SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1344-2024 Radicación n.° 100060 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de junio de 2023, en el proceso que en su contra adelantó NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ.
I.
ANTECEDENTES Nancy Sánchez Narváez llamó a juicio a Colfondos SA. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Arnol Yovanny Cortés Sánchez, el retroactivo de las mesadas, los intereses moratorios, indexación de sumas adeudadas, lo que resultare probado extra y ultra petita, y las costas.
Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones narró que: su descendiente cotizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) desde el mes de octubre de 2010 y se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) demandada al momento de su óbito, ocurrido el 19 de abril de 2015. Explicó que solicitó a la sociedad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en comunicación BP-R-I-L-24718-08-2015 del 26 de agosto de 2015, con base en un estudio que, aseveró, «no obedece a su realidad socioeconómica» pues carece de los ingresos suficientes para procurar una vida digna, dado que su hijo le brindaba una ayuda económica con la que «lograba sobrevivir».
Colfondos S.A. se opuso a los pedimentos y de los hechos admitió: el parentesco de la demandante con el afiliado, su pertenencia al fondo que administra, la fecha en que ocurrió el deceso y la solicitud de reconocimiento pensional. En su defensa, aseguró que, con apoyo en la realización de un estudio administrativo, quedó probado que la promotora del juicio no dependía económicamente de su hijo.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 3 afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de noviembre de 2018 en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo la de cobro de lo no debido, que resulta parcialmente fundada.
SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en un 100%, en cuantia de 1 smlmv en favor de la demandante señora Nancy Sánchez Narváez, a partir del 19 de abril de 2015, en 13 mesadas anuales, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a pagar a la demandante la suma de $33.125.663,80, por concepto de las mesadas dejadas de cancelar desde el 19 de abril de 2015 hasta el 27 de noviembre de 2018 fecha de esta sentencia, valor al que se le descontará el 12%, que se dirigirá a la ADRES.
CUARTO: CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a pagarle a la actora intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de agosto de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo su pago.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada en favor de la parte actora. Disconforme, la demandada apeló. Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 27 de junio de 2023 en el que decidió:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a COLFONDOS S.A., a pagar a la señora NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ, las mesadas dejadas de cancelar desde el 19 de abril de 2015 y hasta el momento en que se efectúe su inclusión en nómina, debidamente indexadas, cuyo monto a la fecha de emisión de la presente providencia, corresponden a la suma de $87.592.723.
Valores a los que se le descontará el 12%, que se dirigirá a la ADRES”.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de alzada.
TERCERO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la demandante, atendiendo a que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se propuso revisar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su hijo, Arnol Yovanny Cortés Sánchez, y en caso positivo, si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 5 Estimó que la disposición aplicable era la Ley 797 de 2003, por hallarse vigente a la época del deceso del afiliado, que precisó, ocurrió el 19 de abril de 2015 y, aseveró que esta Corte en sentencia CSJ SL3514-2018 enseñó que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, no debe ser total o absoluta.
Además, refirió el contenido de las sentencias «SL30385 del 2007» y «SL-30848 del 2008» sobre la importancia de la contribución financiera del hijo fallecido. Tras encontrar probado el parentesco de la accionante con el asegurado fallecido, y que este cotizó 50 semanas dentro del trienio anterior a su deceso, reseñó el contenido de las declaraciones juramentadas rendidas por María Elicita Garzón Perdomo y Fabio Ríos Cuellar ante la Notaría Única de Algeciras (Huila), los dichos de las testigos Blanca Rojas Medina y María Elicita Garzón Perdomo, así como las manifestaciones de la actora.
De tales expresiones destacó, fueron coincidentes al afirmar que el afiliado contribuía financieramente, de forma constante y permanente a su progenitora, dado que periódicamente le entregaba dinero de su salario para cubrir los gastos de manutención, en la medida que el ingreso de su compañero permanente y el dinero obtenido de la venta de yogurt y almuerzos, resultaba insuficiente.
A continuación, insistió: Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 6 Esta ayuda, junto con los recursos que recibe la actora producto de la venta de yogurt y almuerzos, y lo devengado por su compañero permanente, constituyen la fuente de recursos necesarios para la congrua subsistencia de la demandante, infiriéndose de lo esbozado que, aun cuando reside en una casa propia, percibe una asignación producto de la venta del yogurt, almuerzos y su compañero permanente labora, estos emolumentos son insuficientes para garantizar su mínimo vital, menguado tras el deceso de su hijo ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ.
Luego de reproducir apartes de las sentencias CC T- 538-2015 y CC T-424-2014, explicó que de las pruebas practicadas se evidenciaba que la señora Sánchez Narváez nunca contó con los recursos económicos necesarios para sufragar sus expensas, razón por la cual era su hijo quien le proporcionaba una suma considerable y periódica para superar el déficit.
Resaltó que el hecho de que los padres cuenten con una fuente de ingreso e incluso inmuebles propios, no permite colegir la autonomía financiera, de suerte que, consideró satisfechos los presupuestos jurisprudenciales para estimar que la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido. Recordó que conforme a las sentencias «26728 de 2006 y 41706 de 2011» los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de manera que para su imposición no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor.
Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que la demandada negó la prestación por la ausencia de dependencia económica, la que fue determinada en un estudio adelantado dentro del trámite administrativo, razón que dijo, no se ajustaba a la realidad fáctica y jurídica de la accionante. Bajo el anterior contexto, consideró que la imposición de los referidos intereses era viable a partir del 27 de agosto de 2015, día siguiente al que fue emitida la comunicación negando la prestación, pues si bien, en asuntos de sobrevivencia el término máximo con el que contaba la AFP para pronunciarse sobre la petición pensional era de dos meses, en el caso bajo estudio no existía certeza del momento exacto en que la demandante elevó la solicitud.
Sin embargo, explicó, mantendría el extremo temporal establecido por el a quo, 30 de agosto de 2015, en atención a que la parte actora no formuló reparo alguno. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada «por medio de la cual CONFIRMÓ modificando la CONDENA, Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 8 dispuesta mediante sentencia por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva», y en sede de instancia revoque esta última.
Con tal finalidad, sustenta dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, que a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, la infracción directa del artículo 1 de la ley 717 de 2001, lo que condujo la indebida aplicación del artículo 1608 del Código Civil y del artículo 4 del Decreto 656 de 1994.
Asegura que el Tribunal incurrió en el entendimiento equivocado del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que a partir de la lectura de las «sentencias de la Sala Laboral, la 26728 de 2006, 41706 de 2011, 43564 de 2011, 41707 de 2011, y las 13670 de 2016» consideró que proceden de manera automática ante cualquier tardanza en el pago de la administradora de pensiones.
Argumenta que el juez colegiado procedió a condenar los referidos intereses sin adentrarse a establecer la fecha de petición de la pensión de sobrevivientes y, «sin hacer alusión a las pruebas que fueron allegadas con la misma y la suficiencia de estas con relación a las que practicaron en el Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 9 proceso y que fueron el sustento de esclarecimiento de la legitimación de la reclamación».
Asevera que «estar en mora» es definido por el artículo 1608 del CC como un estado que se constituye cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado. Refiere que el ad quem incurrió en la infracción directa del artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y, expresa que dicha disposición fija los términos dentro de los cuales una administradora de pensiones debe cumplir con su obligación de pagar la prestación de sobrevivencia, el cual consta de dos elementos, «uno de partida, que es le fecha en a (sic) que es radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, y una preclusiva que son dos meses después».
Explica que el juzgador colegiado omitió verificar la mora «en doble dimensión», esto es: Una primera es la irrelevancia que para él tiene el establecer la fecha en a (sic) que se hizo la petición. Y una segunda el contenido de la petición misma de manera que pudiera aseverarse lo que exige a ley, el de se cuente (sic) con la documentación correspondiente con la que se acredite el derecho.
La radicación de la petición se ha de entender hecha en el momento en que ella de por si es suficiente para acreditar la condición de beneficiario, que en el caso que nos ocupa, es la de si como madre que reclama el derecho, dependía económicamente de su hijo fallecido. Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que la mora no puede equipararse al retardo en el pago y, agrega que la labor del juez plural no se direccionó a examinar si la petición pensional era completa y suficiente, sino a emitir un juicio sobre el comportamiento de la administradora, que es justo lo que la jurisprudencia asegura no requería hacer, dado que estimó «Conforme a los preceptos jurisprudenciales citados concluye la Sala, que las razones esgrimidas por el fondo (sic) de pensiones demandado no se acompasan con la realidad fáctica y jurídica de la actora respecto de su pretendido derecho, siendo ineficaz la misma».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa del artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Argumenta que la violación se produjo porque el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que Arnol Yovanny Cortés contribuía de manera constante y permanente al sustento de su madre Nancy Sánchez Narváez. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que [a] la petición de pensión de sobrevivientes la demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión desde el 27 de agosto de 2015. 3. Dar por supuesto sin estarlo que la Administradora de Pensiones estaba en mora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca que el ad quem incurrió en los anteriores yerros al apreciar indebidamente los siguientes medios de convicción: 1. Interrogatorio de parte a la demandante. (Audiencia de Pruebas, interrogatorio de parte, minuto 11:08) 2. Comunicación Colfondos, del Gerente de Unidad Previsionales del 14 de diciembre de 2015 folio 89-91. 3.
Comunicación de Colfondos a la demandante Nancy Sánchez del 9 de enero de 2016, folio 86-88 Expone que el primer descontento con las consideraciones fácticas del Tribunal consiste en que concluyó que se configuraba una dependencia económica y constante entre el afiliado y su progenitora. Expresa que la demandante confesó no reunir los requisitos para ser acreedora de la prestación, pues de las respuestas a las preguntas 4 y 10 del interrogatorio de parte, es dable concluir que la contribución del asegurado al hogar no correspondía a una suma determinada y, no era constante ni permanente, pues respondía a un lapso indeterminado, «o mejor determinado por el “cadapuedario”».
Agrega que: Las respuestas espontaneas de las declarantes y dadas a las preguntas 4 y 10, es que la contribución al hogar no era constante ni permanente, ni respondía a una suma determinada, era variable, ni a un periodo determinado, sino a un lapso indeterminado, o mejor determinado por el “cadapuedario”. El significado de la declaración no se puede deducir del enredo que forma el interrogador con la pregunta 11, que realmente Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 12 debe ser descarta[da] por razón de ser una pregunta que sugiere la respuesta, inclinada a mejorar la prueba, por formular una contradicción, ¿dígame, el periodo del cada vez que puede?, y por arrojar unas cuentas que contradicen lo que atrás se había afirmado, que había meses en que el trabajador mandaba $400.000 a casa.
Explica que la única conclusión posible de las expresiones de la actora es que el afiliado aportaba «cada vez que podía la suma que él podía», lo que resulta contrario a lo afirmado por el sentenciador de segunda instancia. Se refiere a la condena por intereses moratorios y asevera: Colfondos recibió la solicitud de pensión de sobrevivientes, en fecha y condiciones que se omiten señalar en la demanda, y de las que las instancias no se ocupan en esclarecer, y toman como fecha a partir de la cual se ha de considerar a la Administradora como de y mediante dos documentos de la cual no toma nota el proceso, y en su lugar el Tribunal adopta la respuesta de la Administradora, sin dar por demás razón de tomar la una por la otra.
Aduce que las comunicaciones acusadas (folios 17 y 89) dan cuenta «de la insuficiencia probatoria, que el Juzgador mal apreció», pues en lugar de «hacer inferencias sobre la calidad de la petición de pensión, hizo juicios sobre el comportamiento de la Administradora». Reproduce la misiva de 9 de enero de 2016 y alega que en las referidas documentales se pone de presente las circunstancias de hecho que impedían que se configurara prima facie la condición de beneficiaria de la reclamante.
Además, resalta que solo al interior del proceso, al Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 13 recaudarse nueva prueba, se pudo concluir la existencia del derecho reclamado. VIII. RÉPLICA Aduce que la censura intenta convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia y, resalta que las decisiones de primer y segundo grado fueron acertadas jurídica y fácticamente.
Expone que si bien extravió la solicitud inicial de la pensión, allegó con la demanda el oficio de 26 de agosto de 2015, bajo el cual le fue negada. Agrega que la forma en que decidió el fallador, resultó más beneficiosa para la demandada. IX. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que el asegurado falleció el 19 de abril de 2015 y satisfizo la densidad de semanas exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Tampoco que se hallaba afiliado a la AFP Colfondos y no dejó descendientes, ni cónyuge, de suerte que la beneficiaria de la prestación de sobrevivencia es la demandante, en su condición indiscutida de madre. Para el fallador colegiado, no obstante que la promotora del juicio habitara en su propia casa y devengara unos ingresos por la venta de yogurt y almuerzos, el dinero que su hijo le suministraba era indispensable para cubrir sus gastos Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 14 de manutención. Por ello, tenía derecho a la prestación, al encontrarse acreditada la dependencia económica.
La censura cuestiona la anterior conclusión. Arguye que no hay pruebas que permitan inferir que Sánchez Narváez dependía financieramente del asegurado, puesto que no es posible deducir la cuantía y periodicidad de los aportes que Cortés Sánchez proveía al hogar. Así las cosas, a la Sala le corresponde revisar si el Tribunal erró al concluir que la demandante demostró depender económicamente de su hijo, para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes.
Pues bien, al examinar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Nancy Sánchez Narváez, manifestó que el afiliado le enviaba dinero de forma «mensual, a veces me mandaba 200 o 100 así, cuando él podía me mandaba»; a la pregunta relacionada con el monto del aporte, respondió que «según lo que él pudiera me colaboraba» y cuando le fue indagado cada cuánto su vástago le enviaba dinero, dijo: «mensual o cada quince días, como él pudiera».
De esta manera para la Sala tales afirmaciones no constituyen el reconocimiento de hechos que generen consecuencias adversas a la absolvente; todo lo contrario, la demandante explicó en todo momento que la cifra que recibía de parte de su hijo oscilaba entre $100.000 y $200.000, bien fuera de manera quincenal o mensual. Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, debe precisarse que la falta de acreditación del monto económico exacto o la periodicidad en que lo suministraba el causante para el sostenimiento su progenitora, no es óbice para acceder al reconocimiento de la prestación deprecada, pues la Sala ha expresado que no es un requisito previsto en la norma (CSJ SL3776-2022, CSJ SL964-2023, CSJ SL375-2024).
Colofón de lo anterior, las inferencias del ad quem para hallar probada la subordinación económica permanecen imbatibles, por manera que continúan soportando la conclusión del fallo de segundo grado. Ahora bien, para la sociedad recurrente, la ausencia de demostración de la fecha en que fue elevada la petición de reconocimiento pensional imposibilitaba al juez colegiado para contabilizar el término de dos meses establecido por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y por ende, imponer los intereses moratorios.
Ha sido adoctrinado que la condena de los referidos intereses opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la variación de dicho punto de partida, según las particularidades de cada caso, por ejemplo, cuando no se formuló solicitud de reconocimiento previa interposición de la demanda, evento en el cual el requerimiento es reemplazado por la petición elevada ante los jueces del trabajo (CSJ SL524-2024).
Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 16 De esa manera, el argumento de la entidad recurrente no es atendible, y tales réditos deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512).
De otro lado, en el escrito del 14 de diciembre de 2015 Colfondos SA. (f.°89-91) adujo los siguientes motivos que condujeron a negar la pensión de sobrevivientes a la demandante: El afiliado llevaba más de 15 años viviendo en la ciudad de Bogotá y en la ampliación de información se evidencia que convivió con las tías maternas. La reclamante reside en NEIVA HUILA La reclamante sostienen actualmente una relación con el señor FABIO RIOS CUELLAR, quien es su compañero permanente y llevan una convivencia de 23 años.
Ahora bien, para el caso en referencia evidenciamos que se hace efectivo el principio de solidaridad entre cónyuges toda vez que el señor FABIO RIOS CUELLAS posee sus propios ingresos que se asemejan a un valor aproximado a los $820.000, "Deber de ayuda mutua entre los cónyuges extensivo a los compañeros permanentes. " Los gastos de grupo familiar están en cabeza del señor RIOS CUELLAR Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 17 La reclamante percibe sus propios ingresos de la venta informal de yogur casero o venta de almuerzos por encargo. Según la ampliación de información podemos inferir que los ingresos que tenía el afiliado era para solventar sus propios gastos en la ciudad de Bogotá ya que el mismo usufructo de su trabajo le proporcionaba para pagar el arriendo, alimentación, recreación y otros gastos que él tenía. Por todo lo expuesto y argumentando los parágrafos precedentes y con base a la documentación efectuada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias, en la presente reconsideración, podemos inferir que la reclamante no dependia económicamente del afiliado ARNOL YOVANNY CORTES SÁNCHEZ toda vez que con posterioridad al fallecimiento del afiliado no se ha visto afeciado el nivel de la reclamante y su minimo vital se mantiene antes y después del fallecimiento de nuestro afiliado en mención. La comunicación emitida por el Gerente Unidad Previsionales de Colfondos S.A. (f.°86-88) el 9 de enero de 2016 reitera razones expresadas en oportunidad anterior.
Allí se dice que, ante la objeción de Sánchez Narváez por la negativa de la prestación, el caso fue remitido a la aseguradora, sociedad que, luego de la investigación encontró que no se reunieron los requisitos exigidos a los potenciales beneficiarios de la pensión, aclarando que se procedería a la devolución de saldos una vez se allegara sentencia judicial o escritura pública mediante la cual se formalizara la sucesión del afiliado y, se definieran los herederos.
Para terminar, la Sala debe recordar que la falta de acreditación de la dependencia económica, razón alegada por la demandada para negar la prestación, según las anteriores comunicaciones, no la exime del pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo Radicación n.° 100060 SCLAJPT-10 V.00 18 de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho (CSJ SL407-2024).
De lo que viene de explicarse, el recurso no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente. Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40CB3572AD1194BB7E839E77FFE0A186269408FD8B1D32AE6DCC4B018BCAF183 Documento generado en 2024-06-06