SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1345-2020 Radicación n.° 69665 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA MUÑOZ JARAMILLO, en nombre propio y en representación de sus hijos BRAYAN ESTIVEN, ESTEFANÍA y YANIN YULEISY JARAMILLO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la parte recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La parte accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del momento del deceso del señor Rafael Jaramillo Acevedo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 10 de mayo de 2009 falleció «por causas de origen no profesional» el señor Rafael Jaramillo Acevedo, compañero permanente y padre de los accionantes; que el finado se encontraba afiliado para ese momento al Instituto de Seguros Sociales, cumpliendo con las exigencias para dejar causada la pensión de sobrevivientes; que el 3 de septiembre de 2009 reclamaron la aludida prestación; que ante la falta de respuesta presentaron un derecho de petición y luego una acción de tutela; y que la accionada expidió la resolución 023098 del 31 de agosto de 2011, mediante la cual negó lo solicitado, para lo cual adujo que la muerte del señor Jaramillo Acevedo «ocurrió en circunstancias laborales», de allí que era la ARL a la cual estaba afiliado el finado, a quien le correspondía definir la situación pensional.
Afirmaron que tal decisión es equivocada, toda vez que cuando el ISS adelantó la investigación administrativa, recibió la declaración juramentada de la demandante Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 3 Magnolia Muñoz Jaramillo, de la cual se deduce que para el día del deceso de su compañero permanente, éste no se encontraba laborando, pues lo que ocurrió fue que un amigo le «había prestado el taxi para ir al cementerio a visitar la tumba de su progenitora, se dirigía a su residencia a recoger a su compañera permanente y sus hijos, para que lo acompañaran» y se accidentó; además que ellos dependían económicamente del causante y cumplen con las exigencias para ser beneficiarios de la pensión reclamada.
Al dar contestación al libelo genitor, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha del deceso del señor Rafael Jaramillo Acevedo, quien estaba afiliado al ISS, su condición de padre de los menores demandantes, lo expuesto por la entidad de seguridad social en la resolución 023098 de agosto de 2011 para negar la pensión de sobrevivientes y lo manifestado por la actora en la investigación administrativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica En su defensa indicó que conforme a la investigación administrativa adelantada por la entidad y acorde a las Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 4 declaraciones allí recibidas, el señor Jaramillo Acevedo para el momento de su deceso se encontraba laborando como conductor de un taxi, por lo que no es responsable de la pensión de sobrevivientes implorada de origen común. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de los accionantes la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de mayo de 2009, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal, junto con los intereses moratorios desde el 4 de enero de 2010 y hasta que se cancele el retroactivo causado; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la convocada a juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión de 16 de septiembre de 2014, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas.
Condenó en costas en la primera instancia a la parte accionante. El ad quem determinó que el problema jurídico recaía en definir «si el fallecimiento del señor Rafael Jaramillo Acevedo debe ser considerado de origen común o de origen Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 5 profesional, y en caso de ser de origen común, establecer si los demandantes tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado fallecido».
Con tal fin se remitió a la prueba documental allegada al plenario, y sostuvo que de esta se desprendía lo siguiente: i) que el señor Jaramillo Acevedo, para el momento de su deceso, hecho ocurrido el 10 de mayo de 2009, se encontraba afiliado al ISS para los riesgos de IVM; ii) que la demandada, en razón a la solicitud elevada por los accionantes, efectuó una investigación administrativa en la cual recibió las declaraciones de Magnolia Muñoz Jaramillo, María del Carmen Jaramillo Torres y Mariela Esther Giraldo Giraldo; y iii) que el deceso del afiliado ocurrió en vía pública, mientras se desplazaba en un Taxi de propiedad de Julián Antonio Vélez Cuervo, el cual estaba afiliado a la empresa Tax Antioquia, «y su muerte se dio como consecuencia natural y directa de dicho choque».
Destacó igualmente que en el curso del proceso ordinario laboral se practicaron los testimonios de Jesús María Mejía Arango y Carlos Mario Montoya Lotero, junto con el interrogatorio de parte a la demandante. Citó los artículos 61 del CPTSS, 4º del Decreto 1295 de 1994, 1º y 11 de la Ley 776 de 2002; y expuso que para tener derecho a las prestaciones del sistema general de riesgos profesionales, debe tratarse de un evento causado en virtud de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en caso de no estar afiliado el trabajador a la Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 6 ARL será el empleador quien debe responder por las prestaciones que se generen.
Indicó que en la decisión de primer grado, a partir de la valoración de la prueba testimonial, el a quo consideró que el accidente que produjo el deceso del señor Jaramillo Acevedo fue de origen común; no obstante el Tribunal destacó que «luego de cotejar los testimonios con las demás pruebas obrantes en el plenario, a la luz de las reglas de la experiencia y la sana critica» no era posible mantener esa conclusión. Al efecto, el ad quem se remitió a lo dicho por el deponente Jesús María Mejía Arango y expuso que si bien éste afirmó que el fallecido no estaba laborando, lo cierto era que en otros apartes de su declaración dijo que el finado sí trabajaba aun cuando no lo hacía de forma estable y regular, en tanto desempeñaba algunos turnos a la semana, de allí que no podía otorgársele credibilidad a sus afirmaciones, pues eran contradictorias, las cuales, incluso, resultaban alejadas a lo expresado por la misma demandante al interior de la investigación administrativa, pues allí claramente indicó que para el momento del deceso, el señor Rafael Jaramillo Acevedo llevaba 15 días manejando un taxi.
Dijo que la declaración de Carlos Mario Montoya Lotero tampoco ofrecía credibilidad, pues incurrió en la misma contradicción al sostener que el finado llevaba varios meses sin laborar; aunado a que sostuvo que la Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 7 pareja nunca se separó, lo cual resultaba contrario a lo dicho por la accionante en el interrogatorio de parte que le fue practicado.
Y a renglón seguido expuso lo siguiente: Desacreditados los testimonios obrantes en el plenario, queda en el expediente la prueba documental aportada, principalmente, la investigación administrativa realizada por el ISS, la cual fue aportada oportunamente al proceso, y que la parte actora tuvo la opción de contradecir, y en la que la demandante declaró que el causante llevaba 15 días trabajando, manejando taxi al momento de su muerte, como se anotó previamente.
Ahora bien, probado que el demandante sí se encontraba laborando para la época del fallecimiento, conduciendo taxi, resta determinar si el día en que se accidentó estaba trabajando. A este efecto, obra la declaración que rindió la señora María del Carmen Jaramillo Torres ante el ISS, quien manifestó ser tía del causante, y que éste vivió en su casa durante el año previo a su muerte durante “2 meses” (fl. 30 vto.).
Expresa también, que el causante “se mató el 10 de mayo a las 10:00 a.m. que se fue hacer una carrea a Guayabal en el taxi (…) él me había llamado ese mismo día tempano y me dijo que me alistara que venía de hacer una carrera” (fl. 30); afirmando que el causante trabajaba de 6 a.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, pero que “ese domingo trabajó porque había estado varado y no tenía platica y por eso se fue a hacer esa carrera, había estado varado como 8 días antes” (fl. 30).
Afirmaciones que concuerdan con lo manifestado por la demandante en su declaración ante el ISS, donde indicó que el día del accidente el causante le dijo: “yo ya vengo, voy a hacer una vuelta a Itagüí (sic)” (fl. 28), municipio limítrofe con el barrio Guayabal de Medellín, con quien conforma un corredor urbano continuo. También se armoniza lo anterior, con lo expresado por la señora Mariela Esther Giraldo Giraldo, quien manifestó ser amiga de la demandante, y aseveró que el causante “murió en pleno día de madres, ese día había salido a trabajar taxi porque manejaba taxi y se mató en el carro, iba a salir a pasear con la familia y no llegó, por esquivar a un gamín se chocó con un árbol y murió allí mismo” (fl. 31).
De otra parte, expuso que tampoco resultaba acertado lo afirmado en el fallo de primera instancia, según el cual, Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 8 al no figurar en la historia laboral del causante cotizaciones con más de cinco meses de antelación al fallecimiento, se acreditaba que el finado no se encontraba trabajando; pues si bien la afiliación al sistema de seguridad social integral es una obligación tratándose de trabajadores dependientes e independientes, la falta de cotización es un simple «indicio» de que alguien no labora, que debe ser reafirmado con otras pruebas, lo cual no ocurrió en el sub lite; a lo que se suma que en el plenario solo se allegó la historia laboral de cotizaciones en pensiones al ISS, pudiendo estar el causante afiliado a una ARL diferente a la demandada y también estar efectuando aportes en salud.
Puntualizó el Juez Colegiado, que tampoco era necesario que se aportara un prueba de carácter documental que diera cuenta de la vinculación laboral, pues de ser así se estaría estableciendo una tarifa probatoria que no existe en la ley para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, el cual, además, puede ser verbal, a lo que se suma que también se puede tener la condición trabajador independiente, de allí que no se requiere de la existencia de un empleador para colegir que una persona estaba trabajando al momento de su deceso.
Agregó que como la demandada demostró que el señor Rafael Jaramillo Acevedo falleció mientras se encontraba trabajando, se colegía que su deceso tuvo un origen profesional, lo que imponía revocar la decisión condenatoria de primer grado. Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «revocándola y en su lugar conceder el derecho a la prestación» reclamada en la demanda inicial. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Fue formulado de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín- Sala Quinta de Descongestión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea concretamente de la Ley 1562 de 2012 artículo (sic).
En la demostración del cargo el censor transcribe un aparte de un supuesto artículo de la Ley 1562 de 2012, el cual no identificó, y expone lo siguiente: En el caso concreto el señor Rafael, falleció un domingo en un accidente de tránsito, no cumplía con los requisitos del decreto 1562 de 2012 en su artículo 2 que modificó el art. 13 del decreto ley 1295 de 1994 “estar afiliado, en forma obligatoria como empleado dependiente”, ya que no existía un contrato laboral Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 10 con el dueño del taxi en el que falleció, NO existía afiliación a la ARL, como taxista dependiente de la empresa TAX ANTIOQUIA o con el dueño del taxi de placas TKH748.
Tampoco con lo estipulado en el artículo 3º del mismo decreto 1562 de 2012: suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca la muerte. Ya que como se estableció mediante prueba testimonial que no fue objeto de reproche, la víctima al momento del accidente se disponía a recoger a su familia para dirigirse al cementerio a visitar la tumba de su madre, que era un día domingo, siendo la prueba más irrefutable de que no realizaba actividad laboral alguna que se dirigía solo sin ningún tipo de pasajero a bordo lo que desvirtúa que estuviera prestando un servicio o realizando una carrera.
Afirma que el suceso en el cual perdió la vida el señor Rafael Jaramillo Acevedo «no guarda nexo de causalidad ni conexión directa o indirecta con el trabajo, tal como se estableció mediante prueba testimonial debidamente allegada al proceso», la cual fue desestimada por el Tribunal, quien también descontextualizó las «las versiones que […] fueron recolectadas por los funcionarios del ISS».
Pasa a transcribir un pasaje de la declaración de Mariela Esther Giraldo Giraldo y asevera que «lo único que se deduce de este testimonio es que infiere que porque el causante conducía taxi y salió en un taxi, estaba laborando al momento del accidente», sin advertir que «la víctima iba a salir a pasear con su familia». Indica que el ad quem también descontextualizó lo dicho por María del Carmen Jaramillo Torres, por cuanto ésta expuso que el finado «venía por la testigo que también era parte de su grupo familiar», lo cual se corrobora con lo expuesto por la demandante en el interrogatorio de parte Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 11 que le fue practicado, quien siempre sostuvo que «el causante se disponía salir con su familia».
Expresa que el estudio efectuado por el Tribunal no le permitió analizar con profundidad «el hecho de que no existía al momento del fallecimiento vínculo contractual laboral vigente al demostrarse que no aportaba al Sistema de Seguridad Social en Salud, con ningún empleador», como tampoco advertir que los trabajados que realizaba el señor Jaramillo Acevedo eran «esporádicos y que el vehículo que conducía el día del accidente le fue prestado para hacer vueltas personales».
Arguye que se presentó un «error de derecho, por falta de interpretación o interpretación errada de la prueba, interrogatorio de parte y testimonial». Al efecto, se refiere el impugnante al interrogatorio de parte practicado a Magnolia Muñoz Jaramillo, y expone que si bien allí la absolvente manifestó que su compañero «había trabajado 15 días antes del accidente; para esta litigante podría estar en un periodo de prueba o en un simple reemplazo; o realizando rebusque o caimaniadas (sic) en un taxi para rebuscarse unos pesos, pero no tenía un vínculo contractual con afiliación a la ARL», a lo que se suma que la referida accionante expuso «que ese domingo no estaba laborando», de modo que, expone el casacionista «El despacho de segunda instancia tergiversa aquí la declaración dada por la demandante, pues si bien para ella esto podría ser un trabajo, así fuera eventual, para el testigo Jesús María Mejía Arango, significa no tener un empleo».
Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego se refiere a la declaración juramentada de Magnolia Muñoz Jaramillo practicada al interior de la investigación administrativa, y afirma que de lo manifestado no es posible concluir que el señor Jaramillo Acevedo estuviera laborando para el momento del accidente. Alude a que el Tribunal se equivocó cuando valoró el testimonio del señor Jesús María Mejía Arango, pues «En mi opinión como litigante y contrario a lo analizado por el Tribunal al tenor de la ley aquí no hay una actividad laboral continua», aunado a que también fraccionó lo que expresó la demandante, de modo que la «apreciación del Tribunal ante este testimonio es aberrante porque la realidad de ésta persona es que se desempeñaba como conductor de bus, por haber perdido su empleo realizaba la actividad de taxista de forma esporádica y entra días, de lunes a viernes, o cuando se lo permitieran, o cuando no estuviera varado, era clandestino y ocasional»; de modo que no era posible considerar que como se «accidente en un taxi, era con causa o con ocasión del contrato de trabajo».
Resalta que lo expuesto por la declarante María del Carmen Jaramillo Torres ante el ISS en la investigación administrativa, también fue mal apreciado por el juez de segundo grado, por cuanto esa persona aludió con sus dichos a «una llamada telefónica que pudo ser cambiada la versión o por un juego de palabras difíciles de recordar textualmente con el tiempo transcurrido desde la llamada Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 13 telefónica hasta la fecha de la declaración».
En cuanto a lo expresado por Mariela Esther Giraldo Giraldo en la investigación administrativa, el censor dice que es «(testigo de oídas) más no residen con la familia del fallecido, ni saben detalles de su intimidad», de allí que no tenga suficiente fuerza probatoria. Finalmente, el impugnante transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y CC C-111 de 2006.
VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indica que la demanda de casación presenta algunas deficiencias, tales como: el alcance de la impugnación fue formulado en forma deficiente; el desarrollo del cargo se asemeja a un alegato de instancia; en el ataque se mezclan elementos fácticos y jurídicos; las probanzas a las que se alude el censor no son calificadas y, de manera confusa se aduce que se presentó un error de derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 14 la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala, que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación presenta graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales no es dable subsanar dada el carácter rogado del recurso extraordinario, que a continuación se pasan a detallar: 1.
El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 15 confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué se debe disponerse como reemplazo.
En ese contexto, resulta técnicamente defectuoso que se reclame que una vez casada la sentencia de segundo grado, proceda la Corte a revocarla, pues es sabido que infirmado el fallo del ad quem este desaparece del mundo jurídico, por tanto no puede volverse sobre el mismo para pedir su revocatoria como lo hace la recurrente, pues lo que en verdad le correspondía, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cuál debía ser su proceder frente a la decisión del a quo, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo, lo cual tampoco hizo. 2.
Al plantear el único cargo, el recurrente no cumplió con la obligación de señalar cuál es el género de violación, esto es, si dirige el ataque por la vía directa o la indirecta. Ciertamente, se ha sostenido de forma pacífica que cuando se invoca la causal primera contenida en el artículo 87 del CPTSS, es necesario que se especifique si el ataque se orienta por la senda jurídica o la de los hechos.
El primer sendero refiere a la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. El segundo, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y exige especificar el error de hecho o de derecho cometido, como también el medio de prueba del cual se Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 16 deriva la equivocación. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.
Ahora bien, si la Corte entendiera que el ataque lo dirige por la vía directa, pues señala como submotivo de violación de ley sustantiva la interpretación errónea, modalidad de quebranto normativo que únicamente se configura por la senda del puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a la apreciación de las pruebas que sirven para acreditarlos (Sentencias CSJ SL, 25 oct. 2005, rad 25360;
CSJ SL, 22 nov. 2006, rad 27237; y CSJ Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 17 SL5421-2018, rad. 66646), lo cierto es que, en la demostración incluye aspectos fácticos, pues su argumentación se centra principalmente en criticar la valoración probatoria que hizo el Tribunal y sostener que descontextualizó los testimonios practicados junto con unas declaraciones que se recibieron al interior de la investigación administrativa adelantada por la demandada para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes de los aquí demandantes.
Lo anterior constituye una impropiedad del censor, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la senda directa, como ya se dijo, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos o probados por el sentenciador como fundamento de su decisión. Por otra parte, si la Sala dejará de lado los reproches de naturaleza fáctica que la censura efectúa a lo largo del cargo, se encuentra que en el presente asunto el fallador de segundo grado en momento alguno hizo referencia a los artículos 2º y 3º de la Ley 1562 de 2012 a que alude el impugnante en el desarrolló del cargo, es decir, no los llamó a operar, por lo que mal puede el recurrente sostener que el Tribunal incurrió en el dislate interpretativo de tales preceptivas, que supone la aplicación de la norma.
Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL1631-2018, en la que al efecto precisó: Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 18 […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
A lo anterior se suma, que el censor en el ataque tampoco expone argumentos sólidos, claros y concretos en contra de la decisión del Tribunal y mucho menos efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, siendo esto un elemento esencial de una demanda con que se pretende sustentar un recurso de casación, pues como lo tiene adoctrinado la Sala, este medio de impugnación «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto»(SL19452-2017).
Y es que en el presente asunto no existe realmente una confrontación jurídica con la providencia de segunda instancia, pues a lo único que alude el impugnante, de forma tangencial, es que al no estar afiliado el finado al sistema general de riesgos profesionales no puede existir una relación laboral, afirmación genérica que desconoce abiertamente que un contrato de trabajo surge cuando confluyen los elementos de que trata el artículo 23 del CST, con total independencia que de que el empleador cumpla con su obligación de afiliar al trabajador al sistema general Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 19 de seguridad social, pues tal omisión lo que acarrea es que deba asumir directamente las prestaciones que consagra la ley.
Aunado a que tampoco el censor cuestiona otro de los razonamientos de índole jurídico del Tribunal que se mantiene incólume con independiente de su acierto, consistente en que no era indispensable que existiera un contrato de trabajo, a efectos de poder considerar como accidente de trabajo el suceso por medio del cual perdió la vida el señor Rafael Jaramillo Acevedo, en tanto, que el causante también podía fungir como trabajador independiente, condición última que lo hace también afiliado obligatorio al sistema de seguridad social.
A lo expuesto, cabe agregar, que al dirigirse el ataque por la vía directa, queda incólume el razonamiento esencial y principal del juez de alzada para revocar el fallo condenatorio de primer grado, esto es, que en el proceso estaba acreditado con las probanzas practicadas que «la demandada si probó que el señor Rafael Jaramillo Acevedo murió mientras trabajaba», pues si bien iba a salir con su familia, lo cierto es que antes de eso estuvo «trabajando, realizando una carrera en el taxi que conducía», tal soporte es de índole fáctico y, por tanto, se conserva inmodificable en una acusación dirigida por la senda directa, de allí que la sentencia se mantenga inalterable, soportada sobre tales premisas indiscutidas, y amparada con el principio de legalidad.
Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 20 Es por lo anterior que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, pues si no se hace de esa manera o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en decisión SL1430- 2019, la Corte manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. 4.
Por otra parte, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, toda vez que desde el comienzo y a lo largo de la sustentación se hizo alusión a la valoración impartida por el ad quem a las pruebas del proceso, lo cierto es que, la Sala no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 21 debe expresarse «qué clase de error se cometió»; toda vez que la recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros fácticos se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible.
Además de ello, tampoco se cumplen con otras exigencias de dicho sendero, pues no basta que la censura se limite a aludir a una serie de pruebas y a sostener, básicamente, que el Tribunal se equivocó en la estimación de tales probanzas, al no advertir que el señor Rafael Jaramillo Acevedo no laboraba para el día del accidente, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 22 Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el impugnante demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa de la parte recurrente se contrajo fundamentalmente a exponer su propio criterio respecto de la forma como debieron apreciarse unos testimonios y las declaraciones que se recibieron al interior de una investigación administrativa; probanzas estas que no son calificadas en casación, pues solo son hábiles el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Frente a la connotación o carácter de las declaraciones de terceros vertidas en un trámite administrativo, en sentencia CSJ SL13450-2017, se indicó: La Corte observa que dicho medio de prueba, en el que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, se trata de un documento de carácter declarativo que, en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, debe apreciarse en la misma forma que los testimonios.
En efecto, dicho elemento contiene declaraciones de terceros que fueron vertidas en el trámite administrativo adelantado por el ISS, por lo que, a lo sumo, sería un documento emanado de terceros y, por ende, se asimilaría al testimonio. En consecuencia, como la prueba por testigos no es una de las tres con la aptitud para estructurar un error de hecho, de Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 23 conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, se descarta su estudio en sede de casación. En torno a este tema, resulta ilustrativa la sentencia CSJ SL 13 jun. 2012; rad. 41464, en la que se recoge la línea jurisprudencial mayoritaria sobre este tema, cuyos argumentos son asimismo predicables en el asunto bajo escrutinio por identidad de materia.
Al respecto, la Corte indicó: […] lo que el censor llama “declaraciones juramentadas”, no son más que las versiones que la entidad accionada recolectó durante la investigación administrativa que emprendió, vía a establecer la existencia de la convivencia de los esposos, por manera que no se trata de pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, como tampoco lo es el documento que contiene las conclusiones de dicha investigación (fls. 79 a 83), tal cual lo tiene definido esta Sala, al considerar que se trata de documentos declarativos emanados de terceros, asimilables a la prueba por testigos, por ejemplo, en las sentencias 31484, de 17 de marzo de 2009, y 36615, de 23 de febrero de 2010.
Adicionalmente debe destacarse, que el impugnante efectuó, básicamente, meras suposiciones y afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
En dicho sentido, observa la Corte, que la parte recurrente no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia impugnada, es decir, no realiza un ataque puntual y específico a las argumentaciones que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado, en la medida que efectúa es una serie de reflexiones y apreciaciones subjetivas con el fin de exponer su propio criterio, el cual consiste en que, a su juicio, que el finado no podía Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 24 considerarse como un trabajador para el día de los hechos, por lo que no existió un accidente de origen laboral como lo concluyó la alzada.
Incluso, el censor a fin de imponer su criterio de la forma como debía apreciarse las probanzas allegadas al plenario asevera que el Tribunal por el simple hecho de que el afiliado Jaramillo Acevedo manejaba un taxi y el día del infortunio conducía ese tipo de vehículo, coligió que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; lo cual no se ajusta a la realidad.
Efectivamente, esa afirmación resulta contraria a la verdad del proceso, pues el ad quem conforme se expuso al historiar el juicio, lo primero que analizó era si el difunto afiliado era o no trabajador, encontrando a partir de algunas probanzas y principalmente de lo reconocido por la misma demandante, que aquél laboraba como conductor de taxi.
A partir de lo anterior, la alzada pasó a verificar «si el día que se accidentó estaba trabajando», y del estudio del haz probatorio coligió que, si bien ese día iba a salir con su familia, lo cierto era que previamente se había ido a realizar un servicio, es decir, expresamente estableció las circunstancias que rodearon el accidente en que perdió la vida el señor Jaramillo Acevedo.
De igual forma también resulta desacertado sostener, como la hace la censura, que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que según las probanzas el fallecido solo trabajaba de lunes a viernes y que el accidente ocurrió un Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 25 día domingo; pues tal situación no fue pasada por alto en la decisión impugnada, simplemente que, con apoyo en lo manifestado por la testigo María del Carmen Jaramillo Franco, quien es tía del causante, encontró acreditado que el día del infortunio sí estaba trabajando, pues «había estado varado y no tenía platica».
La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del juez colegiado, sino que la censura tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la providencia atacada. Por otra parte, resulta también desatinado que la propia censura en el desarrollo del cargo aluda a un “error de derecho”, pese a que en el cargo el impugnante no se refiere a que el Tribunal hubiese dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, o que el sentenciador de alzada, hubiese dejado de apreciar una prueba de esta naturaleza, que es en estas eventualidades cuando la colegiatura puede incurrir en esta clase de yerro, tal como lo tiene adoctrinado la Corte, baste para ello, citar la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33484, que al efecto recordó: […] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 26 cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo. 5.
A todo lo anterior, debe agregarse, que la argumentación que presenta la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Corporación, no se acató. Por lo anterior, se desestima el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 2014, en el proceso que MAGNOLIA MUÑOZ JARAMILLO, en nombre propio y en representación de sus hijos BRAYAN ESTIVEN, Radicación n.° 69665 SCLAJPT-10 V.00 27 ESTEFANÍA y YANIN YULEISY JARAMILLO MUÑOZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.