ella un nexo laboral, sino que fueron contratados por empresas de servicios temporales y que no alcanzaban el tiempo necesario para ser beneficiarios de la prebenda convencional.

En su defensa propuso los siguientes medios exceptivos de fondo: inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, prescripción de la acción, «inaplicabilidad del artículo quinto literal g de la supuesta convención colectiva a la que se refiere el actor», buena fe y la innominada (f.°. 212 a 222 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 7 de abril de 2017, declaró probada la excepción denominada «inaplicabilidad del artículo 5 literal g Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 4 de la convención colectiva», propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (f.° 292 y CD 295, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desató la apelación del demandante, con providencia del 15 de febrero de 2018, confirmó la de primer grado (f.° CD 5, acta 6 a 8, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso, luego de escuchar los alegatos de conclusión, aclaró a la activa que, dado que en los hechos ni en las pretensiones se discutió que el reintegro o el despido tuvieran su origen en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y con el objeto de no vulnerar el derecho de defensa de la demandada no se pronunciaría sobre ese aspecto.

Tuvo como problema jurídico, resolver si los demandantes tenían derecho o no a ser reintegrados a Centelsa S. A. por aplicación del literal g) del artículo 5º de la convención colectiva suscrita con Sintraime. Dijo, que no había discusión sobre la vigencia de la convención colectiva ni su depósito; que era necesario distinguir entre lo que es una bolsa de empleo y una empresa de servicios temporales, puesto que, contrario a lo manifestado por la activa, no se trata de aspectos meramente formales, sino que, entre una y otra forma de vinculación, Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 5 existían diferencias creadas por el legislador que inciden en la decisión. Citó su propio precedente para concluir que, de conformidad con el literal g) del artículo 5º de la convención colectiva los demandantes para obtener el reintegro han debido probar cómo mínimo que trabajaron para agencias o bolsas de empleo y que estuvieron vinculados a Centelsa S. A. con contratos a término fijo por ocho meses continuos o discontinuos; tuvo en cuenta que en la demanda reconocieron, en el hecho cuarto del libelo, que estuvieron vinculados a la demandada, por medio de Acción S. A. y Adecco S. A.; que en el expediente obraba prueba que fueron contratados a través de empresas de servicios temporales, por contrato de obra y misión (folios 15, 31 a 33, 36, 39, 40, 42, 380 a 388); que, incluso, en los alegatos de conclusión se aceptó que el nexo se produjo como trabajadores en misión, que es propio de las empresas de servicios temporales.

Infirió, por lo antes mencionado, que no hubo atadura directa con la empresa ni a través de bolsa de empleo, esto es, tal como señaló la juzgadora de instancia, que según el precepto convencional no había derecho a las pretensiones reclamadas, habida cuenta que éste exige que el trabajador sea vinculado a través de alguna de las dos anteriores formas mencionadas.

Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas lo que en derecho corresponda.

(f.° 9, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian conjuntamente, puesto que, aunque se orientan por vías diferentes, denuncian similar compendio normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, […] por vía directa en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA (Falta de aplicación) del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 (Violación medio) en relación con los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 1°, 18, 35, 45, 353, 354, 356, 467 a 471, 479 del CST, Decreto 3115 de 1997, Decreto 2676 de 1971, numeral 9° del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 8° ibidem, artículo 71 a 77, 78 a 95 de la Ley 50 de 1990, 25, 29, 53, 55 y 230 de la Constitución Política, 60, 61, 66 A y 145 del CPL y SS.

Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma, que no discute la existencia de Sintraime Seccional Yumbo, con quien la demandada suscribió una convención colectiva, la cual fue debidamente depositada y se hallaba vigente al momento de la desvinculación; que discrepa de las razones por las cuales el Tribunal no accede a las pretensiones de la demanda, ya que éste considero que en ninguna parte de la demanda se discutió que la solicitud de reintegro tenía fundamento en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que hacía que se tratase de un hecho nuevo y, para no vulnerar el derecho de contradicción no se pronunciaría. Alude, que con ello incurre en yerro jurídico, pues entre sus funciones está la interpretación integral de la demanda, en aras de garantizar los derechos constitucionales al trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de derechos mínimos establecidos en normas laborales, primacía de la realidad sobre las formas y negociación colectiva (artículos 25, 53 y 55 CP), deber contenido en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, cuya infracción se denuncia. Menciona, que aunque es cierto que el sentenciador debe salvaguardar el derecho de defensa y congruencia, ello no le impide leer la demanda que le fue notificada en debida forma a la demandada y extraer que el objeto de la discusión era que hubo una irregular contratación con las empresas de servicios temporales Acción S. A. y Adecco, pues el lapso de la vinculación de los trabajadores superó el término Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 8 contenido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y desarrollaron actividades del giro ordinario de Centelsa, lo que la transforma no en una usuaria, sino en un verdadero empleador.

Cita la sentencia CSJ SL1692-2018 que determina la conducta a seguir cuando se desdibuja la contratación a través de una EST y la CSJ SL3246-2018, que reiteró la CSJ SL911-2016, según las cuales, es deber del Juez definir el objeto del litigio, para lo cual debe interpretar la demanda, teniendo en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso, por los sujetos procesales (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, […] por vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, 1°, 18, 35, 45, 353, 354, 356, 467 a 471, 479 del CST, Decreto 3115 de 1997, Decreto 2676 de 1971, numeral 9 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 8° ibidem, articulo 71 a 77, 78 a 95 de la Ley 50 de 1990, 25, 29, 53 y 55 de la Constitución Política, 60, 61, 66 A y 145 del CPL y SS.

Asegura, que a la mencionada violación arribó el sentenciador, a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro deprecado frente a cada uno de los demandantes en virtud del artículo 77 de la ley 50 de 1990, constituye un hecho nuevo. Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 9 2.

No dar por demostrado, estándolo, que desde la demanda inicial se solicitó reintegrar a cada uno de los actores, aunque no expresa si implícitamente, en virtud de lo consagrado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 3. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la vinculación con las empresas de servicios temporales mediante la cual cada uno de los demandantes prestó sus servicios para CENTELSA S.A., no solo superó ostensiblemente el lapso de 6 meses prorrogables por una sola vez, que establece la Ley 50 de 1990 en su artículo 77 numeral 3°, sino que también incurrió en lo dispuesto en el numeral 1° ibidem al contratar a los trabajadores para desarrollar funciones propias del giro ordinario y objeto social de CENTELSA SA. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los señores JOHN ANDERSON FRANCO FERNÁNDEZ, DONALD LIBARDO CONTRERAS y LUIS CARLOS ROMAÑA eran empleados directos de CENTELSA S.A. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes son acreedores a las prerrogativas que consagra el artículo 5° de la Convención Colectiva en sus literales a), b) y g), al contar con un término superior de 8 meses de servicios prestados a CENTELSA S.A. 6.

Dar por demostrado, sin ser cierto, que no distinguir entre una agencia o bolsa de empleo y las empresas de servicios temporales, es óbice para acceder a los derechos prestacionales y convencionales que se deprecan. Yerros que cometió a causa de haber apreciado incorrectamente la siguiente prueba documental: 1. Demanda inicial (Folios 7 a 13 del Cuaderno N° 1) y su subsanación (FI. 58 a 60) 2.

Contestación de la demanda (212 a 227 ibidem) 3. Contratos por obra y misión: -Folio 15 a 16 del señor DONALD LIBARDO CONTRERAS con ACCION LTDA -Folio 31 a 33 del señor JOHN ANDERSON FRANCO FERNANDEZ con ACCIÓN LTDA. 4. Certificación expedida por ADECCO respecto al señor LUIS CARLOS ROMAÑA (FI. 36, 40 y 388) Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 10 5.

Certificación expedida por ACCIÓN S.A. respecto al señor LUIS CARLOS ROMAÑA (FI. 39 y 42) 6. Certificaciones expedidas por ACCIÓN S.A. respecto de cada uno de los demandantes. (FI. 380 a 383) 7. Certificaciones expedidas por NEXO S.A.S. respecto de cada uno de los demandantes. (FI. 384) 8. Convención Colectiva de Trabajo (Folio 68 a 107 ibidem), especialmente la cláusula 5° en sus literales a), b) y g) (Folio 70 Vto. y 71) Y por no haber valorado la certificación expedida por Sintraime que milita a folio 49.

Alega, que la razón por la cual se le atribuye ilegalidad a la sentencia recurrida es debido a que el juez de manera ligera analizó la demanda y como consecuencia de ello llegó a una conclusión equívoca, ya que adujo que pronunciarse sobre el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 constituiría una violación al derecho de contradicción y defensa de la entidad demandada; situación que niega, ya que de realizar un análisis detenido y concienzudo del libelo y, en cumplimiento del deber contenido en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 habría entendido que la vinculación de los demandantes había sido tercerizada a través de Acción S. A. y Adecco; que los nexos con dichas empresas superaron los seis meses prorrogables por una sola vez, prescritos en la primera norma aludida.

Discute, que no había forma de violar el derecho de defensa de la demandada, pues ésta contestó el libelo donde se consignaron los fundamentos tanto jurídicos como fácticos, negó la contratación directa y que podía, aún en el Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 11 recurso de apelación disentir de la decisión, si el Juez a quo las hubiera aceptado.

Destaca, que es evidente el error del ad quem, de no dar por demostrado, que la vinculación con las empresas de servicios temporales de cada uno de los demandantes superó ostensiblemente el lapso de seis meses, prorrogable por una vez, pues el contenido de los contratos por obra o misión y las certificaciones a las que no se les hizo correcto estudio, así lo ponen de presente; que una vez finalizaba el período con Acción S. A. y Adecco S. A., se firmaba un nuevo para darle continuidad a los trabajadores, vulnerando la pluricitada Ley 50 de 1990.

Llama la atención al recuadro realizado por la Juez de primera instancia, folio 393 del cuaderno del Juzgado, para establecer los anteriores argumentos y dilucidar que se superaron los ocho meses continuos o discontinuos de servicio por cada uno de los trabajadores a Centelsa S. A., de acuerdo con la norma convencional vista a folios 70 vto. y 71 ibidem.

De ahí que, afirma resulta inane realizar distinciones entre las características y naturaleza de una agencia o bolsa de empleo y una empresa de servicios temporales, pues al prestar servicios por ocho meses en las dependencias de la empresa ya tienen con Centelsa S. A. un contrato a término indefinido y sin período de prueba y los cobija la estabilidad convencional.

Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 12 Anota, que la certificación expedida por el sindicato da cuenta que, aunque no eran afiliados a la organización sindical sí están cobijados por la convención colectiva de trabajo. Señala, que a la misma conclusión habría llegado si hubiera estudiado el tema a la luz de la Ley 50 de 1990, pues ella exige, en su artículo 77 que las EST sean contratadas para realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, con un límite de tiempo; que tales circunstancias fueron vulneradas, porque el trabajo de los actores era propio del giro ordinario y objeto social de la demandada, al tener el cargo de ayudantes generales y de producción, luego no eran contratistas independientes y colaboraban con la tercerización en favor de la demandada (f.° 13 a 17, del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Corte recuerda una vez más, que el recurso extraordinario de casación, tiene por objeto la confrontación de la sentencia que se impugna con la ley sustancial que consagra el derecho reclamado, lo cual resalta la importancia de que se formule con apego a las causales previstas en la ley y con un mínimo de rigor en la técnica.

Tales exigencias, como reiteradamente se ha dicho, no son un simple culto a las formalidades, sino que obedecen a la trascendencia que en el mundo de lo jurídico implica, destruir la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, lo que impone una carga argumentativa sólida, plasmada con el lleno de los Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 13 requisitos previstos por el legislador para la prosperidad del recurso (CSJ SL2425-2015).

Se dice lo anterior, porque la parte recurrente incurre en graves inconsistencias que impiden el estudio de fondo de la acusación, como se explica: 1. Los cargos se dirigen exclusivamente a censurar que el Colegiado no se haya pronunciado respecto de la existencia del contrato de trabajo directo con la empresa demandada, en virtud de lo prescrito en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, esto es, por superar la relación a través de empresas de servicios temporales el término de seis meses prorrogables por una vez, bajo el argumento de que con ello violentaba el derecho de contradicción y de defensa de la pasiva, que no comparten los demandantes, porque consideran que era obligación del juzgador interpretar la demanda y si lo hubiese hecho el primer Juez, habría lugar a la apelación de su decisión. El Tribunal confirmó la absolución, básicamente por comprender que el acuerdo colectivo exigía que los trabajadores se encontraran vinculados a través de agencias o bolsas de empleo y, dado que los actores suscribieron sus contratos con otro tipo de empresa no tenían derecho a la aplicación de la prebenda convencional.

Si bien se presentaron dos cargos, por la vía jurídica y por la de los hechos, los cuestionamientos son insuficientes para lograr el quiebre de la sentencia, puesto que como desde Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 14 los inicios de la audiencia expresó el fallador, tal planteamiento no emerge de los hechos de la demanda y tampoco de las pretensiones y, agrega la Sala, ni siquiera de los fundamentos y razones de derecho del libelo se atisba que tal sea la intención del curso que se da al proceso.

Ello, porque las peticiones de la demanda piden que se declare que, en su condición de trabajadores de la demandada, estaban cobijados por la estabilidad laboral contenida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraime y Centelsa S. A. y, en consecuencia, se les reintegre al cargo que ocupaban y se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el despido.

Por su parte la relación fáctica, si bien se indica fueron vinculados a través de las empresas Acción S. A. y Adecco, no determina ni la forma en que esta se dio, ni denuncian irregularidad alguna en la contratación, o a qué aspiran respecto de ellas y, dicho sea de paso, ni siquiera las convocan al juicio. En efecto es pertinente recordar, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 15 de ataque.

Lo anterior configura que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 2.

Halla la Corporación que, al presentar los cargos, se denuncian los artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además del numeral 5º del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, valga decir, del Código General del Proceso, que son normas netamente procesales, cuya sindicación debe realizarse a través de la violación medio, en la medida que la casación del trabajo está instituida para, entre otros eventos, subsanar la violación de las normas sustantivas, pero admite que se integren a la Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 16 proposición jurídica las de orden procedimental que sirvieron de vehículo para la trasgresión de aquellas.

Empero, en el examine, solo en el cargo primero se consignó de esta forma, sin que ninguno de ellos explique de manera clara y concreta, cómo la lesión de las disposiciones procesales sirvió de vehículo para el quebranto de normas sustanciales (CSJ SL4530-2020). Sobre esta falencia en sentencia CSJ SL4516-2020, se refirió esta Colegiatura, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169- 2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (cursiva en el original). 3.

Tampoco es viable que se incluyan textos normativos completos como los Decretos 3115 de 1997 y 2676 de 1971, puesto que la Corte no está llamada a escoger cuál o cuáles de los 21 y 17 artículos, respectivamente, que componen dichos reglamentos pudieron ser transgredidos con la decisión (CSJ SL6684-2014), ya que, dado el carácter Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 17 dispositivo del recurso extraordinario el censor debe argumentar en busca de derruir la presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia (CSJ SL1141-2020).

A lo anterior se agrega, que ambos preceptos se encontraban derogados para la fecha en que se manifiesta que estaban vinculados los actores, pues el Decreto 2676 de 1971 perdió vigencia con la expedición del Decreto 3115 de 1997 y este, a su vez, por el Decreto 772 del 15 de abril de 2013, por lo que, si bien el segundo de ellos estuvo vigente en parte de la relación laboral de John Anderson Franco y Donald Libardo Contreras, el primero nunca incidió en la relación de ellos y ninguno en la de Luis Carlos Romaña, habida cuenta los extremos laborales que se indican en la demanda, por lo que mal pueden ser vulnerados por el sentenciador si no los aplica como se denunció en la primera acusación y menos utilizarlos indebidamente, de acuerdo a la segunda (sentencia CSJ SL, 14 feb. 2007, rad. 30115). 4.

Al plantearse la vulneración de la ley sustancial por vía directa es necesario que la censura acate los requerimientos de ésta y centre la discusión en la equivocada lectura de la norma aplicada (interpretación errónea), en las razones por las que considera que se omitió la que regula el caso (infracción directa) o en la utilización de la que no convenía al caso (aplicación indebida), con exclusión de discusiones en torno al material probatorio y las conclusiones que de este extrajo el juzgador.

Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 18 En el examine, se endilga al Tribunal haber omitido el deber de interpretar la demanda para entender de ella que se había suplicado la declaración de existencia de contrato directo con la demandada por el uso irregular de la intermediación laboral, a través figura de la contratación de trabajadores en misión con empresas de servicios temporales, pero tal raciocinio no es posible de la confrontación de las normas, sino de la constatación de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador o que debió valorar para llegar a la determinación de que ese pedimento era novedoso y por ello no podía pronunciarse sobre él (CSJ SL11901-2017). 5.

En cuanto al planteamiento de la segunda acusación, si bien el recurrente enlistó una serie de pruebas, frente a las cuales dijo que fueron erróneamente valoradas unas y no apreciadas las otras, que fueron: la demanda y su subsanación, la contestación, los contratos por obra y misión, certificaciones expedidas por Adecco y Acción S. A. y la convención colectiva de trabajo; no obstante, era su deber demostrar con argumentos serios y concretos, lo que dichas probanzas realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su no apreciación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, para lo cual debía realizar la correspondiente explicación razonada y fundamentada que así lo evidenciara.

En el desarrollo del cargo, alude, respecto de las pruebas mal apreciadas que: i) en la demanda si bien no se formuló la pretensión con base en el artículo 77 de la Ley 50 Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 19 de 1990, «si se hizo de forma implícita, ya que se adujo en los fundamentos tanto fácticos como jurídicos, que la vinculación de los señores […] había sido tercerizada a través de ACCIÓN S.A. y ADECCO»; que en la pretensión primera se mencionó «que eran trabajadores de una bolsa de empleo habiendo laborado más de 8 meses» y en virtud de ello solicitaban «el reintegro “…en las condiciones laborales de contrato a término indefinido y al pago de todos los salarios y demás derechos laborales y convencionales dejados de pagar desde el despido»; ii) al defenderse en la contestación del libelo, se pronunció sobre esos supuestos fácticos y jurídicos y negó la vinculación directa con ella; iii) los contratos y las certificaciones empresariales demuestran que eran contratados por las empresas de servicios temporales en forma continua y sucesiva; iv) la constancia expedida por Sintraime acredita que se encontraban cobijados por el acuerdo colectivo.

Aunque allí se describa someramente lo que la censura considera que dicen los medios de convicción denunciados lo cierto es que no hay un ejercicio de confrontación entre lo que evidencia la prueba y lo deducido por el sentenciador; esto, resulta insuficiente para el quiebre de la sentencia. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 20 hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148, reiterada CSJ SL3949-2018). 6.

Suma a lo anterior, que las certificaciones expedidas por Adecco (f.° 36, 40 del cuaderno del Juzgado), Acción S. A. (f.° 39, 42, 380 a 383, 384 ib.) y Sintraime (f.° 49, ibidem) no son prueba calificada, pues son documentos declarativos emanados de terceros y, como tales no se encuentran contenidos entre las explicitadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, sobre las cuales se puede construir un yerro fáctico en casación salvo que, previamente, se haya acreditado el defecto valorativo con un medio hábil (CSJ SL17547-2017). 7.

Como quiera que el sentenciador de segundo grado hizo suyos los argumentos de primera instancia con relación a la imposibilidad de asimilar las agencias o bolsas de empleo a las empresas de servicios temporales, por ser entidades completamente diferentes en sus características y formas de contratación, ello en la medida que expresamente mencionó que no repetiría dichos postulados por ser suficientemente claros y acertados, era menester que la demanda contuviera razonamientos tendientes a desvirtuar tales asertos, bien desde la vía de los hechos, manifestando los alcances de la cláusula convencional cuya aplicación se pretendía, ora por la senda jurídica, exponiendo los motivos por los cuales las Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 21 condiciones impuestas en la convención colectiva se cumplían en el presente asunto, pese a que los contratos se hicieron con EST y no con agencias o bolsas de empleo.

De ahí que esta acusación resulte parcial, lo que no es de recibo, tal como se expuso en el aparte 1) de esta providencia. 8. Ahora, si la Sala pasara por alto los escollos mencionados y abordara el estudio de la pretensión que se itera, no fue elevada por la demanda, pues su interés claramente estaba fijado en que se determinara la existencia del contrato directo con Centelsa S. A. por aplicación de la cláusula convencional que exigía la vinculación directa e indefinida de los trabajadores que fueran contratados a través de bolsas o agencias de empleo o a término fijo por ocho meses continuos o discontinuos, para entender que se aspiraba a la declaración de la existencia del contrato de trabajo por haberse superado el término de seis meses prorrogables por otro período igual, establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para que se considere a la EST como una simple intermediaria y a la empresa usuaria como un verdadero empleador, tampoco podría prosperar la demanda, porque las certificaciones y contratos denunciados pregonan: Que John Anderson Franco Fernández estuvo vinculado en los períodos: Con Acción S. A., por contrato por la duración por la obra o labor determinada para prestar servicios en Centelsa Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 22 S. A. (f.° 31 y 33, ibidem) desde el 10 de marzo de 2008, sin que se posible valorar la de folio 32 porque no pertenece a ese contrato, tanto que tiene la anotación al pie de ser las páginas 3 de 4 y 4 de 4 de un documento del 15 de enero de 2013, mientras que los referidos, ambos atestan suscripción de la fecha inicialmente indicada.

Con Acción S. A., por contrato de duración de la obra o labor determinada, sin indicar el sitio de trabajo, del 10 de marzo de 2008 al 18 de octubre de 2008; del 11 de noviembre al 21 de diciembre de 2010; del 3 de enero al 20 de febrero de 2011 y del 16 de enero al 14 de marzo de 2012 (f.° 381, ib.). Con Nexo SAS, del 15 de enero de 2013 al 16 de junio de 2016, sin especificar lugar de prestación del servicio y tipo de vinculación (f.° 384, ib.).

Que Donaldo Libardo Contreras, tuvo los siguientes vínculos: Con Acción S. A., por contrato por la duración por la obra o labor determinada, para prestar servicios en Centelsa S. A. (f.° 15 a 16, ibidem) desde el 2 de abril de 2001 y, según la certificación de folios 380 a 382, que no indicó el sitio de trabajo, en el año 2000: del 18 al 23 de julio; del 7 al 13 de agosto; del 1º al 4 de septiembre; del 23 al 29 de octubre;

Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 23 En 2001, del 27 al 29 de marzo; del 2 de abril al 5 de agosto; del 12 al 23 de septiembre, del 8 al 25 de noviembre y del 10 al 11 de diciembre; En 2002, del 30 de agosto al 30 de octubre. En 2005, del 23 de agosto al 4 de septiembre, del 13 al 18 de septiembre y del 4 al 9 de octubre. Con Nexo SAS, sin indicar el sitio de trabajo o forma de contratación, del 21 de agosto de 2012 al 20 de marzo de 2013 (f.° 384, ib.).

Que Luis Carlos Romaña fue contratado, así: Por Acción S. A., en misión y por contrato por la duración de la obra o labor determinada, ante la usuaria Centelsa S. A., desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2001 (f.° 39, 42, ibidem) y del 1º de enero al 31 de marzo de 2002, sin determinar sitio de trabajo (f.° 380). Por Adecco, 12 de agosto de 2014 al 17 de enero de 2015, prestando servicios en Centelsa S. A. (f.° 36, 40, ibidem).

Con Nexo SAS, del 11 de abril al 16 de julio de 2005 y del 17 de julio al 9 de octubre de 2015, que omitió especificar el lugar de labores y modalidad contractual (f.° 384, ib.). Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 24 De tal suerte que, ninguna de las certificaciones en las que se expresa que los demandantes fueron trabajadores en misión en la empresa Centelsa S. A. tiene una duración superior a seis meses, más seis adicionales, conforme la prescripción del artículo 77 tantas veces mencionado y la única que revela un vínculo que supera dicho término, correspondiente al señor Franco Fernández, entre 2013 y 2016, no da certeza de que éste se tratara de una contratación con una empresa de servicios temporales, para prestar servicios a la usuaria Centelsa S. A., de donde habría resultado imposible realizar la declaración pretendida.

En consecuencia y por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas, ya que no hubo réplica. IX. DECISIÓN mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN ANDERSON FRANCO FERNÁNDEZ, LUIS CARLOS ROMAÑA, DONALD LIBARDO CONTRERAS contra CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES -CENTELSA- S. A. Radicación n.° 81281 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.