Radicación n.° 51962 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13448-2017 Radicación n.° 51962 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que HÉCTOR ELÍAS GARCÍA OSPINA adelanta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Héctor Elías García Ospina promovió demanda laboral con el objeto que se declare que entre él y la Universidad Nacional de Colombia existió un contrato de trabajo desde el 28 de enero de 1999 hasta el 7 de octubre de 2003. En consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo laboral, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, las vacaciones, el pago de las cotizaciones, intereses y sanciones por concepto de aportes al sistema de seguridad social, la sanción prevista en el artículo 86 de la Ley 21 de 1982 por no afiliación y no consignación de aportes a una caja de compensación familiar y los derechos demostrados en uso de facultades extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la universidad a través de 16 contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad; que las labores que desempeñó consistían en realizar una evaluación diaria y semanal del acontecer nacional e internacional para un programa radial, investigar y hacer reportajes, locución y evaluaciones semanales; asistir a reuniones de programación; mantener contacto telefónico y chat con la audiencia, entre otras funciones, de acuerdo con lo que le era asignado por su superior jerárquico.
Agregó que el último salario que recibió fue $1.197.702; que en octubre de 2003 la unidad de medios de comunicación de la Universidad Nacional de Colombia decidió no renovar su vinculación; que el 28 de septiembre de 2006 presentó reclamación administrativa a la demandada, la cual le fue resuelta desfavorablemente. La Universidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la decisión de no prorrogar el contrato de prestación de servicios con el actor y de no acceder a las prestaciones por él solicitadas, las que, en todo caso, precisa, son distintas a las que pide en esta oportunidad, por lo que, frente a éstas no se ha agotado la vía gubernativa.
Aclaró que no existió vinculación laboral con el demandante, sino una relación civil fundada en la celebración de contratos de prestación de servicios, sin existencia de subordinación. Propuso en su defensa las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, inexistencia de contratos de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, caducidad, pago y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra; ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado y condenó en costas al actor, quien interpuso recurso de apelación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, confirmó en su integridad el fallo apelado e impuso costas a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las pruebas obrantes en el expediente no permitían acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada.
Explicó que « […] la labor radial de por sí tiene un horario, circunstancia que obedece a la captación fija de radioescuchas o de personas interesadas en el contenido de una emisión determinada» ¸ lo que no implica la existencia de un vínculo laboral, pues, en todo caso se trata de un horario que obedece al giro especial que tiene la labor que desempeñaba.
Aparte de lo anterior, frente a los testimonios rendidos en el proceso, el Tribunal estimó que no probaban los hechos en los que se sustentaron las pretensiones, pues, por una parte, la declaración de Henry Enrique Segura Molina no es concluyente, al tratarse de una persona que cumplía las funciones de vigilancia en la universidad y si bien suministró mucha información, la misma no tenía nada que ver con su trabajo; de otro lado, el testimonio de Jesús Álvarez Castro le resultó sospechoso, pues es una persona que se vinculó con la universidad en los mismos términos en los que lo hizo el demandante, por lo que le asistía interés en las resultas del proceso.
Por último, rechazó la solicitud de nulidad elevada por el actor, mediante la cual pidió enviar el proceso, por competencia, a los jueces de lo contencioso administrativo. El Tribunal consideró que se trata de un asunto designado a los jueces del trabajo, en los términos del artículo 2 del CPTSS, según el cual, a la jurisdicción laboral le corresponde decidir los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO El recurrente acusa la sentencia de haber violado de manera directa la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del « […] artículo 2° del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001), violación que conllevó a la falta de aplicación de los numerales 3° y 4° del artículo 85, 8° del artículo 99 del C.P.C., 1° y 2° del artículo 140, el inciso último del artículo 143 y el inciso final del artículo 144 del C.P.C., aplicables en lo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L., en relación con los artículos 2°, 25, 53 y 230 de la Constitución Nacional, 8° de la Ley 153 de 1887, 19, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 82 del Código Contencioso Administrativo».
Para fundamentar el cargo, el actor precisa lo siguiente: si el Tribunal concluyó que el contrato que unía a las partes no era de naturaleza laboral sino de prestación de servicios, debió remitir el asunto, por competencia, a la justicia contencioso administrativa, que es la encargada de conocer los conflictos surgidos entre un ente estatal y sus trabajadores, por lo que, a su juicio, la solicitud de nulidad que elevó ante el ad quem era procedente.
Manifestó que, sin perjuicio de que hubiera incurrido en error al escoger el juez competente para resolver su caso, era deber de los jueces remitir el asunto a la autoridad que correspondiera. VII. RÉPLICA El apoderado de la Universidad Nacional señala que quien alegue una violación directa de la ley, por interpretación errónea, tiene la carga de demostrar que el entendimiento dado por la segunda instancia fue equivocado y que, por tal razón, incurrió en el desatino interpretativo.
Sin embargo, considera que en este caso el censor pretende omitir la prueba de la relación laboral, al eludir el objeto del litigio que es precisamente la procedencia o no de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, alegando nulidad por falta de competencia y con ello, subsanar una posible caducidad. VIII. CONSIDERACIONES El actor cuestiona la falta de competencia del Tribunal para asumir el conocimiento de la demanda promovida contra la Universidad Nacional, teniendo en cuenta que aquel concluyó que el vínculo que unía a las partes no era de naturaleza laboral.
Pues bien, para resolver este cargo, la Corte debe decir, en primer lugar, que la casación en asuntos del trabajo y de la seguridad social no consagra como causal los errores in procedendo sino, única y exclusivamente, los yerros in iudicando por violación de la ley sustantiva. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, en circunstancias especiales, conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia, se permita la acusación de normas procesales como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma.
Téngase en cuenta que la causal tercera de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los aspectos in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su oportunidad o trámite procesal respectivo (CSJ SL236-2014).
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, señaló: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Al compás de lo expresado, se exhibe evidente que la práctica de pruebas, no evacuadas en el trámite de la primera instancia, por parte del juez de segundo grado, es un tema que se agotó con la consumación de la segunda instancia, es decir, quedó definido con la sentencia que desató la apelación, y que, en principio, carece de vocación de ser discutido nuevamente en sede de casación, pues la parte demandante no manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal que citó a la audiencia de juzgamiento sin haber practicado las pruebas que ella pidió al sustentar el recurso de apelación. Así las cosas, las inconformidades del recurrente plasmadas en el desarrollo del cargo se constituyen propiamente en yerros in procedendo o de procedimiento, respecto de los cuales, en la forma en que fueron planteados, el recurso extraordinario de casación no resulta ser un instrumento idóneo para corregirlos, pues debieron ser enmendados o subsanados en las instancias respectivas.
Con todo, la Corte debe resaltar lo contradictorio que resulta el argumento en el que se funda la censura: solicitar al juez del trabajo que declare la existencia de un contrato laboral alegando la concurrencia de los tres elementos que lo conforman y, a su vez, argüir la falta de competencia de la autoridad judicial en el evento en el que no se acceda a su reconocimiento.
Un entendimiento así, no solo dejaría sin piso los supuestos fácticos y jurídicos en los que basa su pretensión inicial, sino que implicaría radicar la competencia de las autoridades judiciales a posteriori, de conformidad con las resultas del proceso, lo cual no es posible. En efecto, el hecho de que el actor solicite el reconocimiento de un contrato de naturaleza laboral con la Universidad Nacional, fija el conocimiento del asunto en los jueces laborales, precisamente porque a ellos les compete resolver los conflictos jurídicos que se originen directamente o indirectamente en el contrato de trabajo.
La solución del litigio, entonces, implica de parte del juez del trabajo, un análisis detallado de los distintos elementos de prueba aportados al proceso, de modo que pueda determinar cuál es la naturaleza del vínculo y, en consecuencia, decidir si accede o no a lo pedido. Ahora bien, el hecho de que la autoridad judicial descarte la existencia de una relación laboral no implica, como lo sugiere el recurrente, una especie de « cambio de competencia », sino que simplemente denota la falta de prosperidad de los elementos que soportan la demanda.
Es decir, al margen del éxito de las pretensiones del actor, como quiera que las mismas persiguen la declaratoria de una relación laboral, ello provoca un conflicto originado directa o indirectamente en un contrato de trabajo, asunto que, como se sabe, es privativo de la jurisdicción laboral. Así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10610 -2014, cuando señaló: […] La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.
Este razonamiento fue reiterado recientemente en la sentencia CSJ, SL2549-2017. Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es un asunto que lo obligue a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, « basado en el análisis de las pruebas […] puede llegar a la conclusión que […] el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente […] no podría estar regido por un contrato de trabajo […] » (CSJ SL5525 -2016).
Puestas en esa dimensión las cosas, el reproche se torna fallido. IX. SEGUNDO CARGO El censor acusa la sentencia de haber violado indirectamente, por aplicación indebida, « […] el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo (Modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001), en relación con los numerales 3° y 4° del 85, 8° del artículo 99 del C.P.C., 1° y 2° del artículo 140, el inciso último del artículo 143 y el inciso final del artículo 144 del C.P.C., aplicables en lo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L., en relación con los artículos 2°, 25, 53 y 230 del a Constitución Nacional, 8° de la Ley 153 de 1887, 19, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 82 del Código Contencioso Administrativo […] ».
El recurrente aduce que la violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que a partir de las pruebas se tiene que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para conocer del presente asunto, pues en la relación laboral intervino una entidad estatal, la Universidad Nacional de Colombia, como empleadora.
No dar por demostrado, estándolo, que a partir de las pruebas se tiene la existencia de una relación laboral entre el actor y la Universidad Nacional. No dar por demostrado, estándolo, que el horario en que el actor prestaba sus servicios es un horario eminente y absolutamente laboral, que el simple hecho de que fuera una “laboral radial”, no desvirtúa. Señala que dichos yerros fácticos se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) los testimonios de Henry Enrique Segura Molina y Juan de Jesús Álvarez Castro, los cuales dan « plena fe de que la relación laboral entre las partes fue simulada a través de unas órdenes de prestación de servicios »;
(ii) el interrogatorio absuelto por el actor; (iii) Las documentales que obran a folios 12 a 27 del expediente, de las cuales se concluye que el actor debía prestar sus servicios personales ejerciendo las funciones de «coordinación y prestación en directo del espacio U. N. ANÁLISIS. Requiere investigación, reportería, locución y evaluación semanales » (f.º23), funciones que en su criterio, tenían un horario asignado, en tanto el trabajador no podía ejercerlas en el momento que él dispusiera.
Para la demostración de este cargo, indica que el ad quem valoró indebidamente las pruebas referidas y desatendió el artículo 187 del CPC, de las cuales se puede concluir que sí existió una relación laboral pues: (i) el actor prestaba sus servicios en un “horario” prestablecido por la empleadora, pues él no podía cumplir las funciones en el horario que a bien quisiera y, el simple hecho que dicho horario dependiera de una emisión radial, no destruye para nada su carácter de laboral (ii) horario que el (sic) debía cumplir imperativamente por órdenes de la empleadora, lo que de suyo denota su subordinación al empleador y, (iii) a cambio recibía unos “honorarios” que encubrían el salario que él devengaba por la labor prestada.
En conclusión, está demostrado que bajo el ropaje [de] unas “ordenes de prestación de servicios” se encubrió la verdadera relación que entre ellos existía. En relación con los testimonios, advierte que no es cierto que Henry Enrique Segura Molina haya omitido justificar el motivo de su dicho, pues al responder la única pregunta que le formuló el despacho, manifestó que fue compañero de labores en la emisora de la Universidad y laboraba en la parte técnica del espacio noticioso.
En cuanto al testimonio de Juan de Jesús Álvarez Castro, explica que el eventual interés en el resultado del proceso, no es razón suficiente para despreciar la declaración, pues son precisamente los compañeros de trabajo quienes conocen de primera mano las circunstancias laborales en las que se desempeñó el actor. X. RÉPLICA Considera que el recurrente incurre en contradicción cuando en el primer cargo pretende la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia y, en el segundo, reprocha que el fallador no hubiera tenido en cuenta que la relación laboral existente entre las partes fue simulada a través de contratos de prestación de servicios.
Para sustentar su argumento cita la sentencia CSJ SL 01 jul. 2009, rad. 30437 y señala que son las condiciones que rodean el cumplimiento de una determinada actividad las que determinan la existencia de subordinación y sitúan la prestación del servicio en el plano laboral, no la simple denominación que se le dé a dicha relación. Aclara que la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo es posible desvirtuarla si las pruebas que se aportan al proceso demuestran que la relación entre las partes no es de índole laboral, lo que ocurrió en este caso.
Por último, reitera los argumentos expuestos en el primer cargo, relativo a la falta de competencia del Tribunal para resolver el asunto que aquí se estudia. XI. CONSIDERACIONES El actor cuestiona que el Tribunal no hubiese tenido por acreditada la existencia de la subordinación, pese a que los elementos obrantes en el expediente dan cuenta que cumplía un horario de trabajo y recibía como contraprestación, un salario, denominado de forma imprecisa « honorarios ».
La Corte observa que, aparte de que no se indicó en qué consistió la supuesta equivocación del ad quem en la valoración de las pruebas que se denuncian como mal apreciadas, no se observa en qué medida las mismas podrían variar el sentido de la decisión, cuyo fundamento, aparte de apoyarse en las declaraciones rendidas en el proceso, tuvo como insuficientes los elementos existentes para tener por acreditada la subordinación laboral.
En efecto, el actor considera que el Tribunal valoró incorrectamente el interrogatorio de parte por él absuelto. Sin embargo, omite mencionar siquiera en qué consistió el supuesto yerro de apreciación probatoria, mucho menos, la trascendencia que dicha equivocación tuvo en la sentencia cuestionada, lo que impide tener por claro y suficiente el cargo así planteado.
Ahora, si se considerara que el reproche consiste en que no se tuvo como cierto el contenido de tales manifestaciones, en las que, en síntesis, el demandante alegó la existencia de subordinación a un jefe inmediato, evaluación permanente y el cumplimiento de un horario de trabajo (f.º 128), su pretensión tampoco tendría vocación de prosperidad, en tanto que se trata de afirmaciones suyas sobre su postura en el proceso que requieren ser corroboradas por otros medios de convicción; lo que impide tenerla como confesión capaz de producir consecuencias jurídicas favorables para él. Por ello yerra el demandante al pretender que las manifestaciones que hizo al absolver el interrogatorio de parte, puedan redundar en su propio beneficio, pues « bien sabido es que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador » (CSJ, SL 51949 -2017).
Lo mismo ocurre con los documentos obrantes a folios 12 a 27: la censura omite señalar en qué consistió el presunto error del Tribunal derivado de su indebida apreciación. Con todo, al estudiar tales elementos de juicio, la Sala observa que se trata de las órdenes contractuales de prestación de servicios celebradas por el actor y la unidad de medios de comunicación de la Universidad Nacional de Colombia.
En ellas, en síntesis, se precisa que el objeto del servicio es el siguiente: « […] la coordinación del espacio “UN:ANÁLISIS”. Evaluación diaria y semanal del acontecer nacional e internacional, organizando y coordinando el material noticioso, necesario para la realización del mencionado espacio en cabina. Realización de un programa de análisis semanal para el día domingo y las demás que le asigne el superior inmediato de acuerdo con el nivel, naturaleza y el área del desempeño del cargo y con las habilidades y destrezas del titular del cargo.
NOTA: EL PERSONAL DE PLANTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA NO ES SUFICIENTE PARA DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE ORDEN DE TRABAJO» (f.º 12). Del contenido de tales documentos, el actor considera que se encuentra acreditado el elemento de la subordinación; el Tribunal, por su parte, estimó que los mismos son insuficientes para declarar un contrato laboral, pues la existencia de un horario de trabajo es un asunto que dependía de la actividad misma de la labor, como quiera que se trataba de la realización de un programa radial; al igual que no se logró demostrar el tipo de órdenes que recibía de parte de los tres jefes que tuvo ni si « eventualmente le fueron impuestos correctivos de naturaleza disciplinaria» (f.º 192).
Debe recordarse que en lo que tiene que ver con el horario que fue acordado por las partes y dada su calidad distinta a la de trabajador oficial, no necesariamente, como lo defiende la censura, es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien « […] podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral» (CSJ SL 9801-2015).
En este caso, aparte de que el Tribunal estimó que las órdenes contractuales de prestación de servicios no permitían, por sí solas, acreditar los elementos configurativos de un contrato laboral; las dos declaraciones de los testigos tampoco le merecieron suficiente credibilidad, deducciones que, en principio, están amparadas por el principio de libre apreciación probatoria y que, salvo que se demuestre un yerro manifiesto, permanecen incólumes.
En efecto, no debe olvidarse que para que los errores en la valoración probatoria lleven a casar un fallo, deben ser ostensibles, pues no basta con que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas respecto de otras, sino que, aún de aquellas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador (CSJ SL4514-2017).
Por último, frente a la prueba testimonial, no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
Siendo así, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que HÉCTOR ELÍAS GARCÍA OSPINA adelanta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00