Micelio
SL1344-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1344-2023 Radicación n.° 85074 Acta 20 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ALEJANDRO AMORTEGUI BELTRÁN contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. I.

ANTECEDENTES Manuel Alejandro Amortegui Beltrán llamó a juicio al Banco GNB Sudameris S.A., para que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló del 15 de agosto de 2002 al 2 de julio de 2013, y finalizó de manera unilateral y sin justa causa; y ii) que la entidad accionada le generó un Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 2 perjuicio al dar referencias negativas y afectar de esta manera su buen nombre y el derecho al trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa; los perjuicios materiales y morales; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones narró que se vinculó laboralmente al HSBC Colombia S.A. hoy Banco Sudameris S.A.; que el nexo se desarrolló del 15 de agosto de 2002 al 2 de julio de 2013; que ocupó diferentes cargos, siendo el último el de gerente; y que el salario promedio que tenía para el momento de la finalización del contrato correspondió a la suma mensual de $6.912.635.

Manifestó que la empleadora lo despidió, para lo cual invocó una supuesta justa causa consistente en el presunto incumplimiento a los procedimientos establecidos en el banco, al omitir «registrar a una cliente» en la categoría denominada «cliente especial del Banco»; que ese motivo de ruptura del vínculo no se compadece con la realidad, por cuanto, según los manuales de la entidad, tal actuación recaía, tanto en la coordinadora de fuerza de ventas externa, como en la persona que efectuó la vinculación del cliente, a quienes les correspondía registrar el cargo público que tenía esa usuaria y realizar la consulta del «C35», aunado a que a la Gerencia de «Compliance» debía validar los datos y cruzarlos con las listas «restrictivas de Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 3 prevención de lavado de activos y financiación de terrorismo».

Expuso que en su condición de gerente desembolsó el crédito a la cliente, conforme lo aprobó la gerencia de operaciones del Banco, empero, al darse cuenta de que era congresista, procedió a diligenciar el formulario de «categoría especial» y le entregó el cheque correspondiente a la usuaria, quien cumplió con todas sus obligaciones. Arguyó que nunca le llamaron la atención ni se le impuso alguna sanción disciplinaria; que después de lo ocurrido la demandada impartió nuevas instrucciones para el manejo de los clientes especiales; que no hubo inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el finiquito contractual; que luego de su retiro participó en un proceso de selección laboral en otra empresa, por esto se comunicaron con el anterior empleador a solicitar referencias personales, quien, sin su autorización, dijo que él había faltado a las normas y procedimientos establecidos, con lo cual le impidieron el acceso a un nuevo empleo, generándole unos perjuicios como trabajador y a su grupo familiar.

La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado y que la cliente a la cual se le otorgó un préstamo cumplió con sus obligaciones. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 4 que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que la finalización de la relación laboral obedeció a los graves incumplimientos del actor de sus obligaciones y procedimientos, situación que se le explicó en la misiva con la cual se le puso fin al nexo. Adujo que el accionante inobservó las disposiciones reglamentarias y contractuales del caso, pues se evidenció que pese a que verificó que no se cumplieron con los «procedimientos internos» para establecer si la persona a la cual se le autorizó el crédito era un cliente especial, continuó con el proceso sin informarlo a la empleadora; y que el Banco no vulneró el derecho al buen nombre del actor.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, buena fe, mala fe del demandante, improcedencia de la cancelación de la indemnización por despido injusto, prescripción, pago, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de enero de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada BANCO GNB COLOMBIA S.A. y el demandante señor MANUEL ALEJANDRO AMORTEGUI BELTRÁN existió una relación laboral entre el 15 de agosto de 2002 y el 2 de julio de 2013 en el cargo de gerente devengando como salario la suma de $6.912.635, de Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 5 conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada BANCO GNB COLOMBIA S.A. terminó sin justa causa el contrato de trabajo al demandante MANUEL ALEJANDRO AMORTEGUI BELTRÁN.

TERCERO: CONDENAR a BANCO GNB COLOMBIA S.A. a pagar al Demandante MANUEL ALEJANDRO AMORTEGUI BELTRÁN como indemnización por despido sin justa causa la suma de: INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $152.193.180,58.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada BANCO GNB COLOMBIA S.A. de los perjuicios morales solicitados por la demandante.

QUINTO: CONDENAR a los demandados a pagar las costas del proceso incluyendo las agencias del derecho la suma de $5.000.000.

SEXTO: CONDENAR a BANCO GNB COLOMBIA S.A. a indexar la indemnización respectiva de acuerdo al IPC certificado por el DANE al momento de su pago. (Negrillas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con sentencia del 30 de octubre de 2018, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas.

Impuso costas en primera instancia a cargo de la parte vencida. Dijo que el problema jurídico se centraba en determinar si era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor del señor Manuel Alejandro Amortegui Beltrán. Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó que no existía controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, por cuanto se probó que el demandante suscribió un contrato a término indefinido con la demandada, el cual se desarrolló del 15 de agosto de 2002 al 2 de julio de 2013, y que desempeñó como último cargo el de gerente, tal como se acreditaba del documento contractual (f.o 813 a 815), la liquidación final de prestaciones sociales (f.o 19), la certificación laboral (f.o 20) y la carta determinación del nexo (f.o 17 y 18).

Adujo que al trabajador le correspondía acreditar el hecho del despido, y al empleador la ocurrencia de los motivos invocados para el finiquito, a efectos de que el juez los ubique en las causales que señala la ley para tener o no como justa esa determinación. Señaló que estaba probado con la carta de terminación del contrato el hecho del despido, de allí que en la accionada recaía la carga de demostrar que las causas invocadas estaban ajustadas a derecho.

Expresó que a folios 17 y 18 obraba la misiva de finalización del vínculo, en la cual se le atribuyó al actor el haber cometido una falta grave, y el ad quem procedió a citar, en su totalidad, el contenido de la aludida comunicación. Indicó que de esa documental se colegía que el empleador adujo como justa causa para la terminación del vínculo, la infracción grave a los deberes previstos en los Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 7 numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, norma qué subrogó el artículo 62 del CST; especificó que esa causal consagra dos situaciones: la primera una vulneración grave a las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 ibidem; y la segunda, cualquier falta calificada como grave en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos; evento último en el cual al juzgador solo le corresponde determinar si el extrabajador incurrió o no en la falta, sin entrar a valorar su gravedad, contrario a lo que ocurre con la primer situación, en donde se debe efectuar ese análisis.

En apoyo citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855. Destacó que debía analizarse si efectivamente ocurrió la falta endilgada, consistente en que el trabajador omitió el cumplimiento del procedimiento establecido para la vinculación y desembolso de un crédito de una posible cliente de nombre Teresita García Romero, quien no fue identificada «como cliente especial».

El juez de apelaciones se remitió a la diligencia de descargos practicada al actor y manifestó que allí aceptó que conocía el reglamento interno de la compañía, el BIM Código de Ética y Conducta, el BIM SARLAFT, junto con las normas internas del banco y del grupo HSBC; así mismo que la vinculación de una persona natural con categoría especial tiene un procedimiento específico por el riesgo reputacional para la entidad, de modo que se debe realizar Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 8 una entrevista, identificando el cargo, ya sea funcionario público o político, y de inmediato hacer el reporte del cliente y diligenciar el formato «KYC», por cuanto, previo a su vinculación, debe existir el visto bueno del área de «compliance», quien eleva la consulta al «oficial de cumplimiento», y luego de tener el formato debidamente de diligenciado y firmado, se realiza la vinculación del cliente.

Esgrimió que en esa diligencia el demandante expresó que respecto a la señora Teresita García Romero solo tuvo conocimiento de que ostentaba un cargo público hasta el 16 de abril de 2013, cuando él, como empleado del Banco, recibió el cheque correspondiente al desembolso del crédito aprobado, por lo que el día 18 de ese mes lo entregó en la oficina personalmente a la señora García Romero, ello en atención a que no se había adelantado el debido proceso «SCC», pues a él no se le informó que era una congresista, a efectos de que los ejecutivos de la oficina hicieran la marcación de cliente «SCC», de modo que él fue directamente realizar la entrevista y diligenciar el formulario correspondiente.

El juez colegiado expuso que allí el accionante manifestó que «en el proceso de vinculación no estuvo involucrado» refiriéndose al de la cliente, y que como ella ya estaba vinculada y el crédito desembolsado, además que la congresista salía de la ciudad, no tenía razón alguna o justificación para no entregarle el cheque, máxime que le había indicado que podía pasar por su desembolso y, por Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 9 consiguiente, «aprovechó la entrega del desembolso para hacer la entrevista con el cliente».

El ad quem puso de presente que se allegó el reglamento interno de trabajo (f.o 43 a 58) y el Manual BIM Conocimiento, Vinculación y Relación con Clientes, el cual en el numeral 6 establece el procedimiento para la identificación de clientes de categoría especial «SCC» e indica que es responsabilidad del gerente de oficina, gerente de cuenta o coordinador de fuerza de ventas y del asesor de servicio o venta, identificar que la persona que se está presentando a solicitar el producto es un cliente de categoría especial, de acuerdo a lo contemplado en el BIM del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo SARLAFT.

Explicó que en el referido BIM SARLAFT en el punto 8.2.10 se dice que los gerentes y funcionarios encargados deben cumplir todos los procedimientos efectivos para identificar satisfactoriamente a los clientes antes de efectuar cualquier vinculación, negocio y operación. El juez de segundo grado aludió a lo expuesto por las partes en los interrogatorios absueltos; y al testimonio de Diana Carolina Beltrán, quien era la superior jerárquica del accionante, y en su declaración dijo que efectuó la verificación de las anomalías en el proceso de la señora Teresita García Romero para la aprobación y desembolso de un crédito con el banco, por cuanto el procedimiento era realizar, de manera previa, una visita personal a la posible Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 10 cliente, se debía diligenciar un formato donde se expone la visita y el contacto con ese usuario; lo cual se omitió, pues eso se hizo con posterioridad a la vinculación, autorización y entrega del desembolso; y que la asesora de venta externa debía tener claro que esa cliente debía ser remitida a un funcionario interno del banco, lo que tampoco se cumplió, por cuanto se adelantó el trámite directamente por dicha asesora externa.

Precisó que la deponente igualmente informó que de esa irregularidad solo se advirtió «cuando llegó a la oficina del gerente», quien se dio cuenta de la situación y procedió a visitar a la cliente, imprimiéndole continuidad al proceso de entrega de cheque, pero que ese proceder no fue adecuado, pues debió notificar que el procedimiento no se había realizado acorde con el manual interno del banco, puesto que, si bien se autorizó el desembolso del crédito, no se había formalizado su entrega a dicha cliente, debiéndose haber detenido el proceso para regularizarlo al interior del banco y escalar al área de cumplimiento para continuar con la gestión, lo que no se hizo.

Añadió que la testigo narró que el incumplimiento de esas normas exponen al banco a multas por lavado de activos y riesgos reputacionales; que el gerente de oficina tiene la responsabilidad frente a todos los clientes que se vinculan, pues a pesar de que el área de fuerza de venta externa está autorizada para inscribirlos, lo cierto es que las personas que son de categoría especial deben ser remitidas a funcionarios que trabajan directamente con el Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 11 banco; que el procedimiento de vinculación es un trámite previo a la creación del producto a favor del cliente; y que en el asunto solo hasta que llegó la documental al gerente de oficina para proceder con la autorización de la entrega del cheque se tuvo conocimiento de lo acontecido.

De la valoración de esas probanzas, el Tribunal arguyó que si bien el documento denominado Manual BIM Conocimiento Vinculación y Relación con Clientes establece que el gerente de oficina, el asesor de servicio y ventas o el gerente de cuenta tienen la responsabilidad, antes de la vinculación del cliente, de efectuar la respectiva consulta en la listas restrictivas con el fin de determinar si presenta o no coincidencias en las mismas, lo cierto es que con el testimonio de Diana Carolina Beltrán se lograba acreditar que el demandante, en su calidad de gerente de oficina, omitió el procedimiento interno impuesto por el banco, del cual tenía pleno conocimiento, por cuanto la visita a la cliente Teresita García Romero se realizó de forma posterior a su vinculación, cuando lo correcto era detener el trámite, alertar la situación y notificar la omisión del procedimiento interno, máxime que todas las actuaciones adelantadas hasta el momento de las cuales fue informado el señor Amortegui Beltrán habían sido internas, por tanto podían ser suspendidas, lo que se omitió. En este orden, el juez plural infirió que el demandante reconoció que tenía a su cargo la vinculación de los clientes; es por esto que estaba demostrado el no cumplimiento del procedimiento en el caso de Teresita García Romero, Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 12 situación que comportaba una «falta grave», en razón a que el trámite se encontraba relacionado directamente con el ejercicio de las funciones que competían al actor como gerente de oficina, tal como se colegía de los documentos denominados Gerencia de Compleance, BIM Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo - SARLAFT, BIM Código de Ética y Conducta numeral 6.2, Políticas de SARLAFT y Riesgo Reputacional Circular Básica Jurídica Título I Capítulo XI.

Conforme a lo anterior, concluyó que se demostró la conducta endilgada al accionante como justa causa de despido; y si bien no quedó acreditado el daño económico que se produjo al banco demandado, la entidad fue puesta en peligro, a pesar de la amplia experiencia en los procedimientos que deben acatar los trabajadores, y que fueron previamente suministrados e informados al actor, quien no los respetó al momento en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia de Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 13 segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito, formula un cargo, que no es replicado por la demandada.

VI. CARGO ÚNICO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 55, 57, 58, 60, 61 y 62 literal a) modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, 64, 66 y 128 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS; 1602 y 1614 del CC; 164, 165, 167, 176, 184, 191, 194, 196, 198, 225, 243 y 245 del CGP.

Afirma que tal violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante VINCULÓ a la cliente TERESITA GARCÍA ROMERO, al Banco demandado. 2. Dar por demostrado sin estarlo que era obligación del demandante realizar la entrevista a la cliente TERESITA GARCÍA ROMERO e identificarla como cliente de categoría especial del Banco, al momento de su vinculación. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante omitió el procedimiento interno establecido por el banco demandado, « teniendo en cuenta que la visita a la cliente Teresita García fue realizada posterior a la vinculación de la misma y autorización de desembolso » (Minuto 37:54 grabación de audio de la audiencia de Fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.) 4.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante estaba autorizado para detener la entrega del cheque de un crédito aprobado, cuyo desembolso había sido ordenado por la Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 14 dependencia competente para ello, esto es, el Área de Operaciones. 5. Dar por demostrado sin estarlo que respecto del demandante, « su calidad de Gerente de Oficina obligaba al mismo, por ser la cabeza de la sucursal del banco demandado, tener bajo su responsabilidad la vinculación de los clientes ». 6.

Dar por demostrado sin estarlo « que la omisión del procedimiento en la vinculación de la cliente Teresita García comporta una falta grave, si se tiene en cuenta que el procedimiento tanto para la vinculación como para la autorización de la entrega del desembolso, se encontraba relacionado directamente con el ejercicio de las funciones que competían al actor como Gerente de Oficina ». 7.

Dar por demostrado sin estarlo « que la conducta del actor comporta una falta grave, tal y como puede colegirse de los documentos denominados Gerencia de Compliance BIM Sistema de Administración del Riesgo Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo SARLAFT, BIM Código de Ética y Conducta numeral 62 políticas de SARLAFT y Riesgo Reputacional Circular Básica Jurídica de Titulo Primero capítulo 11 y el BIM de SARLAFT en la Vinculación de Procesos de Clientes de Categoría Especial». 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que la conducta del demandante puso en riesgo a la Entidad Bancaria y su reputabilidad. 9. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante incurrió en conductas que pueden considerarse «…a la luz de lo previsto en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo y de lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo, como justas causas de terminación del contrato artículo 67, entre ellas el no cumplimiento oportuno del procedimiento establecido en los Manuales Internos del Banco Demandado Gerencia de Compliance, BIM Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo SARLAFT, BIM Código de Ética y Conducta Numeral 6.2 políticas de SARLAFT y Riesgo Reputacional, Circular Básica Jurídica Titulo Primero Capitulo 11 y el BIM de SARLAFT en la Vinculación de Procesos de Clientes de Categoría Especial, las prescripciones que para la seguridad del Banco incumbe, tal como las operaciones con los dineros y/o valores de la empresa, o que en ella se manejan, impartan las autoridades del banco previsto en el literal D, si se tienen en cuenta las precisas prescripciones y/o directrices existentes en la entidad demandada, al poner en riesgo a la Entidad Bancaria y su reputabilidad».

Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 15 10. No dar por demostrado estándolo que la vinculación de la cliente Teresita García Romero al Banco demandado, la realizó la Fuerza de Ventas Externa del mismo. 11. No dar por demostrado estándolo, que la vinculación de la cliente Teresita García Romero al Banco demandado, la realizaron las señoras SANDRA BONILLA Y OLGA LUCÍA SALAZAR, pertenecientes a la Fuerza de Ventas externa del mismo banco. 12.

No dar por demostrado estándolo que la identificación de un cliente de categoría especial es responsabilidad del Coordinador de Fuerza de Ventas Externa, cuando dicho cliente ha sido vinculado por personal de dicha Fuerza de Ventas. 13. No dar por demostrado estándolo que la señora Olga Lucía Salazar y la asesora Sandra Bonilla, eran las personas obligadas a informar y solicitar al Gerente de Oficina, la realización de la Entrevista personal de la cliente Teresita García Romero. 14.

No dar por demostrado estándolo que el demandante, al no haber vinculado a la cliente Teresita García Romero, no estaba obligado a realizar la entrevista personal, a identificar la cliente como de categoría especial y diligenciar el formulario de cliente especial C35, al momento de su vinculación. 15. No dar por demostrado estándolo, que el crédito otorgado a la CLIENTE TERESITA GARCÍA ROMERO pertenecía a una clase especial llamada CRÉDITOS SKANDIA para los cuales la demandada tenía previsto un procedimiento parcial y excepcionado de algunos requisitos. 16.

No dar por demostrado estándolo que dentro de los reglamentos manuales e instrucciones de la demandada, NO se había establecido el procedimiento específico para el Trámite de los Créditos Skandia, cuando el cliente era vinculado por la Fuerza de Ventas Externa. 17. No dar por demostrado estándolo que sólo hasta el 22 de mayo de 2013, es decir con posterioridad al desembolso del crédito de la señora Teresita García Romero ocurrido el 16 de abril de 2013, la demandada estableció el procedimiento para el caso de la vinculación de clientes de Créditos Skandia y el diligenciamiento del formulario C35 por parte de la Fuerza de Ventas Externa. 18.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante una vez realizó la entrevista personal de la cliente TERESITA GARCÍA ROMERO y diligenció los documentos pertinentes, estaba obligado a entregarle el CHEQUE del crédito cuyo desembolso había sido ordenado por el Área de Operaciones. Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 16 19. No dar por demostrado estándolo que ni el AREA DE CRÉDITO, NI EL AREA DE OPERACIONES NI EL AREA DE COMPLIANCE ni ninguna otra autoridad del Banco demandado, para la fecha de entrega del cheque a la cliente, habían ordenado la suspensión del desembolso del crédito de la señora TERESITA GARCÍA ROMERO o de la entrega misma del cheque del crédito. 20.

No dar por demostrado, estándolo que la omisión o demora por parte del demandante, en la entrega del cheque del crédito cuyo desembolso se había ordenado, podía causar sanciones o perjuicios al banco demandado, por estar cobrando intereses a un cliente sobre dineros que no se le habían entregado. Asevera que tales yerros se cometieron por la valoración errónea de las siguientes pruebas: los interrogatorios absueltos por las partes; el contrato de trabajo; el acta de descargos del actor y de las señoras Olga Lucía Salazar y Gina Lizeth Agudelo; la carta de despido; el «registro sistematizado de la demandada correspondiente a creación de la obligación 011109303300»; el formulario de vinculación de la cliente Teresita García Romero; el reglamento interno de trabajo; tres manuales BIM de: Conocimiento Vinculación y Relación con Clientes, de Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, y de Código de Ética y Conducta; la circular básica jurídica; el correo electrónico remitido por Diana Ariza y el testimonio de Diana Carolina Beltrán. En la demostración del cargo, cita el primer yerro endilgado, y aduce que del formulario de vinculación de la cliente Teresita García Romero, las diligencias de descargos denunciadas, los manuales BIM, la circular básica jurídica (título I, capitulo XI), los interrogatorios de parte y la Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 17 declaración de Diana Carolina Beltrán, se colige que fueron otras las personas que vincularon a la señora García Romero.

Dice que el «formulario de vinculación» fue signado por Sandra Bonilla y Olga Lucía Salazar, al punto que fue la fuerza de ventas la que cumplió esa labor; situación que ratificó el demandante en su diligencia de descargos, en particular, al dar respuesta a las preguntas 17, 19 y 23 en las que manifestó que no participó en ese proceso, de allí que no se podía derivar de esa documental «una confesión».

Expone que la anterior situación se evidencia también con los descargos rendidos por Olga Lucía Salazar y Gina Lizeth Agudelo, de los que se desprende que le correspondía a la fuerza de ventas identificar la categoría de cliente especial y, si era del caso, informarle al gerente de la oficina en la cual se radicaba el crédito. Pasa a transcribir los puntos 4.3, 6.1.8. y 6.1.10 del Manual BIM Conocimiento, Vinculación y Relación con Clientes; y considera que, si hubo una omisión en la identificación del cliente, no se le puede responsabilizar de ello, máxime cuando, en su decir, no se estipuló de forma clara y expresa que al gerente le correspondiera entrevistar al cliente para la obtención de créditos con Skandia, como aquí ocurrió. Especifica que no es dable estimar que el accionante se apartó de lo establecido en el Manual BIM Sistema de Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 18 Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, como tampoco del Manual de Ética y de la Circular Básica Jurídica, por la potísima razón de que no vinculó a la cliente y tampoco se le informó de su categoría especial ni de la necesidad de realizarle una entrevista personal.

Arguye que en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada incurrió en unas contradicciones al responder las preguntas 4 y 5, respecto a la persona que vinculó a la señora Teresita García Romero; y que el Tribunal estimó con error el interrogatorio que se le practicó al demandante, quien de manera insistente explicó que no vinculó a esa cliente y que no estaba obligado a realizarle alguna entrevista, además que no era el superior del personal de fuerza de ventas, que lo ocurrido fue que al consultar unos datos en el sistema, advirtió que no se había diligenciado el formulario de cliente especial, motivo por el cual detuvo la entrega del cheque y contactó a la asesora que la vinculó, a fin de entrevistar a la señora Teresita, efectuar la marcación como cliente especial y proceder con la entrega del título valor.

Añade la censura que, al demostrarse la primera equivocación, es dable el estudio del testimonio de Diana Carolina Beltrán, del cual reproduce un aparte y colige que ratifica lo expuesto por el accionante. Frente al segundo error de hecho denunciado, el recurrente aduce que con las anteriores probanzas se Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 19 evidencia también que «Si al momento de la vinculación de la cliente Teresita García Romero el demandante no tuvo conocimiento de su existencia, no realizó su vinculación, no fue informado oportunamente por la Fuerza de Ventas Externa de dicha vinculación y de la necesidad de la entrevista personal», resultaba desacertado «exigírsele que la hubiera realizado y menos aún que la identificara como cliente de categoría especial».

Esgrime que, si el promotor del proceso no vinculó a la cliente, no se le podía pedir que le realizara una entrevista, obligación que, en todo caso, no existía para los clientes de Skandia que fueron vinculados por la fuerza de ventas externa. Afirma que también está acreditado el tercer error de hecho, resaltando que, si se considera que la entrevista a la cliente fue inoportuna, por haberse realizado con posterioridad a la vinculación, ello no fue culpa del accionante.

Transcribe la cuarta equivocación fáctica, y asevera que en ninguno de los manuales allegados al proceso se dice que el demandante estaba autorizado para detener la entrega de un crédito aprobado y que se ordenó su desembolso por el área de operaciones, lo cual consta en los registros sistematizados y en los documentos «anexos a la solicitud del crédito» Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 20 Se refiere al testimonio de Diana Carolina Beltrán y resalta que lo expresado por la declarante respecto al proceder del actor, consistente en que debió detener el proceso, no es más que una opinión o consideración personal, la cual, además, proviene de una trabajadora de la demandada, quien en su dicho dejó de lado que la cliente ya sabía del desembolso del crédito y había mandado un mensajero a recoger el cheque, tal como lo puso de presente el convocante al juicio en el acta de descargos y en el interrogatorio de parte que se le practicó. De otro lado, asegura que el ad quem cometió el quinto error al inferir que el trabajador, en su condición de gerente de oficina, tenía bajo su responsabilidad la vinculación de los clientes, cuando lo cierto es que ello atañe al coordinador de fuerza de ventas externa, y en apoyo de ese razonamiento cita el punto 4.3 del Manual BIM Conocimiento, Vinculación y Relación con Clientes; y alude al numeral 2.5.5 del Manual de Crédito.

Señala que al actor solo le correspondía en este caso, una vez ordenado el desembolso por el área de operaciones, proceder con la entrega del cheque; de allí que no puede trasladársele algún tipo de responsabilidad por el incumplimiento de otras dependencias de sus obligaciones, por tanto, colige que también se acreditó el sexto error. Indica que los anteriores razonamientos demuestran la equivocación identificada con el numeral séptimo, pues según el numeral 6.1.8 del Manual BIM Conocimiento, Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 21 Vinculación y Relación con Clientes, el demandante no vinculó a Teresita García Romero.

Respecto al yerro octavo manifiesta que el Tribunal no advirtió que, si bien la marcación del cliente no se hizo de forma oportuna, eso no significa que no se hubiera efectuado, pues de ello dan cuenta las documentales denunciadas; y explica: […] el demandante realiza la entrevista el día 18 de abril del mismo año, diligencia el formulario para la identificación de la cliente como categoría especial y hace la entrega del cheque del crédito que continuaba autorizado y su desembolso ya había sido ordenado.

A continuación, se entrega los documentos a las áreas competentes. En síntesis, el Banco nunca estuvo en riesgo porque el crédito se monitoreo como lo ordenan las normas internas y nunca se recibió sanción o reclamación al respecto como lo admite el Representante legal de la demandada al contestar el Interrogatorio de Parte. Por el contrario, pudo haber sido sancionado por no entregar el cheque y causar intereses a la cliente, sin que ella dispusiera del dinero del crédito.

Reproduce un aparte del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la accionada, para sostener que hubo contradicciones del absolvente y reitera que el actor no cometió ninguna falta. Explica que en lo concerniente a la equivocación fáctica novena, al momento en que conoció que la cliente era un senadora, procedió a realizarle la entrevista, tal como se indica en la demanda inicial y es aceptado por la convocada al proceso en la contestación, situación que se corrobora con los interrogatorios, las actas de descargos y el testimonio de Diana Carolina Beltrán; de modo que, a juicio Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 22 de la censura, el señor Amortegui Beltrán suplió las fallas cometidas por otras áreas de la empresa, proceder con el cual protegió al empleador, aunando a que le correspondía desembolsar el crédito aprobado, de allí que ejecutó el procedimiento previsto en el manual BIM Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo en su punto 1.2.; y pasa a copiar apartes de dichos interrogatorios.

De otro lado, transcribe los yerros 10 y 11, y puntualiza que se encuentran acreditados con los argumentos y probanzas a que aludió al referirse al «ERROR DE HECHO No. 1». Frente a las equivocaciones fácticas 12 y 13, alude a que quedan en evidencia con los numerales 4.3, 6.1.8 y 6.1.10 del Manual BIM Conocimiento, Vinculación y Relación con Clientes.

Se refiere a la equivocación 14 y acota que según el numeral 6.1.10 del manual a que hizo alusión, y el cual reproduce, al accionante no le correspondía realizar la entrevista a la cliente ni diligenciar el formulario, en tanto esa obligación recaía en la fuerza de ventas quien la vinculó. En lo atinente a la falencia 15, considera que a la luz del numeral 2.5.5 del Manual de Crédito, «los Créditos Skandia» estaban excepcionados del «cumplimiento de algunas de las normas establecidas para los demás Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 23 créditos», situación que ratifica que no estaba prohibido la entrega del cheque a la cliente de la entidad demandada, lo cual, a su juicio, fue corroborado en el acta de descargos rendida por Gina Agudelo y en el interrogatorio de parte que absolvió el promotor del proceso.

Por otra parte, expresa que para la época del despido del actor no existía alguna norma que regulara de manera precisa el trámite de vinculación, entrevista y diligenciamiento del formulario «C35», cuando el cliente era afiliado por el personal de la fuerza de ventas externas y correspondía a créditos Skandia, tal como lo ratificó Olga Lucía Salazar en el acta de descargos que rindió. Destaca que fue a raíz de lo ocurrido, que la señora Diana Ariza remitió un correo electrónico al personal de la entidad, el cual transcribe la censura, y dice que allí se clarificó y precisó el procedimiento a cumplir frente a los créditos Skandia de clientes vinculados por la fuerza de ventas externa; de allí que colige están demostradas las equivocaciones 16 y 17.

Acota que en el proceso no se probó la existencia de alguna directriz de la que se pudiera desprender un actuar incorrecto del trabajador, quien cumplió con las obligaciones a su cargo, máxime que no hubo una orden del empleador en el sentido de suspender la entrega del cheque, de modo que, en decir de la parte recurrente, está acreditado el error 18.

Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 24 En relación con los yerros 19 y 20, esgrime que se debe examinar la prueba testimonial, la cual fue apreciada de forma equivocada por el ad quem, pues le impartió plena credibilidad, pese a que incurrió en algunas contradicciones, además que la deponente labora para la demandada y si bien era la jefa del promotor del proceso, lo cierto es que, es una testigo de oídas, sin que se allegaran otras declaraciones para contrastar sus dichos.

Explica que, una vez ordenado el desembolso de un crédito, tal como se desprende del numeral 5.4.1 del Manual BIM Código de Ética y Conducta, se debe entregar el cheque, previa autorización del área de operaciones, que fue lo que acá sucedió, es por esto que lo expuesto por la deponente no tiene soporte; y añade: En síntesis H. Magistrados, las pruebas denunciadas tanto calificadas como no calificadas. dejan en total evidencia el protuberante desacierto del Tribunal al apreciar las pruebas decretadas y practicadas y como consecuencia de ese error, concluir que la demandada procedió al despido del demandante con justa causa, que éste incumplió gravemente con sus obligaciones, que violó las normas internas del Banco y que puso en riesgo su seguridad y reputabilidad, cuando por el contrario de todas y cada una de tales pruebas y del análisis en su conjunto, solo puede inferirse que el señor MANUEL ALEJANDRO AMORTEGUI BELTRAN procedió cumpliendo con su contrato de trabajo y con la ley, que su conducta no solo no causó perjuicio ni riesgo a la demandada sino que la protegió de posibles sanciones, multas y perjuicios y que por lo tanto debe ser reparado de acuerdo con la ley.

VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los veinte errores de hecho endilgados por la censura al ad quem, la Sala observa que Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 25 esos reproches, que giran en torno a la supuesta inexistencia de la conducta omisiva y de la falta endilgada al actor, se pueden condensar en los siguientes aspectos: i) que la vinculación de la cliente Teresita García Romero fue realizada por la fuerza de ventas externas, de modo que esa área, en el caso en particular, era la encargada y responsable de marcar a esa persona como cliente de categoría especial «SCC», lo cual no hizo, de allí que, contrario a lo inferido por el juez colegiado, el actor no tiene responsabilidad alguna en la omisión de ese procedimiento, consistente en el diligenciamiento, de manera previa, del formulario C35 y una entrevista personal; ii) que respecto al trámite de créditos Skandia, por el crédito otorgado a esa cliente, existía un procedimiento diferente, de allí que estaba exonerado del cumplimiento de las exigencias establecidas para la identificación de un cliente de categoría especial, de modo que no se presentó omisión procedimental alguna; y iii) que el promotor del proceso, si bien, previa la entrega del cheque correspondiente al crédito aprobado, advirtió una omisión en el trámite, subsanó tal irregularidad, sin que pudiera exigírsele que suspendiera ese procedimiento, pues no estaba facultado para ello.

En correspondencia con lo anterior, la Corte debe definir si el juez colegiado se equivocó al estimar que en el plenario se demostraron los hechos endilgados al actor como justificativos de la finalización del nexo laboral. Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese orden de ideas, a fin de dar solución a ese cuestionamiento, la Sala, en primer lugar, establecerá, de acuerdo a las pruebas denunciadas, cuál era el procedimiento que se debía seguir para la vinculación y posterior entrega del dinero de un cliente con categoría especial; y una vez definido lo anterior, estudiará si el demandante incurrió en los hechos y/o omisiones que se le enrostraron en la carta de despido.

Ahora bien, debe decirse, que aun cuando el cargo se dirige por la senda fáctica, no existe discusión en cuanto: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo que se desarrolló del 15 de agosto del 2002 al 2 de julio del 2013; ii) que el nexo finalizó por decisión unilateral del empleador, quien adujo la ocurrencia de unas justas causas para esa determinación; iii) que para el momento del despido el señor Amortegui Beltrán fungía como gerente; y iv) que al banco se vinculó como cliente a la señora Teresita García Romero, persona que era una congresista, condición que la hacía una cliente de categoría especial – SCC.

Así mismo, previo a efectuar el análisis correspondiente, es preciso indicar que al accionante le fue finalizado el nexo de trabajo de manera unilateral, para lo cual la empleadora le invocó justas causas de despido, es por esto que en la carta de terminación del contrato (f.o 17 y 18) le imputó lo siguiente: Me permito informarle la decisión de la Compañía de terminar su contrato de trabajo, de forma unilateral y con justa causa a partir del día dos (02) de Julio de 2013, con fundamento en los siguientes graves hechos: Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 27 1.

El Banco tuvo conocimiento que en fecha 18 de abril de 2013, Usted, de manera irresponsable, omisiva y negligente incumplió con los procedimientos establecidos por el Banco para la vinculación SCC de clientes del Banco. En particular, Usted incumplió el procedimiento establecido por el Banco al vincular y desembolsar un crédito al cliente Teresita García Romero, puesto que omitió vincular a este cliente como cliente especial del Banco.

Esto, no solo constituye un incumplimiento a sus obligaciones laborales, sino que expuso al Banco a un riesgo de investigaciones e imposición de multas por parte de la autoridad administrativa de control. 2. Los hechos anteriormente mencionados, fueron objeto de diligencia de descargos celebrada el día 16 de mayo de 2013, diligencia en la cual se pusieron de presente sus incumplimientos. 3.

Así pues, cuando se le preguntó si conoce las normas internas del Banco frente a la vinculación de clientes de categoría especial, Usted manifestó: "Las conozco", evidenciando su actitud irresponsable y omisiva frente al cumplimiento de sus obligaciones laborales, toda vez que a pesar de tener conocimiento de las políticas del Banco frente a la vinculación de clientes de categoría especial Usted de manera irresponsable, omisiva y negligente, incumplió el procedimiento establecido por el Banco para tal fin, situación que no solo constituye un incumpliendo a sus obligaciones laborales, sino que expuso al Banco a un riesgo de investigación e imposición de multas por parte de la autoridad administrativa correspondiente Igualmente, cuando se le preguntó cuál era el proceso que usted debía adelantar con el fin de desembolsar un crédito a un cliente, usted respondió: “Después de la entrevista con el cliente identificando su cargo, se debe hacer una consulta compliance si es funcionario público y político.

De inmediato se procede a hacer el reporte de contacto y el formato KYC ( )”, evidenciando que pesar de tener conocimiento de su obligación de verificar el cargo de cliente, Usted de manera irresponsable, negligente y omisiva, no verificó la ocupación del cliente teresita García ni cumplió con el procedimiento de autorización de clientes SCC por parte del área de Compliance, comportamiento que constituye un incumplimiento grave a sus obligaciones laborales con el Banco.

Adicionalmente, esta actitud expuso al Banco a un riesgo de investigación e imposición de multas por parte de la autoridad administrativa de control. Adicionalmente Usted de manera irresponsable y negligente teniendo en conocimiento del riesgo de la operación, entregó a dicho cliente un cheque de un crédito, sin el estricto Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 28 cumplimiento de los requisitos de vinculación de clientes de categoría especial, su conducta es inaceptable dada su posición y responsabilidad como Gerente de Oficina. 6.

Finalmente, cuando se le preguntó por qué considera que los clientes de categoría especial deben cumplir con un procedimiento más estricto al momento de su vinculación y al desembolsar un crédito, Usted contestó: "( ) por sus nexos y por ser públicamente expuestos que pueden afectar en cualquier momento la marca HSBC", lo cual evidencia que a pesar de tener conocimiento de los riesgos que conlleva vincular y desembolsar créditos a clientes con vinculación especial, Usted, de manera irresponsable, omisiva y negligente, no verificó la profesión del cliente Teresita García antes de desembolsar un crédito.

Su actuar negligente y omisivo, no solo constituye un grave incumplimiento a sus obligaciones contractuales con el banco, sino que lo expone a una investigación e imposición de multas por parte de la autoridad administrativa competente. 7. En sus manos estuvo la posibilidad de no continuar con la operación, sin embargo, usted a pesar de los procedimientos ya establecidos por el Banco, decidió continuar con la operación y no escalar la situación al área de control e investigación correspondiente.

Su conducta en el ejercicio de sus funciones resulta inaceptable puesto que Usted ha incumplido de manera reiterada el BIM Código de Ética y Conducta (Numeral 6.2 Políticas de SARLAFT y Riesgo Reputacional), Circular Básica Jurídica Título I Capitulo XI y el BIM de Sarlaft en la vinculación y procesos de clientes de categoría especial. Por todo esto, el Banco ha perdido la confianza depositada en Usted como trabajador, todo lo cual conlleva a que se dé por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa de conformidad con los numerales 2°, 4° y 6° del literal a) del artículo 7 del Decreto ley 2351 de 1965, norma que subrogó al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 4º del artículo 60 y los numerales 1° y 5° del artículo 58 del mismo estatuto.

(Negrillas y subrayas propias del texto) Misiva respecto de la cual el Tribunal aludió textualmente a su contenido y si bien la censura la denuncia como indebidamente apreciada, en la Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 29 demostración del ataque no explicó qué muestra tal documento, en qué consistió esa equivocación y, menos aún, su incidencia en la decisión. Con todo, debe indicar la Corte, que el juez colegiado no desconoció los verdaderos motivos del finiquito contractual, en la medida que partiendo de las razones esgrimidas por el empleador, esto es, el incumplimiento en el procedimiento establecido por el Banco para vincular y desembolsar un crédito a un cliente de categoría especial, descendió al análisis del haz probatorio y encontró demostrado el trámite irregular o anomalía enrostrada al trabajador, respecto al procedimiento seguido con la señora Teresita García Romero, que se traduce en la falta de cuidado y negligencia del accionante en el cumplimiento de sus funciones, resultando tal conducta reprochable por la actividad bancaria o financiera de la accionada, pues además de incumplir con las obligaciones propias de su cargo, expuso al Banco a una investigación por parte de la autoridad competente, que para la demandada tal situación se erige como suficiente para configurar la causal de despido invocada.

Procedimiento para la vinculación de un cliente: De las pruebas denunciadas por la censura, que tienen relación con esta temática, y a las que hace alusión en el desarrollo del cargo, que lo son: el Manual BIM Conocimiento, Vinculación y Relación con Clientes; la Circular Básica Jurídica; y el Manual el BIM de Sistema de Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 30 Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT); se desprende lo siguiente: Aspectos generales: El Manual BIM Conocimiento, Vinculación y Relación con Clientes (f.o 630 a 664), tiene por objetivo dar a conocer a los funcionarios del banco HSBC los procedimientos, políticas, requisitos y condiciones relativas a los procedimientos de conocimiento, vinculación y relación con clientes, convirtiéndose en una herramienta para conocer, cumplir, ejecutar y tomar acción frente a ese proceso.

(f.o 631). En sus normas generales, contenidas en el numeral 4.1 (f.o 636 a 639), y en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, expresamente se dice: - Son de obligatorio cumplimiento las Políticas de conocimiento y vinculación de Clientes descritas en el BIM de Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT) y en el FIM de Legal y Compliance. […] - El Gerente de Oficina, Asesor de Servicio y Ventas o el Gerente de Cuenta, tienen la responsabilidad de efectuar la consulta en listas restrictivas, previo a la vinculación del Cliente, con el fin de determinar si presenta o no coincidencias en las mismas, conforme a lo establecido Ver DIP Creación, mantenimiento y consulta de listas restrictivas.

La Circular Básica Jurídica en su Título I Capitulo XI establece que "Las entidades vigiladas no podrán iniciar relaciones contractuales o legales con el potencial cliente mientras no se haya diligenciado en su integridad el formulario, realizado la entrevista, adjuntados los soportes exigidos y aprobada la Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 31 vinculación del mismo, como mínimo." Con base en lo anterior, la relación y vinculación del Cliente no puede ser establecida hasta tanto:  Se hayan verificado y comprobado que la documentación que el Cliente debe entregar se encuentre completa y en las condiciones establecidas en las matrices de validación de documentos. […]  Los resultados de la entrevista presencial que debe efectuar el Gerente de Oficina, Asesor de Servicio y Ventas o el Gerente de Cuenta deben quedar registrados en los Formularios de solicitud de productos de captación Persona Natural y Conocimiento del clientes y solicitud de productos de captación Persona Jurídica, dejando constancia en el campo denominado "Entrevista de conocimiento al cliente", indicando el empleado del Banco que la realizó, la fecha y hora en que se efectuó, así como los resultados de la misma.

Vale la pena aclarar, que lo anterior se efectúa en los formularios previamente mencionados, los cuales han sido diligenciados por el Cliente.  Cuando un Cliente es nuevo, toda la documentación de apertura de cuenta, producto o servicio y conocimiento del Cliente, debe ser revisada por: el Gerente/Asesor de Servicio y Ventas (PFS) o el Gerente de Cuenta (Corporativo), quienes deben firmar los formatos de vinculación. El Analista de Distribución de la oficina debe validar la completitud de la información, tanto en los formatos como en las matrices. […]  El proceso de vinculación de Clientes con condición de SCC o de HRC, debe hacerse únicamente por empleados del Banco, según el procedimiento establecido BIM de Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT).

(Subrayas propias del texto). Por otra parte, en su numeral 4.2 (f.o 640) que corresponde al que la censura identifica como 4.3, dice: 4.2 Responsabilidades: Es responsabilidad del Gerente de Oficina, Gerente de Cuenta, Director Comercial, Subgerentes de Oficina, Asesor de Servicio y Ventas y Analistas de Distribución del Banco: Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 32 • Revisar que se cumpla con la completitud de la documentación establecida en la lista de chequeo y matrices de validación, definidas para cada tipo producto y/u operación y asegurar que se cumplen con todos los requisitos e integridad de la información. Lo anterior podrá ser objeto de verificación por los órganos de control y Compliance. • Realizar el análisis de la información y documentación soporte entregada por el Cliente, la cual debe ser coherente con la actividad desarrollada y declarada por él mismo, considerando como mínimo aspectos tales como el mercado, zonas de influencia y lugares en las cuales desarrolla su actividad. • Cumplir con lo indicado en el código de ética y conducta, en el cual se establece la exigencia de que los funcionarios antepongan el cumplimiento de las normas en materia de administración de riesgo de LA/FT al logro de las metas comerciales. • Asegurar que la documentación del Cliente se encuentre, completa y actualizada. • Validar que las solicitudes de productos, formatos de Solicitud de Vinculación establecidos al interior del Banco se encuentran totalmente diligenciados y sin enmendaduras. • Realizar la verificación previa a la vinculación del Cliente y/o el potencial Cliente y de todas las personas que tengan la disposición de los recursos, en listas restrictivas (pantalla C35 en HUB y aplicativo World Check según aplique) dejando evidencia de este hecho en la carpeta del cliente.

Esta consulta previa es de obligatorio cumplimiento. [….] El Coordinador de Fuerza de Ventas Externas es responsable de: • Realizar la validación de la completitud de la documentación presentada para los procesos de vinculación de Clientes entregada por el Asesor de Fuerza de Ventas Externas. •Validar que las solicitudes de productos, formatos de Solicitud de Vinculación y cualquier otro requerido establecidos al interior del Banco se encuentran totalmente diligenciados y sin enmendaduras. •Realizar la verificación previa a la vinculación del Cliente y/o el potencial Cliente y de todas las personas que tengan disposición de los recursos, en listas restrictivas para los ejecutivos de fuerza de ventas externas (pantalla C35 en HUB y aplicativo World Check según aplique) dejando evidencia de este hecho en Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 33 la carpeta del cliente.

Esta consulta previa es de obligatorio cumplimiento. •Revisar que la actividad declarada por el Cliente en el formulario de vinculación esté debidamente soportada y coincida con el análisis y proceso de KYC que ha efectuado de su Cliente- potencial Cliente el Asesor de Fuerza de Ventas. •Entregar los documentos debidamente ordenados, de acuerdo a las matrices de validación de documentos al Analista de Distribución de fuerza de ventas para los procesos de apertura de productos.

Se estableció también en ese Manual BIM Conocimiento, Vinculación y Relación con Clientes que, conforme a unas normas que rigen a la entidad, entre otras, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en particular el Capitulo XI, existen los siguientes lineamientos (f.o 643): Los Gerentes de Oficina, Gerente de Cuenta, Subgerentes de Oficina, Coordinador de Fuerza de Ventas Externas, Analistas de Distribución Asesor de Servicio y Ventas son responsables de la vinculación del potencial Cliente o del Cliente que requiere un nuevo producto, deberá revisar que la actividad declarada por el Cliente en el formulario de vinculación esté debidamente soportada y coincida con el análisis y proceso de KYC que ha efectuado de su Cliente - potencial Cliente.

Se debe tener cuidado para asegurar que todos los documentos ofrecidos por el Cliente son originales. […] -HSBC no podrá iniciar relaciones contractuales o legales con el potencial Cliente mientras no se haya diligenciado en su integridad el formulario, realizado las entrevistas, adjuntados los soportes exiguos y aprobado la vinculación del mismo, como mínimo. […]  Vinculación Definitiva de un Cliente.

Al momento de decidir sobre la aceptación (vinculación definitiva) de un Cliente, la entidad debe prestar especial atención, entre otros, a aspectos tales como el volumen de los fondos que maneja, el país de origen de los mismos, la calidad y el perfil del potencial Cliente (determinar si es o no residente, Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 34 persona reconocida o de influencia pública o política que ocupe importantes posiciones, etc.), si las negociaciones se van a conducir a través de medios electrónicos o similares y si la persona administra recursos públicos.

BIM de Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT), (Subrayas propias del texto) Vinculación de un cliente: En lo que tiene que ver con el procedimiento de vinculación de una persona natural como cliente, el cual es desarrollado en el numeral 6.1 (f.o 647 a 651) del documento objeto de estudio, se dice que a la persona (posible cliente) se le debe entregar la documentación requerida, dependiendo si se trata de productos activos o pasivos; se le realiza una entrevista presencial verificando el correcto diligenciamiento del formato de vinculación (formato KYC, entre otros), en el cual se debe registrar una información básica y financiera (nombre, cc, dirección, ocupación, ingresos, egresos, activos, pasivos, entre otros.) y ello debe ser «aprobada por el Gerente de la Oficina».

También se estipula una entrevista no presencial, la cual la efectúa el gerente de oficina, gerente de cuenta, asesor de servicio y ventas «según aplique»; en esa diligencia debe efectuar determinadas preguntas relacionadas con la actividad que realiza, origen de esos fondos, productos que tiene, etc. Además, se debía verificar que la información este incluida en el formato de vinculación, lo cual es comprobado por el gerente de oficina o gerente de cuenta o subgerente de servicio y ventas, quien «realiza el control del Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 35 correcto diligenciamiento de los formatos», para lo cual debe firmar y estampar el sello respectivo; además de esto el «Gerente o Subgerente de la oficina» también debe signar «como soporte a la validación respectiva».

Se instituye asimismo que «todos los potenciales Clientes deben ser verificados en las listas de control y dejar evidencia de tal revisión, previo al desarrollo de los procesos de vinculación». Ahora bien, frente a la consulta de listas de control, se indica que el gerente de cuenta o asesor de servicio y ventas debe validar al titular ingresando al aplicativo VDU pantalla C35, y dejar la evidencia imprimiendo el resultado arrojado «lo cual es de obligatorio cumplimiento» y si no se hace, «además del incumplimiento de las normas legales e internas de HSBC» se tomarán las medidas pertinentes en contra de la persona que omitió ese trámite.

En el evento de que la persona aparezca registrada en la lista de control, le corresponde informarlo al área responsable, y en el evento en que esta autorice la vinculación, debe imprimir esa aprobación y proceder a la creación del cliente. En el caso en que no se encuentre en la lista de control, se pasa a crear el cliente. Además de lo anterior, se debe cumplir con el proceso «Who is Who (WIW)», en el cual el gerente de cuenta o el asesor de servicio y ventas, básicamente, escanea el Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 36 documento de identificación del cliente en un sistema, diligencia unos campos y le toma la huella dactilar.

Ahora, ese Manual en el acápite 6.1.7 denominado «identificación de Clientes de Categoría Especial (SCC)» (que corresponde al numeral 6.1.8 a que se refiere la censura), dice: Es responsabilidad del Gerente de Oficina, Gerente de Cuenta o Coordinador de Fuerza de Ventas, Asesor de Servicio y Venta, identificar que la persona que se está presentando a solicitar el producto corresponde a Cliente de Categoría Especial de acuerdo a lo establecido en BIM de Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT) Categorías Especiales de Clientes).

Debe proceder una vez el Cliente se retira de la oficina a: Diligenciar el formato "KYC Para Categorías Especiales de Clientes Persona Natural" Completar y verificar toda la información correspondiente al Cliente, y como mínimo debe efectuar lo siguiente: -Proceso de identificación, verificación y diligenciamiento del formato especial. -Verificación de referencias personales y/o comerciales. -Consultas en World Check y otras bases de datos. -Información adicional de acuerdo a la actividad. -Reporte de visita de contacto […] Para el caso de Clientes vinculados por la fuerza de ventas externas o terceros autorizados, la entrevista debe ser realizada por un empleado del Banco.

Así mismo se debe anexar documentación adicional, de acuerdo al tipo de Cliente de Categoría Especial, la cual se encuentra descrita en el BIM SARLAFT numeral 4.2.1.1.4.4 Documentación Requerida para Tipos de Clientes SCC-PEP-HRC. El formato "KYC Para Categorías Especiales de Clientes Persona Natural" se tramita por parte del Asesor de Servicio y Ventas con la autorización del Gerente de Oficina y firma o correo de aprobación del Gerente de Zona.

Posteriormente se debe enviar formato y correo de aprobación al buzón del área Compliance […] para su evaluación, aprobación y asignación de los códigos en el sistema. La aprobación que realiza el área de Compliance Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 37 puede ser vía correo electrónico. Dicho visto bueno se debe anexar a los documentos que se envían al área de Servicios de Depósito del Banco, en el folio generado para la apertura del Cliente y debe quedar una copia en el expediente del Cliente.

(Subrayas propias del texto) Vinculación de un cliente por personal de la fuerza externa de ventas: Por otra parte, tal manual establece un trámite diferente cuando la vinculación del cliente es realizada por personal de la fuerza externa de ventas (6.1.9) que corresponde al 6.1.10 a que alude la censura (f.o 655); y es cuando se hace mediante telemercadeo.

Allí se efectúa un contacto telefónico, si la persona cumple con el «perfil» se hace un preestudio, para lo cual el posible cliente debe diligenciar unos documentos, los que son recibidos por el «asesor comercial de la fuerza de ventas» y los entrega al coordinador de dicha área de ventas, quien debe realizar la consulta en las listas de control ingresando en el aplicativo VDU pantalla C35; si no aparece se imprime el resultado y es validado por el «coordinador de fuerza de ventas» y luego entrega la documentación al analista de alistamiento, quien realiza una simulación de preaprobación para generar una oferta al cliente; en caso de que sea «viable» se le informa al asesor comercial de dicha fuerza de ventas para que inicie el procedimiento y vinculación de ese cliente.

Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 38 Ese asesor debe entrevistar personalmente al cliente, solicitar unos documentos y preguntarle sobre ocupación, profesión, origen del patrimonio, entre otros; la información obtenida la incluye en el formulario de vinculación (formato KYC, entre otros); y debe contar con la revisión y aprobación en el formato del «Gerente de Oficina, Coordinador de Fuerza de Ventas, Subgerente Fuerza de Ventas».

Se indica que, de haber algún factor de riesgo, la entrevista la debe efectuar un empleado de la entidad de forma presencial, por cuanto el personal externo no puede vincular al cliente. Cuando no existe tal factor de riesgo se entrega la documentación al coordinador de la fuerza de ventas quien la revisa y la pasa al analista de alistamiento, el cual efectúa el procedimiento de verificación «Who is Who» y también hace un control.

Luego se recibe la información en el centro de operaciones y allá el analista de iniciación de operaciones pasivas hace una validación y verifica que el cliente esté creado en el sistema. Cliente categoría especial: Ahora bien, aquí es de resaltar que según el BIM de Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT) (f.o 495 a 628), existen unos clientes que son personas públicamente expuestas, las cuales por su perfil o funciones pueden Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 39 exponer en mayor grado al Banco al riesgo de LA/FT (lavado de activos y/o de la financiación del terrorismo), entre las cuales el numeral 4.2.1.1.3 de ese documento identifica a los Congresistas, quienes pertenecen a la categoría especiales de clientes (SCC), esto es, funcionarios públicos.

Se expone además que ese tipo de clientes son de alto riesgo (CAR), y que cuando uno nuevo o actual es identificado como SCC, se aplican unos procedimientos especiales de control. Aunado a lo anterior se designa un ejecutivo de cuenta que se debe responsabilizar por el cliente, se hace un monitoreo, se efectúa una entrevista al menos una vez al año, y se requiere de una aprobación de un directivo también de manera anual, entre otros controles.

Trámite este que, valga la pena anotar, era de conocimiento del actor, según se desprende del acta de descargos (f.o 22 a 24), en la que dijo: […] 13. PREGUNTA: ¿Por favor describa el proceso que usted debe adelantar a efectos de vincular y desembolsar un crédito a un cliente de categoría especial? R/ Después de la entrevista con el cliente identificando su cargo, se debe hacer la consulta con compliance si es funcionario público y político de inmediato se procede a hacer el reporte de contacto y el formato KYC para clientes SCC con el aval del gerente de zona y del oficial de cumplimiento.

Esto antes de cualquier vínculo con el banco. [..]. 15. PREGUNTA: ¿Dónde están documentados los procedimientos del Banco para la vinculación de clientes de categoría especial? R/ En el BIM SARLAFT, BIM de vinculación de clientes se menciona el proceso de vinculación de PEP SCC. Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 40 16. PREGUNTA ¿Qué establecen las políticas internas del Banco y del GRUPO HSBC respecto de la adecuada vinculación de potenciales dientes de categoría especial? R/ Antes de tener el vínculo debemos tener el VoBo de Compliance quienes elevan la consulta al oficial de cumplimento y posterior a tener el formato debidamente diligenciado y firmado en este caso por Hugo, Diana Carolina Beltrán gerente de oficina o ejecutivo del cliente que realiza la vinculación del mismo.

Trámite realizado frente a Teresita García Romero: En el sub lite la parte demandante aduce que la vinculación de la señora Teresita García Romero como cliente del banco fue realizada por la fuerza de ventas externa y, por consiguiente, no podía endilgársele responsabilidad en la omisión en el cumplimiento de las exigencias para identificarla como cliente SCC; y con tal fin alude a los interrogatorios de partes, las diligencias de descargos, los formularios de vinculación de esa cliente, el BIM Código de Ética y Conducta, el registro sistematizado, un correo electrónico remitido por Diana Ariza y el testimonio de Diana Carolina Beltrán. Como primera medida, debe decir la Corte que el juez colegiado nunca desconoció lo expuesto por el promotor del proceso en la diligencia de descargos, en tanto, cuando aludió a ese medio de convicción, resaltó que allí el señor Amortegui Beltrán expresamente manifestó que no participó en la vinculación de la señora Teresita Romero y que la omisión se presentó en el área de fuerza de ventas externas, sin que él, como gerente, tuviera a su cargo esa dependencia. Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 41 Pues bien, la Sala observa, en correspondencia con lo que encontró el ad quem al analizar la referida diligencia de descargos (f.o 22 a 24), que, en efecto, en el formato de solicitud de productos a nombre de la citada Teresita García Romero (f.o 447 a 450), aparece que fue Sandra Bonilla, en su condición de asesor comercial «F.M.V.E», como la persona que vinculó al cliente, y dicho formulario fue validado por esa misma asesora y signado por Olga Lucía Salazar, sin que conste que esta hizo la consulta en las listas de control; aparece allí que tal asesora llevó a cabo la visita a la cliente, pues así lo dejó plasmado a mano alzada en un certificado expedido por el Subsecretario General del Senado de la República, el cual da cuenta de la condición de Senadora de la República de esa posible cliente (f.o 452).

De igual manera aparece que otra persona efectuó una lista de chequeo de la documentación (f.o 446a). Después de surtido lo anterior, el Banco, a través de la «analista de beneficio», le remitió una comunicación al promotor del proceso el 10 de abril de 2013 (f.o 459), anexando los documentos de la señora Teresita García, indicándole que solicitó un crédito de 15 millones de pesos y relacionaron los documentos que se enviaron, los cuales son: solicitud única de productos del Banco, formato de carta de autorización, fotocopia del documento de identidad y la certificación laboral.

Consta también que luego de haberse desembolsado y entregado el crédito, al interior del banco se solicitó información de los motivos por los cuales la documentación Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 42 de esa cliente no tenía la consulta del C35, pues así se solicitó a través de correo electrónico del 9 de mayo de 2013; dicho email fue contestado por una funcionaria, quien dijo que la vinculación fue por parte de la fuerza externa de ventas (f.o 469); el 14 de mayo se indica que se requiere el C35 previo a la vinculación, motivo por el cual el Vicepresidente de Banca de Personas de HSBC Colombia S.A. le solicitó al accionante ese mismo día «la C35 que se generó antes de la vinculación» (f.o 468); ese correo es contestado el mismo 14 de mayo por el señor Amortegui Beltrán quien anexa una consulta del 16 de abril de 2013 y dice que «se realizó posterior» (f.o 465).

Partiendo de lo anterior, para la Corte aflora que no se presentó la equivocación que la censura le reprocha al Tribunal, en tanto sí hubo una omisión por parte del promotor del proceso en el trámite que dio lugar a la vinculación de Teresita García Romero como cliente, a quien se le desembolso el crédito, sin seguir el correspondiente procedimiento.

En tal sentido, si bien fue la fuerza de ventas externas la que contactó a esa persona que era congresista, solicitó la documentación y realizó la entrevista, lo cierto es que el actor tuvo en su poder los documentos por ella entregados, entre otros, la certificación laboral emitida por el Senado de la República, tal como se desprende de la misiva del 10 de abril de 2013, en la que la analista de beneficios le informó al actor sobre la solicitud de crédito efectuada por esa persona, le peticionó su «atención» y le manifestó que estaba Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 43 atenta para responder cualquier inquietud o comentario (f.o 459).

Y es que teniendo en cuenta las obligaciones del Gerente a que se hizo alusión en el Manual BIM Conocimiento, Vinculación y Relación con Clientes; consistentes en la verificación, análisis y constatación de los documentos necesarios, para la Corte emerge que el accionante debió constatar si se había surtido el trámite correspondiente, aun con independencia de que formalmente la señora Teresita García estuviera registrada como cliente, en tanto, para ese momento no se le había entregado el crédito, situación que, como el mismo promotor del proceso lo reconoce en la diligencia de descargos, solo ocurrió hasta el 18 de ese mes de abril, en la que dijo: PREGUNTA: Describa el procedimiento por usted adelantado a efectos de vincular y desembolsarle un crédito a la Sra. Teresita García Romero Senadora de la República? R/ El día 16 de abril de 2013 en horas de la tarde se realiza el desembolso del crédito.

Procedo a validar las imágenes del desembolso a través de la herramienta GWIS, lo identifico como cliente SCC por lo cual solicito a Sandra Bonilla hunter asignada a la oficina san Patricio una reunión cuanto antes para hacer la entrega del desembolso y hacer el debido proceso de marcación de cliente. A su vez consulto por qué no se informó sobre el perfil del cliente.

La reunión con la cliente se lleva a cabo el día 18 de abril en el despacho de la senadora en el congreso. (f.o 23). Obsérvese que si en la documentación que se le entregó al actor obraba el certificado laboral, resultaba palmario la condición de SCC de la señora Teresita García, en tanto allí constaba su cargo de congresista, circunstancia que conforme al BIM de Sistema de Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 44 Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT), la ubicaba necesariamente como cliente de categoría especial; de modo que debió el trabajador advertir esa situación, lo cual no hizo.

Incluso, resulta más reprochable aun, que pese a que el accionante reconoció que tuvo conocimiento de que esa cliente ocupaba un cargo público, únicamente hasta el 16 de abril de 2013 cuando fue aprobado el crédito según el registro sistematizado (f.o 462 y 463), procediera a efectuar la consulta C35 y siguiera adelante con el trámite, cuando era evidente que esa vinculación no cumplió con el referido Manual BIM Conocimiento, Vinculación y Relación con Clientes, el cual tiene por objetivo informar a los funcionarios los procedimientos, políticas, requisitos y condiciones relativas a los procedimientos de conocimiento, vinculación y relación con clientes, y que exige que el «proceso de vinculación de Clientes con condición de SCC o de HRC, debe hacerse únicamente por empleados del Banco, según el procedimiento establecido BIM de Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT)» (f.o 639).

Lo anterior, sin dejar de lado que en el citado BIM Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT), expresamente se dice que deben realizarse unos controles especiales, mismos que, lógicamente, no se habían cumplido; de allí que tampoco sea de recibo que se Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 45 excusara en que el crédito ya había sido aprobado, pues, se itera, el accionante no siguió el procedimiento riguroso y de obligatorio cumplimiento que tenía establecido el banco; situación que reconoció en la diligencia de descargos (f.o 23) cuando indicó: PREGUNTA: Mediante "COMUNICADO COMPLIANCE HBCO" de fecha 23/10/2012 enviado a todo el personal del Banco, se les recordó los clientes de mayor riesgo para Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo en la cual, entre otros, se especificaba que dentro de los clientes de categoría especial se encuentran los funcionarios públicos.

Teniendo en cuenta esta comunicación, y las normas internas del Banco, considera Usted que en el proceso de vinculación (desembolso de un crédito) de la Cliente Teresita García Romero se cumplió con las mismas? No se cumplió pues no se informó desde un principio que el cliente era congresista para que los ejecutivos de la oficina hicieran la marcación de cliente SCC.

Y si bien la parte recurrente aduce que el Manual de Crédito y Consumo, consagró en su numeral 2.5.5 que «los Créditos Skandia» estaban excepcionados del «cumplimiento de algunas de las normas establecidas para los demás créditos», lo cierto es que la Sala al verificar esa probanza (f.o 200), encuentra que allí se estableció frente a los «Convenios Fondo de Pensiones», que existen unas «excepciones a la política regular», pero estas consisten en que no se evalúa un ingreso mínimo, no se requiere estabilidad laboral, ni se mide la capacidad de pago, de endeudamiento ni la experiencia crediticia. En ese orden de ideas, las excepciones allí previstas no se extienden a las obligaciones y procedimientos que se debían cumplir para identificar a un cliente de categoría especial «SCC», situación que no varía al remitirse la Corte Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 46 al email del 22 de mayo de 2013 (f.o 232), pues allí simplemente se indica sobre la obligatoriedad de consultar, imprimir y adjuntar el documento C35.

De otro lado, y frente al numeral 5.4.1 del BIM Código de Ética y Conducta, se desprende que este consagra: Las relaciones de los funcionarios del Banco con los clientes del mismos deberán enmarcarse bajo los siguientes lineamientos: - Honestidad e integridad en las negociaciones con clientes. - En lo posible, se deben buscar relaciones a largo plazo con los clientes. - El Banco proporcionará un rango de productos y servicios que respondan a las necesidades de los clientes y que valoren su dinero.

Nunca buscará proporcionar descripciones inadecuadas o engañosas de productos o servicios ofrecidos por él o por sus competidores. -Los esfuerzos del banco deben ir encaminados a asegurar que sus productos y servicios sean fácilmente comprensibles para los clientes actuales y potenciales. -El Banco y sus funcionarios mantendrán la confidencialidad de la información de los clientes salvo cuando la ley la requiera o permita su difusión, o el cliente haya dado previo consentimiento por escrito. -Se debe atender a los clientes con eficiencia y prontitud, de acuerdo a los procedimientos establecidos y no se podrá recibir retribución o favores por el cumplimiento de este deber. -Los empleados se abstendrán de recibir, sugerir o exigir para sí, cualquier tipo de beneficio de parte de los clientes, asesores, gestores, usuarios o proveedores con los cuales se tengan vínculos comerciales. -Está prohibido a los empleados pedir dinero prestado a los clientes o proveedores de la entidad, solicitarles favores o empleo para familiares o conocidos. -Cuando se reciban atenciones por parte de los clientes, derivadas de la labor comercial, financiera o de cualquier otro orden que adelantan los ejecutivos correspondientes, debe tenerse cuidado de no comprometer decisiones o autorización de productos o servicios ofrecidos por el Banco, cumpliendo los procedimientos y normas internas. -No se podrán otorgar descuentos, rebajas o exenciones de tasa o comisiones que estén fundados en razones de amistad o parentesco. - No está permitido utilizar la autoridad o influencia para dar un trato preferencial a un cliente que implique el desacatamiento de las normas internas del Banco.

Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 47 -Se prestarán servicios financieros únicamente para transacciones legítimas y enmarcadas dentro de las disposiciones legales. Las transacciones que se presenten como sospechosas deberán ser reportadas de acuerdo a los procedimientos descritos en el manual de "Administración del riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo". -Se evitará participar en préstamos, compras o cualquier otra modalidad de negocio aprovechándose de la necesidad o inexperiencia del cliente. -No se intervendrá en aprobaciones de créditos para familiares, empresas u organizaciones donde se tenga participación o vinculación de cualquier clase. -Los funcionarios no podrán otorgar créditos o realizar cualquier clase de operación activa o pasiva que se encuentren por fuera de su nivel de atribuciones.

De los lineamientos transcritos tampoco se desprende que el accionante estuviera obligado a entregar el cheque a la cliente, que se constituye en otro de los argumentos expuestos por la censura para justificar su proceder; antes, por el contrario, lo que se dice es que el funcionario del banco debe cumplir estrictamente los procedimientos establecidos, lógicamente, antes del desembolso del crédito.

En suma, si bien las irregularidades tuvieron como origen el actuar de otras personas, específicamente el personal de fuerza externa de ventas, en particular Sandra Bonilla y Olga Lucía Salazar quienes no la registraron inicialmente a la cliente como SCC, lo cierto es que, hubo un proceder negligente o permisivo del demandante en el desarrollo de sus actividades, en tanto, pese a que conoció de esa vinculación «irregular» de la cliente, como expresamente lo aceptó en el acta de descargos, además en esa diligencia reconoció la importancia de cumplir con el trámite tratándose de clientes de categoría especial, no tomó las acciones preventivas, correctivas y de mejora, a Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 48 efectos de que las normas, procedimientos y reglamentaciones se cumplieran de acuerdo con lo establecido en los manuales del Banco.

Incluso, asumió por su cuenta una conducta que derivó en que se entregara el préstamo solicitado, es decir, que pese a estar acreditada una omisión, concreta y específica respecto a las formas de vincular a un cliente de categoría especial, de lo cual tenía certeza, no desplegó las acciones necesarias y suficiente a la luz de las normas del banco para corregir en su totalidad las irregularidades presentadas.

Recuérdese que ello fue uno de los aspectos que dieron lugar al finiquito contractual, fue así como en la carta de despido se indicó: 7. En sus manos estuvo la posibilidad de no continuar con la operación, sin embargo, usted a pesar de los procedimientos ya establecidos por el Banco, decidió continuar con la operación y no escalar la situación al área de control e investigación correspondiente.

Lo hasta aquí colegido no varía con lo expuesto por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, pues la censura pretende acreditar que el actor no fue la persona que tuvo el contacto inicial con la cliente Teresita García Romero o que el crédito fue cancelado en su totalidad, en tanto esas situaciones no fueron desconocidas por el juez colegiado.

Aquí es oportuno recordar lo dicho por la Sala en decisión CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 22195, en la que se rememoró un pronunciamiento del Tribunal Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 49 Supremo, sobre la negligencia como justa causa de despido, en dicha ocasión se manifestó: La negligencia corresponde al descuido, la falta de atención, la desidia en el cumplimiento de la tarea o del deber que una persona tiene a su cargo y deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón. Constituye pues un estado de anormalidad dentro de la conducta común de las gentes y sus móviles pueden ser muchos, desde el simple abandono en el comportamiento personal hasta la animadversión por el trabajo que deba realizarse, la persona ante la cual haya de responderse por él o las condiciones mismas en que se presta el servicio.

No requiere entonces una intención de causar daño a otra la negligencia. Basta apenas que la conducta descuidada se produzca, sin que sea menester que el agente hubiese previsto o no sus consecuencias. Y si la negligencia proviene de quien le presta servicios subordinados a otro, la ley permite la cesación del contrato por este motivo, cuando ella es grave, o sea grande, y además pone en peligro las personas o las cosas, es decir, las coloca en trance de perecer, lesionarse o averiarse, sin que sea necesario que el siniestro atribuible a ese riesgo llegue a producirse.

Basta el peligro creado por el gran negligente para que, de acuerdo con la ley, haya lugar a su despido, sin que la prevención del daño potencial derivado de la desidia del operario por acto de un tercero o por simple obra del azar sean circunstancias exculpatorias para aquél, porque, en la causal que se examina, el legislador tiene en cuenta la mera conducta del agente y no los resultados leves o graves que haya producido en concreto".

(Sentencia de casación del 13 de agosto de 1976). En ese orden de ideas, como quedó visto, el despido estuvo basado en que a partir del descubrimiento de las irregularidades cometidas por personal externo de ventas, el actor no puso de presente tales omisiones ni suspendió el procedimiento, a efectos de que se cumpliera, en debida forma, todos los pasos existentes cuando se trataba de un cliente de categoría especial, de allí que quedó acreditada la Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 50 negligencia imputable al demandante, quien, en su condición de gerente, participó en forma activa de la entrega del cheque por el crédito otorgado.

Obsérvese que el procedimiento no consistía simplemente en consultar, imprimir y adjuntar el documento C35 y en llevar a cabo una entrevista de forma personal a la cliente, que fueron las acciones realizadas por el accionante en aras de subsanar las irregularidades presentadas, pues siendo un cliente de categoría especial, existían otros trámites a cumplir de manera previa a la vinculación y a la entrega del cheque, como lo eran: i) diligenciar el formato KYC para Categorías Especiales de Clientes Persona Natural; ii) contar con la firma o correo de aprobación del Gerente de Zona; y iii) tener la aprobación del área Compliance.

Exigencias estas que no se satisficieron y que el mismo demandante conocía, en tanto, itérese que en el acta de descargos expresamente indicó que en el proceso para vincular y desembolsar un crédito, se requería «Después de la entrevista con el cliente identificando su cargo, se debe hacer la consulta con compliance si es funcionario público y político de inmediato se procede a hacer el reporte de contacto y el formato KYC para clientes SCC con el aval del gerente de zona y del oficial de cumplimiento».

Recuérdese además que el Banco, tratándose de un usuario SCC, designa un ejecutivo de cuenta que se responsabiliza por el cliente, se hace un monitoreo, se Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 51 efectúa una entrevista al menos una vez al año, y se requiere de una aprobación de un directivo también de manera anual, entre otros controles. De allí la importancia de seguir, con rigurosidad, el procedimiento establecido al interior de la entidad bancaria, pues permite también monitorear las operaciones que realicen sus clientes y usuarios, teniendo en cuenta el riesgo al que exponen a la entidad.

Situación que no varía por haberse realizado la vinculación por el área de fuerzas externas, en tanto el actor estaba obligado a cumplir con «todos los procedimientos efectos para identificar satisfactoriamente a los Clientes, antes de efectuar cualquier vinculación, negocio u operación», con mayor razón previamente a efectuar el desembolso o entrega del cheque del crédito aprobado.

Lo anterior, conforme se desprende del numeral 8.2.10 del BIM de Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT), visible a folio 590 del plenario. De modo que, se insiste, el promotor del proceso debió poner de presente la irregularidad y suspender de inmediato el trámite u operación respectiva, a efectos de que se cumpliera en debida forma con todos los pasos existentes y exigidos cuando se trata de un cliente de categoría especial.

De otra parte, es de destacar que la conducta del demandante era grave a efectos de configurar una justa Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 52 causa de despido, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, por cuanto en el manual BIM Código de Ética y Conducta, refiriéndose a las políticas del SARLAFT, alude en su numeral 6.2.4. a que «El Banco cuenta con procedimientos para obtener un conocimiento efectivo, eficiente y oportuno de todos los clientes actuales y potenciales, así como para verificar la información y los soportes de dicha información», y estos «procedimientos permite la realización de diligencias necesarias para confirmar y actualizar los datos suministrados para la vinculación de clientes».

De allí que, no se trata de una omisión intrascendente o irrelevante del gerente de oficina, pues conforme al numeral 6.2.7. del referido documento, la realización de una operación «sin el cumplimiento de las disposiciones contenidas en todo lo referente al LA/FT, en especial sin cumplir con la debida diligencia en el proceso de conocimiento del cliente», la entidad bancaria es calificada por la Superintendencia Financiera «como prácticas inseguras y no autorizadas», lo cual también acepta el actor, quien en la diligencia de descargos indicó lo siguiente: 27.

PREGUNTA: ¿Es usted consciente que el no cumplimiento de normas relativas a la prevención de lavado de activos, como lo es la vinculación de clientes de categoría especial, puede conllevar a investigaciones por parte del ente regulador y supervisor así como sanciones pecuniarias? R/ Soy consciente y hemos visto los casos en que el banco se ha visto involucrado. 28.

PREGUNTA: Conforme el BIM Código de Ética y Conducta, este establece que las políticas de SARLAFT consagran lineamientos exigentes de vinculación de clientes y de monitoreo de operaciones de personas nacionales o extranjeras, que por su perfil o por las funciones que desempeñan pueden exponer Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 53 en mayor grado a la entidad al riesgo de LA/FT.

Adicionalmente establece las Consecuencias que Genera el Incumplimiento del SARLAFT, así: De no adoptar los mecanismos de control referidos en las normas relativas a la administración del riesgo de LA/FT, el Banco podría ser objeto de sanciones pecuniarias y administrativas y sus funcionarios ser objeto de sanciones de tipo pecuniarias y penales.

Es usted consciente que no sólo el Banco es susceptible de imposición de sanciones y/o investigaciones sino que Usted podría ser objeto de sanciones de tipo pecuniarias y/o penales por el no cumplimiento de estas políticas? R/ Soy consciente. (Subrayas fuera de texto) Finalmente, respecto a los demás elementos probatorios denunciadas por la censura, es de agregar que frente al interrogatorio de parte que absolvió el demandante, la censura lo refiere a efectos de exculpar su actuación. Partiendo de lo anterior, las manifestaciones del actor no pueden ser consideradas como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas y, por el contrario, alude a las afirmaciones a su favor que están dirigidas a reafirmar su posición, en cuanto a que no cometió la falta endilgada o la ausencia de responsabilidad en los hechos ocurridos, de modo que tales aseveraciones allí contenidas no pueden servir de soporte para arribar a esas inferencias, las cuales debió demostrar con otros medios de convicción. Por otra parte, no es dable para la Sala analizar el reglamento interno de trabajo, en la medida que la censura no cumplió mínimamente con la carga argumentativa de explicar en qué consistió el desvío del Tribunal en su apreciación o qué acredita y cómo incide en la decisión Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 54 adoptada en segunda instancia (CSJ SL1045-2022).

De igual forma, no es posible el estudio del testimonio de Diana Carolina Beltrán, por cuanto a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un error proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió. Limitación que se extiende al acta de descargos de Olga Lucía Salazar y Gina Lizeth Agudelo, «por cuanto este último se asemeja a una declaración de terceros y se trata de pruebas no calificadas para la casación laboral» (CSJ SL4343-2020).

En definitiva, no se advierte yerro alguno por parte del Tribunal al concluir que la empleadora demandada cumplió con la carga probatoria atinente a demostrar la justeza del despido del actor, por consiguiente, no cometió los yerros fácticos endilgados y el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado réplica.

Radicación n.° 85074 SCLAJPT-10 V.00 55 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ALEJANDRO AMORTEGUI BELTRÁN contra el BANCO GNB SUDAMERIS S.A Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.