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SL1345-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 24 de 1947Ley 712 de 2001

Radicación n.° 70572 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1345-2019 Radicación n.° 70572 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA MARÍA CASTILLO PATIÑO, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por ella contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Aura María Castillo Patiño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la pensión especial de vejez a partir del 29 de julio de 2002, fecha en la que cumplió 50 años de edad y, en consecuencia, se le condenara al pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 29 de julio de 2002 y el 29 de julio de 2007, fecha ésta a partir de la cual la demandada le empezó a pagar la pensión ordinaria de vejez.

También solicitó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre comprendidas entre los años 2002 y 2006, así como el pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones en que nació el 29 de julio de 1952; que estuvo vinculada laboralmente con el Hospital Universitario San Ignacio entre el 19 de agosto de 1976 y el 31 de enero de 2005; que por el cargo que ocupó estuvo expuesta a radiaciones de tipo ionizante, de acuerdo con el concepto emitido por el Grupo de Investigación Administrativa; que el empleador le canceló al ISS el 6% adicional sobre el aporte para pensión por la actividad de alto riesgo a la que estuvo expuesta; que cotizó al ISS durante su vida laboral un total de 1410 semanas y que el 29 de julio de 2002 cumplió los 50 años de edad.

Afirmó que el 8 de octubre de 2002 presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez, y aunque ésta fue negada a través de la Resolución n.° 030753 del 17 de julio de 2007, se le concedió la pensión de vejez a partir del 29 de julio de 2007, cuando cumplió 55 años de edad; que recurrió dicho acto administrativo el 21 de septiembre de 2007, a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que el ISS no resolvió los recursos interpuestos y que el 10 de abril de 2013 su apoderado coadyuvó los mismos, agotando el procedimiento administrativo para acudir ante la justicia ordinaria laboral.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones por cuanto las mesadas solicitadas estaban prescritas y, por lo tanto, no se generaba mora. En cuanto a los hechos aceptó el pago adicional del 6% como aporte para la pensión por actividad de alto riesgo, las cotizaciones realizadas durante su vida laboral, la petición elevada para el reconocimiento de la pensión y su negación a través de la Resolución n.° 030753 de 2007, la interposición de los recursos contra la misma y la radicación de la demanda en el año 2013.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de indemnización o intereses moratorios; buena fe; falta de integración del litisconsorcio necesario; prescripción y caducidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 28 Laboral Oral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2014, resolvió: 1.- CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez especial a favor de la demandante Sra. Aura María Castillo Patillo a partir del 29 de julio de 2002, con ingreso base de liquidación de lo devengado en los últimos 10 años aplicando una taza (sic) de reemplazo del 90%, suma que se establecerá mediante sentencia complementaria. 2.- CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a pagar las mesadas pensionales causadas entre el 29 de julio de 2002 al 29 de julio de 2007, como pago (sic) diferencia mesadas pensionales que resultan entre la pensión reconocida por el ISS hoy Colpensiones y la pensión reconocida en la presente sentencia y hasta la fecha que sea incluida en nómina, sumas de dinero que resulten y deberán ser indexadas al momento de su pago de conformidad con las consideraciones expuestas. 3.- CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 8 de febrero de 2003 hasta el 28 de julio de 2007 de conformidad con las consideraciones expuestas.

El 9 de mayo de 2014, profirió sentencia complementaria en la que determinó los montos de las condenas impuestas en la sentencia del 23 de abril de 2014, de la siguiente forma: A. LA SUMA DE $84.386.640.96 POR CONCEPTO DE RETROACTIVO PENSIONAL DESDE EL 29 DE JULIO DE 2002 AL 28 DE JULIO DE 2007. B. LA SUMA DE $38.789.140.41 PESOS POR CONCEPTO DE INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL.

C. LA SUMA DE $41.794.355.36 PESOS POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS DESDE EL 8 DE FEBRERO DE 2003 HASTA EL 28 DE JULIO DE 2007. D. LA SUMA DE $18.854.303.80 PESOS POR CONCEPTO DE RETROACTIVIDAD DE LA DIFERENCIA PENSIONAL DESDE EL 29 DE JULIO DE 2007 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2014. E. LA SUMA DE $2.044.526.74 PESOS POR CONCEPTO DE INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de junio de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así: Primero. - Revocar parcialmente el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de junio de 2010.

Segundo. - Revocar los literales A) B) y C) de la sentencia complementaria celebrada por el a quo el 6 de mayo de 2014 y en su lugar absolver a la demandada por dichos conceptos. Tercero. - Modificar los literales D) y E) de la parte resolutiva de la sentencia complementaria, en el sentido de concretar las condenas por retroactivo de diferencias de mesadas pensionales y la indexación, liquidadas a partir del 10 de junio de 2010 y el 30 de mayo de 2014 en las sumas de $11.413.375,10 y $638.713,78, respectivamente.

Cuarto. - Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo que a continuación se trascribe: Sea lo primero precisar que en la alzada no fue motivo de discusión el hecho de que la señora Aura María Castillo Patiño es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo desde el 29 de julio de 2002 como lo dispuso el a quo, con un monto del 90% del ingreso base de liquidación, pues el único motivo de alzada se circunscribe a la prescripción. La parte demandada, señala que como el (sic) demandante presentó reclamación administrativa el 8 de octubre de 2002 y no ejerció actividad posterior al reconocimiento de la pensión, el término de prescripción se debe contar desde la fecha de la presentación de la demanda en razón a que no fue presentada dentro de los tres años siguientes a la reclamación administrativa.

Ha de tenerse en cuenta que por regla general las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en tres (3) años que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible, presentándose el fenómeno de interrupción previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 102 del decreto 1848 de 1969 y 151 del CPT y SS, en tanto que dicha interrupción extrajudicial, es plausible por una sola vez, mediante un simple reclamo escrito del trabajador o quien alegue el derecho en su favor, lo que viene a generar desde su presentación un nuevo conteo del plazo prescriptivo.

Y esto es lo que se presenta precisamente cuando se pretenda demandar a un ente oficial, con la reclamación administrativa, con lo que incuestionablemente se interrumpe el término de prescripción y se debe contar nuevamente el mismo, por una sola vez. Pero según la regulación de la reclamación administrativa plasmada en el artículo 4 de la ley 712 de 2001, el término de prescripción empieza a contarse nuevamente, una vez o vencido el plazo de suspensión allí consagrado, que es al vencimiento del mes que tiene la administración para contestar o al día siguiente al que aquella conteste.

En suma, con la reclamación administrativa se dan dos situaciones procésales (sic), una la interrupción de la prescripción, y otra la suspensión d a (sic) prescripción. En el caso que nos ocupa la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo nació a la vida jurídica el 29 de julio de 2002, como lo consideró el a quo y no fue motivo de alzada; se presentó reclamación administrativa el 8 de octubre de 2002, como da cuenta la resolución No. 030753 del 17 de julio de 2007, por medio de la cual el ISS negó el derecho a la pensión especial antes mencionada y reconoció pensión de vejez, la que fue notificada a la actora el 14 de septiembre de 2007; igualmente se observa que con escrito fechado el 27 de septiembre de 2007, ésta interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicho acto administrativo por lo que a partir del vencimiento del mes contaba con tres años para iniciar las acciones judiciales correspondientes ya que dentro del proceso no se demostró que la entidad de seguridad social hubiese hecho pronunciamiento de ellos; sin embargo la promotora de la acción dentro del plazo anterior no presentó la acción ordinaria correspondiente, y si bien presentó un nuevo escrito el 10 de abril de 2013, en el que manifiesta coadyuvar los recursos de la vía gubernativa antes mencionados, ésta no debe ser tenida en cuenta, para efectos de la prescripción de mesadas pensionales, toda vez que de conformidad con lo dicho anteriormente, la interrupción de la prescripción es solo por una vez.

Entonces, como la demanda fue presentada el 10 de junio de 2013, resulta imperativo revocar parcialmente el ordinal quinto de la sentencia apelada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, ordenados por el a quo que se causaron con anterioridad al 10 de junio de 2010. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] CASE TOTALMENTE la sentencia […] y una vez se constituya en Sede de instancia CONFIRME en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá D.C.» Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 102 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Señaló como erróneamente apreciada la «[…] documental que obra a folios 15 y 16 del cuaderno principal y la cual contiene el escrito de RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN contra la resolución 030753 del 1 7 de julio de 2007».

Sostuvo que la demandante el 8 de octubre de 2002 elevó ante el ISS solicitud de pensión especial de vejez, que le fue negada mediante la Resolución n.° 030753 del 17 de julio de 2007, notificada el 14 de septiembre de 2007; que el 21 de septiembre, estando dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, insistiendo en su pensión especial de vejez, sin que se hubieran resuelto hasta la fecha de la presentación de la demanda, por lo que erró el ad quem al concluir que la actora había abandonado su derecho, por no haber presentado dentro de los tres años siguientes la demanda.

Explicó que interpuestos los recursos la accionada debió haberlos resuelto para de esta forma haber agotado el procedimiento administrativo, lo cual no sucedió sino hasta el 21 de agosto de 2014, fecha posterior inclusive a la presentación de la demanda y en la cual la demandada, mediante la Resolución VPB n.º 10861 del 10 de julio de 2014, resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de su partes la Resolución n.° 30753 del 17 de julio de 2007 agotando así el procedimiento administrativo para acudir ante la Justicia Ordinaria Laboral.

Finalmente dijo: Si bien es cierto el Honorable Tribunal en forma acertada expone que el escrito de fecha 10 de abril de 2013, no se puede tener en cuenta para efectos de la prescripción por cuanto la interrupción de la misma, debe darse por una sola vez, esto es con la que se hizo a través del escrito de recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos el día 27 de septiembre de 2007 incurrió en error al considerar que solamente con la demanda se había interrumpido el fenómeno de la prescripción, desconociendo que aun en este momento la Entidad demandada, no había resuelto los recursos interpuestos contra la resolución 030753 de 2007 y mediante la cual se le había negado la pensión Especial de Vejez a la demandante.

Mal pudo el Honorable Tribunal trasladar la responsabilidad de agotar el procedimiento administrativo en cabeza de la demandante cuando Ella, ya había ejercido su derecho y estaba pendiente de que la Entidad demandada resolviera los recursos Y que solamente a partir de ese momento, si empezase a operar el termino de los tres años para el fenómeno de la prescripción. RÉPLICA Señaló que el recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas de técnica, puesto que el cargo se encaminó por la vía indirecta, pero su demostración o desarrollo corresponde a un alegato estrictamente jurídico, de puro derecho, respecto de la fecha a partir de la cual se iniciaría el término prescriptivo cuando está pendiente la respuesta al recurso de alzada para agotar la vía gubernativa.

Arguyó que no son aceptables las aseveraciones respecto de que el término prescriptivo pueda suspenderse indefinidamente, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación, ya que esto contradice el interés general en la estabilidad y seguridad jurídica de las acciones, lo que corresponde es presumir un silencio administrativo negativo a partir de un término razonable, prudencial, el cual debería ser de máximo 3 años, equivalente al prescriptivo que opera por regla general frente a los derechos de carácter laboral o de la seguridad social.

CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, porque cuando se ataca una sentencia que, como la del Tribunal, goza de las presunciones de legalidad y acierto, a través de la vía indirecta por haber incurrido en ostensibles errores de hecho, lo mínimo que debe precisar el censor son las faltas evidentes que le atribuye al fallo del juez colegiado.

Es una tarea en la sustentación del recurso extraordinario, porque al no efectuarse se incumple con el requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que indica que se deben precisar los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal y «[…] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada» (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018).

En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente precise e individualice los errores evidentes de hecho, señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que ellas acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes.

Y es que, en verdad, no le bastaba a la recurrente con efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que, a su juicio, ha debido tener el documento de folios 15 y 16 del expediente, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador que, se reitera, no fue singularizado en el cargo, era verdaderamente protuberante y atribuible a la falta o indebida valoración probatoria, porque como lo destaca la réplica, en los términos en que se sustentó el recurso, el reproche fue estrictamente jurídico.

El anterior criterio, que ahora se reitera, ha sido sostenido por esta Corporación de forma pacífica y unánime, tal como se constata, entre otras, en las sentencias CSJ SL1673-2018, CSJ SL3836-2018, y CSJ SL4220-2018. En la primera de las citadas, en efecto, se explicó: De otra parte, ambos cargos carecen del análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas señaladas como mal valoradas o dejadas de apreciar, pues se limitó a referir en forma general que el Tribunal le confirió mayor importancia a la terminología utilizada en la demanda que a las pruebas adosadas, con las cuales «se acredita sin la menor hesitación la calidad de la relación laboral que unía al demandante con la demanda».

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el juez plural en el terreno netamente fáctico, al examinar los medios de convicción recaudados en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión confutada y cuál la recta inferencia de haberse efectuado una correcta valoración del material probatorio enlistado.

Los defectos descritos son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. En el Auto CSJ AL3365-2018, también se explicó por esta Corporación que: […] se incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Es cierto que, en su ataque a la sentencia, la censura se refirió al documento de folios 15 y 16, de donde extrajo que al interponerse los recursos de reposición y apelación contra la Resolución n.° 30753 del 17 de julio de 2007, se suspendió el término de prescripción hasta tanto esas impugnaciones fueran resueltas, criterio que, en efecto corresponde a lo explicado por esta Corporación, verbigracia, en la sentencia SL1819-2018, en la que se consignó: La Sala debe precisar que para elucidar dicho problema es menester tener presente el antes y después de la vigencia de la Ley 712 de 2001, en lo atinente al conteo del término de prescripción y la jurisprudencia al respecto. 1º) Prescripción antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 (hasta 8 de junio de 2002) Teniendo en consideración la naturaleza jurídica de la entidad demandada, era menester dar aplicación al artículo 6 del C.P.T y S.S., vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos debatidos, según el cual era un presupuesto procesal o un requisito de procedibilidad agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y en concordancia con el artículo 7º de la Ley 24 de 1947, con esta reclamación se interrumpía el término de prescripción. Aquí, recuérdese dichas normas:

ARTÍCULO

6. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO, ADMINISTRATIVAS O SOCIALES. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. ARTÍCULO 7o. El inciso 2o. del artículo 58 de la Ley 6a. de 1945 quedará así: También conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional; ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental, acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca.

Para estos efectos se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud. Entonces, se entendía agotada la reclamación administrativa bien con la respuesta de la entidad, si se producía dentro del mes siguiente a la calenda de la petición, ora con la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.

Así las cosas, reitérese que la declaración de invalidez fue efectuada el 26 de mayo de 2000, y como el actor elevó la reclamación administrativa el 8 de agosto de 2000, el término de prescripción debió contarse nuevamente trascurrido un mes, esto es, desde el 8 de septiembre de 2000, quiere ello decir que el demandante tenía hasta el 8 de septiembre 2003 para accionar y poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, con el fin de que no se afectaran las mesadas pensiones exigibles con anterioridad al 8 de agosto de 2000.

Actuación que, sin hesitación alguna, el promotor del proceso no adelantó. Ahora bien, como la entidad de seguridad social dio respuesta negativa, por medio de la Resolución del 6 de mayo de 2004, decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de reposición el 19 de mayo de 2004, es claro que están afectadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 19 de mayo de 2001, pues con el recurso interrumpió nuevamente la prescripción. Aquí, se impone recordar algo que es fundamental y es que la prestación deprecada es de tracto sucesivo.

Nótese que entre el 8 de agosto de 2000 (fecha de la primera reclamación) y el 19 de mayo de 2004 (data de la interposición del recurso), se denota una dejadez por parte del demandante que afectó sus mesadas pensionales. 2º) Prescripción en vigencia de la Ley 712 de 2001 (después del 9 de junio de 2002) En sentencia SL, del 7 de feb. 2012, rad. 37251, la Sala explicó el alcance de esta disposición adjetiva así: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.

Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.

Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

En ese orden, como el actor interpuso el recurso de reposición el 19 de mayo de 2004 y el I.S.S. lo resolvió el 30 de abril de 2008, resulta palmario que durante tal periodo el término de prescripción no corrió, tal como quedó explicado en la sentencia transcrita, y como la demanda se presentó el 2 de marzo de 2010, fácilmente se evidencia que no alcanzó a configurarse el término de tres años que permitieran deducir que la prescripción de la acción se había evidentemente materializado.

De manera que, por lo discurrido, solo las mesadas exigibles con anterioridad al 19 de mayo de 2001, se encuentran prescritas. La censura no orientó adecuadamente su ataque contra la decisión del Tribunal, lo que la torna inalterable por la doble presunción de legalidad y acierto que la acompaña. Frente al tema, también se ha explicado por esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. También en la Sentencia CSJ SL9162-2017 se afirmó: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Se reitera, entonces, que la censura no logró controvertir de manera adecuada los verdaderos soportes de la decisión del Tribunal, y aunque se han morigerado las exigencias de este dispositivo, a través de la ley y especialmente de la jurisprudencia, lo cierto es que se mantiene la necesidad de realizar un ejercicio lógico, que destruya el soporte que origina la sentencia y es por ello que cualquier alegato es inane para quebrar una determinación amparada en las presunciones atrás señaladas.

Bien se sabe que el recurso extraordinario de casación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requerimientos legales, se limitan a establecer si el juez de apelaciones, al dictar la sentencia, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA MARÍA CASTILLO PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se explicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00