CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1344-2021 Radicación n.° 81234 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON OROZCO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró las sociedades CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL – CODESS, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR y POSITIVA COMPAÑÌA DE SEGUROS S. A. – ARP POSITIVA hoy ARL POSITIVA.
I.
ANTECEDENTES Wilson Orozco Sánchez llamó a juicio a la ARL Positiva, Caja de Compensación Familiar Compensar y el CODESS, Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa del contrato de trabajo, junto a la respectiva indexación. Fundamentó sus peticiones, en que: i) se vinculó con el CODESS desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 7 de enero de 2012; ii) se desempeñó como «Gestor de Seguridad Ocupacional»; iii) fue vinculado para la ejecución de la labor enunciada en las cláusulas segunda y tercera del contrato celebrado, consistente en la asesoría encomendada al empleador por parte de su cliente Positiva ARL; iv) prestó servicios personales en las instalaciones de dicha aseguradora e inclusive contó con correo corporativo, identificándose así como trabajador de tal entidad; v) recibió un correo electrónico en el cual de indican que su labor culminaría el día 2 de enero del año 2011, especificando las pautas a seguir para la entrega del cargo; vi) posteriormente recibió comunicación de la gerente administrativa y financiera de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social en donde se le notifica la culminación del vínculo laboral por terminación de la obra o labor para la cual fue contratado, lo cual -a su juicio- no correspondía a la realidad pues se mantenían los servicios al cliente indicado (f.° 3 a 14 y 91 a 95, cuaderno principal).
La CODESS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral, frente a los demás los negó indicando que la obra o labor contratada finalizó, sin que se mantuviere en el tiempo, así como señaló que, si en adelante se prestaron servicios a Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 3 la ARL Positiva, estos se dieron a través de un contrato diferente, obtenido por un consorcio y con objeto y fines diferentes al existente con la aseguradora.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación», buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 143 a 158, ibidem). La Caja de Compensación Familiar Compensar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, indicó no constarle los relativos a la relación laboral dado que refieren a un tercero con el cual no tuvo vínculo alguno y negó los relacionados a la contratación del demandante con el Consorcio Compensar CODESS Ocupacional.
Presentó como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación por pasiva, «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 213 a 226, cuaderno principal). Por último, la sociedad ARL Positiva, dio como ciertas las afirmaciones relativas a la prestación de servicios por parte del CODESS y no admitió los demás, precisó que existían diferentes contratos comerciales para la realización de diversas funciones y aclaró nunca haber ejercido acto de subordinación alguno frente al demandante.
Planteó como excepciones de mérito las de «inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación», «inexistencia de solidaridad», prescripción y la genérica (f.° 269 a 277, ibidem). Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 24 noviembre de 2015 (f.° 442 CD y 437 a 441, ibid.), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que el contrato de trabajo por duración de obra o labor celebrado entre el señor WILSON OROZCO SÁNCHEZ, […] y LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CODESS, representada legalmente por el señor LUIS ADOLFO DIAZGRANADOS QUIMBAYA, terminó de manera unilateral y sin justa causa el día 7 de enero del año 2012, sin que se acredite la finalización de la labor para la cual fue contratado.
SEGUNDO: Se declara que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. es solidariamente responsable de la indemnización por despido injusto en favor del demandante, siendo beneficiaria del servicio prestado por el mismo en los términos de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 6° del Decreto 2127 de 1945.
TERCERO: Se absuelve a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR de las pretensiones invocadas en el presente proceso por el señor WILSON OROZCO SÁNCHEZ […].
CUARTO: Se CONDENA solidariamente a LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CODESS y a la COMPANIA DE SEGUROS S.A ARL POSITIVA, a pagar al demandante, a título de indemnización por despido injusto, la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (66.482.748,00) que corresponde a la duración de la obra, con fundamento en los contratos 08 del 2012 y 514 del 2013, esto es, entre el 7 de enero del 2012 y el 31 de diciembre del 2014.
QUINTO: Se CONDENA SOLIDARIAMENTE a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CODESS y POSITIVA COMPANIA DE SEGUROS S.A ARL POSITIVA, a reconocer al demandante la indexación sobre la condena para lo cual aplicará el IPC certificado por el Dane y la formula según la cual indexación es igual a índice final dividido indicé inicial, por valor a indexar menos valor a indexar, donde el índice final es el IPC de la fecha del pago, el índice inicial es el IPC de la fecha en que se casó la indemnización, 7 de enero del 2012 y el valor a indexar corresponde al valor reconocido como monto de la indemnización. Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formuladas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR SEPTIMO: Las excepciones formuladas por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CODESS- y POSITIVA COMPANIA DE SEGUROS SA ARL POSITIVA, se DECLARAN NO PROBADAS.
SÉPTIMO: Se condena en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de ambas partes, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2017, revocó la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a las demandadas (f.° 267 CD a 283, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico establecer si existió una terminación injusta del contrato del trabajo y, en caso positivo, determinar cómo se debe tasar tal concepto junto la valoración de la responsabilidad solidaria de los demandados.
Para dar respuesta a ese interrogante, estudio el contrato celebrado entre el demandante y el CODESS, en donde se determinó que de su cláusula tercera se puede inferir «[…]que la existencia del vínculo quedó sujeta a una condición, la permanencia de un contrato entre» el empleador y la ARL Positiva. Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de ello, precisó que de la prueba testimonial y de las declaraciones de parte, se pudo evidenciar que: Entre CODESS como persona jurídica independiente y luego dentro del Consorcio CODESS Compensar existieron relaciones o contrataciones de servicio para con la ARL Positiva, con distinto objeto o función, esto es, algunos para prestar asesoría en actividades de promoción y prevención de riesgos laborales y otras relacionadas con médica laboral.
Lo anterior fue confirmado por los diferentes contratos existentes en el plenario, distribuidos de la siguiente manera, para mejor entendimiento: Tipo Denominación Objeto Vigencia Para prestar asesoría en promoción y prevención de riesgos laborales Contrato 011 de 2011 Acompañar y asesorar las actividades en salud ocupacional y áreas relacionadas en las empresas afiliadas a la ARL Positiva. 7 de enero al 31 de diciembre de 2010 Contrato 008 de 2012 Prestación de servicios de asesoría técnica y profesional en salud ocupacional a las empresas afiliadas a la ARL Positiva 11 de enero al 31 de diciembre de 2011 Contrato 514 del 2013 Prestación de servicios de asesoría técnica en actividades de promoción y prevención, para la implementación del modelo de gestión Positiva Suma entre otros. 17 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2014 Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 7 Para la prestación de servicios en medicina laboral Contrato 040 de 2011 Realizar actividades especializadas en medicina laboral, las relacionadas con la determinación de origen de siniestros, calificación de pérdida de capacidad laboral. 27 enero de 2011 al 31 de enero de 2013 Contrato 680 de 2012 Prestación de servicios profesionales especializados en medicina laboral y autorización de prestaciones asistenciales 3 de septiembre de 2012 a31 de agosto de 2013 Conforme a lo anterior, infirió que, al momento de la terminación del vínculo, no existía entre el empleador y la ARL un contrato por medio del cual se requiriera la prestación de servicios; sin embargo, de las pruebas practicadas se pudo establecer que al momento de la contratación se encontraba vigente el Contrato 220 de 2009, del que desconocía sus términos; que, del siguiente, esto es, el 010 de 2010, se podía establecer que tuvo ocurrencia entre el 31 de diciembre del mismo año y solo hasta el 31 de enero de 2012 se generó un nuevo nexo.
Adicionó, Se reitera que tratándose de contratos por duración de obra su terminación es acorde a las labores específicas y particulares encargadas o encomendadas, en este caso, no puede entenderse que la renovación permanente del vínculo entre CODESS y la Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 8 ARL Positiva implique por sí que las funciones específicas para las cuales se contrató al señor […] subsistan.
Además, aunque se deja ver, que la contratación entre las accionadas CODESS y la ARL Positiva ha continuado, ya sean actividades de pyp, así como medicina laboral, de ello no puede desprenderse que se trate de un vínculo indefinido con el actor o que la labor específica con el mismo no haya culminado, pues como se expresó los convenios por los cuales se enganchó al señor Orozco Sánchez, fenecieron.
Agregó, que fue desacertada la afirmación que hizo la parte accionante, según la cual, la continuidad de la contratación de otras personas que ostentaban su mismo cargo, implicaba que debía continuarse con su vinculación, pues no existía soporte sobre las actividades de estos, ni los elementos que rodean sus relaciones laborales para inferir que se encontraba en las mismas condiciones.
De esta manera, encontró adecuada la terminación del contrato con el demandante, por lo que revocó la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal (f.° 497 a 500, ibidem) y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, y en sede de instancia (f.° 6, ibíd.), Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 9 […] confirme, modifique y revoque la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: 1) Revoque la absolución de que fue objeto COMPENSAR, y en su lugar, se declare que esta es solidariamente responsable, conjuntamente con CODESS y POSITIVA, de la indemnización por despido sin justa causa a favor del demandante.
Consecuencialmente, que se revoque la condena en costas impuesta al demandante en favor de COMPENSAR y que, por el contrario, se condene en costas a COMPENSAR en favor del demandante. 2) Revoque parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuanto estableció el 31 de diciembre de 2014 como fecha final para calcular la indemnización por despido sin justa causa y, en su lugar, señale como fecha final la del fallo que pone fin al proceso.
Consecuencialmente, se modifique el valor de la indemnización a pagar, así como el de las agencias en derecho a favor del demandante 3) Confirme la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CST, en armonía con los artículos 19, 23, 45, 55 y 61 literal d) del mismo estatuto, el artículo 53 de la CP, los artículos 2°, 3°, 4°, 21, 35, 56, 58, 59, 80, 81 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 1602, 1618 a 1624 del Código Civil.
Vulneración dada por los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la terminación de la obra contratada. Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo con el demandante, estaba vigente la asesoría que CODESS prestaba a POSITIVA y que dicha asesoría se mantuvo, sin solución de continuidad, de tal manera que subsistía para la fecha de la audiencia de juzgamiento. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo del demandante no se requería los servicios para los cuales se enganchó al señor Orozco Sánchez porque, según el ad quem, no existía entre CODESS y POSITIVA un contrato que precisara la prestación de dichos servicios 4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante no estaba ligado a la vigencia de algún contrato en particular celebrado por CODESS con POSITIVA, sino a la subsistencia de la asesoría de CODESS a POSITIVA Así mismo, enunció como pruebas erróneamente apreciadas: i) Confesión del representante legal del CODESS; ii) contrato de trabajo; iii) comunicaciones por medio de las cuales CODESS dio a conocer al demandante la decisión de dar por terminado el vínculo; iv) demanda y, v) testimonios de Daniela Isabel Sabas y Juan Alejandro Cárdenas.
Como sustentación del cargo, luego de realizar un recuento de los argumentos del Tribunal, indica que, del interrogatorio de parte practicado al representante legal del empleador, se puede evidenciar: Que al momento de la desvinculación del demandante CODESS prestaba servicios en salud ocupacional a POSITIVA. Que el demandante no estaba vinculado en razón de un contrato específico celebrado por CODESS con POSITIVA.
Que, aunque el contrato 220 de 2009, en vigencia del cual se enganchó al demandante, terminó, éste continuó vinculado “Porque seguían las necesidades de servicios del cliente POSITIVA", lo cual corrobora lo expresado por el mismo representante legal de CODESS al señalar que no es cierto que el demandante haya estado vinculado en razón de un contrato específico".
Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 11 Que aun cuando el contrato 011 de 2010 había terminado el 31 de diciembre del mismo año el demandante continuó vinculado pues la vigencia que se predica (para efectos del contrato de trabajo) es la asesoría, no un contrato puntual, pues "el servicio que prestaba el demandante, repito, obedecía no a un contrato específico con POSITIVA, sino obedecía a las asesorías que se prestaban".
Que, desde la fecha de desvinculación del demandante hasta la fecha de la diligencia del interrogatorio de parte, CODESS continuaba prestando asesoría a POSITIVA en materia de prevención y promoción de riesgos laborales, respecto de empresas afiliadas a POSITIVA en calidad de ARP (hoy ARL) sin solución de continuidad. Transcribe las cláusulas primera y tercera del contrato de trabajo para concluir que del tenor literal de la misma se evidencia que la obra o labor no estaba ligada a una relación comercial en específico, sino a la subsistencia de la asesoría respectiva, por lo que la obra fenecería cuando culminara la relación contractual con Positiva.
Añade que, al acreditarse los yerros del Tribunal con la prueba calificada, es viable proceder al estudio de los testimonios de Daniela Isabel Sabas y Juan Alejandro Cardenas, de los que extrae la continuidad del servicio prestado (f.° 6 a 16, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA La CODESS se opuso a la prosperidad de la demanda, pues considera que lo que se controvierte por parte del actor es el concepto de duración de la obra, establecido por el ad quem, no el soporte fáctico de este, por lo que se encuentra mal encausado el ataque.
Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega, que no es posible acreditar los errores planteados por el recurrente debido a que estos no refieren a los argumentos planteados por el juzgador de alzada, ya que no son debatidos por el censor, el cual se limita a señalar que se evidencia la prolongación de la necesidad del servicio al cliente, no obstante, nada dice sobre la solución de continuidad de los contratos, ni los extremos de los mismos, que son los que en esencia atan el objeto de la relación laboral.
Afirma, que de la supuesta confesión del demandado nada puede indicarse pues esta no se dio, así como de las demás pruebas denunciadas no puede inferirse que la razón por la cual fue contratado sea la existencia de requerimientos por parte de la Administradora de Riesgos Laborales (f.° 22 a 31, cuaderno de la Corte). En igual sentido, la Caja de Compensación Familiar Compensar manifiesta su desacuerdo con los fundamentos de la demanda de casación debido a que no cumple con los rigores técnicos del recurso, máxime cuando no indica de manera clara y ostensible el desatino del Juez colegiado, en cada uno de los medios denunciados (f.° 35 a 38, ibidem) Por último, la ARL Positiva solicita se revise la admisibilidad del recurso pues a su parecer no cuenta con el interés jurídico para recurrir; luego de ello presenta argumentos similares a los anteriores opositores, agregando que no es viable sustentar en esta etapa del proceso Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 13 elucubraciones jurídicas propias del debate de instancias (f.° 52 a 55, ibid).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar frente a la solicitud de la ARL Positiva de verificar el interés jurídico para recurrir del demandante, que esta no es la etapa procesal para resolver tal pedimiento, pues debió interponerse desde la concesión del recurso por parte del Tribunal Superior de Medellín el 12 de diciembre de 2017 (f.° 497 a 500, cuaderno principal), siendo extemporánea cualquier inconformidad sobre el mismo, como se indicó en proveído CSJ SL3227-2020, de la siguiente manera: En consecuencia, este reproche resulta ser extemporáneo, pues si el recurrente consideraba que el juez colegiado debía estudiar este aspecto, debió hacer uso de los remedios procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP.
Aquí resulta oportuno recordar que el recurso extraordinario no es un mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, tal y como ocurre en este caso. Ahora bien, frente al caso sub examine, esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 14 Es por ello, por lo que tal instrumento cuenta con un procedimiento especial, el cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación, encuentra la Sala que son atinadas las observaciones realizadas por los opositores en torno a las diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, como se detalla a continuación: i) No se desvirtúan los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en: i) determinar que la obra o labor pactada consistía en la ejecución de los contratos 220 de 2009 y 010 de 2011, por lo que a la fecha de terminación no se encontraba vigente la relación entre la CODESS y Positiva; ii) que existían diversos contratos en los cuales actuó el empleador de forma independiente y mediante Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 15 consorcio, por lo que no podían inferir que estos eran los referidos en la cláusula tercera del nexo que le unía al accionante y, iii) que el objeto del contrato laboral debe atarse a las funciones a ejercer por el trabajador mas no a la existencia necesidades del servicio en asuntos distintos a los prestados por este; sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica análisis alguno que busque derrocar tales raciocinios.
Lo precedente, debido a que se limita a plantear su teoría del caso sin contrastar los argumentos del fallador a partir de la valoración probatoria que este tuvo para proferir la sentencia, hecho que se evidencia con la enunciación de las pruebas indebidamente valoradas, porque en las mismas no se relacionan los contratos comerciales suscritos por el CODESS.
Ello, sin que pueda la Corte emitir juicio alguno sobre la interpretación dada por el ad quem al contrato de trabajo, ya que resulta evidente que la censura no presentó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque estos fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión trae como consecuencia que esta se mantenga incólume. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 16 los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. ii) No se sustentan en debida forma los errores de hecho Esta Sala en sentencia CSJ SL3823-2020, señaló: [ ] es oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de "manifiesto", según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración De modo que, es necesario que los dislates cometidos sean demostrados como notorios; sin embargo, de los medios denunciados por el recurrente, no se observa una indebida inferencia por parte del Juez de segundo grado, pues por un lado el contrato de trabajo y su terminación no evidencian por sí mismo claridad frente a la labor a ejecutar toda vez que es necesario acudir a los contratos comerciales celebrados por la entidad, sobre los cuales nada se indicó en la sustentación del cargo y, por el otro, no se encuentra que las respuestas dadas por el representante legal de la CODESS constituyan confesión debido a que no son precisas en delimitar el objeto del vínculo Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral; en igual sentido no podrían estudiarse los testimonios reseñados dada la ausencia de acreditación de los yerros endilgados mediante una prueba hábil en casación (CSJ SL4260-2020).
Contrario a lo predicado por el censor, se observa que el Juez colegiado, en uso de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, valoró los medios de convicción obrantes en el expediente, sin que se observe que su intelección sobre las mismas fuera irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4141-2019), por lo que no hay lugar a rectificar su análisis, conservándose la presunción de legalidad y acierto del fallo en cuestión, como se enseñó en sentencia CSJ SL3594-2020 que indicó: […] es conocido que la sentencia de segundo grado llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación rebatirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza. iii) La sustentación se asimila a un alegato de instancia Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 18 su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
En consecuencia, se desestima el cargo, de acuerdo con lo inicialmente expuesto. Sin costas al no haberse presentado oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ABEL VARGAS GALEANO contra la TRANSPORTADORA DEL META S. A. S. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 81234 SCLAJPT-10 V.00 19 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.