CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51148 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13447-2017 Radicación n.° 51148 Acta n.º 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA RUTH LONDOÑO SUAZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Marina Ruth Lodoño Suaza llamó a juicio a la referida demandada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de vejez con el 85% del IBL, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Antioquia, entidad que la adscribió al servicio de la Secretaria de Educación y Cultura a partir del 27 de agosto de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2002, dado que, desde el 1 enero de 2003 se dispuso la asignación de personal a la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín; fue afiliada por el Departamento de Antioquia a la convocada.
Adujo también que laboró para el sector privado con anterioridad al año de 1990 y efectuó cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS; nació el 28 de mayo de 1949 por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2004. Indicó que sumadas las semanas cotizadas al ISS con el tiempo laborado en el Departamento de Antioquia, alcanza en total de densidad de semanas equivalentes a 1.556,4285, lo que le genera a su favor el derecho a la pensión de vejez; reclamó el 10 de enero de 2006 el reconocimiento y pago de tal prestación ante la demandada, petición que fue resuelta de forma negativa mediante Resolución n.° 00195 de 17 de abril de 2006, por cuanto, «no podía mantener afiliados a los empleados administrativos de la Secretaria de Educación Departamental que pasaron a partir del 1 de enero de 2003 a los municipio certificados », razón por la cual « a partir del 30 de noviembre de 2005 se había decidido excluir de PENSIONES DE ANTIOQUIA a dichos servidores, entre ellos a la [actora]».
Agregó que pese a las razones expuestas por la convocada en dicho acto administrativo, para cuando cumplió la totalidad de requisitos exigidos para la pensión de vejez, esto es, la edad de 55 años el día 28 de mayo de 2004, aún se encontraba afiliada a Pensiones de Antioquia, por lo que la obligación era exigible a ésta, dado que, únicamente puso en conocimiento de la actora la decisión de no recibir aportes a través de comunicación del 31 de octubre de 2005 (f.º 3 a 8).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que prestó servicios al Departamento de Antioquia, la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación elevada y la respuesta emitida a través de la Resolución n.° 00195 de 17 de abril de 2006; aceptó que la accionante estuvo afiliada pero con la precisión que no recibió más aportes por invalidez, vejez y muerte de los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, pues pasaron a ser administrados por los municipios donde está ubicado su sitio de trabajo, por lo que la convocante pasó a ser parte de la nómina del Municipio de Medellín. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 86 a 97).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de octubre de 2009 resolvió absolver a la demandada (f.º 159 a 175). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo recurrido en casación, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver correspondía a determinar si la promotora del proceso contaba con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y si la entidad convocada era la responsable del reconocimiento.
Señaló que no era objeto de discusión que la actora cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 2004. Así mismo, que de acuerdo a los certificados aportados estuvo vinculada al servicio del Departamento de Antioquia como auxiliar de servicios generales del 27 de agosto de 1990 al 13 diciembre de 2002 y que, con ocasión de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, a partir del 1 de enero de 2003 «pasó sin solución de continuidad a ser administrada por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Medellín, por estar vinculada al servicio de la institución educativa del orden municipal Francisco Luis Hernández».
Dijo que según el Decreto 3780 de 1991, el Fondo de Pensiones de Antioquia tuvo como objeto asumir el recaudo, reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los servidores del Departamento de Antioquia, subrogando a éste en sus obligaciones, y que resultaba «evidente» que no podía continuar recibiendo aportes de la actora, ya que por disposición legal ella entró a formar parte del personal del Municipio de Medellín. No obstante lo anterior, precisó que conforme lo certifica la propia demandada, continuó recibiendo aportes de la accionante hasta noviembre de 2005, cuando ocurrió su desafiliación, « pero procediendo a realizar de allí en adelante las cotizaciones al sistema a través de Instituto de Seguros Sociales (…) donde se acreditan pagos hasta el mes de junio de 2009, sin que se verifique el retiro del sistema».
Indicó que de acuerdo a la certificación visible a folios 153, emanada del ISS, no existe reporte de semanas cotizadas a dicha entidad antes de 1994, « lo que es contrario a lo afirmado en la demanda y a los documentos que se allegaron a folios 20 a 26, en copia informal». De lo anterior concluyó que, en realidad únicamente se acreditó el pago de aportes al ISS a partir de agosto de 1996, los que «aún continúa haciendo».
Concluyó que si bien la actora acreditó la edad de 55 años (28 de mayo de 2004), no ocurrió igual con las semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, «ya que solo se verifica que tenía para entonces 783,425, y un tiempo de servicio ligeramente superior a los 15 años». Puntualizó que al no reunirse los requisitos legales para cuando estuvo afiliada y cotizando para Pensiones de Antioquia, no es ésta la responsable de asumir la contingencia de la pensión de vejez, como quiera que, «no se verifica que la demandante con posterioridad al mes de noviembre de 2005 se hubiese desvinculado del sistema y de la entidad empleadora».
Por último, arguyó que conforme a lo previsto por el artículo 9 del Decreto 1160 de 1989, únicamente se tiene derecho al disfrute de la prestación una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos por la ley, y opere la desafiliación al sistema o el retiro del servicio (f.os 185 a 192). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia cuestionada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones del escrito inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado dentro de la oportunidad legal.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 18, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 712 de 2001, artículo 24, parágrafo; Ley 794 de 2003, artículos 26, inciso primero y 27 en relación con el artículo 51 del Código de (sic) Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13 literal f) y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional y el artículo 9 del Decreto 1160 de 1989, por error evidente de hecho en la apreciación de un documento.
Señala los siguientes errores de hecho: (i) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARINA RUTH LONDOÑO SUAZA cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio o densidad de cotizaciones desde el 28 de mayo de 2004. (ii) Dar por demostrado sin estarlo, que a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión legal de vejez por no cumplir con el requisito de densidad de semanas para el 28 de mayo de 2004, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Denuncia como pruebas no apreciadas: la historia de cotizaciones que expidió el Instituto de Seguros Sociales sobre los aportes efectuados antes del año 1990 (f.os 20 a 26) y las «pretensiones de la demanda». En la demostración del cargo aduce que de la «historia laboral de las semanas cotizadas por la actora» se acreditan los aportes efectuados al ISS con anterioridad al año 1990, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, documento que fue expedido por el referido Instituto.
Indica que tal yerro conllevó a concluir que no era procedente la pensión reclamada, dado que, sumado el tiempo laborado con el Departamento de Antioquia, con el cotizado al ISS antes del año 1990, superaba ampliamente las 1.000 semanas de cotización requeridas. En ese sentido, estima que de haberse valorado adecuadamente los documentos de folios 20 a 26, se hubiera reconocido la pensión a la actora desde el 28 de mayo de 2004, fecha en que cumplió 55 años de edad.
Luego de transcribir los artículos 1, 18 y 21 del CST y 53 de la CN, así como los artículos 13, y 33 de la Ley 100 de 1993, aduce que si bien las documentales denunciadas fueron aportadas en copia, no fueron objeto de tacha de falsedad o reparo de la parte convocada. Concluye que, al cumplirse con los requisitos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es viable la condena por pensión de vejez, de acuerdo con lo reclamado en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES La recurrente censura en esencia que el Tribunal hubiera concluido que no se efectuaron cotizaciones al ISS con anterioridad a 1990, error que, en su criterio, se derivó de haber valorado equivocadamente el historial de cotizaciones visible a folios 20 a 26, y las pretensiones expuestas en la demanda. De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas para formar su convencimiento del caso, por lo que, si bien el artículo 60 del mismo estatuto procesal les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios allegados en tiempo, están facultados por aquella para darle preferencia a cualquiera de ellos, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.
Sobre el tema en cuestión la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencias CSJ SL4514-2017 y CSJ SL12299-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
En ese orden, como el artículo 61 del CPTSS les ha otorgado a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017).
De ahí que en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, que resulten trascendentes en la decisión. Pues bien, al revisar el fallo censurado se advierte que el juez colegiado se fundamentó, en lo que al punto censurado concierne, en que de acuerdo a la «certificación» que reposa a folio 153 expedida por el ISS « no existe reporte de semanas cotizadas antes de 1994 a dicha entidad», circunstancia que en apreciación del ad quem, «es contrario a lo afirmado en la demanda y a los documentos que se allegaron a folios 20 a 26».
En ese orden, es claro que el Tribunal le dio preferencia a lo que surgía de la comunicación expedida por el Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, obrante a folio 153 del expediente, sobre los documentos de folios 20 a 26 del expediente, lo cual no puede ser considerado como un yerro, dado que, la ley lo faculta para darle preferencia a unas pruebas sobre otras, pues, no está sometido a una tarifa legal probatoria.
En efecto, el juez de apelaciones al evaluar las pruebas recaudadas le dio prevalencia a la referida «certificación» sobre los documentos visibles a folios 20 y siguientes, escogencia que, se reitera, no implica la comisión de errores de hecho por indebida valoración probatoria, en la medida que, tal ejercicio no lo llevó a fallar contra la evidencia probatoria, tal y como se explica a continuación. Al revisar la prueba documental denunciada como mal apreciada, esto es, las aportadas por la parte actora a folios 20 a 26, se advierten que corresponden a documentos que en su encabezado indican « I.S.S. ANTIOQUIA INFORME DE COTIZACIONES FACTURADAS» por «LONDO#O (sic) MARINA» y en donde se indica un «TOTAL GENERAL DE SEMANAS POR PATRONAL».
Dichos documentos no corresponden a la «copia de la historia laboral de semanas cotizadas por la actora» como lo sostiene la recurrente en la demostración del cargo porque además de no estar suscritos, tampoco se indica qué oficina y funcionario expide ese registro; además, se advierte que no están impresos en los formatos y papelería en que habitualmente aparecen reportadas las cotizaciones efectuadas al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994.
En consecuencia, los aludidos medios probatorios no le dan convicción a la Sala de cotizaciones realizadas al ISS con anterioridad al año 1990. De ahí que tales documentos no le hubieran brindado al juez de alzada certeza de la realización de aportes que supuestamente efectuó con anterioridad al año 1990, pues, a contrario sensu, sí aparecía comunicación expedida por el Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social y dirigida al juzgado de conocimiento (f.° 153), según la cual, la demandante no contaba con semanas cotizadas entre enero de 1967 a diciembre de 1994, razón por la cual le dio preferencia a ésta.
Por ende, no se le puede endilgar error al Tribunal en la valoración de los documentos denunciados como mal apreciados. Por último, si bien en el recurso extraordinario se hace alusión a la pieza procesal de la contestación de la demanda, la Sala no puede adentrarse en su análisis como quiera que al respecto no se expuso ningún sustento en la demostración del cargo.
Tal y como se ha precisado de forma reiterada, al recurrente le corresponde sustentar debidamente las razones por las cuales estima que se valoró erradamente un elemento probatorio o pieza procesal, lo que implica que debe realizar un análisis razonado y crítico debidamente relacionados con las pruebas o piezas procesales que denuncia como mal valoradas, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como su incidencia en la decisión recurrida.
En gracia de discusión, y si la Sala se adentrara en el análisis de dicha pieza procesal, de la misma no surge error de hecho porque en realidad, la parte actora en la demanda inicial sostuvo que contaba con cotizaciones al ISS efectuadas con anterioridad a 1990 (hecho 3, f.º 3), tal y como en efecto lo estimó el Tribunal; sin embargo, es de aclarar que dicha afirmación debía acreditarse con elementos probatorios, pues, por si misma no puede considerarse prueba del referido hecho.
De acuerdo con lo expuesto concluye la Sala que el ad quem no cometió los yerros fácticos denunciados. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, como quiera que la demanda no tuvo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA RUTH LONDOÑO SUAZA contra el PENSIONES DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00