Micelio
SL13445-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 092 de 2000Decreto 130 de 1976Decreto 1748 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2331 de 1998Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Ley 10 de 1972Ley 100 de 1191Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 510 de 1999Ley 633 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50673 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13445-2017 Radicación n.° 50673 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 diciembre de 2010, en el proceso que adelantó PEDRO ANTONIO RESTREPO LÓPEZ contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al Banco Cafetero en liquidación con el fin de que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación oficial desde el 13 de julio de 2007 y, en consecuencia, el pago las mesadas adicionales de junio y diciembre correspondientes a cada anualidad adeudada; asimismo, solicitó que se le condene al pago de los intereses moratorios consagrados dentro de la ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria los establecidos en la Ley 10 de 1972, desde el 13 de junio de 2007 hasta la fecha en que cancele las mesadas adeudadas, los derechos que se prueben dentro del proceso y las costas de proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: (i) prestó servicios personales al Ministerio de Defensa Nacional en condición de soldado desde el 16 de mayo de 1972 hasta el 30 de abril de 1974; (ii) laboró para el Banco Cafetero de manera continua, subordinada y remunerada desde el 25 de julio de 1978 hasta el 10 de julio de 2005, para un total de « 26 años, 11 meses y 26 días»;

(iii) el último cargo que desempeñó en la entidad bancaria fuel el de « Auxiliar de Operaciones I», con un salario de $1.136.453.oo; (iv) el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios « ascendió a la cantidad mensual de $1.942.000.oo […] en el periodo comprendido del 11 de Julio de 2004 al 10 de julio de 2005»;

(v) conforme lo estableció la convención colectiva del 4 de febrero de 1970 « a los empleados del BANCO CAFETERO se les aplicará las normas para los trabajadores oficiales»; (vi) la entidad accionada ha cancelado pensiones de jubilación oficial a sus trabajadores, pero se ha negado a reconocerle la pensión pese a que es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993;

(vii) cumplió la edad de requerida el 13 de julio de 2007 y, (viii) el 9 de agosto de 2007 agotó la vía gubernativa. Señaló además, que el demandado es una sociedad de economía mixta de orden nacional por lo que el régimen jurídico aplicable a sus empleados es el de trabajadores oficiales, tal como lo establecen los Decretos 3130, 3135 1050 de 1968, la Ley 489 de 1998, el artículo 123 de la Constitución Política y la convención colectiva de 1970.

Arguyó que el Banco Cafetero en liquidación negó su derecho pensional, al considerar que el régimen jurídico aplicable es el contemplado en las normas del Código Sustantivo de Trabajo (f.os 3 a 7). La demandada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el último trabajo que desempeñó el actor fue el de « Auxiliar de Operaciones I»; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa adujo que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial desde que ingresó, pero, a partir del 5 de julio de 1994 su calidad varió a la de trabajador particular, en razón de la participación de capital privado en porcentaje superior al 10%, y por ende, no cumple con el tiempo exigido por la Ley 33 de 1985. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del « extrabajador» para pensiones, no configuración del derecho al pago de indemnización de ninguna clase y prescripción (f.os 90 a 106).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de noviembre de 2008, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION (…) a pagar al demandante señor PEDRO ANTONIO RESTREPO LOPEZ (…) una mesada pensional de $1.502.376 mensuales, con los incrementos legales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre respectivamente, a partir el 13 de julio de 2007, sin que dicha pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada año, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el demandante.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada. (f.os 198 a 208). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada interpuesto por las partes, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el Colegiado centró su estudio en los siguientes puntos: 1- La naturaleza jurídica de la entidad convocada Señaló que con la expedición del Decreto 092 de 2000 y los estatutos que gobiernan a la entidad accionada, se debe entender que la vinculación de los trabajadores es de carácter particular, no obstante, la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452 adoctrinó: […] los empleados que el 1° de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1191, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 194 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999.

De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos periodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55. (negrilla del texto original). Concluyó de ese proveído que la modificación que introdujo el Decreto ya referido « no puede alterar los derechos pensionales de sus trabajadores, si estos adicionaron el tiempo laborado con anterioridad a 1994 el tiempo de servicio prestado desde el 18 de septiembre de 1999»; agregó que dicha tesis se encuentra convalidada en las providencias CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 33128, y CSL SL, feb. 10 2009, rad. 33421, en las que se señaló que dada la reinversión económica realizada por Fogafin, desde el 28 de septiembre de 1999 los trabajadores del banco tuvieron la calidad de trabajadores oficiales. 2.Pension de jubilación Adujo que el a quo adoptó el análisis y razonamientos establecidos por la Sala de Casación, pues acertadamente contabilizó como servicio oficial el periodo laborado por el actor hasta el año de 1994 « (15 años, 11 meses y 9 días)» y los servicios prestados del 28 de septiembre de 1999 al 10 de julio de 2005 equivalentes a « 4 años, 9 meses, 12 días)» para un total de 20 años, 8 meses y 21 días.

Concluyó que con acierto la sentencia de primer grado estimó que el demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más 40 años de edad, por lo que, integrado el tiempo de servicio y la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, resultaba procedente la pensión de jubilación. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones solicitadas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en la oportunidad legal, los que se resolverán de forma conjunta como quiera que persiguen el mismo fin, se valen de argumentos similares y están intrínsecamente relacionados.

CARGO PRIMERO La entidad recurrente le endilga a la sentencia de segundo grado la violación indirecta de la ley, concretamente de los artículos « 1° de la Ley 33 de 1985; 3, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 130 de 1976; 1° del Decreto 092 de 2000; 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1748 de 1991;

(2.4.9.11 y 2.4.9.1.3.), 264 del Decreto 663 de 1993; numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998; 97 de la Ley 489 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999 y 58 de la Constitución Política». Sostiene que el juez de apelaciones cometió los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del día 5 de julio de 1994 varió el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco, debido a que la propiedad Estatal se redujo en un porcentaje inferior al 90% y, por ende, las relaciones de trabajo con los servidores del Banco quedaron sometidas al régimen privado. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el 29 de septiembre de 1999 el Banco cambió su régimen jurídico (para efectos laborales) y que la sociedad de economía mixta se sometió al régimen legal establecido para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, por lo tanto, que varió el régimen de personal. 3. No dar por demostrado, estándolo, que él no tiene derecho a pensión de jubilación oficial.

El censor aduce que el Tribunal incurrió en dichos errores por la falta de apreciación de: (i) la composición accionaria del Banco (f.° 24 del anexo de contestación) y (ii) de los estatutos del mismo (f.os 1 a 23 del anexo de contestación de la demanda). En la demostración del cargo sostiene que, conforme a la certificación de la composición accionaria del demandado, a partir del 29 de septiembre de 1999 Fogafin se convirtió en el principal accionista de la entidad, pero, esa sola circunstancia no acredita que hubiera variado el régimen jurídico aplicable a los trabajadores.

Indica que, como lo informa el referido documento, desde el segundo semestre de 1994 « la propiedad accionaria del Estado fue inferior al 90%», razón por la cual el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco es el de derecho privado. Arguye que como lo establecen los estatutos de la entidad, los cuales no fueron apreciados por el ad quem, el régimen jurídico no es otro distinto al establecido por los trabajadores particulares, por lo que, si el derecho pensional proviene del servicio prestado, en consecuencia, la regulación debe ser la contenida por « la Ley general».

Aduce que los yerros cometidos por el Tribunal lo llevaron a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Agrega que desde la Ley 633 de 1993, en su artículo 264, se determinó que el régimen jurídico aplicable a la entidad recurrente es el de derecho privado; situación reiterada por el Decreto de Emergencia Económica número 2331 de 1998 en su artículo 28, numeral 3, y por el Decreto 92 del año 2000 en el artículo 1º.

De lo anterior se evidencia el error cometido por el sentenciador de segundo grado, ya que consideró que a partir del 29 de septiembre de 1999 la condición de los trabajadores del Banco era la de trabajadores oficiales, pasando por alto que en su fallo « aceptó que a partir del 5 de julio de 1994 había existido un cambio en el régimen legal que regía las relaciones de trabajo», por lo que el Tribunal aplicó de forma indebida las normas legales relacionadas en el cargo.

Para finalizar, dice, que para el año de 1994 el opositor no contaba con 20 años de servicio oficial, en razón a que ingresó a la entidad bancaria el 25 de julio de 1978, de lo cual surge que no cumple con el tiempo exigido por la norma aplicable para acceder a la pensión de jubilación oficial. RÉPLICA El actor se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que es contradictoria la demostración y, además, opuesta a lo establecido por la Sala de Casación Laboral, que determinó que « para efectos de la pensión oficial de los trabajadores de esa entidad el único periodo que no se debe tener en cuenta como sector oficial es el comprendido del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999».

Aclara que dentro del marco normativo de la Ley 100 de 1993 se estableció en el artículo 36 el régimen de transición para conservar los derechos pensionales en virtud de las normas anteriores, situación que le es aplicable; además señala que el Decreto reglamentario 2527 de 2000 previó que « la privatización de una entidad estatal no implica la perdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto»; asimismo, la Ley 489 de 1998 en su artículo 97 estipuló que las inversiones temporales de carácter financiero en las sociedades de economía mixta no afectan la naturaleza jurídica ni el régimen de la entidad y del caso en estudio no se puede señalar que la inversión realizada sea de carácter temporal en razón a que desde el 28 de septiembre de 1999 Fogafin capitalizó al banco, por ende, la inversión ha tenido el carácter de permanente e indefinida afectando la naturaleza jurídica del Banco y sus trabajadores.

Afirma que en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, el Banco Cafetero no cambió su naturaleza jurídica ya que no dejó de ser una sociedad de economía mixta sometida al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en consecuencia sus trabajadores han tenido el carácter de trabajadores oficiales, fundamento acogido por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 3 dic. 2007, rad. 29256.

Indica que desde la creación el banco recurrente ha sido una entidad pública y sus trabajadores han tenido por regla general la calidad de oficiales, situación que se puede reafirmar con la contratación colectiva que la entidad realizó a sus trabajadores desde el 14 de julio de 1959 hasta su liquidación, donde estableció que « a los trabajadores del Banco Cafetero se les aplicarán las normas para los trabajadores Oficiales».

Para finalizar alude que en el contrato de trabajo se estableció que « las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entiende incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en convención colectiva de junio 26 de 1972, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales (…)», por lo tanto, se evidencia que desde el inicio hasta la terminación del contrato, el actor « ostentó la calidad de trabajador oficial».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos « 2 del Decreto 130 de 1976, 1° del Decreto 092 de 2000; en relación con los artículos 1 del Decreto 1748 de 1991 (2.4.9.11 y 2.4.9.1.3); 264 y 320 del Decreto 663 de 1993; 28 (num. 3) del Decreto 2331 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 195; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 58 de la Constitución Política de Colombia».

En su demostración, aduce que el error obedece al análisis equivocado al que arriba el Tribunal sobre el Decreto de Emergencia n.° 2331 de 1998, pues de su texto se desprende que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de la entidad financiera es el de derecho privado. Manifiesta que el sentenciador de segundo grado de manera incorrecta consideró que « a partir del 29 de septiembre de 1999 la condición de los servidores del Banco había sido, nuevamente, la de trabajadores oficiales, siendo que había aceptado que a partir del 5 de julio de 1994, el régimen legal aplicable a los (sic) sociedad había cambiado».

Sostiene que cuando la adquisición de acciones por parte de Fogafin conlleve como consecuencia que la naturaleza de la entidad cambie, ello no afecta el régimen laboral aplicable a los trabajadores, pues, continúan con el que tenían antes de esa participación. Por ende, pese la referida capitalización, los trabajadores se siguieron rigiendo por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

RÉPLICA El opositor señala que no le asiste razón a la censura, además de haber escogido la vía equivocada. Afirma que contrario a lo expuesto por la entidad recurrente sí está demostrada la calidad de trabajador oficial; agrega, que en concepto emitido por el Consejo de Estado se estableció que « la entidad no cambia la naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 50%(…), solo modifica la entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde la participación oficial».

Señala que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sino el grado de participación estatal y que, menos aún, puede una de las partes determinar si los trabajadores son trabajadores particulares u oficiales. Luego de hacer alusión a argumentos similares a los que sirvieron de fundamento de la oposición en el cargo anterior, tal y como lo pactado en el contrato de trabajo, concluye que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial por haber laborado para el demandado 26 años, 11 meses y 26 días y ser beneficiario del régimen de transición. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor laboró para el Banco Cafetero desde el 25 de julio de 1978 hasta el 10 de julio de 2005 (f.° 63, anexo 7);

(ii) que nació el 13 de julio de 1952 (f.° 15, cuaderno principal) y (iii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, en lo atinente a los reparos netamente fácticos, tendientes a demostrar que a partir del 5 de julio de 1994 los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de trabajadores particulares, condición que se mantuvo en el año 1999 pese a la inversión de Fogafin, la Sala advierte que no están llamados a prosperar por las siguientes razones: Respecto del primer error de hecho cabe señalar que el Tribunal en modo alguno desconoció que desde el 5 de julio de 1994 los trabajadores del Banco Cafetero quedaron sometidos al régimen privado por la reducción de la propiedad estatal en porcentaje inferior al 90%, toda vez que, con base en ello, no contabilizó el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999, para efectos de verificar el cumplimiento de los 20 años de servicio oficial, pues se trató de servicios particulares.

De ahí que estimara acertado que el juzgado, de acuerdo a los cambios de naturaleza de la entidad y la postura jurisprudencial de la Sala, agregara «al tiempo laborado hasta el año 1994 (15 años, 11 meses y 9 días) el tiempo de servicio prestado desde el 28 de septiembre de 1999 hasta cuando se retiró del servicio el día 10 de julio de 2005 (4 años, 9 meses, 12 días)».

Aunado a lo anterior, y en lo que tiene que ver con el segundo yerro endilgado, el ad quem basándose en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual, el 28 de septiembre de 1999 se produjo un nuevo cambio accionario porque Fogafin se vinculó como accionista con una participación superior al 90%, estimó que el tiempo laborado con posterioridad a la referida data debía contarse para efectos de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, como quiera que según el criterio jurisprudencial dicha reinversión conllevó a que la demandada tuviera la calidad de empresa industrial y comercial del Estado.

Ahora, si bien el juez de alzada no se refirió en modo alguno a la certificación sobre la composición accionaria del demandado, lo cierto es que sus conclusiones están acordes con lo que se extrae de dicho documento, visible a folio 24 del anexo de la contestación de la demanda, en donde consta que a partir del 5 de julio de 1994 el capital estatal se redujo al 85.11%.

Sin embargo, a partir del 28 de septiembre de 1999, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) obtuvo una participación accionaria equivalente a 99.9997277 %. Esa última circunstancia, tal y como lo ha reiterado esta Corte – en lo cual se ahondará más adelante al analizar el yerro jurídico endilgado-, conllevó a que el demandado transmutara de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

De otra parte, en cuanto a la inconformidad de la parte accionada respecto de los Estatutos del Banco (f.os 1 a 23 del cuaderno anexo de la contestación de la demanda), frente a los cuales, estima, no fueron valorados por el sentenciador de segundo grado, advierte la Sala que en realidad ninguna mención efectuó el Tribunal sobre el documento en cuestión. Los artículos 1 y 29 de los referidos estatutos expresamente señalaron: Artículo 1.

Nombre, Especie y Nacionalidad. La sociedad se denomina Banco Cafetero S.A. es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, de nacionalidad colombiana y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en lo que respecta a lo previsto en el artículo 29 del presente Estatuto y a las actividades propias del giro ordinario de sus negocios, las cuales se sujetaran a las disposiciones del derecho privado.

Artículo 29. Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares. (f.os 3 y 8, cuaderno anexo de la contestación de demanda) Tales disposiciones en modo alguno tienen la virtualidad de afectar la conclusión del ad quem en punto a que encontró cumplido el tiempo de servicio oficial requerido para acceder a la pensión, pues, en razón de la capitalización que hizo Fogafin al Banco en el año 1999, la composición accionaria del demandado varió sustancialmente y, por ende, su naturaleza mutó a empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual, el tiempo laborado por el actor con posterioridad al 28 de septiembre de 1999 debe contabilizarse para efectos de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985.

Aunado a ello, sobre el alcance de los artículos 1 y 29 de los Estatutos del Banco, en sentencia CSJ SL4255-2016 se indicó: […] de la literalidad del artículos 1º y 29 de los citados estatutos, se evidencia que la naturaleza jurídica del banco correspondía a la de una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales sujetos al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, salvo las excepciones expresamente consagradas para el presidente y contralor quienes tenían la condición de empleados públicos.

Ahora, es de precisar que si bien el art. 29 de los estatutos del banco preceptuó que «los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares», bien entendido dicho precepto, conduce a colegir que sus trabajadores mantuvieron después de la reinversión de Fogafin su calidad de trabajadores particulares, exclusivamente para efectos de su relación laboral individual.

Quiere decir lo anterior que de cara a otros aspectos, como el régimen pensional aplicable, debían ser considerados como trabajadores oficiales, en razón a la naturaleza jurídica que adquirió la entidad y a raíz de la nueva composición accionaria estatal en 1999. (subrayado fuera del texto original). En consecuencia, ningún yerro fáctico con carácter de ostensible puede endilgarse al juez de apelaciones.

En lo atinente al reparo jurídico del primer cargo, el tema en cuestión ya ha sido objeto de examen por la Corte en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores. En efecto, esta Corporación ha precisado que los trabajadores del Banco Cafetero tuvieron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994; a partir del 5 de julio de 1994 tuvieron la calidad de trabajadores particulares, pero, desde el 28 del de septiembre de 1999 volvieron a tener la calidad de trabajadores oficiales porque en razón de la capitalización de Fogafin, varió su naturaleza de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Dicho criterio que ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

(resaltado fuera del texto original). La anterior postura fue reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL11041-2014, CSJ SL3440-2017, CSJ SL14054-2016 y CSJ SL18106-2017. Ahora bien, en lo que atañe a la supuesta interpretación errónea que hizo el Tribunal de los artículos 28 del Decreto 2331 de 1998 y 320 del Decreto 663 de 1993, la Sala sobre el particular, en sentencia de CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402, indicó que, no obstante lo dispuesto por las referidas disposiciones, los trabajadores de la entidad demandada, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

Al efecto, señaló: En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4º del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda que, frente al caso en estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A esa conclusión se arriba porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

Por lo expuesto, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado, en la medida que dada la reinversión efectuada por Fogafin y la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en Liquidación, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial desde el 25 de julio de 1978 al 4 de julio de 1994 y, luego, desde el 28 de septiembre de 1999 al 10 de julio de 2005, con lo que completaba más de 20 años de servicio oficial.

En consecuencia, como el actor cumplió los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, pues acreditó más de 20 años de servicio oficial y la edad requerida (cumplió 55 años el 13 de julio de 2007), tiene derecho a la pensión de jubilación oficial. Por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo) M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 diciembre de 2010 por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO RESTREPO LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.0