SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1344-2025 Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que VILMA DÍAZ TORRES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 3 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. (FIDUCIAR S. A.), quienes integran el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Agropecuario S. A. (Fiduagraria S. A.), y la Fiduciaria Popular S. A. quienes integran el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, al abogado Ricardo Escudero Torres identificado con la cédula de ciudadanía 79.489.195 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 69.945 del C. S. de la J., al tenor del mandato que le fue conferido y que reposa en el expediente digital.
Así mismo se le reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general otorgado a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. I.
ANTECEDENTES Vilma Díaz Torres demandó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y a la Fiduciaria Popular S. A., como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se ordene a las fiduciarias, el reconocimiento de la prima de navidad de 2006 en los términos previstos en la cláusula 75 de la CCT 2003-2004, y se «le brinde el mismo trato judicial» que le dio el Juzgado Octavo Laboral del Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Circuito al señor Pedro Reyes Herrera en el proceso con radicación «13001-3105-008-2009-00-00191-00».
Además deprecó el pago de la prima de vacaciones de 2005 con fundamento en la cláusula 76 de la misma convención; el auxilio de transporte para 2006 como le fue cancelado «a todos sus compañeros quienes también prestaron sus servicios para la Empresa hasta el 31 de Marzo (sic) de 2006» por ser salario para liquidar la pensión convencional según la cláusula 88 ibidem; así como la prima de alimentación del mismo año, por tener idéntica connotación, según la cláusula 74 y la prima de servicios de 2005 pagada en el monto de $760.198.
De igual forma pidió que a estas demandadas se les ordenara la expedición de «una Nueva Relación Tiempo de Servicio» RTS con destino a la UGPP, donde consten todos los factores salariales antes mencionados, a efectos de que tal entidad proceda con «la liquidación y pago» de su pensión convencional en un 100%, «así como a su reliquidación» como lo dicen las cláusulas 85 y 86 de la aludida convención 2003- 2004 y con la indexación de la primera mesada; su reajuste conforme al IPC de cada año, desde el 7 de enero de 2007; los intereses moratorios mes a mes sobre las diferencias causadas; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de la sentencia CSJ SL615-2019 se le reconoció pensión convencional como trabajadora de la extinta Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Telecartagena S. A. E. S. P. en un 100%, con el último salario básico devengado a 31 de marzo de 2006 el cual ascendía a la suma de $1.254.326.
Refirió que por medio de la Resolución RDP 024532 de 16 de agosto de 2019 la UGPP dio cumplimiento a la decisión en mención, concediendo la prestación extralegal en la suma de $1.310.519 a partir del 7 de enero de 2007, sin indexar la primera mesada «porque no fue reclamada en la demanda y tampoco lo ordenó» la Corte en su providencia. Dijo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom es la entidad encargada de expedir la certificación de los factores salariales legales y extralegales pagados a su favor en el último año de servicios para que la UGPP pueda reliquidar y pagar la pensión convencional en un 100%, motivo por el que lo requirió con tal finalidad, teniendo en cuenta para ello la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizada en 2006 por Fiduagraria S. A. Fideicomiso PAR, dando lugar a la expedición de la relación de tiempo de servicio RTS 0250-19 del 28 de marzo de 2019, empero, afirmó que se dejó de incluir: i) el subsidio de transporte «entre Enero al 31 de Marzo de 2006»; ii) la prima de vacaciones de 2005 y iii) la prima de navidad de 2006 en forma proporcional.
Señaló que a todos sus compañeros, «quienes fueron despedidos al igual que ella en el 2006», les liquidaron y les tuvieron en cuenta en las distintas relaciones de tiempo de servicio el subsidio de transporte en un 100%; que tiene Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho a que le cancelen la prima de vacaciones de 2005 «por la fecha de ingreso a la Empresa que fue en el mes de Mayo de 1980 y su reintegro a la Empresa entre el 2003 al 2006 fue sin solución de continuidad, y porque la misma constituye salario para liquidar su pensión convencional».
Indicó que al señor Pedro Reyes Herrera, quien también fue empleado de Telecartagena S. A. E. S. P. hasta el 31 de marzo de 2006, judicialmente se le reconoció la prima de navidad de 2006 de manera proporcional y, que con el oficio PARDS 3457-2019 «con fecha de salida 02/04/2019» expedido por el PAR Telecom se entendía agotada la reclamación administrativa.
Puso de presente que en los términos en los que la UGPP le reconoció su pensión, dando cumplimiento a lo ordenado a través de la providencia CSJ SL615-2019, no se indexó la primera mesada pensional y, que el 5 de diciembre de ese año, 2019, radicó solicitud ante tal entidad para que le reliquidara su prestación conforme al artículo 86 de la CCT 2003-2004, adjuntando con tal propósito la relación tiempo de servicio RTS 0250-19.
Precisó que dentro de las peticiones que le realizó a la UGPP, señaló que debía requerirse al PAR Telecom para que les remitiera por medio del CETIL todos los factores salariales inmersos en la RTS y, con ello, se atendiera la sentencia de la Corte, a lo que no se accedió por medio de la Resolución RDP 004916 del 21 de febrero de 2020, con apoyo en que era un documento de carácter informativo y no válido para Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento y/o reliquidación de pensión, al no ajustarse al régimen y normatividad pensional, sin que «tal aviso» emergiera del RTS adjuntado.
Con fundamento en lo precedente argumentó que la UGPP faltó a la verdad, pues tenía conocimiento de que el PAR Telecom era el encargado de expedir la certificación de factores salariales legales y extralegales de los trabajadores de la extinta Telecartagena S. A. E. S. P., al tenor de la Circular 13 del 18 de abril de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social.
Y que, si la UGPP tenía dudas de los factores salariales legales referenciados en la RTS 0250-19, debió requerir al PAR para corroborar la información allí contenida, en tanto su pensión era convencional y, por ello, su liquidación debía ajustarse a lo dispuesto en la cláusula 86 de la CCT 2003- 2004. Finalizó señalando que en la Resolución RDP 004916 del 21 de febrero de 2020 no se dio respuesta a la indexación de su primera mesada pensional y que, con ocasión a su expedición, se entendía agotada la reclamación administrativa.
Fiduagraria S. A. y la Fiduciaria Popular S. A., como integrantes del Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom y este a su vez vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en liquidación, en un Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 7 solo escrito, dieron respuesta a la demanda inaugural oponiéndose a sus pretensiones.
Frente a los hechos dijeron que era cierto que a través de la sentencia CSJ SL615-2019 se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión convencional a favor de la actora desde el 7 de enero de 2007 en el monto equivalente al 100% del último salario devengado, debidamente indexado, con sus correspondientes reajustes legales a 31 de marzo de 2006; que la UGPP dio cumplimiento a tal decisión; que el PAR Telecom era la entidad encargada de emitir la certificación de factores salariales legales y extralegales y que la actora le requirió la expedición de esta teniendo en cuenta la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada a su favor.
De otro lado, admitieron la información contenida en la RTS 0250-19 con la aclaración de que no se incluía el auxilio de transporte de 2006 pues no se causó y, que frente a la prima de vacaciones y la prima de navidad no se cumplieron los requisitos convencionales para tener derecho a su reconocimiento; aceptaron la existencia del proceso iniciado por el señor Pedro Reyes Herrera; la solicitud presentada por la actora ante la UGPP para obtener la reliquidación de su prestación; y su negativa.
De los demás supuestos fácticos adujeron que no eran ciertos, que no les constaban o que no eran tales. Como argumentos de defensa plantearon que las pretensiones de la demandante se soportaban en una Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 8 presunta omisión de factores y prestaciones dejadas de pagar, lo que no tenía asidero jurídico en consideración a que estaba demostrado que a aquella le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales a los que tenía derecho a la terminación de su relación de trabajo, de manera definitiva, como consecuencia del finiquito del proceso liquidatario de Telecartagena S. A. E. S. P. Aclararon que de conformidad con el objeto del contrato de fiducia suscrito les correspondía atender los procesos judiciales o de cualquier tipo que se promovieran en contra de la entidad liquidada, sin que, en todo caso, se les pudiera considerar como sucesoras procesales de aquella.
Formularon como excepciones de fondo las de: cosa juzgada; falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada; prescripción; inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia de la misma; pago; buena fe y «general». Al dar respuesta a la demanda, la UGPP también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que con fundamento en lo decidido en la providencia CSJ SL615-2019, a favor de la accionante se reconoció pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta el 100% del último salario a partir del 7 de enero de 2007, sin indexar la primera mesada pensional al no haber sido objeto de pretensión; que el PAR Telecom era el encargado de expedir la certificación de factores legales y extralegales; que el 5 de diciembre de 2019 la demandante le solicitó la reliquidación Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de la prestación a lo que no accedió. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales.
En su defensa, manifestó que a través de la Resolución GNR 32377 Colpensiones concedió a favor de la demandante una pensión de vejez a partir del 7 de enero de 2012 en cuantía de $1.429.085 y que por medio de la Resolución RDP 024532 del 16 de agosto de 2019 se dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que otorgó la prestación convencional a favor de ella, en cuantía de $1.310.519 efectiva desde el 7 de enero de 2007.
Propuso como excepción previa la de cosa juzgada, la que en la audiencia llevada a cabo el 23 de enero de 2023 (f.os 231 – 233 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024122825481) se dispuso definir al momento de proferir la sentencia que pusiera fin a la instancia; y de mérito las que relacionó como: imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas por no ser aplicable el régimen solicitado; prescripción; inexistencia de la causa petendi; buena fe; cobro de lo no debido; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de rolemra (sic) instancia adelantado por VILMA DIAZ TORRES contra FIDUAGRARIA S.A. – FIDUCIARIA POPULAR S.A. – UGPP.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, se fijan por concepto de agencias en derecho el equivalente a 1 SMMLV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la demandante, a través de sentencia del 3 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si se configuraba o no la excepción de cosa juzgada y, en caso negativo, si era dable ordenar al PAR Telecom conformado por Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A. la expedición de una certificación, atendiendo una nueva relación de tiempo de servicios y, si en consecuencia había lugar a disponer que la UGPP indexara la primera mesada pensional de la promotora del litigio.
Puso de presente que el fenómeno de cosa juzgada representaba una institución jurídico – procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto de las decisiones judiciales que de acuerdo con las disposiciones de la legislación adjetiva han quedado en firme. Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En tal sentido, sostuvo que constituía un pilar fundamental del debido proceso, al impedir a los funcionarios encargados de administrar justicia, reabrir litigios que ya han sido resueltos con anterioridad, a efectos de garantizar estabilidad jurídica, otorgar seriedad y seguridad al sistema.
Señaló que al no existir normatividad que regulara la cosa juzgada en materia laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS debía acudirse al artículo 303 del CGP, precepto en el que se preveía «que la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene efectos de cosa juzgada, en tanto el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en idéntica causa que el anterior y siempre que en ambos las partes sean iguales».
De manera que para que una decisión alcanzara «el valor» de cosa juzgada requiere, identidad de causa, de objeto y de partes. Reprodujo un fragmento de la providencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 42435 y resaltó que la valoración de identidad de dos procesos, en relación con los elementos que configuraban la cosa juzgada no debían ser interpretados al punto de considerar que «el juicio primigenio debe ser una fiel copia del contemporáneo», en tanto lo que realmente se perseguía era que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidenciaran «tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa», y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Descendió al caso en concreto y destacó que no era materia de discusión que mediante sentencia CSJ SL615- 2019 se condenó a Caprecom, hoy UGPP, al reconocimiento y pago, a favor de la actora, de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la CCT 2003- 2004 a partir del 7 de enero de 2007, en cuantía del 100% de su último salario devengado, debidamente indexado, con sus correspondientes reajustes legales, siendo dicha pensión de naturaleza compartible con la de vejez que eventualmente reconociera Colpensiones.
Que, además, se dispuso el pago del retroactivo pensional causado y se autorizó descontar del mismo el aporte con destino a salud. Lo que soportó en un fragmento de la parte motiva de la decisión en mención. Con fundamento en lo anterior, afirmó que resultaba indiscutible que la promotora de la contienda había interpuesto, con anterioridad, un proceso judicial respecto del que se presentaba identidad de partes con el presente, y que al cotejar las pretensiones, en principio, podría considerarse que no eran las mismas, dado que en el primer trámite giraron en torno al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y en el actual se contraían a la reliquidación de la prestación y a la indexación de la primera mesada.
No obstante, destacó que, en lo atinente al monto de la prestación pensional, esta Corte en la sentencia del 27 de febrero de 2019 de manera expresa señaló, tanto en su parte Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 13 motiva como resolutiva, que correspondía al 100% del último salario devengado debidamente indexado. Es decir, que en aquel conflicto se discutió cómo debía liquidarse la pensión convencional de la actora, por lo que estaba demostrada la identidad de objeto entre el anterior proceso y el actual.
En torno al tercer requisito, esto es, el relativo a la causa petendi, señaló que también coincidía pues «las mismas se desprenden de la vinculación laboral que tuvo la actora con la extinta Telecartagena, la cual dio lugar a que se le reconociera judicialmente pensión convencional de jubilación». Recalcó que la jurisprudencia permitía el análisis de un asunto ya decidido, si se presentaban hechos nuevos, como se explicó en la sentencia CSJ SL3863-2020, lo que no se presentaba en el asunto en concreto, ya que lo pretendido por la actora en la litis era modificar la base pensional previamente determinada en una providencia judicial, lo que era inadmisible al gozar de los efectos de cosa juzgada.
En ese orden de ideas y al advertir configurados los presupuestos para que prosperara dicho medio exceptivo, consideró que el juez unipersonal había acertado en su determinación. Sobre la pretensión relacionada con la expedición de una nueva RTS por parte del PAR Telecom, adujo que no requería de una orden judicial, en tanto bastaba que la actora vía derecho de petición la solicitara, sin que se Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 14 encontrara demostrado en el proceso que se hubiera procedido de dicha manera.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado que declaró la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y, en su lugar, se acceda a estas «en el orden en que fueron» deprecadas.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por las accionadas de manera conjunta. La acusación se resolverá del mismo modo, esto es, agrupadamente, pues aun cuando se encauzan por sendas distintas, persiguen idéntico cometido y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 16, 21, 127, 128 y 467 del CST, en relación con el 21 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 y Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 15 230 de la CP; 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 16, 17, 25, 26, 27, 28, 769, 1501, 1502, 1602, 1603, 1618, 1621 y 1622 del CC; «DE MEDIO» los artículos 4, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978; la Ley 4 de 1992, 164, 165, 167, 176, 281 y 303 del CGP; 25, 31, 40, 51, 53, 54, 60, 61, 66A, y 145 del CPTSS.
Relaciona como errores evidentes de hecho: 1.-No dio por demostrado estándolo, que la Actora fue reintegrada sin solución de continuidad entre el 13 de junio del 2003 hasta el 31 de marzo de 2006. 2.-No dio por demostrado estándolo, que la Actora tiene derecho a que le liquiden y relacionen en una Nueva Relación Tiempo de Servicio la Prima de Navidad del 2006 en forma proporcional, en los términos del art. 32 del Decreto 1045 de 1978, y que la misma constituye salario para liquidar y pagar la pensión extralegal según el art. 45 ejusdem. 3.-No dio por demostrado estándolo, que la Actora tiene derecho a que le reconozcan y liquiden la Prima de Vacaciones del 2005, en la suma de $1.190.676, con fundamento en la Cláusula 76 de la C.C.T., y constituye salario para liquidar la pensión según el art. 45 del Decreto 1045/78. 4.-No dio por demostrado estándolo, que a la Actora le fue reconocido a través de Sentencia Judicial el Subsidio de Transporte del 2006, en la suma de $47.700. y el mismo constituye salario para liquidar la pensión extralegal.
(art. 45 del Decreto 1045/78). 5.-No dio por demostrado estándolo, que a la Actora le fue liquidado y pagado el subsidio de Alimentación dentro del último año en la suma de $1.524.336, y el mismo constituye salario según el art. 45 del Decreto 1045/78. 6.-No dio por demostrado estándolo, que a la Actora le fue liquidada y pagada la Prima de Servicio del 2005, en la suma de $760.198, y la misma constituye salario según el art. 45 del Decreto 1045/78. 7.-No dio por demostrado estándolo, que la Actora solicitó que le expidieran una Nueva Relación Tiempo de Servicio “RTS” donde le relacionaran los factores salariales antes señalados porque los mismos constituyen salario para liquidar la pensión extralegal en Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 16 los términos de las Cláusulas 85 y 86 de la C.C.T. 2003 2004, y en el art. 45 del Decreto 1045/78.
Enlista como pruebas y piezas procesales no apreciadas: 1.-La Demanda Actual (Folios 2 al 16 del Cuaderno Primera Instancia 1 5202427112264608 Primera Instancia). 2.-La reclamación administrativa de la Actora (Folio 59 del Cuaderno Primera Instancia 1 5202427112264608 Primera Instancia). 3.-La Relación Tiempo de Servicio No. 0250-19, (Folio 61 Cuaderno Primera Instancia 1 5202427112264608 Primera Instancia). 4.-La Convención Colectiva de Trabajo 2003/2004 (Folios 21 al 55 Cuaderno Primera Instancia 1 5202427112264608 Primera Instancia). 5.-La Liquidación Definitiva de 2006, elaborada por la Fiduagraria S. A. FIDEICOMISO PAR, donde se muestran todos los factores salariales legales y extralegales que le fueron liquidados y pagados entre el 2003 al 31 de marzo del 2006.
(Folios 62 al 69 Cuaderno Primera Instancia 1 5202427112264608 Primera Instancia). 6.-El Acta de Audiencia de fecha 16 de diciembre del 2014, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, le reconoció al señor PEDRO REYES HERRERA la Prima de Navidad del 2006 en forma proporcional. Para demostrar su inconformidad argumenta que el Tribunal consideró que se encontraban configurados los requisitos para declarar la cosa juzgada, lo que condujo a que dejara de analizar de manera rigurosa los hechos y pretensiones de la demanda, así como de entender que, en el presente proceso se persigue, entre otros, el reconocimiento de ciertas prestaciones legales y extralegales que no fueron debatidas y sobre los que no hubo pronunciamiento en el proceso previo y, que constituyen salario para reliquidar su Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión, al tenor de las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003- 2004.
Sostiene que su reparo se centra en la «apreciación equivocada» de las pruebas denunciadas, las que corresponden a documentos auténticos emitidos por las fiduciarias demandadas y que son susceptibles de ser valoradas en sede extraordinaria al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De la demanda argumenta que se omitió examinar los hechos jurídicamente relevantes del 1 al 15 y la respuesta a estos; además, que si hubiera efectuado un «análisis riguroso» habría dado lugar a que se concedieran sus pretensiones frente al reconocimiento de una nueva relación en el tiempo de servicios en la que consten los factores salariales legales y extralegales a los que tiene derecho y sobre los que se deben efectuar aportes al régimen general de pensionales «aunque el pago de los mismos estuviera prescrito».
Insiste en que el colegiado no valoró el acta de la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2014 adelantada en el proceso 13001-3105-008-2009-00191-00 promovido por Pedro Reyes Herrera, a favor de quien se dispuso el reconocimiento de la prima de navidad de 2006 en forma proporcional; tampoco la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 2006, en cuanto a que no le fue calculada ni cancelada la prima de vacaciones del año anterior, a razón de 26 días por valor de $1.190.676, lo que Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 18 habría conducido a incluir dichos emolumentos en la nueva relación tiempo de servicio y se realizara el correspondiente aporte al Sistema General de Pensiones.
Ello, por constituir salario para liquidar tanto su pensión legal como la extralegal, al tenor de la cláusula 75 y 76 de la CCT 2003-2004 y de los artículos 4, 30, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, como lo prevé el artículo 49 de la Ley 6 de 1945. De manera que no solo se «incurrió en una vía de hecho, sino que, también infringió el art. 13 de la Constitución Nacional al no darle a la Actora el mismo trato judicial que le dio al señor PEDRO REYES HERRERA».
Asegura que el sentenciador de la alzada pasó por alto «valorar su mismo Precedente Judicial y que la misma (sic) hace tránsito a Cosa Juzgada donde a la Actora a través de la Sentencia con rad. No. 13001-3105-008-2008-00495-02, le fue reconocido el Subsidio de Transporte del 2006 en la suma de $47.700»; así como el resumen de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de donde emerge el pago de una prima de alimentación «dentro del último año de servicio» y la prima de servicios de diciembre de 2005.
Que, en consecuencia el fallador de segundo grado erró al dictar una sentencia incongruente «al no dar por probado estándolo, que lo pretendido es el reconocimiento de aquellas prestaciones que le fueron liquidadas y pagadas, se reitera, entre el 1ero de abril/05 al 31 de marzo/06, y que las mismas constituyen salario para liquidar la Pensión Extralegal de la Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Actora», siendo necesaria la expedición de una nueva relación tiempo de servicio donde se registren esos valores, para que junto con los enlistados en la RTS 0250-19, la UGPP, proceda a reliquidar la pensión como lo indican las cláusulas 85 y 86 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004.
Manifiesta que no discute que el fundamento de la pensión de jubilación «se realizó con fundamento en la Cláusula 85 de la CCT»; que su reparo se centra en si procede o no la expedición de una nueva relación tiempo de servicio «donde conste en forma correcta aquellas Prestaciones que fueron liquidadas y pagadas a la Actora entre el 1ero de abril/05 al 31 de marzo/06, que están reconocidas en la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales del 2006», y otras que «no lo fueron y se persigue el reconocimiento más no el pago de las mismas».
Argumenta que la interpretación errónea de los hechos y de las pruebas enlistadas se debe a la falta de apreciación de las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004 por parte del Tribunal, como a la «infracción» de la cláusula 27 ibidem en la que se prevé que está prohibida toda discriminación por razones sindicales, políticas, religiosas y todo lo que sea contrario al derecho de sindicalización, sin embargo: […] al no ordenar que relacionaran en forma correcta todas y cada una de las Prestaciones demandadas, por eso le están dando un trato discriminatorio, incongruente y violatorio de Derechos Fundamentales de la Actora consagrados en la Constitución Nacional, frente a aquellos extrabajadores que les reconocieron dichas prestaciones, porque ellas determinan el monto de la pensión extralegal de la Actora (art. 48 y 53 de la C.N).
Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Y agrega: Por eso, se le critica a la Sala, el desconocimiento de los distintos precedentes judiciales proferidos por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, donde viene sosteniendo que: “…las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.
Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal «por incurrir en una VIOLACION (sic) MEDIO del artículo 303 del Código General del Proceso», en relación con el artículo 145 del CPTSS, que condujo a que se «violara DIRECTAMENTE por INFRACCION (sic) DIRECTA» respecto de las normas de carácter sustancial contenidas en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993; 127 y 128 del CST; 4, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la CP.
Sostiene que su reparo se encamina a enervar la declaratoria de cosa juzgada «observada únicamente desde el punto de vista formal», cuando para llegar a esa conclusión, «le correspondía al juez unipersonal o colegiado», evaluar la decisión desde la perspectiva de una norma sustancial o constitucional de carácter irrenunciable e imprescriptible, es decir, «enfrentar un derecho procesal contra un derecho irrenunciable e imprescriptible en temas pensionales y de la seguridad social», con la finalidad de establecer si el análisis «de sí en el proceso anterior fue resuelto, o si la sentencia fue inhibitoria».
Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Asevera que, con la declaratoria de cosa juzgada, se estableció la imposibilidad de activar la jurisdicción laboral para resolver y ventilar la reliquidación de la pensión extralegal, a pesar de que los factores salariales legales y extralegales no fueron objeto de demanda en el anterior proceso.
De esa manera, y atendiendo a la omisión de pronunciamiento de fondo sobre esos derechos irrenunciables y de estirpe constitucional de carácter sustancial, sostiene, se le deja desprotegida «de sus derechos fundamentales irrenunciables e imprescriptibles, tanto objetivos como subjetivos». Argumenta que el sentenciador de la alzada le dio prelación al derecho procesal, en contravía de lo dispuesto en el artículo 228 de la CP, además, omitió «privilegiar la norma o interpretación más favorable al trabajador» al tenor del artículo 53 ibidem en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social.
Por ello, dice que, confirmar la decisión relacionada con la cosa juzgada, es un proceder discriminatorio e injustificado, con el que se vulneró su derecho de defensa «susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación». Sostiene que resulta evidente «el desinterés y la carencia de ánimo de los falladores para la verificación de los derechos Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 22 fundamentales solicitados desde que se presentó la demanda y se alegó en instancias», siendo un deber al tenor del artículo 9 de la Ley 270 de 1996, sin embargo, arguye, a partir de las pretensiones consignadas en la nueva demanda, se construyó erróneamente la tesis de la cosa juzgada, y se dejó de lado el proceso primigenio que reconoció el derecho, y nunca se dio debate judicial y efectivo sobre las pretensiones incoadas en el nuevo proceso.
Y acota que no puede predicarse que la segunda demanda «detente identidad de objeto y causa frente a lo resuelto en proceso anterior», de manera que deben analizarse los hechos y las pretensiones que no fueron demandados ni resueltos; lo que confirma que en la decisión controvertida se aplicó indebidamente la excepción de cosa juzgada, eliminando su posibilidad de acceder a la administración de justicia, en la búsqueda de que se declare que le asiste derecho a que le reliquiden su pensión extralegal y que se proceda con el pago del correspondiente retroactivo desde 2007 y hasta la fecha en que se ponga fin a este proceso.
VIII. CARGO TERCERO Combate la decisión del colegiado por incurrir en una «VIOLACION (sic) MEDIO en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA» del artículo 303 del CGP, la que condujo al Tribunal a infringir indirectamente normas sustanciales como los artículos 21 de la Ley 100 de 1993; 49 de la Ley 6 de 1945; 3, 4, 127, 128 y 467 del CST y 4, 13, 25, 29, 48, 53, Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 23 228 y 230 de la CP.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado estándolo, que a la Actora le fue reconocida la pensión Extralegal en abstracto a través de la Sentencia SL615-2019, con fundamento en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003/2004, es decir, con el 100% del último sueldo devengado en el 2006. 2.-No dar por demostrado estándolo, que la UGPP fue quien liquidó la Pensión Extralegal de la Actora, y lo hizo con el 100% de la última asignación básica devengada en el 2006, y la actualizó con el IPC para el 2007. 3.-No dar por demostrado estándolo, que el 100% del último sueldo no es lo mismo que el 100% de la última asignación básica devengada por la Actora. 4.-Dar por demostrado no estándolo, que el 100% del último sueldo es lo mismo que el 100% de la última asignación básica devengada por el trabajador. 5.-Dar por demostrado no estándolo, que en la Sentencia SL615- 2019, se ordenó indexar la Primera Mesada Pensional de la Actora. 6.-No dar por demostrado estándolo, que en la Sentencia SL615- 2019, no se ordenó la Indexación de la Primera mesada pensional. 7.-Por último, no dio por demostrado estándolo, que en este proceso frente aquel no existe identidad de objeto ni de causa.
Relaciona como pruebas y piezas procesales no apreciadas: 1.- La Demanda actual con sus anexos. 2.- La Sentencia SL615-2019 3.- La Resolución de pensión RDP 0024532 expedida por la UGPP, de fecha 16 de agosto de 2019. 4.- La Convención Colectiva de Trabajo 2003/2004. 5.- Copia del Auto de fecha 29 de nov/22, del proceso con rad. No. 13001-3105 008-2021-00177-01, donde funge como Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 24 demandante el señor PEDRO SOLANO KAMELL.
Indica que no existe duda de que a través de la sentencia CSJ SL615-2019 le fue reconocida la pensión extralegal causada a su favor «en abstracto» y que su inconformidad se centra en la procedencia de la reliquidación de esta con fundamento en las cláusulas 82, 85 y 86 de la CCT 2003-2004 y en los artículos 127 y 128 del CST. Señala que lo que cuestiona es que se haya declarado probada la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta «ciertos fundamentos jurisprudenciales que lo llevaron a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicar indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso», y por desconocer «Sentencias recientes sobre el principio de Cosa Juzgada proferidas por el órgano de cierre en pretensiones como las de este proceso».
Acota que el juez plural no valoró en forma adecuada la providencia CSJ SL615-2019, pues de haberlo hecho de manera rigurosa, habría concluido que le fue reconocida la pensión extralegal y que lo que pretendía en el segundo proceso era la reliquidación de esta. Con fundamento en lo precedente sostiene que el sentenciador de la alzada dejó de ser exhaustivo al momento de tomar su decisión, «porque, debió concluir que el objeto y causa no son los mismos», pues insiste, en el trámite primigenio se le concedió «la pensión extralegal en abstracto y sin indexar la primera mesada pensional», y en el nuevo Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 25 «persigue la reliquidación de la pensión extralegal y la indexación de la primera mesada pensional», lo que sin mayor esfuerzo da lugar a colegir que no existe cosa juzgada, todo lo cual respalda en la decisión CSJ SL2132-2024.
Pone de presente que «dentro de las otras pruebas dejadas de valorar por el Tribunal», se tiene la Resolución RDP 0024532 expedida por la UGPP, de fecha 16 de agosto de 2019, donde se reconoció y liquidó su pensión con la última asignación básica devengada a 31 de marzo del 2006, que era de $1.254.326, y la reajustó con el IPC para el 2007, quedando la misma en la suma de $1.310.519, a partir del 7 de enero del 2007.
A pesar de lo anterior, advierte que el sentenciador de la alzada no evidenció que la UGPP fue la que liquidó su prestación «con el 100% de la última asignación básica devengada en el 2006, y no con el 100% del último sueldo devengado dentro del último año de servicio como lo ordenó la Sentencia SL 615-2019», de ahí que no fuera dable sostener que se reunieron los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Sostiene que también cuestiona que el colegiado no era consistente en sus pronunciamientos, pues «en caso idéntico a este funge como demandante el señor PEDRO SOLANO KAMELL» (sic), aquel solicitó su reliquidación, bajo las mismas razones de hecho y de derecho. Y que, según el artículo 127 del CST «junto con la Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 26 jurisprudencia que lo gobierna», se tiene que «sueldo y/o salario» no solo es la remuneración fija o variable que percibe el trabajador si no todo aquello que recibe por la prestación de sus servicios, y que en el asunto se encontraban definidos en la CCT 2003-2004 «y en todas las normas señaladas en las razones y fundamentos de derecho que se llevaron a estudio en esta demanda».
Partiendo de lo expuesto concluye: Así las cosas y de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, es de colegir que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión del a-quo que Decretó la Excepción de Cosa Juzgada al desconocer el Precedente Judicial de los órganos de cierre y sus propios Precedentes en temas idénticos a este, razones para CASAR TOTALMENTE la sentencia recurrida y en sede instancia actuar como se solicitó en el alcance de la impugnación. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional y la Prescripción, no se deben decretar, porque no transcurrieron los tres (3) años desde la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional a la Actora con la presentación de esta acción. IX.
RÉPLICA La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y la Fiduciaria Popular S. A. quienes integran el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom se oponen a la prosperidad de los cargos destacando que, unido a que no se discute ningún tipo de obligación que pueda recaer en su contra, en estos se incurre en «profundos defectos técnicos» en consideración a que en la decisión controvertida no se observan los yerros que se le enrostran al sentenciador, dado que en la providencia impugnada solo se refirió a la configuración del fenómeno de cosa juzgada, lo que no se Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 27 ataca y, por ende, permanece inalterable.
Advierten que el Tribunal no se equivocó en su decisión y que el alcance de la inconformidad de la censura no tiene vocación de prosperidad, al no distinguir cuál fue la errada comprensión del colegiado y, cuáles fueron los preceptos sobre los que ello ocurrió. Además, tampoco se expuso «cuál es la mala valoración de los medios de convicción que supuestamente provocó los errores de hecho y cuál es la correcta comprensión que se le debía brindar y, ante todo, cómo esa circunstancia influyó en la decisión final».
Por su parte, la UGPP presenta réplica a los cargos señalando que, tal y como se estableció en la decisión combatida, no existe duda de que se configuraron los presupuestos de cosa juzgada, de manera que no resulta dable retrotraer una situación que ya fue resuelta en instancias ordinarias y que le concedió el derecho a la promotora del litigio, previendo de manera clara e indubitable el monto de la prestación. Dice que a pesar de que la recurrente se centra en señalar que no se tuvieron en cuenta algunos factores salariales «no puede pasarse por alto que dichos factores fueron devengados en el año 2006 y no fueron tenidos al momento de liquidar la pensión de vejez al no haberse incluido la relación de tiempos de servicio», de manera que no se constituyen como un hecho nuevo que permita «derruir el blindaje de la cosa juzgada decretada por el colegiado».
Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Agrega que como lo ha considerado esta corporación, no es necesario, en tratándose de la cosa juzgada, que las pretensiones de ambos procesos sean «un calco» en tanto basta con que se avizore que con su decisión se contradice una determinación anterior, como se indicó en la sentencia CSJ SL1303-2018, citada en las providencias SL973-2021 y SL3694-2020.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal puso de presente que las pretensiones de la demanda que dio pie al presente proceso coincidían con las definidas por esta Sala a través de la sentencia CSJ SL615- 2019, así mismo que había también identidad de partes y de objeto y, que, por tanto, se tipificaba la figura jurídica de la cosa juzgada. Precisó que no se podía sostener que se hubieran presentados hechos nuevos, pues en estricto sentido lo que buscaba la actora con este último conflicto era modificar la base pensional previamente determinada, lo que resultaba inadmisible.
Por otro lado, y sobre la pretensión relacionada con la expedición de una nueva RTS por parte del PAR Telecom, adujo que no requería de una orden judicial, en tanto bastaba que la actora, vía derecho de petición, la solicitara, sin que se encontrara demostrado en el trámite que así se hubiera procedido. Por su parte, la censura considera que el sentenciador plural se equivocó al encontrar configurados los requisitos Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 29 para que operara la cosa juzgada y, por ello, haya dejado de «analizar de manera rigurosa los hechos y pretensiones de la demanda», conforme a los cuales persigue entre otros, el reconocimiento de ciertas prestaciones legales y extralegales que no fueron debatidas en el primer proceso y sobre los que no hubo pronunciamiento y, que constituyen salario para reliquidar su pensión, al tenor de las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004.
Además, por cuanto se dejó de evaluar la decisión desde la perspectiva de la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho materia de discusión. Unido a que, si se hubiera hecho un «análisis riguroso» se habría concluido que el objeto y causa en los dos litigios no son iguales, pues, insiste, en el trámite primigenio se le concedió «la pensión extralegal en abstracto y sin indexar la primera mesada pensional», y en el presente «persigue la reliquidación de la pensión extralegal y la indexación de la primera mesada pensional», lo que sin mayor esfuerzo da lugar a colegir que no existe cosa juzgada.
Así las cosas, a la Corte le corresponde dilucidar si el juez de segundo grado erró jurídica y fácticamente, al declarar que operó el fenómeno de la cosa juzgada. Teniendo en consideración que la materia de controversia es preciso advertir que al tenor del artículo 303 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, para que se configure la excepción de cosa juzgada debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 30 demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, lo que corresponde al beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL512- 2024).
Partiendo de lo anterior, se tiene que el medio exceptivo ya referido permite que las relaciones jurídicas definidas gocen de firmeza evitando un nuevo pronunciamiento que podría ser incluso contrario a lo ya resuelto. Por ello, esta institución jurídica hace que las decisiones se tornen en inmutables; pues de otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que en contra dicha decisión judicial procedan.
De esa manera, el referido instituto procesal tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas partes, por igual causa y con idéntico objeto, motivo por el cual, cuando se presenta la conjunción de tales elementos, en un nuevo proceso, se puede alegar tal medio de defensa, y, en todo caso, es dable que sea declarado de oficio por el juez.
En esos términos lo dijo la Corte, en la sentencia CSJ SL3046-2020 al señalar: Esta Sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 31 La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 32 segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406- 2014). Precisado lo anterior, al revisar la pieza procesal y prueba denunciada respecto de las que se desplegó un ejercicio argumentativo tendiente a demostrarle a la Sala en qué consistió el desatino fáctico enrostrado al juez plural, concretamente en providencia CSJ SL615-2019 y la demanda inicial del presente proceso, se advierte de entrada que el colegiado de instancia incurrió en los desatinos enrostrados.
En efecto, al tenor de los antecedentes referenciados en la sentencia CSJ SL615-2019 (f.os 60 a 79 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024122825481) se pretendió que: «la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., estas últimas como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación», fueran condenadas a: […] reconocer la pensión convencional prevista por el artículo 85 de la convención colectiva 2003-2004, afiliación a la EPS en la que se encontraba inscrita antes del despido, lo que resulte ultra y extrapetita y las costas del proceso; de forma subsidiaria, Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 33 reclamó la inclusión en el retén social como madre cabeza de familia y, por ende, su incorporación en la nómina de servidores públicos próximos a pensionarse y la elaboración de un cálculo actuarial.
Como fundamento de dichas súplicas se exhibieron los siguientes fundamentos fácticos: […] nació el 7 de enero de 1957; que estuvo vinculada laboralmente con Telecartagena durante 25 años, 10 meses y 21 días, esto es, del 5 de mayo al 12 de junio de 1980 y luego del 16 de junio de 1980 al 31 de marzo de 2006. Que los artículos 84 y 85 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2003-2004 previó la pensión jubilación especial de servicio a la empresa, requisitos que cumple íntegramente; sin embargo, a través de la Resolución 2771 del 14 de noviembre de 2007 tal prestación le fue negada.
Sostuvo que en cumplimiento de fallo de tutela proferido en el año 2006 fue reintegrada a la entidad en su condición de madre cabeza de familia hasta el 31 de marzo de 2005, pese a que en el patrimonio autónomo de remanentes de Telecom existía una nómina de trabajadores de esta empresa, por lo que debió ser reintegrada hasta que fuera emitida la resolución que le reconociera la pensión (f.° 1 a 14 y 343).
Tales peticiones fueron resueltas de manera desfavorable tanto por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto, del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en proveído fechado 22 de junio de 2011. Lo anterior condujo a que la promotora del litigio interpusiera el correspondiente recurso extraordinario de casación el que se desató por esta corporación en la sentencia objeto de examen, en la que se fijó como problema jurídico determinar si el sentenciador de segundo grado se había equivocado al considerar que para obtener la pensión Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 34 prevista en el artículo 85 de la CCT 2003-2004, se debían cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios durante la vigencia del contrato de trabajo.
En tal decisión, luego de examinar el contenido de la cláusula extralegal y con fundamento en la decisión CSJ SL3164-2018 en la que dicha cláusula había sido analizada, esta Sala advirtió que «la apreciación acertada de la estipulación convencional es que el requisito de tiempo de servicios exigidos es el que determina el acceso a la prestación, dado que, la exigencia de la edad solo constituye una condición para la materialización del derecho» y por ello, se encontró el desatino del juzgador de la alzada, dando lugar al quebrantamiento de la providencia absolutoria.
Ahora, cuando la Corte se constituyó como Tribunal de instancia, además de establecer que al haberse causado el derecho convencional a favor de la demandante por haber prestado sus servicios del 5 de mayo al 12 de junio de 1980 y luego del 16 de junio de 1980 al 31 de marzo de 2006, esto es, por un lapso superior a 25 años, y que arribó a la edad de 50 años el 7 de enero de 2007, definió las condiciones en que se debía otorgar la pensión, precisando: La prestación extralegal deberá ser reconocida con el 100% del último sueldo devengado por la promotora del proceso, toda vez que no se encuentra dentro de la excepción prevista en el parágrafo de la cláusula convencional, ya que este prevé una tasa de reemplazo del 75% para aquellos trabajadores que ingresen a partir del 1 de enero del año 2000 y la señora Díaz Torres ingresó a laborar a Telecartagena en el año 1980.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Por su parte, en el presente proceso, textualmente se solicitó: 1.-Que se condene a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A., representada legalmente por el doctor DIEGO LOZANO CIFUENTES o por quien haga sus veces, y a la Fiduciaria Popular S.A., representada legalmente por la doctora LUZ EUGENIA SARMIENTO ACEVEDO o por quien haga sus veces, entidades estas que conforman el Consorcio de remanentes de Telecom y Tele asociadas en Liquidación – PAR-, a liquidarle a la señora VILMA DIAZ en forma proporcional la Prima de Navidad 2006 con fundamento en el Artículo 75 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, y se le brinde al (sic) mismo trato judicial que le dio el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena al señor PEDRO REYES HERRERA, en el proceso con radicación No. 13001-3105-008-2009-00-00191-00. 2.-Que se condene a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A., representada legalmente por el doctor DIEGO LOZANO CIFUENTES o por quien haga sus veces, y a la Fiduciaria Popular S.A., representada legalmente por la doctora LUZ EUGENIA SARMIENTO ACEVEDO o por quien haga sus veces, entidades estas que conforman el Consorcio de remanentes de Telecom y Tele asociadas en Liquidación – PAR-, a reconocerle a la señora VILMA DIAZ la Prima de Vacaciones de 2005 que corresponde a la suma de $1.190.676 que surgen de la operación aritmética utilizada en la Liquidación Definitiva de las Prestaciones Sociales efectuada en el 2006 por Fiduagraria S.A. FIDEICOMISO PAR, donde le tienen en cuente el salario promedio para liquidar esa prestación que es por valor de $1.373.857, con fundamento en la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, para ello se deberá tener en cuenta la fecha de ingreso a la Empresa. 3.-Que se condene a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A., representada legalmente por el doctor DIEGO LOZANO CIFUENTES o por quien haga sus veces, y a la Fiduciaria Popular S.A., representada legalmente por la doctora LUZ EUGENIA SARMIENTO ACEVEDO o por quien haga sus veces, entidades estas que conforman el Consorcio de remanentes de Telecom y Tele asociadas en Liquidación – PAR-, a reconocer a la se��ora VILMA DIAZ el Auxilio de Transporte para el 2006 en la suma de $47.700, como le fue reconocida a todos su (sic) compañeros quienes también prestaron sus servicios para la Empresa hasta el 31 de Marzo de 2006, porque la misma constituye salario para liquidar la pensión convencional según el Artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004. 4.-Que se condene a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A., representada legalmente Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 36 por el doctor DIEGO LOZANO CIFUENTES o por quien haga sus veces, y a la Fiduciaria Popular S.A., representada legalmente por la doctora LUZ EUGENIA SARMIENTO ACEVEDO o por quien haga sus veces, entidades estas que conforman el Consorcio de remanentes de Telecom y Tele asociadas en Liquidación – PAR-, a reconocer que la Prima de Alimentación le fue liquidada y pagada a la señora VILMA DIAZ en el 2006 por la suma de $1.524.336 tal como se observa en el Resumen General de la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales e Indemnización de 2006, porque la misma constituye salario para liquidar la pensión convencional según el Artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004. 5.-Que se condene a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A., representada legalmente por el doctor DIEGO LOZANO CIFUENTES o por quien haga sus veces, y a la Fiduciaria Popular S.A., representada legalmente por la doctora LUZ EUGENIA SARMIENTO ACEVEDO o por quien haga sus veces, entidades estas que conforman el Consorcio de remanentes de Telecom y Tele asociadas en Liquidación – PAR-, a reconocer que la Prima de Servicios de 2005 le fue liquidada a la señora VILMA DIAZ y pagada en la suma de $760.198. 6.-Que se condene a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A., representada legalmente por el doctor DIEGO LOZANO CIFUENTES o por quien haga sus veces, y a la Fiduciaria Popular S.A., representada legalmente por la doctora LUZ EUGENIA SARMIENTO ACEVEDO o por quien haga sus veces, entidades estas que conforman el Consorcio de remanentes de Telecom y Tele asociadas en Liquidación – PAR-, a expedir una Nueva Relación Tiempo de Servicio a la señora VILMA DIAZ donde consten todos los Factores Salariales antes mentados y demandados, porque los mismos constituyen Salario para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.
Le pueda liquidar y pagar su Pensión Convencional en un 100% como lo dicen las Cláusula (sic) 85 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004. 7.-Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a reliquidar la Pensión Convencional de la señora VILMA DIAZ TORRES a partir del 7 de enero de 2007, conforme a las Cláusulas 85 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003- 2004, para ello deberá tener en cuenta la Relación Tiempo de Servicios que expida el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR- y/o la RTS No. 0250-19. 8.-Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a indexar la primera mesada pensional de la señora VILMA DIAZ.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 37 9.-Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- a reajustar todas las mesadas pensionales de la señora VILMA DIAZ conforme al IPC de cada anualidad, a partir del 7 de enero de 2007. 10.-Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a pagar intereses moratorios mes por mes sobre las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas desde el 7 de enero de 2007 hasta el día en que se haga efectivo el pago. 11.-Que se condene a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A., representada legalmente por el doctor DIEGO LOZANO CIFUENTES o por quien haga sus veces, y a la Fiduciaria Popular S.A., representada legalmente por la doctora LUZ EUGENIA SARMIENTO ACEVEDO o por quien haga sus veces, entidades estas que conforman el Consorcio de remanentes de Telecom y Tele asociadas en Liquidación – PAR-, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a lo extra y ultra petita. 12.-Que se condene a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A., representada legalmente por el doctor DIEGO LOZANO CIFUENTES o por quien haga sus veces, y a la Fiduciaria Popular S.A., representada legalmente por la doctora LUZ EUGENIA SARMIENTO ACEVEDO o por quien haga sus veces, entidades estas que conforman el Consorcio de remanentes de Telecom y Tele asociadas en Liquidación – PAR-, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a las agencias y costas en derecho.
Como sustento de esas peticiones se arguyó, básicamente, que a través de la sentencia CSJ SL615-2019 se le reconoció pensión convencional equivalente al 100%, «del último salario básico devengado» a 31 de marzo de 2006; que por medio de la Resolución RDP 024532 de 16 de agosto de 2019 la UGPP dio cumplimiento a la decisión en mención, concediendo la prestación extralegal a partir del 7 de enero de 2007, pero sin indexar la primera mesada.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Adujo que le solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom la expedición de una certificación de los factores salariales legales y extralegales pagados a su favor en el último año de servicios, la que se emitió, no obstante, sin incluir: i) el subsidio de transporte «entre Enero al 31 de Marzo de 2006»; ii) la prima de vacaciones de 2005 y iii) la prima de navidad de 2006 en forma proporcional; valores a los que tenía derecho y que por ser salario, debían ser incluidos en la base de liquidación de su acreencia pensional.
Pues bien, al cotejar los dos procesos encuentra la Sala que el juzgador de la alzada erró al concluir que había cosa juzgada, ya que, si bien hay la identidad de partes y de causa, lo cierto es que el objeto es distinto, como logra condensarse en la siguiente tabla: Concepto Proceso inicial Proceso actual Partes Demandante: Vilma Díaz Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduciaria Popular S. A. y Fiduagraria S. A. Demandante: Vilma Díaz Demandado: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S. A.) y Fiduciaria Popular S. A. y UGPP (esta última sucesora) procesal de las obligaciones de naturaleza laboral y pensional de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena S. A. E. S. P. Causa Cumplimiento requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contenida en la cláusula 85 de CCT 2003-2004 por la prestación de sus servicios a Telecartagena S. A. E. S. P. Cumplimiento requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contenida en la cláusula 85 de CCT 2003-2004 por la prestación de sus servicios a Telecartagena S. A. E. S. P. Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Objeto Reconocimiento de la pensión convencional prevista en la cláusula artículo 85 de la CCT 2003- 2004.
Reliquidación de la pensión debido a la falta de inclusión de factores salariales e indexación de la primera mesada pensional. En efecto, en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala se impetra, de un lado, la reliquidación de la prestación a cuyo pago se condenó en la sentencia que puso punto final a la primera controversia suscitada entre las partes, con fundamento en que se deben incluir todos los factores salariales según los parámetros de la cláusula 85 de la CCT 2003-2004; y, de otro lado, la indexación de la primera mesada; temas que, tal y como se reconoció en la contestación a la demanda inicial del presente trámite, no fueron objeto de discusión en el conflicto primigenio.
En consecuencia, como el objeto de ambos procesos resultaba disímil, el colegiado no podía inferir que la cuestión litigiosa aquí planteada ya se había definido. Recuérdese que cuando se formuló la primera demanda inaugural se solicitó el reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 85 de la CCT 2003-2004, no su reliquidación debido a la falta de inclusión de factores salariales, que, valga la pena anotar, no fueron materia de discusión en el proceso previo al actual, en el que tampoco se pretendió la indexación de la primera mesada pensional.
Es que el presente trámite parte de la omisión en la inclusión de factores salariales que a pesar de que se Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 40 causaron no se pagaron y que se sostiene, son determinantes en la liquidación de la pensión; así como la indexación de la primera mesada pensional, cuestiones sobre los que, se insiste, no hubo pronunciamiento en la sentencia de casación tantas veces citada, sencillamente porque en esa oportunidad no se sometieron al escrutinio del juzgador.
En ese orden de ideas, las conclusiones sobre las que el colegiado edificó su decisión resultan desacertadas y suficientes para disponer su quiebre. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia luego de advertir que mediante providencia CSJ SL615-2019 se condenó a Fiduciar S. A. y Fiduagraria S. A, en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) al reconocimiento y pago a favor de la demandante, de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la CCT 2003-2004 suscrita por Telecartagena, equivalente al 100% del último sueldo devengado y, a partir del 7 de enero de 2007; dijo que se reunían los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 41 La anterior postura se fundó en que, a pesar de que en el actual proceso no había sido demandada Caprecom, lo cierto era que la UGPP, quien si estaba vinculada, era la sucesora procesal de las obligaciones de naturaleza laboral y pensional de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena S. A. E. S. P. y, a pesar de que comparadas las pretensiones de uno y otro trámite no eran «exactamente las mismas», pues en el primero se deprecó el reconocimiento de la prestación y en el segundo su reliquidación, a decir verdad en el proceso primigenio se estableció que la acreencia extralegal correspondía al 100% del último salario devengado, el que emergía de la liquidación de prestaciones sociales y que fue el tomado por la UGPP para dar cumplimiento a la decisión previa, pues así se derivaba de la Resolución RDP 02450032 del 16 de agosto de 2019, lo que significaba que no era viable tener en cuenta otros factores; de manera que había identidad de causa, de objeto y de partes.
El apoderado de la demandante solicitó la adición de la anterior sentencia con el fin de que el juez se pronunciara en torno a la procedencia del reconocimiento tanto del auxilio de transporte, como de la expedición de una nueva relación tiempo de servicios en la que se incluyera tal emolumento, así como de la prima de servicios correspondiente al año 2005 en el «valor correcto que fue liquidado y pagado» en dicha anualidad.
Ante la petición el a quo puso de presente que, como lo había dicho en los antecedentes de su decisión, se «recalcó Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 42 en que la parte demandante (sic), a través de su apoderado judicial, en la etapa de alegatos de conclusión, solicitó a esta judicatura la declaración de cosa juzgada sobre los numerales 1 a 5 de las pretensiones de la demanda» y que, por economía procesal y, al advertir reunidas las condiciones para declarar probada dicha excepción «no resolvió con respecto de la pretensión número seis de la demanda» relativa a la expedición de una nueva RTS, menos cuando no se había arrimado al plenario la expedida a favor de la actora.
Así precisó que no era posible comparar cuáles fueron los montos que se certificaron y cuáles los pagados en la liquidación; aclarando que la demandante podía solicitar la RTS a través de derecho de petición. En una nueva intervención el apoderado de la demandante, solicitó que el fallador de primer grado se pronunciara en torno a la indexación de la primera mesada pensional, en consideración a que a pesar de que se señaló que en el primer proceso se ordenó la indexación del salario base de liquidación de la prestación convencional, ello no suponía que se hubiera empleado el «método por el cual se vincula el cambio de una variable a la evolución de algún índice y con respecto a la indexación de la primera mesada pensional» en los términos adoctrinados por esta Corte de vieja data.
El juez de primera instancia resolvió esta petición indicando que en consideración a que a través de la sentencia Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 43 CSJ SL615-2019 se resolvió sobre el derecho pensional de la actora, no era dable «resolver inconformidades de la parte demandante con respecto a situaciones que no sobrevienen a ese proceso» sino al primigenio.
Inconforme con las anteriores argumentaciones, el mandatario judicial de la parte activa interpuso recurso de apelación sosteniendo que cuando en la cláusula 85 de la CCT 2003-2004 se aludía al último sueldo devengado, debía remitirse no solo a lo señalado en la cláusula 82 del mismo acuerdo, sino que, siendo la accionante una trabajadora oficial, era menester observar los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y, en especial el artículo 45 del primero de los mencionados, en el que se indicaban los factores salariales para liquidar «cesantías y pensiones de los trabajadores oficiales».
De esa manera, sostuvo, no era dable entender como sueldo, el 100% de la última asignación básica devengada por la extrabajadora a 31 de marzo de 2006, pues ello no era acertado, al punto que al respecto «existe precedente judicial reciente del 2023». Manifestó que en el asunto en concreto, la UGPP «liquidó la pensión como quiso, es decir, con el último, (sic) la última asignación básica, que no es sueldo ni salario», de manera que no existía identidad de objeto, no solo porque no era la misma pretensión inicial, sino porque en la primera actuación no se discutió ninguno de los factores salariales que debían tomarse para calcular la prestación al tenor de las cláusulas Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 44 82 y 85 de la CCT, esto es, los percibidos en el último año de servicios de la actora.
Dijo que aun cuando se afirmaba por parte del juzgador que no se había allegado al expediente la RTS, ello no era así, pues dicha documental estaba anexa al escrito inaugural, la cual correspondía a la número 0250 de 2019, de la que emergían «los factores salariales devengados dentro del último año en esa relación y a los cuales se les tenía que adicionar el subsidio de transporte de $47.700 pesos, más se debía relacionar en el verdadero valor que correspondía por prima de servicio del 2005, que era $760.198» y no como se hizo, en cuantía de $600.156.
En lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional, aseguró «que existe una interpretación errónea tanto de la sentencia de la Corte como de las distintas (sic) y el desconocimiento de distinta jurisprudencia por la honorable Corte Suprema de Justicia», ya que se permitía presentar una nueva demanda cuando no se había impetrado la indexación de la primera mesada pensional, sin que fuera aceptable admitir que «eso se debió debatir allá».
Pues bien, para resolver la apelación, en lo que hace a la declaratoria de cosa juzgada, son suficientes las argumentaciones esgrimidas en sede de casación para advertir el error del juez, por lo que su decisión debe revocarse. En su lugar, se analizará el petitum de la demanda inaugural. Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Respecto al derecho a la pensión y su cálculo, es preciso señalar que se encuentran regulados en las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004 de la siguiente manera: CLÁUSULA 85 JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA.
(CC 71/73 - C 11): Los trabajadores que hayan servido a la empresa en forma continua o discontinua los 20 años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula. JUBILACIÓN 100% (C.C. 62 NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% el último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de Enero del año 2000 tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.
CLÁUSULA 86 LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. (C.C. 91 – C-22): Al salir el trabajador a disfrutar de su pensión de jubilación la Empresa liquidará las primas legales extralegales y demás factores que constituyen salario para determinar así su mesada. (Subrayado de la Sala). Por otro lado, destaca la Sala que la disposición convencional a la que se refiere la alzada y el precepto legal igualmente enunciado corresponden al siguiente tenor: Cláusula 82 de la CCT 2003-2004 (f.o 47 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024122752967): […] CESANTÍA ÚLTIMO SUELDO.
(C.C. 62-63 NUMERAL 16): La Empresa liquidará a sus trabajadores el auxilio con base en el Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 46 último salario devengado por estos. Por su parte el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 enseña: Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Ahora bien, al tenor de la RTS 0551-2020 allegada con la contestación de la demanda presentada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria S. A.), y la Fiduciaria Popular S. A. (Fiduciar S. A.) quienes integran el Consorcio Fiduciario de Remanentes De Telecom (fos. 20 a 25 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno_2024122825481), la que coincide plenamente con los apartes legibles de la RTS 020- 19 anexada con la demanda inicial (fo. 61 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 47 _ 2024122752967) la demandante recibió en el último año de servicios las siguientes sumas de dinero: Pues bien, de lo anterior la Corte advierte que, como lo pone de presente la apelante, en la Resolución RDP 024532 del 16 de agosto de 2019, se tomó como 100% del último sueldo devengado, el valor de la asignación básica percibida por la actora para el mes de marzo de 2006, esto es, $1.254.326, lo cual es desacertado.
En efecto, la entidad desatendió que existían otros factores salariales que debía incluir para la liquidación de la prestación; como son, la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios percibidas durante el último año de servicios, los cuales se relacionaron de manera precedente. En consecuencia, el juez de primer grado se equivocó al abstenerse de el análisis de la procedencia de la reliquidación deprecada.
Además, en lo que tiene que ver con el monto MES SALARIO PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE ANTIGÜEDAD PRIMA DE SERVICIOS abr-05 1.200.312,00$ may-05 1.200.312,00$ jun-05 1.200.312,00$ 5.050.738,00$ 1.021.051,00$ jul-05 1.200.312,00$ ago-05 1.200.312,00$ sep-05 1.200.312,00$ oct-05 1.200.312,00$ nov-05 1.200.312,00$ dic-05 1.200.312,00$ 1.920.499,00$ 600.156,00$ ene-06 1.254.326,00$ feb-06 1.254.326,00$ mar-06 1.254.326,00$ 545.726,56$ 313.582,00$ Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 48 relacionado por concepto de prima de servicios del mes de diciembre de 2005, correspondiente a $600.156, que según la actora no atiende al valor cancelado en los términos de la liquidación final de acreencias laborales (fo. 65 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024122752967) debe decirse que la razón está de su lado, pues según este documento, por ese concepto se le canceló $760.193.
Así las cosas, durante el último año de servicios la demandante recibió las siguientes sumas y conceptos: Sobre el auxilio de transporte que la actora adujo recibir en igual lapso, en cuantía mensual de $47.700, debe indicarse que los medios de prueba obrantes en el plenario no respaldan su afirmación, pues de ellos no emerge que a su favor se hubiera cancelado suma alguna por este concepto, lo que para esta corporación se respalda en el hecho de que la señora Díaz Torres fue desvinculada de la demandada, el 13 de junio de 2003, y posteriormente reintegrada «a nómina» a partir del mes de enero de 2006, por haberse desatendido su condición de madre de cabeza de familia.
MES SALARIO PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE ANTIGÜEDAD PRIMA DE SERVICIOS abr-05 1.200.312,00$ may-05 1.200.312,00$ jun-05 1.200.312,00$ 5.050.738,00$ 1.021.051,00$ jul-05 1.200.312,00$ ago-05 1.200.312,00$ sep-05 1.200.312,00$ oct-05 1.200.312,00$ nov-05 1.200.312,00$ dic-05 1.200.312,00$ 1.920.499,00$ 760.193,00$ ene-06 1.254.326,00$ feb-06 1.254.326,00$ mar-06 1.254.326,00$ 545.726,56$ 313.582,00$ Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 49 De tal manera que en el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 2005 y 31 de marzo de 2006 no se le pagó ningún valor por concepto de auxilio de transporte, pues no se causó; y, en esa medida, su reparo al respecto se encuentra llamado al fracaso.
Ahora, frente al reconocimiento de la prima de alimentación del año 2005, ha de precisarse que en la cláusula 74 de la CCT 2003-2004 se previó: CLÁUSULA 74: PRIMA DE ALIMENTACIÓN (C.C. 96/97 C-17): La Empresa para el año 2.003 pagará la suma de $3.933 por día trabajado y para el año 2.004 igual suma incrementada en el IPC causado del año 2.003, en los mismos términos y condiciones.
Esta prima se computará como salario para todos los efectos legales. Los trabajadores que disfruten de permiso sindical ganaran (sic) esta prima y los trabajadores que laboren nocturnamente en jornada no inferior de seis horas tendrán derecho a la prima contemplada en esta cláusula.
PARAGRAFO PRIMERO: La Empresa pagará el 50% del valor de la prima de alimentación diaria a todo trabajador que se encuentre incapacitado para laborar en razón de un accidente de trabajo, enfermedad profesional o no profesional, cuando en este último evento, haya sido intervenido quirúrgicamente u hospitalizado por término superiores a tres (3) días. […] (Subrayado de la Sala).
Pues bien, de la disposición transcrita surge que la procedencia de esta prebenda corre la misma suerte que la del auxilio de transporte solicitado, pues, para ser titular de la prima de alimentación era imprescindible la prestación personal del servicio a favor de Telecartagena S. A. E. S. P., hecho que en estricto rigor no ocurrió dada la desvinculación de la actora desde el año 2003, aunque hubiera operado el Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 50 reintegro, en virtud del cual fue incorporada en nómina tan solo a partir de enero de 2006.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la prima de navidad de 2006 y la prima de vacaciones de 2005, es preciso advertir que al tenor de las cláusulas 75 y 76 de la CCT 2003- 2004, aquellas se generan, así: CLÁUSULA 75: PRIMA DE NAVIDAD. (C.C. 91-C20): La cláusula vigésima quinta de la Convención Colectiva 1989-1990 queda así: La Empresa pagará a sus trabajadores una prima de Navidad consistente en 48 días de salario básico: Esta prima será pagada dentro de los cinco primeros días del mes de Diciembre de cada año y para tener derecho a ella será menester haber trabajado para la Empresa cuando menos desde el 1°. de Julio del respectivo año. Tendrá derecho a la parte proporcional de ella el trabajador que hubiere laborado un mínimo de tres meses y se encuentre vinculado a la Empresa en el mes de Diciembre respectivo.
Igualmente los trabajadores que se jubilen antes al respectivo mes de Diciembre tendrán derecho al pago proporcional a ella. CLÁUSULA 76: PRIMA DE VACACIONES (C.C. 92-93 C11): La Empresa dará a sus trabajadores una prima de vacaciones consistente en 29 días de salario de los cuales tres (3) días no constituyen factor salarial para ninguno de los efectos legales, cualquiera que sean los días de disfrute real de ello; esta prestación se pagará al entrar a disfrutar el trabajador el descanso. […] (Subrayado de la Sala).
Partiendo de las disposiciones transcritas surge que para la causación de la prima de navidad se impone como requisito el haber laborado para Telecartagena S. A. E. S. P. por lo menos desde el 1 de julio del año correspondiente, Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 51 presupuesto que no reunió la demandante para el 2006, por lo que no es titular de dicha prebenda extralegal pues el vínculo laboral, en esa anualidad estuvo vigente del 1 de enero al 31 de marzo, es decir, no satisfizo la mencionada exigencia convencional.
Es que aun cuando el inciso segundo de la cláusula 75 se refiere a la procedencia del pago proporcional de la mencionada prima de navidad a favor de quienes se jubilen antes del mes de diciembre, ello en manera alguna da lugar a entender que por la vigencia del vínculo se haya causado el derecho, en tanto se insiste, se requería que fueran anteriores al 1 de julio de 2006.
Sobre la prima de vacaciones, debe indicarse que para el año 2005, esta tampoco se causó a favor de la promotora de la contienda, ya que para esa anualidad no disfrutó de vacaciones, dado que, se reitera, fue desvinculada en el año 2003 y como consecuencia de la acción de tutela que promovió en contra de su empleadora obtuvo su reintegro a nómina tan solo a partir del mes de enero de 2006.
Así las cosas y, de conformidad con lo expuesto, surge evidente la equivocación del juzgador de primer grado y, en esa medida la procedencia de la reliquidación de la mesada pensional de la actora, como consecuencia de la omisión en la inclusión de la totalidad de los factores salariales que debieron ser tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación correspondiente.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 52 MES SALARIO PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE ANTIGÜEDAD PRIMA DE SERVICIOS abr-05 1.200.312,00$ may-05 1.200.312,00$ jun-05 1.200.312,00$ 5.050.738,00$ 1.021.051,00$ jul-05 1.200.312,00$ ago-05 1.200.312,00$ sep-05 1.200.312,00$ oct-05 1.200.312,00$ nov-05 1.200.312,00$ dic-05 1.200.312,00$ 1.920.499,00$ 760.193,00$ ene-06 1.254.326,00$ feb-06 1.254.326,00$ mar-06 1.254.326,00$ 545.726,56$ 313.582,00$ 14.565.786,00$ 1.920.499,00$ 545.726,56$ 5.050.738,00$ 2.094.826,00$ TOTAL SUMATORIA 24.177.575,56$ PROMEDIO MENSUAL 2.014.797,96$ Lo anterior ya que al adicionar a la última asignación básica el promedio de las demás acreencias percibidas por la demandante, al tenor de la RTS No. 0551-2020, y de la liquidación final de acreencias laborales antes referenciadas, correspondientes a prima de navidad de 2005, prima de vacaciones de 2006, prima de antigüedad y prima de servicios del último año de servicios, el salario promedio del último año de servicios fue de $2.014.797,96.
Por ende, el valor de la primera mesada pensional previa indexación, la que es procedente en tanto el vínculo terminó el 31 de marzo de 2006 y la prestación extralegal se ordenó pagar a partir del 7 de enero de 2007, corresponde a la suma de $2.081.323, y no de $1.310.519 como se canceló a la demandante, (fos. 138 a 142 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024122825481), tal y como se aprecia en las siguientes tablas: De la indexación de la primera mesada.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 53 Como entre la fecha de la culminación laboral y el reconocimiento de la pensión transcurrió un lapso en el que el valor de la prestación se devalúa, la Sala accederá a su actualización, como se observa en el siguiente cuadro: Indexación primera mesada Promedio Salarial último año = $ 2.014.798 Fecha de Retiro = 31-mar-06 Fecha de pensión = 7-ene-07 Fórmula VA = Vh. x IPC Final IPC inicial VA = $ 2.014.798 x 88,54 85,71 VA = $ 2.081.323 Ahora bien, en lo que hace a la excepción de prescripción ha de tenerse en cuenta que, si bien el derecho a la reliquidación es imprescriptible, no ocurre lo mismo con el pago de las mesadas generadas, en este caso, su reliquidación (CSJ SL1011-2021).
Por tanto, como la actora presentó reclamación administrativa el 5 de diciembre de 2019, según da cuenta la documental de folio 146, y formuló la demanda inaugural el 27 de enero de 2021, se advierte que entre la calenda en que se hizo exigible el derecho (7 de enero de 2007 que corresponde a la fecha en que la actora arribó a los 50 años Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 54 de edad) y aquella en la que se presentó la reclamación administrativa transcurrieron más de tres años, es preciso declarar prescritas la reliquidación de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2016.
Así mismo debe advertirse que, como emerge de la Resolución RDP 032151 del 28 de octubre de 2019 expedida por la UGPP, el entonces Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución GNR 339466 del 4 de diciembre de 2013 reconoció a favor de la demandante pensión de vejez a partir del 7 de enero de 2012, en cuantía inicial de $1.429.085.
En ese orden, y dada la naturaleza compartida de la prestación extralegal materia de discusión, la UGPP tendrá a su cargo el pago del mayor valor de la mesada pensional, aquí reliquidado, a partir del 5 de diciembre de 2016, como consecuencia de la configuración parcial del fenómeno de la prescripción. Ahora, sobre el valor del retroactivo deberán efectuarse los correspondientes descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, no se imponen los intereses moratorios deprecados, toda vez que se trata de una pensión de origen extralegal (CSJ SL3689-2021 y SL5012-2021). En su lugar, dicho retroactivo deberá ser indexado por haberse afectado Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 55 por el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V.A = V.H x IPC final IPC inicial En donde V.A. es el valor actualizado, V.H. es el valor a indexar, IPC inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el IPC final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
Además, el monto de la primera mesada pensional dispuesto en esta providencia deberá ser reajustado anualmente conforme al IPC. En consecuencia, se declarará que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación extralegal consagrada en la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 suscrita por Telecartagena S. A. E. S. P., incluyendo para el efecto todos los factores salariales correspondientes y advirtiendo que por prima de servicios en el año 2005 recibió $760.198.
Por lo anterior, se condenará a la UGPP al pago de las diferencias causadas a raíz del mayor valor de la mesada pensional a que tiene derecho la actora a partir del 5 de diciembre de 2016; sumas que deberán ser indexadas y Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 56 respecto de las que se deberán efectuar los correspondientes descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) única vencida en el proceso y a favor de la demandante. No se imponen en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 3 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que VILMA DÍAZ TORRES siguió contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. (FIDUCIAR S. A.) quienes integran el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 57 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 2 de octubre de 2023, para en su lugar, DECLARAR que VILMA DÍAZ TORRES tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación extralegal consagrada en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 en consideración a que deben incluirse la totalidad de los factores salariales previstos para el efecto, entre ellos, la diferencia entre el valor relacionado y el efectivamente cancelado por concepto de prima de servicios del año 2005.
En consecuencia, el monto de la primera mesada pensional, debidamente indexada al 7 de enero de 2007, corresponde a la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MCTE ($2.081.323). Monto que deberá ser debidamente reajustado anualmente de conformidad con el IPC.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a reconocer las diferencias que se lleguen a causar entre lo pagado por mayor valor de la mesada pensional percibida por la actora a partir del 5 de diciembre de 2016 y lo que debe reconocerse luego de la inclusión de todos los factores salariales; diferencias que deberán ser indexadas y respecto de las cuales se efectuarán los Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 58 correspondientes descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción que formularon las demandadas, respecto de las diferencias de las mesadas causadas antes del 5 de diciembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva; y no probadas las demás.
CUARTO. ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE FERNANDO CAMACHO ROMERO Conjuez Firmado electrónicamente por: OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC478C643AF85FD733B2C95AD38977E8F4D6B3FAC85379A42932C9C694CD6AD2 Documento generado en 2025-05-21