Radicación n.° 46869 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13442-2017 Radicación n.° 46869 Acta N° 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL CARIBE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), el 17 de marzo de 2010, en el proceso que instauró JAVIER ARTURO GÓMEZ PARIAS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Javier Arturo Gómez Parias presentó demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, indemnización, primas de servicios, bonificaciones, gastos médicos y hospitalarios, horas extras diurnas y nocturnas, intereses de cesantías, indemnización por no consignación de cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los derechos que se acrediten en virtud de las facultades ultra y extra petita, «salarios moratorios» y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones indicó que prestó sus servicios personales de manera subordinada en Industrias Plásticas del Caribe S. A., desde el 2 de enero de 1990 hasta el 19 de noviembre de 2003 como vendedor de productos plásticos; que como salario recibía una suma básica más un incremento por comisiones de ventas; que en julio de 1997, el empleador modificó el contrato de trabajo y lo obligó a suscribir un supuesto contrato de corretaje, en el que se indicó que percibiría como remuneración un porcentaje equivalente al 3.5 % o 4% por cada venta realizada, el cual no se cumplió, pues se continuó pagando el salario en los mismos términos convenidos en el contrato de trabajo y siguió prestando las mismas labores.
Refirió que el 19 de noviembre de 2003 fue despedido sin justa causa, al haberse negado a firmar un acta de conciliación conforme a la cual debía renunciar a unos derechos. La empresa demandada contestó la demanda, manifestó oponerse a las pretensiones y no aceptó los hechos. Indicó que el contrato de trabajo entre las partes estuvo vigente del 11 de enero de 1994 al 30 de junio de 1997, fecha en que el actor renunció. Que el día 1 de julio de 1997 las partes suscribieron un contrato de corretaje para ejecutar una labor de intermediación comercial.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de competencia y jurisdicción, prescripción, y pago total de la obligación. (f.° 253 a 268 cuaderno 2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) mediante fallo del 18 de diciembre de 2008 (f.os 635 a 670 cuaderno 4), resolvió:
PRIMERO: Denegar la tacha de testigos sospechosos propuestos por el apoderado de la parte demandante en contra de las señoras KENIA BENITEZ VIDES Y ANGELICA MORENO PINO.
SEGUNDO: Declarar que entre el demandante JAVIER ARTURO GOMEZ PARIAS y la demandada INDUSTRIAS PLASTICAS DEL CARIBE S.A. existió un vínculo laboral contrato a término indefinido, durante un tiempo de 6 años, 3 meses y 19 días, cuya iniciación fue el día primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y se finalizó el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).
TERCERO: Declárese no probada la excepción de prescripción, de inexistencia de la obligación y parcialmente probada la excepción de pago total de la obligación, por las consideraciones hechas anteriormente.
CUARTO: Condenar a la empresa demandada INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL CARIBE S.A. y a favor del demandante JAVIER ARTURO GÓMEZ PARIAS, por los conceptos que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero así: Auxilio de cesantías $11.495.000 Intereses de Cesantías $ 8.809.000 Primas de servicio $10.800.000 Indemnización por despido injusto $9.900.000 Vacaciones $5.400.000 Extra y ultra petita: Indemnización por no pago oportuno de intereses sobre cesantías $8.809.000 Pensiones y salud $35.343.000 Total: $90.556.000 Condénese además por la cantidad de $109.740.000 correspondiente a la sanción por salarios caídos, a que asciende hasta la fecha, más los valores que se causen hasta cuando la entidad demandada cancele en su totalidad el valor de las condenas hechas en esta providencia.
QUINTO: Absolver a la demandada INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL CARIBE S. A. de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Señálese el término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, para que el demandado pague al demandante las sumas de dinero por las cuales se le condena, por los conceptos indicados.
SEPTIMO: Condénese a la demandada, INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL CARIBE S. A. al pago de costas procesales incluyendo agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), al resolver la apelación presentada por la parte demandada, mediante sentencia del 17 de marzo de 2010, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandado.
Para soportar su decisión, recordó las previsiones de los artículos 23 y 24 del CST y explicó que a la parte actora le basta demostrar que realizó una labor personal a favor de la demandada, para que opere la presunción contenida en la segunda norma mencionada. Luego agregó que la subordinación debía entenderse como la obligación de quien presta el servicio, de cumplir órdenes, instrucciones y reglamentos que le impone el empleador en lo relacionado con el modo, tiempo o calidad de trabajo, privando al operario de autonomía y libertad.
Precisado lo anterior, el juez colegiado acudió a la prueba testimonial, para derivar de ella que, pese a que el actor renunció, siguió prestando sus servicios personales como vendedor de la empresa, sin que se evidencie una verdadera solución de continuidad, pues el accionante continuó ejerciendo las mismas labores sin que se pudiera notar una variación en el servicio prestado, de lo cual se colige que la renuncia escrita no tuvo «efecto fáctico».
Indicó que no se desconocía que las partes suscribieron un contrato de corretaje el 1 de julio de 1997 y que conforme el artículo 1340 del CCo. el corredor es quien, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario, de poner en relación a dos o más personas, para que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. Sin embargo, de lo probado en el proceso con los testimonios, se establece que las obligaciones del trabajador continuaron siendo las mismas a las pactadas en el contrato inicial de trabajo, por lo tanto, las labores que cumplía el demandante como representante de ventas eran, sin lugar a dudas, de carácter laboral, y cuestionó cuál podría ser la razón para que se pretendiera mutar la naturaleza del contrato cuando en la realidad se continúa con las mismas funciones como representante de ventas.
Indicó además, que ante la evidencia de haber continuado ejerciendo las mismas labores en iguales condiciones a las que tenía cuando su vinculación era laboral, y si el demandado alegaba que el último contrato entre las partes tuvo carácter comercial, debió demostrar que con esta nueva vinculación surgieron nuevas condiciones para el trabajador, es decir, que no se encontraba bajo subordinación o dependencia del empleador, lo cual no se demostró, dado que en la realidad no hubo mutación alguna del contrato.
Señaló que resultaba «curioso» que el contrato de corretaje se hubiera celebrado al día siguiente de la renuncia y supuesta terminación del contrato de trabajo, a la par que el actor continuaba prestando sus servicios personales de igual forma, y que aunque en vigencia del contrato de corretaje no cumplía horario, tampoco lo hacía mientras regía el contrato de trabajo.
Hizo énfasis en que las labores del actor en nada variaron, y que por el contrario existe certificación en la cual se indica que el demandante laboró desde el 11 de enero de 1994 hasta el 19 de noviembre de 2003, sin solución de continuidad a favor de la demandada. En relación con la indemnización moratoria, hizo referencia al artículo 65 del CST, y citó los artículos 83 de la CP y 55 del CST, en cuanto consagran el principio de la buena fe.
Sostuvo que le correspondía a la empresa demandada probar su buena fe dentro del juicio para exonerarse de esta sanción, pero no lo hizo; por el contrario, sin razón alguna la demandada desconoció los derechos y garantías del trabajador, por lo que la mora en el pago de las obligaciones laborales no tiene «aceptación jurídica» porque sabía de la existencia de la relación laboral, sin que sea admisible que se excusara en que, en su criterio, la relación fue de carácter comercial, pues el cambio en la denominación del contrato lo fue para restar los derechos del trabajador, no de otra manera puede interpretarse que el demandante prestara sus servicios subordinados aún con un contrato de corretaje.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las condenas deprecadas en su contra.
De manera subsidiaria solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el numeral cuarto de la sentencia, en cuanto condenó al pago de «pensiones y salud y a los salarios caídos y la confirme en todo lo demás». Como alcance subsidiario primero, que se presentó en escrito adicional pero en el término legal (f.° 29 a 31 cuaderno de la Corte) pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y en instancia se revoque parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa «con el artículo 6° de la ley 50 de 1990» y la confirme en todo lo demás. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, dos de ellos por vía indirecta y los dos restantes por vía directa, los cuales no fueron objeto de réplica.
Los cargos segundo y tercero serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen idéntico fin, acusan similares normas y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 51 a 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174 a 180, 187, 251 a 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio» Señala que la transgresión de estas normas obedeció a manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) contrato de trabajo (f. o 272), b) carta de renuncia al contrato de trabajo (f. o 273), c) contrato de corretaje comercial (f. o 290), d) testimonio de Luis Fernando Taboada Pineda (f. os 393 a 397); e) testimonio de Zeky José Sabagh Kure (f. os 514 a 516); f) testimonio de Kenia Bénitez Vides (f. os 518 a 521); g) testimonio de Carlos Reyes Rasch (f. os 524 a 526); h) testimonio de Angélica del Carmen Moreno Pino (f. os 530 a 533)».
Aduce que la equivocada valoración de las anteriores pruebas, produjo los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador cumplió personalmente la labor. 2. No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador fue ayudado por su esposa en el cumplimiento de la labor. Para demostrar el ataque contra la sentencia impugnada, aduce que el Tribunal no observó el contenido del contrato de trabajo (f.o 272) ni del contrato de corretaje (f.o 290), en donde se evidencia que las funciones no fueron las mismas, ya que en el primero el actor ejerció como representante de ventas y el empleador cubría todos los gastos, incluyendo los desplazamientos para las ventas, mientras que en el segundo, los costos y gastos que implicaba la intermediación comercial los soportaba el trabajador.
Manifiesta que aunque los testimonios no son prueba calificada del recurso extraordinario de casación, en el caso concreto no se discute la valoración de los mismos frente a la prueba documental, sino que no fueron tenidos en cuenta en su totalidad, dado que indicaron que la esposa del actor le ayudaba en la intermediación comercial. Por tanto, si se hubieran valorado íntegramente, se habría demostrado que durante el desarrollo del contrato de corretaje, el actor ejerció las funciones con autonomía y con la ayuda de su esposa.
CONSIDERACIONES Se plantea el primer ataque por la vía indirecta, reprochando la errada valoración de los documentos suscritos entre las partes, pues en sentir del censor, de conformidad con el contrato de trabajo y el contrato de corretaje, puede evidenciarse que las condiciones en la prestación del servicio, resultaron disímiles en uno y otro acuerdo contractual.
En relación con las circunstancias en que el actor prestó su actividad personal, el ad quem consideró que, de conformidad con la prueba testimonial, a pesar de la renuncia presentada por el actor, éste continuó laborando como vendedor de la empresa, sin solución de continuidad y sin que pudiera notarse una variación real en el servicio prestado.
Aunque aclara que no desconoce la suscripción de un segundo contrato, en esta oportunidad, de corretaje comercial, concluye de lo probado con los testimonios, que «en la realidad» las obligaciones del actor eran las mismas a las pactadas en el primer contrato de carácter laboral, por lo que no encontró fundamento para que se modificara la naturaleza o denominación de la contratación. Dado que la conclusión del juez colegiado fue declarar la relación de trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme el convencimiento obtenido de la prueba testimonial, no advierte la Sala yerro alguno en la apreciación de los documentos denunciados como indebidamente apreciados.
En efecto, el contrato de trabajo celebrado entre las partes y visible a folio 272 del cuaderno 2, da cuenta de la vinculación entre las partes a partir del 11 de enero de 1994, para que el actor desarrollara actividades como representante de ventas, hecho que no desconoció el ad quem. El contrato de corretaje (f.° 290 cuaderno 2) fue suscrito entre las mismas partes el día 1 de julio de 1997, para que el actor ejerciera la tarea de intermediación así: «[…] relacionar a IPC [Industrias Plásticas del Caribe] con comerciantes honorables interesadas en adquirir sus bienes y/o servicios y de prestar todo su concurso para que se celebre la compra.
En desarrollo de esta obligación, el CORREDOR deberá obtener del cliente el pedido con su firma y la aceptación de la factura expedida por IPC, obtener el pago oportuno de la misma (la factura), y en general ayudar a que la venta se concluya satisfactoriamente para todas las partes.» Labor que bien puede describir la actividad de representante de ventas que el actor se comprometió a desarrollar en el primero de los contratos celebrado.
Incluso así lo entendió el recurrente, pues la única condición laboral que se alega como diferente entre las dos contrataciones, es que en la primera los costos y gastos de la actividad eran asumidos por la empresa, y en el segundo, los costeaba el accionante, pero no se distinguió nada en cuanto a la tarea de ventas. Ahora, frente a la carta de renuncia que el actor presentó el día 30 de junio de 1997 (f.° 273 cuaderno 2), un día antes de suscribir el contrato de corretaje, el censor no se ocupó de señalar en la demostración del cargo, en qué consistió la defectuosa valoración probatoria, de qué manera ésta condujo al Tribunal a cometer el error de hecho que se endilga y cuál pudo ser la incidencia de tal equivocación en el resultado de la decisión. Por ende, no cumple con los parámetros requeridos en el planteamiento de un reproche por la vía indirecta (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Con todo, al revisar la sentencia impugnada, se advierte que el juez colegiado consideró, conforme a la prueba testimonial, que el mencionado documento de renuncia en realidad no tuvo efecto alguno, dada la continuidad de las labores ejecutadas por el actor en idéntica forma y condiciones. Así las cosas, no existió la errada apreciación de las pruebas documentales anunciadas por el censor, pues el Tribunal tuvo en cuenta el contenido de las mismas, solo que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, dio prelación a lo informado por los testigos quienes, indica, explicaron que las condiciones de trabajo no se modificaron al cambiar la denominación de los contratos, y por ende el servicio se prestó en idénticos términos a los que se venían ejecutando en virtud del contrato de trabajo inicialmente celebrado; y agregó que al evidenciarse con estas declaraciones la prestación personal del servicio, ha debido la demandada demostrar que, la manera como la misma se ejecutó, estuvo ausente de subordinación, lo cual no fue cumplido por la accionada, sin que para el juez de segundo grado en ello incidiera el formal contrato comercial de corretaje.
En la demostración del cargo se aduce que existieron modificaciones en las condiciones de trabajo al cambiar la forma de contratación, y se hacen consistir en que en la segunda vinculación el demandante asumía los costos de la intermediación comercial, obligación que efectivamente se encuentra pactada en el contrato comercial; sin embargo, se insiste, el Tribunal no desconoció esta condición formalmente pactada entre las partes, es más, hizo referencia a la regulación legal sobre el contrato de corretaje, solo que encontró que en la realidad no fueron esos los términos en que se ejecutó el mencionado contrato, como se lo informaron los testigos.
Es decir, los documentos contentivos de los contratos celebrados entre las partes no fueron desconocidos ni indebidamente valorados, pues, tuvo en cuenta lo que en ellos se pactó, sin hacerle decir a estas pruebas hechos que no fluyan de ellas, o sin desconocer su contenido o darles un alcance que no tienen; y aunque formalmente se evidenció una modificación en la naturaleza o denominación de la vinculación contractual, lo cierto es que el ad quem derivó de la prueba testimonial, el convencimiento de que el segundo acuerdo de voluntades contenido en el contrato de corretaje, no se ejecutó en la manera como se pactó, pues se continuó ejerciendo la labor subordinada, y siendo que en materia laboral prevalece lo acontecido en el ámbito fáctico sobre las formalidades que puedan llegar a suscribir las partes, a tal principio constitucional acudió el sentenciador de segundo grado para colegir la naturaleza laboral de la relación, a partir del 1 de julio de 1997, a más que no encontró justificación para que una misma labor subordinada mutara por virtud únicamente de su denominación formal, a contrato comercial de corretaje.
En ese orden de ideas, la labor del Tribunal se fundó en la verificación de las circunstancias reales en que tuvo lugar la prestación del servicio a partir del 1 de julio de 1997, y dio prelación a éstas sobre el tenor literal del negocio jurídico suscrito. Esta corporación ha recordado que corresponde al juez del trabajo establecer las verdaderas condiciones en que se realiza la actividad personal, en atención al mandato constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Así se precisó en sentencia CSJ SL11436-2016: Aquí, bien vale la pena recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Sala, en torno a que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".
Y esa fue precisamente la labor desarrollada en este asunto por el ad quem. Así las cosas, no se advierte el yerro que endilga la censura, pues las pruebas denunciadas por el recurrente fueron debidamente valoradas conforme su contenido, solamente que el Tribunal encontró demostrado con la prueba testimonial, que en la realidad las labores desarrolladas por el demandante estuvieron regidas por un contrato de trabajo, sin que esta conclusión probatoria resulte arbitraria o caprichosa, sino que se deriva de la libre formación del convencimiento del juez mediante el análisis integral de las pruebas.
Se debe recordar que no resulta suficiente la suscripción de un contrato formal de carácter civil o comercial, como puede ser el acuerdo de corretaje invocado por la censura, para desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, pues lo relevante es establecer la manera cómo en la práctica se ejecutó la labor, y no tan solo la forma como la misma se pactó. Al respecto se recordó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818 lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no depende necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
Del mismo modo, precisa la Sala, que la denominación asignada a la función convenida no es un indicativo inexorable de la existencia de una relación laboral o de un contrato de prestación de servicios, si se tiene en cuenta que en cada caso, serán las condiciones particulares que rodeen el cumplimiento de la actividad contratada las que determinen si tiene lugar una dependencia o subordinación que sitúen la prestación personal del servicio en el plano de una relación laboral.
Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vinculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vinculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Sobre el tema, valga remembrar, la sentencia de esta Sala de la Corte del 2 de agosto de 2004, donde se sostuvo lo siguiente: “( ) En efecto, del análisis objetivo y ponderado de los elementos probatorios referidos en sede de casación, surge la aplicación para este asunto en concreto del principio protector de la primacía de la realidad, que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991, por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo. […]Dentro de este contexto ha de considerarse que por el hecho de que las partes hayan firmando un contrato bajo la apariencia de uno de prestación de servicios profesionales independientes, después de haber venido sosteniendo uno celebrado de manera verbal, por sí solo, no le da a la relación la connotación de una de naturaleza civil o comercial, máxime cuando lo pactado en él constituye e impone obligaciones que no concuerdan con esta clase de contratación y sí con una realidad que confirma el vínculo contractual de carácter laboral.
Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.
Por lo dicho, el Tribunal concluyó que en la realidad, la labor ejercida a partir del 1 de julio de 1997, lo fue en los mismos términos subordinados que se venían ejerciendo desde el inicio del vínculo regido por un contrato de trabajo, conclusión efectuada en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, que en los juicios del trabajo le permite a los jueces gozar de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Así, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley y de allí que el artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, la forma cómo fueron probados en el proceso.
Por lo anterior, siendo que la apreciación de las pruebas del juez colegiado atendió los mandatos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, y que el análisis de los documentos de los dos contratos celebrados entre las partes no permite derruir la conclusión probatoria de la sentencia recurrida, este cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 83 de la Constitución, artículos 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 17 de la ley 100 de 1993; artículos 51 a 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174 a 180, 187, 251 a 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio.» Refiere que estas disposiciones fueron violadas por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) contrato de trabajo (f. o 272); b) carta de renuncia al contrato de trabajo (f. o 273); c) contrato de corretaje comercial (f. o 290)».
La errada valoración de las pruebas denunciadas, generaron los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el empleador actuó de mala fe. 2. No haber dado por probado, estándolo, que la empresa actuó de buena fe. 3. Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador tiene derecho a percibir las sumas con destino a la seguridad social integral. 4.
No haber dado por probado, estándolo, que las sumas de dinero para la seguridad social integral deben estar pagadas al ISS o al fondo de pensiones al que estuviere afiliado el trabajador y a la respectiva entidad promotora de salud. Explica que no discute las conclusiones del juez colegiado en cuanto a los extremos de la relación y la remuneración, su inconformidad radica en que se probó que el empleador actuó de buena fe y que los aportes «obrero – patronales» se deben girar a las entidades de seguridad social, presupuestos que no tuvo en cuenta el Tribunal.
Considera que de las pruebas que se denuncian como equivocadamente valoradas, se demuestra que las partes libre y voluntariamente suscribieron un contrato de trabajo que los vinculó entre el 11 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1997 cuando el trabajador renunció, y luego las partes, de común acuerdo, suscribieron un contrato de corretaje comercial que estuvo vigente entre el 1º de julio de 1997 y el 19 de noviembre de 2003, el cual, no fue objetado por el demandante, ni presentó inconformidad alguna frente a los documentos firmados, y solo cuando terminó la vinculación comercial «se acordó» que podía tener carácter laboral, por tanto, en la ejecución de los dos contratos, las partes actuaron de buena fe.
Agrega que la decisión judicial debe fundarse en las pruebas aportadas al proceso, y si el ad quem consideró que la demandada actuó de mala fe, también debió concluir que el demandante procedió en iguales términos, porque los contratos son bilaterales, onerosos y conmutativos. Para soportar su consideración en cuanto a la buena fe de la empresa demandada, cita las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1970 y CSJ SL 23 jun. 1978 sin indicar el número de radicación. En relación con los pagos por concepto de «pensiones y salud», el censor señala que el juez de segundo grado guardó silencio y que brillan por su ausencia las pruebas tendientes a demostrar la afiliación a las entidades de seguridad social integral (artículo 17 de la Ley 100 de 1993) y quienes son los beneficiarios de dichos pagos, dado que no es posible que el trabajador reciba estos valores, porque las cotizaciones tienen como destino el sistema de seguridad social.
Por lo tanto, si el Tribual hubiese visto en las pruebas lo que ellas contienen y las hubiera valorado en su integridad, la conclusión sería haber encontrado demostrada la buena fe del demandado, y que no es posible establecer quienes son los destinatarios de los aportes para seguridad social. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia recurrida por violación directa en el concepto de interpretación errónea del «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 17 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 83 de la Constitución y los artículos 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 768, 1494, 1496 y 1498 del Código Civil; en cuanto a que existe buena fe cuando se suscribe un contrato bilateral, oneroso y conmutativo y que la cotización sanción es con destino a las entidades del sistema general de la seguridad social integral.».
Fundamenta su acusación, en que es cierto que cuando el empleador no cancela los salarios y prestaciones debidas al término del contrato de trabajo, debe asumir la indemnización moratoria porque actuó de mala fe, empero, si tiene una causa justificada para no realizar el pago, entra en el terreno de la buena fe. Explica que el demandado no canceló salarios ni prestaciones debidas a la terminación del contrato, debido a que consideraba que entre las partes existía una relación de naturaleza comercial y no laboral, en razón al contrato de corretaje celebrado con el actor, que corresponde a un acuerdo bilateral, oneroso y conmutativo.
Aduce que si el demandante nunca manifestó inconformidad durante el desarrollo del contrato de corretaje, alegar a la terminación del vínculo contractual que su naturaleza fue laboral constituye una actuación de mala fe pues durante la vigencia del vínculo edificó el error del demandado, buscando obtener un provecho indebido posteriormente.
En relación con los pagos de seguridad social, el recurrente sostiene que el Tribunal guardó silencio. Explica que al no afiliarse al sistema de seguridad social integral y luego obtener el pago a su favor, es una conducta de mala fe, ya que el actor se aprovechó de su propio dolo para obtener un beneficio indebido, pues el destinatario de este pago no es el accionante sino el sistema de seguridad social.
Por ello concluye, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al ordenar que el pago de la «cotización sanción» se hiciera al actor y no a las entidades de seguridad social integral. CONSIDERACIONES En los cargos segundo y tercero, el censor reprocha dos aspectos de la sentencia de segunda instancia: i) no haber advertido el proceder de buena fe de la demandada, que la exonera de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, y ii) que en relación con los pagos por concepto de «pensiones y salud guardó silencio el ad quem» Indemnización moratoria En sentencia CSJ SL6621-2017, se recordó que esta sanción por mora no se impone de manera automática.
En esa oportunidad se consideró que « la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016) ».
En el presente asunto, la empresa demandada consideró no estar obligada a reconocer y pagar prestaciones sociales a favor del demandante, por cuanto la naturaleza del contrato así no lo exigía; sin embargo, si como lo concluyó el Tribunal de la prueba testimonial, en la realidad el contrato de corretaje suscrito entre las partes no fue ejecutado, pues se continuó con la prestación del servicio subordinada en idénticas condiciones a las pactadas y desarrolladas con antelación a la celebración de este acuerdo comercial, no resulta razonable considerar que Industrias Plásticas del Caribe S. A. al término de la vinculación actuara bajo el convencimiento de estar ante un contrato de estirpe diferente al laboral.
En ese orden, dadas las especiales circunstancias en que el actor ejecutó su labor que no fueron modificadas en razón a la suscripción del nuevo contrato comercial, como se desprende del análisis probatorio razonado efectuado por el ad quem, e incluso sin que existiese solución de continuidad entre una y otra contratación (de trabajo y de corretaje), no es dable admitir el raciocinio de la accionada en torno a la ausencia de obligación frente a las acreencias laborales, evidenciándose que su proceder no lo fue de buena fe, lo que implica la procedencia de la indemnización moratoria, tal como lo consideró el Tribunal.
Por estas razones, no se advierte yerro alguno en la sentencia recurrida, y por ende el ataque así formulado no prospera, advirtiendo que en sede de casación solamente fue controvertida la procedencia de la referida indemnización alegando una actuación de buena fe por parte de la demandada, más nada se discutió en torno a la manera como la condena fue calculada, de lo que se colige que frente a ello el recurrente estuvo conforme con lo resuelto en instancias.
Pagos por concepto de aportes a seguridad social En relación con este puntual aspecto, el censor es claro en manifestar que el Tribunal «guardó silencio», y efectivamente al revisar la sentencia recurrida se constata que frente a la condena por el pago de aportes a seguridad social ninguna consideración efectuó el Tribunal y por ende, no resolvió nada al respecto, pese a que había sido objeto del recurso de alzada como se advierte en su sustentación (f.° 710 cuaderno 4).
Así, como el tema fue materia de apelación y el ad quem no se pronunció, el recurrente debió acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, para solicitar la adición o complementación de la sentencia de segundo grado.
Sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio. Esta omisión del recurrente, no permite que la Corte asuma el estudio del punto no resuelto por el Tribunal, tal como se ha considerado en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrido en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto recientemente en sentencias CSJ SL8298-2017 y CSJ SL11901-2017, entre otras.
Así las cosas, ante la falta de resolución de este extremo de la litis por parte del juez de segundo grado, lo procedente era su adición mediante sentencia complementaria, pero si ello no fue solicitado por la parte ante ese fallador, no es posible discutirlo luego, a través del recurso de casación. Conforme lo anterior, el Tribunal no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto, y en consecuencia, ello obliga a mantener lo decidido en ese punto, con independencia de su acierto.
Por tanto, se desestima el ataque formulado en este específico asunto. En razón de lo anterior, los cargos aquí analizados no prosperan. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de «violar por vía directa en el concepto de infracción directa del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; en cuanto a que el derecho a la indemnización por despido sin justa causa, como derecho cierto e irrenunciable del trabajador, se adquiere cuando el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo».
Advierte que el juez colegiado debió condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y no en los términos del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, ya que esta última se encontraba derogada a la fecha de terminación del contrato (noviembre 19 de 2003); además, en virtud del artículo 16 del CST, se debe aplicar la norma vigente al momento del despido y no la del momento de la celebración del contrato.
CONSIDERACIONES La Sala advierte que el cuestionamiento expuesto por el recurrente en cuanto a la equivocada aplicación de la norma conforme la cual se dispuso la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa en primera instancia, no fue tema del recurso de apelación formulado por la parte demandada. En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso de alzada, se evidencia que la parte demandada planteó su inconformidad en relación con la naturaleza de la segunda vinculación que existió entre las partes, así como frente a la condena impuesta por concepto de aportes a la seguridad social «pensión y salud», sin embargo, nada refirió en torno a la manera cómo se calculó la indemnización por terminación unilateral del vínculo de trabajo sin justa causa, pues ni siquiera se refirió a la procedencia o no de este derecho.
En ese orden, resulta evidente que el recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea a través del cargo, pues, en modo alguno hizo alusión a la referida indemnización. De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación nada señaló sobre la puntual temática que hoy se controvierte. Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
En ese orden, el cargo no puede prosperar. Sin costas en el recurso de casación, como quiera que la demanda no tuvo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), el 17 de marzo de 2010, en el proceso que instauró JAVIER ARTURO GÓMEZ PARIAS contra INDUSTRIAS PLASTICAS DEL CARIBE S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00